Ley
19000
MINISTERIO DE HACIENDA
DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE INDICA
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola
Diario Oficial
33778
DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE
INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Déjase sin efecto el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas efectuado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, que
entró en vigencia el 1° de julio de 1990, según lo
dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.591 y sus
modificaciones, quedando, asimismo, sin aplicación todas
aquellas notificaciones que se hubieren practicado hasta la
fecha de publicación de la presente ley con ocasión de
dicho reavalúo, no procediendo cobro alguno de impuesto por
tal motivo.
1
Artículo 2°.- Restablécense a contar del 1° de julio
de 1990, los avalúos determinados para los efectos del
impuesto territorial contenido en la Ley N° 17.235 vigentes
al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año
establecida en el artículo 15 de dicho cuerpo legal,
vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá que
rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del
Decreto Ley N° 1.754, de 1977, vigente al 30 de junio de
1990.
Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados
en el inciso anterior, desde el 1° de julio de 1990, el
reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N°
2.325, de 1978.
Restablécese desde el 1° de julio de 1990, y hasta el
31 de diciembre de 1994, la tasa adicional establecida por
el artículo 3° de la ley N° 18.206, considerando el monto
del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990,
según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°
18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste
indicado en el inciso anterior. El impuesto territorial
que se determine de acuerdo con las normas de este
artículo, y que debía pagarse en los meses de septiembre y
noviembre de 1990, se solucionará en dos cuotas iguales con
vencimiento al 31 de octubre y al 28 de diciembre de 1990,
respectivamente.
2
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos
practicará un nuevo reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas, con sujeción a las normas pertinentes de la Ley
N° 17.235, el cual entrará a regir el 1° de enero de
1995. Para la fijación de los nuevos avalúos se suprimirá
la declaración a que se refiere el artículo 3° de la
citada ley.
3
Artículo 4°. Facúltase por una vez al Presidente de
la República para rebajar la tasa anual del impuesto
territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar
el monto de la exención general habitacional de los citados
bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de
1991.
El Presidente de la República deberá ejercer esta
facultad en el caso que, con ocasión del reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1°
de julio de 1991, al comparar en moneda de igual valor las
proyecciones anuales del monto total girado para el primer
semestre de 1991 con el que corresponda girar para el
segundo semestre de 1991 basado en los avalúos reavaluados,
este último resultare superior en más de un 10% al
primero.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los
incisos anteriores, el Presidente de la República deberá
rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de
acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%,
1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta
un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la
exención general habitacional de los citados bienes raíces
respecto del valor vigente al 1° de enero de 1991 en un
10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope
de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables
permita mantener el monto de la proyección del giro total
anual para los bienes raíces no agrícolas después de
efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda
en más de un 10% respecto de la misma proyección anual
antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si
aplicando los límites de las variables señaladas aún se
excediere del 10% indicado, deberá considerarse un
porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y
uno de aumento de la exención general habitacional, cuya
combinación permita mantener la proyección del giro total
anual para los bienes raíces no agrícolas después de
efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no
exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto de la
misma proyección anual antes de efectuado el citado
reavalúo.
En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para
los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y los
Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de
contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1991.
4
Artículo 5°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías
para depositar en los meses de octubre y diciembre de 1990,
en las cuentas complementarias correspondientes a las
Municipalidades y al Fondo Común Municipal, a título de
anticipo de rendimiento del impuesto territorial a recaudar
en dichos meses conforme a lo dispuesto en el artículo 2°
de esta ley, hasta un monto equivalente a lo ingresado en
las cuentas respectivas por concepto de la cuota del
impuesto de los bienes raíces no agrícolas pagadas por el
mes de junio del presente año y efectuar distribución
entre las municipalidades del país. El desembolso que
importen tales anticipos será solventado con cargo al ítem
50.01.03.25.33.019. El Servicio de Tesorerías efectuará el
reintegro directamente al ítem con el producto de las
recaudaciones que por tal concepto se efectúen en los meses
señalados precedentemente o en los posteriores a aquéllos.
La parte de los referidos anticipos que al 31 de
diciembre de 1990 no hubiere sido reintegrada conforme al
inciso anterior, será deducida, durante 1991, por el
Servicio de Tesorerías de las cuentas complementarias de la
Municipalidades y del Fondo Común Municipal, según
corresponda, e ingresada a rentas generales de la Nación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
5
Santiago, septiembre 21 de 1990.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Pablo Piñera
Echenique, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de
Hacienda.