Ley
18822
MINISTERIO DEL INTERIOR
MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Diario Oficial
33446
MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
1.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 5°, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.".
2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8# por el siguiente:
"Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.".
3. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:
"Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, lo que los secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.".
4.- Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 12 por la siguiente:
"b) Otorgar un comprobante con los datos de la inscripción.".
5.- Intercálanse, en el inciso primero del artículo 13, las palabras "temporales o permanentes", a continuación de la expresión "Juntas Inscriptoras" 6.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 14, la siguiente oración: "Además, el Director podrá designar un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros.".
7.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 15 por el siguiente:
"Las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La notificación se hará personalmente o por carta certificada, que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.".
8. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien, si se tratare de un miembro propuesto por la Junta Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá informar en el término de tres días.
Los reemplazos se sujetarán a las normas del artículo precedente.".
9.- Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a) Agrégase en su inciso tercero el párrafo siguiente: "No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual no podrá ser inferior a tres horas diarias. Estas modificaciones se harán mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día y regirá desde el primer día hábil del mes siguiente al de publicación.", y
b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:
"Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de una elección no periódica o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.".
10.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención.".
11.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 27, la expresión "primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones" por la siguiente: "primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotación abreviada de su fecha".
12.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento.
El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Inscriptoras los Libros de Registros Electorales con la debida anticipación, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente.
Corresponderá a los Presidentes de Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante.".
13.- Modifícase el artículo 51 de la siguiente manera:
a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
"El juez citará para dentro de quinto día al denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. Para este efecto, el denunciante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción. Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción.", y b) Intercálase en su inciso cuarto, entre las palabras "juez" y "señalar", la frase: "ordenar que la citación se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa del denunciante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se haya practicado la inscripción, y".
14.- Suprímense, en la letra e) del artículo 53, la frase: "si se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente" y la coma (,) que la antecede.".
UNICO
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N# 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 3 de agosto de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.-
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 26 de julio de 1989, declaró que las disposiciones del proyecto de ley remitido son constitucionales.
- Rafael Larraín Cruz, Secretario.