Ley
18660
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES
Diario Oficial
MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES
(Publicada en el "Diario "Oficial" N° 32.898, de 20 de
octubre de 1987)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de
Hacienda, de 1931:
1.- Reemplázase la denominación del Título Preliminar
por la siguiente: "Definiciones".
2.- Agrégase el siguiente artículo 1°:
"Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y
Seguros;
b) Superintendente: el Superintendente de Valores y
Seguros;
c) Patrimonio de una sociedad: la diferencia entre el
valor de los activos totales y los pasivos exigibles,
deducida la suma de cualquier activo que no constituya
inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva
aquellos activos que tienen un claro valor de realización o
capacidad generadora de ingresos para la sociedad;
d) Patrimonio consolidado: el que resulta de restar al
total del activo consolidado de una sociedad matriz, la suma
de su pasivo exigible consolidado, el interés de terceros
en las filiales y el activo consolidado que no constituya
inversión efectiva. Se entiende por activo y pasivo
exigible consolidado a los de la matriz, considerando los
activos y pasivos exigibles de las filiales como parte
integrante de aquellos, una vez eliminados los saldos y
transacciones entre aquélla y éstas y las utilidades no
realizadas que provengan de tales operaciones;
e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en
los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento
de compañías aseguradoras y reaseguradoras,
respectivamente;
f) Patrimonio de riesgo: aquella parte del patrimonio de
la sociedad que se considera necesaria para mantener las
relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15.
No podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar
respaldada con las inversiones que señalan los artículos
21 y siguientes;
g) Capital contable neto: la diferencia entre el
patrimonio de una empresa y sus inversiones en otras
empresas;
h) Capital contable neto consolidado: el capital
contable neto de una sociedad matriz y sus filiales,
calculado sobre la base de su balance consolidado;
i) Factor de riesgo promedio ponderado: la suma de los
productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada
instrumento o serie de instrumentos emitidos o garantizados
por una sociedad, banco, institución financiera o empresa,
de acuerdo a la categoría en que hayan sido clasificados, y
la proporción que represente el monto de las inversiones
representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo
de la respectiva compañía en cada uno de los instrumentos,
respecto del valor total de las inversiones representativas
de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los
distintos títulos representativos de deuda de ese emisor, y
j) Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes,
salvo que sean festivos.
Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas
relacionadas, controladores y grupos empresariales, se
entenderán referidas a las definiciones del Título XV de
la ley de mercado de valores."
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 3°:
a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de
seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación
de balances y otros estados financieros e informes en las
fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus
carteras y, en general, solicitar todos los datos y
antecedentes que le permitan imponerse de su estado,
desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las
prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y
dictar normas generales para los efectos de valorizar sus
inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás
medidas que fueren menester;" b) Reemplázase la letra d)
por la siguiente:
"d) Asumir el carácter de único administrador o
liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta
ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto
en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las
suspensiones allí establecidas o le sea revocada su
autorización de existencia.
La administración o la liquidación en su caso, podrá
ser delegada por el Superintendente en uno o más
funcionarios de las plantas directiva, profesional o
técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre
que reúnan las condiciones para ser director de una
sociedad anónima;"
c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
"e) Mantener un registro de uso público en el que se
disponga de una o más copias de los modelos de los textos
de las pólizas, sus modificaciones y cláusulas adicionales
que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades
aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido
previamente registrados por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá rechazar los modelos a ella
remitidos y no los inscribirá en su registro, cuando
contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones
legales, o induzcan a error a los asegurados. Del mismo
modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus
registros los modelos ya inscritos o disponer su
modificación.
La Superintendencia podrá fijar, mediante norma de
aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán
contener las pólizas;"
d) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas
constituidas por las compañías de acuerdo con las normas
de carácter general que dicte la Superintendencia, como
asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus
cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por
ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos
vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación
inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario
incorporar en los próximos balances, estados financieros o
informes;"
e) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:
"g) Mantener un registro de liquidadores de siniestros
del primer grupo y de accidentes personales -cuyos
integrantes se podrán denominar también ajustadores de
seguros-, y otro de intermediarios de seguros, de acuerdo a
las normas dictadas al efecto y según lo estipulado en la
letra m) de este artículo. En estos registros se podrán
inscribir sólo las personas que cumplan los requisitos que
determine la Superintendencia mediante norma de carácter
general, pudiendo ser suspendidos o eliminados de éstos
mediante resolución fundada.
Las compañías sólo podrán encomendar liquidaciones
de siniestros a los liquidadores que hayan sido registrados
por la Superintendencia. Sin embargo, podrán liquidar
directamente aquellos siniestros que por su monto o grado de
complejidad ésta les autorice mediante normas de carácter
general, de conformidad con lo establecido en la presente
ley;"
f) Agrégase la siguiente letra k):
"k) Establecer mediante normas de carácter general
disposiciones sobre calce de plazos, de reajustabilidad y de
moneda de los activos y pasivos de las compañías de
seguros;"
g) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
"l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de
todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que
efectúen las compañías, las listas de corredores de
seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de
compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar
en el país;"
h) Reemplázase la letra m) por la siguiente:
"m) Establecer, mediante normas de carácter general,
las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán
cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros
como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como
tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales
deben regirse la intermediación y la contratación de
seguros y la liquidación de siniestros;" i) Elimínase la
letra n).
4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- El comercio de asegurar y reasegurar
riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por
sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que
tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y
actividades que sean afines o complementarias a éste.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural
o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de
conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios
internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los
seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos
contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
La contratación de seguros con compañías no
establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de
los que se establezcan en otras leyes, con los mismos
tributos que puedan afectar a los seguros contratados con
compañías nacionales."
5.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Cada vez que se emplee en esta ley la
denominación compañías de seguros o compañías, se
entenderá que ella se refiere a todas las sociedades
anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la
naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán
comprendidas también en dicha denominación, las sociedades
anónimas nacionales de reaseguros." 6.- Reemplázase en el
inciso primero del artículo 7°, la cantidad "60.000" por
"45.000", y sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"No obstante, si durante el funcionamiento de la
compañía el patrimonio se redujere a una cantidad inferior
a 45.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada
a complementarlo según lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes. Si así no lo hiciere, se le revocará su
autorización de existencia." 7.- Sustitúyese el artículo
8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las compañías se dividirán en dos
grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los
riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el
patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las
personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de
un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para
el asegurado o sus beneficiarios." 8.- Sustitúyese el
artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- No podrán organizarse entidades
aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los
dos grupos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir
los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo
por compañías del primer grupo, las que no podrán otorgar
esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado
o el deudor de éste sea una persona relacionada con la
compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se
exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a
las exportaciones.
Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los
riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del
asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero
o de crédito de dinero."
9.- Agrégase el siguiente artículo 12:
"Artículo 12.- El monto de las indemnizaciones de los
seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del o los
beneficiarios."
10.- Agrégase el siguiente artículo 13:
"Artículo 13.- Las entidades aseguradoras no podrán
disponer de los efectos de comercio que hayan recibido en
pago de primas de los asegurados, para caucionar o extinguir
obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la
prima no devengada."
11.- Derógase el artículo 14.
12.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- El límite máximo de endeudamiento
total en relación al patrimonio de las compañías del
primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo,
para las compañías del segundo grupo, dicho límite será
igual a 15 veces.
Sin embargo, la Superintendencia mediante normas de
aplicación general sólo podrá establecer límites de
endeudamiento total en relación al patrimonio, superiores a
los del inciso anterior para las compañías del segundo
grupo, cuando exista razón fundada para ello, condicionado
a que cada modificación esté vigente durante al menos un
año y que dicho cambio no sea superior a una vez el
patrimonio. Con todo, la relación máxima de endeudamiento
total para las compañías del segundo grupo no podrá
exceder de 20 veces el patrimonio.
Para las compañías de uno u otro grupo, el total de
las deudas contraídas con terceros, que no generen reservas
técnicas de seguros, en ningún caso podrá exceder de una
vez el patrimonio."
13.- Reemplázase el artículo 16 por el que se indica a
continuación, y agrégase como artículo 16 bis el
siguiente:
"Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados
en Chile lo harán las entidades aseguradoras y
reaseguradoras con compañías de seguros y reaseguros
autorizadas para operar en el país. Las compañías de
seguros sólo podrán reasegurar riesgos del grupo en el
cual estén autorizadas para operar.
Son entidades facultadas para reasegurar, además de las
entidades aseguradoras establecidas en el país, aquellas
sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea operar en el
reaseguro de uno de ambos grupos y que estarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones
que le otorga la ley.
Sin embargo, podrán existir entidades reaseguradoras
autorizadas para operar en ambos grupos, siempre que
constituyan capitales independientes para cada uno de ellos
y lleven contabilidades absolutamente separadas para las
operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los
requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de
reservas técnicas y de patrimonio en cada uno de ellos. En
el evento de que uno de los grupos presente problemas que
exijan la regularización establecida en los artículos 65
ó 68, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella
posible, la Superintendencia revocará la autorización
respecto del grupo afectado.
Las entidades reaseguradoras nacionales deberán
mantener un patrimonio mínimo no inferior a 60.000 unidades
de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si
durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una
cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Título IV. Si
así no lo hiciere, se le revocará la autorización de
existencia."
"Artículo 16 bis.- Estarán también facultadas para
reasegurar aquellas entidades extranjeras de reaseguros que
se encuentren inscritas en el registro de reaseguradores
extranjeros que llevará la Superintendencia, las cuales
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar un patrimonio superior a 300.000 unidades
de fomento;
b) Acreditar que la entidad se encuentra constituída
legalmente en su país de origen y puede reasegurar riesgos
cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha
desde la cual se encuentra autorizada para operar;
c) Acreditar que de conformidad a la legislación de su
respectivo país, no tienen inconvenientes para pagar los
compromisos derivados de los contratos de reaseguros que
suscriban en el extranjero en moneda de libre
convertibilidad, y
d) Acompañar copia auténtica de sus estatutos
vigentes, en castellano, memoria anual en la cual se
incluyan los estados financieros debidamente auditados por
auditores independendientes y copia del poder otorgado a una
persona residente en Chile para que la represente con
amplias facultades e incluso para ser emplazada en juicio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras también
podrán reasegurarse a través de intermediarios o
corredores que se encuentren inscritos en el registro de
corredores de reaseguros, los cuales deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Constituir garantía a favor de la Superintendencia
para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas
las obligaciones emanadas de su actividad de corredor en
Chile y, especialmente, de los perjuicios que puedan
ocasionar a quienes contraten por su intermedio. La
garantía deberá ser por un monto no inferior a la suma
más alta entre 20.000 unidades de fomento o un tercio de la
prima intermediada en Chile en el año inmediatamente
anterior, la cual podrá constituirse en dinero efectivo o
en póliza de seguro, boleta bancaria u otra forma
previamente aceptada por la Superintendencia, y permanecer
vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas
como corredor.
Será necesaria la aprobación previa de la
Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una
compañía no establecida en Chile. Verificado el
incumplimiento o perjuicio, la Superintendencia hará
efectiva la respectiva garantía y el corredor afectado no
podrá continuar su actividad en Chile hasta que la
rehabilite a satisfacción de dicho organismo;
b) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona
jurídica y acreditar que la entidad se encuentra
constituida legalmente en su país de origen y puede
intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con
indicación de la fecha desde la cual se encuentra
autorizada para operar, y
c) Acreditar lo señalado en las letras c) y d) del
inciso primero, cuando corresponda.
La Superintendencia determinará la forma, plazos y
periodicidad con que deberán ser acreditados los requisitos
establecidos en este artículo por los reaseguradores
extranjeros y corredores de reaseguros.
En el caso de que las entidades reaseguradoras o
corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los
requisitos señalados precedentemente se les eliminará del
registro correspondiente."
14.- Introdúcese el siguiente artículo 17:
"Artículo 17.- Las compañías deberán enviar a la
Superintendencia, en las oportunidades y forma que ésta
señale mediante norma de carácter general, resúmenes
sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción neta,
reaseguros, cesiones y, en general, cualquier información
estadística que sea necesaria para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la letra l) del artículo 3°."
15.- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Las compañías deberán publicar
conjuntamente con el balance y estados financieros anuales,
un inventario de sus inversiones, cuyo detalle será fijado
mediante norma de carácter general por la
Superintendencia."
16.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La Superintendencia publicará
anualmente en sus revistas o boletines, un resumen de los
estados financieros de las compañías de seguros a que se
refiere el artículo anterior, en que se demuestre la
situación de cada compañía y la de todas ellas en
conjunto. Deberá, además, publicar en forma periódica
información estadística y financiera sobre las operaciones
y situación de cada una y de todas las compañías de
seguros. Esta publicación deberá estar a disposición del
público y enviarse, a lo menos, a tres periódicos de
circulación nacional."
17.- Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y
reaseguradoras establecidas en el país deberán constituir
las siguientes reservas técnicas:
1) Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de
una compañía con los asegurados originadas por primas de
contratos de seguros de corto plazo;
2) Reserva matemática por las obligaciones de una
compañía del segundo grupo con los asegurados, originadas
por primas de contratos de seguros de largo plazo;
3) Reserva de siniestros por las obligaciones por
siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por
los ocurridos y no reportados, y
4) Reserva adicional a la de riesgo en curso por
aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida,
altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a
juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter
general, sea necesaria constituir para el normal
desenvolvimiento de la actividad aseguradora o
reaseguradora.
No obstante lo señalado en el inciso precedente, una
compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas,
la prima efectivamente pagada a su reasegurador por las
cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.
Las cesiones que se efectúen a reaseguradores
extranjeros no se podrán deducir para el cálculo de las
reservas técnicas en el caso de los seguros contemplados en
el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Se entenderá por seguros de corto plazo aquellos que
habitualmente se contratan por períodos iguales o
inferiores a un año y por seguros de largo plazo los que
habitualmente se estipulan por períodos superiores a un
año.
Estas reservas se constituirán de acuerdo con los
procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés
técnico y otros aspectos que fije la Superintendencia,
mediante normas de carácter general. Su modificación o
reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120
días de anticipación, a lo menos."
18.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Las reservas técnicas y el patrimonio
de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los
siguientes instrumentos y activos:
a) títulos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de
Chile;
b) depósitos a plazo o títulos representativos de
captaciones emitidos por bancos e instituciones financieras;
c) letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas
públicas o privadas;
e) acciones de sociedades anónimas abiertas, que se
encuentren en los casos contemplados en el Título III,
clasificadas como acción de primera clase;
f) las compañías aseguradoras del primer grupo, en
crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los
asegurados, para respaldar reservas de riesgo en curso y
patrimonio de riesgo;
g) siniestros por cobrar no vencidos, producto de las
cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar la
reserva de siniestros y el patrimonio de riesgo, salvo
aquellos producto de las cesiones indicadas en el inciso
tercero del artículo 20;
h) bienes raíces urbanos no habitacionales, cuya
tasación comercial sea practicada al menos cada dos años
según las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia;
i) las compañías del segundo grupo, en crédito no
vencido por primas producto de los seguros de invalidez y
sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en
crédito por el saldo de la cuenta individual de afiliados
siniestrados, en dicho sistema previsional, para respaldar
la reserva de siniestros;
j) instrumentos de renta emitidos por instituciones
internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de
Chile y por bancos del exterior de reconocida
responsabilidad que puedan ser adquiridos por el Banco
Central de Chile de acuerdo a su ley orgánica, para
respaldar reservas adicionales constituidas según lo
dispuesto en el N° 4) del artículo 20 y adquiridas con
sujeción a las normas sobre cambios internacionales.
Además las compañías aceptantes podrán respaldar sus
reservas técnicas con:
k) crédito no vencido por prima no devengada otorgada a
las compañías cedentes del primer grupo en virtud de
contratos de reaseguro, para respaldar las reservas de
riesgo en curso;
l) crédito no vencido por prima devengada otorgado a
las compañías cedentes del primer grupo en virtud de
contratos de reaseguro, para respaldar la reserva de
siniestros;
m) descuento de aceptación no devengado producto de
aceptaciones generadas por contratos de reaseguro, para
respaldar las reservas de riesgo en curso y patrimonio de
riesgo.
Para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo con los instrumentos señalados en las letras b), c),
d) y e) de este artículo, será necesario que hayan sido
clasificados previamente, de conformidad a lo dispuesto en
la ley N° 18.045.
No podrán ser inversiones representativas de reservas
técnicas y patrimonio de riesgo los instrumentos
clasificados en las categorías D y E, ni las acciones de
segunda clase o sin información suficiente, según el caso.
Los instrumentos de la letra b) que sean seriados y los
señalados en las letras d) y e) deberán estar inscritos,
de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro
que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda."
19.- Introdúcese el siguiente artículo 22:
"Artículo 22.- Las inversiones representativas de
reservas técnicas y de patrimonio de riesgo no podrán
estar afectas a gravámenes, prohibiciones, embargos,
litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o
resolutorias, ni ser objeto de ningún otro acto o contrato
que impida su libre cesión o transferencia. En el evento de
que alguna inversión se viere afectada en la forma
señalada, no podrá ser considerada como representativa de
reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo; tampoco se
considerarán para estos efectos aquellos instrumentos cuyo
riesgo de no pago estuviere asegurado o reasegurado total o
parcialmente en la misma compañía."
20.- Introdúcese el siguiente artículo 23:
"Artículo 23.- La inversión en los distintos tipos de
instrumentos o activos representativos de reservas técnicas
y patrimonio de riesgo señalados en el artículo 21,
estará sujeta a los siguientes límites máximos:
a) 50% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra a);
b) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra b);
c) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra c);
d) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra d);
e) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra e);
f) el total de la reserva de riesgo en curso y 10% del
patrimonio de riesgo en los créditos mencionados en su
letra f);
g) El total de la reserva de siniestros y el 10% del
patrimonio de riesgo en los activos mencionados en su letra
g);
h) 20% del total en aquellos activos comprendidos en su
letra h), para las compañías del segundo grupo, y 30%
sólo del patrimonio de riesgo, para las compañías del
primer grupo;
i) El total de la reserva de siniestros en los activos
mencionados en su letra i);
j) Lo que resulte menor entre el 80% de las reservas
adicionales del N° 4 del artículo 20 y el 30% del
patrimonio de riesgo de la compañía inversionista, en
aquellos instrumentos comprendidos en su letra j);
k) el total de la reserva de riesgo en curso en los
activos mencionados en su letra k);
l) El total de la reserva de siniestros en los activos
mencionados en su letra l), y
m) 30% de la reserva de riesgo en curso y 30% del
patrimonio de riesgo en los activos mencionados en su letra
m).
No obstante lo anterior, el monto máximo de inversión
en los instrumentos señalados en las letras c) y h) no
podrá superar el 40% de las reservas técnicas y patrimonio
de riesgo de las compañías del segundo grupo."
21.- Reemplázase el artículo 24 por el que se señala
a continuación, y agrégase como artículo 24 bis el
siguiente:
"Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las reservas técnicas y el patrimonio
de riesgo de las compañías deberán estar respaldados por
instrumentos financieros y activos señalados en el
artículo 21, sujetos a los siguientes límites de
diversificación por emisor:
a) las inversiones en los instrumentos y activos
comprendidos en las letras a), f), g), h), i), j), k), l) y
m) de dicho artículo no estarán sujetas a límite por
emisor;
b) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra b) de dicho artículo emitidos por una misma
entidad financiera no podrán exceder del menor de los
siguientes valores:
1. el 10% de las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo de la inversionista;
2. el 10% del total de depósitos y captaciones de la
entidad financiera, y
3. además, tratándose de las compañías del segundo
grupo, el producto de los siguientes factores:
I) un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por la Superintendencia;
II) la proporción que representan las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista
respecto del total de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en
el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
III) el patrimonio de la entidad financiera, y IV) el
factor de riesgo promedio ponderado de la entidad
financiera;
c) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra c) de dicho artículo emitidos por una misma
entidad financiera no podrán exceder del menor de los
siguientes valores:
1. el 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de
riesgo de la inversionista;
2. el 20% de las letras de crédito emitidas por la
entidad financiera, y
3. además, tratándose de las compañías del segundo
grupo, el producto de los factores siguientes:
I) un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por la Superintendencia;
II) la proporción que representan las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista
respecto del total de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en
el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
III) el patrimonio de la entidad financiera, y IV) el
factor de riesgo promedio ponderado de la entidad
financiera;
d) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra d) de dicho artículo emitidos por una misma
empresa no podrán exceder del menor de los siguientes
valores:
1. el 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de
riesgo de la inversionista;
2. el 20% de la serie o emisión de cada instrumento, y
3. además, tratándose de las compañías del segundo
grupo, el producto de los factores siguientes:
I) un múltiplo único para todas las empresas emisoras
de bonos, pagarés y debentures, fijado por la
Superintendencia;
II) la proporción que representen las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista
respecto del total de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en
el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
III) el patrimonio consolidado de la emisora, y IV) el
factor de riesgo promedio ponderado de la emisora;
e) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra e) de dicho artículo emitidos por una misma
sociedad anónima abierta no podrán exceder del 5% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo como tampoco
del 8% de sus acciones suscritas. Estos límites se
rebajarán a la mitad tratándose de acciones de bancos e
instituciones financieras;
f) el total de las inversiones en los instrumentos
comprendidos en las letras b), c), d) y e) del artículo 21
emitidos por una misma sociedad anónima, banco,
institución financiera o empresa y sus respectivas
filiales, no podrá exceder del 10% de las reservas
técnicas y del patrimonio de riesgo de la compañía
inversionista.
Los límites establecidos en el inciso anterior se
rebajarán a la mitad cuando el o los emisores pertenezcan
al mismo grupo empresarial del cual formase parte la
compañía inversionista.
Asimismo, el total de las inversiones en los
instrumentos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del
artículo 21 emitidos por sociedades anónimas, bancos,
instituciones financieras y empresas pertenecientes a un
mismo grupo empresarial, no podrán exceder del 25% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de la
compañía inversionista o del 12,5% si ésta forma parte
del mismo grupo empresarial.
Los dos incisos anteriores no se aplicarán a
compañías de seguros en que el Estado, por sí o por
intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas,
autónomas o municipales o por otra persona jurídica, posea
más del 50% de las acciones suscritas, respecto de aquellas
sociedades emisoras que se encuentren en igual situación.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras proporcionará mensualmente el cálculo del
patrimonio de cada banco e institución financiera sujeta a
su fiscalización, a la Superintendencia de Valores y
Seguros.
El múltiplo único señalado en la letra b) del inciso
primero de este artículo no podrá ser inferior a 2 ni
superior a 8; el múltiplo único señalado en letra c) del
inciso primero de este artículo no podrá ser inferior a 1
ni superior a 4; el múltiplo único señalado en la letra
d) del inciso primero de este artículo no podrá ser
inferior a 0,5 ni superior a 1,5.
Para los efectos de la diversificación de inversiones
por emisor señalada en este artículo, aquellos
instrumentos garantizados por el Estado, deberán incluirse
en los límites que correspondan según el emisor y tipo de
instrumento de que se trate.
Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de
reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto
de ellas sobrepasaren alguno de los límites de
diversificación establecidos en esta ley, el exceso no
será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del
patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas
inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados
en esta ley para ser representativas de reservas técnicas."
22.- Agrégase el siguiente artículo 25:
"Artículo 25.- Las compañías deberán llevar un
registro que cumpla con los requisitos que para este efecto
señale la Superintendencia, en el cual se anotarán los
títulos, documentos y activos representativos del total de
las reservas técnicas. Igual registro deberán llevar para
las inversiones que respalden el patrimonio.
La Superintendencia estará facultada para dictar, si lo
estima procedente para la protección de los intereses de
los asegurados, normas de custodia de los títulos y valores
mobiliarios que respalden las reservas técnicas."
23.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- La diferencia que resulte entre el
patrimonio de la sociedad y el patrimonio de riesgo deberá
estar respaldada con los mismos títulos señalados en el
artículo 21 y en caja y bancos, muebles para su propio uso,
avances a tenedores de pólizas de vida no saldadas y cuotas
de fondos mutuos, así como en créditos contra el Fisco. En
el caso de las inversiones señaladas en la letra e) del
artículo 21 no les será aplicable lo dispuesto en el
párrafo 2 del Título III. Los activos de las letras f) y
k) de dicho artículo, podrán respaldar este exceso,
incluso si estuvieren vencidos, en las condiciones que
disponga la Superintendencia de acuerdo con las normas de
carácter general que dicte al efecto.
No obstante lo señalado precedentemente no podrán
respaldar este exceso sobre el patrimonio de riesgo, los
instrumentos y activos señalados en las letras i) y j) del
artículo 21 y los indicados en las letras a) y b) del
artículo 57.
Todas las inversiones señaladas precedentemente
deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 22." 24.-
Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- La entidad aseguradora, cualquiera que
sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente
sus negocios, mediante la cesión de la cartera
correspondiente, a otra entidad aseguradora que opere en el
país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
La transferencia de negocios y cesión de carteras a que
se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización
especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en
conformidad a las normas de aplicación general que dicte al
efecto.
En todo caso, deberá consultarse a los asegurados y las
condiciones mediante las cuales se pacte y realice la
transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos,
ni modificar sus garantías.
Cuando la transferencia de negocios o cesión de cartera
a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en
virtud de las facultades establecidas en los artículos 71,
74 y 79, no serán procedentes las acciones revocatorias o
las concursales de inoponibilidad y no serán aplicables, en
este caso, las presunciones contempladas en los artículos
219, 220 y 221 de la ley N° 18.175."
25.- Agrégase el siguiente artículo 28:
"Artículo 28.- El reaseguro no altera en nada el
contrato celebrado entre el asegurador directo y el
asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá
diferirse a pretexto del reaseguro."
26.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- En los procesos por incendio, los
honorarios de los peritos que se designen en virtud del
artículo 34 serán pagados por la respectiva compañía
aseguradora, la que podrá intervenir como parte en el
proceso para los efectos de su regulación, y asimismo,
podrá repetir contra quien corresponda por lo que hubiere
pagado en razón de peritaje en caso de declararse
intencional el siniestro."
27.- Deróganse los artículos 37, 38 y 39.
28.- Sustitúyese el inciso segundo y agrégase el
siguiente inciso tercero al artículo 44:
"Las sanciones señaladas en los números 1° y 2°
podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que
ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros
apoderados a la época del hecho constitutivo de
infracción, a menos que constare su falta de participación
o su oposición al mismo.
En el caso previsto en el número 5°, la
Superintendencia, al momento de notificar la resolución de
revocación, asumirá la administración de la compañía
con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo,
simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al
margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una
sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este
hecho."
29.- Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Las compañías aseguradoras extranjeras
no podrán contratar seguros en Chile, sea directamente o a
través de intermediarios. El que contravenga esta
prohibición, actuando como representante de la entidad
extranjera o como intermediario de contratos con ésta,
será sancionado com presidio menor en su grado mínimo."
30.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
50:
"Los administradores y gerentes de las compañías de
seguros tendrán las mismas responsabilidades y estarán
sujetos a las mismas normas que los directores y gerentes,
en su caso, de las sociedades anónimas abiertas."
31.- Elimínanse en el inciso primero del artículo 51
la expresión "previa visación del Ministerio de Hacienda"
y las comas (,) que la anteceden y siguen, y deróganse los
artículos 52, 54 y 55.
32.- Introdúcese el siguiente Título II:
"TITULO II De la clasificación de instrumentos
representativos de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo.
Artículo 52.- Los instrumentos señalados en las letras
b), c), d) y e) del artículo 21 deberán estar clasificados
en alguna de las categorías A, B y C o como acciones de
primera clase, según corresponda, para los efectos de ser
representativos de reservas técnicas o de patrimonio de
riesgo en su caso.
Artículo 53.- La clasificación de los instrumentos
señalados en el artículo anterior deberá ser realizada
por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma
prevista en la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior las
compañías podrán, para los efectos de esta ley, contratar
directamente con las entidades clasificadoras, la
clasificación de instrumentos que posean y que no se
encuentren clasificados.
Los contratos de clasificación que celebren las
compañías deberán cumplir con los requisitos y exigencias
contemplados en la ley N° 18.045 para estos actos.
Artículo 54.- Las compañías deberán considerar la
clasificación de instrumentos como indicativa de riesgo y
diversificar sus inversiones atendiendo a las categorías de
los mismos.
Artículo 55.- Para los efectos de la diversificación
de las inversiones de las compañías, las categorías de
clasificación previstas en la ley N° 18.045, de los
instrumentos señalados en las letras b), c) y d) del
artículo 21, tendrán los factores que en cada caso se
indican:
Categoría A, con factor 1,0;
Categoría B, con factor 0,8;
Categoría C, con factor 0,4;
Categoría D, con factor 0, y Categoría E, con factor
0.
Respecto de los títulos accionarios, éstos serán
calsificados como de primera o de segunda clase o sin
información suficiente.
Cuando un mismo instrumento tuviere clasificaciones
discordantes, se preferirá la de categoría más baja y si
se tratare de acciones, se entenderá que lo son de segunda
clase, salvo que la Superintendencia, mediante norma de
carácter general, establezca un procedimiento diferente
teniendo en consideración el número de clasificaciones
discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que
ésta determine para los efectos de la diversificación de
las inversiones de las compañías.
Artículo 56.- Las compañías que hayan respaldado
reservas técnicas o patrimonio de riesgo con acciones de
sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio
de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas
o municipales u otra persona jurídica, mantuviere el
cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que,
por su naturaleza, estén sometidas a normas especiales
respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados,
podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los
términos previstos en el artículo 69 bis de la ley N°
18.046, sobre Sociedades Anónimas."
33.- Introdúcese el siguiente Título III:
"TITULO III De las sociedades cuyas acciones pueden ser
representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo
1.- De las sociedades cuyas acciones pueden ser
representativas de las reservas técnicas y del patrimonio
de riesgo de las compañías del primer grupo.
Artículo 57.- Las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo de las compañías del primer grupo podrán estar
respaldados por inversiones en acciones debidamente
clasificadas como acciones de primera clase según la ley
N° 18.045, emitidas por sociedades anónimas abiertas.
Sin embargo, estas compañías no podrán respaldar las
reservas técnicas y el patrimonio de riesgo con acciones de
las siguientes sociedades:
a) sociedades administradoras de fondos de pensiones,
sociedades administradoras de fondos mutuos, institucciones
de salud previsional y compañías de seguros salvo si se
tratare de compañías de reaseguro, y b) sociedades
deportivas o educacionales y aquellas cuyo objeto sea la
prestación de beneficios de carácter social a sus socios.
2.- De las sociedades cuyas acciones pueden ser
representativas de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo de las compañías del segundo grupo.
Artículo 58.- Las compañías del segundo grupo podrán
respaldar sus reservas técnicas y el patrimonio de riesgo
con acciones de sociedades que puedan ser adquiridas por las
del primer grupo. Sin embargo, en este caso, las acciones
deberán ser emitidas por sociedades anónimas abiertas que
simultáneamente cumplan las siguientes condiciones:
a) el capital contable neto consolidado de la sociedad
debe representar, como proporción del patrimonio
consolidado, al menos un sesenta y cinco por ciento, salvo
que se trate de bancos o instituciones financieras o
entidades reaseguradoras nacionales;
b) ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta, podrá poseer más de un sesenta por
ciento de las acciones suscritas de la sociedad;
c) tener a lo menos 100 accionistas minoritarios cada
uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo
equivalente a 200 unidades de fomento en acciones, según el
valor que se les haya fijado en el último balance, y d) los
estatutos sociales deben contemplar normas permanentes que
impidan que la sociedad se encuentre en alguna de las
situaciones previstas en este título.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
aquellas acciones emitidas por sociedades anónimas en que
el Estado, por sí o a través de o en conjunto con sus
empresas o instituciones descentralizadas, autónomas o
municipales u otras personas jurídicas, posea más del
sesenta por ciento de las acciones suscritas.
Además, se aceptarán como representativas de reservas
técnicas y de patrimonio de riesgo de las compañías del
segundo grupo las acciones que, cumpliendo lo señalado en
el artículo anterior, puedan ser adquiridas con los
recursos de los fondos de pensiones.
Artículo 59.- Las modificaciones a los estatutos
sociales en aquellas materias acordadas con el objeto de dar
cumplimiento a la letra d) del inciso primero del artículo
58, requerirán del voto conforme de los dos tercios de las
acciones emitidas con derecho a sufragio.
Artículo 60.- Con el propósito de mantenerse dentro de
los límites de descentralización de la propiedad
accionaria establecidos en el artículo 58, la sociedad
emisora de las acciones a que se refiere dicho artículo,
deberá contemplar en sus estatutos que ningún accionista
podrá sobrepasar los límites de concentración de la
propiedad establecidos en esta ley y, en el evento de que
ello llegue a ocurrir, la sociedad sólo podrá inscribir a
nombre del respectivo accionista el número de acciones
hasta completar el referido límite. Si quedare un remanente
de acciones que no se pudieron inscribir, la sociedad
deberá notificar al respectivo accionista, dentro del plazo
de 15 días contado desde la fecha de la inscripción, a fin
de que enajene tales acciones.
Igual procedimiento se seguirá respecto a las opciones
para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad
y de bonos convertibles en acciones, en los términos del
artículo 25 de la ley N° 18.046.
Artículo 61.- Las sociedades a que se refiere este
párrafo también deberán contemplar en sus estatutos
disposiciones que prohíban a los accionistas o a sus
mandatarios ejercer, por sí o en la representación que
invistan, el derecho a voto por más de un sesenta por
ciento de las acciones suscritas de la sociedad. Para el
cálculo de dicho porcentaje deberán sumarse a las acciones
del accionista de que se trate, las que sean de propiedad de
personas que tengan acuerdo de actuación conjunta.
Lo establecido en el inciso anterior y en el artículo
60 no se aplicará al Estado como accionista, cuando éste,
por sí o a través de o en conjunto con sus empresas o
instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u
otras personas jurídicas, posea más del sesenta por ciento
de las acciones suscritas del emisor.
Artículo 62.- La Superintendencia estará facultada
para exigir a las sociedades anónimas objeto de este
Título el envío de los antecedentes necesarios para
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos
anteriormente, especialmente respecto de las situaciones
previstas en el Título XV de la ley N° 18.045.
Artículo 63.- No obstante lo dispuesto en las letras b)
y c) del artículo 58, las compañías del segundo grupo
también podrán respaldar sus reservas técnicas y
patrimonio de riesgo con acciones de sociedades a que se
refiere este párrafo, siempre que éstas hayan contraído
un compromiso de desconcentración en los términos de los
artículos 124, 125, 126 y 127 del decreto ley N° 3.500, de
1980, en lo que les fueren aplicables con el o los
accionistas que la hacen incurrir en situación de
concentración sobre el límite de la letra b) ya citada y,
además, contemplen en sus estatutos que será materia de
junta ordinaria de accionistas la aprobación de las
políticas de inversiones, de financiamiento y de dividendos
de la sociedad, las que deberán ser previamente aprobadas
por las dos terceras partes de los directores en ejercicio;
los estatutos sólo podrán ser modificados en esta materia
con el quórum establecido en el artículo 59.
Las políticas de inversiones, de financiamiento y de
dividendos constituirán el marco de referencia dentro del
cual deberá actuar la sociedad. El quórum que se
requerirá para su aprobación será de los dos tercios de
las acciones con derecho a voto y las materias sobre las que
deberán versar las políticas se señalarán en sus
estatutos, debiendo en todo caso contemplar las siguientes
materias:
a) El límite de las inversiones que, directamente o a
través de sus filiales, pueda hacer la sociedad en
instrumentos representativos de deuda o de capital emitidos
por sociedades del mismo grupo empresarial;
b) El límite de los préstamos o créditos que pueda
otorgar la sociedad a sus filiales o a entidades del mismo
grupo empresarial;
c) Los límites a las facultades de la administración
para la suscripción, modificación o revocación de
contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y
servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento
de la sociedad y sus filiales;
d) El nivel máximo de endeudamiento y las atribuciones
de la administración para convenir con acreedores
restricciones al reparto de dividendos, para el otorgamiento
de cauciones y para la enajenación de los activos que se
declaren esenciales para el funcionamiento de la sociedad, y
e) Las áreas de inversión y los límites máximos en
cada una de éstas, especificando la participación en el
control de las mismas.
Los estatutos de la sociedad deberán contemplar,
además, el derecho a retiro del accionista minoritario en
caso de incumplimiento del compromiso de desconcentración o
de oposición a la política que se apruebe en la respectiva
junta de accionistas.
Artículo 64.- Todos los actos o contratos distintos a
los de su giro que las sociedades de que trata este párrafo
celebren con sus personas relacionadas deberán ser
previamente aprobados por las dos terceras partes del
directorio y constar en el acta correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N°
18.046 respecto de los directores.".
34.- Introdúcese el siguiente Título IV:
"TITULO IV De la regularización de compañías de
seguros 1.- Por déficit de patrimonio.
Artículo 65.- La reducción del patrimonio de una
compañía bajo el mínimo establecido en los artículos 7°
o 16, según el caso, deberá ser superada en los plazos y
condiciones señalados más adelante.
Cuando el patrimonio de una compañía se reduzca bajo
el mínimo antes señalado, ésta presentará a la
Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes
a la constatación de este hecho, una explicación
pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo
de seis días hábiles contado desde la misma fecha, un
detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para
su solución.
En el evento de que la compañía no informe a la
Superintendencia, o bien, señale como fecha de
constatación una distinta a la efectiva, ésta será
establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 66.- Si la disminución del patrimonio bajo el
mínimo legal no es superado antes de ochenta días hábiles
desde la fecha de su detección, el directorio o la
Superintendencia convocará en única instancia, a junta
extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el
aumento de capital necesario para cumplir con el monto
mínimo exigido por esta ley. Dicha convocatoria se
efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al
plazo antes mencionado y la celebración de la junta deberá
ocurrir antes de los treinta días hábiles siguientes a la
primera publicación de la citación.
La Junta se constituirá con las acciones que se
encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su
número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de las acciones presentes o representadas con
derecho a voto.
Artículo 67.- En el caso en que la junta extraordinaria
de accionistas acordase el aumento de capital, éste deberá
ser enterado en un plazo no superior a 80 días hábiles
contado desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en
dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de
la compañía no superase el mínimo legal se revocará su
autorización de existencia, en los términos señalados en
el artículo 44.
Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta
no se constituya o no acordare aumentar el capital social de
la compañía y el déficit de patrimonio no se hubiere
superado en el plazo señalado en el inciso primero del
artículo anterior.
2.- Por déficit de inversiones o sobreendeudamiento.
Artículo 68.- Cuando una compañía de seguros no dé
cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones
máximas de endeudamiento, o presente un déficit de
inversiones representativas de reservas técnicas o de
patrimonio de riesgo, deberá presentar a la
Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes
a la constatación de tales hechos, una explicación
pormenorizada de sus razones y, dentro de 6 días hábiles
contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que
hubiere adoptado o adoptará para su solución. La
Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo
del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 65.
Artículo 69.- Si alguno de los problemas señalados en
el artículo precedente subsistiere por más de sesenta
días hábiles contados desde su detección, la compañía
presentará antes del vencimiento de dicho término, para
conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan
de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las
normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días
hábiles siguientes a su aprobación. Esta se entenderá
otorgada si el plan no fuere objetado por la
Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes
a su presentación.
El plan de ajuste mencionado en el inciso anterior
podrá versar sobre sustitución de inversiones, contratos
de reaseguro, transferencia de cartera y, en general, acerca
de cualquier medida que procure la solución de los
problemas existentes.
Artículo 70.- Si al cabo de los 120 días hábiles de
haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos
señalados en el artículo 68, la Superintendencia podrá
ordenar a la compañía el cumplimiento de una o más
medidas que le permitan salvar la situación en que se
encuentra, en un plazo no superior a 40 días hábiles
contado desde la fecha antes señalada.
Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere
rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el
plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado
dentro del plazo establecido para ello.
Las medidas que para los efectos de los incisos
precedentes ordene la Superintendencia podrá versar sobre
adecuación de inversiones, contratos de reaseguro,
transferencia de cartera, suspensión de emisión de
pólizas y otras que vayan en solución de los problemas
detectados.
Artículo 71.- Vencido el plazo de 40 días hábiles
establecido en el artículo anterior, si alguno de los
incumplimientos señalados en el artículo 68 aú
PRIMERO
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1.- Agrégase como artículo 4° bis, el siguiente:
"Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se
entenderá por:
a) Mercado secundario formal: aquél en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en forma directa o a través de un agente de
valores o corredor de bolsa en la determinación de los
precios de los títulos que se transen en él, siempre que
diariamente se publiquen el volumen y el precio de las
transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos
relativos a número de participantes, reglamentación
interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia
de las transacciones que se efectúen en él, que establezca
la Superintendencia mediante norma de carácter general;
b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie;
c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos
que guardan relación entre sí por corresponder a una misma
emisión y que poseen idénticas características en cuanto
a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de
amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de
reajustes, y
d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola
o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de
actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con
derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje
no le permita designar un director." 2.- Agrégase como
artículo 8° bis, el siguiente:
"Artículo 8° bis.- La inscripción de los valores a
que se refieren las letras b) y c) del artículo 5° de esta
ley requiere que conjuntamente con la solicitud de
inscripción, el emisor presente dos clasificaciones de
riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de
conformidad a las disposiciones del Título XIV. Se
exceptúa de esta obligación a las acciones de las
sociedades que se encuentren en los casos que se determinen
en virtud del artículo 89 de esta ley." 3.- Sustitúyese la
letra a) del artículo 59 por la siguiente:
"a) Los que maliciosamente proporcionen antecedentes
falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a
una bolsa de valores o al público en general, para los
efectos de lo dispuesto en esta ley;".
4.- Reemplázase la letra e) del artículo 59 por la
siguiente:
"e) Las personas que infrinjan las prohibiciones
consignadas en los artículos 52, 53 y 85, inciso primero,
de esta ley."
5.- Sustitúyese la letra b) del artículo 60 por la
siguiente:
"b) Los que actuaren como corredores de bolsa, agentes
de valores o clasificadores de riesgo sin estar inscritos en
el Registro que exige esta ley o cuya inscripción hubiere
sido suspendida o cancelada." 6.- En la letra c) del
artículo 60 sustitúyense las palabras "refiere el
artículo 37" por las siguientes:
"refieren los artículos 37 y 71".
7.- Agrégase la siguiente letra d) en el artículo 60:
"d) Los socios, administradores y, en general cualquier
persona que en razón de su cargo o posición en las
sociedades clasificadoras, tenga acceso a información
reservada de los emisores clasificados y revele el contenido
de dicha información a terceros." 8.- Agrégase el
siguiente Título XIV:
"TITULO XIV De la Clasificación de Riesgo Artículo
71.- La Superintendencia llevará un Registro de Entidades
Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para los
efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas
entidades deberán cumplir con los requisitos que señala
esta ley y las normas de carácter general que al respecto
dicte la Superintendencia.
Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública,
pudiendo realizar, además, las actividades complementarias
que autorice la Superintendencia, debiendo incluir en su
nombre la expresión
"Clasificadora de Riesgo".
Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo
que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de
personas. Sus socios, administradores, los miembros
titulares y suplentes del Consejo de Clasificación, y las
personas a quienes la sociedad les encomiende la dirección
de una clasificación de riesgo determinada, deberán reunir
los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se
exigen en esta ley y en la norma de carácter general que se
dicte para ser inscrito en el Registro.
En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital
deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios
principales. Se entenderá por socios principales para los
efectos de este Título, aquellas personas naturales que
individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los
derechos sociales.
Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de
riesgo funcionará permanentemente un consejo de
clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3
consejeros a quienes les corresponderá tomar los acuerdos
de clasificación de valores a que se refiere este Título.
Estas sociedades podrán designar igual número de miembros
suplentes, los que reemplazarán a los titulares en el orden
que informen a la Superintendencia en la fecha de
designación de miembros titulares y suplentes del consejo.
Las deliberaciones y acuerdos de este consejo que
obligarán a la sociedad, se escriturarán por cualquier
medio aprobado por la Superintendencia en un libro de actas
y siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber
intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración
que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada
por todos los asistentes a la sesión y se entenderá
aprobada desde el momento de su firma.
El consejero que estimare que el acta adolece de
inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar,
antes de firmar, las salvedades correspondientes.
El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja
será sellada con un timbre por la Superintendencia.
Artículo 74.- Las sesiones del consejo de
clasificación de riesgo serán ordinarias y
extraordinarias. Las primeras se celebrarán a lo menos
mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el
propio consejo. Las segundas se celebrarán cuando las
solicite especialmente cualquier consejero o la
administración de la sociedad.
Artículo 75.- Las reuniones del consejo de
clasificación se constituirán con la unanimidad de sus
integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de
los consejeros asistentes. Un representante de la
Superintendencia podrá asistir a las reuniones en las que
los consejos de clasificación deban pronunciarse respecto
de la clasificación de un valor determinado, exclusivamente
para verificar el cumplimiento de las normas que regulan el
correspondiente proceso de clasificación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las
sociedades clasificadoras de riesgo deberán informar a la
Superintendencia, la materia, lugar, día y hora de la
reunión con a lo menos 48 horas de anticipación a la
respectiva sesión, debiendo acompañar la documentación e
información necesaria del proyecto de clasificación cuando
se trate de una reunión para ese efecto.
Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta
pública deberán a su costo, contratar con a lo menos dos
clasificadores de riesgo distintos e independientes entre
sí la clasificación continua e ininterrumpida de dichos
valores.
Las entidades que proporcionen el servicio de
clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus
clasificaciones en la forma y con la periodicidad que
determine la Superintendencia.
Artículo 77.- La Superintendencia podrá designar un
clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a
fin de que efectúe una clasificación de sus valores en
forma adicional.
La remuneración que corresponda por esta función será
de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en
el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
Los emisores cuyos títulos sean clasificados en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán
sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran
obligados.
Artículo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo
podrán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en
forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que
se sujeten a las normas de este Título.
Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni
podrá encomendárseles la dirección de una clasificación
de riesgo determinada, ni ser miembros titulares o suplentes
del consejo de clasificación, ni ser administradores o
socios en forma directa ni controlar a través de otras
personas cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora
de riesgo:
a) Las personas afectas a las inhabilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la
ley N° 18.046. La inhabilidad que afecta al fallido cesa
desde que es rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la
Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad al
número 3 del artículo 27 o al número 3 del artículo 28
del decreto ley N° 3.538, de 1980, o al número 5 del
artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, del año
1931; o a las letras b), c) o e) del artículo 36 o al
artículo 85 de esta ley, o quienes hayan sido sancionados
con similares sanciones administrativas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
c) Los que a la época de ocurrir los hechos que
motivaron la aplicación de algunas de las sanciones
establecidas en la letra precedente, durante los últimos
diez años, eran administradores o personas que directamente
o a través de otras personas naturales o jurídicas
poseían el 10% o más del capital de las personas
jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones
que en la letra anterior se indican.
d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de
Chile y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de
Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de
Fondos de Pensiones.
e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de
valores, los intermediarios de valores y todas aquellas
personas o instituciones que por ley tengan un objeto
exclusivo, así como sus administradores y las personas que
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas posean el 5% o más del capital de cualquiera de
estas entidades.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores a los directores, al gerente general y en su
caso, a las personas que tengan poder de decisión y
facultades generales de administración.
Artículo 80.- Las personas que incurran o se encuentren
en una o más de las causales o circunstancias señaladas en
el artículo anterior, quedarán inhabilitadas para
participar en el proceso de clasificación de valores de
oferta pública. Las sociedades clasificadoras no podrán
participar en dichos procesos mientras cuenten con personas
afectas a dichas causales entre sus socios, administradores
o miembros del consejo de clasificación.
Artículo 81.- Una sociedad clasificadora de riesgo no
podrá contratar ni participar en el proceso de
clasificación de los valores de un emisor determinado en
los casos siguientes:
a) Cuando la sociedad clasificadora sea considerada
persona con interés en el emisor;
b) Cuando alguno de los socios o administradores de la
sociedad clasificadora, forme parte del mismo grupo
empresarial al que pertenece el emisor, conforme se
establece en esta ley;
c) Cuando más del 20% del capital de la clasificadora
sea controlado directamente o a través de otros por
personas con interés en el emisor;
d) Cuando más del 20% de los administradores sean
considerados como personas con interés en el emisor.
Asimismo, los administradores, socios, miembros del
consejo de clasificación o el o los encargados de dirigir
una clasificación determinada, que tengan interés en el
emisor de los títulos sujetos a clasificación, deberán
abstenerse de participar en el proceso de clasificación,
debiendo informar a la Superintendencia dicha circunstancia.
Artículo 82.- Se entenderá que son personas con
interés en un emisor determinado:
a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en
esta ley y en las normas que la complementan.
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o
tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con
el emisor, sus coligantes o las entidades del grupo
empresarial del que forma parte.
c) Las personas naturales que posean valores emitidos
por el emisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a
través de otras personas, por montos superiores a 2.000
U.F. para el caso de títulos de deuda o de 500 U.F. para el
caso de acciones. También aquellas personas que por los
montos mencionados tengan promesas u opciones de compra o
venta sobre dichos valores o los hayan recibido como
garantía. Se considerará para los efectos de esta letra,
los valores que tenga o posea el cónyuge y también las
promesas, opciones y los que haya recibido éste en
garantía.
d) Las personas jurídicas que posean valores emitidos
por el emisor, su matriz o coligante, en forma directa o a
través de otras personas, por montos superiores al 5% de su
activo circulante o 15.000 U.F., en el caso de título de
deuda, o superiores al 2% de su activo circulante o 3.000
U.F., en el caso de acciones. También aquellas personas que
tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos
valores o los hayan recibido como garantía, en los montos
ya mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, no se
considerará persona jurídica con interés en cuanto posea
inversiones, compromisos, opciones o hubiere recibido
garantías por montos inferiores a los establecidos en la
letra anterior.
e) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos 6
meses, directamente o a través de otras personas, una
relación profesional o de negocios importante con la
entidad, sus coligantes o con las entidades del grupo
empresarial del que forma parte, distinta de la
clasificación misma.
f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de
colocación de títulos del emisor, sus personas
relacionadas y sus empleados.
g) Los cónyuges y parientes hasta el primer grado de
consanguinidad y primero por afinidad de los empleados del
emisor.
h) Las personas que en relación a cualquier tipo de
interés, determine la Superintendencia por norma de
carácter general.
Artículo 83.- La revisión de la documentación social
por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o
por la Superintendencia podrá realizarse en las oficinas
del emisor del documento de oferta pública en cualquier
tiempo, pero de manera de no afectar la gestión social, sin
que pueda limitarse o condicionarse este derecho.
Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberán
revisar en forma contínua las clasificaciones que
efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les
proporcione en forma vountaria o que se encuentre a
disposición del público.
No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que
hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a
éste, la información que no estando a disposición del
público sea estrictamente necesaria para realizar un
correcto análisis. Esta información, a solicitud del
emisor, se mantendrá como reservada.
El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor
información o el clasificador que no hubiere recibido la
que hubiere solicitado, podrá recurrir a la
Superintendencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes
al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la que
resolverá previa audiencia de la entidad clasificadora y
del emisor de valores.
Artículo 85.- A los socios, administradores, miembros
titulares y suplentes del consejo de clasificación, y en
general a cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información reservada de las
sociedades clasificadoras, se les prohíbe valerse de dicha
información para obtener para sí o para otros, ventajas
económicas de cualquier tipo.
Las personas mencionadas que hayan actuado en
contravención a lo establecido en este artículo, deberán
devolver a la caja social del emisor toda utilidad que
hubieren obtenido, valiéndose de la información reservada.
Asimismo, toda persona que se sintiere perjudicada por
infracción a lo dispuesto precedentemente tendrá derecho a
demandar indemnización de perjuicios en contra de las
personas indicadas en el inciso primero. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59
y d) del artículo 60.
Artículo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo
quedarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia con todas las atribuciones y facultades que
a ésta le confieren las leyes, la que, además, podrá
requerir información o antecedentes relacionados con el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 87.- La Superintendencia aceptará,
suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades
clasificadoras de riesgo habida consideración a la
idoneidad y cumplimiento de sus labores. En los casos de
suspensión o cancelación de inscripciones, la
Superintendencia dictará una resolución fundada previa
audiencia del afectado.
Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda se
clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a
la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las
características del instrumento o la liquidez de éste en
el mercado y a la información disponible para su
clasificación, en categorías que serán denominadas
respectivamente con las letras A, B, C, D o E.
Con todo, la Categoría A se usará para los títulos de
mejor calidad y más bajo riesgo, la Categoría D será
aplicable a los emisores con información, pero de más alto
riesgo, y la Categoría E para los títulos de emisores de
los que se carece de información suficiente para
clasificarlos.
Sin que se puedan alterar los criterios establecidos o
que se establezcan en conformidad a lo dispuesto en los
incisos anteriores, la Superintendencia a solicitud de una
entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de
subcategorías de clasificación, las que en todo caso,
deberán quedar previamente inscritas en la
Superintendencia.
Artículo 89.- Los títulos accionarios deberán ser
sometidos a clasificación cuando cumplan, conforme lo
determine la Superintendencia mediante la dictación de una
norma de carácter general, con los requisitos de presencia
bursátil, desconcentración accionaria, naturaleza de sus
accionistas u otros que ésta determine. Lo anterior es sin
perjuicio de la facultad de los emisores de someter a
clasificación sus acciones voluntariamente.
Artículo 90.- Los emisores de acciones sometidas a
clasificación, podrán suspender dichos procesos, una vez
transcurridos seis meses desde que dejaron de cumplir con
los requisitos que se establezcan en virtud del artículo
anterior, debiendo en este caso, informar a la
Superintendencia y publicar un aviso destacado en el diario
en donde se efectúan las publicaciones sociales. La
suspensión en este caso, procederá una vez transcurridos
seis meses contados desde la publicación exigida. Asimismo,
las sociedades que voluntariamente se encuentren
clasificando sus acciones, sólo podrán suspender dichos
procesos, una vez transcurridos seis meses contados desde
que se informe por el emisor tal intención a la
Superintendencia y al público en general, por medio de un
aviso que se publicará en el diario donde se efectúan las
publicaciones de la sociedad.
Artículo 91.- Los títulos accionarios se clasificarán
en acciones de primera clase, de segunda clase o sin
información suficiente, en atención a la solvencia del
emisor, a las características de las acciones, a su
liquidez en el mercado, a la información del emisor y sus
valores y a otros factores que determine la
Superintendencia.
Sin que se pueda alterar los criterios que se
establezcan en conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior, la Superintendencia, a solicitud de una entidad
clasificadora, podrá autorizar la utilización de
subcategorías de clasificación, las que, en todo caso,
deberán quedar previamente inscritas en la
Superintendencia.
Artículo 92.- La Superintendencia determinará,
mediante la dictación de una norma de carácter general,
las características de cada una de las categorías
establecidas en el artículo 88 y de las clases indicadas en
el artículo 91 y los procedimientos generales de
clasificación.
Las entidades clasificadoras de riesgo deberán
registrar en la Superintendencia, antes de su aplicación,
los procedimientos, metodologías o criterios de
clasificación, los cuales deberán reunir los requisitos
que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Artículo 93.- Las personas y entidades que participen
en las clasificaciones de riesgo deberán emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a
terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos
por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos
a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en
conformidad a los procedimientos que ella establece. La
efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los
artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del
decreto ley N° 1.097, de 1975, con sujeción a dichas
disposiciones y a las normas generales que imparta la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras fiscalizará a los clasificadores de riesgo y
ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las
normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se
refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de
los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
En ningún caso les serán aplicables a las
clasificaciones de los valores emitidos por bancos y
sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y
84.
Artículo 95.- Para los efectos de este Título, una
misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes,
podrá inscribirse en la Superintendencia de Valores y
Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.".
9.- Agrégase el siguiente Título XV:
"TITULO XV De los grupos empresariales, de los
controladores y de las personas relacionadas
Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de
entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su
propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que
hacen presumir que la actuación económica y financiera de
sus integrantes está guiada por los intereses comunes del
grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos
financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en
la adquisición de valores que emiten.
Forman parte de un mismo grupo empresarial:
a) Una sociedad y su controlador;
b) Todas las sociedades que tienen un controlador
común, y este último, y
c) Toda entidad que determine la Superintendencia
considerando la concurrencia de una o más de las siguientes
circunstancias:
1. Que un porcentaje significativo del activo de la
sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea
en la forma de inversión en valores, derechos en
sociedades, acreencias o garantías;
2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de
endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante
participación como acreedor o garante de dicha deuda;
3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de
algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b),
cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y
existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso
primero para incluirla en el grupo empresarial, y
4. Que la sociedad sea controlada por uno o más
miembros del controlador de alguna de las entidades del
grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por
más de una persona, y existan razones fundadas en lo
dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo
empresarial.
Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda
persona o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta que, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene
poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de
accionistas y elegir a la mayoría de los directores
tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría
de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y
designar al administrador o representante legal o a la
mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o b) Influir
decisivamente en la administración de la sociedad.
Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación
conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en
las letras anteriores, cada una de ellas se denominará
miembro del controlador.
En las sociedades en comandita por acciones se
entenderá que es controlador el socio gestor.
Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta en la
convención entre dos o más personas que participan
simultáneamente en la propiedad de una sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
Se presumirá que existe tal acuerdo entre las
siguientes personas: entre representantes y representados,
entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una
sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más
personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando
entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya
propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de
votación coincidente en la elección de directores o
designación de administradores y en los acuerdos de las
juntas extraordinarias de accionistas.
Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas,
personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya
información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de
actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo
de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la
mayor participación en la propiedad de la sociedad.
Artículo 99.- Se entenderá que influye decisivamente
en la administración o en la gestión de una sociedad toda
persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, que, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital
con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si
no se tratare de una sociedad por acciones, con las
siguientes excepciones:
a) Que exista otra persona, u otro grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas, un
porcentaje igual o mayor;
b) Que no controle directamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas más del 40% del capital con
derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no
se tratare de una sociedad por acciones, y que
simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la
suma de las participaciones de los demás socios o
accionistas con más de un 5% de dicho capital. Para
determinar el porcentaje en que participan dichos socios o
accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos
con el de aquéllos con quienes tengan acuerdo de actuación
conjunta;
c) Cuando así lo determine la Superintendencia en
consideración de la distribución y dispersión de la
propiedad de la sociedad.
Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las
siguientes personas:
a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece
la sociedad;
b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la
sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o
coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la
ley N° 18.046;
c) Quienes sean directores, gerentes, administradores o
liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y
d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que
tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al
menos un miembro de la administración de la sociedad o
controle un 10% o más del capital o del capital con derecho
a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de
carácter general, que es relacionada a una sociedad toda
persona natural o jurídica que por relaciones
patrimoniales, de administración, de parentesco, de
responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo
de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para
influir en la gestión de la sociedad;
2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de
interés;
3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se
trata de una persona jurídica, o
4. Si por su cargo o posición está en situación de
disponer de información de la sociedad y de sus negocios,
que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que
sea capaz de influir en la cotización de los valores de la
sociedad.
No se considerará relacionada a la sociedad una persona
por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital
o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una
sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo
de esa sociedad.
Artículo 101.- Las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia proporcionarán a ésta y al público
información acerca de las operaciones con sus personas
relacionadas.
Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus
acciones en el Registro de Valores informarán a la
Superintendencia y a las bolsas de valores las transacciones
de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas.
La Superintendencia determinará la forma, contenido y
periodicidad de la información requerida en los incisos
precedentes.
Artículo 102.- Para los fines del presente Título, la
Superintendencia impartirá las instrucciones necesarias y
tendrá amplias facultades para requerir la información
conducente a determinar los vínculos señalados en los
artículos anteriores, y la necesaria para establecer si una
entidad pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez,
podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas
entidades cuya información sea necesaria para determinar la
situación financiera de las sociedades bajo su
fiscalización.
Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de
una sociedad fiscalizada por la Superintendencia que
efectúe operaciones comerciales significativas con ella,
deberá informar a dicha sociedad que ambas tienen un
controlador común.
Asimismo, para el sólo efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 101 de esta ley, y 89 de la ley
N° 18.046, las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia podrán requerir de sus accionistas o
socios que identifiquen si corresponden a personas
relacionadas y qué tipo de relación tienen, y ellos
estarán obligados a proporcionar dicha información.".
SEGUNDO
ARTICULO TERCERO.- Reemplázase el inciso tercero de la
letra e) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de
1980, por el siguiente:
"Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o
corrija el valor en que se encuentren asentadas determinadas
partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho
valor no corresponde al real. De las resoluciones que se
dicten en virtud de este inciso, podrá reclamarse ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10
días hábiles, contado desde la fecha de su notificación.
La Corte dará traslado por 6 días hábiles a la
Superintendencia y, evacuado este trámite, dictará
sentencia sin ulterior recurso. Las causas a que dé origen
este recurso de reclamación serán agregadas
extraordinariamente en la tabla del día siguiente en que
queden en estado. La notificación del recurso de
reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la
Superintendencia.".
TERCERO
ARTICULO CUARTO.- Deróganse el artículo 15 de la ley
N° 16.528, y el decreto con fuerza de ley N° 3, de
Hacienda de 1967.
CUARTO
ARTICULO QUINTO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.046:
1.- Agrégase el siguiente artículo 69 bis:
"Artículo 69 bis.- Tratándose de sociedades anónimas
abiertas en las que el Estado, directamente o por intermedio
de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas,
municipales o a través de cualquier persona jurídica,
fuere controlador y mientras mantenga esa calidad en dichas
sociedades, podrá ejercerse por los restantes accionistas
el derecho a retiro de la sociedad si, en conformidad a las
disposiciones del Título XIV de la ley N° 18.045, sus
acciones hubieren estado clasificadas en primera clase y
posteriomente fueren clasificadas como de segunda clase o
sin información suficiente, por dos entidades
clasificadoras de riesgo que deban evaluar sus acciones de
acuerdo a la ley citada, basadas en razones que afectaren
negativa y substancialmente su rentabilidad y derivadas de
alguna de las siguientes causales:
a) cuando se dicten normas en materia tarifaria o de
precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan o
relativas al acceso a los mercados, o se modifiquen las
normas existentes;
b) cuando la autoridad determine un precio de los bienes
o servicios que ofrezcan o adquieran, diferente al precio
fijado y calculado según los procedimientos establecidos
por las leyes, o al convenido entre el proveedor del
servicio y el usuario, que altere negativamente al que se
tuvo en consideración al clasificar las acciones como de
primera clase;
c) cuando la sociedad esté sujeta a fijación de
tarifas o de precios de los servicios o bienes que ofrezca o
produzca y los administradores determinen fijar un valor
menor por ellos, que altere negativamente al que se tuvo en
consideración al clasificar las acciones como de primera
clase;
d) la determinación de sus administradores de adquirir
materias primas u otros bienes o servicios necesarios para
su giro que incidan en sus costos, en términos o
condiciones más onerosos en relación al promedio del
precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean
nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y
especialidad que la sociedad requiera;
e) la determinación de los administradores de la
sociedad de iniciar proyectos importantes de inversión sin
tener en cuenta una rentabilidad adecuada, considerando las
características y el riesgo del proyecto, y
f) la realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no hubieren sido considerados a la época de
la clasificación de las acciones como de primera clase,
siempre que no le fueren otorgados, directa o
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para
su financiamiento.
El derecho a retiro establecido en el inciso segundo del
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, respecto de las
administradoras de fondos de pensiones, podrá también ser
ejercido por los accionistas a que se refiere el artículo
56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y los
indicados en el inciso anterior.
El derecho a retiro de que tratan este artículo, el
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el
artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
deberá ser ejercido por el accionista dentro del plazo de
30 días contado desde la fecha de la publicación del
acuerdo desaprobatorio o clasificaciones pertinentes.
En los casos en que se origine el derecho a retiro, sea
en virtud de esta ley o de otras leyes, será obligación de
la sociedad emisora efectuar una publicación mediante un
aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional
y remitir una comunicación a los accionistas con derecho,
informando sobre esta circunstancia y sobre el plazo para su
ejercicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que nazca el derecho a retiro.
Para ejercer el derecho a retiro, el accionista deberá
manifestarlo por escrito a la sociedad emisora dentro del
plazo indicado en el inciso anterior, y comprenderá las
acciones que poseía inscritas a su nombre en el Registro de
Accionistas a la fecha de publicación del acuerdo o
clasificaciones correspondientes.
El precio a pagar por la sociedad al accionista que
ejerza el derecho a retiro, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el
artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
o en el inciso primero de este artículo será el
equivalente al precio promedio ponderado de las
transacciones bursátiles de las acciones de que se trate,
en los seis meses precedentes al día de la publicación del
acuerdo desaprobatorio de la Comisión Clasificadora de
Riesgo o clasificación de las entidades clasificadoras,
según corresponda, que motiva el retiro. Para el cálculo
del precio promedio ponderado, deberá considerarse la
variación experimentada por la unidad de fomento entre el
día de cada transacción y el día precedente al de la
publicación del acuerdo o clasificaciones correspondientes.
Sin embargo, el precio a pagar al accionista que ejerza
el derecho a retiro cuando las acciones de la sociedad dejen
de tener transacción bursátil o si teniéndola, no
alcancen a establecer un valor de acuerdo a las normas que
se dicten por la Superintendencia al efecto, será el valor
de libros, conforme se determina en el Reglamento de esta
ley.
El pago del precio deberá efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que
se refiere el inciso tercero de este artículo. Si no se
pagare dentro de dicho término, el precio deberá
expresarse en unidades de fomento y devengará intereses
corrientes para operaciones reajustables, a contar del
vencimiento del plazo antes señalado. Para el cobro del
mismo, tendrá mérito ejecutivo la certificación que
otorgue la Superintendencia respecto de las publicaciones
que hayan hecho las clasificadoras de riesgo o la Comisión,
en su caso, y el título de las acciones o el documento que
haga sus veces. Asimismo, gozará de igual mérito la
certificación de la Superintendencia acerca de la copia del
acta, o de una parte de ella, a que se refiere el inciso
siguiente.
Si los accionistas que ejercieren el derecho a retiro
representaren un porcentaje igual o superior a un tercio de
las acciones emitidas, el directorio deberá citar a junta
extraordinaria de accionistas, dentro de los 60 días
siguientes de transcurrido el plazo a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, a fin de que la sociedad
representada por su directorio, convenga con los accionistas
disidentes que representen el voto conforme de los dos
tercios de las acciones que hayan ejercido el derecho a
retiro, las condiciones y plazos para el pago de la deuda
que se genere como consecuencia de ello. Este acuerdo será
obligatorio para los demás accionistas disidentes. Para los
accionistas que no hubieren ejercido el derecho a retiro,
esta junta tendrá el carácter de informativa y estos
accionistas no serán considerados para efectos de quórum
ni tendrán derecho a voto.
El accionista disidente podrá renunciar a hacer
efectivo su derecho a retiro, hasta antes de que la sociedad
le efectúe el pago o que la sociedad y los accionistas
disidentes acuerden el convenio de pago, a que se refiere el
inciso penúltimo de este artículo." 2.- Reemplázase el
inciso primero del artículo 89 por el siguiente:
"Artículo 89.- Las operaciones entre sociedades
coligadas, entre la matriz y sus filiales, las de éstas
últimas entre sí, o con las coligadas, y las que efectúe
una sociedad anónima abierta, ya sea directamente o a
través de otras entidades pertenecientes a su grupo
empresarial, con sus personas relacionadas, definidas en la
ley N° 18.045, deberán observar condiciones de equidad,
similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Los administradores de una y otras serán responsables de
las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad
que administren por operaciones hechas con infracción a
este artículo."
QUINTO
ARTICULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:
1.- Reemplázase el N° 5 del artículo 13 por el
siguiente:
"5.- No podrá invertirse en títulos emitidos o
garantizados por una sociedad que controle directamente o a
travé de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o
más de las acciones de la respectiva sociedad
administradora, ni tampoco en títulos emitidos o
garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo
empresarial que controla al menos dicho porcentaje. Para los
efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de
este artículo, se deberá considerar la definición de
grupo empresarial contenida en la ley N° 18.045".
2.- Agréganse, a continuación del N° 6 del artículo
13, los siguientes N°s. 7 y 8:
"7.- El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en
valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes
a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del
activo del fondo."
"8.- Un fondo mutuo no podrá adquirir instrumentos
clasificados en las categorías de riesgo D o E. En caso de
que un mismo título fuere clasificado en categorías de
riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría
más baja, salvo que la Superintendencia, mediante norma de
carácter general, establezca un procedimiento diferente
teniendo en consideración el número de clasificaciones y
otros criterios que ésta determine."
SEXTO
ARTICULO SEPTIMO.- Las entidades de carácter mutual que
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley,
estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en
sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia
legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella,
en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas
en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975.
En el evento de que estas entidades además aseguren a
base de prima a terceros distintos de los señalados en el
inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de
seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto
con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones, y,
en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente
separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin
perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista.
Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de
asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo
que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar
respaldados de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El
patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas
y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser
inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas
respecto de asegurados institucionales, así como el resto
de todo el patrimonio, deberán estar invertido de acuerdo a
los artículos 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley
1.092, de 1975.
Estas entidades serán fiscalizadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Seguros.
SEPTIMO
ARTICULO OCTAVO.- Sustitúyese el decreto ley N° 1.092,
de 1975, por el siguiente:
Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de
vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925,
comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en
conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a
cualquier título para las referidas instituciones. Estos
seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades
Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra
corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar,
por un monto individual no inferior a doce veces la
remuneración mensual imponible respectiva, o por las
cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de
las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus
correspondientes aseguradores. Los personales en situación
de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener
asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas
Mutualidades.
Las referidas Mutualidades, dada su condición de
organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar
a sus asegurados institucionales otros servicios o
prestaciones, de acuerdo con lo que establezcan los
respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus
correspondientes familias.
Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto del Primer
como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales
establezcan en favor de las personas indicadas en el
artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros
individuales o colectivos o mediante otras formas de
contratación, según corresponda, deberán contar
previamente con la aprobación de la Superintendencia de
Valores y Seguros.
Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban las
referidas entidades por los seguros de que tratan los
artículos anteriores, estarán exentas del impuesto
establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de
1974.
Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas
especiales que las rigen, se considerarán para todos los
efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40
del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los
privilegios y exenciones establecidos en la Ley de
Cooperativas.
Artículo 4°.- Las reservas técnicas de las
Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo
contraten seguros con las personas señaladas en dicho
artículo, deberán estar respaldadas por inversiones
efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se
indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado o emitidos por el Banco
Central de Chile;
b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos
de captaciones o títulos garantizados hasta su total
extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por
empresas públicas o privadas;
e) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, que
se encuentren en los casos contemplados en el Título III
del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, clasificados
como acciones de primera clase;
f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
g) 40% en bienes raíces urbanos, y
h) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores
de pólizas de vida no saldadas.
Artículo 5°- Las reservas de patrimonio de las
referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por
inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y
activos que se indican y hasta en los porcentajes que se
señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado o emitidos por el Banco
Central de Chile;
b) 40% en depósitos a plazo, títulos representativos
de captaciones o títulos garantizados hasta su total
extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por
empresas públicas o privadas;
e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas que
tengan transacción bursátil;
f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
g) 90% en bienes raíces urbanos;
h) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas
de vida;
i) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su
propio uso;
j) 10% en caja y bancos;
k) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores
de pólizas de vida no saldadas, y
l) 20% en otros valores de oferta pública que autorice
la Superintendencia.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, en operaciones correspondientes a seguros del
primer grupo, las Mutualidades señaladas deberán
constituir patrimonio y contabilidades totalmente separados
y se regirán exclusivamente por las normas generales de
inversión establecidas en el decreto con fuerza de ley N°
251, de 1931."
OCTAVO
ARTICULO NOVENO.- El Instituto de Seguros del Estado se
regirá por su legislación propia en todo aquello que no
fuere contrario al decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931. Sin embargo, podrá operar en ambos grupos, debiendo
mantener patrimonios y contabilidades totalmente separados
para cada uno, los que deberán ser auditados por auditores
registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros, sin
perjuicio de las facultades que por ley corresponden a la
Contraloría General de la República.
NOVENO
ARTICULO DECIMO.- Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia el primer día del segundo mes
siguiente al de su publicación.
DECIMO
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS {1-9}
Artículo 1°.- Para los efectos de respaldar su
patrimonio o sus reservas técnicas, las compañías de
seguros y de reaseguro que lo requieran, además de los
activos señalados en los artículos 21 y siguientes del
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, podrán utilizar
los que reúnan las condiciones que se indicarán por el
plazo de dos años contado desde la vigencia de esta ley:
a) Aquellos que se encuentren excedidos de los límites
de diversificación establecidos en los artículos 23 y 24
del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931;
b) Aquellos que reúnan los requisitos para ser
considerados como inversión representativa de reservas
técnicas a la fecha mencionada en el inciso siguiente, y
c) Aquellos que reúnan los requisitos para ser
considerados como inversión representativa de capital y
reservas patrimoniales a la fecha mencionada en el inciso
siguiente.
d) Otros activos, hasta por un monto equivalente a la
deuda con reaseguradores por prima cedida no ganada, en el
caso de las compañías del primer grupo.
Para tal efecto, las compañías deberán presentar a la
Superintendencia estados financieros al último día del mes
de publicación de esta ley, en el plazo y forma que ésta
determine, con un inventario especial de sus activos.
Asignarán de entre ellos, prioritariamente, aquellos que no
tengan impedimento para respaldar las reservas técnicas y
el patrimonio de acuerdo a las modificaciones introducidas
por esta ley. Si dichos activos no fueren suficientes,
podrán hacerlo con los señalados en el inciso primero,
asignándolos en el orden de precedencia ahí establecido,
los que quedarán autorizados, transitoriamente y por el
plazo señalado, como representativos de reservas técnicas
y de patrimonio.
En el evento de enajenación de alguno de los activos
así autorizados, éste perderá el beneficio que establece
este artículo.
No obstante lo anterior, las inversiones de las letras
a), b), c) y d) precedentes que hubieren sido adquiridas con
posterioridad al 31 de agosto de 1987 sólo gozarán del
beneficio de este artículo por un plazo máximo de seis
meses.
1
Artículo 2°.- DEROGADO.-
2
Artículo 3°.- DEROGADO.-
3
Artículo 4°.- Las sociedades emisoras de títulos de
deuda y las de acciones objeto de clasificación, tendrán
un plazo de 15 meses a contar de la fecha de vigencia de
esta ley, para presentar las clasificaciones requeridas en
la ley N° 18.045.
4
Artículo 5°.- Las empresas emisoras de valores y
compañías aseguradoras podrán usar como crédito contra
el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta un porcentaje de las cantidades pagadas a las
Clasificadoras de Riesgo, en el mismo ejercicio en que se
acepten como gasto, sin perjuicio de la procedencia de los
créditos señalados en los artículos 56, número 3, y 63
de la citada ley, los que serán aplicados sin la rebaja que
se establece en este artículo. Dicho porcentaje será de
50% para los costos de clasificación de títulos de deuda y
de 80% para los títulos representativos de capital. Con
todo, para un mismo emisor dicho crédito no podrá ser
superior a 450 unidades de fomento para el caso de todos sus
títulos de deuda y de 720 unidades de fomento para el caso
de sus títulos accionarios. Sin perjuicio de lo anterior,
un mismo emisor no podrá tener por dichos conceptos un
crédito total anual superior a 720 unidades de fomento.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, las
referidas cantidades pagadas a la Clasificadora de Riesgo
deberán reajustarse de acuerdo a lo previsto en el
artículo 33, número 3, de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
Esta franquicia regirá hasta el ejercicio tributario de
1992, para el caso de títulos representativos de deuda, y
hasta el ejercicio tributario de 1995, para títulos
representativos de capital.
5
Artículo 6°.- Las disposiciones de los artículos 4°
y 5° transitorios son aplicables a las empresas emisoras de
que trata el artículo 94 de la Ley N° 18.045.
6
Artículo 7°.- En caso de circunstancia extraordinaria
y hasta el 31 de Diciembre de 1991, la Superintendencia
podrá autorizar, mediante resolución fundada, que un
emisor determinado reemplace una clasificación de aquellas
a que se encuentre obligado por la que realice la Comisión
Clasificadora de Riesgos, dispuesta por el decreto ley N°
3.500, de 1980.
7
Artículo 8°.- Las sociedades administradoras de fondos
mutuos que a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan
inversiones en los fondos que administren que no cumplan con
lo dispuesto en los N°s. 5, 7 y 8 del artículo 13 del
decreto ley N° 1.328, de 1976, modificados por esta ley,
dispondrán de un plazo de 6 meses para ajustarse a dicha
norma.
8
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
la característica de intransferibilidad del Bono de
Reconocimiento establecida en el artículo 11 transitorio
del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obsta a que pueda ser
considerado como inversión representativa de reservas
técnicas y patrimonio de las compañías de seguros.
9
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 06 de Octubre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-
Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Ministro de
Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda.