Ley
18778
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Diario Oficial
33288
LEY QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA
POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Establécese un subsidio al pago de
consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de
aguas servidas, que favorecerá a usuarios residenciales de
escasos recursos.
Asimismo, el subsidio podrá ser aplicable en aquellos
casos en que los usuarios registren solamente el servicio de
agua potable.
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Artículo 2°.- El subsidio será aplicable a los cargos
fijos y variables correspondientes a la vivienda que habiten
en forma permanente sus beneficiarios.
El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a
los cargos variables no podrá superar el menor valor
resultante de aplicar el porcentaje de subsidio que se
determine, sobre los siguientes valores:
a) El cobro variable correspondiente al consumo
efectivo.
b) El cobro variable atribuible a un consumo total
mensual de la vivienda que será definido anualmente para
los beneficiarios de una región que estén sujetos a
iguales tarifas máximas y presenten un nivel
socioeconómico similar, según lo establecido en el
artículo 9°, y que no podrá ser superior a los 20 metros
cúbicos.
El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a
los cargos fijos se establecerá aplicando a éstos el
porcentaje de subsidio que se determine.
El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y
variables que se determine en conformidad a lo establecido
en este artículo, no podrá ser inferior al 25% ni exceder
del 85% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una
misma región que estén sujetos a iguales tarifas máximas
y presenten un nivel socioeconómico similar.
Las modalidades para determinar los montos de los
subsidios y los niveles socioeconómicos, serán
establecidas en el reglamento, el cual determinará la
modalidad y los montos de los subsidios a aplicar en
aquellos casos en que no exista medición del consumo o,
tratándose de grupos de familias o habitacionales, villas o
poblaciones, éstos tengan servicios de agua potable con
medidores comunes.
Este subsidio será compatible con cualquier otro
subsidio que, de acuerdo a sus atribuciones, pueden otorgar
los Alcaldes.
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Artículo 3°.- Para postular al subsidio, será
necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse el grupo familiar y demás personas
residentes en la propiedad, en la imposibilidad de pagar el
monto total del valor de las prestaciones, atendidas sus
condiciones socioeconómicas.
Para establecer el nivel socioeconómico de cada
postulante deberá considerarse, a lo menos, la información
referida al nivel de ingreso del grupo familiar, vivienda y
patrimonio.
b) Encontrarse los solicitantes al día en el pago de
los servicios de que trata esta ley.
c) Solicitar por escrito el beneficio, en la
Municipalidad que corresponda a la dirección de la
propiedad con servicio domiciliario de agua potable o
alcantarillado.
El Alcalde comprobará el cumplimiento de los requisitos
antes señalados y ateniéndose a los números y montos de
los subsidios asignados a la respectiva comuna, dictará la
resolución correspondiente, dentro del plazo de 30 días,
contado desde la fecha de presentación de las
postulaciones. De cualquier forma, la asignación deberá
llevarse a cabo de de acuerdo con las modalidades que se
establezcan en el Reglamento. Asimismo, se deberá
considerar los mismos factores de caracterización
socioeconómica para cada uno de los postulantes de una
misma comuna al momento de la selección y difundir en la
forma y oportunidad que se establezca en el Reglamento, la
nómina de beneficiarios.
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Artículo 4°.- El subsidio se devengará a contar del
mes siguiente a aquel en que haya sido dictada la
resolución que otorga el beneficio y su pago se efectuará
por la Municipalidad respectiva al servicio o empresa
prestadora del servicio domiciliario de agua potable y
alcantarillado, en adelante, el prestador.
Tratándose de los sistemas rurales de agua potable, en
tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de
1989, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad
podrá efectuar los pagos de los subsidios al administrador
de dichos sistemas. El administrador estará obligado a
rendir cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos
una vez cada seis meses, respecto de la asignación y
utilización de los subsidios otorgados.
Este beneficio tendrá una vigencia de hasta tres años
y para volver a postular, se deberá acreditar ante la
Municipalidad respectiva la concurrencia de los requisitos
establecidos en esta ley, aplicándose el procedimiento a
que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 5°.- El beneficio se extinguirá cuando deje
de concurrir alguno de los requisitos establecidos para su
otorgamiento, por cambio de domicilio fuera de la comuna, o
por no informar a la Municipalidad cambio de domicilio
dentro de la comuna con a lo menos 30 días de
anticipación, o por renuncia voluntaria del beneficiario.
En el caso de extinción del beneficio, el interesado
deberá comunicar esta circunstancia a la Municipalidad
dentro de los sesenta días siguientes, la que, a su vez,
informará dicha situación al prestador.
El subsidio también se extinguirá por alguna de las
siguientes causales:
a) Cuando no se efectúe el pago de la parte no
subsidiada registrada en el documento de cobro,
acumulándose tres cuentas sucesivas insolutas. En este
caso, el prestador deberá informar tal situación a la
Municipalidad, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
b) Cuando no se proporcionen los antecedentes requeridos
por la Municipalidad para la revisión de la calificación
de las condiciones socioeconómicas del o los grupos
familiares, dentro del plazo que se establezca en el
Reglamento.
Extinguido el beneficio, el afectado podrá volver a
postular al subsidio, ciñéndose a las mismas normas y
requisitos que rigen su concesión, salvo en la causal de la
letra b), caso en que sólo podrá hacerlo transcurrido un
año de la extinción.
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Artículo 6°.- Todo aquel que percibiere indebidamente
el subsidio, ocultando datos o proporcionando antecedentes
falsos, será sancionado conforme al artículo 494 del
Código Penal.
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Artículo 7°.- El prestador del servicio facturará el
valor de los subsidios a la Municipalidad correspondiente
que, para estos efectos, será considerada cliente de aquel.
En la boleta que se extienda al consumidor, deberá
indicarse separadamente el precio total de las prestaciones,
el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.
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Artículo 8°.- El 85% de los eventuales excedentes de
los fondos asignados a la respectiva comuna para la
concesión de los subsidios en los términos establecidos en
esta ley, determinados de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento y previa visación del Intendente Regional,
mediante decreto del Ministerio de Hacienda, podrán ser
destinados por la Municipalidad al financiamiento de
instalaciones de agua potable y alcantarillado de carácter
social y a otros proyectos de inversión en beneficio de
sectores de escasos recursos. Mediante igual procedimiento,
el 15% restante podrá ingresar al Fondo de Desarrollo
Regional de la respectiva región.
En todo caso, en cada ejercicio presupuestario, no
podrá destinarse más de un 15% de los fondos asignados a
la respectiva comuna para la concesión de los subsidios a
los fines señalados en el inciso anterior.
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Artículo 9°.- Los subsidios se pagarán con cargo al
ítem respectivo considerado en la Partida Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Durante el mes de diciembre del año anterior al
respectivo ejercicio presupuestario, mediante uno o más
decretos del Ministerio de Hacienda, previo informe del
Ministerio de Planificación y Cooperación y con la firma
del Ministro del Interior y bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", los recursos considerados en
dicho ítem se distribuirán, total o parcialmente, en
fondos correspondientes a cada región del país y se
fijarán, además, el número total máximo de subsidios que
podrán estar vigentes en el transcurso del año
presupuestario en cada región y el nivel de consumo máximo
a subsidiar establecido en la letra b) del artículo 2°.
Durante la segunda quincena del mes de diciembre del
año anterior al respectivo ejercicio presupuestario, los
Intendentes, mediante resolución, distribuirán total o
parcialmente entre las comunas que integran su región, los
recursos y el número de subsidios asignados a ésta en el
decreto supremo a que alude el inciso anterior.
Los Intendentes, en la distribución anual de los
recursos y del número de subsidios señalados
anteriormente, deberán mantener, a lo menos, en relación
al monto de los recursos a distribuir, respecto de cada
comuna, un 90% del monto utilizado efectivamente en el
último ejercicio presupuestario.
Mediante decreto exento expedido por el Ministerio de
Hacienda previo informe del Ministerio de Planificación y
Cooperación y suscrito por el Ministro del Interior, bajo
la fórmula "Por Orden del Presidente de la República",
podrán efectuarse redistribuciones distintas a las
señaladas en los incisos precedentes. Mediante igual
procedimiento podrá también modificarse el número máximo
de subsidios asignados a una o más regiones o comunas y el
nivel de consumo máximo a subsidiar.
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Artículo 10.- Tratándose de inversión en los sistemas
rurales de agua potable, podrá otorgarse un subsidio
destinado a cubrir la diferencia entre sus costos y el monto
financiable por los usuarios de acuerdo a su capacidad de
pago. Lo anterior, sin perjuicio de los aportes que se
puedan otorgar para la inversión en tales sistemas por
aplicación de otras disposiciones legales.
Estos subsidios se pagarán con cargo a los recursos que
se consultan en la Ley de Presupuestos para el Ministerio de
Obras Públicas, los cuales se asignarán a nivel regional
mediante uno o más decretos expedidos por dicha Secretaría
de Estado con la fórmula "por orden del Presidente de la
República" y deberán ser visados por el Ministerio de
Hacienda.
Corresponderá al Gobierno Regional respectivo resolver
la distribución de dichos recursos.
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Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, contado desde la
fecha de publicación de la presente ley, dicte un cuerpo
legal que reúna las normas de las leyes N°s. 18.778,
artículo 3° de la ley N° 18.899, N° 10.059 y las de esta
ley que establece subsidio al pago de consumo de agua
potable y servicio de alcantarillado y de aguas servidas. En
el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República podrá refundir, coordinar y sistematizar las
disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos
legales que las hayan modificado o interpretado, reunir
disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre
sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales
sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de
preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
medida en que sean indispensables para la coordinación y
sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones
necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos
anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en
caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance
de las disposiciones legales vigentes.
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Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en la letra c)
del artículo 3° y en el artículo 6° transitorio, se
faculta a los prestadores del servicios para que, en
representación de usuarios residenciales y sin costo para
éstos, reciban postulaciones y las presenten a la
municipalidad correspondiente a la dirección de la
propiedad en que habitan los usuarios.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- El Servicio Nacional de Obras
Sanitarias, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, la
Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y el Servicio
Municipal de Agua Potable de Maipú podrán renegociar, caso
a caso, dentro del plazo de 270 días contado desde la fecha
de publicación de esta ley, el pago de las deudas
acumuladas, hasta el 31 de octubre, incluidos sus reajustes,
intereses y multas, pudiendo condonarlas parcialmente.
Asimismo, los prestadores podrán castigar contablemente
las diferencias que resulten de aplicar el inciso anterior.
Respecto de las personas que renegocien sus deudas de
acuerdo a lo establecido en este artículo, se les
entenderá al día en sus pagos de los servicios, para los
efectos que contempla la letra b) del artículo 3°.
1
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
9°, el o los decretos a que se refiere su inciso segundo,
así como la resolución señalada en el inciso tercero del
mismo artículo, correspondientes a la distribución
regional y comunal de los recursos y del número de
subsidios para el año 1990, podrán dictarse en el
transcurso del mismo año, no aplicándose en este caso lo
dispuesto en su inciso cuarto.
2
Artículo 3°.- Los recursos para el pago de los
deducirán de la provisión para financiamiento comprometido
incluida en la Partida Tesoro Público del Presupuesto de
dicho año.
3
Artículo 4°.- Entre la fecha de publicación de esta
ley y el 31 de diciembre de 1991 no se exigirá el requisito
establecido en la letra b) del artículo 3°, para postular
y obtener el beneficio.
4
Artículo 5°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de
1991 la causal de extinción del beneficio señalado en la
letra a) del artículo 5°.
5
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en la letra c)
del artículo 3°, se feculta, hasta el 31 de diciembre de
1991, a los prestadores del servicio para que, en
representación de usuarios residenciales, y sin costo para
éstos, reciban postulaciones y las presenten a la
Municipalidad correspondiente a la dirección de la
propiedad en que habitan los usuarios.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
1, del artículo 82, de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 17 de enero de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Dante
Santoni Compiano, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda
Subrogante.- Norman Bull de la Jara, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda.
TRIBUNAL CONTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE
SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE
ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el
Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad
respecto de su artículo 9°, y que por sentencia de 9 de
enero de 1989, declaró que el inciso final de este
artículo es constitucional.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.