Ley
18853
MINISTERIO DE HACIENDA
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Diario Oficial
33530
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas:
1.- Agrégase el siguiente artículo 3° bis:
"Artículo 3° bis: Las personas que emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.
En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.";
2.- Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- El paso de mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. La determinación anterior podrá ser a título permanente, temporal u ocasional, según lo aconseje el flujo de personas y mercancías. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas, a través de resolución publicada en el Diario Oficial, fijar las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados cuando la determinación fuere temporal y a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante resolución, cuando fuere ocasional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas en casos de fuerza mayor, en las condiciones y con las garantías que establezca, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados conforme a dicho inciso.
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 5°.";
3.- Reemplázase la denominación del párrafo 2° del Título Preliminar por la siguiente: "De las Aduanas y su Capacidad.";
4.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Las Aduanas serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.";
5.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.";
6.- Reemplázase el artículo 7° por el seguiente:
"Artículo 7°.- En el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.";
7.- Agrégase al inciso segundo del artículo 22, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.";
8.- Agréganse al artículo 60 los siguientes incisos:
"Respecto de aquellos terminales marítimos, aéreos y terrestres en los cuales existiere más de un recinto de depósito, el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberá indicar a petición expresa del consignatario o en su defecto del proveedor o embarcador, el almacén en que debe efectuarse la entrega de la mercancía y la misma mención deberá contener al manifiesto o documento que lo sustituya. En caso que el referido instrumento no contenga la citada indicación, el consignatario podrá señalar a la empresa transportista, con cinco días de anticipación a lo menos a la presentación del manifiesto, el almacén en que deberá verificarse la entrega de las mercancías.
Con todo, una vez recepcionada la mercancía por el almacenista, el consignatario podrá solicitar su traslado a otro almacén sujeto a la jurisdicción de la misma aduana del primero, debiendo pagar el almacenaje y los servicios prestados hasta la fecha de su traslado.";
9.- Agrégase el siguiente artículo 83 bis:
"Artículo 83 bis.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.";
10.- Intercálase en el inciso primero del artículo 98 entre las expresiones "de antecedentes" y "y al reconocimiento", entre comas (,), lo siguiente: "los que deberán ser plenamente concordantes entre sí";
11.- Agrégase en el inciso primero, del artículo 103, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.";
12.- Incorpórase como artículo 125, bis el siguiente:
"Artículo 125 bis.- El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones, no sirva a la finalidad que se consideró para importarla.
La devolución o la anulación de la obligación de pago deberá solicitarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la legalización de la declaración de importación y procederá cuando las circunstancias referidas en el inciso primero, sean debidamente acreditadas a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas.
La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero sean retornadas al exterior, lo cual deberá verificarse conforme a las normas que determine el Director Nacional de Aduanas.
Para todos los efectos legales, el envío de las mercancías al exterior se considerará reexportación.";
13.- Agrégase al artículo 143, el siguiente inciso:
"Las mercancías incautadas por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios, en procesos por fraude aduanero o contrabando, podrán ser subastadas en conformidad a las normas del presente Título, una vez transcurridos el plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubiere materializado la incautación decretada. El producto de la subasta de las mercancías antes referidas se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere el artículo 173, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile, la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.";
14.- Elimínase el número 2) del artículo 145, y sustitúyese el número 3) por el siguiente:
"3) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, después de transcurridos 90 días contados desde la fecha de retención.";
15.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 158, por los siguientes:
"Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósito fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.
La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Nacional de Aduanas, quien ponderará los antecedentes y justificaciones presentados por los interesados, pudiendo rebajar o eximir de dicho pago, mediante resolución fundada.";
16.- Agrégase al artículo 173, el siguiente inciso:
"El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se presisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reembolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas.";
17.- Agrégase al artículo 188, el siguiente inciso:
"Las penas a que se refiere el inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional. Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.";
18.- Reemplázase en el artículo 218 la expresión "Puerto Aysén" por "Coyhaique";
19.- Reemplázase el N° 2 del artículo 223 por el siguiente:
"2. Por el Fisco y demás órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario";
20.- Reemplázase el artículo 224 por el siguiente:
"Artículo 224.- El Fisco, por el solo ministerio de la ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A los demás órganos de la Administración del Estado se les concederá la licencia referida cuando el Director Nacional así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefirieren.
Para los efectos de este artículo y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.";
21.- Reemplázase el artículo 225 por el siguiente:
"Artículo 225.- El Fisco y los órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario, actuarán en los despachos por intermedio de un apoderado especial.
Para ser designado apoderado especial se requerirá:
a) Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y
b) Haber aprobado estudios vinculados al comercio exterior, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionados con el comercio exterior.
El apoderado especial será nombrado por el Director Nacional de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado en examen de conocimiento.";
22.- Reemplázase el artículo 228 por el siguiente:
"Artículo 228.- Para ser designado agente de aduana se requiere:
a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar;
b) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva;
c) Hacer aprobado estudios vinculados al comercio exterior, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionadas con el comercio exterior, y d) haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimientos en materias aduaneras, calificado mediante resolución fundada del Director Nacional.
El concurso será convocado por el referido Director a lo menos cada dos años, correspondiéndole a la Junta General de Aduanas fijar en forma previa el número máximo de agentes a designar.
El nombramiento de agentes de aduanas se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.
Las personas no designadas podrán deducir reclamo ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo de diez días hábiles, entendiéndose practicada la notificación al día siguiente de expedida la comunicación respectiva. Los reclamos se presentarán en la Dirección Nacional de Aduana, debiendo remitirse los antecedentes a la Junta General de Aduanas, quien resolverá sin ulterior recurso. El número máximo de agentes a designar se ampliará con el número de reclamos que sean acogidos por la Junta General de Aduanas.";
23.- Reemplázase el artículo 230 por el siguiente:
"Artículo 230.- Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los agentes de aduana podrán asociarse con otros agentes de aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la aduana.
La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La razón social principiará con la expresión "Agencia de Aduanas", seguida únicamente por el nombre del Despachador o el de alguno de ellos y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía;
b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000 unidades de fomento;
c) El o los agentes de aduana no podrán ser excluidos de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social;
d) En caso de que la sociedad esté compuesta por dos o más agentes de aduana el aporte total de los agentes no podrá ser inferior al 51% y el aporte individual de cada uno no podrá ser inferior al 20% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Asimismo, en este caso cada socio no agente no podrá realizar un aporte ni tener una participación en las utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de los agentes individualmente considerados.
Tratándose de sociedades en que participe sólo un agente de aduanas, su aporte no podrá ser inferior al 51% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el agente de aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo siempre el agente de aduana tendrá una participación igual o superior a la de los demás socios individualmente considerados;
e) Los socios no agentes de aduana deberán aportar siempre trabajo personal;
f) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente; y
g) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el o los agentes de cualquiera obligación patrimonial de éstos ante la Aduana.
Ninguna persona podrá ser socio en más de una compañía de esta clase y ningún agente de aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte.
En el estatuto social podrá estipularse que la sociedad no se disolverá por la muerte del agente de aduana, continuando por el lapso señalado en el inciso final del artículo 236 y actuará ante la Aduana el respectivo reemplazante ocasional que estuviere designado previamente conforme a la precitada disposición. Con todo, si la sociedad estuviere constituida por dos o más agentes de aduanas continuarán desempeñándose ante el Servicio de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.
El Director Nacional de Aduanas deberá verificar que en el proyecto de escritura social se dé cumplimiento a las exigencias establecidas en el inciso segundo de este artículo. Otorgada su conformidad y celebrado el contrato, deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia autorizada de la escritura pública de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente.
El Director Nacional, por resolución fundada, podrá ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. En particular será causal para ordenar la disolución de la sociedad el hecho de que las actividades que ejecuten los socios o sus vínculos jurídicos con personas naturales o jurídicas atenten en contra de la independencia del agente de aduana en el ejercicio de sus funciones.
Toda sociedad o convención para prestación de servicios a terceros en que tenga interés un agente de aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes. La aprobación será otorgada siempre que la sociedad o convención resguarde debidamente la independencia del agente de aduanas en el ejercicio de sus funciones.".
24.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 236:
"En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme al artículo 230, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un agente de aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como agente de aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos agentes de aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad.";
25.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 239, por los siguientes:
"En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá siempre con los Directores Regionales, Administradores y Subadministradores.
El cargo de agente será incompatible con la calidad de consignante y consignatario de naves o de sus agentes y apoderados, salvo los casos en que el Director Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente. Será, asimismo, incompatible con la calidad de trabajador contratado por personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de comercio exterior."; y 26.- Agrégase el siguiente artículo 243:
"Artículo 243.- El que se fingiere agente de aduana y ejecute actos propios de dicho cargo con o sin la complicidad de los despachadores, será castigado con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.".
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Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 679, de 1974:
1.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Las películas cinematográficas y de video cassettes que ingresen al país deberán contar con la autorización previa del Consejo de Calificación Cinematográfica, antes de la entrega por el Servicio de Aduanas al interesado para su comercialización o su uso comercial.
Las películas definitivamente rechazadas deberán ser devueltas al Servicio de Aduanas para que el interesado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación proceda a su devolución al exterior, debiendo el referido Servicio dar cuenta documentalmente al Consejo de tal remisión dentro del término de 5 días hábiles de practicada.
En caso que el interesado no efectúe la devolución al extranjero, dentro del plazo de 10 días, el Servicio de Aduanas deberá proceder a su destrucción.
Sin perjuicio de lo anterior la no devolución al extranjero, hará incurrir al interesado en las sanciones que procedan de conformidad al artículo 15."; y 2.- Agrégase al inciso 2° del artículo 13, a continuación de la expresión "propaganda" lo siguiente:
",incluidos los videos cassettes".
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Artículo 3°.- Agrégase al número 28 del artículo 4°, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el siguiente párrafo:
"Asimismo, podrá celebrar contratos de concesión y arrendamiento respecto de los bienes inmuebles que hubieren sido destinados al Servicio Nacional de Aduanas, o que éste hubiere adquirido para sí o para el Fisco y que estén destinados a dicho servicio.".
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Artículo 4°.- Deróganse los artículos 8° al 14 inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas y los números 22, 23, 25, 26 y 32 del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, deróganse las disposiciones legales y reglamentarias vigentes las expresiones "Mayor" y "Menor" referidas a los vocablos puertos y aduanas.
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Artículos transitorios.- {ARTS. 1-3} Artículo 1°.- Los actuales consignantes y consignatarios con licencia para despachar no comprendidos en el artículo 225 de la Ordenanza de Aduanas, podrán continuar utilizando la autorización otorgada, por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
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Artículo 2°.- Los agentes de aduanas designados a la fecha de publicación de esta ley, que no cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 228 de la Ordenanza de Aduanas, continuarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento.
2
Artículo 3°.- El requisito establecido en la letra c) del artículo 228 de la Ordenanza de Aduanas no será exigible hasta para el segundo concurso que se efectúe a contar de la vigencia de esta ley, en el caso de los agentes de cabotaje y exportación y respecto de quienes se hayan desempeñado, a lo menos, durante cinco años como socios, apoderados o auxiliares reconocidos de agentes de aduanas.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 07 de Noviembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda Subrogante.