Ley
18600
MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL
Diario Oficial
ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES La Junta de
Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y
equiparación de oportunidades constituyen derechos para la
persona con discapacidad mental y deberes para su familia y
la sociedad en su conjunto.
Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo
de un sistema mixto de participación pública y privada,
adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de
las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
El Estado deberá también velar por la prevención y el
diagnóstico precoz de la discapacidad mental, además de
crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o
indirectos, para las personas con discapacidad mental
provenientes de familias de menores recursos o para éstas,
con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que
consagra el inciso primero.
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Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
considera persona con discapacidad mental a toda aquella
que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas,
congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter
permanente y con independencia de la causa que las hubiera
originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su
capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad
educativa, laboral o de integración social de la persona
cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las
áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se
estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta
por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y
condición social y cultural, medido por un instrumento
validado por la Organización Mundial de la Salud y
administrado individualmente.
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Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los fines
contenidos en la presente ley, se clasificará y
certificará en los siguientes grados:
a) Discapacidad mental discreta.
b) Discapacidad mental moderada.
c) Discapacidad mental grave.
d) Discapacidad mental profunda.
e) Discapacidad mental no especificada.
La clasificación y la declaración del grado de
discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios
que señala esta ley, así como la periodicidad de las
evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que
determine el reglamento.
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Artículo 4º.- La constatación, calificación,
evaluación y declaración de la discapacidad mental, así
como la certificación de ésta, se hará de conformidad al
procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº
19.284 y en el reglamento.
Cuando la discapacidad mental de una persona se haya
inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su
padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito
de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de
conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa
audiencia de la persona con discapacidad, decrete la
interdicción definitiva por demencia y nombre curador
definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado
permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres
de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez
procederá con conocimiento y previa citación personal y
audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o
impedimento de los padres, los parientes más cercanos
podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la
persona discapacitada interdicta lo que prevén los
artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del
menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de
dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos
personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo
curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona
interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la
autorización del curador.
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Artículo 5°.- DEROGADO
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Artículo 6°.- DEROGADO
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2001-06-22
Artículo 7º.- Las acciones de prevención se
desarrollarán en los siguientes niveles: prevención
primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención
secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria
con programas de rehabilitación e integración social. En
todos estos niveles confluirán acciones interministeriales,
coordinadas por el Ministerio de Salud.
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Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública
implementará medidas técnico-administrativas, para que las
personas con discapacidad mental discreta sean integrados a
los cursos normales de educación común, sin perjuicio de
poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello
fuere necesario. Las personas con discapacidad mental
moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de
educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y
comunales.
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Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la
persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la
integración educativa, laboral y social según sus
posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus
facultades y capacidades personales en las siguientes áreas
de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras,
comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar,
destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias,
autodeterminación, salud y seguridad personal,
funcionalidad académica, recreación, trabajo y
artísticas.
8 BIS
Artículo 9°.- Las personas con discapacidad mental
grave y profunda permanecerán al cuidado de su familia. No
obstante, habrá establecimientos especiales para el caso en
que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los
Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda.
Autorízase al Ministerio de Salud, a partir del 1° de
enero de 1988, para suscribir, con entidades públicas o
privadas, convenios de atención de las personas con
discapacidad mental grave o profunda, adicionales a los que
a esa fecha estén vigentes, por un monto total de hasta
cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de
Salud Pública.
La atención de las personas con discapacidad mental
grave o profunda tendrá como objetos fundamental lograr su
integración a la sociedad.
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Artículo 10.- Las personas jurídicas sin fines de
lucro que mantuvieren en funcionamiento talleres protegidos,
en los que las personas con discapacidad mental,
principalmente de familias de menores recursos, desarrollen,
con fines esencialmente terapéuticos, actividades
laborales, y que por decreto del Presidente de la
República, dictado en conformidad a lo prescrito en el
artículo 40, N° 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974, obtuvieren la exención tributaria que allí se
establece, darán origen a la franquicia tributaria
establecida en el artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de
1979, para quienes les efectúen donaciones en conformidad a
lo dispuesto en dicha norma legal.
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Artículo 11.- Establécese una subvención de
educación especial destinada a financiar la educación de
las personas con discapacidad mental discreta, moderada o
grave, que cumplan con las exigencias de la presente ley.
La subvención por alumno será la que el decreto ley
N° 3.476, de 1980, establece para la "Educación General
Básica Especial Diferenciada".
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Artículo 12.- Las municipalidades podrán crear,
financiar o contribuir a financiar, establecimientos
educacionales especiales, talleres de capacitación o de
trabajo y hogares de protección para personas con
discapacidad mental.
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Artículo 13.- La administración, directa o indirecta,
de establecimientos educacionales y de capacitación que
realicen las municipalidades, como asimismo, los gastos en
que incurran para dar cumplimiento a esta ley, podrán
financiarse con cargo a sus ingresos y con la subvención
estatal destinada a sus establecimientos. Ello sin perjuicio
de usar los ingresos establecidos en el decreto con fuerza
de ley N° 1-3.063, de 1980, y con los recursos que se
dispongan para este efecto en conformidad al decreto N°
1.103, de 1979, ambos del Ministerio del Interior.
Se entenderá que todos estos ingresos, al ser usados en
la administración de los establecimientos, serán aportes
que estarán recibiendo los establecimientos educacionales,
por lo que deberán ser declarados como tales para los
efectos de la subvención estatal, lo que no importará la
reducción que establece el artículo 15 del decreto ley N°
3.476, de 1980.
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Artículo 14.- Los establecimientos del Estado o de las
municipalidades destinados a la atención, educación,
rehabilitación, capacitación y trabajo de personas con
discapacidad mental, podrán ser administrados directamente,
o a través de entidades colaboradoras mediante convenios
cuyos términos y condiciones serán fijados por la
autoridad respectiva.
El reglamento determinará los requisitos y
procedimientos para el reconocimiento de la calidad de
entidad colaboradora.
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Artículo 15.- Los Organismos de la Administración del
Estado no podrán hacer discriminación alguna en los
llamados a concurso ni en los nombramientos o
contrataciones, respecto de por las personas con
discapacidad mental, para funciones o labores que resulten
compatibles con su condición psicobiológica.
Esta compatibilidad podrá ser comprobada en la forma a que
se alude en el artículo 4º, sin perjuicio de las
atribuciones de la autoridad sanitaria que las normas
estatutarias en cada caso señalen.
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Artículo 16.- Derogado.
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Artículo 17.- En los juicios de alimentos seguidos en
favor de las personas con discapacidad mental, la acción
podrá ser deducida, en su representación, por el Defensor
Público o por las personas naturales o jurídicas a cuyo
cuidado o cargo se encuentren, siempre que, tratándose de
personas jurídicas, su finalidad sea la atención,
protección, educación, rehabilitación o capacitación del
mentalmente impedido.
Será competente para conocer de estos juicios el Juez
de Menores del domicilio del alimentario, quien conocerá y
resolverá en conformidad al procedimiento establecido en la
ley N° 14.908.
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Artículo 18.- Las personas naturales que tengan a su
cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su
edad, podrán postular al subsidio familiar que establece la
ley N° 18.020, y siempre que se encuentren bajo su cuidado
permanente. Este beneficio será destinado sólo para gastos
originados por ellos y para postular deberán, en todo caso,
reunir los requisitos que establece dicha ley en cuanto
corresponda. A la solicitud de postulación se acompañará
la autorización que, para tal efecto, otorgue el
beneficiario mencionado en el artículo 3° de la citada ley
o, en su defecto, el Juez de Menores del domicilio del
causante del beneficio. Esta autorización no será
necesaria tratándose de mayores de edad.
El beneficiario percibirá el doble del monto del
subsidio familiar que establece la ley N° 18.020.
INCISO DEROGADO
Sin embargo, ambos beneficios serán incompatibles entre
sí.
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Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas
que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la
Discapacidad y que tengan a su cargo personas con
discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán
curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo
ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se
entiende que se cumple dicho requisito:
a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y
educacional, diurna y nocturna, y
b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por
jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera
continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.
2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos
a patria potestad.
3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como
curador provisorio o, en su caso, los representantes legales
de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de
las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que
establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero
del Código Civil.
Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior
constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad,
bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a
terceros el certificado que expida el Servicio de Registro
Civil e Identificación.
La curaduría provisoria durará mientras permanezcan
bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en
el Registro aludido y no se les designe curador de
conformidad con las normas del Código Civil.
Para ejercer esta curaduría no será necesario el
discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos
curadores gozarán de privilegio de pobreza en las
actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en
relación a esta curaduría y no percibirán retribución
alguna por su gestión.
Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y
obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que
resulte compatible con la curaduría que en este artículo
se señala.
18 BIS
Artículo 19.- Los menores a que se refiere el artículo
2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que adolezcan de
discapacidad mental serán beneficiados con la subvención
correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren
adscritos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
A los menores que sean atendidos bajo la modalidad de
personas con discapacidad mental profunda y que estén
percibiendo la referida subvención, se les extenderá dicho
beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan
24 años de edad.
Los hogares que perciban la subvención mencionada, que
continúen atendiendo las personas con discapacidad mental,
aún después que haya caducado el derecho a recibir la
subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión
asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con
discapacidad mental que tienen a su cargo.
Sin embargo, el goce del beneficio de la pensión
asistencial será incompatible con la subvención otorgada
de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
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Artículo 20.- La ley de Presupuestos contemplará, cada
año, los recursos necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente
General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel
Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda
subrogante.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del
Trabajo y Previsión Social, subrogante.- Juan Giaconi
Gandolfo, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de
Ejército, Subsecretario de Hacienda.