Ley
18634
MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA
Diario Oficial
ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE
ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER
TRIBUTARIO QUE INDICA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.838, de 5 de
agosto de 1987)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
1.- DISPOSICIONES GENERALES
1.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Establécense los beneficios de pago
diferido de tributos aduaneros, crédito fiscal a la
adquisición de bienes de capital y otros de carácter
tributario que se indican en los artículos siguientes.
1
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por bien de capital aquellas máquinas,
vehículos, equipos y herramientas que estén destinados
directa o indirectamente a la producción de bienes o
servicios o a la comercialización de los mismos. Debe
tratarse de bienes cuya capacidad de producción no
desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por
un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso
paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un
período superior al lapso antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso
productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de
complemento o apoyo, tales como acondicionamiento,
selección, mantención, análisis y comercialización de
los productos elaborados.
Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte
por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de
esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior
a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como
mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última
exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén
destinados al transporte público de pasajeros, en las
condiciones que señale el reglamento.
No constituyen bienes de capital aquellos destinados al
uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no
productivo, situación que será calificada por el Servicio
de Aduanas.
2
Artículo 3°.- Podrán acogerse al tratamiento
establecido en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley
Nº 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios
conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°,
inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con
ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se
importen en un mismo documento de destinación aduanera
tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos
casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y
accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos
bienes.
Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley
los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que
estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital
a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada
una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor
mínimo establecido en el artículo 7°.
3
Artículo 4°.- Los bienes de capital a que se refiere
esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá
por decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República",
suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo
procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las
características de bienes de capital no se hubieren
incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con
todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta
ley.
Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de
Hacienda la incorporación de un bien capital en la lista a
que se refiere el inciso precedente o su exclusión de la
misma.
Una comisión técnica integrada por un representante
del Ministro de Hacienda, quien la presidirá, un
representante del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, un representante del Banco Central de
Chile, designado por su Comité Ejecutivo, el Jefe del
Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de
Aduanas y el Fiscal de la Tesorería General de la
República conocerá de las solicitudes de incorporación o
exclusión de bienes de la lista, debiendo recibir los
antecedentes que los interesados aportaren y requerir los
informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de
resolver deberá recibir en audiencia a los peticionarios
que lo solicitaren, con el fin de escuchar sus
planteamientos. Los representantes de los Ministros de
Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán
designados mediante resoluciones de los respectivos
Ministros, las que deberán publicarse en el Diario Oficial.
Del mismo modo, se publicará el Acuerdo del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile que designe a su
representante.
La comisión deberá resolver dentro del plazo de 45
días, contado desde la recepción de la solicitud,
recomendando la aceptación o rechazo de la misma. El
Ministro de Hacienda deberá pronunciarse dentro del plazo
de 15 días, contado desde la fecha en que hubiere recibido
la recomendación de la Comisión.
El decreto a que alude el inciso primero y los decretos
complementarios deberán especificar a qué modalidad de
pago queda acogido cada uno de los bienes de capital que se
incluyen en la lista a que se refiere esta disposición.
4
Artículo 5°.- Cada vez que las normas de esta ley
aluden al tipo de cambio vigente en una determinada
oportunidad, debe entenderse que ellas se refieren a aquel
que fije el Banco Central de Chile para los efectos del
artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas.
5
Artículo 5º bis.- Serán consideradas como
exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el
extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº
18.634, que hubiesen salido del país amparados por un
título de salida temporal, siempre que el correspondiente
contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de
Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.
Asimismo, serán considerados exportación, por parte
del prestador de servicios:
1.- Los servicios prestados directamente al extranjero,
respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado,
siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y
formalidades establecidas para las exportaciones, según
calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por
las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas
extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente
acreditados, para el pago de los servicios efectivamente
prestados por el hotel.
5 BIS
II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS
II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS
Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de
carácter aduanero, causados en la importación de bienes de
capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferido en un
plazo máximo de siete años, contado desde la legalización
de la respectiva declaración de importación. Este
beneficio no comprende las sobretasas y derechos
compensatorios que se establecieren de conformidad con el
artículo 10 de la ley N° 18.525 y al recargo establecido
en la Regla N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a
que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la
citada ley respecto de los barcos para pesca y barcos
factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00
y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero.
El beneficio señalado en el inciso anterior y sus
modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto
que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825,
de 1974, que se devengue en la importación de automóviles
para el transporte público de pasajeros que se destinen a
taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 13.593,85.- cantidad
que se reactualizará anualmente de la misma manera y
oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo
7°.
6
Artículo 7°.- Para la procedencia de este sistema de
pago, los bienes de capital importados deberán tener un
valor CIF mínimo de US$ 6.796,85.- de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes
de capital a que se refiere el artículo 9° letra b), los
cuales deberán tener un valor CIF superior a US$ 8.609,36.-
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas.
Las cantidades en dólares establecidas en este
artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de
julio de 1988, mediante decreto supremo expedido por medio
del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación
experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor
de los Estados Unidos de América en el período de doce
meses comprendido entre el 1° de mayo del año anterior al
de las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se
las practique.
Los valores que se indican en el inciso primero de este
artículo deberán ser considerados unitariamente para cada
bien de capital por el cual se solicitare el beneficio.
7
Artículo 8°.- Para impetrar el régimen de pago
diferido de los bienes de capital, que en su importación se
acojan a la Regla N° 1 de las Reglas sobre Procedimiento de
Aforo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°
de la ley N° 18.525, se deberá contar con una declaración
de importación para cada bien de capital que
individualmente cumpla con los requisitos para acogerse a
dicho sistema de pago. Lo anterior no será exigible
respecto de aquellos bienes de capital que conformen una
sola unidad y que por su naturaleza o disponibilidad de
transporte, arriben en más de un embarque.
8
Artículo 9°.- Los derechos e impuestos de carácter
aduanero causados en la importación de la mercancías que
se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6° de
esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las
siguientes modalidades:
a) Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al
término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde
la legalización de la respectiva declaración de
importación.
b) Hasta en siete cuotas anuales iguales, con
vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la
legalización de la declaración de importación. Esta
modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos
terrestres destinados al transporte de personas o de carga
por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los
cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas
en este artículo.
c) Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al
término del quinto y séptimo año, contados desde la
legalización de la respectiva declaración de importación,
cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de
puesta en marcha de los bienes de capital importados. Esta
modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministro de
Hacienda suscrito además por el Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
d) Respecto de aquellos bienes a los cuales, por
aplicación de las normas tributarias internas, les
correspondiere un período de depreciación normal inferior
a siete años, las cuotas se determinarán conforme al
siguiente detalle:
- Si el período de depreciación fuere de tres años,
se fijará un sola cuota con vencimiento al término de
dicho período.
- Si el período de depreciación fuere de cuatro años,
se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y
cuarto año.
- Si el período de depreciación fuere de cinco años,
se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y
quinto año.
- Si el período de depreciación fuere de seis años,
se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer,
quinto y sexto año.
e) En el caso de bienes de capital arrendados sin
opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas
cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con
vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la
legalización de la respectiva declaración de importación.
En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de
esta ley en lo que sea pertinente.
9
Artículo 10.- Las cuotas a que se refiere el artículo
precedente se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de
América y el pago se hará en moneda nacional al tipo de
cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas
cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva,
según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando
corresponda.
b) Las cuotas se determinarán dividiendo el total de
los tributos que se van a diferir, sin considerar los
intereses, por el número de cuotas que resulte de aplicar
la modalidad de pago que corresponda de conformidad con el
artículo 9° de esta ley, y el monto de cada una no podrá
ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos de
América, salvo en el caso de los vehículos a que se
refiere la letra b) del citado artículo, en que la cuota no
podrá ser inferior a 200 dólares. En ambos casos la
última cuota podrá fijarse por el remanente.
c) En todo caso, las cuotas devengarán el interés que
determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
el cual deberá ser pagado conjuntamente con cada una de
ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas
las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y
será aquel que rija en el semestre correspondiente a la
fecha de aceptación a trámite de la declaración de
importación.
d) No se considerará, al establecer el monto de las
cuotas, la deducción del impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, sin
perjuicio de su devolución en la forma que determine el
reglamento.
e) El pago anticipado de las cuotas hará exigible el
interés sólo hasta la fecha de pago.
10
III.- DEL CREDITO FISCAL
III.- DEL CREDITO FISCAL
Artículo 11.- Los bienes de capital sin uso fabricados
en el país darán derecho al comprador, en la primera
transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal
equivalente al 73% del arancel aduanero señalado en el
inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.687
determinado sobre el precio neto de factura, excluyendo para
estos efectos el valor de las mercancías importadas al
amparo del beneficio de pago diferido, que se hubieren
incorporado al bien de capital producido en el país. Este
crédito fiscal se pagará por el Servicio de Tesorerías,
mediante cheque nominativo.
Para la procedencia del beneficio a que se refiere este
artículo, será necesario que el respectivo bien de capital
esté comprendido en la lista establecida en el artículo
4º de esta ley.
11
Artículo 12.- Sólo para los efectos señalados en el
artículo precedente, el Servicio de Aduanas verificará que
el precio de factura corresponda al valor normal de venta de
bienes idénticos o similares disponibles en el mercado
nacional o internacional, a la fecha de factura. Para estos
efectos serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las
normas de valorización que contienen los artículos 6°,
7°, 8° y 9° de la ley N° 18.525.
Para el ejercicio de la atribución que le confiere el
inciso precedente, el Servicio de Aduanas podrá solicitar
la colaboración de otros organismos públicos o privados y
las resoluciones que aquél adopte, en relación con el
valor de los bienes, serán reclamables, de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 132° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
12
Artículo 13.- El beneficio de crédito fiscal será
procedente siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El bien de capital deberá tener un valor mínimo en
moneda nacional, excluyendo el impuesto al valor agregado,
equivalente a US$ 6.796,85.- de los Estados Unidos de
América, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura,
cantidad que se reactualizará anualmente en la forma
dispuesta por el artículo 7° inciso segundo de esta ley.
b) El bien de capital deberá estar incluido en el giro
habitual de la empresa que lo hubiere fabricado, según
calificación que efectuará el Servicio de Aduanas.
13
Artículo 14.- No será procedente el beneficio de
crédito fiscal respecto de los bienes de capital fabricados
en una zona franca o en una zona franca de extensión, o
acogidos a la ley N° 18.392, beneficiados con estos
sistemas preferenciales, o con cualquier otro sistema
tributario de excepción establecido o que se establezca en
favor de determinadas zonas territoriales o áreas de
producción.
14
Artículo 15.- Para obtener el beneficio de crédito
fiscal, el comprador del bien de capital deberá elevar una
solicitud al Servicio de Tesorerías, adjuntando la factura
de compra y una declaración jurada del fabricante en la que
conste que el bien adquirido es nuevo y si tiene
incorporadas partes o piezas importadas al amparo del
beneficio de pago diferido. En caso afirmativo, se
expresará su valor CIF en dólares de los Estados Unidos de
América al tipo de cambio vigente a la fecha de factura. El
Servicio de Tesorerías determinará los demás antecedentes
que deberán acompañarse a la solicitud.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde la
presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías
deberá pagar el beneficio.
15
Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de
crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de
acuerdo con las modalidades de pago que contempla el
artículo 9°, las que serán aplicables en los mismos
términos y con los mismos requisitos exigidos para su
procedencia, considerando, además, la fecha de factura de
compra del bien capital nacional para el cómputo de los
plazos correspondientes.
Para estos efectos, el adquirente del bien capital
deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la
República, el número de pagarés que corresponda, de
acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente,
expresados en dólares de los Estados Unidos de América,
por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de
cambio vigente a la fecha de factura, más el interés
fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10 letra c) de esta ley. En el caso de los
contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos
u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme
a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario,
dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera
respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura,
más el interés señalado.
Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de
cambio vigente a la fecha de vencimiento. En caso de mora,
se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto
ley N° 1.032, de 1975. En el caso de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los
pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en
la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a
la fecha de vencimiento.
El pago anticipado de una cuota hará exigible el
interés sólo hasta la fecha de pago.
16
IV.- CASTIGO DE LA DEUDA
IV.- CASTIGO DE LA DEUDA
Artículo 17.- SUPRIMIDO
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Artículo 18.- SUPRIMIDO
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Artículo 19.- SUPRIMIDO
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Artículo 20.- SUPRIMIDO
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Artículo 21.- SUPRIMIDO
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Artículo 22.- SUPRIMIDO
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Artículo 23.- SUPRIMIDO
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V.- OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES
V.- OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 24.- En tanto las cuotas no sean pagadas el
deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de
orden en dólares igual al monto a que ascienda la deuda
pertinente. Las sumas que fueren pagadas incrementarán el
valor de los correspondientes bienes del activo que originen
el pago a contar de la fecha del mismo. Además, para los
efectos de los aportes de capital efectuados de acuerdo con
lo dispuesto por el decreto ley N° 600, de 1974, el monto
pagado efectivamente se considerará como aporte de capital
a contar de la fecha de dicho pago.
24
Artículo 25.- Los bienes que se internen al país
acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran
en el país acogiéndose al beneficio de crédito fiscal,
garantizarán al Fisco preferentemente a todo otro crédito,
el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El
Servicio de Tesorerías podrá perseguirlos en poder de
quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago
con el producto del remate.
La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus
intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad
de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo
vencido.
En caso que estos bienes tuvieren seguros comprometidos,
y si ocurriere el siniestro, el Fisco tendrá derecho a
percibir la indemnización hasta por el monto del saldo de
la obligación pendiente. Esta obligación constará en la
póliza respectiva.
25
Artículo 26.- Mientras no se pague el total de la
deuda, los bienes de capital respecto de los cuales se
impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán
permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas
que menciona el artículo 2° de esta ley y no podrán ser
exportados.
Los bienes de capital adquiridos sólo podrán
enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual
propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda
o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la
obligación de pagar el saldo insoluto. En este último
caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser
autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse
por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el
texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la
enajenación o arrendamiento.
26
Artículo 27.- SUPRIMIDO
27
Artículo 28.- El Servicio de Aduanas deberá adoptar
los sistemas de control que sean necesarios para una
adecuada fiscalización de las personas que hubieren
obtenido los beneficios que contempla esta ley, quedando en
todo caso facultado para practicar visitas inspectivas a las
instalaciones; para revisar la documentación contable de
las empresas y para exigir con cargo a los beneficiarios,
cuando las circunstancias lo aconsejen, el dictamen de
técnicos o auditores externos.
28
VI.- RESPONSABILIDADES
VI.- RESPONSABILIDADES
Artículo 29.- SUPRIMIDO
29
Artículo 30.- La persona que exportare, enajenare o
destinare a una finalidad no productiva los bienes respecto
de los cuales se hubiere otorgado el beneficio de crédito
fiscal, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o
sin haber obtenido autorización previa del Servicio de
Aduanas, en el caso de la enajenación, será sancionada en
la forma prescrita por el artículo 470 N° 8° del Código
Penal.
30
Artículo 31.- El productor que emitiere una factura de
venta que contenga datos falsos respecto de la naturaleza o
valor de las mercancías, con el propósito que el
adquirente se haga acreedor al crédito fiscal a que se
refiere el artículo 11 de esta ley, será sancionado con la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa
equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas.
En igual pena incurrirá el que mediante fraude o engaño
obtuviere el crédito fiscal antes citado.
Sin perjuicio de lo anterior, tanto el productor como el
adquirente quedarán obligados solidariamente a restituir la
suma percibida indebidamente, reajustada en el porcentaje de
variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
a aquel en que se hizo efectivo el cobro del crédito fiscal
y el mes anterior al de la restitución.
31
Artículo 32.- SUPRIMIDO
32
VII.- NORMAS TRIBUTARIAS
VII.- NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 33.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 27
bis:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes
corporales muebles inmportados en virtud de un contrato de
arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del
impuesto pagado en la importación, siempre que dichos
bienes, por su naturaleza y características, correspondan a
los que normalmente se clasifican en el citado activo.".
b) En el artículo 64:
1) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que
se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de
los bienes de capital que se importen.".
2) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el
pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la
primera venta en el país de vehículos destinados al
transporte de pasajeros con capacidad de más de 15
asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales
mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un
plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de
emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el
adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda pagarse por la primera transferencia en el país
de los citados vehículos, no obstante que la emisión de
los documentos que procedan subsistirá como obligación del
vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del
respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y
sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal
del período respectivo de otros débitos o como impuesto
provisional voluntario de los referidos en el artículo 88
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto
que se determinen deberán expresarse en unidades
tributarias mensuales, considerando un interés mensual de
0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la
fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos
Internos podrá exigir las garantías personales o reales
que estime conveniente para el debido resguardo de los
intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en
este inciso.".
33
Artículo 34.- Agrégase el siguiente número 6) al
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el decreto ley N° 824, de 1974:
"6) Las cantidades que pague el arrendatario en
cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de
compra de un bien de capital importado, acogido a sistema de
pago diferido de tributos aduaneros.
El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda
a la utilidad o interés comprendido en la operación, los
que, para estos efectos, se presume de derecho que
constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en
virtud del contrato mencionado.
En todo caso quedarán afectos a la tributación única
establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades
que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un
contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de
Chile en consideración al valor normal que tengan los
bienes respectivos en el mercado internacional.".
34
VIII.- OTRAS DISPOSICIONES
VIII.- OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 35.- Agrégase la siguiente letra g) al
artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas, suprimiéndose
al final de la letra e) la conjunción "y";
reemplazándose, a su vez, el punto final (.) de la letra f)
por un punto y coma (;) seguido de la conjunción "y":
"g) Exportar, enajenar o destinar a una finalidad no
productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere
obtenido el beneficio de pago diferido de tributos
aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o
sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en
el caso de la enajenación.".
35
Artículo 36.- Las normas legales que establezcan
liberaciones totales o parciales de tributos aduaneros, no
serán aplicables respecto de los bienes de capital
susceptibles de importarse al amparo del sistema de pago
diferido de tributos que contempla esta ley.
36
Artículo 37.- Sustitúyese el texto de la letra a) de
la Regla General N° 3 de las Reglas Generales
Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del
artículo 2° de la ley N° 18.525, por el siguiente:
"a) A los bienes de capital, con excepción de aquellos
que se clasifican en la partida 89.01.03.00 del Arancel
Aduanero, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de
aduana, sin la limitación de su valor mínimo.".
37
Artículo 38.- Deróganse la ley N° 16.069 y los
decretos leyes N°s. 1.226, de 1975, y 2.563, de 1979. Las
referencias a estos dos últimos cuerpos legales o las
referencias genéricas al sistema de pago diferido de
derechos de aduana que contengan otras normas, se
entenderán efectuadas a esta ley.
38
IX.- DISPOSICION TRANSITORIA
IX.- DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo único.- Las importaciones de bienes de
capital que cuenten con informe de importación aprobado con
anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán continuar
acogidas a las franquicias que les corresponda conforme a
los textos legales que se derogan. Esta misma facultad
corresponderá a los importadores que hubieren obtenido del
Servicio de Aduanas- con anterioridad a la publicación de
esta ley- una resolución aprobando la aplicación de la
Regla N° 1 sobre Procedimiento de Aforo, respecto de todas
las mercancías amparadas por dicha resolución.
UNICO
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.- HERNAN RIVERA CALDERON, Vicealmirante, Comandante
en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno
subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 23 de Julio de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán
Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez,
Brigadier de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de
Hacienda subrogante.