Ley
19024
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
MODIFICA LEY N° 18.480
Exportaciones Menores No Tradicionales
Sistema Simplificado de Reintegro de Gravámenes
Derecho a Reintegro. Ley no. 18.480
Ley no. 19.024
Diario Oficial
33856
MODIFICA LEY N° 18.480 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.480, de fecha 19 de diciembre de 1985, que establece un sistema de reintegro de gravámenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales:
I.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la frase: "El reintegro será de un 10% o de un 5%", por la siguiente: "El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%".
II.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos precedentes, así como los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas, serán los siguientes:
a) Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
b) Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 15.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
c) Tres por ciento, para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c) se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.".
III.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancias excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:
a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.
b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2°, inciso final.
Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°.
2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.
3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.
Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.".
IV.- Reemplázanse, en el artículo 4°, las frases "los artículos 2° y 3°", "inciso segundo del artículo 2°", e "incisos tercero y cuarto del artículo 2°", por las siguientes: "el artículo 3°", "inciso primero del artículo 3°", e "inciso segundo, N°s. 1 y 2 del artículo 3°", respectivamente.
V.- Reemplázase, en el artículo 4° bis, la frase "los artículos 2° y 3°" por "el artículo 3°".
VI.- Reemplázase la letra c) del artículo 5° bis por la siguiente:
"c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta al reintegro del 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el artículo 2° de esta ley.
No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 2° de esta ley.
Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.".
VII.- Reemplázase, en la letra b) del artículo 6°, la frase "artículo 2°" por "artículo 3°".
VIII.- Intercálase, en el artículo 6°, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
"El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.".
1
Artículo 2°.- Derógase la letra b) del artículo 17 de la ley N° 18.768.
2
Artículo 3°.- Deróganse el artículo 5° y el inciso final del artículo 7° de la ley N° 18.687.
3
Artículo transitorio
Artículo transitorio
Artículo único.- El artículo 1° de la presente ley comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece ley N° 18.480.".
UNICO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 27 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.