Ley
18892
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Diario Oficial
33553
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1°.- A las disposiciones de esta ley quedará
sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos y
toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de
investigación y deportiva, que se realice en aguas
terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona
económica exclusiva de la República y en las áreas
adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda
llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las
leyes y tratados internacionales.
Quedarán también sometidas a ellas las actividades
pesqueras de procesamiento y transformación, y el
almacenamiento, transporte o comercialización de recursos
hidrobiológicos.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se
entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la
República, respecto de las materias o especies
hidrobiológicas a que ellos se refieren.
1
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a
las palabras que enseguida se definen, el significado que se
expresa:
1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que
tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar
recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán
incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la
deportiva.
2) Actividad pesquera de transformación: actividad
pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos
provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante
el procesamiento total o parcial de capturas propias o
ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por
actividad pesquera de transformación la evisceración de
los peces capturados, su conservación en hielo, ni la
aplicación de otras técnicas de mera preservación de
especies hidrobiológicas.
3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la
producción de recursos hidrobiológicos organizada por el
hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la
producción de recursos hidrobiológicos se realiza
aprovechando el ciclo biológico de especies, como las
anádromas y catádromas, que permite que una o más de las
fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies
hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas
terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde
crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual,
etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su
ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego
de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies
hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar,
lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y
se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han
alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso
reproductivo.
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al
interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiológicos,
formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles
que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin
utilizar paños de redes.
6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal
por la autoridad para los efectos de ejercer en él
actividades pesqueras extractivas de una especie
hidrobiológica determinada.
7) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el
registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una
actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo,
utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras,
cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de
éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas
como tales en los registros a cargo de la autoridad
marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves
"naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o
embarcaciones".
8) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiológicos,
formado principalmente con paños de redes.
9) ELIMINADA
10) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente,
embarcación artesanal: embarcación explotada por un
armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18
metros, y de hasta 50 toneladas de registro grueso
identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de
la autoridad marítima.
11) Especie hidrobiológica: especie de organismo en
cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su
medio normal o más frecuente de vida. También se las
denomina con el nombre de especie o especies.
12) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que
se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas
adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en
sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
13) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa
del territorio continental e insular de la República. En
los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá
adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como
método para trazar la línea de base desde la que se ha de
medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que
unan los puntos apropiados.
14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva
realizada por personas naturales que en forma personal,
directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador
artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal
propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no
serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una
persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente
en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la
misma Región, con las solas excepciones que contempla el
Título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la
actividad pesquera extractiva que realicen personas
jurídicas, siempre que éstas estén compuestas
exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores artesanales en los términos establecidos en esta
ley.
Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se
desempeña como patrón o tripulante de una embarcación
artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo
nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las
cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de
registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda
embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de
la autoridad marítima. Si los propietarios de una
embarcación artesanal son dos o más personas, se
entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales,
existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos
ellos para todos los efectos por el pago de las multas que
se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo
con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa
actividades de extracción de moluscos, crustáceos,
equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de
una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza
recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una
embarcación artesanal.
15) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva
realizada por armadores industriales, utilizando naves o
embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
16) Porción de agua: espacio de mar, río o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
17) Propagación: acción que tiene por objeto
introducir artificialmente una o más especies
hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona económica exclusiva de la República.
18) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas
susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de
las personas que realizan pesca industrial que llevará el
Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
20) Registro nacional de pescadores artesanales o
registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones
habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que
llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y
localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías,
para los efectos de esta ley.
21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de
pesca industrial ejecutadas respecto de una especie
hidrobiológica determinada, en un área geográfica
específica.
22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en
unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso
físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en
estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la
aplicación de las sanciones que establece esta ley. El
valor de sanción por especie será fijado anualmente por
decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos
de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de
Pesca.
23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio;
"Subsecretaría": la de Pesca;
"Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio
Nacional de Pesca.
24) Autorización de pesca: es el acto administrativo
mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona,
natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar
actividades pesqueras extractivas con una determinada nave,
condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la
respectiva resolución se establezcan.
25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo
mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a
una persona los derechos de uso y goce, por tiempo
indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que
ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en
general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto
signifique una cesión, traspaso o arriendo de la
concesión, deberá ser aprobado por la autoridad
concedente.
26) Autorización de acuicultura: es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a
una persona para realizar actividades de acuicultura por
tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al
ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas.
Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de
aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en
general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste
signifique un cambio en la titularidad de la autorización,
deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta
clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de
patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de
agua.
27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto
incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la
población de una especie hidrobiológica, por medios
artificiales.
28) Pesca de investigación: actividad pesquera
extractiva que tiene por objeto la realización de los
siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y
artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de
recursos pesqueros presentes en un área y obtener
estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y
artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para
capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar
su cantidad y su distribución espacial en un área
determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas
de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus
efectos en la especie o especies objetivos de la captura,
como así también cuando corresponda, evaluar el impacto
sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
29) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza
faenas de pesca y efectúa al bordo procesos de
transformación a las capturas, incluyendo en ellos la
congelación de las mismas. No se considerarán procesos de
transformación la mera evisceración, como el uso de
técnicas de preservación para la mantención de las
capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o
de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría
existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo
de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría
arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva
utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco
fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en
sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de
pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o
factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de
pesca extractiva la red de cerco.
30) Estado de plena explotación: es aquella situación
en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal
que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas,
ya no existe superávit en los excedentes productivos de la
especie hidrobiológica.
31) Pequeño armador pesquero industrial: persona
inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que
ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta
tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de
hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
32) Conservación: uso presente y futuro, racional,
eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
33) Stock: es la fracción explotable de una población
de un recurso hidrobiológico.
34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies
pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops,
Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más
representativos, los que corresponden a las especies
chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y
caballa, respectivamente.
35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad
competente en que está prohibido capturar o extraer un
recurso hidrobiológico en un área determinada por un
espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer
con el fin de resguardar los procesos de reproducción y
reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá
por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles
al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción
en un área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o
extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten
negativamente una pesquería.
36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos
hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de
reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento
por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del
Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades
extractivas por períodos transitorios previa resolución
fundada de la Subsecretaría.
37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por
enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado
completo de bienestar físico de un organismo, que involucra
un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que
conduce a una grave limitante de sus funciones normales
asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a
organismos de la misma u otras especies.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional
de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura,
habilitados para efectuar actividades de cultivo, que
llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de
acciones que permiten administrar una pesquería basados en
el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero,
económico y social que se tenga de ella.
40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el
rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada
sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel
grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
41) Apozamiento: es la acumulación de recursos
hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya
sea que estén confinados o libres, los cuales han sido
removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan
en forma natural.
Especies objetivo: Son aquellas especies
hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma
habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en
una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
Fauna acompañante: Es la conformada por especies
hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o
aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras
orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las
especies objetivo.
Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que
se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva,
de a lo menos tres años, con el propósito de su
recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota
global anual de captura.
Pesquería incipiente: Es aquella pesquería demersal o
bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual
se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no
se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términos
de captura anual de la especie objetivo menor al diez por
ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número
considerable de interesados por participar en ella.
Recurso sobreexplotado: Es aquel recurso hidrobiológico
cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado
técnicamente para su conservación en el largo plazo.
Permiso extraordinario de pesca: Es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través
del procedimiento establecido en esta ley faculta a las
personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura
para realizar actividades pesqueras extractivas, por el
tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en
los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en
desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por una unidad
de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso
hidrobiológico determinado.
Mar presencial: Es aquella parte de la alta mar,
existente para la comunidad internacional entre el límite
de nuestra zona económica exclusiva continental y el
meridiano que, pasando por el borde occidental de la
plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga
desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza
internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
2
TITULO II
De la Administración de las Pesquerías
TITULO II De la Administración de las Pesquerías
Párrafo 1°
Facultades de Conservación de los Recursos
Hidrobiológicos
Párrafo 1º Facultades de Conservación de los Recursos Hidrobiológicos
Artículo 3°.- En cada área de pesca,
independientemente del régimen de acceso a que se encuentre
sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado,
con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación
previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás
informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos
señalados en este inciso, podrá establecer una o más de
las siguientes prohibiciones o medidas de administración de
recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada,
cuya duración se fijará en el decreto que la establezca,
facultándose al Ministerio para exceptuar de esta
prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas
destinadas a la elaboración de productos de consumo humano
directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán procurando la debida
concordancia con las políticas aplicadas al respecto por
los países limítrofes.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de
especies protegidas por convenios internacionales de los
cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en
un área determinada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que
se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar
unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar
áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies
hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su
hábitat. Para la declaración se consultará a los
Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán
bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá
efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se
autoricen con propósitos de observación, investigación o
estudio.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de
especies como fauna acompañante.
3
Artículo 3° a).- En toda área de pesca,
independientemente del régimen de acceso a que se encuentre
sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada,
previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que
corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes
prohibiciones o medidas de administración de los recursos
hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por
especie en un área determinada y sus márgenes de
tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será
inferior al de la talla crítica.
b) Fijación de las dimensiones y características de
las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en
contravención a lo dispuesto en este artículo.
3 A
Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras
extractivas con artes, aparejos y otros implementos de
pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial
dentro de una franja de una milla marina, medida desde las
líneas de base desde el límite norte de la República
hasta el paralelo 41° 28,6` de latitud sur; y en las aguas
interiores, en la forma que determina el reglamento, con
excepción de la franja de mar de una milla marina medida
desde la línea de más baja marea de la costa continental y
alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y
dentro de las áreas que se delimiten con líneas
imaginarias entre puntos notables de la costa mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y
previo informe técnico de la Subsecretaría.
4
Artículo 5°.- En el evento de fenómenos
oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que
causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente,
por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe
técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas
extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a
áreas específicas.
5
Artículo 6°.- La actividad pesquera que se lleva a
cabo en establecimientos de acuicultura quedará siempre
excluida de las prohibiciones o medidas de administración a
que se refiere este párrafo, adoptadas para la misma
especie en estado natural.
6
Párrafo 1° bis
De los Planes de Manejo
Párrafo 1º bis De los Planes de Manejo
Artículo 6° a).- Para cada unidad de pesquería
declarada en régimen de plena explotación, de
recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan
de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición
del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
6 A
Artículo 6° b).- El plan de manejo de cada unidad de
pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a) Su descripción, respecto de su localización
geográfica y especies que la conforman.
b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que
la constituyen y su estrategia de explotación.
c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que
le son aplicables.
d) Antecedentes de captura, producción elaborada y
mercado de los productos.
e) Requerimientos de investigación con fines de
conservación y manejo.
6 B
Artículo 6° c).- Los planes de manejo serán públicos
y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los
Consejos Zonales de Pesca.
6 C
Párrafo 2°
De la Importación de Especies Hidrobiológicas
Párrafo 2º De la Importación de Especies Hidrobiológicas
Artículo 7°.- La importación de especies
hidrobiológicas exigirá siempre la presentación, ante el
Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios
y otros que se determinen, previo informe de la
Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio,
expedidos bajo la fórmula: "Por Orden del Presidente de la
República".
Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por
las autoridades oficiales del paí
7
Artículo 8°.- La primera importación al país de una
especie hidrobiológica requerirá, además de la
autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al
siguiente procedimiento:
Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del
plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los
certificados exigidos por el artículo anterior, denegarlas
fundadamente por medio de una resolución que así lo
exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe
por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que
incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no
superior a un año, destinado a verificar la presencia de
signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del
ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá
autorizar una internación limitada de la especie. Por
resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá
ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por
un año.
El reglamento determinará las condiciones y modalidades
de los términos técnicos de referencia de los estudios,
las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que
deben proporcionarse en la solicitud de internación de
especies de primera importación.
Prohíbense las internaciones a que se refiere este
artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en
ellos se imponen.
8
Artículo 9°.- Para los efectos de este párrafo,
anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la
Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio
Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya
importación ha sido autorizada.
Se entenderá que las especies no contenidas en dicha
nómina son especies de primera importación.
9
TITULO III
Del acceso a la actividad pesquera extractiva
industrial.
TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.
Párrafo 1°
Del régimen general de acceso.
Párrafo 1º Del régimen general de acceso.
Artículo 1°.- En el mar territorial, con excepción del
área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona
económica exclusiva de la República, existirá un régimen
general de acceso a la actividad pesquera extractiva
industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren
declaradas en los regímenes de plena explotación, en
pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a
que se refieren los párrafos segundo y tercero de este
título.
Si la actividad requiere la utilización de naves
pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar
matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de
la ley de Navegación.
1 .
Artículo 2°.- Las personas interesadas en desarrollar
pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una
autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se
pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario,
previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la
resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá
publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado,
dentro de los treinta días contados desde la fecha de la
resolución respectiva.
La denegación de una solicitud en conformidad con lo
establecido en el artículo sexto se efectuará por
resolución del Subsecretario.
La autorización de pesca habilitará a la nave para
realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las
especies y áreas que en ella se indiquen, por tiempo
indefinido, conforme con la normativa vigente.
Las autorizaciones de pesca que otorgue la
Subsecretaría a una nave deberán estar referidas todas
ellas a una misma persona.
La autorización de pesca no podrá enajenarse,
arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en
beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su
transmisibilidad.
2 .
Artículo 3°.- Las personas interesadas en obtener una
autorización de pesca deberán presentar en su solicitud
los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la persona que solicita la
autorización, quien deberá acreditar documentalmente su
dominio vigente sobre la nave para la cual solicita
autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre
la nave, diferente del dominio, deberá acreditarlo de la
misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis
meses;
b) Identificación de las especies hidrobiológicas que
se desea explotar y el área de pesca en la cual se pretende
desarrollar las actividades pesqueras extractivas;
c) Identificación y características de la nave que se
utilizará, y
d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca
por utilizar.
La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del
plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación.
La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo
hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.
3 .
Artículo 4°.- En el caso de ser el solicitante una
persona natural, deberá ser chileno o extranjero que
disponga de permanencia definitiva.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica,
deberá estar constituida legalmente en Chile. Si en ella
hubiere participación de capital extranjero, deberá
acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido
autorizada previamente la inversión, conforme con las
disposiciones legales vigentes.
4 .
Artículo 5°.- Se someterán a trámite sólo aquellas
solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se
señalan en los artículos 3° y 4° de este título; en
caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
5 .
Artículo 6°.- La solicitud podrá ser denegada
mediante resolución fundada por una o más de las
siguientes causales:
a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades
de pesquería declaradas en estado de plena explotación y
encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo
con lo señalado en el párrafo segundo de este título;
b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades
de pesquería declaradas en régimen de recuperación o de
desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo
tercero de este título;
c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un
arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnológicos,
capture una especie hidrobiológica que constituya una
unidad de pesquería declarada en régimen de pesquerías en
recuperación o en régimen de pesquerías en desarrollo
incipiente; o en régimen de pesquerías en plena
explotación, con su acceso transitoriamente cerrado;
d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga
una autorización vigente para persona distinta del
solicitante;
e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la
normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575.
6 .
Artículo 7°.- Cuando una especie hidrobiológica
alcance un nivel de explotación que justifique que se la
estudie para determinar si debe ser declarada como una
unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de
régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de
régimen de pesquerías en recuperación, por decreto
supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se
suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento
de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el
área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante,
por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la
Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque
total para el período de suspensión, teniendo como límite
máximo el promedio de la captura y desembarque
correspondiente a igual período de los dos años
inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en
el decreto y no habiéndose declarado la unidad de
pesquería en estado de plena explotación de la especie
correspondiente, quedará vigente el régimen general.
7 .
Párrafo 2°
Del régimen de plena explotación.
Párrafo 2º Del régimen de plena explotación.
Artículo 8°.- A iniciativa y previo informe técnico
de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá
declararse una unidad de pesquería en estado de plena
explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo
Zonal de Pesca que corresponda.
8 .
Artículo 9°.- Declarada una unidad de pesquería en
estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá
publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una
resolución que contenga el listado de armadores
industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos
para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha
unidad de pesquería.
9 .
Artículo 10.- Las autorizaciones de pesca vigentes, que
facultan a sus titulares para desarrollar actividades
pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas
en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen
de administración, serán transferibles con la nave, en lo
que concierne a dichas unidades de pesquerías, e
indivisibles.
La Subsecretaría otorgará para estos efectos un
certificado que acredite: la individualización del armador
industrial titular de la autorización; las características
básicas de la nave y la individualización de la o las
unidades de pesquería sobre las cuales podrá operar. Estos
certificados serán otorgados a petición del titular.
Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la
vigencia del régimen de plena explotación y no se vean
afectados por las causales de caducidad, en que pueden
incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan
el otorgamiento de estos certificados.
10 .
Artículo 11.- Durante la vigencia del régimen de plena
explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando
autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que
soliciten ingresar nuevas naves a ella.
No obstante, a iniciativa y previo informe técnico de
la Subsecretaría y con el acuerdo de los dos tercios de los
miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal de
Pesca que corresponda, por decreto supremo, podrá
suspenderse, por el plazo de un año, la recepción de
solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de
pesca.
11 .
Artículo 12.- Se sustituirá el régimen de plena
explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa
y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación
por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca
correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen
general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha
de publicación en el Diario Oficial del decreto antes
señalado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la
ley y los certificados otorgados, sin que sea menester
pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por
consiguiente, las autorizaciones perderán, a partir de
igual fecha, su transferibilidad.
12 .
Artículo 13.- En las pesquerías sujetas al régimen de
plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales
de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán
a partir del año calendario siguiente. No obstante lo
anterior, para el año de la declaración del régimen de
plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales
anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que
regirán ese mismo año.
Las cuotas globales anuales de captura podrán ser
distribuidas en dos o más épocas del año.
Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo,
previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta
al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la
aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de
no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo,
la decisión procederá por mayoría absoluta de los
miembros presentes en segunda citación.
Las cuotas globales anuales de captura podrán
modificarse una vez al año mediante igual procedimiento y
mayorías señaladas en el inciso anterior. En caso de
presencia de fenómenos naturales que hagan evidente la
conveniencia de incrementar la cuota global determinada,
ésta podrá incrementarse con la aprobación de los
miembros presentes del Consejo Nacional de Pesca,
informándose de inmediato, al Consejo Zonal que
corresponda.
13 .
Art�culo 14.- A iniciativa de la Subsecretaría, en
unidades de pesquería sujetas al régimen de plena
explotación, por decreto supremo, previo informe técnico
de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta
de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal
de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la
Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante
pública subasta, el derecho a capturar cada año el
equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota
global anual de captura. En este caso, la cuota global anual
de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes
señalado.
La Subsecretaría adjudicará la fracción subastada por
un plazo fijo de diez años, al cabo de los cuales dicha
fracción pasará nuevamente a formar parte de la cuota
global. La Subsecretaría no podrá subastar más allá del
equivalente a capturar el cincuenta por ciento de la cuota
anual de captura que se fije para cada unidad de pesquería
declarada en régimen de plena explotación.
El reglamento determinará los procedimientos de la
subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por
subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y pequeños.
En las unidades de pesquería en que se subasten
porcentajes de las cuotas globales anuales de captura, se
suspenderá, durante el año calendario respectivo, la
recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas
autorizaciones de pesca.
14 .
Artículo 15.- La Subsecretaría, por resolución,
anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la
cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de
pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será
igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de
captura que fije el decreto supremo correspondiente, la
sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones
subastadas vigentes por dicha cuota global.
La cuota remanente de captura podrá dividirse en dos o
más parcialidades dentro del año, así como también
fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como
especie objetivo; y otra, como fauna acompañante. El
procedimiento para efectuar las modificaciones antes
señaladas será el indicado en el artículo 13.
Cuando se fije una cuota remanente de captura de una
especie como fauna acompañante, el decreto supremo
correspondiente establecerá el porcentaje máximo, medido
en peso, de participación de dicha especie sobre la captura
total de la especie objetivo, dentro del período que se
fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser
superior al 20% en peso.
15 .
Artículo 16.- A los adjudicatarios de las subastas se
les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les
dará derecho a capturar anualmente, a partir del año
calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto
equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de
captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado
en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de
pesquería respectiva.
La inscripción original de los permisos extraordinarios
y las posteriores inscripciones de las transferencias,
transmisiones o divisiones, serán efectuadas en el registro
de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquería,
deberá llevar el Servicio. El reglamento establecerá la
forma de hacer la inscripción original de los permisos
extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones,
transferencias y transmisiones.
Las naves que se utilicen para ejercer los derechos
adquiridos a través de la obtención de permisos
extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones
de pesca para operar en la unidad de pesquería
correspondiente, deberán inscribirse previamente en el
registro que para estos efectos llevará el Servicio. La
inscripción en el registro habilitará a la nave a operar
en la unidad de pesquería, por un período equivalente al
de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado
a su titular. Estas naves deberán cumplir con las
disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos, y
demás normativa vigente relativa al sector pesquero
nacional, y con la ley de Navegación.
16 .
Artículo 17.- Durante la vigencia de permisos
extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se
establecerá una cuota global anual de captura para dicha
unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13.
En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para
establecer la cuota global anual de captura para un año
calendario determinado y de que se encuentren vigentes
permisos extraordinarios de pesca, regirá automáticamente
la última cuota fijada para dicha unidad de pesquería.
17 .
Artículo 18.- La autorización de pesca y el permiso
extraordinario de pesca no garantizan a sus titulares la
existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les
permiten, en la forma y con las limitaciones que establece
la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas
en una unidad de pesquería determinada.
El permiso extraordinario de pesca será divisible,
transferible una vez al año y transmisible; y podrá ser
arrendado y dado en comodato.
18 .
Artículo 19.- Los titulares de autorizaciones de pesca,
habilitados para desarrollar actividades pesqueras en
pesquerías declaradas en plena explotación, podrán
sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el
Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de
la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca,
establecerá el reglamento que fije las normas
correspondientes.
19 .
Artículo 20.- Cuando se declare una unidad de
pesquería en estado de plena explotación y se encuentre
transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por
igual período, el registro pesquero artesanal en las
regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo
señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los
armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha
unidad de pesquería actividades extractivas, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto
que declare esa pesquería en el estado antes señalado y
que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la
pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas
sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo
cumplir con todos los requisitos de entrega de información
que al efecto fije el reglamento.
20 .
Artículo 21.- El titular de una autorización de pesca
que opere una nave alterando las características básicas
consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo
monto será equivalente al resultado de la multiplicación
de las toneladas de registro grueso de la nave infractora
por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de
la sentencia.
La nave que originó la infracción no podrá volver a
operar, mientras el titular de la autorización de pesca no
restituya a ésta las características especificadas en
dicha autorización.
21 .
Artículo 22.- Al titular de un permiso extraordinario
de pesca que sobrepasare su asignación individual en un
año calendario, se le deducirá el doble del exceso
incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año
calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del
total de su asignación individual en un año calendario, no
podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.
22 .
Artículo 23.- En caso de cambio en la titularidad de un
permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo
titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente
no consumido por el titular original.
23 .
Artículo 24.- Si un permiso extraordinario terminare
por renuncia de su titular o por efecto de la declaración
de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante
subasta por un período equivalente a lo que le restare de
su vigencia.
24 .
Artículo 24 bis.- A iniciativa y previo informe
técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de
cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las
áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen
de plena explotación, con la aprobación por mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y
Zonal de Pesca que corresponda.
24 BIS .
Párrafo 3°
Del régimen de pesquerías en recuperación o de
desarrollo incipiente.
Párrafo 3º Del régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente.
Artículo 25.- Por decreto supremo, previo informe
técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal
de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de
los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las
pesquerías en estado de sobreexplotación, en las cuales se
demuestre que el recurso hidrobiológico se encontraren en
recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías
en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para
adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a
capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez
por ciento de la cuota global anual de captura.
Desde la fecha en que se declara una pesquería en
régimen de recuperación, expirarán por el solo ministerio
de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas
unidades de pesquería. Mientras de mantenga la vigencia de
este régimen, no se otorgarán nuevas autorizaciones.
El reglamento determinará los procedimientos de la
subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por
subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y pequeños.
A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un
permiso extraordinario de pesca que les dará derecho a
capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un
monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota
global anual de captura correspondiente por el coeficiente
fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva, y
comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al
de la adjudicación.
Con el propósito de que se efectúen subastas durante
todos los años de vigencia de este sistema, en la primera
subasta pública se adjudicará el total de la cuota global
anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando
permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente
variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada
año. A partir del segundo año de vigencia de la primera
adjudicación, se subastarán anualmente cortes de diez por
ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los
primeros diez años a través del descuento o proporcional a
todos los adjudicatarios que se encuentren en posesión de
los permisos extraordinarios de pesca originales que se
otorguen al efecto. A los adjudicatorios de estas subastas
se les otorgarán permisos extraordinarios de pesca con las
mismas características que se señalan en el inciso
anterior.
25 .
Artículo 26.- Por decreto supremo, previo informe
técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal
de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de
los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas
unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías
incipientes se las podrá declarar en régimen de
pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la
Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante
subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en
toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de
captura.
Los armadores que, en el momento de publicarse en el
Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado,
demuestren tener vigente su autorización de pesca para
desarrollar actividades pesqueras extractivas en la
correspondiente unidad de pesquería, podrán continuar
desarrollándolas por el plazo de tres años, contado desde
la fecha antes señalada, al cabo de los cuales se les
asignará un permiso extraordinario de pesca, con el
porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual
promedio por la correspondiente cuota global anual de
captura promedio en el mismo período. Este permiso tendrá
una duración de diez años.
En caso de no existir autorizaciones vigentes en el
momento de la publicación del decreto antes mencionado, la
Subsecretaría, deberá, en la primera subasta, adjudicar el
ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En
caso contrario, sólo subastará la fracción
correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota.
Mientras se encuentre vigente este régimen, no se
otorgarán autorizaciones de pesca.
Las características de estos permisos extraordinarios y
el procedimiento de adjudicación serán los establecidos en
el artículo 25.
26 .
Párrafo 4°
Normas comunes.
Párrafo 4º Normas comunes.
Artículo 27.- Le corresponderá al Servicio llevar el
registro de los armadores y sus naves correspondientes a las
autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a
petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular
un certificado que acredite la inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
las autorizaciones o permisos.
Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras,
éstas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con
las disposiciones de la ley de Navegación.
27 .
Artículo 28.- El titular de una autorización o permiso
deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que
determine el reglamento, sobre cualquier modificación que
ocurriere respecto de la información contenida en el
registro, dentro del plazo de treinta días hábiles,
contado desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre
responsable el titular de una autorización o permiso que
esté inscrito en el registro.
28 .
Artículo 29.- Los titulares de autorizaciones de pesca
y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera
de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe
actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5
unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro
grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro
grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada
tonelada de registro grueso para naves mayores de 100 y de
hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso,
para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
El valor de la unidad tributaria mensual será el que
rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que
se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses
de enero y julio de cada año calendario.
No obstante lo señalado precedentemente, los aportes
directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de
Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual
inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el
pago de la patente única pesquera, constituirán un
crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento
por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en
dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de
la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación
Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015
(N+3), siendo N el número de meses completos faltantes para
el término del año calendario en que ha sido recibido el
aporte.
Los valores establecidos en el primer inciso de este
artículo, no podrán incrementarse mientras el aporte anual
del conjunto de los agentes al Fondo de Investigación
Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado
a dicho Fondo, éste con un tope equivalente a 150.000
unidades tributarias mensuales.
Las embarcaciones artesanales no están afectas al pago
de la patente única pesquera.
Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación
esté formada al menos en un 85% por nacionales y que
realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la
alta mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago
de patente única pesquera.
29 .
Artículo 30.- Cuando el titular de una autorización o
permiso sea una persona jurídica con aporte de capital
extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo
efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme
con lo dispuesto en la ley de Navegación.
30 .
Artículo 30 bis.- En aquellas materias que se requiera
de aprobación por parte de los Consejos Zonales o Consejo
Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su
respectivo Presidente en segunda citación con no menos de
tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con
los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las
mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la
asistencia efectiva a la sesión correspondiente.
30 BIS .
Artículo 31.- Los dineros a pagar como consecuencia de
las subastas públicas a que se refieren los artículos 14,
24, 25 y 26 de este Título, se expresarán en unidades
tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se
haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como
años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca
que se otorgue.
Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el
mes de diciembre del año anterior a aquel que corresponda
hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa
fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá
efectuarse a la fecha de adjudicación de las subasta.
31 .
TITULO IV
De la Pesca Artesanal
TITULO IV De la Pesca Artesanal
Párrafo 1°
Régimen de acceso y atribuciones para la
conservación de recursos hidrobiológicos
Párrafo 1º Régimen de acceso y atribuciones para la conservación de recursos hidrobiológicos
Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el
ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una
franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas
desde las líneas de base normales, a partir del límite
norte de la República y hasta el paralelo 41° 28,6` de
latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas
interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas
dentro de esta áreas no se realice pesca artesanal o si la
hubiere, sea posible el desarrollo de actividades
extractivas por naves industriales que no interfieran con la
actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria
en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las
restricciones que se establecen en este Párrafo y en los
artículos 3° y 3° a) de esta ley, mediante resolución de
la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente
fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No
se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de
una milla del mar territorial, medida desde las líneas de
base normales o desde la línea de más baja marea en las
aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de
la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente
realizarse dentro del área de reserva señalada en el
inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se
aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre
la zona colindante con al área de reserva. Si el estado de
las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren
sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de
desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes
tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán
extendidos automáticamente a esta área por la misma
resolución que permite la operación de las embarcaciones
pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la
definición geográfica. En todo caso, en estas áreas
podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.
29
Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas
marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las
aguas terrestres e interiores, además de las facultades
generales de administración de los recursos
hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título
II, podrán establecerse, por decreto supremo del
Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría
y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes
medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en un área
determinada.
b) Determinación de reservas marinas.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras
formas de captación de semillas en bancos naturales de
recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido
efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención
a ellas.
d) Areas de manejo y explotación de recursos
bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones
de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa
aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de
manejo y explotación del área solicitada, a través de un
convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para
estos efectos, el Servicio solicitará la destinación
correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido
el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán
solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para
seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas
como las concesiones de acuicultura que se otorguen al
efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración
de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo
1° del Título II, como también de aquellas que señala
este artículo.
El reglamento determinará las condiciones y modalidades
de los términos técnicos de referencia de los proyectos de
manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán
y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de
recursos bentónicos que alcancen el estado de plena
explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de
Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la
fijación de una cuota total de extracción y una cuota
total de proceso del mismo recurso y en la asignación de
cuotas individuales de extracción y/o proceso.
Las cuotas individuales de extracción se asignarán a
los pescadores artesanales debidamente inscritos en el
registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos
establecidos en esta ley para operar sobre el recurso
específico que se trate.
Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada
planta procesadora con permisos de proceso y elaboración
vigentes para operar sobre el recurso específico y que
hayan operado efectivamente durante el período de doce
meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado
el estado de plena explotación.
El reglamento de esta ley regulará el sistema de
asignación de estas cuotas de extracción y proceso.
Podrán también establecerse estas medidas o
prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3°
a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva
de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados,
cuando se trate de especies altamente migratorias o
demersales de gran profundidad que sean objeto
mayoritariamente de actividades extractivas por armadores
pesqueros artesanales.
30
Artículo 30 bis.- Prohíbese el apozamiento de recursos
hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país,
en períodos que correspondan a su veda.
30 BIS
Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación
de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es
el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer
actividades pesqueras extractivas, los pescadores
artesanales y sus embarcaciones deberán previamente
inscribirse en el registro artesanal que llevará el
Servicio.
No obstante, con el fin de cautelar la preservación de
los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies
hayan alcanzado un estado de plena explotación, la
Subsecretaría, mediante resolución, previo informe
técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, podrá suspender transitoriamente por
categoría de pescador artesanal y por pesquería, la
inscripción en el registro artesanal en una o más
regiones. En este caso, no se admitirán nuevas
inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa
categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante
igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de
suspensión establecida.
En los casos en que se suspenda transitoriamente la
inscripción en el registro artesanal para las especies
altamente migratorias o demersales de gran profundidad,
explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera
del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la
suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las
regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda
nueva nave a dicha área perteneciente a armadores
industriales o artesanales, para la captura de dichas
especies hidrobiológicas. Las naves industriales
autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán
afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías
declaradas en estado de Plena Explotación.
Podrá extenderse el área de operaciones de los
pescadores artesanales a la región contigua a la de su
domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos
realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región
contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de
la dictación de una resolución de la Subsecretaría,
previos informes técnicos debidamente fundamentados de los
Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso
anterior se podrá extender el área de operación de los
pescadores artesanales a más de una región, tratándose de
pesquerías de especies altamente migratorias y demersales
de gran profundidad.
El reglamento determinará el procedimiento de
sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el
procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan
vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el
período de suspensión de inscripciones en el registro
artesanal.
31
Párrafo 2°
Del Registro Nacional de Pescadores Artesanales
Párrafo 2º Del Registro Nacional de Pescadores Artesanales
Artículo 32.- ELIMINADO
32
Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro
artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural o jurídica constituida
exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad
de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de
la autoridad marítima que corresponda.
d) Acreditar domicilio en la región especificando
provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la
inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en
el registro artesanal.
33
Art�culo 34.- Para inscribir embarcaciones en el
registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Acreditar la posesión de ellas mediante su
inscripción como embarcación pesquera, en los registros a
cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y
reglamentos.
Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro
título cualquiera que le otorgue la tenencia material y el
riesgo de la explotación de la embarcación, deberá
acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte,
una copia auténtica del contrato, otorgado por escritura
pública o privada, con las firmas de las partes debidamente
autorizadas por notario, que lo habilite para ser el armador
de ella. En este caso, la inscripción será temporal
mientras dure la vigencia del mismo contrato.
b) Acreditar que la o las embarcaciones tienen una
eslora máxima no superior a 18 metros y a 50 toneladas de
Registro Grueso.
c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador,
según corresponda, reúne los requisitos personales para
bis ser calificado como pescador artesanal y que no tiene
inscrita a su nombre en el registro artesanal más de dos
embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o
inferior a 50 toneladas de registro grueso.
34
Artículo 35.- La inscripción en el registro artesanal
no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos anteriores,
debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo
de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador
artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de
dicho término por el Servicio, deberá entenderse la
solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de
inmediato a efectuar la inscripción.
35
Artículo 36°.- Cualquier modificación en la
información proporcionada al registro artesanal para
practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser
informada al Servicio por medio de comunicación escrita,
que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a
aquél en que se haya producido legalmente esa
modificación.
INCISO SUPRIMIDOS
El incumplimiento en la comunicación antes mencionada
se sancionará conforme a las normas del título IX.
36
Art�culo 37°.- Caducará la inscripción en el registro
artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador artesanal o su embarcación deja de
ejercer las actividades correspondientes a su inscripción
por un año continuo,
b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las
infracciones a que se refieren las letras b) y f) del
artículo 79.
c) Si al pescador artesanal se le cancelare su
matrícula por la autoridad marítima.
d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno
de los delitos que sancionan los artículos 101 y 102.
e) SUPRIMIDA
La caducidad será declarada por resolución del
Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar
de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará
los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el
reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del
pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada
por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al
Servicio, en el caso previsto en el artículo 31, inciso
final del Título IV, de la presente ley, que se reserve la
vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley. Este
derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días,
contados desde la fecha de la defunción.
37
Artículo 38°.- SUPRIMIDO
38
Párrafo 3°
Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal
Párrafo 3º Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal
Artículo 38 bis.- Créase el Fondo de Fomento para la
Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino
será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca
artesanal.
b) La capacitación y asistencia técnica de los
pescadores artesanales y sus organizaciones.
c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos
mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y
el cultivo artificial de ellos.
d) La comercialización de los productos pesqueros y la
administración de los centros de producción.
38 BIS
Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá
consultar anualmente en su presupuesto, recursos para
financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
38 BIS A
Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca
Artesanal estará constituido principalmente por los aportes
que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de
Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de
las multas provenientes de la contravención a la presente
ley.
38 BIS B
Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca
Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la
Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional
del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho
Servicio.
Además, estará integrado por:
a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento
Pesquero;
b) El Director Nacional de Obras Portuarias;
c) Un representante del Ministerio de Planificación y
Cooperación;
d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y e)
Tres representantes de los pescadores artesanales entre los
cuales deberán quedar representados los pescadores
artesanales propiamente tales, los mariscadores y los
cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes
deberá además provenir de las siguientes macro zonas
pesqueras del país, de la I a IV Región; de la V a IX
Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento
interno del Consejo, las formas de designación de los
Consejeros señalados en la letra e), así como también los
requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.
38 BIS C
Artículo 38 bis d).- El Servicio solicitará anualmente
a los pescadores artesanales, a través de los Consejos
Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras
de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias
que estimen pertinentes para la elaboración del programa
anual de inversión en infraestructura para la pesca
artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e
información respecto de necesidades de capacitación,
asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos
hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros,
a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho
trámite, el Servicio pondrá el programa anual a
disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal
para su aprobación y el establecimiento de las prioridades
anuales correspondientes. El programa anual priorizado será
enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que,
si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en
un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la
Pesca Artesanal.
38 BIS D
Artículo 38 bis e).- El Consejo de Fomento de la Pesca
Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas
que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a
través de concurso público, de acuerdo a las normas que se
establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de
los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a
aquellas instituciones regionales que participen en los
concursos que se realicen en su zona.
El estado de avance y los resultados finales de cada uno
de los proyectos y programas realizados serán enviados por
el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los
que, en conjunto, darán destino final a las obras y
proyectos y se encargarán de difundir los programas de
capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de
las organizaciones de pescadores artesanales. Será también
labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los
programas de repoblamiento y cultivo de los recursos
hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros
financiados a través de este Fondo.
38 BIS E
Artículo 38 bis f).- Por intermedio del Servicio, los
Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento
del resultado de los proyectos y programas ejecutados y
realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos
resultados estarán disponibles para los usuarios a través
de los Consejos precitados.
38 BIS F
TITULO V
Disposiciones Comunes
TITULO V Disposiciones Comunes
Artículo 39°.- Los armadores pesqueros industriales y
artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas
de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al
momento de su desembarque, sus capturas por especie y área
de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
En todo caso, tratándose de actividades pesqueras
extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones
LEY 19079 pesqueras industriales o artesanales, deberá
informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de
ellas.
La obligación de informar referida precedentemente, se
hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o
extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su
actividad en puertos chilenos.
Estarán obligados también a informar respecto del
abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los
productos finales derivados de ellos, en las condiciones que
fije el reglamento, las personas que realicen actividades de
procesamiento o transformación y de comercialización de
recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de
acuicultura.
39
Artículo 40°.- El reglamento establecerá las normas
para asegurar informes adecuados de los armadores
industriales o artesanales, a fin de facilitar el
seguimiento de las capturas en los procesos de
transformación y comercialización.
Asimismo, este reglamento incluirá las disposiciones de
la legislación marítima sobre identificación de naves y
embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a
las unidades de pesquería.
40
Artículo 41°.- SUPRIMIDO
41
Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad
del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras,
corresponde a capturas efectuadas en la unidad de
pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar,
según los informes proporcionados.
42
Artículo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley
serán públicos, en lo referente a la individualización de
los agentes que participen en las actividades de pesca y
acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.
42 BIS
TITULO VI
De la Acuicultura
TITULO VI De la Acuicultura
Párrafo 1°
De las Concesiones y autorizaciones de Acuicultura
Párrafo 1º De las Concesiones y autorizaciones de Acuicultura
Artículo 43°.- En las áreas de playas de mar,
terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y
rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos y lagos
que sean navegables por buques de más de cien toneladas de
registro grueso, fijados como apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, por uno o más decretos supremos,
expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán
concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las
que se regirán sólo por las disposiciones de este título
y sus reglamentos.
En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la
facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá
sólo sobre la extensión en que estén afectados por las
mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí
indicados.
En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en
los incisos primero y segundo, se requerirá de
autorización de la Subsecretaría para desarrollar
actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia
los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de
agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No
obstante quienes realicen actividades de acuicultura en
ellos deberán inscribirse en el registro nacional de
acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.
Será de responsabilidad de la Subsecretaría la
elaboración de los estudios técnicos para la
determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de
la acuicultura, con la debida consulta a los organismos
encargados de los usos alternativos de esos terrenos o
aguas, considerando especialmente la existencia de recursos
hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la
protección del medio ambiente.
Se considerarán también las actividades pesqueras
extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de
acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo
de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas
de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico
y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales,
Reservas y Monumentos Nacionales.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no
se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura
en aquellas áreas en que existan bancos naturales de
recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales
de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a
lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.
La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios
técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro
de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas
determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo
cualquier particular o institución afectado, en el plazo de
30 días de efectuada la última publicación, expresar por
escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación
de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría
deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días.
Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al
Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los
decretos supremos a que alude el inciso primero de este
artículo.
Las clases de concesiones y autorizaciones de
acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de
terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas
de playa.
Los decretos que se dicten de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán
delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen
como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,
especificándose el perímetro de ellas.
43
Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización
para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas
áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°,
deberán acreditar el hecho de ser titulares de los
correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el
hecho de encontrarse en trámite de adquisición o
regularización de éstos, de conformidad con las normas del
Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá
preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor,
en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero
del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas
referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas
destinadas a consumo humano.
44
Artículo 45.- La concesión o autorización de
acuicultura tienen por objeto la realización de actividades
de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o
grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la
resolución o autorización que las otorgan, y permiten a
sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más
limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y
sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de
acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir
en ella una o más especies diferentes de las concedidas
inicialmente. Cuando se trate de una concesión de
acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle
por resolución, previo informe técnico de la
Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la
Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe
técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como
también las personas autorizadas por la Subsecretaría de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones
y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que
llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus
actividades. El reglamento fijará los procedimientos que
normarán la inscripción y funcionamiento de dicho
registro.
La inscripción en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
la concesiones y autorizaciones de acuicultura.
45
Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies
anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos,
en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial,
en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan
su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su
etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la
Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas
en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso
anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá
exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en
que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes
técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca
correspondiente, se reglamentará la captura de las especies
anádromas y catádromas en las aguas que no queden
comprendidas en la prohibición establecida en el inciso
primero de este artículo. Este reglamento deberá
considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores
artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.
45 A)
Artículo 46°.- Sólo podrán ser concesionarios de
acuicultura o titulares de una autorización para realizar
actividades de acuicultura las siguientes personas.
a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras
que dispongan de permanencia definitiva,
b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas
según las leyes patrias.
Si la persona jurídica tiene participación de capital
extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente
aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado
para autorizar la correspondiente inversión extranjera, de
conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.
INCISO ELIMINADO
46
Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de
autorizaciones podrán realizar en la concesión todas
aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones
e instalaciones previa autorización del órgano competente,
cuando proceda.
47
Artículo 48°.- Las mejoras y construcciones
introducidas por el concesionario o titular de una
autorización y que, adheridas permanentemente al suelo, no
puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán,
Art. Primero Nº 70 en el evento de caducidad o término de
la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el
Fisco,
Las demás deberán ser retiradas por el concesionario o
por titular de una autorización dentro de los 90 días
siguientes de producirse la caducidad o término de la
concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si
no se ejecuta su retiro de ese término.
El concesionario o el titular de una autorización
responderá preferentemente con las obras, instalaciones y
mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes,
rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y
costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y
su reglamento.
48
Artículo 49.- La concesión o autorización de
porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su
titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo
correspondiente al área en él proyectada verticalmente por
la superficie de la porción de agua concedida.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán,
para los efectos de constituir las servidumbres necesarias
para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos
que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos
de aprovechamiento.
La mantención de la limpieza y del equilibrio
ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como
causa la actividad acuícola será de responsabilidad del
concesionario, de conformidad con los reglamentos que se
dicten.
49
Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de
acuicultura otorgadas de conformidad con este Título lo
serán sin perjuicio de los derechos válidamente
establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos
valer contra el concesionario o el titular de una
autorización de acuerdo con las normas generales de
derecho.
50
Párrafo 2°
Procedimiento
Párrafo 2º Procedimiento
Artículo 51.- Las personas que deseen obtener
concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier
clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43,
deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría,
conforme al procedimiento de este Párrafo y a las normas
complementarias que fije el Reglamento.
51
Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o
autorización de acuicultura deberá acompañarse un
proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen
en el reglamento.
52
Artículo 53.- Recibida la solicitud por la
Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico
del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en
los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se
sobrepone, en forma total o parcial, a una o más
concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a
las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se
sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la
Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes,
dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en
los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido
en el reglamento.
Se publicarán los extractos de las resoluciones
denegatorias en el Diario Oficial.
53
Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la
ausencia de superposición y el cumplimiento de los
requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la
presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio
de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su
correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30
días, para su pronunciamiento definitivo.
54
Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le
corresponderá el otorgamiento de toda concesión de
acuicultura, mediante la dictación de una resolución al
efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el
Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la
solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90
días, contado desde que se reciban los antecedentes
remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia
a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones
que dicte para concesiones de acuicultura.
55
Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de
acuicultura deberán contar previamente con la autorización
del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se
presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la
que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se
presente la petición.
Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de
Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión
de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo
certificado al interesado copia de la resolución
denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente.
Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las
transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante
resolución fundada e informada al interesado dentro de
igual plazo.
El Ministro de Defensa Nacional deberá remitir a la
Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de
acuerdo con este artículo.
56
Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular
de una concesión o autorización de acuicultura, la
sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a
la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según
corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de
posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a
dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.
57
Artículo 58.- Las concesiones y autorizaciones de
acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a
la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por
escritura pública.
Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la
escritura a la Subsecretaría de Marina o a la
Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso
de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la
Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar
una nueva resolución para fijar la extensión restringida
de la concesión.
Terminan, además, por incurrir el titular en una causal
de caducidad, debidamente declarada en los términos
establecidos en el título XI.
58
Artículo 59.- Los titulares de concesiones o
autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente, en el mes
de marzo de cada año, una patente única de acuicultura, de
beneficio fiscal, que se determinará del siguiente modo:
a) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura
de hasta 50 hectáreas, se pagarán dos unidades tributarias
mensuales por hectárea o fracción.
b) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura
de más de 50 hectáreas, se pagarán dos unidades
tributarias mensuales por cada una de las primeras 50
hectáreas, y cuatro unidades tributarias mensuales por cada
hectárea, o su fracción, que exceda de 50 hectáreas.
No obstante lo señalado precedentemente, los aportes
directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de
Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual
inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el
pago de la patente única de acuicultura, constituirán un
crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento
por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en
dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de
la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación
Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N +
3), siendo N el número de meses completos faltantes para el
término del año calendario en que ha sido recibido el
aporte.
Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones
otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas
sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en
el presente artículo, por un período de tres años, a
contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la resolución que las autoriza, las concesiones de
acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de
cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a
media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que
aquella que le permita acogerse a esta excepción.
Esta misma exención se aplicará a las organizaciones
de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones
cuando la proporción de superficie total, dividida por el
número total de afiliados sea igual o menor a 0,5
hectáreas.
59
Artículo 60°.- El reglamento determinará la forma de
acreditar la procedencia de las especies producidas en
concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de
excluirlas de las medidas de administración pesquera de las
mismas especies hidrobiológicas en estado natural.
60
Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo
previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y
del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que
establecerá las medidas de protección y control para
evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y
especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso
de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a
su erradicación. El mismo reglamento determinará las
patologías que se clasifican como de alto riesgo y las
especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
El incumplimiento de cualquiera de la medidas
establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a
las normas del Título IX.
61
Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos
expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes
técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría,
del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de
protección del medio ambiente para que los establecimientos
que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura
operen en niveles compatibles con las capacidades de los
cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, indicado en el inciso
anterior, será sancionado conforme a las normas del Título
IX.
62
Artículo 63°.- Con el fin de lograr un adecuado
aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el
Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe
técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de
las concesiones o autorizaciones, considerando las
dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en
los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos
específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas
utilizadas.
LETRAS ELIMINADAS
63
Artículo 64°.- En aguas terrestres, aguas interiores,
o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo,
previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en
las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas
temporales o prohibiciones especiales para la protección de
especies anádromas o catádromas.
64
Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en
áreas de propiedad privada que no requieran de concesión
de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización
de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento
a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se
dicten.
65
TITULO VII
De la Investigación
TITULO VII De la Investigación
De la Investigación
Párrafo 1°
Párrafo 1º De la investigación para la administración pesquera
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función
de coordinar con los demás organismos del sector pesquero,
la formulación del plan de investigación pesquera y de
acuicultura, con el propósito de establecer las bases
científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas
de administración que adopte la autoridad para las
pesquerías y para la acuicultura.
El plan de investigación será desarrollado mediante
programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el
programa consistirá en la ejecución de procedimientos de
evaluación de las principales pesquerías nacionales, con
el propósito de determinar el estado de explotación en que
se encuentran los recursos hidrobiológicos y las
pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos,
pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo
concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a
las investigaciones que permitan determinar las condiciones
en que deban realizarse los cultivos de especies
hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
65 A
Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría
deberá consultar anualmente, recursos para financiar la
investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
65 B
Párrafo 2°
Del Fondo de Investigación Pesquera
Párrafo 2º Del Fondo de Investigación Pesquera
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación
Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar
los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura,
necesarios para la adopción de las medidas de
administración de las pesquerías y de las actividades de
acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de
los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos
biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso
anterior en un sentido integral, incluyendo investigación
aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se
consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la
Nación, y otros aportes.
65 C
Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera
será administrado por el Consejo de Investigación
Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo
presidirá, por el Presidente del Comité Oceanográfico
Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y
por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero,
dos de los cuales a lo menos provendrán del sector
universitario. Los Consejeros serán designados por el
Presidente de la República a proposición del Consejo
Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de
los sectores institucionales, empresarial y laboral del
Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de
este Organismo una nómina de cinco personas, dos de las
cuales al menos provendrán del sector
académico-universitario vinculado a las ciencias del mar,
debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de
las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo
de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario
Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y
que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo,
resolverá quien presida la respectiva sesión.
65 D
Artículo 65 e).- La Subsecretaría solicitará, en el
mes de enero de cada año, a los Consejo Zonales y Nacional
de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para
elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de
acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán
un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para
pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la
Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del
Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días
siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las
prioridades anuales de investigación en un plazo no
superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los
Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
65 E
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera
tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de investigación y sus
prioridades;
2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos
para su ejecución, los que se asignarán a través de
concurso público de acuerdo con las normas que se
establezcan en el reglamento;
3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos
de investigación, y
4) Preparar y divulgar la memoria de actividades.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá
considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones
regionales que participen en los concursos de
investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance y los informes finales de cada una
de las investigaciones realizadas serán entregados a la
Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las
medidas de administración pesquera.
65 F
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría,
el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca
tomarán conocimiento de los resultados de las
investigaciones y realizarán las observaciones que estimen
pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán
disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional
de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
65 G
Párrafo 3º
De la pesca de Investigación
Párrafo 3º De la pesca de Investigación
Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca
de investigación de conformidad con las normas de este
Párrafo.
66
Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación
respecto de especies y en áreas sujetas al Régimen General
de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución,
autorizará la captura de especies hidrobiológicas en
función del proyecto aprobado, eximiéndola del
cumplimiento de las normas de administración que establece
esta ley.
67
Artículo 68°.- SUPRIMIDO
68
Artículo 69.- En el evento de que personas naturales o
jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en
pesquerías declaradas en régimen de plena explotación,
régimen de pesquerías en recuperación o régimen de
pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del
cumplimiento de las normas de administración pesquera que
puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una
solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que
reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá
autorizar el proyecto de pesca de investigación,
permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de
administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas
exentas de las medidas de administración para los fines de
este artículo, entendiéndose que éstas siempre se
imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.
Los extractos de las resoluciones a que se refieren los
incisos anteriores y el artículo 67 de la presente ley,
deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta
del interesado, y los informes técnicos respectivos serán
públicos.
69
Artículo 70°.- SUPRIMIDO
70
Artículo 71°.- Las personas interesadas en practicar
pesca de investigación en conformidad con los artículos
67, 69 y 72, deberán solicitarlo a la Subsecretaría,
presentando una petición expresa al respecto, la que
deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el
reglamento.
LETRAS SUPRIMIDAS
La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución
que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los
interesados, las peticiones de pesca de investigación para
un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites
indicados en los artículos 67 y 69.
71
Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca
de investigación con naves, no estarán obligadas a
inscribirse previamente en el registro industrial o
artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización
especial de la Subsecretaría, mediante resolución,
expresando el nombre y dirección de la persona responsable,
domiciliada en el país, para los efectos de la presente
ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la
obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que
fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia
del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos
recopilados y al envío de los resultados de la
investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la
metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de
esta ley se podrá autorizar la operación de naves
extranjeras para los efectos de la pesca de investigación,
supeditada a la celebración de un contrato con armadores
nacionales, u organismos públicos o privados chilenos.
Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de
la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones
a la autoridad marítima.
72
TITULO VIII
De la Pesca Deportiva
TITULO VIII De la Pesca Deportiva
Artículo 73°.- La pesca deportiva es aquella actividad
pesquera realizada por personas naturales, nacionales o
extranjeras, que tiene por objeto la captura de especies
hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona económica exclusiva, sin fines de lucro
y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo, y
que se realiza con un aparejo de pesca personal apropiado al
efecto.
Por decreto del Ministerio previo informe técnico de la
Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca
personales que calificarán a estos efectos como propios de
la pesca deportiva, considerándose a los demás como de
pesca artesanal o industrial.
73
Artículo 74°.- Las personas naturales chilenas o
extranjeras que practiquen pesca deportiva, deberán siempre
dar cumplimiento a las normas de administración pesquera
que establece la presente ley.
74
Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo
informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer
la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de
estar en posesión de una licencia que los habilite para
pescar una o más especies, señalándose las áreas
habilitadas, así como establecer el monto de los derechos
para su obtención.
75
Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos
de pesca y caza submarina hacia un mayor respecto a la
naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las
federaciones y organismos correspondientes deberán someter
las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del
Servicio.
75 A
TITULO IX
Infracciones, Sanciones y Procedimientos
TITULO IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos
Párrafo 1°
De las Infracciones y Sanciones
Párrafo 1º De las Infracciones y Sanciones
Artículo 76°.- Prohíbese capturar, extraer, poseer,
propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos
hidrobiológicos con infracción de las normas de la
presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administración pesquera adoptadas por la autoridad.
76
Artículo 77°.- Las infracciones a las medidas de
administración pesquera de la presente ley, adoptadas por
la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las
siguientes medidas:
a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes
dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración
el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al
medio ambiente.
b) Suspensión o caducidad del título del capitán o
patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante.
c) Clausura de los establecimientos comerciales o
industriales.
d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se
hubiere cometido la infracción y de los medios de
transporte.
e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado
natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las
disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones
contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A
las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que
provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no
les será aplicable el procedimiento contemplado en el
artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos
de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.
No se considerarán elementos con que se hubiere
cometido la infracción las naves o embarcaciones.
77
Artículo 78°.- De las infracciones será responsable
el autor material de ellas.
Tratándose de infracciones a la prohibiciones de
captura o extracción de recursos hidrobiológicos,
responderá el capitán de la nave o patrón de la
embarcación pesquera artesanal.
Sin embargo en los casos de infracciones de medidas
establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva,
de transformación, o de su transporte, almacenamiento o
comercialización, serán solidariamente responsables del
pago de las multas el armador pesquero industrial, el
armador pesquero artesanal, el empresario de la planta
industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos
de transporte, en su caso.
No obstante, el capitán de la nave o el patrón de la
embarcación en que se hubiere cometido la infracción,
responderá sólo por la suma de dinero que determine el
juez.
78
Artículo 79°.- Serán sancionados con multa de tres a
cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de
sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
denuncia o querella, por la cantidad de recursos
hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a
toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
a) Informar capturas de especies hidrobiológicas
mayores que las reales, en la presentación de los informes
de captura a que se refiere el artículo 39. La sanción se
aplicará sobre el exceso de la captura informada.
b) Capturar especies hidrobiológicas en período de
veda .
c) Capturar especies hidrobiológicas sin la
autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar
inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pesca sobre especies
hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los
respectivos permisos.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de
las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las
letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del
artículo 73.
g) Informar capturas de especies hidrobiológicas
menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas
desembarcadas o desechadas al mar.
79
Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el
capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se
hubiere cometido la infracción, será sancionado
personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias
mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con
multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del
Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del
título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de
reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.
80
Artículo 81°.- Serán sancionados con multa cuyo monto
será equivalente a dos a tres veces el resultado de la
multiplicación del valor de sanción de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella,
por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la
infracción, reducida a toneladas de peso físico, los
siguientes hechos.
a) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla
mínima de extracción establecida y en exceso al margen de
tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será
aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
b) Capturar especies hidrobiológicas con, artes o
aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las
áreas de pesca o a la selectividad de los mismos.
c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de
fauna acompañante en una proporción superior a la
establecida en el decreto supremo correspondiente.
d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar
productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la
talla mínima establecida.
81
Artículo 82°.- Será sancionado con multa de 30 a 300
unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas
que no cumplan con la presentación de informes o
comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los
artículos 39, 40 y 41. En caso de reincidencia, la sanción
se duplicará.
82
Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a
media unidad tributaria mensual por cada tonelada de
registro grueso de la nave o embarcación pesquera
infractora, la realización de actividades pesqueras
extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin
resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de
pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o
embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia,
la sanción se duplicará.
83
Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva
en aguas anteriores, mar territorial o zona económica
exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón
extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para
realizar pesca de investigación. Los infractores serán
sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien
hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco
Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada
de registro grueso de la nave infractora. Además, las
especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como
asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de
reincidencia, la multa se duplicará.
Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave
deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde
quedará retenida a disposición del tribunal competente, el
que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave
desde el puerto o lugar en que se encuentren, mientras no se
constituya una garantía suficiente para responder al monto
de la sanción correspondiente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la
autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre,
o por oficio o notificación al Director General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se
encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que
hubiere decretado la medida.
No será necesaria la notificación previa a la persona
contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá
comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio
fehaciente.
84
Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no
tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará
una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la
multiplicación del valor de sanción de la especie
afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por
cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de
los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A
las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo
dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia
la sanción se duplicará.
85
Artículo 86°.- En los casos de los artículos 81, 83 y
85, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la
infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales; y el patrón de ella,
con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del
párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del
título de capitán o patrón hasta por 45 días. La
reincidencia será sancionada con la suspensión del título
hasta por 180 días.
86
Artículo 87°.- En caso de que el titular de una
concesión o autorización de acuicultura no adopte las
medidas de protección dispuestas en alguno de los
artículos 61, 62, 63 y 65, será sancionado con una multa
que se calculará multiplicando el valor de sanciones por la
cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas,
en su concesión, todo ello multiplicando por tres o cuatro.
El gerente o administrador del establecimiento de
acuicultura será sancionado personalmente con una multa de
3 a 150 unidades tributarias mensuales.
87
Artículo 88°.- ELIMINADO
88
1991-09-06
Artículo 89°.- El transporte y la comercialización de
recursos hidrobiológicos vedados y los productos derivados
de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades
tributarias mensuales, y, además, con la clausura del
establecimiento o local en que se hubiere cometido la
infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El conductor del vehículo de transporte o el gerente o
administrador del establecimiento comercial serán
sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades
tributarias mensuales.
La reincidencia de las infracciones de que trata este
artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el
artículo 104 b) del Título X.
89
Artículo 90°.- Las personas que efectúen faenas de
pesca artesanal sin estar inscritas en el registro
respectivo, serán sancionadas con multa de una a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
90
Artículo 91°.- El que infringiere las normas sobre
pesca deportiva será sancionado con una multa de una a
treinta unidades tributarias mensuales.
91
Párrafo 2°
Procedimiento
Párrafo 2º Procedimiento
Art�culo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, será ejercida por
funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de
Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada
una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el
Servicio estará facultado para:
a) Registrar plantas de transformación de especies
hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves,
aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de
envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando
se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies
o productos adquiridos con infracción a la normativa
pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas
infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las
personas que a cualquier título se encuentren en posesión
de los vehículos o envases a que se refiere el inciso
precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de
importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios
o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente,
podrá controlar la calidad sanitaria de los productos
pesqueros de exportación y otorgar los certificados
oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los
peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán
ser encomendadas a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de
exportación y otorgar los certificados oficiales
correspondientes; y controlar la internación de alimentos y
de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo
con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá
ser encomendada a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la
internación al territorio nacional, de sustancias que se
usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten
o puedan afectar los recursos o los productos
hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que
se harán efectivas las medidas de protección necesarias
para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b)
precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.
92
Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función
fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse
parte en los procesos que se originen por contravención a
las normas que regulan las actividades pesqueras, sin
perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de
Defensa del Estado.
92 BIS
Artículo 93.- El conocimiento de los procesos por
infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces
civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se
hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de
ejecución.
Si la infracción se cometiere y tuviere principio de
ejecución en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de
Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo,
Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto
Montt, Castro, Puerto Aisén, Punta Arenas o el de Isla de
Pascua.
Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la
zona económica exclusiva por naves que enarbolen pabellón
extranjero, será competente el juez civil de las ciudades
de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto
Aisén o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al
tribunal más próximo al lugar en que se cometió la
infracción. En los lugares en que exista más de un
tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el
conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico
de Tribunales.
93
Artículo 93 a).- A los juicios a que se refiere el
artículo precedente se aplicará el procedimiento que a
continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada
y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas
de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas
al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere
presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota
que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor,
o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá
señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o
área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido
cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el
artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante
los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley.
En esta nota se le citará para que comparezca a la
audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de
esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La
denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos
legales.
La denuncia así formulada, constituirá presunción de
haberse cometido la infracción.
2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia
señalada y si del interrogatorio resultaren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los
puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que
se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible,
la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes
deberán concurrir personalmente o representadas conforme a
derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes
deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus
nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo
menos, dos días de antelación a aquel fijado para el
comparendo.
Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto
de prueba, con un máximo de seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o
complementos a la denuncia o defensa en la primera
audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos,
bajo los apercibimientos legales a que se refiere el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y
apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la
sana crítica.
5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a
su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias
probatorias.
Las medidas para mejor resolver que estime del caso
practicar, las decretará al más breve plazo, el que no
podrá exceder de cinco días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días
desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la
individualización de las partes, una síntesis de la
materia controvertida, un breve análisis de la prueba
rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y
reglamentaria en que ella se fundamenta.
La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito
ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo
tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por carta
certificada, la cual deberá contener copia íntegra de
aquéllas.
Se entenderá legalmente practicada la notificación por
carta certificada después de un plazo adicional de tres
días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de
correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá
llevar el Secretario del Tribunal.
La sentencia definitiva que imponga multa al infractor
deberá notificarse por cédula.
9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se
refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería
Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El
Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado,
entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al
juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El
Secretario del tribunal agregará recibo a los autos,
dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes
decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal
de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere
cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de
Fomento para la Pesca Artesanal.
10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se
refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago
de la multa, se despachará orden de arresto en contra del
infractor.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o
dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la
dictó, fundada en el pago de la multa.
El apremio a que se refieren los incisos anteriores
será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30
unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de
prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa
fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no
excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se
aplicará un día de prisión por cada 5 unidades
tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades
mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10
unidades tributarias mensuales.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose
un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de seis meses.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y
la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del
jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que
deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su
territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo
procederá el recurso de apelación para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el
plazo de diez días, contado desde la notificación de la
parte que entable el recurso, y fundarse someramente,
debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que
formula respecto de la resolución apelada.
Para interponer el recurso de apelación, será
necesaria la consignación de hasta el 50% de la multa que
se imponga, porcentaje que señalará el juez, y que deberá
ser enterado en la cuenta corriente del tribunal de la
causa. La resolución que determine el porcentaje de la
multa que deba consignarse no será susceptible de recurso
alguno.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al
tercer día de notificada la resolución que concede el
último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda
instancia por el hecho de notificárseles la concesión del
recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se
notificarán por carta certificada y exclusivamente a las
partes que hayan comparecido.
13) En las causas por infracción de esta ley o de sus
reglamentos, no procederá la adhesión a la apelación, ni
será necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas
en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de
los incidentes . Estas causas gozarán de preferencia para
su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al
orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código
Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la
semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose
las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma
que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes
aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera
instancia, pero no será admisible la testimonial. La
confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal
de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la
confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos
cuando estimen que hay motivos fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el
tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre
alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la
Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en
primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado
la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la
sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el
mismo fallo, señalará el estado en que debe quedar el
proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de
pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los
contemplados en las causales números 4a., 6a., y 7a. del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual
el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con
arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo
de cinco días, contado desde el término de la vista de la
causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de
las argumentaciones formuladas por las partes en los
escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro
de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento
de la sentencia.
En contra de la sentencia de alzada no procederá el
recurso de casación.
93 A
Artículo 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva
cometidas en el mar serán de competencia de los tribunales
a que se refiere el artículo 93.
Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de
los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme
al procedimiento del artículo 93 a).
93 B
Art�culo 93 c).- El conocimiento en primera instancia de
los delitos relativos a la normativa pesquera,
corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio
jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar
territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la
existencia del mismo.
93 C
Artículo 93 d).- Recibida que sea una denuncia o
querella, presentada por personas que no sean funcionarios
del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a
la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de
haberse incoado un proceso por infracción de la normativa
pesquera.
93 D
Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su
estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como
también las artes y aparejos de pesca y medios de
transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por
los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y
puestos a disposición del juez competente a la mayor
brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies
hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o
procesadas, y actuando como representante legal de su
propietario, ordenar a un almacén general de depósito u
otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su
inmediata subasta por intermedio de un martillero público
que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de
descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo
y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta
corriente del tribunal en garantía del pago de las multas
que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar
el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la
causa permitir el procesamiento de las especies
hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto
elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de
las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si
éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanción
correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de
las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos
efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista
y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución
financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida
nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u
otra forma de garantía similar que califique el juez de la
causa.
94
Artículo 95°.- Los bienes decomisados, atendida su
naturaleza y el estado en que se encuentren, podrán ser
donados a instituciones educacionales dedicadas a la
información en materia de actividad pesquera, rematados en
pública subasta, destruidos o devueltos a su legítimo
dueño, según lo determine el juez que conozca de la
denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiológicas,
las que aun cuando se encuentren incautadas, podrán ser
destinadas directamente por el juez a establecimientos de
beneficencia o similares.
95
Artículo 96°.- En los casos en que la infracción
denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 79 y
que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan
incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a
disposición del juez de la causa del modo antes señalado,
podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave
infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre,
mientras no se constituya una garantía suficiente para
responder el monto de la sanción correspondiente. Igual
facultad tendrá el juez de la causa si el armador es
reincidente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la
autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre,
por oficio o notificación al Director General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante.
No será necesaria la notificación previa a la persona
contra quien se solicita la medida.
Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama,
télex, facsímil u otro medio fehaciente.
96
Artículo 97°.- SUPRIMIDO
97
1991-09-06
Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de
las infracciones a las normas de este Título, cometidas
dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que
haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos
por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada
al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al
Servicio.
98
Párrafo 3°
Responsabilidad de los Capitanes y Patrones
Pesqueros
Párrafo 3º Responsabilidad de los Capitanes y Patrones Pesqueros
Artículo 99°.- La Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley
orgánica, será competente para aplicar administrativamente
las sanciones de suspensión o cancelación del título o
licencia profesional que se establecen en esta ley, a los
capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y
faltas por ellos cometidos.
99
Artículo 100°.- Las sentencias ejecutoriadas en que se
condene a los capitanes y patrones por las infracciones de
la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la
causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y
Marina Mercante.
100
TITULO X
Delitos Especiales y Penalidades
TITULO X Delitos Especiales y Penalidades
Artículo 101°.- El que capturare o extrajere recursos
hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u
otros cuya naturaleza provoque daño a estos recursos o a su
medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades
tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su
grado mínimo.
101
Artículo 102°.- El que introdujere o mandare
introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo
de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o
físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos,
sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar
tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000
unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo,
además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio
menor en su grado mínimo.
Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño
causado y con ello se recupera el medio ambiente, el
tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por
ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que
corresponda.
102
Artículo 103°.- El que internare especies
hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que
se refiere el párrafo 2° del título II de la presente
ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades
tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado
máximo.
Si además la especie internada causare daño a otras
existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena
aumentada en un grado.
El que internare carnada en contravención a lo
dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley,
será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en
los incisos precedentes.
Las especies y la carnada ilegalmente internadas caerán
siempre en comiso.
103
Artículo 104°.- El capitán o patrón de la nave o
embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los
delitos referidos en este título, sufrirá la pena
accesoria de cancelación de su matrícula o título
otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo
y Marina Mercante.
104
Artículo 104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la
elaboración, la transformación y el almacenamiento de
recursos hidrobiológicos vedados, así como también el
almacenamiento de productos derivados de éstos, serán
sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la
multiplicación del valor de sanción de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella,
por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto
de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de
recurso, y además con la clausura del establecimiento o
local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por
un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento
industrial serán sancionados con la pena de presidio menor
en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a
150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este
artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
104 A
Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las
infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente
ley, las personas que resulten responsables serán
sancionadas con la pena de presidio menor en su grado
mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.
104 B
TITULO XI
Caducidades
TITULO XI Caducidades
Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas
en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones
como a los permisos a que se refiere la presente ley, así
como también a las concesiones y autorizaciones de
acuicultura de la misma.
105
Artículo 106.- Son causales de caducidad de las
concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de
aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el
artículo 87.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia
firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos
101 y 102.
e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con
una existencia menor a igual porcentaje de recursos
hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber
ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas
en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que
se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer
año de vigencia, contado éste desde la publicación en el
Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o
resolución; o paralizar las actividades por dos años
consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o
autorización de acuicultura, con respecto de parte del
sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al
cumplirse un año, contado desde el término del cronograma
de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado
por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no
se haya materializado el total de la producción o
instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o
fuerza mayor.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso
fortuito señalado en los incisos precedentes, la
Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según
corresponda, podrá autorizar por una sola vez una
ampliación de plazo, de hasta un año.
f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo
establecido en el artículo 57.
La caducidad que declare por resolución el
Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular
de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este
último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la
fecha del despacho de la carta, para reclamar de la
resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que
resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de
Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es
susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura
sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su
titular será notificado en la misma forma y dentro de igual
plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá
reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que
resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última
decisión tampoco será susceptible de recurso
administrativo alguno.
106
Artículo 107.- Son causales de caducidad de las
autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según
corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas
individuales de la captura anual a que tienen derecho los
titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad
de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de
las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de
las normas del Título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva,
entendiéndose por tal la no realización de operaciones de
pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o
suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados,
en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez
una ampliación de plazo, la que será de hasta un año,
contado desde la fecha de término de la vigencia de la
resolución original correspondiente, o desde el
cumplimiento del año de la suspensión de actividades,
según sea el caso.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando
se incurre en las causales señaladas en el inciso
precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o
especies autorizadas.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de
entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los
artículos 39 y 40, dentro de los 45 días siguientes al de
la fecha del despacho postal de requerimiento escrito
dirigido al infractor por el Servicio.
d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere
el Título III de la presente ley.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los
delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por
sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el
artículo 21, consignado en el Título III de la ley.
g) Si el titular, cuando sea una persona natural
extranjera, pierde su condición de residente definitivo en
Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo
31 del Título III de esta ley.
La caducidad será declarada por resolución del
Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del
permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un
plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la
notificación, para reclamar de esa resolución ante el
Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta
última decisión no es susceptible de recurso
administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se
resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá
proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta
pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y
condiciones que se establezcan en el reglamento.
107
Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las
áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos
las siguientes:
a) Explotar el área en contravención al proyecto de
manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia
firme por el delito de que trata el artículo 103.
d) Ser reincidente en las infracciones a que se
refieren la letra b) del artículo 79 y el artículo 81.
107 BIS
TITULO XII
De los Consejos de Pesca.
TITULO XII De los Consejos de Pesca.
Párrafo 1°
Del Consejo Nacional de Pesca.
Párrafo 1º Del Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 1°.- Créase un organismo, denominado Consejo
Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la
participación de los agentes del sector pesquero en el
nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de
la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter
resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la
ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones,
proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados
a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta
ley se señalan, así como en cualquier otra de interés
sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la
ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la
Subsecretaría.
1 ..
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Pesca será
presidido por el Subsecretario, quien designará a un
funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo
de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del
Subsecretario, las sesiones serán presididas por el
Director Nacional del Servicio.
Estará integrado, además, por:
1. En representación del sector público:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante;
b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y
c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
2. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales
del sector empresarial legalmente constituidas, designados
por las organizaciones respectivas, entre los cuales
deberán quedar representados los armadores industriales,
los pequeños y medianos armadores, los industriales de
plantas de elaboración de productos del mar y los
acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con
las actividades pesqueras extractivas y de procesamiento,
deberá además provenir de cada una de las siguientes macro
zonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V
a la IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.
3. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales
del sector laboral legalmente constituidas, designados por
sus propias organizaciones, en donde deberán quedar
representados los oficiales de naves pesqueras, los
tripulantes de las mismas, los trabajadores de plantas de
procesamiento de productos del mar y los pescadores
artesanales, y
4. Siete consejeros nominados por el Presidente de la
República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado.
Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un
profesional con especialidad en ecología, un profesional
universitario relacionado con las ciencias del mar, un
abogado y un economista.
Los miembros representantes del sector institucional
durarán en sus funciones mientras permanezcan como
titulares en sus cargos.
Los miembros del Consejo, representantes de los sectores
empresarial y laboral, y aquellos nominados por el
Presidente de la República, durarán cuatro años en sus
cargos.
El reglamento determinará el procedimiento de elección
de los Consejeros, cuando corresponda.
Por decreto supremo, que se publicará en el Diario
Oficial, el Presidente de la República oficializará la
nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes
del Consejo Nacional de Pesca.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
2 ..
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser
citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio
y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en
ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para
los efectos del inciso segundo del artículo 13 del Título
III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su
primera sesión constitutiva establecerá sus normas de
funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una
sesión ordinaria cada tres meses.
3 ..
Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en las
sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse
debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las
propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante
dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que
serán de conocimiento público.
Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al
menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros
tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar
calificación.
El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los
informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de
requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se
asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la
Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos
en el proceso de toma de decisiones.
Los informes técnicos deberán dejar constancia de las
opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.
4 ..
Artículo 5°.- Además de las materias en que la ley
establece la participación del Consejo Nacional de Pesca,
la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
a) Sobre el Plan nacional de Desarrollo Pesquero;
b) Sobre la Política Pesquera Internacional;
c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y
Acuicultura;
d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y
e) Sobre el Plan Nacional de Investigaciones Pesquera.
El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a
las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes,
quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos
necesarios de los organismos públicos o privados del
sector, a través de su Presidente.
Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades
sectoriales los hechos que a su juicio afecten las
actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su
medio ambiente.
El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de
los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al
Subsecretario en cualquiera materia de su competencia,
requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución
fundada.
5 ..
Párrafo 2°
De los Consejos Zonales de Pesca.
Párrafo 2º De los Consejos Zonales de Pesca.
Artículo 6°.- Créanse cinco organismos zonales,
denominados Consejos Zonales de Pesca:
Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con
sede en la ciudad de Iquique;
Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones,
con sede en la ciudad de Coquimbo;
Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y
IX Regiones e Islas Oceánicas, con sede en la ciudad de
Talcahuano;
Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con
sede en la ciudad de Puerto Montt, y
Uno en la zona correspondiente a la XII Región y
Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a
descentralizar las medidas administrativas que adopte la
autoridad y a hacer efectiva la participación de los
agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias
relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura.
Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según
corresponda, en las materias que la ley establezca.
6 ..
Artículo 7°.- La Subsecretaría deberá consultar al
Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma
deban establecer decretos o resoluciones, según
corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley
establece la obligatoriedad de su consulta.
La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal
de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de
acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de
Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes
técnicos, será de un mes a contar de la fecha de
requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo
diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose
pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría
podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o
informes técnicos.
Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la
Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio
Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y
propuestas, mediante informes técnicos debidamente
fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo
establezca.
7 ..
Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán
integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y
un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la
zona respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del
Consejo Zonal.
c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación
y Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía,
Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos
profesionales de la zona, reconocidos por el Estado,
vinculados a unidades académicas directamente relacionadas
con las Ciencias del Mar.
Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y
f), deberán distribuirse de tal manera que estén
representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere
más de una.
g) Cuatro Consejeros en representación de las
organizaciones gremiales legalmente constituidas de
armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras
de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o
autorizaciones de acuicultura de la zona, según
corresponda.
En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos
representará a los armadores industriales de la industria
de reducción; otro, a los armadores industriales de
productos para la alimentación humana directa; otro, a los
pequeñ
8 ..
Párrafo 3°
De los Consejos Regionales de Pesca.
Párrafo 3º De los Consejos Regionales de Pesca.
Artículo 9°.- Las Intendencias Regionales crearán
Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región
exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.
9 ..
Artículo 10.- La composición de los Consejos
Regionales de Pesca será la siguiente:
a) El Director Regional del Servicio, o su suplente,
quien lo presidirá;
b) Cuatro representantes institucionales, uno de los
cuales corresponderá a una universidad o instituto
vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados
con la actividad pesquera, y un representante de la
autoridad marítima;
c) Cuatro representantes del sector empresarial
pesquero, según las actividades relevantes de la Región, y
d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los
cuales serán del sector artesanal.
10 ..
Artículo 11.- La función principal de los Consejos
Regionales consistirá en identificar los problemas del
sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar
propuestas de solución e informes técnicamente
fundamentados, que se harán llegar, a través del
Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal
de Pesca que corresponda.
11 ..
Artículo 12.- Los miembros de los Consejos
Regionales de Pesca no percibirán remuneración.
12 ..
TITULO XIII
Disposiciones Varias
TITULO XIII Disposiciones Varias
Artículo 116°.- El cobro de las patentes pesqueras y
de acuicultura a que se refiere por la presente ley, se
regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales
del Código Tributario y leyes complementarias.
116
Artículo 117°.- Las zonas lacustres, fluviales y
marítimas que integren el sistema nacional de áreas
silvestres protegidas por el Estado en conformidad con la
ley N° 18.362, quedarán excluidas de toda actividad
pesquera extractiva y de acuicultura.
117
Artículo 118°.- Para los efectos de la declaración de
parques naturales, monumentos nacionales o reservas
nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres,
fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la
Subsecretaría.
118
Artículo 119°.- Agrégase el siguiente nuevo inciso
segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°
340, de 1960:
"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta
ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y
Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de
especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el
Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las
disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura."
119
Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el
decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves
especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes
a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas
en el país, siempre que tengan en Chile el asiento
principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna
profesión o industria en forma permanente. Estos hechos
deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad
marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad
nacional, imponer a estas naves normas especiales
restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de
reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá
liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones
de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en
Chile con participación mayoritaria de capital extranjero,
cuando en el país de origen de dichos capitales existan
requisitos de matrícula de naves extranjeras y
disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras
acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas
naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de
determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá
certificación previa del Ministerio de Relaciones
Exteriores."
120
Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que
califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y
zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías
que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el
Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos
informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo
Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o
factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas
marinas medidas desde las líneas de base y al sur del
paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de
base rectas. La operación de estas naves no habilitará a
las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de
nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquerías se
declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y
pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión,
en las aguas interiores, mar territorial y zona económica
exclusiva del país; prohíbese además la operación de
buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas
en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán
sancionadas conforme al artículo 84.
121
Artículo 122°.- Deróganse, a contar de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II,
IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto
con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario
Oficial de 15 de noviembre de 1983.
122
Artículo 123°.- Modificase el decreto con fuerza de
ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del
artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el
ejercicio de los derechos y responsabilidades que le
corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los
antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá
solicitar directamente la ejecución de estudios a personas
u organismos técnicos."
123
Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo,
previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio
de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de
conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o
especies asociadas existentes en la zona económica
exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas
podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o
productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan
obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse
extensivo respecto de las especies altamente migratorias,
así como también respecto de poblaciones anádromas y
mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta
al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por
decreto supremo podrá prohibir el desembarque,
abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o
indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en
toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando
existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la
actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta
los recursos pesqueros o su explotación por naves
nacionales en la zona económica exclusiva.
124
Artículo 125°.- SUPRIMIDO
125
Artículo 126°.- La presente ley entrará en vigencia
el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos
transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la
fecha de su publicación.
126
Artículo 127.- Tratándose de cuerpos lacustres
limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar
el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando
sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de
cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de
estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del
Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y
consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará
facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le
otorgan los artículos 3°, 3°a) y 30 de la presente ley.
127
Artículo 128.- Cuando se construyan represas en cursos
de agua fluviales que impidan la migración natural de los
peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su
construcción, será obligación de los propietarios de
dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de
dichas especies a objeto de mantener el nivel original de
sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o
alternativamente construir las obras civiles que permitan
dichas migraciones.
128
Artículo 129.- No podrán ser matriculados en el
registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos
estándares de construcción no cumplan la normativa
dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio
Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques
pesqueros.
Además, las naves pesqueras que se internen al país
deberán tener vigente su clasificación en los registros de
sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad
marítima y debidamente representadas en el país.
129
Artículo 130.- El Ministerio, mediante decreto supremo
previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de
los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile,
establecer medidas de administración en áreas limítrofes
sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
130
Artículo 131.- A contar de la entrada en vigencia de la
presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de
regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el
decreto ley N° 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley
N° 1.953, de 1977.
131
Artículo F. 1.- Corresponderá a la Armada Nacional y a
la Subsecretaría llevar una relación de las actividades
pesqueras que se realicen en el área definida como Mar
Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos
internacionales que se realicen o se hayan realizado al
respecto.
F.1.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de
esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran
en estado de plena explotación:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española
(Sardinops sagax) en el área de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado
por el artículo 29 permanente o por la resolución que se
dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el
límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada
a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las
líneas de base normales;
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta
(Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado
por el artículo 29 permanente o por la resolución que se
dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite
Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas
de base normales;
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte
conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste
correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas
de base normales;
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte
conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste
correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base
normales;
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado
(Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente
al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este
fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución
que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el
límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada
a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las
líneas de base normales;
f) Pesquería demersal de la especie merluza común
(Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo
29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a
este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente
a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas
marinas, medidas desde las líneas de base normales;
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el
límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las líneas de base rectas;
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud
Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite
Este fijado en el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las líneas de base rectas;
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el
límite Oeste fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las líneas de base rectas, y
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud
Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite
Este fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las líneas de base rectas.
1
Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones
de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29
permanente, mantendrán su vigencia las normas
reglamentarias existentes a la fecha que imponen
restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca,
el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de
Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del
Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley
exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el
Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las
consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de
Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
2
Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de
pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para
realizar actividades pesqueras extractivas, naves o
embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la
fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones
de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado
capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda
a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce
meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin
embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o
embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad
al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a
las áreas de pesca de las unidades de pesquerías
establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores
pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades
pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización
vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente,
ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días
contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes
referidas se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar
naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo
dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se
incorporan al régimen de plena explotación y los
industriales autorizados para operar plantas reductoras, que
tengan, estén instalando o acrediten trámites de
concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios
o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de
1990 para construir dichas plantas situadas en dichas
regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones
citadas, teniendo como limite una relación proporcional
entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de
captura para su abastecimiento el que será verificado por
el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad
de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de
procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas
tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción
deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de
90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las
plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber
completado la instalación de su capacidad autorizada antes
de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente,
caducará su autorización por el solo ministerio de la ley,
así como también aquellas autorizaciones de pesca
referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
Los desembarques que se realicen hasta el 31 de
diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las
plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de
este artículo, no serán imputables a la cuota global que
se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.
3
Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en
las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo
1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena
explotación y se le otorgará un certificado a cada nave
que cumpla con los requisitos consignados en el artículo
8° del Título III de esta ley, y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 10 del Título III.
En las unidades de pesquería señaladas en el inciso
anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante
pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la
cuota global anual de captura a que se refiere el artículo
14 permanente del Título III, por un plazo de tres años,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La unidad de pesquería señalada en la letra e) del
artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de
pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes
se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los
permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir
a partir del primer día del año calendario siguiente.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley
y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría
suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento
de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de
pesquería señaladas en este artículo.
4
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentran debidamente autorizados por resolución de la
Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura,
podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del
Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por
escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la
entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la
Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a
partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta
normativa y regirá respecto de ellos la obligación de
pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se
mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con
fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin
embargo, en lo relativo al pago de la patente única de
acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la
presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se
encuentren en la situación prevista en el inciso primero de
este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se
refiere, se entenderá que están operando en áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les
afectarán las normas reglamentarias que se dicten de
conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras
estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones
con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación
se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás
preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo
anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las
disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que
adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta
ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la
autoridad marítima se entenderá que están en áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no
afectándoles las normas que se dicten de conformidad al
inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa
tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la
publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto
de la solicitud de concesión en que incide el permiso de
ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo
dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual
condición quedarán aquellos titulares de concesiones
marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se
encuentren tramitando su renovación.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad
con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar
los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de
decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura,
que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con
resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen
iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas
para constituir una concesión de acuicultura en los
términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de
decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha
fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las
autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán
reformular sus solicitudes dentro de los 90 días
siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en
todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
5
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas
solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas,
a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario
N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en
vigencia de la presente ley.
6
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar
de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31
de diciembre de 1991, la inscripción en el registro
artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias
gladius), por haberse alcanzado el estado de plena
explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el
ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de
autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para
esta pesquería.
Las naves industriales que cuenten con autorización
vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el
Servicio durante el año anterior al de la entrada en
vigencia de esta ley, quedarán sometidas al régimen de
plena explotación.
Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de
registro grueso que cuenten con resolución vigente de la
Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como
inscritas en el registro artesanal, en la sección
pesquería del pez espada, en las Regiones correspondientes.
Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro
grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el
Servicio que acredite que estas naves operan en la
pesquería del pez espada, se entenderán por este solo
hecho inscritas en el registro artesanal.
7
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de 180 días, a contar
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda
modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del
Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de
ley.
8
Art�culo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros
industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas
de reserva para la pesca artesanal establecidas en el
artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No
obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones,
estará restringida a las regiones en que se le otorgó
autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de
1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no
podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida
desde la línea de base normal o desde la línea de más
baja marea en las aguas interiores.
La captura que realicen estas embarcaciones en el área
de excepción antes referida, se contabilizará para todos
los efectos que corresponda en la administración de las
pesquerías declaradas en los regímenes de plena
explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a
que se refiere el Título III de esta ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas
embarcaciones de pequeños armadores industriales con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las
áreas señaladas en el artículo 29.
9
Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a la
fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como
artesanales y se encuentren desarrollando actividades
pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro
correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para
las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días
par el resto de las categorías de pescador artesanal
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie
respecto de la inscripción en el registro artesanal de los
pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren
desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en
vigencia de la ley, será de 180 días.
10
Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena,
establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de
1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los
propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de
junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo
artículo, según su texto vigente a esa fecha.
11
Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en
las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan
de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos
industriales que, disponiendo de autorización de pesca
vigente para operar en dichas áreas al día de la
publicación de la presente ley, no paralicen sus
actividades en ellas por períodos iguales o superiores a
doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán
siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por
decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas
de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente
modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa
y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en
ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991,
mediante Resolución, establecerá la lista de las naves
industriales acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves industriales, deberá
fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al
Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas
anuales de captura para las mismas especies de peces,
sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes
por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del
paralelo 41°28,6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán
continuar operando conforme a esta disposición transitoria
en el área fijada a cada uno de ellos por la
correspondiente resolución de la Subsecretaría que les
haya otorgado su autorización para iniciar actividades
pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de
1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura,
de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
12
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en
las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al
sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo
señalado en el artículo 121, los barcos factorías que,
disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en
dichas áreas al día de la publicación de la presente ley,
no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales
o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991
mediante Resolución establecerá la lista de las naves
acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual
de captura en todas las unidades de pesquería de especies
declaradas en plena explotación a la fecha de publicación
de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo
41°28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería
situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta
el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente
deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las
naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin
distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo,
a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo
Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota
anual en una nueva proporción, cuando por dos años
consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves
factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción
de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también
los barcos industriales que califiquen como factorías
acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12
transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31
de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de
ellos por la correspondiente resolución de la
Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para
iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de
Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del
Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de
Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para
aquellos armadores que al término del mismo período sean
titulares de inversiones en activos fijos, de un valor
técnico actualizado no inferior al valor técnico
actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su
explotación acogidos a esta disposición, descontado éste
de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la
Subsecretaría con un certificado emitido por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares
de inversiones en acciones o participaciones sociales en
sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean
propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras
que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo.
Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de
las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última
condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se
encontraran materializadas en otras regiones y que tengan
directa relación con la operación productiva de los barcos
acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las
inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a
la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive,
deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre
los valores técnicos actualizados de las inversiones en
ambas clases de activos fijos.
12 BIS
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas
de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una
autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar
actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un
período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en
vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 59 de la presente ley.
13
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la
presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos
reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las
disposiciones de esta ley.
14
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será
aplicable a las naves con matrícula vigente o que se
encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por
tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la
entrada en vigencia de esta ley.
15
Artículo 16.- La limitación a que se refiere el
artículo 63 no afectará los derechos de titulares de
concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se
modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
16
Artículo H. 1.- Las patentes única pesquera y de
acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se
rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que
efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto
de Fomento Pesquero, para los solo fines de evaluación
directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y
en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con
la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un
crédito contra el pago de la patente única pesquera a que
se refiere el Título III de esta ley, correspondiente al
año 1992.
Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán
en unidades tributarias mensuales a la fecha de su
recepción por el Instituto de Fomento Pesquero,
multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3),
siendo N el número de meses completos faltantes para el
término del año calendario 1991.
H.1
Artículo H. 2.- Facúltase a la Subsecretaría para
que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de
nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para
aquellas unidades de pesquería en régimen de plena
explotación señaladas en los artículos 4° y 7°
transitorios de esta ley.
H.2
Artículo H. 3.- Las declaraciones de plena explotación
y el cierre de las pesquerías expirarán al 1° de enero de
1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales
de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al
procedimiento establecido en esta ley.
H.3
Artículo H. 4.- El Ministerio o la Subsecretaría
podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones
de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan
constituidos.
H.4
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO
SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de
la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la
sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 22 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-
Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Roberto Cabezas
Bello, Subsecretario de Pesca.