Ley
18840
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
BANCO CENTRAL DE CHILE
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
Diario Oficial
33493
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
ARTICULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente
texto:
PRIMERO
del Artículo PRIMERO
TITULO I
Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio
TITULO I Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un
organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter
técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
duración indefinida. Esta ley establece su organización,
composición, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta
ley se use la expresión "Banco", se entenderá que se alude
el organismo señalado en este artículo.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y
podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro
o fuera del territorio nacional.
1 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las
normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para
ningún efecto legal, las disposiciones generales o
especiales, dictadas o que se dicten para el sector
público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se
regirá por las normas del sector privado.
Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán
ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen
establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios
en relación a personas, instituciones o entidades que
realicen operaciones de la misma naturaleza.
2 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la
estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los
pagos internos y externos.
Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán
la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en
circulación, la ejecución de operaciones de crédito y
cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de
normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de
cambios internacionales.
3 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente
de la República y al Senado respecto de las políticas y
normas generales que dicte en el ejercicio de sus
atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la
República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas
materias que digan relación con sus funciones.
4 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la
suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de
pesos).
El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la
mayoría del total de los miembros del Consejo del Banco,
mediante la capitalización de reservas y ajustado por
concepto de corrección monetaria.
El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total
de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de
Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley
de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la
entrega de aportes específicos a su patrimonio.
5 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO II
Dirección y Administración
TITULO II Dirección y Administración
Párrafo Primero
Del Consejo
Párrafo Primero Del Consejo
Artículo 6°.- La dirección y administración superior
del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al
cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las
funciones que la ley encomiende al Banco. Cada vez que en
esta ley se use la expresión "Consejo", se entenderá que
se alude al órgano señalado en este artículo.
El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener
presente la orientación general de la política económica
del Gobierno.
6 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco
consejeros, designados por el Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Hacienda, previo acuerdo del Senado.
7 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez
años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos
períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de
uno cada dos años.
El Presidente del Consejo, que lo será también del
Banco, será designado por el Presidente de la República de
entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este
cargo o el tiempo menor que le reste como consejero,
pudiendo ser designado para nuevos períodos.
8 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus
miembros, a la persona que se desempeñará como
Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente
permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el
Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero,
y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.
9 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente,
Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por
plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la
República.
Con tal objeto, el Presidente de la República
designará, con la debida antelación, una Comisión
integrada por tres personas que se hayan desempeñado como
Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará
una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas
que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren
vigentes en las empresas bancarias del sector privado.
10 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la
asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los
acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto
favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta
ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto
decisorio en caso de empate.
El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo
menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite
especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento
escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el
Presidente no podrá negarse a realizar la citación
indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar
dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al
requerimiento a que alude este inciso.
Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus
miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos
necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco.
Su modificación requerirá la misma mayoría.
De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse
constancia en el acta de la respectiva sesión.
11 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o
imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente
será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este
último, por el consejero que corresponda según el orden
que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho
orden, la subrogación corresponderá al consejero más
antiguo.
Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al
nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el
artículo 7°, el cual durará en el cargo sólo por el
tiempo que falte para completar el período del consejero
reemplazado.
Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al
nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por
el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso
segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de
Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente
designación conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.
12 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá
intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones
de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su
cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un
interés de carácter patrimonial.
No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones
los acuerdos destinados a producir efectos de carácter
general.
En caso de producirse alguna de las inhabilidades
referidas en este artículo, el consejero implicado no será
considerado para los efectos de determinar el quórum
respectivo.
13 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 14.- La calidad de consejero será
incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado,
que se preste en el sector privado. No obstante, los
consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o
fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de
lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.
También el cargo de consejero será incompatible con
todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o
municipales y con las funciones, remuneradas o no, de
consejero, director o trabajador de instituciones fiscales,
semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y,
en general, de todo servicio público creado por ley, como,
asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o
privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o
instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan
aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en
las mismas condiciones, representación o participación.
Asimismo, dicho cargo será incompatible con la
participación en la propiedad de empresas bancarias. Para
los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero
estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se
considerarán también las participaciones del cónyuge,
salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio
reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del
Código Civil; las de los hijos menores bajo patria potestad
de tales personas y las de sociedades en que cualquiera de
ellos tenga participación en carácter de controlador. Si
el consejero, su cónyuge o sus hijos menores bajo patria
potestad de alguno de ellos, adquiriesen tales
participaciones por sucesión por causa de muerte o por otro
modo de adquirir a título gratuito, deberán enajenarse
esas acciones dentro del plazo de 30 días contado desde que
pueda disponerse de ellas.
Las incompatibilidades previstas en este artículo no
regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco
regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del
Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio,
en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras
funciones.
Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos,
deberán declarar su estado de situación patrimonial, las
actividades profesionales y económicas en que participen, y
la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades
señaladas precedentemente. Esta declaración jurada deberá
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses.
14 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que
tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico.
Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto
a esta causal de inhabilidad.
14 BIS (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del
Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta
ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su
calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para
terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser
acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que
resolverá, por intermedio de una de sus salas y en única
instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso. Dicha
Corte podrá dictar medidas para mejor resolver.
Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros
del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan
inexcusablemente información relevante en la declaración
requerida por el inciso final del artículo 14.
La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por
el Presidente de la República o por el Presidente del Banco
o por a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para
su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del
término de treinta días hábiles, contado desde la vista
de la causa.
El tribunal, mientras se encuentre pendiente su
resolución, podrá decretar la suspensión temporal del
afectado en el ejercicio de las funciones que le
correspondan en el Consejo.
Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha
incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado
cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de
Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que
corresponda, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad civil o penal que fuere procedente.
El consejero que cese en sus funciones por aplicación
de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el
cargo.
15 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá
destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del
Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos,
tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las
políticas adoptadas o de las normas impartidas por el
Consejo.
El Presidente de la República procederá a la
destitución señalada previo consentimiento del Senado, el
cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso
anterior. Si la destitución fuere consentida por el Senado,
el Presidente de la República deberá efectuar un nuevo
nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo que le
restaba en su cargo al que fue destituido.
La persona que haya sido destituida del cargo de
Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en
virtud de este artículo, no podrá se designada nuevamente
en el cargo durante los próximos diez años.
16 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa
justificada y previo consentimiento del Senado, podrá
remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo.
La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de
que el consejero afectado hubiere votado favorablemente
acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto
incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso
primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya
sido la causa principal y directa de un daño significativo
a la economía del país.
El o los consejeros afectados podrán solicitar ser
oídos por el Senado.
La persona que haya sido removida del cargo de consejero
en virtud de este artículo, no podrá ser designada
nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.
17 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:
1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que
la ley encomienda al Banco;
2.- Determinar la política general del Banco, dictando
las normas generales a las cuales deberá ajustar sus
operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización
superior del mismo. Para esto último, evaluará el
cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y
el desarrollo de las operaciones y actividades de la
institución;
3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco;
establecer la estructura administrativa de la institución y
la o las plantas del personal; fijar las remuneraciones y
cualquier otro estipendio o beneficio del personal del
Banco;
4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los
servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor
General del Banco, para lo cual se requerirá el voto
conforme de la mayoría del total de sus miembros;
5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente
General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de
que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos
se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que
sea necesario acreditarlo ante terceros;
6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los
servicios de las personas que, de conformidad con el
Reglamento del Personal del Banco, tengan el carácter de
empleados superiores de la institución y de aquélla que
ejerza la función de ministro de fe en las actuaciones del
Consejo y del Banco, quien deberá ser abogado y su
designación publicarse en el Diario Oficial;
7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en
el país o en el extranjero;
8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el
horario de atención al público, los cuales deberán
publicarse en el Diario Oficial;
9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados
financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren
procedentes, y
10.- Delegar determinadas facultades de administración
y operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro
consejero, el Gerente General, el Fiscal y otros
funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar
poderes especiales a terceros, acordando los honorarios de
estos últimos.
18 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a
las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se
le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda
citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a
tratar.
El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá
proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción
de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar
tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo
efecto las incluirá en la tabla respectiva.
El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma
sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o
resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no
superior a quince días, contado desde la fecha de la
correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los
consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no
regirá la suspensión del mismo.
En el evento de que, de conformidad con las normas
previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación
de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro,
mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá
requerir al Presidente del Banco, con la debida
anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del
Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la
medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a
realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la
respectiva sesión dentro de los tres días hábiles
siguientes al requerimiento a que alude este inciso.
En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a
las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el
objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.
19 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 20.- El Consejo estará facultado para
celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos,
reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al
domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados
dentro del territorio nacional. Para este efecto, se
requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos
miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la
totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el
acta respectiva que los consejeros ausentes fueron
debidamente citados.
20 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están
obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme
a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de
Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.
21 (DEL ART PRIMERO)
Párrafo Segundo
Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General,
Fiscal y Revisor General
Párrafo Segundo Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General
Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la
conducción de las relaciones del Banco con los poderes
públicos y con las entidades bancarias y financieras,
nacionales, extranjeras o internacionales. Le
corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomienda esta ley:
1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos
dictados por el Consejo;
2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a
sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;
3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros
lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución
de las políticas y normas generales dictadas por dicho
órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo
de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los
miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos
o por cumplir;
4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente
de la República y al Senado sobre las políticas y normas
generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus
atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4°;
5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la
intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos
juicios en que exista un interés público comprometido y en
que sea parte o tenga interés el Banco;
6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar
por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con
toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar
parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo
cual requerirá aprobación de dicho órgano.
22 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 23.- Corresponderá al Vicepresidente:
a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia
o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el
cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La
subrogación comprenderá todas las funciones y facultades
del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por
delegación,
b) Servir de ministro de fe y depositario de las
declaraciones a las que se refiere el inciso final del
artículo 14, y
b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el
Consejo.
23 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo la
administración y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo
con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por
el Consejo. Le corresponderá en especial:
1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y
aquéllos que le encomiende el Consejo;
2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las
instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias
para la eficiente administración y buena marcha de las
operaciones;
3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a
voz;
4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual
tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo
notificarse a él las demandas que se entablen contra el
Banco, para emplazarlo válidamente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con
las facultades del inciso primero del artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del
Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos
últimos.
El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo
para desistirse en primera instancia de la acción deducida,
aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los
términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los
árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y
percibir. No obstante, el Consejo podrá otorgar, a otros
funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de
estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados,
y
5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el
Consejo.
Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se
harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo,
le serán aplicables las incompatibilidades y obligaciones
previstas en el artículo 14.
24 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la
Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:
1.- Velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos
del Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para
este efecto tomará conocimiento de todos ellos y
representará sus observaciones al Consejo, debiendo asistir
a las sesiones de éste, con derecho a voz;
2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se
sometan a su consideración y, en general, asesorar al
Consejo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a
través de la Fiscalía, a las unidades de la institución,
en las materias que requieran una apreciación de carácter
jurídico;
3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco
sea parte, y
4.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le
encomiende el Consejo.
25 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna
de las cuentas, operaciones y normas de administración del
Banco corresponderá al Revisor General.
El Revisor General deberá comunicar por escrito al
Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que
estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del
Banco.
26 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO III
Facultades y Operaciones del Banco
TITULO III Facultades y Operaciones del Banco
Párrafo Primero
De las normas Generales
Párrafo Primero De las normas Generales
Artículo 27.- El Banco podrá otorgar financiamiento o
refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y demás
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto
de este artículo, en los términos y condiciones previstos
en esta ley. De manera alguna podrá el Banco otorgar su
garantía a cualquiera de las entidades señaladas, ni
adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o
empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco, en situaciones
excepcionales y transitorias determinadas por el Consejo
mediante acuerdo fundado, adoptado con el voto favorable de
al menos cuatro consejeros, podrá, cuando así lo requiera
la preservación del normal funcionamiento de los pagos
internos y externos, comprar durante un período determinado
en el mercado secundario abierto, para fines de provisión
de liquidez, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco.
Además, para estos efectos, se citará especialmente al
Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, quien podrá
ejercer las facultades establecidas en el artículo 19 de
esta ley.
Los instrumentos a que se refiere el inciso precedente
serán enajenados por el Banco en el mercado abierto, en la
oportunidad y de acuerdo a los términos y condiciones que
el Consejo determine.
Además de las empresas bancarias, el Banco podrá
otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades
administradoras constituidas como Entidades de Contraparte
Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines
previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo
cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que
cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el
inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de
Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse
con créditos directos o indirectos del Banco.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de
ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional
mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o
financiar crédito al Estado y entidades públicas o
privadas.
27 (DEL ART PRIMERO)
Párrafo Segundo
Del Circulante
Párrafo Segundo Del Circulante
Artículo 28°.- Es potestad exclusiva del Banco emitir
billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este
título.
28 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera
del país, la impresión de billetes y la acuñación de
monedas, incluidas las de oro.
29 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 30. Los billetes y monedas expresarán su
valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o
submúltiplos, y tendrán las características que señale
el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario
Oficial.
30 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el
Banco serán los unicos medios de pago con poder liberatorio
y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el
territorio de la República y serán recibidos por su valor
nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a
las monedas de oro.
31 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los
billetes o monedas en mal estado.
Los billetes mutilados que conserven claramente más de
la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el
Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje
menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a
juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción
faltante ha sido totalmente destruida.
El Banco no estará obligado a canjear los billetes
mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.
32 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados
definitivamente serán inutilizados en la forma que
determine el Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder
liberatorio ni curso legal.
El Gerente General velará por que la inutilización sea
uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad
que estime necesarias para resguardar debidamente la
corrección de dicho proceso.
33 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Banco podrá retirar de
circulación aquellas series o denominaciones de billetes o
monedas que se hayan emitido bajo determinadas
características, ya sea de composición, diseño, medidas
de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo
adoptado por la mayoría del total de los miembros del
Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas
series o denominaciones solo mantendrán su poder
liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el
que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la
publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su
valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener
poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo
efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el
ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas
las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en
mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo
32.
33 BIS (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Tercero
De la Regulación de la Cantidad de Dinero en
Circulación y de Crédito
Párrafo Tercero De la Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y de Crédito
Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de
dinero en circulación y de crédito, el Banco estará
facultado para:
1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y
demás instituciones financieras a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 27, y celebrar los contratos
correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y
descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y
otros documentos negociables en moneda nacional o
extranjera.
Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser
efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución
cedente.
Tratándose de créditos otorgados al Banco por
organismos financieros extranjeros o internacionales, éste
podrá transferirlos a las empresas bancarias o a las
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 27, fijando las condiciones para que dichos
recursos sean traspasados a terceros;
2.- Fijar tasas de encaje que, en proporción a sus
depósitos y obligaciones deban mantener las empresas
bancarias y cooperativas de ahorro y crédito, en las
condiciones que éste determine.
Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo
de la mayoría del total de los miembros del Consejo.
El encaje deberá estar constituido por billetes y
monedas de curso legal en el país, que estén disponibles
en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso,
en divisas de general aceptación en los mercados
internacionales de cambios.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco
podrá autorizar que parte del encaje se constituya en
títulos o valores emitidos por éste.
Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán
ser generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin
perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas
diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los
depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada
clase de ello, a las diversas monedas en que estén
expresados, o a la circunstancia de tratarse de una
institución que, atendida la fecha de su creación, no
pueda regirse por las normas de general aplicación.
En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan
podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de
depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el
caso de los restantes depósitos y obligaciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco
podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje
adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las
empresas bancarias o sociedades financieras.
Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de
Bancos;
3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de
inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones
financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo
27 y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las
mismas, documentos de carteras de colocaciones o de
inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;
4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o
extranjera de o en las empresas bancarias y demás
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 27.
Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del
Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de
otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el
evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos
no podrán exceder de las tasas normales del mercado.
5.- Emitir títulos, que deberán contener las
condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo,
colocarlos y adquirirlos en el meracado abierto.
6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores
mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas
bancarias y sociedades financieras. No obstante en el
ejercicio de esta atribución, el Banco no podrá adquirir
acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 2 del artículo 36. Se excluirán
también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos
subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y
7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de
reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones
que efectúe el Banco.
34 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Cuarto
De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado
de Capitales
Párrafo Cuarto De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales
Artículo 35.- En materia de regulación del sistema
financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del
Banco;
1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán
las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito
en la captación de fondos del público, ya sea como
depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de
efectos de comercio o en cualquiera otra forma;
2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar
intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las
condiciones que señale el Consejo;
3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar
créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias
y para consentir sobregiros en las mismas;
4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las
empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito sobre
depósitos a la vista;
5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán
las empresas bancarias en materia de avales y fianzas, ambos
en moneda extranjera;
6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las
relaciones que deben existir entre las operaciones activas y
pasivas de las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y
crédito;
7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las
empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de
tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y
que se encuentren bajo la fiscalización de la Comisión
para el Mercado Financiero;
8.- Autorizar la creación y reglamentar el
funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en
Chile, en que participen las empresas bancarias u otras
instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para
el Mercado Financiero, para la aceptación, compensación y
liquidación de órdenes de pago correspondientes a
obligaciones de dinero, ya sea en moneda nacional o
extranjera. Estos sistemas podrán ser creados y
administrados por las entidades participantes, o bien, por
sociedades de apoyo al giro o sociedades anónimas
especiales que estarán igualmente sujetas a la regulación
del Banco y la fiscalización de la Comisión señalada. Lo
indicado es sin perjuicio de los sistemas de pagos creados,
regulados y administrados por el Banco en relación a las
cuentas corrientes que se encuentra facultado para abrir.
Asimismo, el Banco podrá reconocer sistemas de pagos
establecidos en el extranjero, a fin de permitir la
participación en éstos de empresas bancarias u otras
instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para
el Mercado Financiero.
El Banco podrá revocar la autorización o el
reconocimiento precitado, pero esta revocación sólo
producirá efectos a partir del término del día hábil
bancario siguiente en que sea notificada al operador del
respectivo sistema de pagos mediante la recepción de un
aviso por escrito o comunicación electrónica.
Asimismo, podrá requerir al operador de un sistema de
pagos regulado o reconocido conforme a este numeral, que
suspenda o cancele la participación en dicho sistema de
cualquiera de las entidades antes señaladas. En tal caso,
el operador deberá hacer efectiva la suspensión o
cancelación, absteniéndose de cursar nuevas operaciones
instruidas por el participante respectivo, a partir del
término del día hábil siguiente en que el operador reciba
un aviso por escrito o comunicación electrónica del Banco
notificando la suspensión o cancelación.
Las operaciones efectuadas de conformidad a las normas
de un sistema de pagos regulado o reconocido, según
corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo los
creados y administrados por el Banco, serán firmes, esto
es, definitivas, irrevocables, vinculantes para los
participantes y oponibles a terceros. Dichas operaciones
comprenden, pero no están limitadas a, todo pago,
transferencia, cargo o abono de fondos en cuenta, instruidos
por un participante, incluido el operador del sistema de
pagos, relacionados con la compensación y/o liquidación de
órdenes de pago, la constitución de garantías, y la
celebración de acuerdos de distribución o asunción de
pérdidas.
Cualquier declaración de nulidad, inoponibilidad,
ineficacia, impugnación, resolución, revocación,
suspensión, medida prejudicial o precautoria, prohibición
o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al
dominio, o cualquier otro acto o decisión, sea judicial,
administrativa o de otra naturaleza, incluso en caso de
insolvencia, liquidación forzosa o por cualquier otra
causa, que recaiga en, o tenga por objeto limitar o
restringir las operaciones antes señaladas, no afectará en
modo alguno la firmeza de éstas.
Las obligaciones a que dieren origen las operaciones que
las entidades aludidas en este numeral efectúen a través
de un sistema de pagos establecido en el exterior, no se
considerarán como obligaciones a la vista para efectos de
lo dispuesto en el artículo 65 y el Título XV, ambos de la
Ley General de Bancos.
Las órdenes de pago a que se refiere este numeral
comprenden a las recaídas en representaciones digitales,
electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas
que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras
análogas, de unidades cuyo valor sea directamente
determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que
se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de
documentos en que consten obligaciones pagaderas en
cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales
representaciones y sistemas cumplan con los estándares y
condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad,
aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco
Central de Chile establezca por norma general.
9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en
sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las
empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito. La
estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se
tendrá por no escrita.
Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado
por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las
operaciones de crédito de dinero en que sea parte una
empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de
ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por
el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones
que estaban vigentes con anterioridad a su modificación o
supresión.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en
este caso, convenir en la sustitución del sistema de
reajuste que regía la operación por otro que se encuentre
autorizado por el Banco.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este número, el Banco deberá continuar calculando,
determinando y publicando el índice respectivo conforme al
mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificación o
supresión.
La obligación a que se refiere el inciso anterior
deberá cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la
derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el
Banco se limitará a proporcionar, a petición del
interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su
juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que
requiera continuar con la publicación del correspondiente
índice.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este
artículo requerirán informe previo de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo
que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a
tres días hábiles bancarios. En el evento de que la
referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del
plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin
más trámite, el correspondiente acuerdo.
35 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Quinto
De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del
Sistema Financiero
Párrafo Quinto De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema Financiero
Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad
del sistema financiero, el Banco estará facultado para:
1.- Conceder a las empresas bancarias y demás
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo
no superior a noventa días, cuando éstas presenten
problemas derivados de una falta transitoria de liquidez;
sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los
requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables
de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de
ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo
texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N°
20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de
cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87,
inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco
podrá concederles los referidos créditos, aun cuando
hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos
requerimientos patrimoniales, en la medida que la
institución correspondiente haya presentado a la Comisión
para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de
capital u otras medidas de regularización que tengan por
objeto restablecer el pleno cumplimiento de los
requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá
acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de
sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado
Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que
señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior
a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el
otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del
solicitante de determinadas normas de administración
financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco
podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades
documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con
todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este
numeral, la entrega y desembolso de los recursos
correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán
condicionados a la aprobación por la Comisión para el
Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo
párrafo;
2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas
bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.
3.- Derogado.
36 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el
resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá,
excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a
otras instituciones financieras fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero distintas de las
señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los
Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que
actúen representados por una Administradora de Fondos de
Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía,
entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio
emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión
de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de
vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos
conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de
compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de
manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de
retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras
que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los
requisitos para operar en el mercado abierto, así como las
garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización
de programas relativos a las operaciones descritas en este
artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de
instituciones correspondientes a segmentos del mercado que
requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para
el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las
condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo
tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola
institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este
artículo requerirán informe previo de la Comisión para el
Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia
de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que
señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior
a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se
referirá a las materias de competencia del organismo
correspondiente y, en especial, contendrá una visión
general y sistémica del mercado, la situación financiera
de alguna industria o grupo de entidades en particular, y
los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda
representar.
36 BIS (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Sexto
De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente
Fiscal
Párrafo Sexto De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente Fiscal
Artículo 37.- El Banco a solicitud del Ministro de
Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la
contratación de créditos externos e internos y en aquellas
operaciones que sean compatibles con las finalidades del
Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente
decreto supremo.
El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá
actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la
deuda externa, directa o indirecta, del Estado.
Actuando en la misma calidad indicada en el inciso
precedente, el Banco podrá representar al Estado en la
conversión y renegociación de la deuda pública externa,
directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del
Presidente de la República otorgada mediante decreto
supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y
dentro de las autorizaciones legales relativas a cada
empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y
suscribir los contratos respectivos, que obligarán al
Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.
El producto total de los empréstitos o préstamos
externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en
los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá
considerarse, respecto del organismo externo que otorga el
crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del
producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios
respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento
de actividades compatibles con las finalidades del Banco y,
en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas
fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales
finalidades.
En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería
General de la República, deberá proporcionar previamente
al Banco los fondos necesarios para el servicio de los
créditos en que éste actúe como agente fiscal.
En el ejercicio de las funciones que señala este
artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la
retribución que acuerde con éste.
37 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Séptimo
De las Atribuciones en Materia Internacional
Párrafo Séptimo De las Atribuciones en Materia Internacional
Artículo 38.- En materia internacional, el Banco
tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile
o por sí, según corresponda, en organismos financieros
extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para
actuar en representación del Gobierno de Chile se
requerirá del correspondiente decreto supremo expedido a
través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda;
2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que
sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o
convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que
correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en
este último caso, del correspondiente decreto supremo,
expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá
llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en
conformidad con estos últimos tratados o convenciones,
fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano
que corresponda pondrá, previamente, a disposición del
Banco los fondos respectivos;
3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos,
mediante lineas de crédito, préstamos o cualquier otro
título;
4.- Emitir, títulos que deberán contener las
condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo,
colocarlos en el extranjero;
5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto
facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;
6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en
moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o
entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales y de Estados extranjeros. Los fondos
mantenidos en estas cuentas por entidades que actúen como
operadores o participantes de sistemas de pagos acogidos al
numeral 8 del artículo 35 de esta ley no serán
susceptibles de embargo, medida prejudicial, precautoria u
otras limitaciones al dominio, en virtud de procedimiento o
causa alguna, y
7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas
internacionales, en el país o en el exterior. Dichas
reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras,
oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio,
emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales. El Banco estará facultado para gravar las
reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.
38 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Octavo
De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios
Internacionales
Párrafo Octavo De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios Internacionales
Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente
operaciones de cambios internacionales.
Constituyen operaciones de cambios internacionales las
compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los
actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una
obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen
traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos
efectos, los billetes o monedas de países extranjeros,
cualquiera que sean su denominación o características, y
las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes
de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que
conste una obligación pagadera en dicha moneda. Asimismo,
el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las
representaciones digitales, electrónicas o informáticas,
registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de
registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo
valor sea directamente determinable y respaldado en función
de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en
que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o
una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales
representaciones y sistemas cumplan con los estándares y
condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad,
aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco
establezca por norma general.
Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro o
de títulos representativos del mismo, simpre que ellas
recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se
presten para servir como medio de pago, aun cuando no
importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o
viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que
origine la transferencia o la transacción. Las especies oro
y los títulos representativos del mismo antes mencionados
revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de
moneda extranjera.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la
introducción, salida o tránsito internacional, se
considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como
mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
Los efectos de las operaciones de cambios
internacionales que se relicen en el extranjero, para
cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.
39 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la
realización de determinadas operaciones de cambios
internacionales le sea informada por escrito, a través del
documento que éste señale al efecto.
El Banco deberá individualizar, con precisión y de
manera específica, las operaciones de cambios
internacionales afectas a la obligación aludida en el
inciso anterior.
40 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 41°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por
las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras
entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario
Formal, las cuales sólo estarán facultadas para realizar
las operaciones de cambios internacionales que aquél
determine.
Se entenderá que una operación de cambios
internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal,
cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades
que lo constituyen o a través de alguna de ellas.
41 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante
acuerdo fundado, adoptado por la mayoría del total de los
miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se
realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:
1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a
moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las
exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que
determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser
inferior a noventa días, contado desde la fecha del
respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de
divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de
vencimiento del plazo de retorno;
2.- El retorno al país y liquidación, a moneda
nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de
servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se
devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y
de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y,
en general, de pagos devengados en el extranjero a que
tengan derecho personas o entidades residentes en Chile,
dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para
el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado
desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva
divisa, y el plazo para la liquidación inferior a diez
días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de
retorno.
Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser
posterior en más de 180 días a la del embarque de la
mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la
mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación,
según corresponda.
En el evento de que el Banco disponga que el retorno y
liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos
de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros
que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen
transporte internacional, deba realizarse en el Mercado
Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales
obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su
satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con
la opinión de auditores externos, que en el respectivo
ejercicio anual o en el período en que esté vigente la
norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar,
en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda
corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que
se indica en el inciso siguiente.
El valor aludido en el inciso anterior, será el que
resulte de la suma de todos los pagos que las citadas
empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período,
tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de
utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que
deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de
ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo
período, en moneda corriente nacional, con excepción de
aquellos montos provenientes de los créditos que hayan
obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o
personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o
que deriven de la emisión y venta en el país de bonos,
debentures u otros títulos de crédito.
Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que
las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas
empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en
los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se
han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y
liquidación de aquellas que se han devengado en el
respectivo período.
Tratándose de las operaciones que se refieren los N°s.
1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá determinar las
divisas en que deban realizarse los retornos, considerando
para ello las que sean de general aceptación en el comercio
internacional.
En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los
números 1.- y 2.- de este artículo, el Banco estará
facultado para dictar normas adicionales diferentes
destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo,
para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que
aquéllas revistan.
El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento
de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en
los números precedentes, o liberar de tales obligaciones
cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad
del retorno o de la liquidación o cuando el valor total o
parcial que corresponda obtener por las respectivas
operaciones sea destinado a pagar, directamente en el
exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.
Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas
obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a
su juicio, de poca importancia, no representen operaciones
comerciales o se destinen al pago de mercancías
provenientes del exterior.
Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con
las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren
los N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá
exigirles, para la realización de nuevas operaciones de
exportación, la constitución de garantías tendientes a
asegurar su cumplimiento, las cuales, en ningún caso
podrán exceder del 50% del valor de la respectiva
operación;
3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones
de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con
ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de
transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o
indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y
cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no
tengan residencia en el país.
4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar,
en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o
depósitos, y
5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda
nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título,
por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u
operaciones realizados dentro o fuera del país.
Tratándose de las operaciones a que se refieren los
N°s. 3.- , 4.- y 5.- de este artículo, el Banco deberá,
cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el
título que da origen a la respectiva operación.
El Banco podrá exigir la documentación y establecer
las normas reglamentarias que fueren necesarias para
fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este artículo.
En la situación contemplada en este artículo, no se
podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional
o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo
hubiere autorizado.
42 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté
constituido por un número suficiente de personas o
entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de
adecuada competencia.
El Banco establecerá las normas que regulen las
operaciones de cambios internacionales o que se efectúen
entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para
constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y
aquellas con el Banco.
En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas
operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal,
las personas y entidades que lo constituyan no quedarán,
por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras
operaciones de cambios internacionales distintas de
aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N°
4.- del artículo 49.
43 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 44°.- El tipo de cambio en el Mercado
Cambiario Formal será el que libremente acuerden las partes
intervinientes.
El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio
de las monedas extranjeras de general aceptación en los
mercados internacionales de cambios, en función de las
transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal
durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del
caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los
registros de los mercados del exterior.
44 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor
de los bienes y servicios a que se refieren los números 1.-
, 2.- y 3.- del artículo 42, corresponda a aquél que
corrientemente tengan los mismos en el mercado
internacional.
Cuando ejerza esta faculdad, deberá permitir que el
interesado, antes de la realización de la correspondiente
operación de exportación o importación, le presente un
documento en que se consigne el valor que asigna al
respectivo bien o prestación.
Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá
una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles,
aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso
procederá a determinar aquél que considere corriente en el
mercado internacional, quedando a salvo el derecho del
interesado a reclamar de la correspondiente determinación
ante la Comisión que se establece en el siguiente
artículo.
Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere
el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se
estará al valor que hubiere asignado el interesado.
En caso de que alguna de las operaciones señaladas en
los números 1.- y 2.- del artículo 42 se efectuare sin la
previa presentación del documento a que alude el inciso
segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones
de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de
los valores que establezca el Banco. Tratándose de las
operaciones a que se refiere el número 3.- del artículo
42, los respectivos pagos se harán efectivos por los
valores que determine el Banco.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las normas de valoración aduanera o
tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de
Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.
45 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del
artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la
operación, podrá reclamarse por escrito, dentro plazo de
diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que
estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien
la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda,
y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
designados mediante el decreto supremo correspondiente.
La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que
disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer
el valor que debe asignarse a la respectiva operación.
La Comisión deberá dictar su resolución dentro del
plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la
fecha de presentación de la reclamación.
De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá
reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la
forma y condiciones que se establecen en el Título V de
esta ley.
46 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 47.- El Banco podrá convenir con
inversionistas o acrededores, externos o internos, y demás
partes en una operación de cambios internacionales, los
términos y modalidades en que el capital, intereses,
utilidades o beneficios que se generen puedan ser
utilizados, remesados al exterior o restituidos al
inversionista o acreedor interno, como, asimismo,
asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado
Cambiario Formal.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las
normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para
lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la
mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser
objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos
previstos en el artículo 50.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo
dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino
por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.
47 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al
Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan
efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de
Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las
rijan.
El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una
vez al mes, la clasificación financiera que organismos
extranjeros especializados hubieren realizado respecto de
los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o
internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas
inversiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes
indicados, cuando fueren solicitados por alguna
Administradora de Fondos de Pensiones.
48 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer,
de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50,
las siguientes restricciones a las operaciones de cambios
internacionales que se realicen o deban realizarse en el
Mercado Cambiario Formal:
1.- Establecer la obligación de retornar al país, en
divisas, el valor que corresponda obtener por las
operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del
artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las
divisas provenientes de dichas operaciones.
Tratándose de la liquidación de divisas que
correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos
provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el
acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de
las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos
y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a
la fecha de la respectiva liquidación;
2.- Establecer que los créditos, depósitos o
inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen
al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un
encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las
operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la
imposición de esta restricción.
El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la
respectiva operación, podrá ser exigido en moneda
extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o,
según éste lo determine, en empresas bancarias.
En el ejercicio de la atribución contemplada en este
número, el Banco estará facultado para dictar normas
diferentes, atendiendo a las distintas especies de
operaciones.
El Banco estará facultado, asimismo, para pagar
intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la
obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán
exceder de las tasas normales del mercado;
3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa
a que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y 48
requerirán autorización previa del Banco en las
condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá
aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus
correspondientes gastos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer
que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para
el pago de las importaciones de mercancías y sus
correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez
transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no
podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del
embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción
sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas
con posterioridad a su adopción.
Las operaciones de cambios internacionales a las cuales
el Banco otorgare la autorización a que se refiere este
número, sea en forma general o particular, no podrán, sin
la conformidad previa del Banco, ser materia de
modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en
ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o
circunstancia que implique una alteración de las mismas en
relación con los términos en que fueron autorizadas.
Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales
operaciones de cambios internacionales o las transferencias
de los derechos que emanen de la correspondiente
autorizacion, que no hayan sido aprobadas por él, sin
perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV
de esta ley;
4.- Establecer que las entidades que constituyen el
Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las
operaciones de cambios internacionales que expresamente el
Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo
caso, siempre se podrán efectuar libremente las operaciones
de cambios internacionales relacionadas con la importación
y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que
alude el inciso segundo del N° 1.- de este artículo.
Las operaciones de cambios internacionales que en virtud
del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario
Formal y que no estén expresamente autorizadas en
conformidad a la restricción señalada en este número,
quedarán prohibidas, y
5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación
general, limítes a las tenencias que las empresas bancarias
o las personas señaladas en el artículo 41 podrán
mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o
en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.
En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este
artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer
que determinadas operaciones de cambios internacionales
deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que
no aseguren competencia en el mercado.
En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos
previos u otros requisitos diferentes a los previstos en
esta ley, para las operaciones de exportación e
importación de mercancías y sus correspondientes gastos.
49 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el
artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante
acuerdo de la mayoría del total de los miembros del
Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la
estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza
de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como
máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser
objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la
respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta
con el voto favorable de la totalidad de los miembros del
Consejo.
La restricción, vencido el plazo preestablecido para
ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así
lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso
anterior.
El alzamiento de la restricción o la modificación de
la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para
ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la
mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también
objeto del voto aludido en el inciso primero.
50 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 51.- Las operaciones de cambios
internacionales que realice el Banco no estarán afectas a
las limitaciones y restricciones contempladas en este
párrafo.
51 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se
entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el
decreto ley N° 600, de 1974.
Las operaciones de cambios internacionales a que se
refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán
rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a)
decreto ley N° 1.089 de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de
1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N°
1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.
52 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo Noveno
Otras Atribuciones del Banco Central
Párrafo Noveno Otras Atribuciones del Banco Central
Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar,
oportunamente, las principales estadísticas
macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de
carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las
cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad
económica y social.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el
Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el
Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de
la información que dará a conocer.
Para el cumplimiento, el Banco estará facultado para
exigir a los diversos servicios o reparticiones de la
Administración Pública, instituciones descentralizadas y,
en general, al sector público, la información que estime
necesaria.
53 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las
entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría
del total de los miembros del Consejo, prestar servicios
bancarios que no impliquen financiamiento a empresas
bancarias y demás instituciones financieras a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades
administradoras de los sistemas de pago establecidos en
Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que
correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades
anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de
valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos
financieros extranjeros o internacionales. En tales casos,
el Banco estará facultado para cobrar la retribución que
acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco
podrá prestar dicha clase de servicios a otras
instituciones financieras que correspondan a participantes
no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco
de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo
indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios
para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de
saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones
de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a
través de la participación de estas instituciones en los
referidos sistemas.
54 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes
bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones
financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo
27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas
especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a
sociedades administradoras de los sistemas de pago
establecidos en Chile de que trata el número 8 del
artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores
regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la
República y a otras instituciones, organismos o empresas
del Estado; cuando ello sea necesario para la realización
de sus operaciones con el banco, según calificación
efectuada por mayoría del total de los miembros del
Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias
especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a
participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados
por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para
el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos
resultantes de la compensación de obligaciones de dinero
provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su
participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las
condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes
bancarias a que se refiere el inciso anterior.
55 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir
garantías en sus operaciones y para recibir valores o
bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.
56 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier
título, bienes raíces o muebles, como, asimismo,
mantenerlos, administrarlos y enajenarlos.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y
operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para
el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades
y atribuciones que esta ley le otorga.
57 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO IV
De las Sanciones
TITULO IV De las Sanciones
Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el
Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del
monto total de la operación.
En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto
en los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 de esta ley, la
multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del
monto total de la respectiva operación.
La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados
por el Banco en relación con operaciones de cambios
internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los
incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo
con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no
superior al ciento por ciento del monto total de la
operacion. En el evento de que no fuera posible determinar
el monto de la operación, la multa no podrá exceder de
3.000 unidades tributarias mensuales.
58 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad
maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones
con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales
regidas por esta ley, será sancionada por los tribunales de
justicia con la pena de presidio menor en su grado medio a
máximo.
59 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de
un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá
oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le
enviará una carta certificada dirigida al domicilio que
ésta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio
no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se
hubiere relacionado con éste a través de una empresa
bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado
Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a
esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la
obligación prevista en este inciso.
La persona afectada, dentro del plazo de 15 días
hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de
la carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las
circunstancias que, en su concepto, la eximan de
responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez
transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no
presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará,
sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere
procedente.
60 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se
contemplan en los artículos precedentes, las empresas
bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado
Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones
establecidas por el Banco en relación con operaciones de
cambios internacionales, podrán ser sancionadas
directamente por éste mediante la suspensión para efectuar
tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la
revocación de la autorización para realizarlas si no se
tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad
o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y
condiciones que se señalan en e T�tulo V de esta ley.
En el escrito de reclamación, el interesado podrá
solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
61 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo
58 de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se
efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en
dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en
unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando
corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al
tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el
día anterior al pago de la multa.
Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán
mérito ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras
excepciones que las de pago, prescripción y la de no
empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última
excepción, no podrá discutirse la existencia de la
obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá
fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida
de fundamento plausible. Si no concurrieren estos
requisitos, el Tribunal la desechará de plano.
62 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o
extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus
facultades y celebrar convenios para el pago de ellas,
fijando los intereses, plazos y demás condiciones que
estime procedentes.
Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el
Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado
desde la correspondiente notificación, devengarán el
interés corriente para operaciones en moneda extranjera o,
en su caso, el interés corriente para operaciones
reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas
que rijan durante el período del retardo.
63 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o
saque del país, almacene, distribuya o haga circular
objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o
billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su
aceptación como auténticos, será sancionado con presidio
menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30
unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país,
almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o
cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos
que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con
presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a
30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo
circula después de constarle su falsedad, será sancionado
con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una
multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas
con la ejecución de la conducta punible deberán ser
decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias
establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal
y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por
monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el
extranjero.
64 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito,
a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones
que se impongan en virtud de este Título a las
instituciones sujetas a su control.
65 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función
pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de
la Constitución Política de la República y en los
artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del Banco
se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes
normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II;
Título III, a excepción del artículo 9°; y los
artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la
prórroga de que trata el inciso segundo del referido
artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que
requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro
consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de
que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen
a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán
hechas al Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la
información requerida, o denegada la petición por alguna
de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá
reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte,
en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con
multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e
instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones legales citadas.
65 BIS (DEL ART. PRIMERO)
TITULO V
Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo
TITULO V Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo
Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva
respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de
crédito de dinero que celebre o las inversiones que
efectúe en conformidad a los artículos 27, 34, 36, 36 bis,
37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información
que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en
materia de operaciones de cambios internacionales o de
atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras
leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento
de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá
proporcionar información sobre ellos sino a la persona que
haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o
representante legal.
No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el caso
en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por
la Comisión para el Mercado Financiero o la
Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el
cumplimiento de sus respectivas funciones; o por el Servicio
Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos
en el artículo 45 o por este Servicio, el de Impuestos
Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones
relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras,
tributarias o de fomento a las exportaciones o de la
Fiscalía Nacional Económica del decreto ley Nº 211, de
1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa
aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto
de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis
Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las
operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la
ley que crea la referida Unidad.
Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable
cuando algún antecedente específico fuere requerido por la
justicia ordinaria o militar o por el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973. Por su
parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el
Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de
prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico
para la estabilidad del sistema financiero, solicite al
Banco contar con antecedentes específicos que requiera para
el desempeño de sus competencias legales.
Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones
en términos globales, no personalizados y sólo para fines
estadísticos o de información general.
66 (DEL ART PRIMERO)
Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial
las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del
número 2.- del artículo 34; de las atribuciones señaladas
en los artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de
carácter general y los que, a juicio del Consejo o de
alguno de los miembros, requieran de conocimiento público.
Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del
respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación
salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha
diferente.
67 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter
particular del Consejo serán notificados al público
mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una
lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles
bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la
ciudad de Santiago y en sus sucursales en un lugar al cual
tenga acceso el público.
La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco
días hábiles bancarios siguientes a la adopción de
respectivo acuerdo o resolución.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los
acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán
comunicarse al interesado, para cuyo efecto se le enviará
una carta certificada dirigida al domicilio que éste pueda
tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no
estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se
hubiere relacionado con éste a través de una empresa
bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado
Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a
ésta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la
obligación prevista en este inciso.
En todo caso, la omisión de la comunicación a que
alude el inciso precedente no afectará la validez del
correspondiente acuerdo o resolución.
68 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos,
resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en
el ejercicio de las facultades establecidas en los
artículos 27, 34, 35, 36, 36 bis, 58 y 61 y, en el párrafo
octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá
reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y
condiciones que se señalan en el presente Título.
El plazo para interponer la reclamación será de quince
días hábiles contado desde la fecha de notificación del
acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que
se reclama.
Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta
de consignación, a la orden del tribunal, por el
equivalente al uno por ciento del monto total de la
operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo
de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor.
En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá
ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.
69 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito,
con precisión, la ley que supone infringida, la forma en
que se ha producido la infracción, las razones por las
cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o
instrucción le perjudican y el monto en que estima el
perjuicio.
El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el
escrito no cumple con las condiciones señaladas en el
inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación
en la forma indicada en el artículo anterior.
70 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a
tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez
días hábiles al Banco.
Evacuado el traslado por el Banco o acusada la
rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la
apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder
de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o
previa vista de la causa, en el término de 30 días, la
cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para
ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la
comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos
en relación.
71 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 72°.- Si, en definitiva, se desecha la
reclamación, se perderá el monto de la consignación a que
se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal
determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.
72 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el
tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto
y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación
y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.
El que hubiere obtenido sentencia favorable en la
reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá
presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para
demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización
por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de
las sanciones penales que pudieren ser procedentes.
73 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 74°.- En aquellos casos en que la ley que se
estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el
afectado podrá reclamar ante el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia que dicho cuerpo legal contempla y
conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en
el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.
74 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO VI
De los Estados Financieros y de los Excedentes del
Banco.
TITULO VI De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.
Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe
favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, dictar
las normas relativas a los requisitos y condiciones
generales que deberán cumplir los estados financieros del
Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al
31 de diciembre de cada año.
Los aludidos estados financieros, con sus respectivas
notas y la opinión indicada en el inciso segundo del
artículo 76, deberán publicarse, antes del 30 de abril de
cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de
circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a
publicar mensualmente un estado de situación.
75 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 76.- El Gerente general deberá presentar al
Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste
se pronuncie, los estados financieros correspondientes al
último ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Los estados financieros deberán contar con la opinión
de auditores externos, designados por el Consejo de entre
aquellos que figuren registrados en la Comisión para el
Mercado Financiero.
76 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada
ejercicio serán destinados, según el orden de prelación
que se establece en este artículo, a los siguientes fines:
a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el
Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A
beneficio fiscal, el saldo que resultare después de
aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que
mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el
capital o las reservas del Banco.
El déficit que se produzca en algún ejercicio será
absorbido con cargo a las reservas constituidas.
77 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre
las actividades del año inmediatamente anterior, en la que
se informará acerca de la ejecución de las políticas y
programas desarrollados en dicho período e incluirá los
estados financieros con sus respectivas notas y la opinión
indicada en el inciso segundo del artículo 76.
78 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la
consulta pública en las propias oficinas del Banco, y
deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado
antes del 30 de abril de cada año.
79 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro
de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada
año, una evaluación del avance de las políticas y
programas del año en curso, como asimismo, un informe de
aquellos propuestos para el año calendario siguiente, en el
cual se indicarán las proyecciones económicas generales
sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que
se pudieren producir en las principales partidas de los
estados financieros del Banco proyectados para ese período.
80 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO VII
Del Personal
TITULO VII Del Personal
Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del
Banco con la institución se regirán por las disposiciones
de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo
y demás normas legales aplicables al sector privado. En
ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas
generales o especiales dictadas o que se dicten para el
sector público.
Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de
esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los
cargos de Fiscal y Revisor General.
El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de
las incompatibilidades del artículo 14 a los abogados,
demás funcionarios superiores del Banco y a determinados
trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan
a su cargo.
Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del
sector privado para efectos de seguridad social.
El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del
artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales
que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá
contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se
efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos
vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los
sistemas de capacitación y calificación del desempeño
laboral.
81 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones
de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales,
a menos que justifique su consumo por un tratamiento
médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado
deberá prestar una declaración jurada que acredite que no
se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
El Reglamento del Personal establecerá normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento
de control de consumo aplicable a las personas a que se
refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control
comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se
aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.
En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso
primero, junto con admitirla ante el superior jerárquico,
el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y
rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice
el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente,
deberá aprobar un control de consumo toxicológico y
clínico que se le aplicará, con los mecanismos de
resguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior es
sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren.
81 BIS (DEL ART. PRIMERO)
TITULO VIII
Disposiciones Varias
TITULO VIII Disposiciones Varias
Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco
serán obligatorias para los organismos del sector público
que tengan las facultades normativas necesarias para
ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las
instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije
al efecto el Consejo del Banco.
La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y
normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los
organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio
de que éste pueda ejercerla directamente en materias
cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará
facultado para examinar, sin restricción alguna y por los
medios que estime del caso, todos los libros, cuentas,
archivos, documentos y correspondencia de las instituciones
que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus
administradores y personal todos los antecedentes y
explicaciones que juzgue necesarios para el debido
esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá,
asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones
generales o especiales respecto de las operaciones que
correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco
y requerir de los organismos de fiscalización, en su caso,
los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a
la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o
acuerdos.
Los correspondientes organismos de fiscalización
deberán informar oportunamente al Banco las infracciones
que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a
las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el
Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que
hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
82 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de
interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos,
resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las
atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.
83 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 84.- Los documentos en que consten las
autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las
facultades y atribuciones que confiere esta ley, tendrán el
carácter de instrumento público.
84 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 85.- El Banco podrá, en los contratos
internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga
relación con negocios u operaciones de carácter económico
o financiero, someterse al derecho o a tribunales
extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en
el exterior y renunciar a la inmunidad de ejecución. Para
acordar dicha renuncia, se requerirá el voto conforme de a
lo menos cuatro consejeros.
85 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar,
durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros,
formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El
plazo se contará desde la fecha del último asiento operado
en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según
corresponda.
En ningún caso podrán destruirse los libros o
instrumentos que digan relación directa o indirecta con
algún asunto o litigio pendiente.
86 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen
normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio
fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se
entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de
cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de
conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 44 de esta ley.
En caso de que las aludidas referencias se hallen
establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el
cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios
u organismos del sector público, se faculta al Presidente
de la República para que, por decreto supremo expedido por
medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro
del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días
contado desde la fecha de publicación de esta ley,
determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de
cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer
la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos
determinados.
87 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 88.- Cualquier mercancía podrá ser
libremente exportada o importada a condición de que se
cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la
fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse
depósitos previos para la realización de operaciones de
exportación e importación ni podrán fijarse contingentes,
cupos o cuotas para ellas.
No obstante, por decreto supremo expedido por medio del
Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo
general o particular, la exportación o importación de
mercancías destinadas o provenientes u originarias de
aquellos países que hubieren establecido restricciones para
mercancías destinadas o procedentes de Chile.
88 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 89.- Deróganse la ley N° 16.101; el
artículo 244 de la ley N° 16.464; el artículo 23 del
decreto ley N° 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de
1975; el decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre
comercio de exportación y de importación y de operaciones
de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y
5° del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo
del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la
ley N° 18.065.
Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los
artículos 3°; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4
del artículo 15; y N° 5 del artículo 24 del decreto ley
N° 3.475, de 1980.
Suprímense, en el artículo único del decreto ley N°
2.873, de 1979, la frase: "del Banco Central de Chile" y la
coma (,) que le sigue.
89 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 90.- No se aplicarán al Banco el decreto ley
N° 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de
1960, salvo sus artículos 36; 83, N°s. 4 y 13; 83 bis;
114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.
90 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 91.- Corresponderá al Banco Central de Chile
ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las
siguientes disposiciones legales: artículos 1° y 5° del
decreto con fuerza de ley N° 228, de 1960; artículos 2° y
11 bis del decreto ley N° 600, de 1974; artículos 34 N° 1
y 59 del ARTICULO 1° del decreto ley N° 824, de 1974;
artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975; artículo
2° del decreto ley N° 1.183, de 1975; artículos 2° letra
k), 17 y 18 del decreto ley N° 1.349, de 1976; artículos
18 y 23 del decreto ley N° 1.350, de 1976; artículo 19 del
decreto ley N° 1.557, de 1976; artículo 7° del decreto
ley N° 1.638, de 1976; artículos 7°, 10 bis y 21 del
decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de
Hacienda, de 1977; artículo 13 del decreto ley N° 2.099,
de 1978; artículo 33 del decreto supremo N° 502, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978;
artículo 2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos
40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de
1980; artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley N°
13.196; artículos 1°, 3°, 7°, 10, 13 y 15 de la ley N°
18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículos 1°,
3°, 6° y 11 de la ley N° 18.412; artículos 3° y 4° de
la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480;
artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley
N° 18.624; artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634;
artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley
N° 18.657.
Las funciones y atribuciones que las disposiciones
legales señaladas en el inciso precedente otorgan al
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán
entenderse referidas al Consejo de la Institución.
91 (DEL ART. PRIMERO)
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro
del plazo de sesenta días contado desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial, designará, con el previo
acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del
primer Consejo del Banco.
Las personas que sean designadas consejeros del Banco
durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años,
según determinación que hará el Presidente de la
República en el correspondiente decreto de nombramiento.
Asimismo, el Presidente de la República designará el
consejero que se desempeñará como Presidente del Banco,
por el plazo y en la forma señalada en el artículo 8° de
esta ley.
1 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el
artículo 5° se enterará con los fondos que la
Institución contabilice como capital y reservas en el
balance que deberá practicar especialmente para este efecto
al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia
que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTICULO
CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el
capital inicial, éste se enterará con cargo a los
excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no
rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del
artículo 77 de esta ley.
2 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere
el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de
1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les
reconoce.
3 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo
Monetario mantenderán su vigencia mientras no sean
derogados o modificados por el órgano que corresponda.
4 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 5°.- La operaciones de cambios
internacionales que hubieren sido autorizadas con
anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título
III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que
se encontraban vigentes al momento de la respectiva
autorización, salvo que los interesados soliciten, a su
respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.
Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se
presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso precedente.
5 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se
tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23
y 24 del decreto supremo N° 471, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se
aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa,
las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En
estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a
fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que,
en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o
atenúen.
La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo
dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre
ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá,
indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo
tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días
hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o
ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas
generales.
6 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del
Banco a que alude el número 6.- del artículo 18, deberá
dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha
de publicación de esta ley.
En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta
ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso
anterior, regirá, para todos los efectos legales, el
Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho
período.
7 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el
artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.
8 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de
diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en
el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980,
derogado por el inciso segundo del artículo 89, podrán
abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden
por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en
igual forma que la establecida en el señalado artículo
3°."
9 (DEL ART. PRIMERO)
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a los textos legales que a continuación se
indican:
I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto
con fuerza de ley N° 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del
Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la
vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el
Banco Central de Chile.
Para estos efectos, se considerarán depósitos u
obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser
legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta
días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta
días o más, se conciderarán a plazo.";
b) Derógase el artículo 79;
c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades
financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no
mantengan el encaje o reserva técnica a que estén
obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará
administrativamente la Superintendencia, igual al doble del
interés corriente para operaciones no reajustables en
moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en
moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes
en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente
a la duración del período de encaje. La multa se
calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido
el déficit durante el período en que éste se produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados
desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente
podrá rebajar a condonar la multa.";
d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el
siguiente:
"8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y
solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y
limitaciones que imparta la Superintendencia.";
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por
el siguiente:
"Las letras de crédito deberán estar expresadas en
moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en
moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los
sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las
expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán
en moneda corriente.", y
f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la
expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".
II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975;
a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión
"Presidente del Consejo Monetario" por "Ministro de
Hacienda", y
b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13
bis, la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo
del Banco Central de Chile" y la coma (,) que la antecede
por "y al Banco Central de Chile", y suprímese, además, su
inciso cuarto.
III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:
a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la
expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";
b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el
Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c)
Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la
expresión "dicho Comité Ejecutivo" por "esa
Superintendencia", y, en su inciso final, "El Comité
Ejecutivo del Banco Central" por "La Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras"; y en el artículo 5°,
inciso segundo, la expresión "del Comité Ejecutivo del
Banco Central" por "de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras".
IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por
"Banco Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra
e), del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del
decreto ley N° 670, de 1974; artículo 31 de la ley N°
18.833; artículo 32 del decreto supremo N° 502 de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92
de la ley N° 16.807, y en el artículo 24, N° 6, del
decreto ley N° 3.475, de 1980.
Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por
"Ministro de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley
N° 2.079, de 1978.
Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:
"El Banco Central de Chile fijará las tarifas que
podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el
mantenimiento de la custodia.".
V) En el decreto ley N° 600, de 1974:
a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la
siguiente:
"a) Moneda extranjera de libre convertibilidad,
internada mediante su venta en una entidad autorizada para
operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará
al tipo de cambio más favorable que los inversionistas
extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;";
b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el
siguiente:
"El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el
más favorable que los inversionistas extranjeros puedan
obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal.", y
c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra
"y" que figura a continuación de la frase "representados en
este Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por
un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto
aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción
"y". Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el
decreto ley N° 1.349, de 1976:
a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:
i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la
siguiente:
"k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que
lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que
corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y
sus subproductos;";
ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y
sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N°
5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma
(,), agregándose a continuación la conjunción copulativa
"y";
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por
el siguiente:
"El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad
al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y
c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del
Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de
Chile".
VII) En la ley N° 18.010:
a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de
noventa días contado desde la fecha de publicación de esta
ley, el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de
dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de
parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o
cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse
libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere
pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por
el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare,
los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el
sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo
por otro."
b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
los artículos 4° y 5°.
VIII) En la ley N° 18.480:
Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la
siguiente:
"a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de
Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías
exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor
en caso de que, de conformidad con los antecedentes
proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas,
resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene
corrientemente en el mercado internacional;"
IX) En la ley N° 18.525:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por
el siguiente:
"Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada
de investigar la existencia de distorsiones en el precio de
las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará
integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la
presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile,
quienes serán designados por su Consejo; un representante
del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados
por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el
Director Nacional de Aduanas, y un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma
anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados
serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por
aquellas personas que designen las respectivas instituciones
mediante resolución que será publicada en el Diario
Oficial,", y
b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso
final:
"El Banco Central de Chile actuará como Secretaría
Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de
este artículo.".
X) En la ley N° 18.657:
Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase:
"en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada"
por "en una empresa bancaria o en otras personas o entidades
autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el
Mercado Cambiario Formal".
SEGUNDO
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité
de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del
1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de
esta ley y aquella señalada en el inciso anterior, la
referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco
Central de Chile.
Facúltase al Presidente de la República para que, con
anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto
supremo expedido a tráves del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además,
la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de
personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría
Ejecutiva.
TERCERO
ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta
días después de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del
Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, como,
asimismo, la derogación del decreto N° 471, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista
en su artículo 89, regirá a contar del 19 de abril de
1990.
Inciso tercero.- DEROGADO.-
CUARTO
Art�culo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de
esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de
los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan
en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el
Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y
publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el
artículo 4° antes citado, en los mismos términos que
contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado
desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma.
Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a
proporcionar, a petición del interesado, el respectivo
índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que
subsiste un número de operaciones que requiera continuar
con la publicación del mismo.
UNICO
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO
SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de
la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 04 de octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-
Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de
Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL BANCO CENTRAL DE CHILE
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien,
suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el
Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y
que por sentencia de 20 de septiembre de 1989, declaró que
el proyecto es constitucional, con la sola excepción de sus
artículos 52, inciso tercero, 87 y 6° transitorio, inciso
primero, los que se declaran insconstitucionales. Además,
declaró que no le corresponde pronunciarse sobre las
siguientes disposiciones del artículo 1° del proyecto por
versar sobre materias de ley común: artículos 15, inciso
segundo; 21; 39, incisos primero y último; 44, inciso
primero; 45, inciso último; 46, incisos primero, segundo y
terceros; 49, N° 4, párrafo primero, segunda parte;
51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del Título
IV, salvo su artículo 61. Los preceptos del Título V,
salvo el inciso primero de su artículo 69; 82;
89; 90 -que es ley orgánica sólo en cuanto deroga normas
que tienen ese carácter-; 91, salvo en lo que se refiere a
la Ley N° 18.575; los artículos transitorios 4° y 9°.
Las disposiciones del artículo 2° del proyecto; N° I,
letra b); N° II, letra a); N° IV, inciso segundo; N° V,
letras a) y b); N° VI, letra b); N° VII, letra b); N°
VIII; N° X, y sobre el artículo 3°, todos ellos por
recaer también en materias propias de ley común. Se
declaró, asimismo, que no le correspondía pronunciarse
sobre el artículo 54 del proyecto por ser materia de ley de
quórum calificado.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.