Ley
18680
MINISTERIO DE JUSTICIA
SUSTITUYE LIBRO III, "DEL COMERCIO MARITIMO", DEL CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE;1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL;Y DEROGA LA LEY N° 3.500
Diario Oficial
32966
LEY NUM. 18.680
SUSTITUYE LIBRO III, "DEL COMERCIO MARITIMO", DEL CODIGO DE
COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE 1978, LOS CODIGOS
DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEROGA LA LEY N°
3.500
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo primero.- Sustitúyese el Libro III, "Del
Comercio Marítimo", del Código de Comercio, por el
siguiente:
LIBRO III
De la Navegación y el Comercio Marítimos
TITULO I
Disposiciones Generales
Art 823- Las disposiciones de este Libro se aplican:
1° A todos los acontecimientos relacionados con la
navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente
de la característica, dimensión o finalidad de la nave u
objeto que interviene o es afectado por tales
acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas
materias se disponga expresamente su aplicación a otras
formas de navegación, y
2° A todos los actos o contratos que se relacionen con
la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que
se refieran a naves especiales, a menos que este Libro
permita estipular otras reglas.
No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o
extranjeras.
Art 824- Salvo los casos en que la ley establezca una
sanción diferente, se tendrán por no escritas las
estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de
este Libro.
Art 825- En las materias reguladas por este Libro, la
costumbre podrá ser aprobada, además de las formas que
señala el artículo 5° de este Código, por informe de
peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la
sana crítica.
TITULO II
De las Naves y Artefactos Navales. De la Propiedad Naval
S
S 1. De las naves y artefactos navales
Art 826- Nave es toda construcción principal, destinada
a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido
para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o
de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres
o de extracción de recursos, tales como diques, grúas,
plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No
se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se
internen en el agua.
Art 827- El concepto de nave comprende tanto el casco
como la maquinaria y las pertenencias fijas o móvibles que
la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni
fletes devengados.
Art 828- La nave es un bien mueble, sujeto a las normas
que se establecen en este Libro y demás leyes especiales.
En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho
común sobre los bienes muebles.
Art 829- La nave conserva su identidad, aun cuando los
materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente
cambiados.
Art 830- La matrícula de las naves en Chile se regirá
por las normas de la Ley de Navegación.
Deberá tomarse nota al margen de su inscripción en el
registro de matrícula, de todo documento por el que se
constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o
extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra
limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo
sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones
señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure
inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se
presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en
contrario.
S
S 2. De la propiedad naval
Art 831- Además de los modos de adquirir que establece
el derecho común, la propiedad o dominio de una nave puede
adquirirse en la siguiente forma:
1° Por el asegurador, en el caso de dejación
válidamente aceptada;
2° Por la persona que ha encargado su construcción, en
el momento que señale el contrato respectivo o por el que
la construye para sí, y
3° Por el apresador, conforme a las reglas del derecho
internacional.
Art 832- La enajenación de naves mayores por acto entre
vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se
efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.
Los actos y contratos respecto de naves menores,
deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes
ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos navales
en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de
Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero
se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con
todo, la transferencia del dominio y la constitución de
derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán
constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas
estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se
inscribirán y anotarán en los registros respectivos en
Chile.
Art 833- Si la nave fuere vendida hallándose en viaje,
pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que
aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último
cargamento.
Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a
su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades
diversas.
Art 834- La enajenación voluntaria no judicial de la
nave hecha dentro o fuera de la República, incluye todas
las responsabilidades que le afecten.
Art 835- La venta judicial de una nave, sea voluntaria o
forzada, se hará en la forma y con las solemnidades que se
establecen en el Código de Procedimiento Civil para la
venta judicial de los inmuebles.
Para subastar la nave se requerirá de tasación previa,
la que se efectuará por perito designado conforme a las
normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán
aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos
486 y 487 del Código mencionado.
Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario
del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de
circulación en la región respectiva si en aquél no lo
hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario del
puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios
fuere de circulación en los dos lugares, bastará con
efectuar las publicaciones en ese solo diario.
Art 836- La adquisición de una nave por prescripción
se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.
Art 837- La copropiedad de naves no constituye una
sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del
derecho común.
Art 838- Las disposiciones de este título se aplicarán
también a los artefactos navales, sean éstos fijos o
flotantes, en lo que les sean pertinentes.
TITULO III
De los Privilegios y de la Hipoteca Naval
S
S 1. De los privilegios marítimos en general
Art 839- Los privilegios establecidos en este título
serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio
general o especial regulados por otros cuerpos legales, en
cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en
materia de contaminación o para precaver perjuicios por
derrames de substancias dañosas, que se establecen en los
convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de
Navegación, gozarán de primacía sobre las disposiciones
de este título, en las materias específicas a que ellos se
refieren.
No pueden constituirse prendas, gravámenes,
prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o
pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y
prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a
una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa
incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya constituidos sobre
motores, equipos de comunicación o de detección submarina
y aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro incorporando o consintiendo en
que un bien afecto a una prenda, gravamen, prohibición o
embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto
naval, será sancionado con las penas contempladas en el
artículo 467 del Código Penal.
Art 840- En caso de deterioro, disminución o pérdida
del bien sobre el cual recae el privilegio, éste se
ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de
aquél, o sobre la indemnización que pague el responsable.
Art 841- Las disposiciones de este título también
serán aplicables cuando los créditos privilegiados surjan
por obligaciones del armador no propietario de la nave,
salvo que éste disponga de su uso en virtud de un acto
ilícito, con conocimiento del acreedor.
S
S 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes
Art 842- Los privilegios de que trata este párrafo,
otorgan al acreedor el derecho de perseguir la nave en poder
de quien se halle y hacerse pagar con su producto
preferentemente a los demás acreedores, según el orden
aquí establecido.
Art 843- El titular del privilegio, en ejercicio de su
derecho de persecución, podrá solicitar la retención o
arraigo de la nave en cualquier lugar donde ella se
encuentre, de conformidad con las normas del párrafo 5 del
título VIII de este Libro.
Art 844- Los siguientes créditos gozan de privilegio
sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios y en el
orden de prelación que se indica:
1° Las costas judiciales y otros desembolsos causados
con ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores, para la conservación de la nave o para su
enajenación forzada y distribución del precio;
2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven
de los contratos de embarco de la dotación de la nave, en
conformidad con las normas laborales y del derecho común
que regulan la concurrencia de estos créditos, y los
emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.
Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que se
adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el
agua, y siempre que sean producidas por accidentes que
tengan relación directa con la explotación de la nave;
3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías
navegables, y los derechos fiscales de señalización,
practicaje y pilotaje;
4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar,
y por contribución en avería gruesa. Del mismo privilegio
goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere
incurrido la autoridad o terceros, para prevenir o minimizar
los daños por contaminación o de derrames de hidrocarburos
u otras substancias nocivas al medio ambiente o bienes de
terceros, cuando no se hubiere constituido el fondo de
limitación de responsabilidad que se establece en el
título IX de la Ley de Navegación, y
5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o averías
causados a otras naves, a las obras de los puertos, muelles
o vías navegables o a la carga o equipajes, como
consecuencia de abordajes u otros accidentes de navegación,
cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse
en un contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a
los pasajeros y dotación de esas otras naves.
Art 845- Los créditos hipotecarios serán preferidos a
los que se enumeran en el artículo siguiente, y se regirán
por las disposiciones del párrafo 5 de este título.
De igual preferencia gozarán los créditos caucionados
con prenda sobre naves menores.
Art 846- Además, gozan de privilegio sobre la nave, en
el orden en que se enumeran, en grado posterior a los
indicados en el artículo 844, los siguientes:
1° Los créditos por el precio de venta, construcción,
reparación y equipamiento de la nave;
2° Los créditos por suministros de productos o
materiales, indispensables para la explotación o
conservación de la nave;
3° Los créditos originados por contratos de pasaje,
fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las
indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en
cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de
perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos u
otras substancias nocivas;
4° Los créditos por desembolsos hechos por el
capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, para
la explotación de la nave, incluyendo los servicios de
agencias, y
5° Los créditos por primas de seguro respecto de la
nave, sean del casco o de responsabilidad.
Art 847- Los créditos enumerados en los artículos 844
y 846, gozarán también de privilegio sobre los fletes y
pasajes correspondientes al viaje en que tengan su origen.
Art 848- Los privilegios indicados en el artículo 844,
se ejercerán también sobre los créditos que se enumeran a
continuación, a condición de que se originen en el mismo
viaje en que aquéllos se produjeron:
1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños
materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las
debidas por pérdida de fletes;
2° Sobre contribuciones por daños materiales sufridos
por la nave admitidos en avería común y no reparados y
sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y
3° Sobre las remuneraciones debidas por auxilios en el
mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren
a la dotación de la nave que prestó el servicio.
Art 849- Los créditos del deudor en contra de terceros
de que tratan los dos artículos precedentes, sólo estarán
afectos a privilegio mientras dichos créditos estuvieren
pendientes de pago, o si las sumas respectivas estuvieren en
poder del capitán o del agente del dueño o armador.
Art 850- Los privilegios sobre la nave podrán hacerse
efectivos en las indemnizaciones por seguro de la misma.
Sin embargo, cuando se trate de reparaciones efectuadas
a la nave, los privilegios establecidos en este párrafo se
entenderán de grado posterior al costo de aquéllas para
los efectos de recuperarlo del asegurador, si procede.
Lo anterior no obsta a que el armador pueda ejercer el
derecho de limitación de responsabilidad, de acuerdo con
las normas de los párrafos 1 del título IV y 4 del título
V de este Libro.
Con excepción de la hipoteca, los privilegios sobre la
nave no podrán hacerse efectivos sobre las subvenciones u
otros subsidios otorgados por el Estado.
Art 851- Los créditos privilegiados del último viaje
son preferidos a los de los viajes precedentes aunque estos
últimos sean de mejor grado. Sin embargo, los créditos
derivados de un contrato único de embarco que comprenda
varios viajes, concurren como uno solo, en el orden y lugar
de preferencia previsto por el artículo 844, con los demás
créditos privilegiados originados en el último viaje.
Art 852- Los créditos privilegiados originados en un
mismo viaje son preferidos en el orden que indican los
artículos 844 y 846.
Los créditos comprendidos en cada uno de los números
de los artículos citados, concurrirán entre sí a prorrata
en caso de insuficiencia del valor de los bienes sobre los
cuales recaen.
Art 853- En caso de duda sobre el viaje a que
corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes
reglas:
1a Para las naves de línea que cumplen itinerarios
regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o
simbología que el naviero o transportador haya asignado al
viaje durante el cual se generó el crédito;
2a Para las naves que cumplen contratos de fletamentos
totales por viajes, se entenderá que el viaje comienza
desde que la nave zarpa a buscar el cargamento y termina con
la descarga total en el último lugar del destino inicial de
la nave;
3a Para las naves que efectúen un crucero de turismo,
el viaje comprenderá la navegación desde el puerto inicial
de aquél, hasta donde termine o hasta el regreso de la nave
al puerto en que se inició el crucero, según lo indique el
respectivo programa, y
4a Para las naves de pesca o de investigación
científica, se entenderá que el viaje comprende la
duración de la respectiva expedición.
Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, la
prelación de los créditos mencionados en los artículos
844 y 846 se determinará en cada numerando, por el orden
inverso al de sus respectivas fechas, sin distinción de
viajes.
Art 854- Los créditos derivados de un mismo
acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.
Los créditos indicados en el número 4° del artículo
844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de
las fechas en que se originaron, al igual que los señalados
en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes
nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos
por auxilios en el mar se consideran originados en las
fechas en que esas operaciones terminaron.
Art 855- Independientemente de la extinción de los
créditos que los originan, los privilegios marítimos
terminan:
1° Por el transcurso del plazo de un año contado desde
la fecha en que se haya originado el crédito pertinente.
Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión
alguna, salvo a favor del acreedor que hubiere obtenido la
retención o embargo judicial del bien afecto al privilegio,
o del acreedor que por algún impedimento legal no pudo
ejercitar antes su crédito privilegiado;
2° Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o
forzada, desde su inscripción en el registro pertinente, o
transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día
de la subasta, debiendo aplicarse el plazo que resulte
menor, y
3° En caso de enajenación voluntaria de la nave,
transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha
de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será
sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados
para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del
precio, si lo hubiere.
Art 856- El astillero que construya o repare una nave
tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar
los créditos resultantes de dichos trabajos.
La retención será declarada, sin más trámite, por el
tribunal competente del lugar de la construcción o
reparación de la nave.
Si la resolución que declare el derecho de retención
se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes
y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, el crédito del constructor
o reparador gozará además de preferencia sobre las
hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con
posterioridad a la fecha de inscripción de la retención.
Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la
nave que estuviere retenida, y en caso de existir desacuerdo
acerca de la persona del secuestre, éste será designado
por el Tribunal.
Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por
este artículo, se regirán por lo establecido en el
párrafo 5 del Título VIII de este Libro.
Art 857- El derecho de retención establecido en el
artículo anterior se extingue con la entrega de la nave a
quien encargó la obra o con el otorgamiento de una
caución, calificada de suficiente por el tribunal que lo
decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del
privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros acreedores el
ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.
S
S 3. De los privilegios sobre la nave en construcción
Art 858- Los créditos enumerados en los artículos 844
y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre la nave en
construcción desde que ella se encuentre a flote, con la
preferencia y rango establecidos en el párrafo precedente.
Art 859- Los privilegios sobre la nave en construcción
establecidos en el párrafo anterior, terminan en los casos
que señala el artículo 855.
Art 860- Las disposiciones de este párrafo y de los dos
precedentes en este título se aplican también a los
artefactos navales.
S
S 4. De los privilegios sobre las mercancías
transportadas
Art 861- Gozan de privilegio sobre las mercancías y
concurrirán sobre su valor de realización, en el orden que
a continuación se enumeran, los créditos que provengan de:
1° Costas judiciales y otros desembolsos causados con
ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores
del dueño de las mercancías, para la conservación de
éstas o para proceder a su enajenación forzada y a la
distribución de su precio;
2° Reembolso de los gastos y remuneraciones por
auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la carga, y
contribuciones en avería gruesa;
3° Extracción de mercancías náufragas, y
4° Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos de
carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.
Art 862- En el caso del subfletamento señalado en el
inciso segundo del artículo 932, el fletante se subrogará
en el mismo privilegio que corresponda al subfletante sobre
las mercancías del subfletador por el flete insoluto de
este último.
Art 863- Cuando resultare insuficiente el valor de las
mercancías sobre las cuales recae el privilegio, los
créditos comprendidos en cada numerando del artículo 861,
concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren originado
en un mismo puerto, con excepción de los señalados en su
numerando 2°. En este último caso, preferirán entre sí
en orden inverso al de su nacimiento.
Si los créditos se hubieren originado en puertos
distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán
preferidos a los de fecha anterior.
Art 864- Los privilegios sobre las mercancías
señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la
acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de
treinta días consecutivos, contado desde la fecha en que
finalizó la descarga de dichas mercancías, o por la
transferencia de éstas a terceros con posterioridad a su
descarga, aun antes del vencimiento del término de dichos
treinta días. Sin embargo, en el caso del número 4° del
artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de
treinta días fueren transferidas, continuarán afectas al
privilegio durante los ocho días siguientes a su entrega al
adquirente.
Art 865- El fletante o transportador no podrá retener a
bordo las mercancías al momento de su descarga por el hecho
de no haberle sido pagado el flete. No obstante lo anterior,
podrá solicitar al juez competente del puerto de descarga
que ellas sean depositadas en poder de un tercero para su
realización, en la proporción que fuere necesaria para
satisfacer el flete y sus accesorios, a menos que el
fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho
pago a criterio de ese tribunal.
La realización se hará conforme a las reglas que para
los bienes muebles establece el Título I del Libro Tercero
del Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas se aplicarán al derecho del
transportador sobre el equipaje de los pasajeros que no
hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.
S
S 5. De la hipoteca naval y de la prenda sobre naves
menores
Art 866- Las naves y artefactos navales mayores podrán
ser gravados con hipoteca, siempre que se encuentren
debidamente inscritos en los respectivos Registros de
Matrícula de la República.
Art 867- Sólo el propietario podrá hipotecar una nave
o artefacto naval.
Art 868- La hipoteca naval deberá otorgarse por
escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de
hipoteca y la del contrato a que acceda.
Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se
regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo,
para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá
constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas firmas
estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul
chileno.
Art 869- Los contratos hipotecarios celebrados en país
extranjero darán hipoteca sobre las naves o artefactos
navales matriculados en Chile, desde que se inscriban en el
registro que se establece en el artículo 871.
Art 870- El instrumento en que se constituya la hipoteca
de una nave o artefacto naval deberá contener:
1° Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y
domicilio del acreedor y del deudor y si se trata de
personas jurídicas, sus nombres y domicilios:
2° Nombre de la nave o individualización del artefacto
naval, la matrícula a que pertenezca y el número que en
ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o
el de desplazamiento liviano del casco, según corresponda;
3° La fecha y la naturaleza del contrato al que accede
la hipoteca, y
4° El monto del crédito garantizado, intereses
convenidos, plazo y lugar para el pago.
Las menciones señaladas en los números 3° y 4° no
serán necesarias en el caso de que la hipoteca sólo se
constituya con cláusula de garantía general.
Art 871- La hipoteca naval deberá inscribirse en el
Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se
tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue
registrado en el libro repertorio respectivo.
Para los efectos de las citaciones establecidas en el
artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
constancia del domicilio especial que el acreedor fije para
recibir la notificación que dicha norma prescribe, dentro
de la ciudad de asiento del Registro. La notificación que
se practique en él, será válida aunque el acreedor no se
encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de
este domicilio podrá hacerse en el acto constitutivo de la
hipoteca o al momento de requerirse la inscripción de la
misma. La falta de esta mención en la inscripción, sólo
será sancionada administrativamente conforme al respectivo
reglamento.
No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior que
no se hubiere anotado al margen de la inscripción
respectiva.
Art 872- El orden de inscripción en el Registro de
Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará el grado
de preferencia de las hipotecas.
Art 873- Si se trata de la hipoteca de una nave o de un
artefacto naval en construcción, en la escritura deberán
incluirse las mismas menciones indicadas en el artículo
870, salvo las señaladas en el número 2°, las que se
sustituirán por la individualización del astillero donde
se esté construyendo; la fecha en que se inició la
construcción y aquella en que se espera que termine; el
largo de la quilla o del casco, según corresponda; el
tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones.
Se expresará también en la escritura, la matrícula a que
pertenezca, el número que en ella le haya correspondido y
el nombre o individualización, si ya los tuviere.
Art 874- Para los efectos de lo establecido en el
artículo anterior, se considerarán además partes
integrantes de una nave o artefacto naval en construcción y
sujetos a la garantía, los materiales, equipos y elementos
de cualquier naturaleza, susceptibles de ser
individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se
hallen acopiados o depositados en el astillero y que
estuvieren destinados a la construcción. Lo anterior, aún
cuando no hayan sido incorporados todavía a la nave o
artefacto naval, con tal que dichos materiales, equipos o
elementos sean suficientemente identificados en la escritura
de constitución de la hipoteca.
Art 875- La hipoteca constituida en conformidad con los
dos artículos precedentes, continuará gravando la nave o
artefacto naval una vez finalizada la construcción, salvo
expresa estipulación en contrario de las partes.
Art 876- La hipoteca naval comprende el casco, las
maquinarias y las pertenencias fijas o movibles de la nave.
Comprende también el flete y las subvenciones u otros
subsidios otorgados por el Estado, si así se estipulare.
Las partes comprendidas en la nave, no podrán ser
objeto de garantías en forma independiente.
Art 877- En caso de pérdida, grave deterioro o
innavegabilidad permanente total de la nave o del artefacto
naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos
sobre lo que reste, se salve o recupere, o sobre su valor de
realización, aunque su crédito no hubiere vencido.
Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido
reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus
derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular
el deudor:
1° Indemnizaciones por daños materiales ocasionados a
la nave o artefacto naval;
2° Contribución por avería común por daños
materiales sufridos por la nave o artefacto naval;
3° Indemnizaciones por daños provocados a la nave o
artefacto naval con ocasión de servicios prestados en el
mar, y
4° Indemnizaciones de seguro por pérdida total o de
averías parciales de la nave o del artefacto naval.
Art 878- El propietario de la nave o del artefacto naval
gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en
contrario.
Sin embargo, la enajenación que diere lugar al cambio
de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, y que no
hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula,
constituye fraude y sujeta al vendedor a las penas indicadas
en el artículo 467 del Código Penal.
Art 879- La hipoteca de una nave se extingue por la
venta judicial de la misma, siempre que la subasta se
realice previa citación personal de los acreedores
hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del término
de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago de sus
acreencias sobre el precio del remate o conservar sus
hipotecas sobre la nave subastada, siempre que sus créditos
no estén devengados. Si nada dicen dentro del término
señalado se entenderá que optan por ser pagados sobre el
precio de la subasta.
Art 880- Se aplicarán subsidiariamente a la hipoteca
naval las disposiciones establecidas para la hipoteca de
bienes raíces del Código Civil, en cuanto no se opongan a
las de este párrafo.
Con todo, las acreencias que resulten caucionadas
mediante una cláusula de garantía general hipotecaria, se
considerarán de grado posterior a los créditos señalados
por el artículo 846.
Art 881- Las naves menores podrán ser gravadas con
prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe ser
anotada al margen de la inscripción de la nave en el
Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a
terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier
inscripción y publicación exigidas por las normas que
regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación
debe ser fechada y numerada.
El orden de anotación determina el grado de preferencia
entre las prendas.
Las disposiciones precedentes se aplican a los
artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.
TITULO IV
De los Sujetos en la Navegación y Comercio Marítimos
S
S 1. Del armador o naviero
Art 882- Armador o naviero es la persona natural o
jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y
expide en su nombre.
Se presumirá que el propietario o los copropietarios de
la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.
Operador es la persona que sin tener la calidad de
armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre
propio o en el de su mandante los contratos de transporte u
otros para la explotación de naves, soportando las
responsabilidades consiguientes.
Los términos armador y naviero, se entienden
sinónimos.
Art 883- La persona natural o jurídica que asuma la
explotación de una nave, deberá hacer declaración de
armador ante la autoridad marítima del puerto de su
matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su
inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en
esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha
anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el
propietario de la nave.
Si no se hiciere tal declaración, el propietario y el
armador responderán solidariamente de las obligaciones
derivadas de la explotación de la nave.
Art 884- Las personas jurídicas que tengan la calidad
de armadores, se regirán por las normas de este Libro,
cualquiera que sea su naturaleza.
Art 885- La responsabilidad del armador por sus actos o
hechos personales, o la que derive de hechos de sus
dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta a las
disposiciones de este Libro y se regirá por las normas del
derecho común.
Art 886- El armador responde en la forma que prescriben
este Libro y la Ley de Navegación, de las obligaciones
contraídas por el capitán que conciernen a la nave y a la
expedición. Responde, asimismo, en igual forma, por las
indemnizaciones en favor de terceros por los hechos del
capitán, oficiales y tripulación.
Art 887- El armador no responde en los siguientes casos:
1° Si prueba que los hechos del capitán, de los
oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la
expedición;
2° Si el que persigue esa responsabilidad fuere
cómplice o copartícipe de los hechos del capitán,
oficiales o tripulación;
3° Si se trata de hechos ejecutados por el capitán en
su calidad de delegado de la autoridad pública, y
4° En los casos expresamente previstos en este Libro o
en otras leyes.
Art 888- El armador podrá contractualmente limitar su
responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba.
Art 889- El armador podrá también limitar su
responsabilidad en los siguientes casos:
1° Por muerte o lesiones de toda persona que se
encuentre a bordo de la nave para ser transportada y por las
pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos que
también se encuentren a bordo;
2° Por muerte o lesiones causados por toda persona por
cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella se
encuentre o no a bordo de la nave.
Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus
hechos deberán necesariamente estar relacionados con la
operación o explotación de la nave, o bien, con el
carguío, transporte o descarga de los bienes transportados;
3° Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes,
incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de
personas, motivos, lugares y circunstancias que los
indicados en el número precedente, y
4° Por toda obligación o responsabilidad resultante de
los daños causados por una nave, a las obras de los
puertos, diques, dársenas y vías navegables.
Art 890- Las obligaciones y responsabilidades relativas
al reflotamiento, remoción, destrucción o eliminación de
la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o
abandonada, incluyendo la carga u otras cosas que estén o
hayan estado a bordo de la misma, comprendido el daño al
medio ambiente, se regirán por la Ley de Navegación y no
les serán aplicables las normas de este párrafo.
Art 891- La limitación de responsabilidad del armador
podrá ser impetrada por sus dependientes en los casos y por
las causas que dispongan las leyes, a menos que se pruebe
que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión
de éstos, realizada con intención de causar daño o
perjuicio, o temerariamente y en circunstancias que pueda
presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se
originaría el perjuicio.
Art 892- El hecho de invocar limitación de
responsabilidad, no importa reconocimiento de la misma.
Art 893- Las disposiciones de este párrafo relativas a
limitación de responsabilidad, no se aplican:
1° A los créditos por auxilios o por contribución en
avería gruesa, y
2° A los créditos del capitán, de los oficiales y
miembros de la tripulación, o de cualquier otro dependiente
del propietario o armador de la nave que se encuentre a
bordo o cuyas funciones se relacionen con el servicio de la
misma, y que se deriven de sus respectivos derechos
laborales.
Art 894- Si el armador de una nave tiene derecho a hacer
valer un crédito en contra de un acreedor suyo por
perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los
respectivos créditos y las disposiciones de este párrafo
sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Art 895- Las sumas a las cuales el armador puede limitar
su responsabilidad en los casos previstos en este párrafo,
se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
1° Respecto de las reclamaciones relacionadas con
muerte o lesiones corporales:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas,
333.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la
cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a
más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500
unidades de cuenta por tonelada;
-De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250
unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 unidades
de cuenta.
2° Respecto de toda otra reclamación:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas,
167.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la
cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a
más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de
cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de
cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de
cuenta.
La limitación de que trata este artículo no incluye la
de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que se
regirá independientemente, por las reglas que se dan a su
respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo Libro.
Art 896- Cuando el monto calculado en conformidad con
las normas del número 1° del artículo anterior fuere
insuficiente para satisfacer íntegramente las reclamaciones
relacionadas con muerte o lesiones corporales, el saldo
impago por éstas concurrirá con las reclamaciones a que se
refiere el número 2° del mismo artículo. En este caso,
ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con las
reclamaciones mencionadas en el citado número 2°.
Art 897- Cuando unos mismos hechos produjeren
responsabilidades para el armador, respecto de los cuales le
asista el derecho a limitación, según las normas de este
Libro y, además, esos mismos hechos produjeren
responsabilidades por las cuales el armador también tiene
el derecho a limitar responsabilidad, conforme a las normas
del título IX de la Ley de Navegación, y resolviere hacer
uso de estos derechos, deberá constituir el número de
fondos independientes que corresponda, de manera que ni los
fondos ni los créditos se confundan entre sí.
Art 898- Si antes de la repartición del fondo el
armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente uno
de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá
derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la
repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese
acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado por el
armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría ser
obligado a pagar total o parcialmente uno de los créditos a
que se refiere el artículo 889, el tribunal competente
podrá ordenar, a petición de dicho armador, que se reserve
una suma suficiente para permitir al recurrente que haga
valer, eventualmente, sus derechos contra el fondo en las
condiciones establecidas en el inciso anterior.
Art 899- Para determinar el límite de la
responsabilidad de un armador, que se contempla en este
párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, se
considerará como de ese tonelaje.
Art 900- El tonelaje que sirve de base para calcular la
limitación, es el de arqueo bruto determinado según el
procedimiento establecido en el Convenio Internacional sobre
Arqueo de Buques y sus anexos, vigente en Chile.
Art 901- Todo asegurador de la responsabilidad por
reclamaciones que estén sujetas a limitación de
conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho a
gozar de este beneficio en la misma medida que el asegurado.
Art 902- La limitación de responsabilidad de que trata
este párrafo puede ser invocada también por el propietario
de la nave, su operador, por el transportador o por el
fletante, cuando sean una persona natural o jurídica
distinta del armador, o por sus dependientes o por el
capitán y miembros de la dotación, en las acciones
ejercidas contra ellos.
Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de la
limitación de responsabilidad, el fondo que se deba
constituir no excederá de los montos fijados en los
artículos precedentes.
Art 903- Cuando se dirija una acción contra el capitán
o los miembros de la dotación, éstos podrán limitar su
respectiva responsabilidad aun cuando el hecho que origine
la acción haya sido causado por su propia culpa, excepto si
se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los
mismos, realizado con la intención de provocar el daño, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que
tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría.
Pero, si el capitán o el miembro de la dotación es al
mismo tiempo propietario, copropietario, transportador,
fletante, armador u operador, solamente podrá ampararse en
la limitación cuando haya incurrido en culpa en su calidad
de capitán o de miembro de la dotación.
Art 904- El valor de la unidad de cuenta a que se
refiere el artículo 895, se determinará según la
equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya el
fondo para la limitación, se efectúe el pago o se
constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según sea el caso.
S
S 2. Del Capitán
Art 905- El capitán es el jefe superior de la nave
encargado de su gobierno y dirección y está investido de
la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en
este Código y en las demás normas legales relativas al
capitán.
En el desempeño de su cargo, está facultado para
ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales
que le sean propias.
Art 906- Salvo acuerdo o disposición legal en
contrario, el capitán de una nave es siempre designado por
el armador.
Art 907- El capitán es representante legal del
propietario de la nave o del armador, en su caso, y como tal
los representa en juicio activa y pasivamente. Lo anterior
es sin perjuicio de la representación que corresponda al
agente de naves que la atienda. Además de factor del
naviero, es representante de los cargadores para los efectos
de la conservación de la carga y resultado de la
expedición.
Art 908- El capitán de la nave es el encargado del
orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas
necesarias para el logro de estos objetivos.
Art 909- El capitán, aun cuando tenga la obligación de
emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será
siempre responsable directo de la navegación, seguridad,
maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por
deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está
subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.
Art 910- Será obligación preferente del capitán
vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y
zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos,
canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el
práctico o piloto.
Art 911- Los deberes, atribuciones y responsabilidades
que se establecen para el capitán en este Libro y en la Ley
de Navegación, son aplicables a toda persona que asuma o
desempeñe el mando de una nave de cualquier clase, con las
limitaciones que determinan dichos cuerpos legales.
Art 912- El capitán debe mantener a bordo el diario de
navegación o bitácora y demás libros y documentos
exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio
marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos
que las mismas normas prescriben.
Estarán además bajo su custodia, los instrumentos que
registren datos relacionados con la navegación y la
explotación comercial de la nave.
Art 913- El libro bitácora o diario de navegación
tiene el valor de un instrumento público, siempre que las
anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de
guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Estas
anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni
enmendaduras o alteraciones.
Con todo, las anotaciones también podrán estamparse
por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos
garanticen la fidelidad y permanencia de los datos
consignados.
Art 914- Son obligaciones del capitán, entre otras, sea
que las cumpla personalmente o por miembros de la dotación
o personal en tierra bajo su potestad, las siguientes:
1° Verificar que la nave esté en buenas condiciones de
navegabilidad antes de emprender el viaje y durante toda la
expedición;
2° Cumplir con todas las leyes y reglamentos
marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y
demás que sean aplicables;
3° Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de
la nave y con la carga, estiba y desestiba de la misma;
4° Otorgar recibos parciales de las mercancías que se
embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos
y documentos respectivos, si le correspondiere;
5° Utilizar los servicios de un práctico cuando la
ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;
6° Practicar las anotaciones correspondientes en los
recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que
observe en la carga o que se produzcan por el
acondicionamiento de la misma;
7° Dar aviso de inmediato al armador, por el primer
medio a su alcance, de todo embargo o retención que afecte
a la nave, y tomar las medidas aconsejables para el
mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y prestar
la debida atención a los pasajeros;
8° Celebrar, con la autorización del armador o de su
agente, contratos de fletamento o de transporte de
mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la
gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del
viaje, podrá realizarlos por sí solo;
9° Representar judicialmente al armador en caso de
ausencia de éste o de su agente, para preservar sus
derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a
la expedición;
10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté
obligado por las leyes o la costumbre, y
11 Protestar por los accidentes o daños que sufran la
nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer
su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y
propietarios o de la expedición en su conjunto.
Art 915- El capitán tiene, en representación del
transportador, la custodia de la carga y de cualquier efecto
que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de su
apropiada manipulación en las operaciones de carga y
descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y
conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de
destino.
Todo lo anterior en los términos que prescriben otras
disposiciones de este Libro y sin perjuicio de las normas
que sobre limitación de responsabilidad del porteador se
contienen en el mismo.
Art 916- Si durante el curso del viaje y en puerto donde
no exista mandatario del armador, se hacen necesarias
reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o
la distancia del domicilio del armador no permiten pedir
instrucciones, el capitán podrá realizar los referidos
actos, dejando constancia de ello en el libro bitácora.
S
S 3. De los agentes
Art 917- Agentes generales son las personas naturales o
jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero
con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de naves o consignatarios de naves son las
personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea
en nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave
y en representación de ellos, para todos los actos o
gestiones concernientes a la atención de la nave en el
puerto de su consignación.
Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son
las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan
en forma total o parcial la movilización de la carga entre
la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte
terrestre y viceversa.
Art 918- Las relaciones entre el agente y sus mandantes,
se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos
y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será
aplicable la legislación sobre el mandato mercantil.
Art 919- Sólo podrá desempeñarse como agente quien
estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, en
la forma y modalidades que determine la reglamentación
pertinente para cada una de las categorías definidas en el
artículo 917.
No obstante lo anterior, los armadores nacionales no
requerirán inscribirse en los registros de agentes de naves
para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves
en los puertos que tengan oficina establecida.
Art 920- El mandato para actuar como agente en los casos
de que trata este párrafo podrá constar por escritura
pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio
idóneo.
Art 921- El agente general, en su carácter de tal,
está facultado para representar a su mandante en los
contratos de transporte de mercancías y de fletamento.
Podrá, además, designar al agente de naves respecto de las
que opere su mandante.
En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las
funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá
realizar las señaladas en los números 2°, 9° y 10.
Art 922- El agente de naves, por el solo hecho de
solicitar la atención de una nave, se entenderá investido
de representación suficiente para todos los efectos
subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su nombramiento en
alguna de las formas que señala el artículo 920.
El agente de naves que realice ante las autoridades las
gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o
desde puerto nacional, tiene la representación de su
dueño, armador o capitán, para todos los efectos y
responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Cuando el agente de naves haya solicitado la atención
de una nave, podrá ser preferido por la autoridad marítima
a cualquier otro que se presente con posterioridad, con
mandato especial o no, salvo lo dispuesto en el artículo
924 y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurriere frente al dueño, armador o capitán de la nave.
El agente de naves tiene, además, representación
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por
el capitán, dueño o armador de la nave a quienes
represente, en todo lo que se refiere a su explotación.
Art 923- Sin perjuicio de la representación del agente
de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño,
armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a
través de terceros, uno o varios de los servicios relativos
a la atención de la nave en puerto, tales como:
1° Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave
que le fuere consignada;
2° Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y
expedición de la nave, practicando las diligencias
pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo
lo que fuere menester;
3° Practicar todas las diligencias que sean necesarias
para obtener el despacho de la nave;
4° Practicar las diligencias necesarias para dar
estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o
instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado,
en el ejercicio de sus funciones;
5° Prestar la asistencia requerida por el capitán de
la nave;
6° Contratar al personal necesario para la atención y
operación de la nave en puerto;
7° Recibir las mercancías para su desembarque, en
conformidad con la documentación pertinente;
8° Atender y supervigilar las faenas de carga y
descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;
9° Recibir los conocimientos de embarque y entregar las
mercancías a sus destinatarios o depositarios;\ 10 Firmar
como representante del capitán, o de quienes estén
operando comercialmente la nave, los conocimientos de
embarque y demás documentación necesaria, y
11 En general, realizar todos los actos o gestiones
concernientes a la atención de la nave en el puerto de su
consignación, sin perjuicio de las instrucciones
específicas que le confieran sus mandantes.
Art 924- El capitán, dueño o armador podrán nombrar
como su agente a una persona distinta del consignatario de
nave, cuando este último haya sido designado por el
fletador, de acuerdo a las facultades del contrato de
fletamento.
El agente así nombrado se denominará agente protector
y tendrá también la representación judicial suficiente
para actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos,
siempre que acredite su nombramiento por escrito. Con todo,
su nombramiento no alterará la responsabilidad del agente
de naves designado por el fletador.
Art 925- El agente de naves no responderá por las
obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la
responsabilidad que le corresponde ante la autoridad
marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que le
afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes.
El agente de naves, en su primera presentación
solicitando la atención de una nave ante la autoridad de
puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador.
En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o
proporcionare maliciosamente información falsa, el agente
de naves responderá personalmente de las obligaciones por
él contraidas a nombre de su representado.
Art 926- El agente de estiba y de desestiba
representará a su cliente ante las autoridades marítimas y
portuarias y podrá prestar en general los siguientes
servicios:
a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la
operación de carga o descarga de las naves y artefactos
navales;
b) Estiba y desestiba interior de contenedores dentro de
los recintos portuarios, y
c) En general, todos aquellos actos y gestiones propios
de la movilización de la carga entre la nave y los medios
de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las
operaciones intermedias que se deban realizar en los
recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira, tales
como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y
verticales, depósitos o almacenamientos.
TITULO V
De los Contratos para la Explotación Comercial de las
Naves
S
S 1. Disposiciones comunes
Art 927- La explotación de una nave como medio de
transporte reconoce, principalmente, dos clases de
contratos, según sea la naturaleza y extensión de las
obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento
y contrato de transporte de mercancías por mar.
Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición
de otro, para que éste la use según su propia conveniencia
dentro de los términos estipulados, el contrato toma el
nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de
otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.
Cuando el dueño o armador de la nave asume la
obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares
determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también
determinados, el contrato toma el nombre de transporte de
mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.
El transporte por mar que se inicie, incluya o termine
con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este
Libro.
Art 928- El contrato de fletamento debe siempre probarse
por escrito. Las condiciones y efectos del fletamento serán
establecidas por las partes en el contrato respectivo y, en
su defecto, se regularán por las normas del párrafo
siguiente. El documento por el que se celebre el contrato se
denominará póliza de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se
aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta
toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se emplea en el inciso
primero comprende las comunicaciones que las partes hubieren
intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que
registren o repitan lo estampado por cada parte en
instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna
de las formas antes señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán
por las disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre
el contrato de transporte marítimo.
Art 929- Las normas sobre el contrato de transporte
marítimo serán imperativas para las partes, salvo en los
casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
S
S 2. De los fletamentos
Sección Primera. Normas Generales
Art 930- Los contratos de fletamento regulados en este
párrafo son:
1° Fletamento por tiempo;
2° Fletamento por viaje, que podrá ser total o
parcial, y
3° Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a lo convenido por
las partes y, en su defecto, a las normas de este párrafo.
Art 931- En ausencia de cláusulas expresas en un
contrato internacional de fletamento, sus efectos en Chile
se regirán por la ley chilena.
Art 932- El fletador puede subfletar la nave o
utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo
prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su
responsabilidad para con el fletante por las obligaciones
resultantes del contrato de fletamento.
El subfletamento no generará relación alguna entre el
fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren fletes
insolutos de parte del fletador con el fletante, éste
podrá accionar en contra del subfletador, cargador o
consignatario, por la parte del flete que estuviere aún
pendiente de pago.
Art 933- Si la nave fuere enajenada, deberá cumplirse
el viaje que estuviere en ejecución, en la forma
establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los
derechos del comprador.
Sección Segunda. Del fletamento por tiempo
Art 934- Fletamento por tiempo es un contrato por el
cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone la
nave armada a disposición de otra persona para realizar la
actividad que ésta disponga, dentro de los términos
estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de
un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por
día, mes o año.
Art 935- Son menciones propias de la póliza de
fletamento:
1° Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
2° Individualización de la nave, sus características
y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;
3° El flete y sus modalidades de pago;
4° Duración del contrato, y
5° Una referencia a la actividad que el fletador se
propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el
fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a
sus características técnicas.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo
dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le
resulten aplicables.
Art 936- La gestión náutica de la nave corresponde al
fletante.
La gestión comercial de la nave corresponde al fletador
y dentro de ese límite puede ordenar directamente al
capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde
con las estipulaciones del contrato.
Art 937- Son obligaciones del fletante:
1° Presentar y poner la nave a disposición del
fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado de
navegabilidad, apta para los usos previstos, armada,
equipada y con la documentación pertinente. El fletante
deberá mantener la nave en el mismo buen estado de
navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del
contrato, para que puedan desarrollarse las actividades
previstas en él;
2° Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave,
tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la
dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y
repuestos, y
3° Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro
de los términos del contrato y en las zonas de navegación
convenidas.
Art 938- Son obligaciones del fletador:
1° Pagar el flete pactado en los términos convenidos,
y
2° Pagar los gastos relacionados o inherentes a la
gestión comercial de la nave.
Art 939- El fletador es responsable de los perjuicios
sufridos por la nave a causa de su gestión comercial.
Responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus
obligaciones, salvo que se hubiere estipulado otra cosa.
Art 940- El fletante responde por los perjuicios
sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una
infracción de sus obligaciones.
El fletante es responsable de los daños derivados del
mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que
pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una
razonable diligencia.
El fletante es también responsable ante el fletador de
los perjuicios ocurridos por falta náutica del capitán o
de la tripulación, pero no responde ante el fletador por
las actuaciones del capitán y tripulación en cumplimiento
de intrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la
gestión comercial o al uso que éste haga de la nave.
Art 941- A falta de disposición expresa en el contrato,
el flete se regirá por las siguientes normas:
1° Se devengará desde el día en que la nave sea
puesta a disposición del fletador en las condiciones
establecidas en el contrato, y
2° Se pagará por períodos mensuales anticipados.
Art 942- El fletante puede dar por terminado el
contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha
en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste
que se hubiere devengado. La terminación se producirá por
la sola declaración del fletante que comunicará por
escrito al fletador y que también se hará saber al
capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete
se devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos
que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago
del flete.
Art 943- Cuando el fletante opte por la terminación del
contrato, deberá entregar en el destino que corresponda, la
carga que la nave tenga a bordo.
Estará facultado, asimismo, para percibir en su favor
el flete de las mercancías que aún estuviere pendiente de
pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare
por su respectivo flete. Para este efecto, el fletante
podrá proceder en la forma señalada en el artículo 865 de
este Libro.
Art 944- No se devengará flete por el tiempo en que no
sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea
por causas imputables al fletador. La paralización deberá
exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la
indicada suspensión del flete.
Art 945- En caso de pérdida de la nave y salvo pacto en
contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de
la pérdida, inclusive.
Art 946- El fletador restituirá la nave en el término
y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de
domicilio del fletante.
Art 947- A menos que hubiere expreso consentimiento del
fletante o que el contrato así lo disponga, no se
considerará renovado o prorrogado el contrato si la nave no
fuere restituida en el término estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el
fletador pagará por cada día, durante los primeros quince
días de retardo, una indemnización igual al valor diario
que correspondió al contrato, según el precio de todo el
período estipulado. Por cada día subsiguiente a los
primeros quince días, la indemnización será, al menos, el
doble de ese valor diario.
Sección Tercera. Del fletamento por viaje
Art 948- El fletamento por viaje puede ser total o
parcial.
Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el
fletante se obliga a poner a disposición del fletador,
mediante el pago de un flete, todos los espacios
susceptibles de ser cargados en una nave determinada, para
realizar el o los viajes convenidos.
Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se pone a
disposición del fletador uno o más espacios determinados
dentro de la nave.
El fletante no podrá substituir por otra la nave objeto
del contrato, salvo estipulación en contrario.
Art 949- Son menciones propias del fletamento por viaje,
total o parcial, las siguientes:
1° La individualización de la nave, capacidad de carga
y puerto de matrícula;
2° Los nombres y domicilios del fletante y del
fletador;
3° La indicación del viaje o viajes que deben
efectuarse y los lugares de carga y descarga;
4° Si el fletamento es total o parcial, y en este
último caso, la individualización de los espacios que se
pondrán a disposición del fletador;
5° La descripción de los cargamentos o mercancías, su
cantidad y peso;
6° Los tiempos previstos para las estadías y
sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado para
ellas;
7° La responsabilidad de las partes por los posibles
daños a la carga y a la nave, y
8° El flete y sus modalidades de pago.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo
dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le
resulten aplicables.
Art 950- El fletante está obligado a:
1° Presentar la nave en el lugar y fecha estipulados,
en buen estado de navegabilidad, armada y equipada
convenientemente para realizar las operaciones previstas en
el contrato y mantenerla así durante el o los viajes
convenidos.
El fletante será responsable de los daños a las
mercancías que provengan del mal estado de la nave, a menos
que pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de
ella no susceptible de ser advertido con razonable
diligencia, y
2° Adoptar todas las medidas necesarias que de él
dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.
Art 951- Si el fletante no pone la nave a disposición
del fletador en las condiciones, época y lugar convenidos,
éste podrá resolver el contrato mediante comunicación por
escrito al fletante.
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede dejar
sin efecto el contrato antes que la nave comience a cargar,
en cuyo caso pagará al fletante una indemnización
equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si
el fletante probare que los perjuicios ocasionados son
mayores que esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad
de dicho flete.
Art 952- Corresponde al fletador designar el lugar o el
sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para la
realización de las faenas de carga o descarga, salvo que la
póliza de fletamento los haya preestablecido. Si la póliza
de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si,
siendo varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al
respecto, corresponderá al fletante elegir dicho lugar o
sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas
administrativas que regulen las operaciones de los puertos.
Art 953- El fletante es responsable de las mercancías
recibidas a bordo, sin perjuicio de lo previsto en la
póliza de fletamento.
Art 954- Se entiende por estadía el lapso convenido por
las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o
en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se
trate, señalen para estas faenas.
Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a la
expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento.
El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo
de sobrestadía exceda a un número de días calendario
igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren plazos independientes
para las faenas de carga y de descarga, éstos se
computarán en forma separada.
Art 955- El fletante debe dar aviso por escrito al
fletador que la nave está lista para recibir o entregar la
carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la
determinación del momento en que la nave está lista para
cargar o descargar, así como el cómputo de los días de
estadía, la duración, monto y forma de pago de las
sobrestadías, serán determinados preferentemente por los
usos del puerto en que tienen lugar las operaciones
anteriormente mencionadas.
Art 956- Corresponde al fletador realizar oportunamente
y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las
mercancías.
Art 957- Si el fletador embarca sólo parte de la carga,
vencido que sea el plazo de sobrestadía, el fletante podrá
emprender el viaje con la carga que esté a bordo, en cuyo
caso, el fletador deberá pagarle el flete íntegro. Si el
fletante optare por la resolución del contrato, podrá
descargar la nave por cuenta y cargo del fletador, quien
además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el
fletante no prueba un perjuicio mayor.
El fletante hará constar su decisión en una protesta
que deberá comunicar al fletador o al representante que
éste tuviere en el lugar del embarque.
Art 958- Los plazos se suspenderán cuando se impida la
carga o descarga por caso fortuito o fuerza mayor, o por
causas imputables al fletante o sus dependientes.
Art 959- La indemnización por sobrestadía se
considerará como suplemento del flete. Su monto será el
que hayan estipulado las partes y, en su defecto, el que
corresponda según el uso local. Las fracciones de día, se
pagarán a prorrata del importe diario.
Art 960- Si el fletador cumpliere las faenas de carga o
descarga en menor tiempo que el estipulado, tendrá derecho
a una compensación por el monto que se haya convenido y, en
su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de
la suma que corresponda para la sobrestadía.
Art 961- El contrato quedará resuelto sin derecho a
indemnización de perjuicios para ninguna de las partes, si
antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para
comerciar con algún país al cual iba destinada, o si
acaece cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito
que haga imposible la realización del viaje.
Art 962- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor
sobrevinientes fueren de carácter temporal y significaren
sólo un retardo en el zarpe, la ejecución del contrato se
entenderá suspendida por todo el tiempo que dure el
impedimento.
De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene
plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza mayor
ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá
lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el
viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador
podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar que
señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a
la distancia recorrida.
Art 963- Salvo que se estipulare otra cosa, el flete se
devengará por anticipado respecto de cada viaje y será
exigible desde el momento en que terminan las faenas de
carga respectivas.
Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos de un
suceso no imputable al fletante, la detención definitiva de
la nave, el fletador pagará un flete en reemplazo del
pactado por el viaje, que será proporcional a la distancia
que la nave haya recorrido en demanda del punto de destino
convenido por las partes, salvo si se hubiere pactado un
flete ganado a todo evento.
Art 964- Cuando la nave ha sido objeto de fletamento
total, el fletador podrá hacer la descarga de las
mercancías en cualquier puerto o lugar que esté en el
curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total
estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se
produzcan o que sean consecuencia de la desviación y
descarga.
Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo
Art 965- Fletamento a casco desnudo es el contrato por
el cual una parte, mediante el pago de un flete, se obliga a
colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado,
una nave desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento
incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y
explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a
la dotación.
En defecto de las estipulaciones del contrato y en lo no
previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la sección
primera del párrafo 2 de este título, el fletamento a
casco desnudo se regirá por las normas generales del
arrendamiento de cosas muebles, en lo que le sean
aplicables.
Art 966- El fletador tendrá la calidad jurídica de
armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
El flete se devengará, salvo estipulación de las
partes, por períodos anticipados.
Art 967- El fletador no podrá subfletar a casco desnudo
o ceder el contrato, sin la autorización escrita del
dueño.
En lo no convenido expresamente para el subfletamento a
casco desnudo, se regulará éste por lo prescrito en esta
misma sección.
Art 968- El fletante debe presentar y entregar al
fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de
la documentación necesaria y en buen estado de
navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo del
fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios
ocultos.
Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio
oculto, no se deberá flete alguno durante el período que
dure dicha inmovilización, sobre el exceso de las primeras
veinticuatro horas.
Art 969- El fletador sólo podrá utilizar la nave de
acuerdo con las características técnicas de la misma y en
conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el
contrato.
La violación de lo establecido en el inciso anterior,
dará derecho al fletante para solicitar la terminación del
contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los
perjuicios que haya causado.
Pendiente la resolución sobre la terminación del
contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria
de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual
es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren
procedentes conforme a las reglas generales.
Art 970- Durante el contrato, serán de cargo del
fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su
origen en algún vicio oculto de la nave.
Art 971- Serán de cargo del fletador el
aprovisionamiento de la nave, la contratación de la
dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, todos
los gastos de explotación de la nave.
El fletador es responsable ante el fletante por todos
los reclamos de terceros, que hayan sido consecuencia de la
explotación u operación de la nave.
Art 972- El fletador restituirá la nave a la
expiración del término estipulado, en el mismo estado en
que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su
uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá
garantizar al fletante la liberación de todo crédito
previlegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y, en su
defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Art 973- Se aplicará a este contrato lo dispuesto por
los artículos 942 y 947.
S
S 3. Del contrato de transporte marítimo
Sección Primera. Definiciones
Art 974- Se entiende por contrato de transporte
marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga,
contra el pago de un flete, a transportar mercancías por
mar de un puerto a otro.
El contrato que comprenda transporte marítimo y además
trasporte por cualquier otro medio, estará regido por las
normas de este párrafo, sólo por el período señalado en
el artículo 982. Las otras etapas se regirán por las
normas que correspondan al medio de transporte empleado.
Art 975- Para todos los efectos de este párrafo, se
entiende por:
1) Porteador o transportador, toda persona que por sí o
por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un
contrato de transporte marítimo de mercancías con un
cargador; 2) Porteador efectivo o transportador efectivo,
toda persona a quien el transportador ha encargado la
ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte
de éste, así como cualquier otra persona a quien se ha
encomendado esa ejecución;
3) Cargador, toda persona que por sí o por medio de
otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado
un contrato de transporte marítimo de mercancías con un
porteador y toda persona que por sí o por medio de otra que
actúe en su nombre o por su cuenta, ha entregado
efectivamente las mercancías al porteador en virtud del
contrato de transporte marítimo, y
4) Consignatario, la persona habilitada por un título
para recibir las mercancías.
Art 976- Se entiende por mercancía toda clase de bienes
muebles, comprendiendo también los animales vivos.
Cuando las mercancías se agrupen en contenedores,
paletas u otros elementos de transporte análogos, o cuando
estén embaladas, el término mercancías comprenderá ese
elemento de transporte o ese embalaje, si ha sido
suministrado por el cargador.
Los equipajes se rigen por las disposiciones del
contrato de pasaje.
Art 977- El conocimiento de embarque es un documento que
prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo,
y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha
cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas
contra la presentación de ese documento a una persona
determinada, a su orden o al portador.
Art 978- Siempre que en este párrafo se emplee la
expresión por escrito, se entenderá que ella comprende el
telegrama, el télex, u otros medios que estampen, registren
o repitan lo expresado por cada parte mediante instrumentos
o aparatos diseñados para tal efecto.
Sección Segunda. Ambito de aplicación
Art 979- Sin perjuicio de lo que establezcan los
tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile,
las disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los
contratos de transporte marítimo, siempre que:
1° El puerto de carga o de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo esté situado en territorio
nacional, o
2° El conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule
que el contrato se regirá por las disposiciones de este
párrafo, o
3° Uno de los puertos facultativos de descarga
previstos en el contrato de transporte marítimo sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del
territorio nacional.
Art 980- Las disposiciones de este párrafo se
aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del
transportador, del transportador efectivo, del cargador, del
consignatario o de cualquier otra persona interesada.
Art 981- Las disposiciones de este párrafo no son
aplicables a los contratos de fletamento. No obstante,
cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento
de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a ese
conocimiento de embarque si éste regula la relación entre
el transportador o el transportador efectivo y el tenedor
del conocimiento que no sea el fletador.
Si en un contrato se contempla el transporte de
mercancías en embarques sucesivos durante un plazo
acordado, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a
cada uno de esos embarques.
Cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato
de fletamento, se le aplicarán las disposiciones del inciso
primero.
Sección Tercera. Responsabilidad del transportador
Art 982- La responsabilidad del transportador por las
mercancías comprende el período durante el cual ellas
están bajo su custodia, sea en tierra o durante su
transporte.
Art 983- Para los efectos del artículo precedente, se
considerará que las mercancías están bajo la custodia del
transportador desde el momento en que éste las haya tomado
a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que
actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en
poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las
mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que
las haya entregado en alguna de las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario; b) En los
casos en que el consignatario no reciba las mercancías del
transportador, poniéndolas a disposición del consignatario
en conformidad con el contrato, las leyes o los usos del
comercio de que se trate, aplicables en el puerto de
descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero
a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en
el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
Los términos transportador y consignatario comprenden
también a sus dependientes y agentes, respectivamente.
Art 984- El transportador será responsable de los
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, se
produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en
los términos de los artículos 982 y 983, a menos que
pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas
las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar
el hecho y sus consecuencias.
Art 985- Hay retraso cuando las mercancías no han sido
entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato
de transporte marítimo, dentro del plazo expresamente
acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando no han sido
entregadas dentro del plazo que, atendidas las
circunstancias del caso, sería razonable exigir de un
transportador diligente.
Art 986- Se considerarán perdidas las mercancías si no
han sido entregadas en su destino, en alguna de las formas
señaladas en el inciso primero del artículo 983, dentro de
los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de
entrega determinado con arreglo al artículo anterior.
Art 987- En caso de incendio, el transportador será
responsable:
1° De la pérdida o daño de las mercancías, o del
retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba
que el incendios e produjo por culpa o negligencia del
transportador, sus dependientes o agentes, o
2° De la pérdida o el daño o el retraso de la entrega
cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o agentes,
en la adopción de todas las medidas que, razonablemente,
podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar
sus consecuencias.
Art 988- En caso de incendio a bordo, que afecte a las
mercancías, si el reclamante o el transportador lo
solicitan, se realizará una investigación de las causas y
circunstancias del incendio, en conformidad con los
reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y se
proporcionará a los interesados un ejemplar del informe con
las conclusiones de la investigación.
Art 989- En el transporte de animales vivos, el
transportador no será responsable de la pérdida, del daño
o del retraso en su entrega, resultantes de los riesgos
especiales inherentes a este tipo de transporte.
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la
pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el
transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones
especiales que le hubiere dado el cargador, y que además,
atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el
retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No
obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar
dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o
parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.
Art 990- En caso de prestarse auxilios a terceros, el
transportador no será responsable, salvo por avería
gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la
entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el
salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente
adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
Art 991- Cuando la culpa o negligencia del
transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra
u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega, el transportador sólo será
responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que
puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus
dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la
pérdida, daño o retraso que son imputables a la otra u
otras causas.
Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad
Art 992- La responsabilidad del transportador por los
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección
precedente, estará limitada a un máximo equivalente a
ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u
otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades
de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías
perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.
Art 993- La responsabilidad del transportador por el
retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a una suma equivalente
a dos veces y media el flete que deba pagarse por las
mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de
la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del
respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art 994- En ningún caso la responsabilidad acumulada
del transportador por los conceptos enunciados en los dos
artículos precedentes, excederá del límite determinado en
virtud del artículo 992, para la pérdida total de las
mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa
responsabilidad.
Art 995- En los límites de responsabilidad a que se
refieren los artículos precedentes no se consideran
incluidos los intereses producidos por la suma en que se
avalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art 996- Para determinar, en el caso del artículo 992,
qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:
1° En los casos en que, para agrupar mercancías, se
use un contenedor, una paleta o un elemento de transporte
análogo, se considerarán como un bulto o una unidad de
carga transportada, cada uno de los que aparezcan como
contenidos en ese elemento de transporte en el conocimiento
de embarque, si se ha emitido, o bien, en cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte
marítimo. Si se omite la mención señalada en los
referidos documentos, las mercancías contenidas en ese
elemento de transporte serán consideradas como una unidad
de carga transportada;
2° En los casos en que se haya perdido o dañado el
propio elemento de transporte, éste será considerado como
una unidad independiente de carga transportada, salvo que
sea de propiedad del transportador o proporcionado por él.
Art 997- El transportador y el cargador podrán pactar
límites de responsabilidad superiores a los establecidos en
los artículos 992 y 993.
Art 998- Tanto las exoneraciones como los límites de
responsabilidad establecidos en este párrafo, serán
aplicables a toda acción contra el transportador por las
pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el
contrato de transporte marítimo, así como por el retraso
en su entrega, independientemente de que la acción se funde
en la responsabilidad contractual, en la responsabilidad
extracontractual o en otra causa.
Art 999- Cuando se ejerciten las acciones de los
artículos precedentes contra un empleado o agente del
portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y
límites de responsabilidad que el transportador pueda
invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo,
siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus
funciones.
Art 1000- Sin perjuicio de lo que disponen los
artículos siguientes, la cuantía total de las sumas
exigibles del transportador y de cualquiera de las personas
a que se refiere el artículo anterior, no excederá los
límites de responsabilidad establecidos en este párrafo.
Sección Quinta. Excepciones a la limitación de
responsabilidad.
Art 1001- El transportador no podrá acogerse a la
limitación de responsabilidad establecida en los artículos
992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega provinieron de una acción o una
omisión del transportador realizadas con intención de
causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de
que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el
retraso.
Art 1002- No obstante lo dispuesto en el artículo 999,
los dependientes o agentes del transportador no podrán
acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en
los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el
daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción
o una omisión de ellos realizada con intención de causar
tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente sobrevendrían la
pérdida, el daño o el retraso.
Sección Sexta. Carga sobre cubierta
Art 1003- El transportador sólo podrá transportar
mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo
con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen los
usos del comercio de que se trate, o así lo exijan las
normas legales vigentes.
Art 1004- Si el transportador y el cargador han
convenido que las mercancías se transporten o puedan
transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el
conocimiento de embarque o en otro documento que haga prueba
del contrato de transporte marítimo. A falta de
declaración escrita sobre el particular, deberá el
transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y no
podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del
consignatario que adquirió el conocimiento de embarque de
buena fe.
Cuando las mercancías sean conducidas en contenedores
de una nave apta para el transporte de éstos, se presumirá
el acuerdo previo a que se refiere la primera parte del
artículo anterior, salvo que el interesado pruebe lo
contrario.
Art 1005- Cuando las mercancías han sido transportadas
sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto en el artículo
1003, o cuando el transportador no pueda invocar, en
conformidad con el artículo anterior, un acuerdo en tal
sentido, el transportador será responsable de la pérdida o
daño que sufran las mercancías, así como del retraso en
su entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte
sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad del transportador se
determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el
caso.
Para los efectos indicados en la sección quinta de este
párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las conductas
dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002,
cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlas
bajo cubierta.
Sección Séptima. Responsabilidad del transportador y
del transportador efectivo
Art 1006- Cuando la ejecución del transporte o de una
parte del mismo haya sido encomendada a un transportador
efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o
no para ello, el transportador seguirá siendo responsable
de la totalidad del transporte convenido.
Respecto del transporte que sea ejecutado por el
transportador efectivo, el transportador será responsable
solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en
el ejercicio de sus funciones puedan incurrir, tanto el
transportador efectivo como sus dependientes y agentes.
Art 1007- Todas las disposiciones contenidas en este
título que se refieran a la responsabilidad del
transportador serán igualmente aplicables al transportador
efectivo, respecto del transporte por él ejecutado.
Si se ejercitaren acciones en contra de un dependiente o
agente del transportador efectivo, serán aplicables las
normas contenidas en los artículos 999, 1000 y 1002.
Art 1008- Todo acuerdo especial en virtud del cual el
transportador asuma obligaciones no señaladas en este Libro
o renuncie a los derechos que el mismo le confiere, sólo
surtirán efecto respecto del transportador efectivo cuando
éste lo acepte expresamente y por escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirá
sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese
acuerdo especial, independientemente del hecho de que éstas
hayan sido aceptadas o no por el transportador efectivo.
Art 1009- El monto total de las sumas que sean exigibles
al transportador, al transportador efectivo y a los
dependientes y agentes de éstos, no excederá en caso
alguno, de los límites de responsabilidad indicados en las
disposiciones pertinentes de este párrafo.
Art 1010- Las normas sobre responsabilidad del
transportador y del transportador efectivo, se aplicarán
sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan
ejercer recíprocamente.
Sección Octava. Transporte con facultad para
transbordar
Art 1011- No obstante lo dispuesto en el artículo 1006,
cuando en un contrato de transporte marítimo se estipule
explícitamente que una parte determinada del transporte
será ejecutada por una persona distinta del transportador,
en el contrato podrá también estipularse que aquél no
será responsable de la pérdida, el daño o retraso en la
entrega causados por un hecho ocurrido cuando las
mercancías estaban bajo la custodia del otro transportador
expresamente nominado. Pero esta estipulación no surtirá
efecto si no puede incoarse ante tribunal competente algún
procedimiento judicial contra el segundo transportador
efectivamente nominado, según lo que dispone la Sección
Décimosexta de este mismo párrafo.
La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en
la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió
mientras las mercancías estaban bajo la custodia del
transportador efectivo, y la prueba de que el demandante
pudo incoar su acción contra el segundo transportador en
algún tribunal competente, corresponderá al primer
transportador.
Sección Novena. De la responsabilidad del cargador
Art 1012- Por regla general, el cargador, sus
dependientes o agentes, sólo serán responsables de la
pérdida sufrida por el transportador o por el transportador
efectivo, o del daño sufrido por la nave, cuando la
pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por
culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes o
agentes.
Art 1013- En el caso de mercancías peligrosas, el
cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.
El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder
del transportador o de un transportador efectivo, según el
caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y
de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse.
Si el cargador no lo hace y el transportador o el
transportador efectivo no tienen conocimiento del carácter
peligroso de las mercancías por otro conducto, esta
omisión tendrá los siguientes efectos:
1° El cargador será responsable respecto del
transportador y de todo transportador efectivo, de los
perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías, y
2° Las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a
indemnización.
Las disposiciones de este artículo, no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se haya
hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter
peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o
del transportador efectivo el carácter peligroso de las
mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real
para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas,
destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran
las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización,
salvo cuando exista la obligación de contribuir a la
avería gruesa o cuando el transportador sea responsable en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al 991 de
este párrafo.
Sección Décima. Documentación del transporte
Art 1014- Cuando el transportador o el transportador
efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero
deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si
éste lo solicita.
El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una
persona autorizada al efecto por el transportador. Se
entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el
capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha
sido en nombre del transportador.
La firma en el conocimiento de embarque podrá ser
manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en
símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o
electrónico.
Art 1015- Son estipulaciones propias del conocimiento de
embarque:
1° La naturaleza general de las mercancías, las marcas
principales necesarias para su identificación; una
declaración expresa, si procede, sobre su carácter
peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el
número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o
su cantidad manifestada de otro modo.
Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;
2° El estado aparente de las mercancías;
3° El nombre y el establecimiento principal del
transportador;
4° El nombre del cargador;
5° El nombre del consignatario, si ha sido comunicado
por el cargador;
6° El puerto de carga, según el contrato de transporte
marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho
cargo de las mercancías;
7° El puerto de descarga, según el contrato de
transporte marítimo;
8° El número de originales del conocimiento de
embarque, si hubiere más de uno;
9° El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10° La firma del transportador o de la persona que
actúe en su nombre;
11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por el
consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete
ha de ser pagado por éste;
12 La declaración mencionada en el inciso final del
artículo 1039;
13 La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en
el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente
las partes, y
15 Todo límite o límites superiores de responsabilidad
que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o
varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su
eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en
el artículo 977.
Art 1016- Una vez cargadas las mercancías a bordo, el
transportador emitirá al cargador un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, en
el cual, además de las enunciaciones señaladas en el
artículo precedente, se consignanará que las mercancías
se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se
indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la
carga.
Si el transportador ha emitido anteriormente un
conocimiento de embarque u otro título representativo de
cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá
dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque con
la mención embarcado.
Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque
con la mención embarcado, el transportador podrá modificar
cualquier documento emitido anteriormente si con las
modificaciones que se agreguen, queda incluida toda la
información que deba constar en un conocimiento de embarque
embarcado.
Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el
conocimiento de embarque.
Art 1017- El transportador o la persona que emita el
conocimiento de embarque en su nombre, estampará en dicho
conocimiento una reserva en los siguientes casos:
1° Cuando sepa o tenga motivos razonables para
sospechar que los datos relativos a la naturaleza general,
marcas principales, número de bultos o piezas, peso o
cantidad de las mercancías, contenidos en el conocimiento
de embarque, no representan con exactitud las mercancías
que efectivamente ha tomado a su cargo;
2° En caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan los
mismos motivos razonables de sospecha respecto de las
menciones indicadas en el número anterior, y
3° Si no hubiere tenido medios razonables para
verificar esos datos.
Art 1018- Cuando se estampe una reserva en el
conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba
del contrato de transporte, dicha reserva deberá
especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o la
falta de medios razonables para verificar los datos del
conocimiento o documento que fuera materia de la objeción.
Art 1019- Si el transportador o la persona que emite el
conocimiento de embarque en su nombre, no hace constar en
dicho documento el estado aparente de las mercancías, se
entenderá que ha indicado en el conocimiento de embarque
que las mercancías estaban en buen estado.
Art 1020- Salvo en lo concerniente a los datos acerca de
los cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud de
los tres artículos anteriores y en la medida de tal
reserva:
1° El conocimiento de embarque hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su
cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, que ha cargado las
mercancías, tal como aparecen descritas en el conocimiento
de embarque, y
2° No se admitirá al transportador prueba en
contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha
procedido de buena fe basándose en la descripción de las
mercancías que figuraba en ese conocimiento.
Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el
contrato de transporte marítimo.
Art 1021- Por regla general, a menos que se estipule
expresamente otra cosa, el flete se gana y será exigible
una vez entregadas las mercancías en el destino previsto en
el contrato, en alguna de las formas que señalan las letras
a), b) o c) del artículo 983.
No se deberá flete por las mercancías perdidas por
caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las
mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia de
avería común, se pagará el flete correspondiente como si
aquellas hubiesen llegado a destino.
La estipulación de flete pagadero a todo evento,
surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo y
la nave haya iniciado el viaje.
El conocimiento de embarque en el que no se especifiquen
el flete pendiente de pago o no se indique de otro modo que
el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a
lo dispuesto en el número 11 del artículo 1015, o en que
no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de
carga que deba hacer el consignatario, hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar
ningún flete ni demoras.
Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba en
contrario, cuando el conocimiento de embarque haya sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario, que
haya procedido de buena fe basándose en la falta de tales
indicaciones en el conocimiento de embarque.
Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por
el cargador.
Art 1022- Se considerará que el cargador garantiza al
transportador la exactitud de los datos relativos a la
naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número,
peso y cantidad, que haya proporcionado para su inclusión
en el conocimiento de embarque.
El cargador indemnizará al transportador de los
perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos, aun
cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del transportador a tal indemnización no
limitará, en modo alguno, su responsabilidad en virtud del
contrato de transporte marítimo respecto de cualquier
persona distinta del cargador.
Art 1023- La carta de garantía o el pacto en cuya
virtud el cargador se compromete a indemnizar al
transportador, por los perjuicios resultantes de la emisión
del conocimiento de embarque efectuada por éste o por la
persona que actúe en su nombre, y que no contenga reserva
alguna sobre los datos proporcionados por el cargador para
su inclusión en dicho documento, o sobre el estado aparente
de las mercancías, no surtirá efecto respecto de un
tercero o de un consignatario a quienes se haya transferido
el conocimiento de embarque.
Art 1024- Tanto la carta de garantía como el pacto, en
su caso, serán válidos respecto del cargador, salvo que el
transportador o la persona que actúe en su nombre, omita la
reserva a que se refiere el artículo anterior, con la
intención de causar perjuicio a un tercero, incluso a un
consignatario que se basó en la descripción de las
mercancías contenidas en el respectivo conocimiento de
embarque.
En este caso, si la reserva omitida se refiere a datos
que proporcionó el cargador para su inclusión en el
conocimiento de embarque, el transportador no tendrá
derecho a ser indemnizado por el cargador.
Art 1025- En el caso de fraude a que se refiere el
artículo anterior, el transportador será responsable, y no
podrá acogerse a la limitación de responsabilidad
establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios
sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al haber
actuado éstos basándose en la descripción de las
mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.
Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos de
transporte.
Art 1026- Cuando el transportador emita un documento
distinto del conocimiento de embarque para probar la
recepción de las mercancías que deban transportarse, tal
documento hará presumir, salvo prueba en contrario, que se
ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el
transportador ha tomado a su cargo las mercancías de que se
trata, en la forma en que aparecen descritas en el documento
referido.
Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y
acciones.
Art 1027- El hecho de poner las mercancías en poder del
consignatario hará presumir, salvo prueba en contrario, que
el transportador las ha entregado tal como aparecen
descritas en el documento de transporte o en buen estado, si
éste no se hubiera emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes casos:
1° Cuando el consignatario haya dado al transportador
aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la
naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil
siguiente al de la fecha en que las mercancías fueron
puestas en su poder, o
2° Cuando la pérdida o el daño de que se trate no
sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de pérdida
o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más
tardar en el plazo de quince días consecutivos, contado
desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en
poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño
respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de
ser recibidas las mercancías por el consignatario.
Art 1028- En caso de pérdidas o daños, ciertos o
presuntos, el transportador y el consignatario se darán
todas las facilidades razonables para la inspección de las
mercancías y la comprobación del número de bultos.
Si los libros de a bordo o los controles sobre las
bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o por
computación, el consignatario o quien sus derechos
represente, tendrá acceso a la información o registro de
los datos pertinentes, relacionados con todo el período en
que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del
transportador. En igual forma, el transportador tendrá
acceso a los datos del embarcador o expedidor y del
consignatario, según sea el caso, relacionados con el
cargamento que origina el reclamo.
Art 1029- El derecho á indemnización por los
perjuicios resultantes del retraso en la entrega, caducará
si no se da aviso de ellos por escrito al transportador
dentro de sesenta días consecutivos contados desde la fecha
en que las mercancías hayan sido puestas en poder del
consignatario.
Art 1030- Si las mercancías han sido entregadas por un
transportador efectivo, todo aviso que se dé a éste
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al
transportador; y todo aviso que se dé al transportador,
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al
transportador efectivo.
Asimismo, se considerará que el aviso dado a una
persona que actúe en nombre del transportador o del
transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial
que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe en
nombre del cargador, ha sido dado al transportador, al
transportador efectivo o al cargador, según sea el caso.
Art 1031- Si el transportador o el transportador
efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o
daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han
sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia
del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente indicará
la naturaleza general de la pérdida o daño y deberá darse
dentro de noventa días consecutivos, contados desde la
fecha en que se produjo tal pérdida o daño, o desde la
fecha de entrega de las mercancías, en conformidad con las
letras a), b) o c) del artículo 983 según sea el caso, si
esta fecha fuere posterior.
Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de
competencia.
Art 1032- Sin perjuicio de las normas sobre competencia
que establece la ley, en los asuntos judiciales relativos al
transporte de mercancías regido por este párrafo, serán
también competentes, a elección del demandante, los
siguientes tribunales:
1° El del lugar donde se encuentre el establecimiento
principal o la residencia habitual del demandado;
2° El del lugar de celebración del contrato, siempre
que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el
contrato;
3° El del puerto o lugar de carga o de descarga, y
4° En las acciones contra el transportador, el de
cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de
transporte marítimo.
Art 1033- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la acción podrá ejercitarse ante los tribunales
de cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave que
efectúe o haya efectuado el transporte o cualquiera otra
nave del mismo propietario, haya sido judicialmente retenida
o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro del
término de emplazamiento, el juez podrá autorizar la
prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al
tribunal arbitral que se menciona en la sección siguiente,
aunque se oponga el demandante. El Juez deberá proceder con
conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción
dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se
refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de autorizar la prórroga, el demandado deberá
prestar caución bastante para responder de las sumas que
pudiera obtener el demandante, en virtud de la decisión que
recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o
arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la prestación
de la caución.
Art 1034- No podrá incoarse ningún procedimiento
judicial con relación al transporte de mercancías regido
por este párrafo, en un lugar distinto de los especificados
en los dos artículos anteriores. Ello sin perjuicio de la
facultad para ejercitar medidas prejudiciales o cautelares,
de la facultad para incoar el procedimiento arbitral que se
indica en la sección siguiente, o de la competencia
especial que se disponga para los juicios de quiebras.
Art 1035- No obstante lo dispuesto en esta sección, las
partes, después de presentada una reclamación basada en el
contrato de transporte marítimo, podrán acordar el lugar
en que el demandante ejercitará su acción.
Sección Decimoséptima. Arbitraje
Art 1036- Cuando las partes no hubieren optado por la
jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone en el
párrafo 1 del título VIII de este Libro, el procedimiento
arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno de
los lugares siguientes:
1° Donde se encontrare el establecimiento principal o a
falta de éste, la residencia habitual del demandado; o en
el lugar de celebración del contrato, siempre que el
demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el
contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, y
2° En las acciones contra el transportador, cualquier
lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o en
el compromiso de arbitraje.
Art 1037- Las disposiciones del número 1° del
artículo anterior, se considerarán incluidas en toda
cláusula compromisoria.
Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso
que sea incompatible con ellas, se tendrá por no escrita.
Art 1038- El árbitro o el tribunal arbitral deberán
aplicar las normas de este párrafo.
Sección Décimooctava. Efecto de algunas estipulaciones
contractuales.
Art 1039- Toda estipulación del contrato de transporte
marítimo, contenida en el conocimiento de embarque o en
cualquier otro documento que haga prueba de él y que se
aparte directa o indirectamente de las disposiciones de este
párrafo, se tendrá por no escrita.
Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por la
que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al
transportador, o cualquier cláusula análoga.
No obstante, el transportador podrá aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud
de las reglas de este párrafo.
El conocimiento de embarque o cualquier otro documento
que haga prueba del contrato de transporte marítimo,
deberá incluir una declaración en el sentido de que el
transporte está sujeto a las disposiciones de este párrafo
y por lo tanto toda estipulación que se aparte de ellas en
perjuicio del cargador o del consignatario, se tendrá por
no escrita.
Art 1040- Cuando el titular de las mercancías haya
sufrido perjuicios, como consecuencia de una estipulación
que debe tenerse por no escrita en virtud de lo dispuesto en
el artículo anterior, el transportador, en conformidad con
las disposiciones de este párrafo, pagará una
indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al
titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en
ellas o del retraso en su entrega.
Además, el transportador pagará una indemnización por
los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su
derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última
acción, se determinarán en conformidad con la ley del
lugar en que se incoe el procedimiento.
S
S 4. Transporte multimodal de mercancías
Art 1041- Para los efectos de este párrafo, se entiende
por:
1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a
lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar
en que el operador de transporte multimodal toma las
mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para
su entrega.
2- Operador de transporte multimodal, toda persona que,
por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra
un contrato de transporte multimodal, actúa como principal
y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud
del cual un operador de transporte multimodal se obliga,
contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un
transporte multimodal de mercancías.
4. Documento de transporte multimodal, aquel que hace
prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita
que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y
se ha comprometido a entregarlas en conformidad con las
cláusulas de ese contrato. El documento de transporte
multimodal será firmado por el operador de este transporte
o por una persona autorizada al efecto por él y podrá ser
negociable o no negociable.
5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de
otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado
un contrato de transporte multimodal con el operador de este
transporte o toda persona que, por sí o por medio de otra
que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega
efectivamente las mercancías al operador de este transporte
en relación con el contrato de transporte multimodal.
6- Consignatario, la persona autorizada para recibir las
mercancías.
7- Mercancías, comprende también cualquier contenedor,
paleta u otro elemento de transporte o de embalaje análogo,
si ha sido suministrado por el expedidor.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile,
será necesario estar inscrito en el Registro de Operadores
Multimodales, de acuerdo al reglamento que al efecto se
dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser personas
naturales o jurídicas chilenas. El mismo reglamento
establecerá los requisitos necesarios para calificar como
chilenas a las personas jurídicas.
Art 1042- Las reglas sobre responsabilidad del contrato
de transporte de mercancías por mar, contenidas en la
sección tercera del párrafo 3 precedente, serán
aplicables al transporte multimodal durante el período que
señala el artículo 982.
Las mismas reglas será aplicables mientras se estén
empleando otros modos de transporte, si el contrato de
transporte multimodal o la ley respectiva no disponen otra
cosa.
Art 1043- La responsabilidad de operador de transporte
multimodal no excluye la responsabilidad de las personas que
tengan a su cargo los diversos medios de transporte
realmente empleados. Cada una de estas personas serán
solidariamente responsables entre sí y con el operador de
transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o
retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su
destino final.
El ejecutor de una parte del transporte multimodal que
hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos que no
hubieren ocurrido durante la etapa por él realizada,
tendrá derecho a repetir, a su elección, en contra del
operador de transporte multimodal o en contra de los
transportadores responsables por tales hechos.
S
S 5. Del contrato de pasaje
Art 1044- Por el contrato de pasaje el transportador se
obliga a conducir a una persona por mar en un trayecto
determinado, a cambio del pago de una remuneración
denominada pasaje.
Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente
a los contratos de pasaje por vía marítima. No se
aplicarán al transporte de personas dentro de un mismo
puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.
Esta especie de transporte se regirá por las normas
pertinentes del título V del Libro II de este Código.
Art 1045- Para los efectos de este contrato se entiende
por:
1) Transportador, toda persona que, en virtud de un
contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea
por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los
pasajeros puede ser ejecutado también por un transportador
efectivo;
2) Transportador efectivo, toda persona distinta del
transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte
del transporte;
3) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea
en virtud de un contrato de pasaje, o que con el
consentimiento del transportador, viaja acompañando a un
vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de
transporte marítimo de mercancías;
4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido
por el transportador en virtud del contrato de pasaje que
trata este párrafo. No se incluyen los artículos y
vehículos transportados en virtud de una póliza de
fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro
contrato cuyo objeto principal sea el transporte de
mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos, y
5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva en
su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su
custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los artículos
1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende también el
que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o sobre
éste.
Art 1046- La pérdida o daño que sufra el equipaje
incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no haberse
entregado el equipaje al pasajero, en un plazo razonable,
desde que la nave haya llegado al destino en que aquél
debía entregarse. No se computarán los retrasos
ocasionados por conflictos laborales.
Art 1047- El contrato de pasaje comprende los períodos
siguientes:
1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote,
el período durante el cual están a bordo de la nave o en
vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el
cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados
por agua, desde tierra a la nave y viceversa, siempre que el
precio de este transporte esté incluido en el del pasaje o
la embarcación utilizada para realizarlo haya sido puesta
por el transportador.
El transporte no comprende el período durante el cual
el pasajero se encuentra en un terminal, estación
marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación
portuaria;
2) Con respecto al equipaje de camarote, también
comprende el período durante el cual el pasajero se
encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle
o en cualquier otra instalación portuaria, si el
transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho
cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de
camarote, el período comprendido entre el momento en que el
transportador, sus dependientes o sus agentes se han hecho
cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que
éstos lo devuelven.
Art 1048- El transportador debe entregar al pasajero un
boleto o billete en que conste el contrato y una guía en
que se individualice debidamente el equipaje.
La omisión de estas obligaciones impedirá al
transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de
daños al pasajero como a su equipaje, según sea el
documento faltante.
Art 1049- El boleto o billete debe indicar el lugar y
fecha de emisión, el nombre de la nave y domicilio del
transportador, el puerto de partida y el de destino, la
clase y precio del pasaje.
Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el
derecho a ser transportado sin el consentimiento del
transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse
una vez iniciado el viaje.
Art 1050- El pasajero tiene derecho a ser transportado
hasta el puerto o lugar de destino, sin que los servicios de
transbordo que pudieren ocurrir durante el viaje sean causa
de pagos adicionales.
Art 1051- El transportador debe ejercer una diligencia
razonable para colocar y mantener la nave en buen estado de
navegabilidad, debidamente equipada y armada.
La designación de la nave en el contrato no privará al
transportador de la facultad de sustituirla por otra de
análogas condiciones, si con ello no se altera el
itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.
Art 1052- El transportador podrá cancelar el zarpe de
la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para
solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de
perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza
mayor o caso fortuito.
Art. 1053.- en caso de retardo en el zarpe de la nave o
de retraso en el arribo a su destino, el pasajero tendrá
derecho, durante el período de demora, a alojamiento en al
nave y a alimentación si tuviere ésta incluida en el
precio convenido. En caso de retardo en el zarpe podra
tambíen solicitar resolución del contrato y pedir
devolición del importe del pasaje e indemnización por los
daños y perjuicios, a menos que el transportador pruebe que
no es responsable de dicha demora.
Art 1054- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la
hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en
uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y
exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la
alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando después
de iniciado el viaje el pasajero se desembarque
voluntariamente.
Art 1055- En caso que el pasajero se desistiere del
viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad del
importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado
otra cosa.
Art 1056- Cuando el viaje se interrumpa temporalmente
por causas de cargo del transportador, el pasajero tendrá
derecho a alojamiento y alimentación sin que pueda
exigírsele un pago suplementario, lo que no obsta a que
pueda pedir la resolución del contrato y solicitar la
devolución íntegra del importe del pasaje.
Si la interrupción fuere definitiva por culpa del
transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por los
daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de
fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá pagarse en
proporción al trayecto recorrido, sin lugar a
indemnización.
Art 1057- El transportador será responsable del
perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales
de un pasajero y por las pérdidas o daños sufridos por el
equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió
durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa
o negligencia del transportador o de sus dependientes o
agentes.
Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios y que
el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante la ejecución
del transporte.
Art 1058- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la
culpa o negligencia del transportador o la de sus
dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones
corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos por
su equipaje de camarote, han sido resultado directo o
indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión,
incendio o deficiencia de la nave.
Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia,
salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o daños
sufridos por equipajes que no sean de camarote,
independientemente de la naturaleza del hecho que ocasionó
la pérdida o daños.
Art 1059- El transportador siempre será responsable de
lo que ocurra en el transporte de un pasajero hasta el
destino convenido, al tenor de lo dispuesto en el presente
párrafo, aunque haya confiado la totalidad o parte de la
ejecución de aquél a un transportador efectivo.
Dicha responsabilidad incluye expresamente la derivada
de actos u omisiones del transportador efectivo, y de los de
sus dependientes y agentes cuando éstos actúen en el
desempeño de sus funciones.
El transportador efectivo se regirá también por las
disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y
obligaciones del transporte que haya ejecutado.
Art 1060- En los casos en que el transportador y el
transportador efectivo sean responsables, lo serán
solidariamente.
Art 1061- Los acuerdos en virtud de los cuales el
transportador asuma obligaciones no establecidas en este
párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no
serán aplicables al transportador efectivo, a menos que
éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y
ello conste por escrito.
Art 1062- Lo dispuesto en los tres artículos
anteriores, no obstará al derecho de repetición que pueda
haber entre el transportador y el transportador efectivo.
Art 1063- El transportador no será responsable de las
pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, alhajas u
objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos
que hayan sido entregados al transportador en depósito.
En tal caso, será responsable hasta un límite de 1.200
unidades de cuenta por pasajero, salvo que se haya acordado
en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad
más elevados.
Art 1064- Si el transportador prueba que la culpa o
negligencia del pasajero han sido causa de su muerte o de
sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos
por su equipaje, o que dichas culpa o negligencia han
contribuido a ello, el tribunal competente que conozca del
asunto podrá eximir al transportador o atenuar su
responsabilidad, según corresponda.
Art 1065- En caso de muerte o lesiones de pasajeros, el
límite máximo de la responsabilidad del transportador se
determinará, multiplicando la suma de 46.666 unidades de
cuenta por el número de pasajeros que la nave esté
autorizada a transportar. La responsabilidad máxima no
excederá en ningún caso de 25 millones de unidades de
cuenta.
Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo
por cada una, se determinará dividiendo el total que
resulte, según las reglas del inciso anterior, por el
número de víctimas.
Art 1066- La responsabilidad contractual o
extracontractual del transportador por la pérdida o daños
sufridos por el equipaje, no excederá de los siguientes
límites, por cada hecho que los cause:
1° Por el equipaje de camarote, 833 unidades de cuenta
por pasajero;
2° Por la pérdida o daños sufridos por vehículos,
incluyendo los equipajes transportados en el interior de
éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por
vehículo, y
3° Por equipajes que no sean de los mencionados en los
números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta por
pasajero.
La responsabilidad contractual o extracontractual del
transportador en los casos de los artículos 1052, 1053 y
1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por pasajero.
Art 1067- En los límites de responsabilidad a que se
refieren los artículos anteriores, no se considerarán
incluidos los intereses producidos por la suma en que se
evalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art 1068- El transportador y el pasajero podrán
acordar, en forma expresa y por escrito, límites de
responsabilidad superiores a los consignados en los
artículos 1065 y 1066.
Art 1069- El dependiente o agente del transportador o
del transportador efectivo contra el cual se entable una
acción de indemnización de perjuicios prevista en este
título, podrá hacer valer las defesas y acogerse a los
límites de responsabilidad que en favor del transportador o
del transportador efectivo se establecen en el mismo,
siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus
funciones.
Art 1070- En la acumulación de reclamaciones,
cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes
normas:
1° Cuando proceda aplicar los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y 1066,
ellos regirán para el total de las sumas exigibles respecto
de todas las reclamaciones originadas por la muerte o
lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o
daños sufridos por su equipaje, derivados de un mismo
evento;
2° Cuando el transporte sea realizado por el
transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a
éste y al transportador, así como a los dependientes y
agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en
virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida como
exigible al transportador o al transportador efectivo, y
3° En los casos del artículo anterior, el total de las
sumas exigibles al transportador o al transportador
efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o
agentes, no excederá de los límites de responsabilidad
prescritos en los artículos 1063, 1065 y 1066.
Art 1071- El transportador o el transportador efectivo,
en su caso, no podrán acogerse al beneficio de la
limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte,
pérdidas o daños fueron consecuencia de un acto u omisión
suyos, ejecutados con intención de causar tales daños, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que
tuvieron conocimiento de que probablemente se causarían.
Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes, su
agente o los del transportador efectivo, si se prueba que
los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisión de
alguno de éstos, obrando con igual intencionalidad, o con
la temeridad y conocimiento señalados en el inciso
anterior.
Art 1072- Salvo prueba en contrario, se presume que el
equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro y en buen
estado, a menos que éste reclame por escrito al
transportador al tiempo de la entrega, o aún antes de ella,
por toda pérdida o daño que sean visibles o, en caso de no
serlo, dentro de los quince días siguientes a la fecha del
desembarco o devolución o a la fecha en que esta última
debió haberse efectuado.
Para los efectos de las comunicaciones aludidas en el
inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero pueda
formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el
transportador le proporcionará, junto con el billete y en
duplicado, un formulario en que pueda indicarlo
sumariamente.
La omisión por el transportador o sus dependientes, de
proporcionar dicho formulario, les privará de la
presunción establecida en el inciso primero y del derecho a
limitar responsabilidad.
Art 1073- Tampoco tendrá lugar la presunción
establecida en el artículo anterior si al momento de la
devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente
por el transportador o sus dependientes y por el pasajero, y
éste reclama en ese acto de las pérdidas o daños que en
la revisión se detecten.
Art 1074- Las disposiciones de este párrafo no
privarán al transportador, transportador efectivo ni a los
dependientes y agentes de ambos, del derecho a limitar su
responsabilidad conforme a los preceptos del párrafo 1 del
título IV de este mismo Libro.
Art 1075- Los derechos que se establecen en este
párrafo en favor del pasajero son irrenunciables.
Se tendrá por no escrita toda estipulación
contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda eximir al
transportador de responsabilidad, disminuir su grado o
invertir el peso de la prueba. Sólo serán válidas las
cláusulas insertas en los boletos, que aumenten los
derechos en favor del pasajero.
Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, no
afectará la existencia y validez del propio contrato de
transporte del pasajero.
Art 1076- Las disposiciones contenidas en este párrafo
sólo se aplicarán al transporte comercial de pasajeros.
No obstante, cuando el transporte sea gratuito o
benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad,
siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia el
transportador. En tal caso, los límites de responsabilidad
no excederán del 25% de las sumas que pudieren
corresponder.
Art 1077- En los casos en que sea aplicable lo prescrito
por los números 1° o 5° del artículo 1203, las acciones
que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de este
párrafo, serán entabladas, a elección del demandante:
a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede
comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término
del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia deba someterse a
arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares
antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero
podrá llevarse a cabo en otro lugar.
S
S 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre.
Art 1078- Se denomina remolque-transporte a la
operación de trasladar por agua una nave u otro objeto,
remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección del
capitán de la nave remolcadora y mediante el suministro por
ésta de todo o parte de la fuerza de tracción.
Art 1079- El contrato de remolque-transporte se regirá
por las condiciones que se convengan y, en su defecto, por
las disposiciones de este párrafo, y en lo no dispuesto por
éstas, se le aplicarán las normas que sean pertinentes del
contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art 1080- Las operaciones de remolque que tienen por
objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un
puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y
descarga de la misma, constituyen remolque-maniobra.
La nave remolcada conservará la dirección de la
maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cuyo
caso deberá dejarse constancia en los libros bitácora de
las naves.
Art 1081- El remolque-maniobra es una especie de
arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se
aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de
Navegación o las disposiciones del Código Civil sobre
dicho tipo de contrato.
Art 1082- En toda clase de remolque la nave remolcadora
deberá estar en buenas condiciones de navegabilidad,
equipada y tripulada convenientemente y ser apta para la
ejecución del contrato para el cual se la ha requerido.
Art 1083- Por regla general, en los remolques de que
trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como la
remolcada, serán responsables frente a terceros, de su
propia culpa.
Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena a la
maniobra, si la dirección del remolque estaba a cargo de la
nave remolcadora, el convoy será considerado como una sola
unidad de transporte para los fines de la responsabilidad
frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a
cargo de la nave remolcada, la responsabilidad recaerá
sobre ésta.
Art 1084- En cada nave deberá observarse, durante el
curso de la operación, las precauciones que fueren menester
para evitar cualquier peligro a la otra.
Serán nulas las cláusulas de exoneración de
responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia
de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre
limitación de responsabilidad del armador en el párrafo 1
del título IV de este Libro.
Art 1085- Para los efectos de determinar
responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra se
inicia con las operaciones preparatorias y necesarias para
su ejecución y finaliza cuando quien dirige la maniobra
dispone su término o el retiro del remolcador.
Art 1086- Cuando, con ocasión de prestarse a una nave
un servicio contractual de remolque, le sobrevinieren
situaciones de peligro que den lugar a servicios especiales,
o cuando éstos no puedan considerarse comprendidos en las
obligaciones normales que el contrato le impone al
remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las
remuneraciones que se indican en el párrafo sobre servicios
de asistencia del título VI de este Libro, según sea el
caso.
TITULO VI
De los Riesgos de la Navegación
S
S 1. Definiciones y reglas generales
Art 1087- Para los efectos de este título, se
entenderá por avería:
1° Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada,
en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la
carga desde que es embarcada en el lugar de expedición,
hasta su desembarque en el de consignación, y
2° Todos los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos durante la expedición para la conservación de
la nave, de la carga o de ambas a la vez.
Art 1088- No son averías los gastos ordinarios
originados por:
1° Pilotajes y practicajes;
2° Lanchas y remolques;
3° Derechos portuarios o por otros servicios a la
navegación;
4° La carga y descarga de las mercancías, y
5° En general, todos los ordinarios de la navegación.
Art 1089- Todos los gastos enunciados en el artículo
anterior serán de cuenta y de cargo del transportador o
fletante, a menos que otras reglas de este Libro o el
acuerdo de las partes establezcan otra cosa.
Art 1090- Las averías se clasifican en:
1° Simples o particulares, o
2° Gruesas o comunes.
En ambos casos puede tratarse de averías de gastos y
averías de daños.
Art 1091- A falta de estipulación expresa, la
liquidación y pago de las averías, se regirá por las
disposiciones de este título.
Art 1092- El arreglo de las averías hecho fuera del
territorio de la República, se regirá por la ley, usos y
costumbres del lugar donde se verifique dicho arreglo.
S
S 2- De la avería simple o particular
Art 1093- Son averías simples o particulares:
1° Los daños o pérdidas que afecten a la nave o a la
carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o
por actos o hechos del cargador, del naviero, sus
dependientes o terceros;
2° Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos
en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una
parte de ésta, y
3° En general, todos los daños y gastos
extraordinarios e imprevistos que no merezcan la
calificación de avería común.
Art 1094- el Propietario de la cosa que hubiese sufrido
el daño o causado el gasto, soportará la avería
particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las
responsabilidades que correspondan.
S
S 3. De la avería gruesa o común
Sección Primera. De la admisión en avería gruesa y su
declaración.
Art 1095- Constituyen avería gruesa o común los
sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos,
efectuados o contraidos intencional y razonablemente, con el
objeto de preservar de un peligro común a los intereses
comprometidos en la expedición marítima.
Art 1096- Sobre la calificación, liquidación y
repartimiento de las averías comunes, las partes podrán
pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que
hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que
provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o
internacionales, públicos o privados, o de reglas de
práctica, nacionales o extranjeras.
Art 1097- La decisión de adoptar medidas que
constituyan avería gruesa o común, corresponderá
exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus
veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso,
podrá oir la opinión de los representantes de la carga, si
estuvieren presentes.
Art 1098- Adoptada la decisión que da origen a la
avería común y tan pronto como las circunstancias lo
permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en el
libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y lugar
del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y
sus fundamentos.
En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea
posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos
a la avería común, consignados en el libro bitácora, ante
un ministro de fe, sin perjuicio de la información a la
autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere chileno.
Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la
avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación
deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su defecto,
ante un ministro de fe o ante el tribunal local competente.
Art 1099- Sólo se admitirán en avería común los
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto
que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirán
como gastos los de liquidación de la avería y los
intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y
desembolsos abonables en avería común.
Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la
nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después,
y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales
como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de
mercado, no serán admitidos en avería gruesa.
Art 1100- Todo gasto en que se haya incurrido para
evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido
abonable en avería gruesa será también admitido como tal,
solamente hasta concurrencia del valor del daño o pérdida
evitada o del gasto economizado, según corresponda.
Art 1101- El peso de probar que un daño o gasto debe
ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien lo
reclama.
Art 1102- Las averías gruesas son de cargo de la nave,
del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo
de producirse aquéllas. Se pagarán por contribución
proporcional al valor de los bienes mencionados.
Art 1103- Habrá lugar a la liquidación de la avería
común, aunque el suceso que hubiere originado el daño o
gasto se haya debido a culpa de una de las partes
interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de
las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su
contra.
Art 1104- La avería común se liquida, tanto en lo
concerniente a las pérdidas como a las contribuciones,
sobre la base de los valores de los intereses comprometidos,
en la fecha y en el lugar donde termina la expedición
marítima.
Art 1105- El arreglo de las averías comunes será
efectuado por un perito liquidador.
Declarada la avería gruesa, si no estuviere convenido
de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere
acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los
interesados podrá solicitar el nombramiento al juez
competente del puerto donde termina la descarga.
Requerido el tribunal para la designación, si el puerto
fuere chileno, éste procederá a su nombramiento en la
forma señalada por los artículos 414 y 415 del Código de
Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el nombramiento
se hiciere en Chile, éste deberá recaer en algún
liquidador de seguros chileno que haya sido designado en la
forma que determine la ley.
Sección Segunda. Del procedimiento para declarar
avería común y para impugnar su legitimidad
Art 1106- Cuando el capitán o armador de la nave
afectada no hubiere declarado una avería común, cualquier
interesado en ella, podrá solicitar al juez indicado en el
artículo anterior que nombre un árbitro, para que se
pronuncie sobre la existencia de la avería común, salvo
que ya hubiese sido designado.
Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo
de seis meses, contado desde el término de la descarga.
El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las
normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.
A su vez, si declarada la avería gruesa por el capitán
o armador de la nave, algún interesado en la expedición
deseare objetar su legitimidad, deberá formular su
impugnación al mismo juez indicado en el artículo
anterior, dentro del plazo de sesenta días consecutivos,
contado desde que se haya recibido la comunicación por
escrito de la declaración de avería gruesa, o desde que se
haya suscrito el compromiso de avería, si no se hubiere
recibido antes aquella comunicación.
Las partes podrán también iniciar directamente un
procedimiento arbitral.
La expresión por escrito comprende entre otros medios,
el telegrama y el télex.
No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de la
avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se
concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación
propiamente tal.
Art 1107- Formulada la impugnación por algún
interesado, el tribunal citará a las partes a un comparendo
para designar un árbitro a fin de que conozca del juicio de
impugnación. Serán partes para estos efectos, el
impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere
solicitado la declaración de avería común.
Art 1108- Del juicio para declarar una avería común,
como del que se promueva para impugnar su legitimidad,
conocerá el árbitro en única instancia, y estará
también investido de las facultades que se indican en el
artículo 1206 de este Libro.
Salvo que las partes acuerden otra forma de
tramitación, en estos juicios se observarán las reglas que
el Código de Procedimiento Civil establece para el
procedimiento sumario, con excepción de sus artículos 681
y 689.
Art 1109- Todas las peticiones para que se declare la
avería o las impugnaciones a su legitimidad, se tramitarán
conjuntamente y en un único juicio. Para estos efectos, se
acumularán todas las demandas a la primera que se hubiere
formulado y será tribunal competente el árbitro designado
o que correspondiera designar en el juicio que primero se
hubiere promovido.
Los demás interesados que no hubieren deducido
impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte en
el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la
audiencia de contestación establecida en el procedimiento
sumario, y desde ese momento se seguirán también con
ellos, todos los demás trámites del pleito.
La sentencia que recaiga en el juicio de impugnación,
sólo afectará a quienes hayan sido partes en él. Si la
sentencia acogiere la o las impugnaciones, las cuotas de
contribución de quienes hubieren obtenido en el juicio,
serán soportadas por el armador por cuya cuenta se
resolvió producir el daño o incurrir en el gasto.
Art 1110- Las impugnaciones a la legitimidad de la
avería común de que tratan los artículos anteriores no
suspenderán los trámites de la liquidación de la misma,
sea por el liquidador previamente designado o el que las
partes indiquen en el caso del artículo 1105.
Sección Tercera. De la objeción a la liquidación
Art 1111- Terminada una liquidación de avería gruesa,
el liquidador deberá comunicar sus resultados a todos los
interesados, enviándoles por carta certificada, una copia
de la liquidación o un extracto de ella que contenga, a lo
menos, el monto total de los valores admitidos en avería
gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente
y la cuota de contribución respectiva.
Esta carta certificada la enviará el liquidador por
medio de un notario u otro ministro de fe.
El interesado que no objetare la liquidación dentro del
plazo de 45 días, contado desde la expedición de la carta,
quedará obligado al pago de su cuota de contribución.
Art 1112- Las objeciones a la liquidación se
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un juez
árbitro designado en la forma que se alude en el artículo
1106, el cual tendrá las mismas facultades mencionadas en
la sección anterior.
No será necesario designar nuevo árbitro, si se
hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los juicios
citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la
objeción, probare alguna causal de implicancia o
recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación de avería común,
se suspenderá respecto de los que hubieren impugnado su
legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de
los que oportunamente se hubieren hecho parte en ellas, y
hasta que esas impugnaciones sean resueltas por sentencia
firme.
Art 1113- Las objeciones a la liquidación se
tramitarán conforme a las reglas establecidas para los
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de ellas
se dará traslado a la parte que hubiere declarado la
avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su
cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma,
corresponderá al dueño o armador de la nave afectada
exigir dicho cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en la
misma resolución designará un nuevo liquidador
indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen.
Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá la
controversia. Si fueren desechadas las objeciones, los
articulistas serán necesariamente condenados en costas.
Art 1114- El transportador o el fletante no estarán
obligados a entregar las mercancías, mientras no se pague
el importe de la contribución provisoria o definitiva o se
garantice su pago. Podrán también solicitar el depósito
de las mercancías en tierra, por cuenta de quien
corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la
garantía mencionados anteriormente.
Art 1115- El asegurador que indemnizare al dueño de
bienes afectados por la avería gruesa, quedará subrogado
en los derechos que éste pudiere tener en dicha avería.
S
S) 4. Del abordaje
Art 1116- Las reglas de este párrafo se aplicarán a
los daños que se produzcan en los siguientes casos:
1° Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves,
y
2° Cuando por causa de la ola de desplazamiento de una
nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus
cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque
no llegue a producirse una colisión.
Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los
artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios
o ajenos.
Estas normas tendrán también aplicación cuando los
hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier
otra vía navegable.
Art 1117- Se aplicarán también las reglas de este
párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves
pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma
administración.
Art 1118- En todo abordaje se aplicará la ley del
Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió.
Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas a la
soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del país
ante cuyos tribunales se interponga la demanda.
Art 1119- En caso de abordaje, el reclamante podrá
ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del
domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto
donde se encuentre la nave responsable por haberse
refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.
Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral
chileno, se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1
del título VIII de este Libro. La designación del
árbitro, a falta de acuerdo de las partes, podrá
solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno
con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados
en el inciso anterior.
Art 1120- Si el abordaje entre dos o más naves fuere
causado por fueza mayor o caso fortuito, o si hubiere duda
acerca de la causa que lo originó, los daños serán
soportados individualmente por quienes los hubieren sufrido.
Art 1121- Si el abordaje se produjo por culpa o dolo del
capitán, piloto o tripulación de una de las naves, los
daños serán de responsabilidad de su armador.
Art 1122- Si el abordaje fuere imputable a culpa de dos
o más naves, el total de los perjuicios será soportado por
el armador de cada una de ellas, en la proporción de culpa
que se asigne a su respectiva nave por el tribunal que
conozca de la primera acción de perjuicios que se promueva.
Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá por las
reglas del artículo siguiente.
Art 1123- Los responsables serán solidariamente
obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del
derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que
hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá
solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en
la forma que lo disponga la ley o los respectivos contratos
de fletamento o transporte. Si en virtud de lo anterior, o
por efecto de acciones directas de los dueños de cargas de
la otra u otras naves en abordaje, un naviero o
transportador pagare mayor proporción que el porcentaje de
culpa asignado a su nave, podrá repetir contra el armador
de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.
Art 1124- Para la determinación de las
responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, se
reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos
establecidos como causas determinantes de aquél, en la
resolución definitiva dictada en el sumario que se hubiere
incoado por la autoridad marítima.
Art 1125- Si una nave, después de haber sido abordada,
naufragare en el curso de su navegación al puerto o lugar
al cual se dirigía, su pérdida será considerada como
consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.
S
S) 5. De la arribada forzosa
Art 1126- Constituye arribada forzosa la entrada
necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al de
escala o término previstos para el viaje.
Art 1127- Los gastos de una arribada forzosa
constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en
interés común de la nave y la carga; en los demás casos,
serán de cargo del interesado a quien afectaba la necesidad
de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones
que competan contra los responsables por los hechos que
hubieren motivado la arribada forzosa.
S
S) De los servicios que se presten a una nave u otros
bienes en peligro
Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación
Art 1128- Para los efectos de este párrafo, se
entenderá que:
1° Operación de salvamento, de asistencia o de
auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida para
ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier bien en
peligro, sin importar las aguas donde ocurra el acto o se
realice la actividad. Para estos efectos, las expresiones
salvamento, asistencia o auxilio, se considerarán
sinónimas;
2° Nave, comprende cualquier barco, embarcación,
estructura capaz de navegar o artefacto naval, incluyendo
toda nave que esté varada, abandonada por su tripulación o
hundida y que es objeto de los auxilios a que se refiere
este párrafo.
3° Entre los bienes en peligro se incluye también el
flete por el transporte de la carga de la nave que se
auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete
corresponda al dueño de los bienes, al armador o al
fletador, y
4° Daño al medio ambiente, es el daño físico
significativo a la salud humana, a la vida animal o vegetal
y a los recursos marinos en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes a
aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento,
explosión, fuego u otras causas similares.
Art 1129- El capitán estará facultado para celebrar
contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueños
o armadores de la nave y de los demás bienes que estén
bajo su custodia y se encuentren en peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado
auxilios responderá ante los salvadores por todos los
derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que
afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese
armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo
que corresponde de otros beneficios u obligados.
Art 1130- Las reglas de este párrafo se aplicarán a
toda operación de asistencia, salvo que el contrato
respectivo disponga lo contrario en forma expresa o
implícita.
Sin embargo, no se aplicarán:
1° A los auxilios que se presten a buques de guerra u
otras naves públicas, y que sean usados en el momento de
las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios
oficiales, no comerciales, y
2° A la remoción de restos náufragos. También se
aplicarán si la nave asistida y la asistente pertenecen a
un mismo dueño o están sujetas a una misma
administración.
Art 1131- Cualquiera de las partes que hubiere celebrado
un contrato o convenio de asistencia, podrá solicitar se le
deje sin efecto o se modifique, en los siguientes casos:
1° Cuando el contrato se ha firmado bajo presión
indebida o influencia de peligro y, además, sus términos
no sean equitativos, o
2° Cuando el pago convenido sea excesivamente elevado o
demasiado bajo, respecto de los servicios realmente
prestados.
Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las
operaciones de asistencia.
Art 1132- El armador, incluyendo al operador que actúe
en virtud de un contrato con aquél, el dueño y el capitán
de una nave en peligro, están obligados a;
1° Adoptar oportunamente las medidas razonables para
obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente
durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar
o disminuir el daño al medio ambiente:
2° Solicitar de inmediato asistencia en los casos en
que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o
lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda
constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la
preservación del medio ambiente u otras actividades
marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que
se presten por orden de la autoridad o espontáneamente, no
tendrán la limitación que se establece en el artículo
1152.
Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que la
Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en
estas materias, y
3° Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro
salvador, cuando razonablemente aparezca que el que está
efectuando las operaciones de asistencia no puede
completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o sus
elementos son inadecuados.
Art 1133- Los dueños de la nave o de los bienes
salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben
aceptar su restitución cuando razonablemente se estime
terminada la labor de los salvadores.
Art 1134- Son obligaciones del asistente:
1° Efectuar las operaciones de salvamento con el debido
cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para salvar la nave
y bienes contenidos en ella y para impedir o disminuir el
daño al medio ambiente, y
2° Si las circunstancias razonablemente lo requieren,
el asistente deberá solicitar ayuda de otros salvadores
disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes
cuando así lo pida el dueño o el capitán, según lo
señala el número 3° del artículo 1132. Sin embargo, en
este último caso, el monto de su remuneración no
resultará afectado, si se demuestra que esa intervención
no era necesaria.
Art 1135- Todo capitán está obligado a prestar auxilio
a cualquier persona que se encuentre en peligro en el mar.
El dueño u operador de la nave no será responsable por
el incumplimiento de esta obligación del capitán.
Sección Tercera. Derechos de los asistentes.
Art 1136- Los servicios de asistencia darán derecho a
remuneración en los siguientes casos:
1° Cuando se auxilie una nave u otros bienes en
peligro, o
2° Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar
daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso de
gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán
por las normas de esta sección.
Art 1137- Para tener derecho a remuneración, es
necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido un
resultado útil, a menos que expresamente se haya convenido
otra cosa.
Art 1138- La remuneración debe fijarse con la
intención de alentar las operaciones de asistencia, y
teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes
consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:
1° El valor de los bienes asistidos;
2° La destreza y esfuerzos de los asistentes para
impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3° El grado de éxito obtenido por el asistente;
4° La naturaleza y grado del peligro;
5° Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el
tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6° El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros
riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7° La prontitud del servicio prestado;
8° La disponibilidad y uso de equipos y naves
destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9° El grado y estado de preparación, la eficiencia y
valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado
útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos
y compensación por los daños en las embarcaciones o
equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo
que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se
establece en la sección siguiente, si el asistente opta por
ella.
Art 1139- La remuneración señalada en el artículo
anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos
en el momento del término de la operación de asistencia.
Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación
especial
Art 1140- Si el asistente ha ejecutado operaciones de
auxilio a una nave que por sí misma o por su carga,
amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio
ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el
dueño u operador de la nave, de los gastos razonablemente
incurridos, y podrá tener, además, derecho a la
compensación que se indica en el artículo siguiente.
Art 1141- Si en las circunstancias previstas en el
artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha
evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y el
tribunal lo estima razonable y justo, podrá aumentarse la
compensación que le debe el dueño u operador de la nave,
para lo cual tomará en consideración los diferentes
criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún
caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto
base.
Art 1142- Para los efectos señalados en los dos
artículos anteriores se considerarán gastos del asistente,
los desembolsos razonablemente efectuados en las operaciones
de asistencia y una asignación adecuada por el material y
personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas
operaciones, teniendo en consideración los criterios
indicados en los números 7°, 8° y 9° del artículo 1138.
Art 1143- Cuando la remuneración que corresponda al
asistente conforme al artículo 1138, resultare inferior a
la compensación total y reembolso de gastos que pudiere
obtener por la aplicación de los tres artículos
anteriores, podrá exigir que se le pague con base ena esta
última modalidad, aunque no estuviere así pactado de
antemano.
Art 1144- Si el asistente ha sido negligente y por ello
no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio ambiente,
puede ser total o parcialmente privado de la compensación y
reembolso que le habría correspondido según esta sección.
Sección Quinta. Distribución entre los asistentes Art
1145- En caso de haber más de un asistente, la
remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo a los
criterios señalados en el artículo 1138.
Art 1146- La distribución entre el dueño, el capitán
y otras personas al servicio de cada nave asistente, será
determinada de acuerdo con la ley del pabellón de la nave.
Si la asistencia no se ha llevado a cabo desde una nave, se
hará la distribución de acuerdo con la ley que rija el
contrato vigente entre el asistente y sus dependientes.
Art 1147- Cuando corresponda aplicar la ley nacional, la
distribución se regirá por las siguientes reglas:
1° Previa deducción de la proporción de costos fijos
y variables de la nave, incluidos los costos y daños
causados por el auxilio, corresponderá al armador la mitad
de la remuneración líquida, y
2° La otra mitad se distribuirá entre la dotación en
proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso, la
cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de la
proporción que le correspondería según su sueldo base.
Cuando deba distribuirse la parte de la compensación
especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se
asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente haya
fijado el tribunal, y lo que corresponda a remuneración del
personal, si nada se expresa en el fallo, se repartirá
según lo dispuesto en el número 2° de este artículo.
En las naves dedicadas exclusivamente a la prestación
de auxilios, la distribución atenderá primero a los pactos
que existieren entre el dueño o armador de la nave
asistente y su dotación.
Art 1148- Corresponderá sólo al armador de la nave
asistente el ejercicio de las acciones por cobro de
remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación
especial que se originen en faenas prestadas por o desde
ella.
Sección Sexta. Salvamento de personas
Art 1149- Las personas cuyas vidas han sido salvadas no
deben remuneración alguna. Sin embargo, el salvador de
vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un
accidente que da lugar a servicios de asistencia a la nave u
otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la
remuneración que corresponda al salvador de la nave o de
esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o
disminuyó los daños al medio ambiente.
Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos
preexistentes
Art 1150- Los servicios prestados en cumplimiento de un
contrato celebrado antes que surgiera el peligro, no será
considerados como auxilio y no darán derecho a las
remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata
este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo
que razonablemente podía considerarse como adecuado
cumplimiento de ese contrato.
Sección Octava. Privación de la remuneración
Art 1151- Un asistente puede ser privado de todo o parte
de la remuneración, indemnización, reembolsos o
compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de
salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles por
su culpa o dolo.
Art 1152- Los servicios prestados a pesar de la
prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u
operador de la nave, no dan derecho a las remuneraciones,
indemnizaciones, reembolsos y compensaciones señaladas en
las disposiciones de este párrafo, salvo lo dispuesto en el
número 2° del artículo 1132.
Sección Novena. Garantías y pagos provisorios
Art 1153- En tanto no se constituya garantía suficiente
para responder al cobro del asistente, los bienes salvados
no podrán ser trasladados del primer puerto o lugar a que
hayan llegado al término de las operaciones de asistencia.
El tribunal que sea competente para conocer de la
demanda del asistente, decretará, a petición de éste y
sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes
salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.
Art 1154- El mismo tribunal mencionado en el artículo
anterior podrá decretar que se pague al asistente una
cantidad provisoria y a cuenta, que considere adecuada y
justa. Estos pagos darán derecho a reducción proporcional
de la garantía a que se alude en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se
tramitará como incidente y la resolución que acceda a
ello, establecerá si el salvador debe constituir una
garantía suficiente de restitución.
Art 1155- Las resoluciones que se dicten en las materias
a que se refieren los dos artículos anteriores, serán
apelables en el solo efecto devolutivo.
Sección Décima. De la competencia
Art 1156- Cuando por voluntad de las partes deba un
tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el valor
de los servicios y el monto de los daños y gastos
reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será
competente, a opción del demandante, el correspondiente a:
1° El domicilio del demandado;
2° El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes
salvados, al término de los servicios;
3° El lugar en el cual se ha constituido la respectiva
garantía;
4° El lugar donde se han retenido o arraigado los
bienes salvados, o
5° El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Art 1157- Cuando las mismas materias mencionadas en el
artículo anterior deban someterse a arbitraje conforme a
las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro, y
fuere necesario proceder a la designación del árbitro,
será competente para hacer tal designación, cualquiera de
los tribunales señalados en el referido artículo a
elección del demandante.
TITULO VII
De los Seguros Marítimos
S
S 1. Reglas generales
Sección Primera. Ambito de aplicación
Art 1158- Se aplicarán a los seguros de que trata este
título, las disposiciones contenidas en los artículos 512
y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias
que este título regule de otra manera.
Art 1159- Las reglas de este título se aplicarán en
defecto de las estipulaciones de las partes, salvo en las
materias en que la norma sea expresamente imperativa.
Art 1160- Los seguros marítimos pueden versar sobre:
1° Una nave o artefacto naval, sus accesorios y objetos
fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se
encuentren, incluso en construcción;
2° Mercancías o cualquier otra clase de bienes que
puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o
lacustre;
3° El valor del flete y de los desembolsos en que
incurra quien organiza una expedición marítima, o
4° La responsabilidad de una nave u otro objeto, por
los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como
consecuencia de su uso o navegación.
Art 1161- Por regla general, los seguros marítimos
tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la
pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los
riesgos que implica una aventura marítima, fluvial,
lacustre, o en canales interiores.
Art 1162- La aventura y su extensión dependen de lo que
las partes estipulen en el contrato de seguro.
No obstante, a falta de estipulación en contrario, se
entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan
o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o
de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos,
incluyendo en este concepto los peligros derivados de las
condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones,
asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes,
cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo,
requisamiento por orden de la autoridad administrativa,
retención por orden de potencia extranjera, represalia y,
en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar
u otros medios.
Cualquier excepción a los riesgos señalados en el
inciso anterior, deberá constar expresamente en la póliza.
Art 1163- Además de los riesgos señalados en el
artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de
seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya
sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos,
lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras
aquella se encuentre en tránsito por otros medios de
transporte o en depósito antes o después de una
expedición marítima.
Sección Segunda. Del interés asegurable
Art 1164- Puede tomar un seguro marítimo toda persona
que tenga un interés en la conservación de la cosa
asegurada mientrasa corra los riesgos de una aventura
marítima, sea que ese interés afecte directamente a su
patrimonio o a determinadas obligaciones suyas, con
relación a la cosa asegurada.
Se entiende que una persona tiene interés en una
aventura marítima cuando ella está en cualquier relación
legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la
aventura marítima y que, como consecuencia de esa
relación, esa persona pueda ser afectada con la
conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al
término de la aventura, o pueda ser perjudicada por su
daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en una
responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño,
pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.
Art 1165- El asegurado sólo debe justificar su interés
asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de
la cosa asegurada.
Art 1166- Es nulo y de ningún valor el seguro
contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos
si al tiempo de su celebración, el asegurado o quien
contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el
siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.
Art 1167- Cuando la cosa asegurada deba pasar por la
custodia o propiedad de varias personas mientras están
corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende
celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la
póliza disponga otra cosa.
Art 1168- El beneficio de un seguro puede ser cedido o
transferido antes o después de ocurrido el siniestro. El
cesionario tendrá todos los derechos que correspondan al
cedente en la póliza cedida.
La cesión de un seguro o del derecho a una
indemnización, se harán con sujeción a las normas que
este Código prescribe para la cesión de un crédito
mercantil, según sea la forma como estuviere extendida la
póliza.
Sección Tercera. Del valor asegurable
Art 1169- En los seguros sobre naves, las partes pueden
fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada en la
póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha
consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa
asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento
del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un perito
naval.
Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el
valor así establecido en la póliza se reputará como el
único verdadero para todos los efectos del contrato,
exceptuada la avaluación que se haga de la cosa asegurada,
para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye
o no pérdida total constructiva o asimilada.
Art 1170- Si en el contrato las partes no han consignado
un valor para el objeto asegurado, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 532, 533 y 535 de este Código.
Art 1171- La suma asegurada en el seguro de transporte
de cosas podrá comprender, además del valor de ellas en el
puerto donde empieza la expedición, todos los costos
razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino,
incluida la prima del seguro.
Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la
cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de
las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino
previsto.
Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar
de destino para la carga sana, éste podrá ser también
establecido por peritos.
Art 1172- Pueden asegurarse el valor del flete, y los
desembolsos en que incurra quien organiza una expedición
marítima, y que pueden dejar de recuperarse por algún
riesgo marítimo o de otra naturaleza, expresamente cubierto
en la póliza.
S
S 2. Perfeccionamiento del contrato.
Art 1173- El contrato de seguro marítimo se entiende
perfeccionado desde el momento en que el asegurador expresa
por escrito su aceptación a la propuesta escrita de
celebrar el seguro, sea que ésta se haya formulado
directamente por el proponente o por alguien en su nombre.
Servirán para justificar el momento en que la proposición
fue aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere
estampado en la propuesta, la hoja de cobertura o otro
documento que se acustumbre a utilizar entre asegurados,
corredores y aseguradores, para la celebración del
contrato.
Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá emitir
en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá también el
mérito de póliza, la nota de cobertura u otro documento
que en la práctica use el asegurador para señalar las
condiciones del seguro que han sido aceptadas por él.
Art 1174- En el seguro sobre mercancías o carga, no
será necesaria la individualización precisa del asegurado,
pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda.
Cuando se trate de seguro de nave y éste no estuviere
contratado por su dueño, el asegurador deberá consignar en
la póliza la relación o interés asegurable que exista
entre la persona a cuyo favor se extiende la póliza y la
nave que se asegura. En todo caso, se indicará la fecha y
la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del
asegurador.
Art 1175- Cuando el seguro se rija por cláusulas de
formularios suministrados por el asegurador, o que el uso
supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga
una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan
incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la
interpretación que deba darse a las reglas específicas
incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien
haya emitido la póliza.
S
S 3 De las obligaciones y derechos de las partes.
Art 1176- En el caso de las obligaciones señaladas en
el número 1° del artículo 556, el asegurado deberá
informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse
el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos
que se propone asegurar y que sea conocida por dicho
asegurado.
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que
él no puede ignorar en el curso ordinario de sus negocios.
Asimismo, toda declaración pertinente a los riesgos
hecha por el asegurado al corredor o al asegurador, durante
las negociaciones previas al contrato, deberá ser
verdadera.
Art 1177- Para obtener la indemnización de un
siniestro, el asegurado deberá justificar:
1° El o los acontecimientos que lo constituyan.
Respecto del origen del daño o gasto, el asegurado sólo
deberá indicar los hechos que presumiblemente lo
produjeron;
2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;
3° El contrato de seguro, y
4° La pérdida o deterioro de la cosa asegurada.
Art 1178- En caso de siniestro, el asegurado podrá
ejercer la acción de avería para obtener la indemnización
de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de
dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada,
en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.
Art 1179- El asegurado podrá promover conjuntamente la
acción de dejación y la de avería, con tal que esta
última se interponga en subsidio de la primera.
Art 1180- El asegurador será responsable de las
pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros
eventos cubiertos por la póliza.
Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, el
asegurador indemnizará además:
1° Por la contribución de los objetos asegurados en
avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo
excluido por el seguro, y
2° Por los gastos incurridos con el fin de evitar que
el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir sus
efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté
cubierto por la póliza.
En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder al
valor de los daños evitados.
Art 1181- El asegurador es responsable por la pérdida o
daño de los objetos asegurados que provengan de culpa o
dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será
indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de
dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
Art 1182- El asegurador no será responsable por
pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su
origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que
expresamente así se estipule.
Art 1183- Salvo pacto en contrario, el asegurador no es
responsable por los fenómenos ordinarios de filtración,
rotura o desgaste, por vicio propio o de la naturaleza de la
cosa asegurada y otros normales del transporte.
Art 1184- Cuando la pérdida o daño de la cosa
asegurada provenga de varias causas, el asegurador será
responsable si la causa principal o determinante es un
riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que
fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible
establecer cuál fue la causa principal o si varias causas
determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una
que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será
responsable por el daño en los términos señalados por la
póliza.
Art 1185- Corresponderá al asegurador el peso de probar
que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo no
comprendido en la póliza.
Art 1186- La pérdida puede ser toal o parcial.
Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de
pérdida total o definidos en los artículos siguientes, se
considerará pérdida parcial.
Art 1187- La pérdida total puede ser real o efectiva.
También puede ser asimilada o constructiva.
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el
objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo
dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a
que está destinado o, cuando el asegurado sea
irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
Art 1188- Si transcurrido un plazo razonable, no se han
recibido noticias de una nave, se presumirá su pérdida
total efectiva y la de su cargamento.
Art 1189- Salvo que la póliza disponga otra cosa,
existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto
asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la
pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es
posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que
exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el
desembolso.
Se considerarán como de pérdida total asimilada, en
especial, los siguientes casos:
1° Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las
mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y
sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la
recuperación exceda al valor de la nave o de las
mercancías una vez recuperadas;
2° Cuando el daño causado a una nave por un riesgo
asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla
exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse
el costo de reparación, no se hará deducción alguna por
contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de
cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los
gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier
futura contribución de avería gruesa que afectaría a la
nave, al ser reparada, y
3° Cuando el costo de su reparación y los de
reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la
fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a las
mercancías o carga.
Art 1190- Salvo estipulación en contrario, el seguro
contra pérdida total cubre tanto la pérdida total
asimilada como la real o efectiva.
Art 1191- Salvo que la póliza disponga otra cosa, el
asegurador es responsable por todos los siniestros que sufra
la cosa asegurada durante el período de cobertura, aunque
el monto de todos ellos exceda la suma asegurada.
Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial
no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la
indemnización de la pérdida total.
Art 1192- Si el asegurado opta por reclamar la pérdida
total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer
dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo
podrá ejercitar la acción de avería.
Art. 1193- En caso de pérdida total asimilada, el
asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo
conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter,
para comunicar por escrito al asegurador su intención de
hacer dejación.
La expresión por escrito, comprende también la
comunicación por telegrama, télex u otros medios que
registren o dejen constancia de la recepción del mensaje
enviado.
La notificación al asegurador de una acción de
dejación, sustituye para estos efectos al aviso de
dejación.
El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca
la intención de hacer dejación incondicional del objeto
asegurado al asegurador.
Art 1194- El aviso de dejación no será necesario
cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud,
hacía imposible la adopción por el asegurador de medidas
tendientes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o
disminuir los efectos del siniestro.
Art 1195- El aviso de dejación interrumpe la
prescripción de las acciones del asegurado contra el
asegurador.
Art 1196- La aceptación de la dejación podrá ser
expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo
caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del
aviso de dejación o de la notificación de la demanda de
dejación.
El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la
exigencia del aviso o notificación respectiva.
Art 1197- La aceptación de la dejación, además de dar
a ésta el carácter de irrevocable, significará que el
asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total
asegurado.
Art 1198- La dejación aceptada o la declarada válida
por sentencia firme, transfiere al asegurador todos los
derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa
asegurada, por el solo ministerio de la ley.
Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación o
dictada sentencia firme que la declare válida, el
asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar la
pérdida total del objeto asegurado y rechazar la
transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.
Art 1199- La cosa asegurada que ha sido objeto de
dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la
cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito que
pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción de los
créditos sobre la nave indicados en los artículos 844, 845
y 846.
S
S 4. Seguro de responsabilidad.
Art 1200- El asegurado en un seguro de responsabilidad,
sólo tendrá derecho al reembolso de la indemnización y
gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la
indemnización por perjuicios a tercero.
No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en
conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea
objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste.
Estará obligado a adoptar todas las medidas de defensa que
fueren procedentes.
Art 1201- Sólo en los casos en que un asegurador de
responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la
responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado
directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido dicha
garantía.
Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga
derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de ella
hubiere constituido el fondo respectivo de limitación.
El seguro de responsabilidad de un armador por abordaje
o por colisión con cualquier objeto fijo o flotante, que
tiene como fin la reparación de daños causados a terceros,
no produce obligación de indemnizar sino en caso de
insuficiencia de la suma asegurada en la póliza del casco.
Art 1202- Sea cual fuere el número de acontecimientos
ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad,
la suma cubierta por cada asegurador constituye, por cada
evento, el límite de su cobertura.
TITULO VIII
De los Procedimientos en el Comercio Marítimo
S
S 1. Reglas generales
Art 1203- El conocimiento de toda controversia que
derive de hechos, actos o contratos a que dé lugasr el
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros
marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en
los siguientes casos:
1° Cuando las partes o interesados expresen su voluntad
de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo
acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que
conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio;
2° Cuando se trate de perseguir responsabilidades de
orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En
este caso, la acción civil podrá entablarse ante el
tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante
el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero;
3° Cuando se trate de los juicios que se mencionan en
el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o
de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un
procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal
ordinario;
4° Cuando se trate del Fisco o de controversias por
responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios
portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones
controladas por tales entidades, y
5° Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000
unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su
acción ante la justicia ordinaria.
Art 1204- Cuando disposiciones de este Libro asignen
competencia al tribunal del lugar donde ocurren los hechos,
o donde recala o es retenida la nave, ello no obstará a que
se constituya el tribunal arbitral en dicho lugar, o en otro
si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus
firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá
trasladarse la acción en la forma y en los casos que se
mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante el
juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento
aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art 1205- La designación de el o los árbitros, sus
calidades y el procedimiento que deban emplear, se regirá
por lo que las partes convengan por escrito y bajo sus
firmas y, en su defecto, por lo preceptuado en el Código
Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el
Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Arbitral.
Art 1206- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el tribunal arbitral u ordinario a quien
corresponda conocer de los asuntos mencionados en el
artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:
1° Podrá admitir, a petición de parte, además de los
medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2° Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de
oficio las diligencias probatorias que estime conveniente,
con citación de las partes;
3° Podrá llamar a las partes a su presencia para que
reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus
impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello
implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal
controvertido, y
4° Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo
con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el
fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Art 1207- Cuando se soliciten medidas prejudiciales,
sean preparatorias, precautorias o probatorias, o
retenciones especiales, antes de estar constituido el
tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el
juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o
ante el tribunal al que especialmente asignen competencia
normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la
prosecución del pleito ante el tribunal arbitral
previamente designado o que deba designarse para conocer de
la controversia, si las partes no hubieren optado por la
jurisdicción ordinaria.
S
S 2 De la comprobación de hechos.
Art 1208- Cuando algún interesado, antes de entablar
una demanda, deseare efectuar una inspección sobre el
estado de la nave o las mercancías o sobre otros hechos
susceptibles de desaparecer, ocurrirá al tribunal civil de
turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el
cual, sin más trámite, designará a un notario u otro
ministro de fe para la más pronta constatación que sea
posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido,
deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y el
día, hora y lugar en que se propone realizar la
verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la
inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin la
asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya
interpretación requiera de conocimientos especiales de
alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del
requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador
oficial de seguros u otro perito, o disponer que el ministro
de fe designado se asesore del perito, al que también
designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar personalmente
la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo
obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a las
partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo
de este artículo y, además, constancia sucinta de las
observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El original
del acta se entregará al tribunal que hizo la designación,
el que otorgará a los interesados las copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien la
hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.
S
S 3. Prueba extrajudicial
Art 1209- Cuando las partes estuvieren de acuerdo, las
diligencias probatorias que se hubieren solicitado en juicio
o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias
tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo
extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de
las partes.
Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren
desinteligencias entre las partes, se suspenderá el acto
reservándose la decisión del desacuerdo para el juez que
conoce del proceso o del que deba conocer, si se trata de
diligencias prejudiciales.
Lo anterior, no obsta a que se continúe extrajudicialmente
con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido
por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse
judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación de
las pruebas producidas extrajudicialmente.
S
S 4. Del procedimiento para la constitución y
distribución del fondo de limitación de responsabilidad
Sección Primera. De la constitución del fondo
Art- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas en el
párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título V
de este Libro, que se considere con derecho a limitar
responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir
ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo
siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento con el
objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los
créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con
las normas de prelación que disponga la ley.
Art 1211- Será tribunal competente para conocer de
todas las materias mencionadas en el artículo anterior y de
las que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas:
1° Cuando la limitación de responsabilidad se refiera
a una nave matriculada en Chile, el juzgado civil que
corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2° Si se trata de una nave extranjera, el juzgado civil
chileno competente del puerto donde hubiere ocurrido el
accidente, o del primer puerto chileno de recalada después
del accidente o, a falta de éstos, el juzgado con
competencia en el lugar donde primero se hubiere retenido la
nave o donde primero se hubiere otorgado una garantía por
la nave, y
3° Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento
en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y se
alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad
como excepción, el mismo tribunal ante el cual se alegue
tendrá competencia para conocer del proceso sobre
limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un
tribunal arbitral, se remitirán copias de los antecedentes
pertinentes al tribunal que fuere competente en conformidad
a los números anteriores, para que ante este tribunal se
inicie el procedimiento destinado a la constitución y
distribución del fondo de limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de
responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá
formularse al contestar la demanda.
Art 1212- Salvo el caso del número 3° del artículo
anterior, la limitación de responsabilidad por
constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el momento
en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio
ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se refiere
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el
procedimiento de ejecución de resoluciones judicilal.
Art 1213- La petición sobre apertura del procedimiento
deberá indicar:
1° El acontecimiento del cual provienen los daños o
perjuicios que quedarán afectos a la limitación;
2° El monto máximo del fondo o fondos que deben
constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del
párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de
este Libro, y
3° La forma cómo se constituirá el fondo, sea en
dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la
suficiencia de ella.
Art 1214- A la solicitud para la apertura del
procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores
conocidos del peticionario, con indicación de sus
domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos
definitivos o provisorios. También se acompañarán los
documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo del
fondo que hubiere señalado el proponente.
Art 1215- El tribunal, luego de examinar si los
cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se
ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del
título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro,
según corresponda, dictará un auto por el que declarará
iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará
sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del
fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma
resolución señalará la suma que el peticionario deberá
poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas
del procedimiento y designará un síndico titular y uno
suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y
operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos
nombramientos deberán recaer en personas que integren la
nómina de síndicos a que se refiere la Ley de Quiebras, y
sin que se requiera su designación o ulterior ratificación
por la junta de acreedores.
Art 1216- Cuando para la constitución del fondo se
entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, con
conocimiento del síndico y de los interesados. Los
reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el
fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido
constituido mediante una garantía, su importe devengará
los intereses corrientes en el lugar de asiento del
tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento
constitutivo de la garantía.
Art 1217- Constituido el fondo o aceptada la garantía
sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y
desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda
ejecución individual o medida precautoria contra el
requirente, respecto de los créditos a los cuales puede
oponerse la limitación de responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el
cual queda exclusivamente destinado al pago de los créditos
respecto de los cuales se puede oponer la limitación de
responsabilidad.
Art 1218- Cuando el que invoque limitación de
responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor
suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento que
origina la apertura del procedimiento, las disposiciones de
este párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que
resulte. En ningún otro caso, los créditos del requirente
pueden gozar de la compensación.
Art 1219- Desde la fecha de dictación de la resolución
indicada en el artículo 1217, se suspenderá el curso de
los inetereses que ganen los créditos contra el requirente.
Sección Segunda. De la verificación e impugnación y
oposición a la constitución del fondo.
Art 1220- Dictada la resolución que se menciona en el
artículo 1217, el síndico informará, por carta
certificada, de la constitución del fondo a todos los
acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por
el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.
La mencionada información a los acreedores contendrá:
1° Copia de la resolución prevista en el artículo
1217;
2° El nombre y dirección de quien ha requerido la
constitución del fondo y a qué título;
3° El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4° Una relación sucinta del acontecimiento en que se
produjeron los daños;
5° El monto del crédito del destinatario de la
comunicación, según el requirente, y
6° La indicación de que dispone del plazo que señala
el artículo siguiente para verificar su crédito.
Art 1221- Despachadas que fueren las cartas con la
información indicada, el síndico extractará la misma
información y la publicará junto con la nómina a que se
refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial
y en un diario de circulación en el lugar en que funciona
el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento,
indicando que los acreedores disponen de treinta días
consecutivos a contar de la última de estas publicaciones
para verificar sus créditos y acompañar los documentos que
los justifiquen.
Art 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el
artículo anterior, que para estos efectos será fatal,
cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación,
fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para
ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los
acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al
procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681
y 684 del Código de Procedimiento Civil.
Art 1223- En todos los procedimientos a que se refiere
este párrafo, el síndico obrará como parte y procurará
que se dé curso progresivo a los autos, empleando los
medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.
Art 1224- El síndico formará la nómina de los
acreedores con derecho a participar en la distribución del
fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. La
distribución se hará respetando las normas sobre
preferencias o privilegios que se establecen en este Libro.
El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del monto
de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de
preferencia o privilegio.
Art 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación o
declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará las
reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo
entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.
Art 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la
verificación e impugnación de los créditos y los repartos
se regirán por las normas pertinentes de la Ley de
Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las
causales de cesación en el cargo que establece dicha ley.
Art 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de
reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el
procedimiento de limitación.
Si aún quedare remanente, este será restituido a quien
hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres
meses desde que se haya dictado la resolución indicada en
el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren
comparecido a retirar los fondos, el remanente se entregará
a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores
remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de
un año contado desde que fue dictada la resolución antes
mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al
remanente que se produzca cuando el fondo constituido se
refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el
título IX de la Ley de Navegació
PRIMERO
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.222, de 1978:
1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Para los fines de esta ley, se
entenderá por:
a) Dirección: La Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director: El Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director, que será la
autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los
Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley
determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones específicas que les asigne el Director, se
considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del
ejercicio de ellas.";
2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 16 por
el siguiente:
"Para que puedan constituirse hipotecas, prendas u otros
gravámenes reales sobre las naves que están en
construcción, habrá un Registro de Matrículas de Naves en
Construcción a cargo de la Dirección.";
3.- Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- En caso de arribada forzosa, el capitán
de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad
Marítima, la cual verificará los motivos que la
justifiquen, señalará al capitán las formalidades que
deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave
mientras se encuentre en esta calidad.";
4.- Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- El armador u operador de una nave serán
civil y solidariamente responsables de las transgresiones a
las normas de esta ley, cometidas por el capitán en el
ejercicio de sus funciones, con las excepciones que en ella
misma se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad del
dueño de la nave cuando corresponda.";
5.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Toda nave deberá tener un agente o
consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo
en los puertos en que el armador tenga oficina establecida,
donde podrá actuar directamente.
Los deberes, atribuciones y responsabilidades de los
agentes de naves, en su relación con la Autoridad Marítima
y otras autoridades administrativas, serán determinadas por
reglamento.";
6.- Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Sin perjuicio de la representación del
agente de naves, el capitán es representante legal del
propietario, armador u operador de la nave ante las
autoridades marítimas y portuarias.";
7.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- El capitán es el jefe superior de la
nave encargado de su gobierno y dirección y está investido
de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican
en esta ley, en el Código de Comercio y en las demás
normas legales relativas al capitán.";
8.- Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- El capitán hará que se anoten en el
diario de navegación todos los datos que determinen los
reglamentos. Igualmente, ordenará que se anote, tan pronto
sea posible, toda novedad que ocurra en la nave.";
9.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:
"Artículo 105.- El rescate de especies náufragas u
otros objetos que el mar arroje a la playa, dará derecho a
remuneración, debiendo los asistentes dar cumplimiento a
las normas de internación pertinentes.";
10.- Derógase la letra c) del artículo 153, pasando la
actual letra d) a ser c), a la cual se agrega la siguiente
frase, reemplazándose el punto final por una coma (,): "con
excepción de los juicios sobre constitución y
repartimiento del fondo de limitación a que pudiera haber
lugar.";
11.- Suprímese la segunda parte del artículo 154,
desde donde dice "y de las que nazcan de abordajes...", y
reemplázase el punto y coma (;) que la precede por un punto
final (.);
12.- Reemplázase en el artículo 155 la referencia a la
letra d) del artículo 153 por la letra c) del mismo
artículo, y
13.- Deróganse los artículos 42, 43, 104, 106, 107,
108, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122,
163 y 167.
SEGUNDO
ARTICULO TERCERO.- Derógase la ley N.° 3.500 sobre
Hipotecas de Naves.
TERCERO
ARTICULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Comercio:
a) Elimínase en su artículo 3° N° 16 la frase
"préstamos a la gruesa," y,
b) Reemplázase su artículo 553 por el siguiente:
"Artículo 553.- Por el hecho del pago del siniestro, el
asegurador se subroga al asegurado en los derechos y
acciones que éste tenga contra terceros, en razón del
siniestro.
Si la indemnización no fuere total, el asegurado
conservará sus derechos para cobrar a los responsables los
perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
El asegurado será responsable ante el asegurador por
todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al
ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.".
CUARTO
ARTICULO QUINTO.- Introdúcese las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- Sustitúyese el artículo 304 por el siguiente:
"Artículo 304.- Podrán también oponerse y tramitarse
del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa
juzgada y la de transacción; pero, si son de lato
conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se
reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.", y
2.- Derógase el Título XV del Libro Tercero.
QUINTO
ARTICULO SEXTO.- Esta ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial.
SEXTO
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.- Primará la voluntad de las partes por
sobre lo dispuesto en los artículos 984 y 987 del Código
de Comercio, hasta que entre en vigor el Convenio de las
Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de
Mercancías, suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en el
Diario Oficial de la República la fecha de entrada en vigor
del citado Convenio, al tenor de lo dispuesto en su
artículo 30 y normas reglamentarias pertinentes.
1
ARTICULO 2°.- La exigencia de nacionalidad chilena
establecida en los artículos 917 y 1041 del Código de
Comercio, no serán aplicables a las empresas extranjeras
que estén establecidas en el país a la fecha de
publicación de esta ley.
2
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.- OSCAR TORRES RODRIGUEZ, General
Subdirector de Carabineros, General Director de Carabineros
y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 22 de diciembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Ricardo García Rodríguez, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.-
Jorge Massa Armijo, General de Brigada Aérea, Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.- Alfonso Márquez de la
Plata Y., Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán
Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Luis Manríquez Reyes, Subsecretario de
Justicia.