Ley
18707
MINISTERIO DE HACIENDA
INTRODUCE MODIFICACIONES A LEGISLACION BANCARIA
Diario Oficial
33075
INTRODUCE MODIFICACIONES A LEGISLACION BANCARIA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
a) Agrégase el siguiente párrafo al número 4 del artículo 65:
"Los bancos no estarán obligados a efectuar nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.".
b) Agrégase el siguiente párrafo al número 7 del artículo 65:
"Los bancos podrán contemplar en sus estatutos un directorio compuesto de un número impar de directores, no inferior a cinco ni superior a once, siempre que la Superintendencia lo apruebe, tomando especialmente en consideración el tamaño e importancia de la empresa y su composición accionaria.".
c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 80 bis, la frase: "con plazos de vencimiento no superiores a 90 días", por la siguiente: "para cuyo vencimiento no falten más de 90 días".
d) Agrégase al artículo 83 el siguiente número 4 bis): "4 bis). Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.
El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones y siempre que en este último caso la Superintendencia haya declarado por norma general que ese tipo de sociedades puede adquirirlos. Salvo que el cesionario sea un banco o sociedad financiera, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente la que estará facultada para percibir y para alzar el gravamen.".
e) Reemplázase en la letra a) del número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos la frase: "como agentes de valores o administradoras de fondos mutuos" por la siguiente: "como agentes de valores, corredores de bolsa o administradoras de fondos mutuos".
f) Derógase en la letra b) del número 11 bis del artículo 83 la frase:
"Las sociedades que realicen operaciones a que se refiere esta letra serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, salvo que su control corresponda a otra entidad.".
g) Agrégase el siguiente párrafo al número 11 bis del artículo 83:
"Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúa dicha inversión.".
h) Agrégase en el párrafo tercero del número 5 del artículo 84, la siguiente frase final:
"Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la enajenación se efectúe en licitación pública.".
i) Intercálase en el número 5 del artículo 84 el siguiente párrafo a continuación del tercero:
"No obstante, la Superintendencia, mediante normas generales, podrá establecer que, en casos justificados, el banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho meses para la enajenación de los bienes. Será requisito para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el valor del bien.".
j) Agrégase al párrafo segundo del número 6 del artículo 84, la siguiente frase:
"No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o en pastas.".
k) Agrégase al artículo 86 el siguiente inciso final: "Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 83 número 4 bis).".
l) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
"Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina a que se refiere la letra a) se incrementará en la forma que se indica a continuación:
1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.
2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por llegada de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.".
m) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 133 por el siguiente:
"Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.".
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Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.097, de 1975:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2°:
"La Superintendencia tendrá también a su cargo la fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.".
b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8°, la expresión "un medio por mil" por la siguiente: "un sexto de uno por mil".
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Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° de la ley N° 18.401:
a) Intercálase el siguiente inciso después del penúltimo:
"La persona que en conformidad al inciso anterior adquiera acciones prendadas a la Corporación de Fomento de la Producción y se haga cargo del saldo de precio adeudado por el suscriptor original, tendrá derecho a una rebaja de dicho saldo equivalente a un 20% de su valor, la que se repartirá proporcionalmente en cada cuota.".
b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:
"La institución financiera cuyas acciones se adquieran en virtud de este artículo, del artículo 5° bis o de la letra d) del número 2 del inciso octavo del artículo 4°, deberá encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de venta, documentación y cobranza de los saldos de precio. También deberá la institución financiera correspondiente aceptar las daciones en pago y atender las cuestiones relativas a las novaciones, traspasos, constituciones y alzamientos de garantías a que den lugar las operaciones sobre acciones a que se refieren los artículos citados. Dichas instituciones sólo podrán cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio vencidos.".
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Artículo 4°.- Agrégase el siguiente artículo 5° bis a la ley N° 18.401:
"Artículo 5° bis. La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones que haya recibido en pago conforme al artículo 5°, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Podrá hacerlo mediante venta directa en el precio que determine su Consejo, el cual no podrá exceder del promedio del valor de bolsa de los últimos seis meses aumentado en un 20%. No obstante, podrá el Consejo fijar un mayor precio de venta con informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras acerca de las condiciones de demanda y que no podrá exceder del valor de libros de la acción. En estos casos, el adquirente pagará un 10% del precio de compra a la fecha del contrato y el saldo en doce años, en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a elección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente una o más cuotas según el valor de la unidad de fomento del día del pago. Si la anticipación respecto del vencimiento fuere de sesenta días o más, pagará un 80% del monto adeudado. Toda persona podrá adquirir acciones con pago a plazo, siempre que el total adeudado por la compra de acciones de cada institución financiera no exceda de 2.000 unidades de fomento. Las acciones pagaderas a plazo quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley en favor de la institución vendedora hasta su pago total y el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años contados desde la fecha del contrato, mientras no haya pagado íntegramente el saldo de precio, salvo que lo autorice la institución vendedora. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda.
b) Las acciones que no puedan venderse en la forma señalada en la letra anterior, serán licitadas por la Corporación de Fomento de la Producción en lotes que no superen el uno por mil del capital de la respectiva institución financiera. Podrá participar en la licitación cualquiera persona pero ella no podrá adquirir, directa o indirectamente en estas licitaciones, más del 2% de las acciones de una misma institución financiera, sin contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
c) La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones recibidas en pago en alguna de las formas señaladas en las letras anteriores, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la dación en pago y las acciones que posea no tendrán derecho a voto en las juntas de accionistas de la institución financiera mientras sea titular de ellas.
d) Si la Corporación no ha podido vender las acciones en la forma y plazo contemplados en las letras anteriores o si en cualquier momento la misma Corporación llega a poseer acciones que sobrepasen el 10% del capital de una institución financiera, deberá vender en remate en Bolsa de Valores las acciones no vendidas oportunamente y el exceso de acciones producido, dentro del término de sesenta días desde la ocurrencia de alguno de esos hechos.
e) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, cuando se haya producido alguna de las situaciones previstas en dicha letra, la institución financiera emisora de las acciones podrá adquirirlas para sí en el precio que convenga con la Corporación de Fomento de la Producción o a un precio igual o superior al que fija como máximo la letra a). En este último caso, será obligatorio para la Corporación vender las acciones a la institución financiera. La empresa adquirente deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.
f) Los pagos que la Corporación de Fomento de la Producción reciba por la enajenación de acciones a que se refiere este artículo, se agregarán al precio de compra de los créditos al Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 1°.".
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Artículo 5°.- Para gozar del beneficio tributario del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los adquirentes de acciones regidos por la ley N° 18.401 deberán acreditar que se encuentran al día en el pago del saldo de precio adeudado a la Corporación.
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Artículo 6°.- Reemplázase en el artículo cuarto transitorio del decreto ley N° 1.171, de 1975 la frase:
"Hasta que entre en vigencia el Estatuto Social de la Empresa," por la siguiente: "Hasta el 31 de diciembre de 1988,".
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Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:
a) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, las compañías de seguros del segundo grupo podrán otorgar, por intermedio de un agente administrador, mutuos hipotecarios endosables con los que podrán respaldar el patrimonio a que se refiere el artículo 26 y hasta el 30% de sus reservas técnicas y de patrimonio de riesgo. Los mutuos se otorgarán sólo a personas naturales para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas urbanas, por un monto que no exceda del 80% del valor de tasación del bien raíz. El crédito deberá quedar garantizado con primera hipoteca.
Dichos mutuos deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
La administración de estos mutuos se efectuará por personas jurídicas que cumplan con los requisitos y condiciones que fije una norma de carácter general dictada por la Superintendencia y que se encuentren inscritas en un registro especial que llevará dicho organismo. A estos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.
Las compañías de seguros del segundo grupo podrán también adquirir mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 83 número 4 bis) de la Ley General de Bancos, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este artículo.".
b) Reemplázase el inciso final del artículo 23 por el siguiente:
"No obstante lo anterior, el monto máximo de inversión de los instrumentos señalados en las letras c), h) y el artículo 21 bis no podrá superar el 40% de las reservas técnicas y de patrimonio de riesgo de las compañías del segundo grupo.".
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Artículo transitorio.- La modificación del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.097, de 1975, que contiene el artículo 2°, regirá a contar desde el 1° de enero de 1989.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAMON VEGA HIDALGO, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.