Ley
18690
MINISTERIO DE AGRICULTURA
ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Diario Oficial
32985
ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1° El contrato de almacenaje es aquel en
virtud del cual una persona llamada depositante entrega en
depósito a otra denominada almacenista mercancías de su
propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o
custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas
mediante el endoso de los documentos representativos de las
mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado
de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo de
conformidad a las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 2° Son almacenistas las personas naturales o
jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban
mercderías en depósito.
Los almacenistas, en carácter de comisionistas o
agentes, podrán vender y distribuir con autorización del
depositante las mercaderías depositadas en sus almacenes
cuando no se encuentren dadas en garantía.
Los almacenistas deberán llevar un registro de las
mercaderías que reciban en depósito, en el que efectuarán
las anotaciones señaladas en esta ley y su reglamento.
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Artículo 3° Son almacenes generales de depósito o
almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o
contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y
productos con arreglo a las disposiciones de la presente
ley, sean éstos de propiedad del almacenista o de otra
persona.
Los almacenistas estarán obligados a comunicar por
escrito a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras la ubicación de los almacenes que operen y la
de aquellos que hubieren perdido tal condición, siempre que
tengan la calidad de bienes inmuebles. La Superintendencia
deberá anotar tales circunstancias en el registro de
almacenistas a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Los almacenistas responderán, en todo caso, de la culpa
leve por las mercaderías que reciban en depósito.
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Artículo 4° El contrato de almacenaje se perfecciona
por la entrega del certificado de depósito y del vale de
prenda que el almacenista otorga al depositante una vez
recibidas las mercaderías.
Los almacenistas deberán inscribir en su registro los
documentos que emitan.
El dominio de las especies depositadas se acreditará
frente a terceros por medio del certificado de depósito
expedido por el almacenista, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 10.
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Artículo 5° Tanto del certificado de depósito como el
vale de prenda anexo tendrán las siguientes indicaciones:
1.- La designación o ubicación del almacén en que se
hubiere hecho el depósito e individualización del
almacenista;
2.- El número de orden y fecha del otorgamiento de los
certificados;
3.- El nombre, profesión y domicilio del depositante;
4.- La naturaleza, calidad y cantidad de las especies
depositadas;
5.- El estado actual de éstas;
6.- Los seguros que las caucionen;
7.- Las marcas y demás indicaciones necesarias para
determinar la identidad y el valor de las especies
depositadas, o bien, las indicaciones que exija el
reglamento para establecer las características y fijar el
valor de esas mismas especies;
8.- El plazo de vigencia y las prórrogas que las partes
acuerden, respecto del depósito;
9.- La declaración del depositante de su calidad de
dueño de las especies almacenadas, expresando si existe
gravamen, prohibición o embargo sobre tales especies, y
10.- La constancia de su anotación en el registro del
almacenista.
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Artículo 6° El dominio de las especies depositadas en
los almacenes se transfiere mediante el endoso del
certificado de depósito.
La prenda de las especies depositadas se constituye a
través del endoso del respectivo vale.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente ley.
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Artículo 7° El certificado de depósito y el vale de
prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de
una misma.
La mercadería depositada se entenderá constituida en
prenda cuando el endoso del vale de prenda se efectúe en
favor de una persona distinta del tenedor del certificado de
depósito.
Endosados conjunta o separadamente a favor de una misma
persona, ambos documentos serán cancelados por el
almacenista a solicitud del endosatario y previo pago de lo
que se le adeude por el depósito.
El vale de prenda podrá garantizar uno o más créditos
contraídos con un mismo acreedor.
En el evento señalado en el inciso anterior, si se
rematare por uno de estos créditos un bien prendado que no
sea susceptible de división, el saldo del remate, una vez
pagado el crédito, se entenderá que subroga a la especie
rematada para los efectos de garantizar la deuda que aún no
se ha tornado exigible. El almacenista estará obligado a
tomar, en bancos o instituciones financieras, un depósito
reajustable a su nombre a un plazo que no podrá exceder al
que le reste para que se haga exigible el crédito de
vencimiento más próximo. A esa fecha, el almacenista
pagará por cuenta del deudor prendario el crédito referido
y el remanente lo depositará en igual forma para caucionar
los demás créditos pendientes de pago. Una vez
solucionados todos los créditos, se entregará el
remanente, si lo hubiere, al titular del certificado de
depósito.
Los intereses que generen los depósitos a que se
refiere el inciso anterior se considerarán rentas, para
efectos tributarios, sólo para el propietario del
certificado de depósito.
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Artículo 8° El endoso del certificado de depósito y
el del vale de prenda, hechos conjunta o separadamente,
deben ser fechados.
El endoso del vale de prenda, hecho separadamente del
endoso del certificado de depósito, debe enumerar además:
1.- El nombre y domicilio del cesionario;
2.- El monto del capital e intereses del o de los
créditos, y
3.- La fecha del vencimiento de dichos créditos y sus
modalidades.
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Artículo 9° En caso de endosarse el vale de prenda
separadamente del certificado de depósito, se dejará
testimonio en este último de todas las indicaciones
mencionadas en el artículo precedente.
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Artículo 10.- Todo endosatario del certificado de
depósito y del vale de prenda deberá hacer anotar el
endoso en el respectivo registro del almacenista. De este
acto se dejará constancia por el almacenista en el
certificado o vale de prenda cuyo endoso se anotare.
En tanto no se efectúe la anotación a que se refiere
el inciso anterior, el endoso no producirá efecto alguno
respecto de terceros.
De todo embargo deberá dejarse constancia en los
registros del almacén para que tenga efectos respecto de
terceros. No podrán embargarse mercaderías depositadas
cuando éstas se encuentren dadas en prenda.
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Artículo 11.- El titular del certificado de depósito
podrá liberar la prenda pagando antes del vencimiento del
plazo el crédito garantido por ella.
Si no se aviniere con el tenedor del vale de prenda
sobre las condiciones del anticipo del pago de la
obligación garantida, podrá liberarse la prenda
depositando el capital adeudado, con sus respectivos
intereses hasta el día del vencimiento de esta obligación,
en una institución bancaria o financiera, a la orden del
almacenista, para que éste endose el documento respectivo a
favor del acreedor prendario, llegado el día del
vencimiento.
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Artículo 12.- Las especies depositadas deberán ser
retiradas al vencimiento del plazo de vigencia del depósito
o de sus prórrogas.
Si así no se hiciere, el almacenista comunicará
mediante carta certificada dirigida a los domicilios que
figuren en su registro como correspondientes a los titulares
del certificado de depósito y del vale de prenda y a los
acreedores prendarios, y al tribunal que hubiere decretado
el embargo o medida precautoria, en su caso, el término del
depósito y su intención de proceder al remate de las
especies, vencido que fuere el plazo de quince días de
expedida la carta. El almacenista dejará constancia en su
registro del envío de las cartas.
Vencido el plazo de quince días sin que las especies
hubieren sido retiradas por el tenedor del certificado de
depósito y del vale de prenda, el almacenista podrá
solicitar al juez de letras en lo civil de turno del lugar
en que se encuentren las mercaderías el remate de las
mismas por un martillero público o su destrucción, si se
tratare de especies peligrosas para la salud de la
población o que no puedan comercializarse en el país. La
subasta se llevará a efecto en la forma establecida en el
artículo 13, pudiendo el juez determinar valores mínimos
para ello.
El precio obtenido en la subasta, con deducción de los
gastos indicados en el artículo 16, se depositará por el
almacenista en una institución bancaria o financiera, a su
nombre, a 30 días plazo, renovables indefinidamente. Tal
depósito subrogará, para todo los efectos legales, a las
especies subastadas y los réditos que genere se
considerarán rentas, para los efectos tributarios, sólo
respecto del propietario del certificado de depósito.
En caso de que las especies subastadas hubieren estado
pignoradas mediante el endoso del vale de prenda, la deuda
se considerará como de plazo vencido.
La resolución judicial que autorice la destrucción de
las mercaderías depositadas dispondrá la cancelación de
los certificados y vales correspondientes a tales especies.
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Artículo 13.- Si el deudor no pagare el crédito
prendario a su vencimiento, el titular del vale de prenda
pondrá el hecho en conocimiento del almacenista, quien
anotará esta circunstancia en los registros y,
transcurridos ocho días desde la anotación sin que se haya
efectuado el pago, pedirá al almacenista que haga subastar
por martillero público la especie dada en prenda, a fin de
que se le pague con el producto del remate.
Los martilleros no podrán cobrar una comisión mayor de
medio por ciento.
Se anunciará la subasta por medio de dos avisos
publicados en un periódico de circulación nacional o
regional, correspondiente a la ubicación del almacén,
debiendo el segundo de ellos publicarse con 3 días de
anticipación a lo menos. En tales avisos se especificarán
la fecha y el lugar de la subasta; la fecha de la emisión
del vale de prenda; el nombre del depositante de la especie,
y la naturaleza, calidad y cantidad de la misma.
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Artículo 14.- La subasta de la especie por falta de
pago de la obligación garantida con ella no podrá
suspenderse en caso de declarado el inicio de un
procedimiento concursal o muerte del deudor, ni por otra
causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada
previa consignación del valor de la obligación garantida y
de sus intereses, gastos y derechos.
El producto de la subasta sólo será embargable en lo
que exceda de lo que corresponda pagar al acreedor
prendario.
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Artículo 15.- Si la subasta fuera suspendida con
arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo
anterior, el tenedor del vale de prenda tendrá derecho a
exigir la entrega inmediata de la suma consignada, rindiendo
previamente fianza para el caso de que fuere condenado a
devolverla.
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Artículo 16.- El acreedor prendario será pagado con el
producto de la subasta con preferencia a cualquier otro
acreedor, sin necesidad de acción judicial alguna,
deduciéndose previamente lo que se adeudare por impuestos
que graven el contrato de almacenaje y los gastos de
subasta, como asimismo los valores adeudados al almacenista
por los servicios prestados.
El excedente del producto de la subasta será entregado
al tenedor del certificado de depósito.
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Artículo 17.- Prohíbese constituir la prenda regida
por esta ley respecto a especies sobre las cuales se
encontrare constituida anteriormente prenda u otro gravamen
que pueda afectar su dominio, sin previo consentimiento del
acreedor primitivo o beneficiario del gravamen.
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Artículo 18.- El tenedor del certificado de depósito y
el vale de prenda podrán, en cualquier momento,
inspeccionar el estado y condiciones de la especie
depositada, a fin de tomar las medidas conservativas que
procedan.
Igual derecho tendrá el almacenista en los casos en que
el recinto en que opere el almacén sea de propiedad del
depositante o de otra persona.
En caso de impedimento para el ingreso a dichos locales,
el almacenista podrá solicitar del tribunal competente que
requiera el auxilio de la fuerza pública, para lo cual
bastará que acredite su calidad de tal y la existencia de
contrato de almacenaje en almacén ajeno. Dicho tribunal
resolverá sin forma de juicio.
Tales impedimentos no habilitarán al almacenista para
alegar caso fortuito o fuerza mayor.
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Artículo 19.- En caso de extravío, hurto, robo o
inutilización de un certificado de depósito o de un vale
de prenda, se dará un duplicado, anotándose tal
circunstancia en los libros del almacenista y en el nuevo
título. Dicho duplicado se otorgará previa fianza u otra
caución suficiente que dará el interesado a satisfacción
del almacenista y previo aviso publicado durante tres días
en un periódico de circulación nacional o regional
correspondiente a la ubicación del almacén.
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Artículo 20.- El portador de un certificado, con su
vale de prenda correspondiente, tendrá derecho a pedir que,
a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más
lotes, con tal que el valor de cada uno no baje del
equivalente de cien unidades de fomento, y se le dé por
cada lote un certificado de depósito, con un vale de prenda
anexo, en reemplazo del anterior, que será cancelado.
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Artículo 21.- En caso de siniestro, los tenedores del
certificado de depósito y del vale de prenda tendrán sobre
los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que
sobre las especies aseguradas.
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Artículo 22.- El almacenista responderá, en todo caso,
de la efectividad y veracidad de los hechos y de las
declaraciones a que se refiere el artículo 5°. Asimismo,
responderá por las pérdidas o deterioros imputables a
culpa suya o de sus empleados o dependientes.
El almacenista tomará los seguros que el depositante le
indique, los que serán de cargo de éste. De los riesgos
contra los cuales se encuentren aseguradas las mercaderías
depositadas deberá quedar constancia en la indicación
contenida en el número 6 del artículo 5°.
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Artículo 23.- Si se extinguiere el dominio del
depositante sobre las especies depositadas como consecuencia
del cumplimiento de una condición resolutoria, subsistirá
el depósito y la persona en quien se radique el dominio
adquirirá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de
depositante, con todos sus derechos y obligaciones, sin
perjuicio de su facultad para perseguir la responsabilidad
civil o penal de quien constituyó el depósito.
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Artículo 24.- Los delitos que cometan los dependientes
del almacenista en el desempeño de sus obligaciones
afectarán solidariamente la responsabilidad civil de este
último.
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Artículo 25.- Los almacenistas no podrán anticipar
fondos sobre sus propios vales, ni adquirir las especies
depositadas.
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Artículo 26.- Previo acuerdo entre el depositante y el
almacenista, podrá almacenarse a granel cualquier
mercadería susceptible de tal modalidad de depósito.
En estos casos, el almacenista queda obligado a devolver
a quien corresponda mercaderías de iguales características
y valor que las depositadas.
Si el almacenista no tuviere tales mercaderías, podrá
devolver otras de la misma especie y de la calidad más
aproximada y abonará o deducirá la diferencia de valor que
corresponda. En ambos casos se procederá de acuerdo a las
normas que sobre el particular determine el reglamento. Las
dificultades que se susciten entre las partes con motivo de
la aplicación de esta norma serán materia de arbitraje
forzoso.
En estos depósitos, el almacenista responderá siempre
por las pérdidas o deterioros ocasionados por fuerza mayor,
caso fortuito o vicios propios de las especies depositadas.
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Artículo 27.- En los depósitos a granel, los
almacenistas estarán obligados a mantener en todo momento
una existencia de mercaderías en cantidad no inferior al
total que representen los certificados de depósito emitidos
y vigentes.
27
Artículo 28.- Previo acuerdo entre el almacenista, el
depositante y el acreedor prendario, si lo hubiere, podrá
el depositante reemplazar todo o parte de las mercaderías o
productos depositados por otros iguales o de similar
calidad.
De la misma forma, podrá el depositante proceder o
transformar la mercadería constituida en depósito, caso en
el cual el depósito y la prenda se entenderán
constituidos, por el solo ministerio de la ley y sin
solución de continuidad, sobre el producto resultante de
tales operaciones, en cualquier grado de elaboración en que
éste se encuentre.
De todo lo anterior se deberá dejar constancia en el
certificado de depósito y en el vale de prenda.
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Artículo 29.- En el caso del inciso segundo del
artículo anterior, podrá convenirse la liberación
automática de una parte o porcentaje del producto final,
debiendo dejarse fiel testimonio de ello en el certificado
de depósito y en el vale de prenda.
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Artículo 30.- Para ejercer el giro de almacenes
generales de depósito, los interesados deberán acreditar
previamente ante la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras:
a) Que, en el caso de personas jurídicas, se encuentran
constituidas legalmente y tienen como giro exclusivo el
desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley;
que, si se trata de personas naturales, no han sido
condenadas ni se hallan actualmente procesadas por crimen o
simple delito de acción pública, y que, en el caso de
personas naturales o jurídicas, el procedimiento concursal
de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.
Las personas jurídicas deberán acreditar, además, que los
impedimentos señalados precedentemente no afectan a sus
administradores o directores, y b) Que tienen un patrimonio
igual o superior a 20.000 unidades de fomento, acreditado en
conformidad a las instrucciones que imparta la
Superintendencia. Tratándose de empresas con un año o más
de funcionamiento, deberá acreditarse el patrimonio
mediante copia del balance, debidamente auditado, que haya
servido de base a la última declaración de impuesto a la
renta del almacenista.
Sin perjuicio de lo anterior, los almacenistas deberán,
además, acreditar anualmente ante la Superintendencia las
circunstancias señaladas en las letras a) y b) precedentes.
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Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras llevará un Registro de
almacenistas, en el cual éstos se clasificarán en
categorías A o B.
Se incluirán en la Categoría A aquellos almacenistas
que, además de cumplir con todos los requisitos indicados
en el artículo anterior, cuenten con un informe favorable
de evaluación emitido por una entidad independiente del
almacenista, especializada en la materia, por lo menos en
dos épocas distintas del año. Sin perjuicio de lo
expuesto, en cualquier momento la Superintendencia podrá
ordenar a una entidad evaluadora que efectúe una revisión
a determinado almacenista, con cargo a éste. Los informes
de estas entidades deberán contener los requerimientos que
la Superintendencia determine.
Las entidades evaluadoras deberán estar inscritas en el
Registro abierto con tal fin por la Superintendencia, y
quedarán sujetas para estos efectos a su reglamento y
control.
Los almacenistas que no cumplan con lo expuesto en el
inciso segundo de este artículo se incluirán en la
Categoría B.
31
Artículo 32.- La Superintendencia sólo considerará,
para los efectos de la calificación de las garantías a las
entidades bancarias y financieras, los vales de prenda
emitidos por los almacenistas incluidos en la Categoría A
del registro a que se refiere el artículo anterior.
La Superintendencia podrá dictar instrucciones
generales para la aplicación de la presente ley y su
reglamento.
32
Artículo 33.- Los accionistas de los bancos o
sociedades financieras que, por sí o en conjunto con otros,
representen más del 5% de su capital, como también sus
directores o gerentes, no podrán ejercer la actividad de
almacenistas.
33
Artículo 34.- Las especies depositadas en almacenes
generales de depósito podrán ser trasladadas de recinto
sin que por ese hecho pierdan su calidad de tales, siempre
que el traslado se efectúe con el consentimiento del
depositante, del almacenista y del tenedor del vale de
prenda, salvo el caso de riesgo inminente, en que el
almacenista podrá proceder por sí mismo, debiendo dar
inmediato aviso de ello a los interesados.
La responsabilidad del transporte recaerá
exclusivamente sobre el almacenista.
34
Artículo 35.- El que falsificare un certificado de
depósito o un vale de prenda o hiciere uso de éstos, será
castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y multa de cien a quinientas unidades de fomento.
La tentativa para la falsificación o el uso de dichos
documentos se castigará con el mínimum de las penas
señaladas al delito consumado.
35
Artículo 36.- Sufrirán la pena de presidio menor en su
grado medio a máximo:
1.- El depositante que sin la autorización escrita del
almacenista y del acreedor prendario, si lo hubiere, retire
total o parcialmente las mercaderías depositadas;
2.- El depositante que constituya más de un depósito
sobre la misma mercadería, y
3.- El almacenista que otorgue más certificados de los
que le corresponda emitir de conformidad con las
disposiciones de esta ley, respecto de la misma mercadería.
36
Artículo 37.- La misma pena del artículo anterior se
aplicará a:
1.- Los que depositaren especies atribuyéndose, sin
serlo, la calidad de dueños de ellas y endosaren el
certificado de depósito o el vale de prenda, y 2.- Los que
omitieren declarar ante el almacenista, para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 5°, N° 9, la existencia de un
gravamen, prohibición o embargo y endosaren el certificado
de depósito o el vale de prenda.
37
Artículo 38.- El depositante que destruyere
maliciosamente los sellos u otros resguardos que haya puesto
el almacenista para asegurar la integridad de las
mercaderías depositadas, será sancionado con la pena de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 500
unidades de fomento.
38
Artículo 39.- La omisión por parte del almacenista de
las menciones indicadas en los N°s. 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del
artículo 5° y las contravenciones a lo dispuesto en los
artículos 3°, inciso segundo; 7°, inciso quinto;
12, incisos segundo y cuarto; 13, inciso primero; 18, inciso
primero; 25; 26, incisos tercero y cuarto; 27, y 33, que no
constituyan un delito, se castigarán con multa de 20 a
3.000 unidades de fomento, la que se regulará
prudencialmente, atendiendo a la naturaleza de la
infracción y a las circunstancias del hecho.
En igual sanción incurrirán aquellas personas que
ejerzan el giro de almacenes generales de depósito, cuando
no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 30;
todo ello, sin perjuicio de otras sanciones que sean
procedentes.
Los jueces de policía local competente en relación con
el lugar en que esté ubicado el almacén, conocerán de las
causas a que den origen estas contravenciones conforme al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Los jueces de policía local deberán comunicar a la
Superintendencia las sentencias condenatorias ejecutoriadas,
para los efectos de la calificación a que se refiere el
artículo 31 de esta ley.
39
Artículo 40.- Derógase la ley sobre Almacenes
Generales de Depósito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 178, de
1981, del Ministerio de Agricultura. Derógase igualmente la
letra i) del artículo 24 de la ley N° 5.687.
40
Artículo 41.- La presente ley empezará regir 60 días
después de su publicación en el Diario Oficial.
41
ARTICULO TRANSITORIO.- Los almacenistas que sean
personas jurídicas y que a la fecha de vigencia de esta ley
se encontraren inscritos en el Registro del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, deberán adecuar sus
estatutos al giro exclusivo contemplado en la letra a) del
inciso segundo del artículo 30 dentro de los 60 días
siguientes a la fecha señalada.
Todos los almacenistas actualmente establecidos de
conformidad con la legislación vigente deberán, dentro de
los 5 últimos días del mes siguiente al de entrada en
vigencia de esta ley, efectuar las comunicaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 3° respecto de los
almacenes que se encuentren operando a esa fecha.
1
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 18 de enero de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Hernán
Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez,
Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de
Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Arturo Venegas Palacios, Subsecretario de
Agricultura subrogante.