Ley
18962
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
Educación
Leyes Orgánicas Constitucionales
Ley no. 18.962
Diario Oficial
33617
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA La Junta de
Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley
TITULO PRELIMINAR
Normas Generales y Conceptos
TITULO PRELIMINAR Normas Generales y Conceptos
Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional
fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los
niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo
regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del
mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel.
1
Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente
que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y
que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral,
intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la
transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y
destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional,
capacitándolas para convivir y participar en forma
responsable y activa en la comunidad.
La educación es un derecho de todas las personas.
Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el
derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el
deber de otorgar especial protección al ejercicio de este
derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de
contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la
educación.
El embarazo y la maternidad, no constituirán
impedimento para ingresar y permanecer en los
establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos
últimos deberán, además, otorgar las facilidades
académicas del caso.
Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de
la educación en todos los niveles, en especial la
educación parvularia, y promover el estudio y conocimiento
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, fomentar la paz, estimular la investigación
científica y tecnológica, la creación artística, la
práctica del deporte y la protección e incremento del
patrimonio cultural de la Nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero
precedente serán sancionadas con multas de hasta 50
unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en
caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán
fundarse en el procedimiento establecido en el inciso
segundo del artículo 24 de la presente ley.
2
Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de
resguardar especialmente la libertad de enseñanza.
Es deber del Estado financiar un sistema gratuito
destinado a asegurar el acceso de la población a la
enseñanza básica.
3
Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de
la enseñanza formal y de la enseñanza informal. La
enseñanza formal es aquella que, estructurada
científicamente, se entrega de manera sistemática. Está
constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso
educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de
la vida de las personas.
Se entiende por enseñanza informal a todo proceso
vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad,
facilitado por la interacción de unos con otros y sin la
tuición del establecimiento educacional como agencia
institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada
y sistemática del núcleo familiar, de los medios de
comunicación y, en general, del entorno en la cual está
inserta.
4
Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular
cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los
requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.
5
Artículo 6°.- La enseñanza que se imparta en los
establecimientos o instituciones educacionales no tiene
otras limitaciones que las impuestas por la moral, las
buenas costumbres, el orden público y la seguridad
nacional.
Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya
enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán
orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
6
Artículo 6º bis.- La educación parvularia es el
nivel educativo que atiende integralmente niños y niñas
desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza
básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta.
Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna
y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en
los párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible
de primera educadora.
La educación parvularia no exige requisitos mínimos
para acceder a ella, ni permite establecer diferencias
arbitrarias.
6 BIS
Artículo 7°.- La enseñanza básica es el nivel
educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la
personalidad del alumno y su capacitación para su
vinculación e integración activa a su medio social, a
través del aprendizaje de los contenidos mínimos
obligatorios que se determinen en conformidad a la presente
ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.
7
Artículo 8°.- La enseñanza media es el nivel
educacional que atiende a la población escolar que haya
finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por
finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso
educativo sistemático, logre el aprendizaje de los
contenidos mínimos obligatorios que se determinen en
conformidad a la presente ley, perfeccionándose como
persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la
familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno
para continuar su proceso educativo formal a través de la
educación superior o para incorporarse a la vida del
trabajo.
8
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad de
enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que
no aspire al reconocimiento oficial.
9
Artículo 9º bis.- Los procesos de selección de
alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando
el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus
familias, de conformidad con las garantías establecidas en
la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados
por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del
establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de selección;
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los
resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
documentación a presentar;
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los
postulantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participar en el
proceso.
Una vez realizada la selección, el establecimiento
publicará en un lugar visible la lista de los
seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus
apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un
informe con los resultados de sus pruebas firmado por el
encargado del proceso de selección del establecimiento.
9 BIS
TITULO I
Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y
Normas Objetivas para velar por su cumplimiento
TITULO I Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y Normas Objetivas para velar por su cumplimiento
Artículo 10.- La enseñanza básica tendrá como
objetivos generales lograr que los educandos al egresar,
sean capaces de :
a) Comprender la realidad en su dimensión personal,
social, natural y transcendente, y desarrollar sus
potencialidades físicas, afectivas e intelectuales de
acuerdo a su edad;
b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva,
rigurosa y crítica, y tener espíritu de iniciativa
individual, de acuerdo a sus posibilidades;
c) Desempeñarse en su vida de manera responsable,
mediante una adecuada formación espiritual, moral y cívica
de acuerdo a los valores propios de nuestra cultura;
d) Participar en la vida de la comunidad conciente de
sus deberes y derechos, y prepararse para ser ciudadanos, y
e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus
aptitudes y expectativas.
10
Artículo 11.- Para lograr los objetivos generales
señalados en el artículo anterior, los alumnos de la
enseñanza básica deberán alcanzar los siguientes
requisitos mínimos de egreso:
a) Saber leer y escribir; expresarse correctamente en el
idioma castellano en forma oral y escrita, y ser capaz de
apreciar otros modos de comunicación;
b) Dominar las operaciones aritméticas fundamentales y
conocer los principios de las matemáticas básicas y sus
nociones complementarias esenciales;
c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y
geografía de Chile con la profundidad que corresponde a
este nivel;
d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto
de la comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidad
que el educando y su familia viven;
e) Conocer las nociones elementales de las ciencias
naturales y sociales; comprender y valorar la importancia
del medio ambiente, y
f) Tomar conciencia de la importancia de participar
activamente en expresiones de la cultura relacionadas con el
arte, la ciencia y la tecnología, y de obtener un
desarrollo físico armónico.
11
Artículo 12.- La enseñanza media tendrá como
objetivos generales lograr que los educandos al egresar,
sean capaces de :
a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas
y físicas basadas en valores espirituales, éticos y
cívicos que le permitan dar una dirección responsable a su
vida, tanto en el orden espiritual como material y que le
faculten para participar permanentemente en su propia
educación;
b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y
reflexivamente y juzgar, decidir y emprender actividades por
sí mismo;
c) Comprender el mundo en que vive y lograr su
integración en él;
d) Conocer y apreciar nuestro legado historico cultural
y conocer la realidad nacional e internacional, y
e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de
acuerdo con sus aptitudes y expectativas.
12
Artículo 13.- Para lograr los objetivos generales
señalados en el artículo anterior, los alumnos de
enseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitos
mínimos de egreso:
a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía,
de las ciencias, de las letras, de las artes y de la
tecnología, con la profundidad que corresponda a este
nivel, desarrollando aptitudes para actuar constructivamente
en el desarrollo del bienestar del hombre;
b) Adquirir las habilidades necesarias para usar
adecuadamente el lenguaje oral y escrito y apreciar la
comunicación en las expresiones del lenguaje;
c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar
las proyecciones de la ciencia y tecnología moderna;
d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente
dinámico y esencial para el desarrollo de la vida humana;
e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y los
valores y tradiciones nacionales que le permitan participar
activamente en los proyectos de desarrollo del país;
f) Desarrollar la creatividad y la habilidad para
apreciar los valores expresivos de la comunicación
estética en las diversas manifestaciones culturales;
g) Lograr un desarrollo físico armónico para
desempeñarse adecuadamente en la vida, y
h) Adquirir la motivación y preparación necesaria que
le faciliten su desarrollo personal.
13
Artículo 14.- El nivel de enseñanza básica regular
tendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanza
media regular tendrá una duración mínima de cuatro años.
Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial
o diferencial, el Presidente de la República por decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Educación
Pública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor o
mayor duración.
14
Artículo 15.- La edad mínima para el ingreso a la
enseñanza básica regular será de seis años y la edad
máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será
de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán
ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la
especial o diferencial, las que se especificarán por
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación Pública.
15
Artículo 16.- Para ingresar a la enseñanza media se
requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener
estudios equivalentes.
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación Pública se reglamentará la forma como se
validarán los estudios realizados al margen del sistema
formal y convalidarán los estudios equivalentes a la
enseñanza básica o media realizados en el extranjero y el
otorgamiento de las certificaciones correspondientes.
16
Artículo 17.- Por decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Educación Pública deberá reglamentarse
la duración mínima del año escolar y las normas en virtud
de las cuales los organismos regionales respectivos
determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región,
las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de
las actividades escolares.
17
Artículo 18.- Corresponderá al Presidente de la
República, por decreto supremo, dictado a través del
Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable
del Consejo Superior de Educación a que se refiere el
artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para
cada uno de los años de estudio de las enseñanzas básica
y media, como asimismo de los contenidos mínimos
obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos
formulados, los que deberán publicarse íntegramente en el
Diario Oficial.
Los establecimientos educacionales tendrán libertad
para fijar planes y programas de estudios que consideren
adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y
contenidos mínimos obligatorios por año y los
complementarios que cada uno de ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega a la
autoridad regional de educación correspondiente, de los
planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha
autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por el
Ministerio de Educación Pública transcurridos noventa
días, contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir
de la cual se incorporarán al registro de planes y
programas que el Ministerio llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los
respectivos planes y programas que se presenten para su
aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el
inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos
fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de
acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por
escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al
domicilio del respectivo establecimiento.
En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por
la decisión del Ministerio de Educación Pública, en
única instancia, ante el Consejo Superior de Educación, en
el plazo de quince días, contado desde la fecha de la
notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de
igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.
El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar
planes y programas de estudios para los niveles de
enseñanza básica y media, los cuales deberán ser
aprobados previamente por el Consejo Superior de Educación.
Dichos planes y programas serán obligatorios para los
establecimientos que carezcan de ellos.
18
Artículo 19.- Corresponderá al Ministerio de
Educación Pública diseñar los instrumentos que permitan
el establecimiento de un sistema para la evaluación
periódica, tanto en la enseñanza básica como de la media,
del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los
contenidos mínimos de esos niveles.
Previa aprobación del Consejo Superior de Educación
dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación
periódica del sistema de evaluación a que se refiere el
inciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas de
evaluación, a lo menos, al término de la educación
básica y de la educación media. El Ministerio de
Educación Pública deberá elaborar estadísticas de sus
resultados, por región y por establecimientos
educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los
diarios de circulación nacional o regional y además
fijarse en lugares visibles en cada establecimiento
evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la
invididualización de los alumnos.
19
Artículo 20.- La enseñanza media que se imparta en los
establecimientos de educación de las Instituciones de la
Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generales
y requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y con
los específicos que determine la reglamentación
institucional respectiva.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Defensa
Nacional, velará por el cumplimiento de los requisitos
mínimos de egreso de la enseñanza media en dichos
establecimientos.
20
TITULO II
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS
QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO,
BASICO Y MEDIO
TITULO II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO
Artículo 21.- El Ministerio de Educación Pública
reconocerá oficialmente a los establecimientos
educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico
y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona
natural o jurídica, que será responsable del
funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho
sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a
lo menos, contar con licencia de educación media;
b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean
propios del establecimiento o los generales elaborados
por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 18 de esta ley;
c) Poseer el personal docente idóneo que sea
necesario y el personal administrativo y auxiliar
suficiente que les permita cumplir con las funciones
que les corresponden, atendido el nivel y modalidad
de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos
que atiendan.
Se entenderá por docente idóneo al que cuente con
el título de profesor del respectivo nivel y
especialidad cuando corresponda, o esté habilitado
para ejercer la función docente según las normas
legales vigentes;
d) Funcionar en un local que cumpla con las normas
de general aplicación previamente establecidas, y
e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza
y material didáctico mínimo adecuado al nivel y
modalidad de la educación que pretenda impartir,
conforme a normas de general aplicación, establecidas
por ley.
Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza
parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los
mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en
el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación
podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles
la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.
21
Artículo 21 bis.- Los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan
enseñanza parvularia, serán los siguientes:
a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya
sido condenado a pena aflictiva;
b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente
las Bases Curriculares de la Educación Parvularia
elaboradas por el Ministerio de Educación;
c) Contar con el personal idóneo y calificado;
d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de
atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y
e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general
aplicación previamente establecidas.
Los requisitos contemplados en las letras c) y d),
serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio
de Educación.
21 BIS
Artículo 22.- El establecimiento educacional que opte
al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario
Regional Ministerial de Educación correspondiente, una
solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículos anteriores.
Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa
días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar ante
el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince
días contado desde la notificación del rechazo, el que
resolverá dentro de los quince días siguientes.
22
Artículo 23.- El reconocimiento oficial se hará por
resolución del Secretario Regional Ministerial de
Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo
menos, el nombre y dirección del establecimiento, la
identificación del sostenedor o del representante legal, en
su caso, y el nivel de enseñanza que imparta. Obtenido el
reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo
requerirá nueva autorización de acuerdo con los
procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis ,
para crear un nivel o una modalidad educativa diferente.
23
Artículo 24.- En caso de pérdida de alguno de los
requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, y oído
previamente el sostenedor o representante legal, el
establecimiento educacional podrá ser sancionado con
amonestación, multa o revocación del reconocimiento
oficial, mediante resolución de la correspondiente
Secretaría Regional Ministerial de Educación.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación
correspondiente será el organismo competente para
sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las
sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las
pruebas que se presenten en los descargos.
La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni
exceder del cincuenta por ciento de una unidad de
subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá
reclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública en
un plazo de cinco días hábiles, contado desde la
notificación de la resolución que ordena su aplicación.
De la sanción de revocación del reconocimiento oficial
podrá apelarse ante el Ministro de Educación Pública en
un plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de
notificación de la resolución que ordena su aplicación.
El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario,
en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para
resolver.
24
Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento
administrativo sumario en donde deberá ser oído el
sostenedor o representante legal del establecimiento.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o
a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de
educación parvularia, según el caso, las siguientes
sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la
infracción:
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el
Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días
hábiles contado desde la notificación de dicha
resolución.
24 BIS
Artículo 25.- Los establecimientos reconocidos
oficialmente certificarán las calificaciones anuales de
cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios
de enseñanza básica y media. No obstante, la licencia de
educación media será otorgada por el Ministerio de
Educación Pública.
25
Artículo 26.- La licencia de educación media
permitirá optar a la continuación de estudios de nivel
superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
por ley o por las instituciones de educación superior.
26
Artículo 27.- El Ministerio de Educación Pública
otorgará el título de técnico de nivel medio a los
alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico
profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia
de enseñanza media.
27
Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, los establecimientos de educación
de las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartan
enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación,
funcionamiento y planes de estudio por sus respectivos
reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se
relacionarán con el Estado a través del Ministerio de
Defensa Nacional.
28
TITULO III
Reconocimiento Oficial del Estado a las
Instituciones de Educación Superior.
TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior.
Párrafo 1°
Normas Generales
Párrafo 1º Normas Generales
Artículo 29.- El Estado reconocerá oficialmente a las
siguientes instituciones de educación superior:
a) Universidades;
b) Institutos profesionales;
c) Centros de formación técnica, y
d) Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas
de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela
Técnica Aeronáutica de la Dirección General de
Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de
Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las
Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de
Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de
Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la
Policía de Investigaciones de Chile.
29
Artículo 30.- Las universidades, los institutos
profesionales y los centros de formación técnica estatales
sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no
tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre
corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el
efecto de tener reconocimiento oficial.
Los institutos profesionales y centros de formación
técnica de carácter privado podrán ser creados por
cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta
ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas
de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento
oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la
creación, organización y mantención de un instituto
profesional o un centro de formación técnica, según el
caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras
actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
Los establecimientos de educación superior a que se
refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en
cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios,
por sus respectivos reglamentos orgánicos y de
funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través
del Ministerio de Defensa Nacional.
30
Artículo 31.- Los establecimientos de educación
superior reconocidos oficialmente otorgarán título
técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados
académicos, según corresponda.
Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar
el título de técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo podrán otorgar
título profesionales de aquéllos que no requieran
licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las
áreas en que otorgan los anteriores.
Las universidades podrán otorgar títulos profesionales
y toda clase de grados académicos en especial, de
licenciado, magister y doctor.
Corresponderá exclusivamente a las universidades
otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley
requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado
en las carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de
abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en
conformidad a la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entiende que:
El título de técnico de nivel superior es el que se
otorga a un egresado de un centro de formación técnica o
de un instituto profesional que ha aprobado un programa de
estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases,
que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para
desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel
profesional.
El título profesional es el que se otorga a un egresado
de un instituto profesional o de una universidad que ha
aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le
confieren una formación general y científica necesaria
para un adecuado desempeño profesional.
El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de
una universidad que ha aprobado un programa de estudios que
comprenda todos los aspectos esenciales de un área del
conocimiento o de una disciplina determinada.
El grado de magister es el que se otorga al alumno de
una universidad que ha aprobado un programa de estudios de
profundización en una o más de las disciplinas de que se
trate. Para optar al grado de magister se requiere tener
grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y
contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios
para obtener el grado de licenciado.
El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una
universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado
de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que
haya aprobado un programa superior de estudios y de
investigación, y acredita que quien lo posee tiene
capacidad y conocimientos necesarios para efectuar
investigaciones originales. En todo caso, además de la
aprobación de cursos u otras actividades similares, un
programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la
elaboración, defensa y aprobación de una tesis,
consistente en una investigación original, desarrollada en
forma autónoma y que signifique una contribución a la
disciplina de que se trate.
31
Párrafo 2°
Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de
Acreditación
Párrafo 2º Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Acreditación
Artículo 32.- Créase el Consejo Superior de
Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de
la República a través del Ministerio de Educación
Pública.
Se excluye a este organismo de la aplicación de las
normas del Título II de la ley N° 18.575.
Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes;
a) El Ministro de Educación Pública o el representante
que éste designe.
Presidirá el Consejo el Ministro de Educación
Pública, en el caso que asista a las sesiones.
b) Un académico universitario designado por los
rectores de las universidades estatales chilenas, en
reunión convocada por el rector de la universidad más
antigua;
c) Un académico, designado por las universidades
privadas que gocen de autonomía académica, en reunión
convocada por el rector de la universidad privada más
antigua;
d) Un académico designado por los rectores de los
institutos profesionales chilenos que gocen de autonomía
académica, en reunión convocada por el rector del
instituto más antiguo;
e) Dos representantes de las Academias del Instituto de
Chile, elegidos por dicho organismo de entre sus miembros;
f) Un académico designado por la Excma. Corte Suprema
de Justicia;
g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo
Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo
Tecnológico. La designación de este representante se hará
en forma alternada, en el orden indicado;
h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros
de Chile:
i) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a
voz.
Los académicos deberán tener la jerarquía de
profesores titulares o su equivalente.
El Consejo designará de entre los consejeros señalados
en las letras b), c), d), e), f), g) y h) que sean
académicos universitarios, un Vicepresidente que presidirá
el Consejo en caso de ausencia del Ministro de Educación
Pública. Permanecerá en esa calidad por un período de dos
años o por el tiempo que le reste como consejero y no
podrá ser reelegido.
Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus
cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola
vez.
Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría
absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta por
sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M., con
un máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación será
compatible con toda otra remuneración de carácter
público.
32
Artículo 33.- El Secretario Ejecutivo será su ministro
de fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo,
para estos efectos, celebrar los actos y contratos que sean
necesarios.
33
Artículo 34.- El Consejo tendrá una Secretaría
Técnica que realizará las tareas que este organismo le
encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la
Secretaría Técnica.
34
Artículo 35.- La Secretaría Técnica tendrá una
planta de personal compuesta por un Secretario Ejecutivo,
cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
El personal se regirá por el derecho laboral común y
sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a
los grados de la Escala Unica de Sueldos de la
Administración Pública que se indican: a las del Grado 3°
Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado
4° Profesional, la de dos profesionales; al Grado 5°
Profesional los otros dos profesionales; al Grado 14° no
Profesional, los dos administrativos y al Grado 19° no
Profesional, el auxiliar.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto
de los cargos de la planta del personal. El Secretario
Ejecutivo estará facultado asimismo, para designar personal
adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a
honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.
35
Artículo 36.- El patrimonio del Consejo estará formado
por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes
especiales le otorguen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;
c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier
título y las rentas provenientes de éstos;
d) Los ingresos que perciba por prestación de
servicios, y
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que
reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones
o ingresos, estarán exentos de toda contribución o
impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán
exentas del trámite de insinuación.
36
Artículo 37.- Corresponderán al Consejo Superior de de
Educación las siguientes atribuciones:
a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que
presenten las distintas universidades e institutos
profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial;
b) Verificar progresivamente el desarrollo de los
proyectos institucionales de conformidad a las normas de
acreditación establecidas en esta ley;
c) Establecer sistema de examinación selectiva para las
instituciones de educación sometidas a procesos de
acreditación, salvo que el Consejo declare exentas
determinadas carreras. Dicha exención no procederá
respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales
requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el
grado de licenciado.
Esta examinación tendrá por objeto evaluar el
cumplimiento de los planes y programas de estudio y el
rendimiento de los alumnos;
d) Recomendar al Ministro de Educación Pública la
aplicación de sanciones a las entidades en proceso de
acreditación;
e) Informar el Ministro de Educación Pública respecto
de las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de
esta ley, en el plazo máximo de sesenta días contados
desde la recepción de la solicitud por parte del
Ministerio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dicho
plazo, se entenderá cumplido el trámite respectivo;
f) Servir como órgano consultivo del Ministerio de
Educación Pública en las materias relacionadas con la
presente ley.
g) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecerá
en el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo;
h) Designar comisiones ad-hoc en todos aquellos casos en
que sea necesaria la asesoría de expertos en materias
especiales o sobre aquellas en que por su trascendencia se
encuentre involucrada la fe pública:
i) Ecomendar la ejecución de acciones o servicios a
personas o instituciones públicas o privadas, para el
debido cumplimiento de sus funciones;
j) Dar cumplimientto a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 39;
k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación
con sus objetivos, y
l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
37
Artículo 38.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del
Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles
que cobrará el Consejo por la acreditación, los que
tendrán los siguientes valores mínimos y
máximos:
Mínimo Máximo
- Análisis del proyecto de
desarrollo institucional
por el proyecto global; 30 U.T.M 80 U.T.M
y, adicionalmente, por
cada carrera. 15 U.T.M. 30 U.T.M.
- Verificación del avance
del proyecto valor anual: 50 U.T.M. 100 U.T.M.
y, adicionalmente, por
alumno 5% U.T.M. 10% U.T.M.
y, por la examinación
de cada alumno 5% U.T.M. 10% U.T.M.
Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse
hasta en diez mensualidades.
Dichos aranceles constituirán ingresos propios del
Consejo Superior de Educación.
38
Artículo 39.- La acreditación comprende la aprobación
del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar
el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva
entidad, a través de variables significativas de su
desarrollo, tales como docentes, didácticas,
técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de
infraestructura, así como los recursos económicos y
financieros necesarios para otorgar los grados académicos y
los títulos profesionales de que se trate.
La acreditación se realizará por el Consejo Superior
de Educación.
Las universidades e institutos profesionales que hayan
obtenido su total autonomía podrán voluntariamente
entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los
efectos de proporcionar una adecuada información a los
usuarios del sistema.
39
Artículo 40.- Las nuevas entidades de enseñanza
superior deberán presentar al Consejo Superior de
Educación un proyecto de desarrollo institucional, conforme
a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto
en un plazo máximo de noventa días contado desde su
recepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si
no se pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará
aprobado el proyecto.
Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza
superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde
la notificación de éstas, para conformar su proyecto a
dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se
tendrá por no presentado.
El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo de
sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las
observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo
hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de
este artículo.
El Consejo Superior de Educación deberá certificar la
aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al
Ministerio de Educación Pública.
40
Artículo 41.- El Consejo Superior de Educación
verificará el desarrollo del proyecto institucional
aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del
proyecto durante un período de seis años.
Para estos efectos, el Consejo, anualmente, deberá
emitir un informe del estado de avance del proyecto,
haciendo las observaciones fundadas que le merezca su
desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio
de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá
las informaciones pertinentes.
Además, el Consejo deberá someter a examinaciones
selectivas determinadas asignaturas o cursos de las carreras
impartidas por los establecimientos sometidos a
acreditación.
Se entenderá que la examinación es favorable cuando
más del cincuenta por ciento de los alumnos examinados
aprueban las correspondientes asignaturas.
En el caso que las observaciones no se subsanen
oportunamente, el Consejo someterá, por el período que
determine, la examinación total de la carrera o dispondrá
la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o a
algunas de sus carreras. Si las situaciones representadas se
reiteran, podrá solicitar al Ministerio de Educación
Pública la cancelación de la personalidad jurídica y la
revocación del reconocimiento oficial.
41
Artículo 42.- Las universidades e institutos
profesionales que, al cabo de seis años de acreditación
hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a
juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y
podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos
en forma independiente, lo que deberá certificarse por el
Consejo.
En caso contrario, podrá ampliar el período de
acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la
suspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurrido
el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere
cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá
solicitar al Ministerio de Educación Pública la
revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la
personalidad jurídica.
42
Artículo 43.- Durante el período de acreditación las
universidades e istitutos profesionales deberán seguir el
mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de
licenciado o de títulos profesionales que deseen otorgar.
43
Párrafo 3°
Del reconocimiento oficial de las universidades
Párrafo 3º Del reconocimiento oficial de las universidades
Artículo 44.- Las universidades que no sean creadas por
ley, deberán constituirse por escritura pública o por
instrumento privado reducido a escritura pública, la que
debe contener el acta de constitución de la entidad y los
estatutos por los cuales han de regirse.
44
Artículo 45.- Los estatutos de las universidades
deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para
su realización. Esto último deberá acreditarse ante el
Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y
duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de
la nueva entidad deberá excluir la participación con
derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios
administrativos, tanto en los órganos encargados de la
gestión y dirección de ella, como en la elcción de las
autoridades unipersonales o colegiadas;
f) Los títulos profesionales y grados académicos de
licenciado que otorgará inicialmente, y
g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos
y a su disolución.
45
Artículo 46.- Las universidades gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el
Ministerio de Educación Pública una copia debidamente
autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el
artículo 44, el cual deberá inscribirse con su número
respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado
llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto
correspondiente.
En dicho registro se anotará también la disolución y
la cancelación de la personalidad jurídica de la
universidad cuando procediere.
En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos
y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento del depósito del
instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe
autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del
depósito y la inserción en la misma del respectivo número
del registro.
46
Artículo 47.- El Ministerio de Educación Pública no
podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo
dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del
depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de
la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito
exigido para su constitución o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito en la ley.
La universidad deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro
del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le
fueron notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido
a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, cancelará la personalidad
jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del
registro respectivo.
47
Artículo 48.- Procederá asimismo, la cancelación de
la personalidad jurídica y la eliminación del registro
correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado
desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica,
la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que
le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley
para obtener su reconocimiento oficial.
48
Artículo 49.- Las modificaciones de los estatutos,
aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan
y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el
Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de
treinta días contado desde la fecha de la escritura
pública de modificación respectiva, aplicándose, además,
en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículo 44 y
47, de la presente ley orgánica.
49
Artículo 50.- Las nuevas universidades se entenderán
reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes
requisitos:
a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que
deberá certificarse por el Ministerio de Educación
Pública;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer
el o los grados académicos y el o los títulos
profesionales que pretende otorgar, certificado por el
Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y sus programas
correspondientes y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.
50
Artículo 51.- Una vez certificado el cumplimiento de
los requisitos establecidos para la obtención del
reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación Pública
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de
recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el
decreto de reconocimiento oficial.
Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades
docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.
51
Artículo 52.- Las nuevas universidades deberán iniciar
sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los
títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber
obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico
de licenciado en una disciplina determinada. Podrán
además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer
otras carreras, siempre que estén en el área del
conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea
equivalente a un grado de licenciado. En el caso que el
título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas
universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y
otro de educación media. Los títulos profesionales que
requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se
refiere el inciso primero son los siguientes:
a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias
Jurídicas;
b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;
c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica;
d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en
Odontología;
e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en
Agronomía;
f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de
la Ingeniería;
g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en
Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la
Administración de empresas;
h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en
Ingeniería Forestal;
i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina;
j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en
Medicina Veterinaria;
k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología;
l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en
Farmacia;
m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado
en Educación;
n) Título de Profesor de Educación Media en las
asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en
Educación;
ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial:
Licenciado en Educación;
o) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en
Educación;
p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación
Social, y
q) Título de Trabajador Social o Asistente Social:
Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social,
respectivamente.
52
Artículo 53.- Por decreto supremo fundado del
Ministerio de Educación Pública, previo informe del
Consejo Superior de Educación, y escuchada la entidad
afectada, se cancelará la personalidad jurídica y
revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en
los siguientes casos:
a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos,
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de
aquéllos que requieren haber obtenido previamente el grado
de licenciado.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la cancelación
de la personalidad jurídica y la revocación del
reconocimiento oficial.
53
Artículo 54.- La sanción de cancelación de la
personalidad jurídica implica la revocación del
reconocimiento oficial.
54
Artículo 55.- La universidad se disolverá en la forma
establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión
de la autoridad competente que ordene la cancelación de su
personalidad jurídica.
55
Párrafo 4°
Del reconocimiento oficial de los institutos
profesionales
Párrafo 4º Del reconocimiento oficial de los institutos profesionales
Artículo 56.- Los institutos profesionales que no sean
creados por ley deberán organizarse como personas
jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30, inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas
jurídicas organizadoras de institutos profesionales
deberán contemplar en todo caso lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para
la realización de sus objetivos. Esto último deberá
acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración
de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva
entidad deberá excluir la participación con derecho a voto
de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto
en los órganos encargados de la gestión o dirección de
ella, como en la elección de las autoridades unipersonales
o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la
entidad y a la modificación de la escritura social.
56
Artículo 57.- Los institutos profesionales para
solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al
Ministerio de Educación Pública una copia debidamente
autorizada del instrumento constitutivo de la persona
jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al
instituto en un registro que llevará al efecto.
En dicho registro se anotará también las
modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y
la revocación del reconocimiento oficial del instituto
profesional, cuando procediere.
En archivo separado se mantendrá copia de los
instrumentos constitutivos y de sus estatutos.
El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento de la entrega del
instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio
debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha
con el número del registro respectivo.
57
Artículo 58.- El Ministerio no podrá negar el registro
de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo
de noventa días, contado desde la fecha del registro, el
Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no
se ajustare a lo prescrito por la ley.
El instituto deberá conformar su instrumento
constitutivo a las observaciones formuladas por el
Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de
sesenta días contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a
subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del
registro respectivo.
58
Artículo 59.- Procederá asimismo, la eliminación del
registro, si transcurrido el plazo de un año desde la fecha
de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado
cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los
requisitos exigidos por esta ley para obtener el
reconocimiento oficial.
59
Artículo 60.- Las modificaciones del instrumento
constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación
Pública para su registro dentro del plazo de treinta días
contado desde la fecha de la escritura pública de
modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que
sea pertinente de los artículos 57 y 58 de la presente ley
orgánica.
60
Artículo 61.- Los institutos profesionales se
entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren
cumplido los siguientes requisitos;
a) Estar inscritos en el Registro de Institutos
Profesionales según lo establece el artículo 57;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir
sus funciones, debidamente certificado por el Consejo
Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y los correspondientes
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.
61
Artículo 62.- El Ministerio de Educación Pública
deberá, en un plazo de treinta días contado desde la
recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto
de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se
entenderá que el instituto se encuentra reconocido
oficialmente.
Los institutos profesionales sólo podrán iniciar sus
actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento
oficial.
62
Artículo 63.- Por decreto supremo fundado del
Ministerio de Educación Pública previo informe del Consejo
Superior de Educación y escuchada la entidad afectada, se
podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes
casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la revocación
del reconocimiento oficial.
Los institutos profesionales se disolverán en la forma
establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente.
63
Párrafo 5°
Del reconocimiento oficial de los Centros de
Formación Técnica
Párrafo 5º Del reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica
Artículo 64.- Los centros de formación técnica que no
sean creados por ley deberán organizarse como personas
jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30 inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas
jurídicas organizadoras de centros de formación técnica
deberán contemplar en todo caso lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para
la realización de sus objetivos. Esto último deberá
acreditarse ante el Ministerio de Educación Pública;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración
de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva
entidad deberá excluir la participación con derecho a voto
de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto
en los órganos encargados de la gestión o dirección de
ella, como en la elección de las autoridades unipersonales
o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la
entidad y a la modificación de la escritura social.
64
Artículo 65.- Los centros de formación técnica para
poder solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar
al Ministerio de Educación Pública una copia del
instrumento constitutivo debidamente autorizado y un
proyecto de desarrollo institucional que incluya: los
recursos docentes técnico-pedagógicos, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para entregar
los títulos de técnicos de nivel superior de que se trate.
El Ministerio de Educación Pública con el solo mérito
de los antecedentes mencionados inscribirá al centro de
formación técnica en un registro que llevará al efecto.
En dicho registro se anotarán también las
modificaciones, la disolución y la revocación del
reconocimiento oficial del centro de formación técnica,
cuando correspondiere.
En archivo separado se mantendrá copia del instrumento
constitutivo y de sus modificaciones y del proyecto
institucional y sus reformas.
El registro a que se refiere este artículo, se
entenderá practicado desde el momento de la entrega del
instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio
deberá autorizar una copia en la cual se acredita la fecha
con el número del registro respectivo.
65
Artículo 66.- El Ministerio no podrá negar el registro
de un centro de formación técnica. Sin embargo, dentro del
plazo de noventa días contado desde la fecha del registro,
el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si
éste no se ajustare a lo prescrito por la ley, y como
asimismo formular observaciones al proyecto institucional.
El centro de formación técnica deberá conformar su
instrumento constitutivo y su proyecto institucional a las
observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo
de noventa días, contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a
subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del
registro respectivo.
66
Artículo 67.- Una vez cumplidos todos los requisitos
anteriores ante el Ministerio de Educación Pública, dentro
del plazo de treinta días contado desde la fecha de
recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el
decreto de reconocimiento oficial.
Transcurrido este plazo sin que se dictare el decreto
correspondiente, se entenderá que el centro se encuentra
reconocido oficialmente.
67
Artículo 68.- El centro de formación técnica sólo
podrá iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el
reconocimiento oficial.
68
Artículo 69.- El Ministerio de Educación Pública
verificará el desarrollo del proyecto institucional del
centro de formación técnica, por un período de seis
años.
Los centros de formación técnica que al cabo de seis
años de acreditación ante el Ministerio hubieren
desarrollado su proyecto satisfactoriamente, alcanzarán su
plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos de
técnicos de nivel superior, en forma independiente.
En caso contrario el Ministerio podrá ampliar el
período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo
disponer la suspensión de ingreso de alumnos a algunas o
todas de sus carreras. Si transcurrido el nuevo plazo el
centro no diere cumplimiento a un requerimiento del
Ministerio, éste podrá revocar el reconocimiento oficial.
Durante el período de acreditación a que se refieren
los incisos anteriores, la apertura de sedes, la creación
de otras carreras, o las modificaciones a su instrumento
constitutivo, a sus reglamentos general y académico, a sus
carreras y programas y sus correspondientes títulos,
seguirán el mismo procedimiento establecido para su
iniciación de actividades.
69
Artículo 70.- Por decreto supremo fundado del
Ministerio de Educación Pública, escuchada la entidad
afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los
siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si el Ministerio de Educación Pública así lo
dispone de acuerdo al artículo anterior:
c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
d) Si incurriere en fracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su reglamento académico, y
e) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel
superior.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la revocación
del reconocimiento oficial.
Los centros de formación técnica se disolverán en la
forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente.
70
Párrafo 6°
Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que
otorgan los establecimientos de educación superior de las
Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Párrafo 6º Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 71.- Los establecimientos de educación
superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de
Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes,
de investigación y extensión de nivel superior, cuyo
objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con
los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las
funciones que les encomienda el artículo 90 de la
Constitución Política.
La Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos desarrolla actividades de docencia,
investigación y extensión, destinadas a incrementar los
conocimientos en materias de defensa y seguridad del
personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del
sector privado.
71
Artículo 72.- Las Academias de Guerra de las Fuerzas
Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y
Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de
Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía
de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de
títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En
especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magister
y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos
quehaceres profesionales.
La Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados
académicos.
Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la
Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela
de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a
estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales
propios de la especificidad de su función militar o
policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza
de la enseñanza impartida y en el ámbito de su
competencia.
Estos títulos profesionales y grados académicos
serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los
de similares características que otorguen las otras
instituciones de educación reconocidas por el Estado, como
universidades e institutos profesionales.
72
Artículo 73.- Las Escuelas de Armas y Especialidades
de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de
la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de
Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos
técnicos de nivel superior según corresponda a la
naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su
competencia.
Estos títulos técnicos de nivel superior de los
establecimientos de educación superior, referidos en el
inciso anterior, serán equivalentes a los de similar
carácter conferidos por los demás establecimientos de
educación superior y reconocidos como tales para todos los
efectos legales.
73
Artículo 74.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y el General Director de Carabineros podrán
reconocer y convalidar los estudios aprobados y los títulos
y grados académicos obtenidos en instituciones o
universidades extranjeras, previo informe favorable del
organismo superior de educación del nivel institucional que
corresponda.
74
TITULO IV
Normas Finales
TITULO IV Normas Finales
Artículo 74 (75).- Los establecimientos educacionales
de los niveles básico, común y especial, y media
humanístico-científica y técnico profesional declarados
cooperadores de la función educacional del Estado se
considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para
los efectos de esta ley.
74 (75)
Artículo 75 (76).- Se entiende por autonomía el
derecho de cada establecimiento de educación superior a
regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en
sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus
finalidades y comprende la autonomía académica, económica
y administrativa.
La autonomía académica incluye la potestad de las
entidades de educación superior para decidir por sí mismas
la forma como se cumplan sus funciones de docencia,
investigación y extensión y la fijación de sus planes y
programas de estudio.
La autonomía económica permite a dichos
establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer
los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y
las leyes.
La autonomía administrativa faculta a cada
establecimiento de educación superior para organizar su
funcionamiento de la manera que estime más adecuada de
conformidad con sus estatutos y las leyes.
75
Artículo 76 (77).- La libertad académica incluye la
facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la
ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los
cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
76
Artículo 77 (78).- La autonomía y la libertad
académica no autoriza a las entidades de educación
superior para amparar ni fomentar acciones o conductas
incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades
orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia
político partidista alguna.
Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el
adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal
la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos
de la información objetiva y de la discusión razonada, en
las que se señalan las ventajas y las objeciones más
conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.
77
Artículo 78 (79).- Los recintos y lugares que ocupen
las entidades de educación superior en la realización de
sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para
actos tendientes a propagar o ejecutar actividades
perturbadoras para sus labores.
Corresponderá a las autoridades respectivas velar por
el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la
utilización de dichos recintos y lugares para actividades
prohibidas en el inciso precedente.
78
Artículo 79 (80).- Los establecimientos de educación
superior establecerán en sus respectivos estatutos los
mecanismos que resguarden debidamente los principios a que
se hace referencia en los artículos anteriores.
79
Artículo 80 (81).- Las universidades existentes al 31
de diciembre de 1980 y las universidades e institutos
profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de
algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y
conservarán su plena autonomía.
80
Artículo 81 (82).- Las universidades e institutos
profesionales creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 y
N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se
considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
Las universidades e institutos profesionales que a la
fecha de publicación de esta ley hubieren obtenido su
autonomía de acuerdo a la legislación vigente la
mantendrán de pleno derecho.
81
Artículo 82 (83).- Las universidades e institutos
profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se
encuentren afectos al sistema de examinación podrán optar
por el sistema de acreditación establecido en la presente
ley o mantenerse en las condiciones de examinación
actualmente vigentes.
En todo caso, si las entidades referidas en el inciso
anterior optaren por la acreditación, sólo deberán
cumplir las normas sobre verificación progresiva del
desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo
Superior de Educación.
Si dichas entidades tienen un período de actividades
docentes igual o inferior a seis años, se les considerará,
para los efectos de la verificación de su proyecto, el
tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.
82
Artículo 83 (84).- Los centros de formación técnica
creados y organizados en virtud de las normas contenidas en
el decreto con fuerza de ley N° 24 de 1981, del Ministerio
de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho
reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Los centros de formación técnica, que se hayan creado
de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, que
tengan un período de actividades docentes igual o inferior
a seis años se les considerará para efectos de la
verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación
Pública, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus
actividades.
83
Artículo 84 (85).- Las universidades estatales
existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de
educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras,
conservarán su naturaleza de entidades autónomas con
personalidad jurídica y con patrimonio propio.
Estas entidades se regirán por las disposiciones del
Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por
las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos
estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a
éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho
privado.
En materias académicas, económicas y administrativas
estas universidades e institutos profesionales gozarán de
plena autonomía.
Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y
resoluciones de las entidades a que se refiere este
artículo referente a los académicos se entenderán
modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren
contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley N°
18.575, y se considerarán estatutos de carácter especial
para los efectos establecidos en el artículo 45, inciso
segundo de la ley N° 18.575 y, 156 de la ley N° 18.834
sobre Estatuto Administrativo.
Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la
autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior
de la respectiva entidad.
84
Artículo 85 (86).- Las instituciones de enseñanza
superior que reciban aporte fiscal deberán enviar,
anualmente, al Ministerio de Educación Pública la memoria
explicativa de sus actividades y su balance.
Las instituciones de educación superior de carácter
privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta
al Ministerio de Educación Pública sólo respecto de los
fondos fiscales que hubieren recibido.
85
Artículo 86 (87).- Los objetivos y contenidos mínimos
a que se refiere el inciso primero del artículo 18, se
establecerán a partir del 1° de enero de 1991.
86
Artículos Transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Los institutos profesionales y los centros
de formación técnica, creados en virtud de lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley N° 5 y N° 24, de 1981
respectivamente, deberán ajustarse a lo prescrito en el
artículo 30, inciso segundo de esta ley, en un plazo de dos
años.
1
Artículo 2°.- Las universidades e institutos
profesionales creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 y
N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública que no
opten por el sistema de acreditación establecido en la
presente ley continuarán rigiéndose por las normas que le
son actualmente aplicables y obtendrán su plena autonomía
una vez cumplidas las exigencias allí establecidas y
podrán otorgar independientemente toda clase de títulos
profesionales y grados académicos.
El Ministerio de Educación Pública podrá encargar a
una determinada entidad examinadora o a una comisión
especial, la realización de las actividades de examinación
cuando, por circunstancias ajenas a las entidades adscritas
a este sistema, carecieren de ellas. Por otra parte, la
entidad examinada podrá en esta misma situación,
parcialmente, someterse al sistema de acreditación.
2
Artículo 3°.- Las entidades de Educación Superior que
se creen dentro del plazo de dos años a contar de la fecha
de publicación de esta ley, podrán optar por el sistema de
examinación establecido en el decreto con fuerza de ley N°
1, de 1980 y N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación
Pública, en las mismas condiciones señaladas en el
artículo precedente, o por el sistema de acreditación
previsto en este cuerpo legal.
Transcurrido dicho plazo, sólo regirá el sistema de
acreditación de que trata el párrafo 2° del Título III
de esta ley.
3
Artículo 4°.- Los centros de formación técnica
creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 24, de
1981, que a la fecha de dictación de esta ley tengan más
de seis años de actividades docentes, tendrán derecho a
solicitar al Ministerio de Educación Pública que se
declare su autonomía de conformidad con el artículo 69 de
esta ley. En estos casos, el Ministerio de Educación
Pública contará con un plazo de 12 meses para pronunciarse
acerca de la solicitud.
4
Artículo 5°.- La primera designación de los
integrantes del Consejo Superior de Educación deberá
efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contado
desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario
Oficial.
Si los nombramientos no se pudieren efectuar por falta
de designación por parte del organismo respectivo, ésta
deberá hacerse por el Presidente de la República dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado
en el inciso anterior. Dichos representantes se mantendrán
en sus cargos hasta que el organismo correspondiente formule
la nominación pertinente.
5
Artículo 6°.- Corresponderá al Ministro de Educación
Pública arbitrar las medidas conducentes a la puesta en
marcha del Consejo Superior de Educación.
6
Artículo 7°.- Los institutos profesionales que estén
impartiendo carreras de pedagogía, educación parvularia y
periodismo que de acuerdo a esta ley requieran de
licenciatura previa, para obtener el título profesional
correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las
mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de
este tipo.
7
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 36 de esta ley, durante el año 1990 el Ministerio
de Educación Pública concurrirá al financiamiento del
Consejo Superior de Educación mediante transferencias de
recursos desde la Secretaría y Administración General de
dicho Ministerio.
8
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR
FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del
Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
1, del Art. 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- René
Salamé Martin, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge
Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de
Legislación de la Junta de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad y que por sentencia de 27 de febrero de
1990 declaró:
1. Que las disposiciones del proyecto remitido son
constitucionales, con excepción de las que se consignan en
la declaración segunda.
2. Que las siguientes normas del proyecto son
inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: artículo
28, la frase que dice "reconocimiento oficial"; artículo
30, la oración de su inciso tercero que dice
"reconocimiento oficial", y el artículo 74.
3. Que los artículos 14, inciso segundo; 15, la frase
"Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos
tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o
diferencial, las que se especificarán por decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Educación Pública";
16, inciso segundo; 17; 35, inciso segundo, y 8°
transitorio, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas
conforme a lo dicho en el considerando 4° de este fallo.
4. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre las
siguientes disposiciones del proyecto en atención a lo
expresado en el considerando 5° de esta sentencia:
-Artículo 20, inciso primero, la frase "y con los
específicos que determine la reglamentación institucional
respectiva";
-Artículo 28, la frase "por sus respectivos reglamentos
orgánicos y de funcionamiento";
-Artículo 30, inciso tercero, la frase "por sus
respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento";
-Artículo 85, inciso segundo, la frase "por las leyes
que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos
y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y,
supletoriamente, por las normas de derecho privado", e
inciso cuarto.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.