Ley
18624
MINISTERIO DE HACIENDA
AUTORIZA LA RENEGOCIACION DE CREDITOS EXTERNOS QUE INDICA Y ESTABLECE LA GARANTIA DEL ESTADO EN LA REPROGRAMACION DE LA DEUDA EXTERNA
Diario Oficial
32794
AUTORIZA LA RENEGOCIACION DE CREDITOS EXTERNOS QUE
INDICA Y ESTABLECE LA GARANTIA DEL ESTADO EN LA
REPROGRAMACION DE LA DEUDA EXTERNA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Autorízase al Estado, representado por
el Banco Central de Chile en calidad de agente fiscal y en
uso de la facultad que en esa calidad le confiere el
artículo 2° del decreto ley N° 1.444, de 1976, para
renegociar con instituciones financieras públicas
extranjeras o agencias estatales u oficiales, la remesa al
exterior de moneda extranjera de los vencimientos que tengan
lugar entre el 15 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de
1988, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31
de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por las
señaladas instituciones a los deudores a que se refiere la
letra a) del artículo 2° de esta ley. El Estado asumirá
las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en
favor de los respectivos acreedores. Los deudores deberán
continuar pagando sus créditos, en sus correspondientes
vencimientos, en su contravalor en moneda corriente, en el
Banco Central de Chile, en una cuenta especial abierta a
nombre de la Tesorería General de la República.
El monto máximo de las obligaciones en moneda
extranjera que el Estado asuma en favor de los respectivos
acreedores externos en los acuerdos y contratos
correspondientes, no podrá exceder de US$ 200.000.000
(doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de
América), o su equivalente en otras monedas extranjeras,
más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este
tipo de operaciones. En dichos acuerdos y contratos se
podrán pactar las estipulaciones señaladas en los
artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978.
Declárase que el monto de las obligaciones que se
originaron con motivo de diferir la remesa al exterior de
moneda extranjera correspondiente a los vencimientos
producidos entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de
diciembre de 1986, de los créditos existentes al 31 de
diciembre de 1984, otorgados o garantizados por los
acreedores externos a que se refiere el inciso primero de
este artículo a los deudores indicados en esta misma
disposición, que el Estado renegoció y asumió en virtud
del acuerdo y los contratos celebrados al efecto, fue
considerado dentro del monto máximo autorizado para las
obligaciones a que se refiere el artículo 2° de ley N°
18.442, excluidas aquellas de que trata la letra e) de ese
artículo.
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Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la
República para otorgar la garantía del Estado a las
siguientes obligaciones:
a) A las que contraigan el Banco Central de Chile, el
Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y
organismos del sector público, centralizados o
descentralizados, incluida la Corporación Nacional del
Cobre de Chile y las empresas a que se refiere el artículo
11 de la ley N° 18.196, con motivo de la reprogramación de
vencimientos que tengan lugar el 1° de enero de 1988 y el
31 de diciembre de 1991, de los créditos externos en moneda
extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por
instituciones financieras del exterior.
b) A las que contraigan las empresas bancarias y
sociedades financieras constituidas en el país con motivo
de la reprogramación de los vencimientos que tengan lugar
entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991,
de los créditos externos en moneda extranjera existentes al
31 de enero de 1983, otorgados por las instituciones
financieras del exterior. Esta garantía se otorgará a cada
institución financiera del exterior que la solicite,
debiendo dicha institución pagar al Estado de Chile una
comisión que, en cada caso, deberá acordarse en el
respectivo contrato de reestructuración o en los documentos
que lo complementen y cuyos montos y condiciones deberán
establecerse en uno o más decretos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda.
c) A las que asuma el Banco Central de Chile con
instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir
la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a
los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de
1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos en
moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983,
otorgados por dichas instituciones a deudores que paguen a
dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente,
quien contraerá las correspondentes obligaciones en moneda
extranjera en favor de los respectivos acreedores.
Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República
para que, en los casos en que las obligaciones asumidas en
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se paguen
en forma anticipada por el Banco Central de Chile con el fin
de que tales recursos se destinen por el acreedor a otorgar
préstamos a otros deudores establecidos en Chile, otorgue
la garantía del Estado a las nuevas obligaciones en moneda
extranjera que dicho Banco contraiga con instituciones
financieras extranjeras hasta por los montos totales de los
capitales prepagados, más intereses, comisiones y demás
costos inherentes a este tipo de operaciones, siempre que
las nuevas obligaciones se contraigan en condiciones
financieras similares a aquellas que se establezcan para las
obligaciones originalmente asumidas y por plazos que no
excedan de la fecha de sus respectivos vencimientos. Estas
nuevas obligaciones que contraiga el Banco Central de Chile
podrán revestir la forma de préstamos o de depósitos en
moneda extranjera en el citado Banco.
d) A las que asuma el Banco Central de Chile con
instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir
la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a
los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de
1992 y el 31 de diciembre de 2002 de los créditos en moneda
extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por
dichas instituciones a deudores del sector público que
dejen de pertenecer a éste que paguen a dicho Banco Central
su contravalor en moneda corriente, quien contraerá las
correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor
de los respectivos acreedores.
e) A las provenientes de financiamiento en moneda
extranjera de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos
otorgados a plazos no superiores a 365 días, relacionados
con operaciones de comercio exterior, otorgados por
instituciones financieras extranjeras a las entidades
señaladas en las letras a) y b) de este artículo, entre el
1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
El monto máximo de las obligaciones a que se conceda la
garantía del Estado, en lo que se refiere a aquellas
descritas en las letras a), b), c) y d) precedentes, no
podrá exceder, en conjunto, por concepto de capital, de US$
3.200.000.000 (tres mil doscientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás
costos inherentes a este tipo de operaciones.
En lo relativo a las obligaciones referidas en la letra
e), el monto máximo de la garantía del Estado vigente en
cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000
(dos mil quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América), o su equivalente en otras monedas
extranjeras más intereses, comisiones y demás costos
inherentes a este tipo de operaciones.
El Estado y los servicios, instituciones, organismos y
empresas a que se refiere la letra a), que hubieren
requerido de autorización legal para contratar créditos en
el exterior, se entenderán facultados para reprogramar los
vencimientos que tengan lugar durante los años 1988, 1989,
1990 y 1991, de las obligaciones a que se refiere la misma
letra a).
No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere
este artículo, a las obligaciones de empresas bancarias y
sociedades financieras que sean subsidiarias de una
institución financiera extranjera, entendiéndose por tales
aquellas en que una o más instituciones financieras
extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50%
de su capital accionario.
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Artículo 3°.- La facultad que se otorga al Presidente
de la República en el artículo 2° de esta ley deberá ser
ejercida mediante uno o más decretos, expedidos a través
del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se
establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y
asumir los compromisos que sean usuales en los mercados
financieros internacionales en relación con los tipos de
obligaciones a que se refiere esta ley.
No será necesaria la autorización especial del
Presidente de la República a que se refiere el artículo
4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los
contratos y operaciones a que se refiere esta ley, las
estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del
mencionado decreto ley.
3
Artículo 4°.- El Estado de Chile, mientras subsista su
garantía a los vencimientos reestructurados de las
obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, adeudadas a
instituciones financieras del exterior por los prestatarios
a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2° de
esta ley, podrá determinar todas las condiciones, incluidas
aquellas de carácter financiero, que tengan relación con
el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Podrá,
además, establecer las contragarantías que los señalados
prestatarios deberán constituir por la garantía otorgada a
dichas obligaciones.
El Estado podrá cobrar a dichos prestatarios comisiones
por una sola vez y comisiones anuales por la garantía
otorgada a las obligaciones indicadas en el inciso anterior.
Las comisiones que corresponda pagar por una sola vez,
se determinarán considerando el monto de las obligaciones
reestructuradas y garantizadas en conformidad a las leyes
N°s. 18.233 y 18.442, y el de las obligaciones que se
reestructuran y garantizan en virtud de esta ley. Las
comisiones anuales, por su parte, se determinarán
considerando el monto de las obligaciones reestructuradas o
el saldo insoluto de éstas que se encuentre vigente en la
fecha en que dichas comisiones deban pagarse. Las
condiciones que tengan relación con el cumplimiento de las
obligaciones garantizadas, así como el monto, plazo y
demás condiciones para el pago de estas comisiones se
determinarán por decretos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda. En la misma forma se modificarán
las comisiones anuales que se fijen en virtud de este
artículo.
El producto de las comisiones ingresará a rentas
generales de la Nación.
Esta disposición no será aplicable al Banco Central de
Chile.
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Artículo 5°.- Autorízase al Estado y a los servicios,
instituciones y empresas que en uso de las facultades
contempladas en las leyes N°s. 18.233 y 18.442,
reprogramaron los vencimientos de los años 1983, 1984,
1985, 1986 y 1987 de sus obligaciones con el exterior, para
modificar los contratos respectivos en el sentido de ampliar
los plazos de las amortizaciones de capital, y para reducir
las tasas y revertir los plazos de pago de los intereses y
de las demás estipulaciones y compromisos que sean usuales
en los mercados financieros internacionales en relación con
estos tipos de contratos. Los intereses no podrán exceder
los límites señalados por el decreto N° 846, de 1985, del
Ministerio de Hacienda. Autorízase, asimismo, al Estado
para modificar el contrato de empréstito a que se refiere
el artículo 5° de la ley N° 18.442, para los efectos de
reducir la tasa de interés y cambiar y revertir el plazo
para el pago de los mismos. Los intereses, en su caso, no
podrán exceder del límite fijado por el decreto N° 858,
de 1985, del Ministerio de Hacienda.
Se les autoriza, además, para modificar los
correspondientes contratos si, respecto a todos o algunos de
los períodos de vencimiento de sus obligaciones con el
exterior, se acordare ampliar nuevamente los plazos de las
amortizaciones de capital o sus plazos de pago, reducir las
tasas, cambiar y revertir los plazos de pago de los
intereses y modificar las demás estipulaciones y
compromisos ya convenidos o que se pacten en uso de las
facultades conferidas por esta ley. También podrán pactar
nuevas estipulaciones y asumir otros compromisos, siempre
que sean usuales en mercados financieros internacionales en
relación con este tipo de obligaciones.
El Estado y los servicios, instituciones, organismos y
empresas que requieren de autorización legal para contratar
empréstitos, se entenderán facultados para efectuar las
modificaciones a que se refiere el inciso anterior.
Las modificaciones que, en uso de esta autorización, se
efectúen a los contratos deberán ser aprobadas previamente
por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
A su vez, el Banco Central de Chile deberá certificar que
las nuevas estipulaciones y compromisos que se pactarán o
asumirán, corresponden a las usuales en los mercados
financieros internacionales en relación con este tipo de
contratos.
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Artículo 6°.- La garantía del Estado otorgada de
acuerdo con las leyes N°s. 18.233, 18.311, 18.442, al
artículo 21 de la ley N° 18.482, y la que se otorga en
virtud de esta ley, subsistirán aun cuando se hayan
modificado o se modifiquen los contratos respectivos para
ampliar los plazo de las amortizaciones de capital, para
reducir las tasas, para cambiar y revertir los plazos de
pagos de intereses y para modificar o convenir las demás
estipulaciones y compromisos usuales en los mercados
financieros internacionales en relación con este tipo de
contratos. Las modificaciones de los intereses no podrán
exceder de los límites señalados por los decretos el
Ministerio de Hacienda N°s. 845, 846 y 849, todos de 1985,
ni de los límites que se fijen en virtud de esta ley,
según corresponda.
6
Artículo 7°.- En los casos en que se aprueben
convenios en conformidad a la Ley General de Bancos o a la
Ley de Quiebras, subsistirá la garantía del Estado
otorgada de acuerdo con las leyes N°s. 18.233 y 18.442 y
con el artículo 20 de la ley N° 18.482 y con las
disposiciones de esta ley, siempre que se trate de las
obligaciones contraídas con instituciones financieras del
exterior existentes al 31 de enero de 1983, y de las de
corto plazo comercial.
7
Artículo 8°.- Declárase que la garantía del Estado
otorgada de acuerdo con el artículo 1° de la ley N°
18.233, el artículo 1° de la ley N° 18.311 y el artículo
1° de la ley N° 18.442, cubre las obligaciones asumidas o
que asuma el Banco Central de Chile, en conformidad con su
ley orgánica, en los contratos de préstamos a que dichas
leyes se refieren.
8
Artículo 9°.- La garantía del Estado otorgada por
esta ley subsistirá respecto de las obligaciones que sean
asumidas en virtud de los actos y contratos, que señala y
regula el artículo 2° de la ley N° 18.550.
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Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 7° de la ley N° 18.591:
a) Intercálase, en el inciso primero, la siguiente
frase entre las expresiones "asumidas" y "por": "por otras
empresas de la misma naturaleza o";
b) Agrégase al final del inciso primero, en punto
seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin
perjuicio de que la Corporación de Fomento de la
Producción o los otros organismos o empresas señalados
puedan igualmente asumir obligaciones que carezcan de tal
garantía.", y
c) Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"Declárase que esta disposición no altera las plenas
facultades que tiene la Corporación de Fomento de la
Producción para acordar operaciones como las aludidas y
celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera
otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque
no se hallen específicamente indicados en sus leyes
orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la
producción y de las demás actividades de la economía que
constituyen sus fines.".
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.- OSCAR TORRES RODRIGUEZ, General
Subdirector de Carabineros, General Director de Carabineros
y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 10 de junio de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán
Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Délano
Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de
Ejército, Subsecretario de Hacienda.