Ley
18785
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ESTABLECE NORMAS PARA CONSTRUCCION DE OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER POLICIAL DE CARABINEROS DE CHILE
Diario Oficial
ESTABLECE NORMAS PARA CONSTRUCCION DE OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER POLICIAL DE CARABINEROS DE CHILE La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Todo lo relacionado con la planificación, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter policial en Carabineros de Chile, se regirá por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias.
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Artículo 2°.-Las obras se ejecutarán mediante contratos adjudicados por propuesta pública. Sólo en casos excepcionales, determinados en el Reglamento respectivo, se podrán ejecutar por propuesta privada o por trato directo.
Las ofertas de las propuestas, de acuerdo con las bases administrativas de la licitación, serán a suma alzada, a serie de precios unitarios, por administración delegada o por otras formas que determine el Reglamento.
Con todo, en casos calificados por el General Director de Carabineros, la obra podrá ser ejecutada por administración directa.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 15, a esta misma autoridad corresponderá restringir, prohibir o promover la divulgación o intercambio de información sobre las actividades a que se refiere el artículo 1°.
El General Director de Carabineros podrá además, contratar con el Ministerio de Obras Públicas determinados servicios para la ejecución de obras a que se refiere esta ley.
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Artículo 3°.- Corresponderá al General Director:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la ejecución de las obras que encargue o realice la Institución:
b) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que lo determine esta ley y su Reglamento:
c) Girar de la cuenta especial del Banco del Estado de Chile los fondos depositados en la cuenta bancaria subsidiaria de la cuenta única fiscal a que se refiere el artículo 4°;
d) Proponer al Presidente de la República las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras;
e) Informar al Ministro de Defensa Nacional, quien le propondrá al Presidente de la República, acerca de la ejecución de obras financiadas por terceros y reembolsadas por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de veinte años.
El General Director podrá delegar las facultades a que se refieren las letras a), b) y c) en el Director de Logística de Carabineros.
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Artículo 4°.- El General Director de Carabineros abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, previa comunicación a la Contraloría General de la República, que se denominará Fondo para Obras de Carabineros.
En esta cuenta se depositarán los fondos destinados a los fines de esta ley, sea que provengan de la Ley de Presupuestos o de leyes especiales, debiéndose dictar cuando correspondiere el respectivo decreto supremo.
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Artículo 5°.- También se depositarán en la cuenta referida en el artículo precedente todos aquellos fondos que se originen en contratos de ejecución de obras, ya provengan del pago de demoliciones, intereses, multas, garantías e indemnizaciones y también podrá ser ingresado el producto de la enajenación de los inmuebles que se vendan en conformidad al decreto ley N° 2.569, de 1979, debiendo hacerse el traspaso de los fondos, cuando corresponda.
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Artículo 6°.- Los fondos depositados en la cuenta especial sólo podrán ser girados para los fines señalados en la presente ley. Dichos fondos, no invertidos al 31 de diciembre de cada año, quedarán a disposición de la Institución para ser empleados en los mismos fines.
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Artículo 7°.- La autoridad institucional rendirá cuenta documentada a la Contraloría General de la República, de la inversión de estos fondos, conforme a las normas que en esta materia contempla su Ley Orgánica Constitucional.
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Artículo 8°.- El Presidente de la República podrá determinar que los decretos que se refieran a la ejecución de obras para Carabineros tengan trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran inmediatamente, debiendo expresarse así en el mismo decreto. En tales casos, el Contralor deberá emitir su pronunciamiento dentro de cinco días y la ejecución se hará efectiva después que el decreto quede totalmente tramitado.
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Artículo 9°.- Las acciones de los contratistas ante la Justicia Ordinaria que emanen de un contrato para la ejecución de obras para Carabineros celebrado en conformidad a las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos, precribirán en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que haya sido formulada la liquidación del respectivo contrato.
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Artículo 10.- Los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras u otros que digan relación con las mismas, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio.
Las disposiciones de estos artículos serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.
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Artículo 11.- Con cargo al Presupuesto de Capital consultado para la ejecución de obras, Carabineros podrá proponer al Presidente de la República que se contrate personal en carácter transitorio para el estudio o ejecución de las mismas. El gasto que importe la aplicación de este artículo no podrá exceder del 1,5% del Presupuesto de Capital consultado para la ejecución de obras.
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Artículo 12.- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de estudios o de ejecución de obras quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud de los trabajadores ocupados en dichas faenas o trabajos o bien para ordenar retener de aquellos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o las instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en caso de que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley.
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Artículo 13.- El Contralor General de la República, previo informe favorable o a petición del Ministro de Defensa Nacional, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la ejecución de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.
El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la presente ley.
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Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, suscritos por el Ministro de Defensa Nacional, dicte normas sobre responsabilidad administrativa funcionaria, en relación con la inversión de los fondos a que se refiere esta ley. Conforme a esta autorización se determinará el procedimiento para hacer efectiva tal responsabilidad, el cual deberá prever, a lo menos, normas relativas a las recusaciones del fiscal y del actuario; el plazo para cerrar la investigación; la formulación de cargos al inculpado; el término para presentar sus descargos; la publicidad de las actuaciones respecto del afectado y su abogado y procedimiento de doble instancia en caso de aplicarse como sanción una medida expulsiva.
Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar en estos casos serán las previstas en el artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, contenido en el decreto supremo N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior.
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Artículo 15.- Facúltase al General Director de Carabineros para que declare que una determinada obra policial tiene el carácter de secreta. En virtud de esta declaración, en las resoluciones o decretos que autoricen el estudio o ejecución de estas obras y en toda la tramitación administrativa a que dé origen, se eliminará cualquiera indicación o trámite que permita su individualización. Asimismo, su fiscalización y control corresponderá a la Dirección General de Carabineros.
Además, en los juicios relativos a obras que tengan el carácter de secretas, los antecedentes que incidan en tales procesos se mantendrán en reserva y toda persona que hubiere tomado conocimiento de ellos estará obligada a mantener dicha reserva.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 N° 1, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 28 de marzo de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Miguel E. Moore Barrera, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN.
Tribunal Constitucional PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA CONSTRUCCION DE OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER POLICIAL DE CARABINEROS DE CHILE
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 6 de marzo de 1989, declaró que los artículos 8° y 13 del proyecto remitido son constitucionales.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.