Ley
18766
MINISTERIO DE HACIENDA
CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, ESTABLECE NORMAS DE
REAJUSTES DE PENSIONES Y DE LA UNIDAD DE SUBVENCION
EDUCACIONAL
Diario Oficial
33244
CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, ESTABLECE NORMAS DE REAJUSTES DE PENSIONES Y DE LA UNIDAD DE SUBVENCION EDUCACIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, de $ 7.000.- a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551,de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
1
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 2.500.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 2.500.-
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá entenderse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.611, que tendrán derecho al aguinaldo los pensionados que hubieren renunciado al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar.
El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.
2
Artículo 3°.- El aguinaldo, que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, a los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
3
Artículo 4°.- Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren adscritas a programas financiados con cargo al ítem
50-01-02-25-31.021 de la Ley de Presupuestos vigente, tendrán derecho a percibir, por una sola vez y de cargo fiscal, en calidad de aguinaldo de Navidad un Subsidio adicional de $ 2.500.
4
Artículo 5°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, a los descentralizados sin patrimonio propio, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los demás servicios descentralizados, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
5
Artículo 6°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
6
Artículo 7°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
7
Artículo 8°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
8
Artículo 9°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1989, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, ocurrida entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1988, todas las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Para la concesión de este reajuste, respecto de los pensionados regidos por el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694.
El reajuste automático que establecen los artículos mencionados en el inciso primero se otorgará, en su oportunidad, cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989.
9
Artículo 10.- Reajústase, a contar del 1° de enero de 1989, en un 10% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), establecida en el artículo 4° bis del decreto ley N° 3.476, de 1980.
10
Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° bis del decreto ley N° 3.476, de 1980, por el siguiente:
"Este valor se incrementará, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
b) Una vez aplicada la letra precedente, si se otorgare un reajuste general de las remuneraciones del sector público antes de que proceda reajustar nuevamente la U.S.E. conforme al procedimiento establecido en dicha letra a), la U.S.E. se reajustará a contar de la fecha de vigencia del reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor no otorgado en el último reajuste concedido de acuerdo a la letra a) precedente o el 20% del reajuste general de remuneraciones de que se trate.
c) Si aplicado lo dispuesto en la letra anterior, se otorga un nuevo reajuste general de remuneraciones del sector público, antes de que proceda otorgar el de la letra a) por haberse acumulado un 15% de variación del índice de precios al consumidor a contar de la fecha del reajuste concedido por aplicación de la letra b), se reajustará la U.S.E., a partir de la misma fecha de vigencia del nuevo reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor acumulada desde la fecha del último reajuste otorgado hasta el mes anterior al de reajuste de remuneraciones o el de dicho reajuste.
11
Artículo 12.- Para los efectos de la primera aplicación del procedimiento de reajuste de la unidad de subvención educacional establecido en el artículo precedente, se considerará como último reajuste otorgado el que concede el artículo 10 de esta ley.
12
Artículo 13.- Increméntanse en la cantidad de $ 36.000.000 miles los ítem 50-01-01-08-86 y
50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público aprobada para el año 1989 y en igual monto la autorización para contraer obligaciones, en moneda nacional, contenida en el artículo 4° de dicho cuerpo legal.
13
Artículo 14.- Increméntanse los ítem 50-01-01-01-02 y 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en la cantidad de $ 7.300.000 miles.
14
Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que represente en 1988 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.
15
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 7 de diciembre de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.