Ley
18833
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
CAJAS DE COMPENSACION / ASPECTOS JURIDICOS / CHILE
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
33481
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE
COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO
DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42,
DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION
FAMILIAR
TITULO I
DE LA NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y
DURACION
TITULO I DE LA NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION
Artículo 1°.- Las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación,
entidades de previsión social, son corporaciones de derecho
privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la
administración de prestaciones de seguridad social; se
regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos
estatutos y supletoriamente por las disposiciones del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
La duración de las Cajas de Compensación no estará
sujeta a plazo.
1
Artículo 2°.- El Estado será subsidiariamente
responsable de las obligaciones que las Cajas de
Compensación contraigan con sus afiliados como consecuencia
de la administración de los regímenes a que se refiere el
N° 2 del artículo 19 de esta ley.
2
Artículo 3°.- Las Cajas de Compensación estarán
sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la
Superintendencia de Seguridad Social, en adelante
Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le
pudieren corresponder a la Contraloría General de la
República de acuerdo con su ley orgánica.
3
Artículo 4°.- La denominación de las Cajas de
Compensación deberá expresar su objeto con las palabras
"Cajas de Compensación de Asignación Familiar" o con las
iniciales "C.C.A.F." y, además, deberá llevar un nombre
geográfico o histórico nacional.
No podrán adoptar nombres que correspondan a personas
vivas o que induzcan a errores respecto de la identidad
entre Cajas de Compensación.
4
Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación podrán
instalar agencias. La supresión de ellas deberá ser
autorizada por la Superintendencia.
El domicilio de las Cajas de Compensación y el de sus
agencias podrá estar situado en cualquier lugar del
territorio nacional.
5
TITULO II
DE LA CONSTITUCION
TITULO II DE LA CONSTITUCION
Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación se
constituirán mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que les
concederá personalidad jurídica y aprobará sus estatutos,
dictado con informe previo de la Superintendencia. Dicho
decreto deberá emitirse dentro de sesenta días contados
desde la fecha de recepción de los antecedentes
respectivos.
La Superintendencia deberá informar al Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días
siguientes a su presentación, las solicitudes de
constitución de Cajas de Compensación.
6
Artículo 7°.- Podrán concurrir a la constitución de
las Cajas de Compensación las empresas del sector privado,
las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o
las entidades del sector público tengan participación
mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector
público, sea del sector central o descentralizado. Para la
constitución de una Caja de Compensación deberá constarse
con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y
con la voluntad de sus respectivos empleadores.
El capital mínimo para la formación de una Caja de
Compensación, será el equivalente a cuatro mil unidades de
fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de
ser presentada la solicitud a que se refiere el artículo
12.
7
Artículo 8°.- Las Cajas de Compensación deberán
iniciar sus actividades dentro del término de seis meses,
contado desde la fecha de publicación del correspondiente
decreto supremo.
Si la Caja de Compensación no iniciare sus actividades
dentro del plazo establecido en el inciso anterior, su
personalidad jurídica caducará por este solo hecho y será
cancelada por decreto supremo expedido a través del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El término establecido en este artículo podrá se
ampliado por la Superintendencia, mediante resolución
fundada, hasta por seis meses.
8
Artículo 9°.- Las entidades empleadoras que tengan
establecimientos situados en distintas regiones podrán
concurrir a la constitución de Cajas de Compensación y
afiliarse a ellas o desafiliarse, con uno o más de tales
establecimientos, independientemente.
La concurrencia a la constitución, la afiliación o la
desafiliación, deberán ser efectuadas por las entidades
empleadoras respecto de todos sus establecimientos situados
en la misma Región.
9
Artículo 10.- Las Cajas de Compensación deberán
mantener un capital y reservas cuyo monto sea a lo menos
igual al capital mínimo señalado en el artículo 7°. Si
por cualquier causa se redujere a una cantidad inferior al
mínimo, la Caja de Compensación estará obligada a
completarlo dentro del plazo de seis meses.
10
Artículo 11.- El acuerdo de los trabajadores para
afiliarse a una Caja de Compensación en formación será
adoptado por la mayoría absoluta del total de los
trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento,
en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las
características de la entidad empleadora o establecimiento
no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los
trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por
sectores de ellos o mediante otros procedimientos que
determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la
expresión de la voluntad de los trabajadores. Para
determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores
deberán sumarse los resultados obtenidos de la consulta a
los diversos sectores de la entidad empleadora o
establecimiento.
En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que
podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o
un funcionario de la administración civil del Estado
designado por la Dirección del Trabajo. En las entidades
empleadoras que tengan menos de veinticinco trabajadores
podrá actuar como ministro de fe el empleador o su
representante.
Sin perjuicio de la facultad que confiere a la
Dirección del Trabajo el inciso primero del presente
artículo, el reglamento establecerá las normas relativas a
la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de
trabajadores.
11
Artículo 12.- La solicitud de constitución de Cajas de
Compensación deberá ser dirigida al Presidente de la
República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, acompañada de los documentos en que conste la
voluntad de concurrir a su constitución, los que acrediten
el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo
7°, inciso tercero, y de la copia de la escritura pública
en la que consten los estatutos por los que se regirá la
Caja de Compensación. Las entidades empleadoras deberán
acompañar las actas del ministro de fe en que conste el
acuerdo de los trabajadores para constituir la Caja.
12
TITULO III
DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
TITULO III DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
Artículo 13.- Podrá afiliarse a una Caja de
Compensación cualquiera de las entidades empleadoras a que
se refiere el artículo 7°.
La afiliación de los trabajadores se regirá por las
normas del artículo 11.
Si el resultado de la votación a que se refiere el
artículo 11 no favorece con la mayoría absoluta a una Caja
de Compensación, deberá efectuarse una segunda votación
en la cual sólo se podrá elegir entre aquellas que hayan
obtenido las dos más altas mayorías relativas. Si en esta
segunda votación tempoco se obtuviere el acuerdo de los
trabajadores, la afiliación deberá efectuarse en la Caja
de Compensación que en esta segunda votación hubiere
obtenido la más alta mayoría relativa. Si se produjere
empate, se resolverá por sorteo, conforme a las normas que
al efecto señale el reglamento.
13
Artículo 14.- Una Caja de Compensación podrá denegar
la afiliación a las entidades empleadoras en cuyo domicilio
aquélla no tenga oficina.
Excepcionalmente y con autorización de la
Superintendencia, una Caja de Compensación también podrá
denegar la afiliación cuando razones de infraestructura
administrativa, así lo justifiquen.
14
Artículo 15.- Podrá retirarse de una Caja de
Compensación cualquier entidad empleadora afiliada a ella,
con el acuerdo de sus trabajadores adoptado en la forma
establecida en el artículo 11, siempre que tenga un
período de afiliación no inferior a seis meses. En caso
que el acuerdo de desafiliación no sea adoptado, solamente
podrá reintentarse a contar del día primero del mes
siguiente a aquel en que se realizó el proceso fallido.
En el caso que los trabajadores deseen desafiliarse de
una Caja de Compensación para afiliarse a otra, se deberán
llevar a cabo dos votaciones distintas y sucesivas, pudiendo
tener lugar ambas en una misma asamblea.
15
Artículo 16.- La afiliación de una entidad empleadora
deberá ser solicitada al directorio de la Caja de
Compensación correspondiente, el que se pronunciará al
respecto en la primera sesión ordinaria.
La afiliación de las entidades empleadoras a las Cajas
de Compensación operará desde el día primero del mes
subsiguiente al de la fecha de aprobación de la
correspondiente solicitud.
De la resolución denegatoria podrá recurrirse ante la
Superintendencia en el plazo de diez dias hábiles, contado
desde la notificación de la resolución. Dicho organismo
deberá pronunciarse al respecto dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de los antecedentes.
16
Artículo 17.- La desafiliación de una Caja de
Compensación regirá desde la fecha de la correspondiente
afiliación a otra, debiendo esta última comunicar a
aquélla dicho traspaso con a lo menos un mes de
anticipación a la fecha en que opere la nueva afiliación.
Si la desafiliación tiene por objeto constituir una
Caja de Compensación, operara desde la fecha de iniciación
de actividades de la nueva Caja.
17
Artículo 18.- Si la desafiliación a una Caja de
Compensación no importare la afiliación a otra, el
empleador deberá dar aviso a aquélla, con las exigencias
mínimas que la Superintendencia señale.
La desafiliación a que se refiere el inciso anterior
operará desde el día primero del mes subsiguiente a la
recepción del correspondiente aviso.
18
TITULO IV
DEL OBJETO
TITULO IV DEL OBJETO
Artículo 19.- Corresponderá a las Cajas de
Compensación la administración de prestaciones de
seguridad social. Para el cumplimiento de este objeto
desempeñarán las siguientes funciones.
1.- La afiliación de las entidades empleadoras:
2.- Administrar, los regímenes de prestaciones
familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por
incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados
afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las
empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o
las entidades del sector público tengan participación
mayoritaria y de los regidos por la ley N° 19.070, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido
en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, y por la ley N° 19.378.
3.- Administrar, respecto de los trabajadores afiliados,
el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen
de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones
complementarias que se establezcan en conformidad a la
presente ley;
4.-Recaudar y controlar la declaración y pago de las
cotizaciones que correspondan conforme al N° 2 anterior
para el régimen de subsidios por incapacidad laboral;
5.- Invertir los recursos disponibles;
6.- Efectuar las compensaciones que procedan con los
empleadores afiliados y con fondos y entidades
previsionales;
7.- Prestar servicios, mediante convenios, a entidades
que administren prestaciones de seguridad social;
8.- Promover, organizar, coordinar y ejecutar
iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el
bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo
familiar, y
9.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de
emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en
los términos establecidos en la ley que autoriza la
emisión de estos medios de pago por entidades no bancarias
y a la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades
constituidas en virtud de este numeral quedarán sujetas a
la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, quedando los administradores de
la Caja de Compensación obligados a cumplir los requisitos
de integridad contemplados en el artículo 28 de la Ley
General de Bancos.
10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de
prestar uno o más de los servicios de plataforma de
financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes,
intermediación de instrumentos financieros, asesoría
crediticia y asesoría de inversión de conformidad al
inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la
competencia e inclusión financiera a través de la
innovación y tecnología en la prestación de servicios
financieros, Ley Fintec.
11.- Efectuar las demás funciones que establezca la
ley.
Las Cajas de Compensación estarán facultadas para
celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud, sobre
otorgamiento de credenciales de salud, venta, emisión y
pago de órdenes de atención, y, otorgamiento y cobro de
los préstamos que establece el artículo 31 de la ley N°
18.469.
19
Artículo 20.- Las Cajas de Compensación deberán
iniciar su operación administrando por lo menos el Sistema
Unico de Prestaciones Familiares.
20
Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán
establecer un régimen de prestaciones de crédito social,
consistente en préstamos de dinero y que estará regida por
un reglamento especial.
Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán
otorgar préstamos destinados al financiamiento de la
adquisición, construcción, ampliación y reparación de
viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los
que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida
sobre la vivienda objeto del contrato.
Las Cajas de Compensación podrán otorgar y
administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados
en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de
1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos
efectos deberán inscribirse en el registro especial que
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán
aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo
dispuesto en la letra a) del artículo 88.
En relación a las materias señaladas en el inciso
anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros
fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación
inscritas en el Registro, así como a sus directores,
gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas,
con todas sus facultades legales.
Será requisito para inscribirse en el referido
registro contar con la autorización de la Superintendencia
de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha
autorización por resolución fundada, previa consulta a la
Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que
las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las
instrucciones que al efecto imparta dicho organismo.
Para contar con la autorización de la Superintendencia
de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el
registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los
requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho
organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de
Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser
reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58
de la ley Nº16.395.
La administración de los mutuos hipotecarios
endosables que otorguen las Cajas de Compensación también
podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno
de los agentes administradores de mutuos hipotecarios
endosables a que se refiere el T�tulo V citado
precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley
para administrar tales mutuos.
Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos,
las sociedades financieras, las aseguradoras y
reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes
especiales facultadas para realizar este tipo de
inversiones.
21
Artículo 22.- Lo adeudado por prestaciones de crédito
social a una Caja de Compensación por un trabajador
afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la
entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja
acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de
cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá
extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte
correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella
hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el
empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente
contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas
no enteradas.
En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la
calidad de deudora de un procedimiento concursal de
liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución
de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y
descontadas de la remuneración por el empleador que no
hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha
de la dictación de la resolución de liquidación gozarán
de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del
Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de
Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas
de créditos sociales no devengadas a la fecha de la
dictación de la resolución de liquidación, no siendo de
cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no
escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso
de término de la relación laboral por dictación de la
resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes
por créditos sociales de las indemnizaciones por término
de contrato a que tenga derecho el trabajador.
22
Artículo 23.- Las Cajas de Compensación podrán
establecer un régimen de prestaciones adicionales,
consistente en prestaciones en dinero, en especies y en
servicio para los trabajadores afiliados y sus familias, que
estará regido por un reglamento especial.
Asimismo, podrán establecer regímenes de prestaciones
complementarias que no estén contemplados en los otros
regímenes que administren. Estos regímenes complementarios
serán de adscripción voluntaria y se establecerán por
medio de convenios con los empleadores afiliados, con los
sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o
con éstos en forma directa.
23
Artículo 24.- Las Cajas de Compensación podrán
convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen
directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de
ellas, los subsidios por incapacidad laboral que aquéllas
administren.
24
Artículo 25.- Se aplicará la ley N° 17.322 a las
obligaciones que las entidades empleadoras afiliadas
contraigan con las Cajas de Compensación. No obstante
podrá operar una compensación de obligaciones entre las
Cajas de Compensación y las empresas afiliadas, a solicitud
expresa de estas últimas.
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Artículo 26.- Prohíbese a las Cajas de Compensación:
1.- Organizar y realizar directamente explotaciones
productivas;
2.- Hacer donaciones;
3.- Destinar los recursos que perciban a finalidades no
autorizadas por la ley;
4.- Contratar créditos excepto para:
a) la adquisición de bienes destinados a su
funcionamiento, y
b) el financiamiento de su régimen de crédito social, con
sujeción a las normas de carácter general que al respecto
establezca la Superintendencia;
5.- Delegar el otorgamiento de las prestaciones que
administren;
6.- Hacer declaraciones que menoscaben el prestigio o la
acción de otras Cajas de Compensación y de entidades
previsionales;
7.- Rechazar solicitudes de afiliación que cumplan con los
requisitos legales;
8.- Concertarse para limitar su autonomía operacional
mediante entidades, agrupaciones o por cualquier otro medio,
y
9.- Convenir con sus propios trabajadores compensaciones
por tiempo servido que tengan las características de
indemnización por años de servicio, desahucio u otras
prestaciones que tiendan a análoga finalidad.
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TITULO V
DEL FINANCIAMIENTO
TITULO V DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 27.- Las Cajas de Compensación autorizadas
para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad
laboral, conforme al N° 2 del artículo 19, percibirán una
cotización de 0,6% de las remuneraciones imponibles de los
trabajadores no afiliados a una Institución de Salud
Previsional. Dicha cotización se destinará al
financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad
laboral, y se deducirá de las cotizaciones establecidas en
la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de
1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo
84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
Para los efectos de los superávit o déficit que se
produzcan se aplicará lo dipuesto en el artículo 14 del
decreto ley N° 2.062, de 1977.
27
Artículo 28.- Las Cajas de Compensación percibirán
comisiones con cargo a los fondos financieros de las
prestaciones que administren conforme al N° 2 del artículo
19.
los montos de dichas comisiones serán calculados por
la Superintendencia para cada Caja de Compensación en
relación a cada tipo de prestacion, considerando el número
de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el
promedio de trabajadores de las empresas afiliadas y
debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el
control del gasto originado por las prestaciones que
administren. El monto de las comisiones será fijado por
resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda.
28
Artículo 29.- Las Cajas de Compensación constituirán
un fondo, que se denominará Fondo Social, y que se formará
con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e
intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de
inversiones, multas, intereses penales, productos de venta
de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y
demás recursos que establezca la ley.
29
Artículo 30.- Los recursos del Fondo Social se
destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de
crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir
bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y
al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.
30
Artículo 31.- Las Cajas de Compensación podrán
invertir los recursos del Fondo Social, los provenientes de
la administración de prestaciones complementarias y las
disponibilidades de caja sólo en los instrumentos
financieros señalados en las letras a), b), c) y d) del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en
aquellos que determine el Banco Central de Chile a
proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los instrumentos financieros señalados en las letras b), c)
y d) a que se refiere el inciso anterior, deberán
corresponder a aquellos clasificados en las categorías A o
B conforme al artículo 104 del citado decreto ley N°
3.500. En el evento que una inversión realizada deje
cumplir este requisito, la Caja de Compensación podrá
mantenerla hasta por un plazo de seis meses, contado desde
el momento en que ello ocurra.
31
TITULO VI
DE LA ADMINISTRACION
TITULO VI DE LA ADMINISTRACION
Artículo 32.- Las Cajas de Compensación serán
administradas por un directorio.
32
Artículo 33.- Los estatutos establecerán el número de
directores, el cual no podrá ser inferior a tres ni
superior a siete.
El directorio estará integrado por trabajadores y
empleadores afiliados, en la proporción que fijen los
estatutos.
El cargo de director es indelegable.
Los directores no podrán desempeñar cargos o funciones
directivas en un partido político; ser funcionarios de
instituciones del sector público que ejerzan directamente
funciones de fiscalización y control sobre las Cajas de
Compensación; ni ser directores de otra Caja de
Compensación.
Corresponderá a los estatutos establecer la forma de
nominación de los directores, la que podrá consistir en
procedimientos de designación, de elección o de ambos. En
el procedimiento de designación podrán participar uno o
todos los entes que hubieren concurrido a la constitución
de las Cajas, el directorio de éstas, o ambos.
En los procedimientos de elección podrán establecerse
requisitos a las entidades empleadoras y a los trabajadores
afiliados que regulen su participación.
33
Artículo 34.- En la primera sesión del directorio,
los directores elegirán de entre ellos un presidente, que
también lo será de la Caja de Compensación.
El presidente tendrá la calidad que los estatutos
determinen.
34
Artículo 35.- El plazo del mandato de los directores
será fijado en los estatutos de las Cajas de Compensación
y no podrá exceder de tres años.
Salvo disposición en contrario, se entenderá que los
directores podrán ser reelegidos en sus funciones.
35
Artículo 36.- Para ser director se requerirá:
a) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los
extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos y los extranjeros
residentes por más de cinco años en el país; b) Ser mayor
de 18 años de edad;
c) Saber leer y escribir;
d) No haber sido condenado por crimen o simple delito;
e) Estar vinculado a la Caja de Compensación respectiva
como empleador afiliado o como trabajador de una entidad
empleadora afiliada a la misma, y f) Los demás requisitos
que establezcan los respectivos estatutos de la Caja de
Compensación.
Los directores empleadores podrán ser éstos o sus
b) y c) representantes legales.
36
Artículo 37.- Los estatutos podrán establecer la
existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser
igual al de los titulares, debiendo reunir los mismos
requisitos que se exigen a estos últimos. En este caso,
cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarlo
en forma definitiva en caso de vacancia, y en forma
transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal, de
acuerdo a lo que señalen los estatutos respectivos.
El director suplente que asuma definitivamente como
titular durará en el cargo por el tiempo que restare al
director que originó la vacante.
37
Artículo 38.- Los directores trabajadores tendrán
derecho al fuero que establece el artículo 165 del Código
del Trabajo. Los empleadores de los directores a que se
refiere el inciso anterior deberán conceder a éstos, a
petición escrita de la Caja de Compensación respectiva,
permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de
cumplir sus funciones de tales. El tiempo de ausencia se
considerará trabajado para todos los efectos legales y la
Caja de Compensación deberá restituir al empleador, a
solicitud de éste, las correspondientes remuneraciones y
las cotizaciones de cargo de éste.
38
Artículo 39.- Cada director tendrá derecho a una
dieta mensual que se pagará en proporción al número de
sesiones a que haya asistido en el mes respectivo y cuyo
monto deberá fijarse en los estatutos. Con todo, la dieta
mensual no podrá exceder del equivalente a cinco ingresos
mínimos vigentes.
39
Artículo 40.- Los directores cesarán en sus cargos:
1.- Por muerte;
2.- Por renuncia;
3.- Por término del período de duración de su mandato;
4.- Por pérdida de alguno de los requisitos necesarios
para ser director, o por inhabilidad sobreviniente, y
5.- Por inasistencia, sin causa justificada, a tres
sesiones consecutivas o a un total de cuatro durante un
semestre.
40
Artículo 41.- Corresponderá al directorio la
administración de la Caja de Compensación y, en especial:
1.- Pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación;
2.- Aprobar el balance general y la memoria anual;
3.- Fijar la planta del personal y las remuneraciones del
mismo, a propuesta del gerente general;
4.- Nombrar y remover al gerente general y al fiscal;
5.- Aprobar la adquisición y arrendamiento de los bienes
inmuebles que necesite la Caja de Compensación para su
funcionamiento, la enajenación de los mismos, la
constitución de gravámenes sobre ellos y la contratación
de construcción de edificios para el mismo objeto;
6.- Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales
en las que tenga interés la Caja de Compensación;
7.- Fijar los programas de los regímenes de prestaciones
de crédito social y de prestaciones adicionales; aprobar
las políticas de bienestar social; conocer y aprobar los
convenios dentro del régimen de prestaciones
complementarias, y aprobar las condiciones de los servicios
que el preste;
8.- Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria y
aprobar la contratación de créditos, en los casos
autorizados por esta ley;
9.- Delegar funciones en el gerente general;
10.- Fijar la organización administrativa interna de la
Caja de Compensación, determinar su estructura y asignar al
personal dentro de ésta.
11.- Acordar las modificaciones de los estatutos, las que
deberán ser aprobadas por la misma autoridad y del mismo
modo establecido en el artículo 6°;
12.- Acordar la ejecución de los actos y la celebración
de los contratos necesarios para la buena marcha de la
entidad, y
13.- Las demás funciones que le encomienda la ley o los
estatutos.
41
Artículo 42.- Corresponderá al presidente;
1.- La representación judicial y extrajudicial de la
Caja de Compensación.
El presidente en su calidad de representante legal de
la Caja de Compensación y en conformidad a sus estatutos,
podrá delegar las facultades, tanto judiciales, como
extrajudiciales que emanan de tal calidad en el gerente
general, en el fiscal y en los jefes de agencias, quienes,
en virtud de tal delegación, podrán designar abogados
patrocinantes y conferir poder en cualquier clase de
procesos, y
2.- Las funciones que establezca el reglamento de sala
y, particularmente, aplicar a los directores las sanciones
por falta de orden en las sesiones, que deberán fijarse en
él.
42
Artículo 43.- Los directores serán responsables civil
y criminalmente por los actos que ejecuten en el desempeño
de su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°
16.395, y en el artículo 68 de está ley.
43
Artículo 44.- La responsabilidad civil de los
directores será solidaria respecto de quienes hubieren
concurrido con su voto a la adopción de los acuerdos que la
originen.
44
Artículo 45.- El directorio celebrará sesiones
ordinarias y extraordinarias. En las sesiones
extraordinarias sólo podrán tratarse las materias
determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las
originen.
Las sesiones ordinarias se celebrarán a lo menos, una
vez al mes. Las extraordinarias, cada vez que las convoque
el presidente, de oficio a petición escrita de la mayoría
de los directores o cuando así lo acordare el directorio.
45
Artículo 46.- El gerente general y el fiscal
asistirán a las sesiones de directorio sólo con derecho a
voz.
46
Artículo 47.- El directorio se constituirá con la
mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se
adoptarán con la mayoría absoluta de los directores
asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de quien
presida la reunión.
La modificación de los estatutos y la disolución de
la Caja de Compensación deberán ser acordadas por un
quórum no inferior a los dos tercios de los directores en
ejercicio.
47
Artículo 48.- De las deliberaciones y de los acuerdos
del directorio se levantará la correspondiente acta, la que
constará en un libro que se escriturará por cualesquiera
medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad de que no
podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra
adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que
será firmada por los directores que hubieren concurrido a
la sesión.
Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por
cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se
dejará constancia en la misma de la respectiva causa o
impedimento.
El director que quiera salvar su responsabilidad por
algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar
en el acta su oposición, y si estimare que un acta adolece
de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar,
antes de firmarla, las salvedades correspondientes.
48
Artículo 49.- El acta a que se refiere el artículo
anterior deberá ser aprobada en la sesión siguiente.
49
Artículo 50.- Los acuerdos deberán ser ejecutados
previa aprobación del acta correspondiente; sin embargo, el
directorio podrá resolver la inmediata ejecución de los
acuerdos sin sujeción a este requisito, cuando la
naturaleza de los mismos así lo requiera. Lo anterior es
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
50
Artículo 51.- Los acuerdos de los directorios de las
Cajas de Compensación, que se refieran a transacciones
judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta la
Superintendencia.
Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de
legalidad o conveniencia a los directorios de dichas Cajas
de Compensación podrán ser elevados en consulta por éstas
a la Superintendencia.
En casos calificados, la Superintendencia podrá
disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio
requieran de un control especial, le eleven en consulta a
los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias
que ella fije.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes,
la Superintendencia se pronunciará en los términos
establecidos en la ley N° 16.395.
La Superintendencia impartirá las instrucciones
obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo.
51
Artículo 52.- Las Cajas de Compensación tendrán un
gerente general quien será el empleado ejecutivo superior,
se desempeñará como ministro de fe y secretario del
directorio. Los estatutos deberán establecer los requisitos
necesarios para ser nombrado gerente general.
52
Artículo 53.- Corresponderá al gerente general:
1.- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del directorio y
las instrucciones de la Superintendencia;
2.- Someter oportunamente a la aprobación del directorio,
el balance y la memoria anual de la Caja de Compensación;
3.- Velar por el correcto y oportuno otorgamiento de las
prestaciones;
4.- Contratar al personal y ejercer respecto de él todas
las facultades referentes a administración de personal que
no correspondan al directorio;
5.- Establecer los procedimientos internos de organización
y operación;
6.- Autorizar los gastos generales de acuerdo con las
instrucciones del directorio;
7.- Efectuar las inversiones y liquidarlas de acuerdo con
las normas dictadas por el directorio;
8.- Informar oportunamente a la Superintendencia de los
juicios en que la Caja de Compensación sea parte y de los
recursos judiciales se hubieren interpuesto;
9.- Asistir a las sesiones de directorio, sólo con derecho
a voz;
10.- Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas, con
sus intereses y multas para los efectos de su cobro
judicial;
11.- Ejercer cualquiera otra facultad o atribución que no
corresponda al directorio y que tenga por objeto atender a
la administración o al funcionamiento de la Caja de
Compensación, y
12.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el
directorio.
53
Artículo 54.- El gerente general podrá delegar
funciones en empleados superiores de la Caja de
Compensación.
La delegación constará por escrito , será
específica y podrá ser temporal o permanente y, en todo
caso, deberá ser puesta en conocimiento del directorio.
La delegación produce responsabilidad civil solidaria
respecto del gerente general, por los actos que en virtud de
aquella efectúen los delegados.
Los delegados deberán rendir cuenta periódica de los
actos que ejecuten en virtud de la delegación. Será nula
toda estipulación que exima al delegado de esta
obligación.
54
Artículo 55.- La asesoría jurídica estará a cargo de
un fiscal, que deberá ser abogado.
El cargo de fiscal será de exclusiva confianza del
directorio.
55
Artículo 56.- Corresponderá al fiscal:
1.- Juzgar la legalidad de todos los actos administrativos
de la Caja de Compensación;
2.- Asesorar e informar en materias jurídicas al
directorio y al gerente general;
3.- Asumir el patrocinio en los asuntos judiciales;
4.- Asistir a las sesiones de directorio sólo con derecho
a voz y
5.- Observar los acuerdos del directorio que juzgue
contrarios a las leyes, reglamentos y estatutos en la misma
sesión en que se adoptaren. De estas observaciones quedará
constancia en acta.
56
TITULO VII
DE LA INTERVENCION Y DISOLUCION
TITULO VII DE LA INTERVENCION Y DISOLUCION
Artículo 57.- Las Cajas de Compensación podrán ser
intervenidas cuando:
1.- A juicio de la Superintendencia, incurran en
incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias que las rigen o de
las instrucciones que ella hubiere impartido que perjudiquen
la marcha de la entidad;
2.- Caigan en insolvencia por exceder su pasivo a su activo
en un diez por ciento o más, y
3.- No paguen oportunamente, sin causa justificada, las
prestaciones legales, no obstante haber recibido recursos
correspondientes.
57
Artículo 58.- La intervención de una Caja de
Compensación será declarada por la Superintendencia. La
resolución que la declare será fundada, fijará la fecha
en que deba iniciarse, determinará el plazo de su
duración, designará a un interventor y fijará el
honorario de éste que será de cargo de la Caja de
Compensación intervenida.
La intervención podrá ser declarada hasta por el
plazo de seis meses, el que podrá ser ampliado por una sola
vez, hasta por el mismo tiempo.
La designación de interventor deberá recaer en una
persona que no sea director ni funcionario de la Caja
intervenida y que posea título profesional universitario o
acredite experiencia administrativa suficiente. Deberá
constituir fianza por el monto y en la forma que determine
el Superintendente de Seguridad Social.
La Superintendencia podrá sustituir, en cualquier
tiempo, al interventor que haya designado.
58
Artículo 59.- El interventor asumirá las funciones
del directorio y del gerente general de la Caja de
Compensación intervenida. Podrá, sin embargo, delegar
alguna de las funciones que le competan, quedando obligado
solidariamente ante la Caja de Compensación por los actos
que en virtud de la delegación efectúen los delegados.
Durante el período de intervención se suspenderá el
funcionamiento del directorio de la Caja de Compensación y
del gerente general, no correspondiéndoles dieta ni
remuneración por dicho período.
Los empleados de la Caja de Compensación quedarán
subordinados al interventor.
Al término de la intervención, la Superintendencia
podrá, previo informe del interventor, disponer la
renovación total del directorio, la que se efectuará
conforme a los estatutos de la respectiva Caja de
Compensación.
59
Artículo 60.- El interventor deberá presentar a la
Superintendencia, al término de sus funciones, un informe
circunstanciado de su gestión, sin perjuicio de los que
dicho Servicio pueda solicitarle cuando lo estime
conveniente.
60
Artículo 61.- La Superintendencia podrá poner
término anticipado a la intervención, cuando considere
innecesaria la mantención de dicha medida.
61
Artículo 62.- Las Cajas de Compensación deberán ser
disueltas:
1.- Cuando no se completare el capital mínimo dentro del
plazo a que se refiere el artículo 10, y 2.- Cuando
presenten una situación de insolvencia que no haya podido
ser corregida mediante la intervención declarada por la
causal del número 2 del artículo 57.
62
Artículo 63.- Si la Superintendencia considera que
debe ser disuelta una Caja de Compensación, pedirá al
Ministerio del Trabajo y Previsión Social que se decrete su
disolución y, simultáneamente, declarará la intervención
de la misma. Esta intervención se regirá por las normas
del presente Título, no estará sujeta a plazo y desde la
fecha de su declaración no se aceptarán nuevas
afiliaciones.
La disolución de una Caja de Compensación será
declarada por decreto supremo fundado, expedido a través
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y desde su
dictación la Caja será considerada en disolución para
todos los efectos legales; cesará definitivamente en sus
funciones el directorio, se iniciará su liquidación y el
interventor asumirá, además, las funciones de liquidador.
63
Artículo 64.- Si el Ministerio del trabajo y
Previsión Social no da curso a la petición de disolución
de una Caja de Compensación formulada por la
Superintendencia, cesará la intervención resuelta por
ella, sin perjuicio de las facultades de ésta para declarar
la intervención por las causales establecidas en el
artículo 57.
64
Artículo 65.- Corresponderá, principalmente, al
liquidador:
1.- Determinar el estado financiero de la Caja de
Compensación en la fecha en que se decrete la disolución e
incautarse de toda la documentación de ella;
2.- Continuar y concluir las operaciones pendientes al
tiempo de la disolución;
3.- Exigir la cuenta de su administración al gerente
general o a cualquier empleado que hayan administrado
recursos de la Caja de Compensación;
4.- Enajenar los bienes de la Caja de Compensación;
5.- Presentar estados de la liquidación cuando lo exija la
Superintendencia, y
6.- Rendir cuenta de su administración al término de sus
funciones.
65
Artículo 66.- Los bienes que resten después de
liquidada una Caja de Compensación serán distribuidos por
partes iguales entre las demás Cajas de Compensación,
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
66
Artículo 67.- Desde la fecha de la disolución de una
Caja de Compensación, las empresas afiliadas dejarán de
estar afectas a ella.
67
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
TITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 68.- Derogado
68
2009-04-28
Artículo 69.- Los créditos de las Cajas de
Compensación derivados de las prestaciones de seguridad
social de los regímenes que administren y contra cualquier
persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del
artículo 2472 del Código Civil.
69
Artículo 70.- En contra de las resoluciones que emita
la Superintendencia con ocasión de los acuerdos de
directorio de una Caja de Compensación a que se refiere el
artículo 51, de las que impusieren multas a los directores
o al gerente general de una Caja de Compensación conforme
al artículo 68, y de las que declaren la intervención de
una Caja de Compensación, podrá reclamarse ante la Corte
de Apelaciones del domicilio de la Caja, en el plazo de
quince días hábiles contado desde la fecha de
notificación de la respectiva resolución, que deberá
hacerse por un funcionario de dicho organismo, designado
como ministro de fe por el Superintendente.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo
es admisible y si ha sido interpuesto dentro del plazo
señalado. Admitido a tramitación el reclamo, la Corte
dará traslado a la Superintendencia por el término de
quince días hábiles y evacuado éste o acusada la
rebeldía correspondiente, la Corte ordenará traer los
autos en relación, agregando la causa en forma
extraordinaria, previo sorteo de sala, la que deberá
fallarlo en el plazo de treinta días, sin perjuicio de
decretar medidas para mejor resolver. De esa sentencia se
podrá apelar en el plazo de cinco días hábiles para ante
la Corte Suprema, que conocerá del recurso en la misma
forma que la Corte de Apelaciones.
Para reclamar en contra de las resoluciones de la
Superintendencia en los casos de imposiciones de multas,
deberá consignarse en la cuenta corriente del tribunal
señalado, en forma previa, una cantidad igual al cincuenta
por ciento de dicha multa, la que será devuelta al
depositante si se acogiere el reclamo. Si el reclamo fuere
declarado inadmisible o rechazado, la suma que se haya
consignado se aplicará a beneficio de la Junta de Servicios
Judiciales.
La resoluciones que emita la Superintendencia
imponiendo multas, tendrán mérito ejecutivo y producirán
sus efectos una vez transcurrido el plazo de quince días a
que se refiere el inciso primero, de no haber mediado
reclamo, o una vez a firme la sentencia que lo resuelva.
70
Artículo 71.- La presente ley regirá a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
71
Artículo 72.- Derógase, a partir de la vigencia de
esta ley, el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
72
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Los actuales directores de las Cajas de
Compensación se mantendrán en funciones hasta que asuman
los directores que se nominen conforme a los nuevos
estatutos.
1
Artículo 2°.- Los actuales directorios deberán
adecuar los estatutos de la Caja de Compensación a las
disposiciones de esta ley.
Si el directorio no presentare la adecuación de los
estatutos al Ministerio del Trabajo y Previsión Social
dentro de cinco meses contados desde la vigencia de esta
ley, cesará de inmediato en sus funciones y se designará
un nuevo directorio de acuerdo a las normas del decreto con
fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, el que se considerará vigente para este
sólo y único efecto, cuyos integrantes deberán reunir los
requisitos que establece esta ley. Este directorio deberá
elaborar los respectivos estatutos conforme a esta ley, y en
el plazo señalado.
2
Artículo 3°.- En tanto se dictan los nuevos
reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando
las disposiciones reglamentarias del decreto con fuerza de
ley a que se refiere el artículo 72, en todo lo que fueren
compatibles con esta ley.
3
Artículo 4°.- Las actuales Cajas de Compensación
tendrán un plazo de tres meses, a contar de la vigencia de
esta ley, para completar el capital mínimo a que se refiere
el artículo 7°.
4
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO
SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de
la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
1, del Art. 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en
la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 13 de Septiembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-
María Teresa Infante Barros, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión
Social.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN
NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE
ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F)
El Secretario del Tribunal Constitucional quien suscribe,
certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de
ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal
Constitucional ejerciera el control de constitucionalidad, y
que por sentencia de 30 de agosto de 1989, declaró que
sólo las normas contenidas en los incisos 1° y 2° del
artículo 70 del proyecto remitido son materia de ley
orgánica y son constitucionales, y que no le corresponde
pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los
incisos 3° y 4° del referido artículo por versar sobre
una materia que no es propia de ley orgánica
constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.