Ley
18598
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA LAS NORMAS SOBRE CONTINUACION DE GIRO Y
CONVENIOS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.175
Diario Oficial
32690
MODIFICA LAS NORMAS SOBRE CONTINUACION DE GIRO Y CONVENIOS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.175
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175:
1.- Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:
"Artículo 100.- Las obligaciones contraídas por el síndico en la continuación del giro a que se refiere el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.";
2.- Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:
"Artículo 112.- La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.
Si la continuación del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspenderá el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación.
Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso primero de este artículo, los acreedores que estuvieren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el carácter y preferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.
La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos.";
3.- Sustitúyese el artículo 113 por el siguiente:
"Artículo 113.- El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, la designación de su administración y las facultades especiales que le son conferidas, en las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de los recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer, necesariamente en persona distinta del síndico.
Cuando la administración del giro no sea ejercida por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación del giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades que indica el artículo 200.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Fiscalía Nacional de Quiebras.
Los administradores de la continuación del giro tendrán las responsabilidades inherentes a todo mandatario y estarán sujetos al control de la Fiscalía en la misma forma que los síndicos.
Con todo, si los acreedores hubieren acordado la enajenación de los activos que componen la continuación del giro como unidad económica en funcionamiento en conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la continuidad del giro por el período indispensable para el perfeccionamiento de su enajenación previa autorización judicial, aunque con ello se excedan los plazos señalados en el inciso primero.
En todos los actos de administración que realicen los órganos y personas que tengan injerencia en ello, deberá dejarse constancia del hecho de existir una continuación efectiva del giro mediante la incorporación en el nombre o en la razón social del fallido, de la expresión "en continuación de giro", precedida de las respectivas firmas, sin lo cual será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas, quien hubiere celebrado el contrato o ejecutado el acto correspondiente.";
4.- Sustitúyese el artículo 114 por el siguiente:
"Artículo 114.- Los créditos provenientes de la continuación efectiva total o parcial del giro del fallido podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero no alcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o retenidos en favor de los acreedores que no hubieren consentido en la continuación del giro. Los créditos de la continuación efectiva del giro preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en la continuación efectiva del giro, fueren insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores del giro, en conformidad a las normas del párrafo 8° del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el caso de que en la continuación efectiva del giro se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del fallido sólo hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.";
5.- Sustitúyese el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112, la continuación del giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes del fallido no comprendidos en la autorización, pero suspenderá los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios que hubieren aprobado la continuación del giro, para iniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los bienes comprendidos dentro de la continuación del giro, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.";
6.- Sustitúyese el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116.- Corresponderá a la junta de acreedores en sus reuniones ordinarias, conocer y pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y sobre las proposiciones que éste le presentare, formular proposiciones y, en general, adoptar todos los acuerdos que estime necesarios.
En uso de sus facultades, la junta de acreedores designará administrador de la continuación efectiva del giro, establecerá la estructura de esa administración y las facultades que le otorga en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113. Si la administración de la continuación del giro fuere entregada al síndico de la quiebra, éste sólo podrá ejercerla hasta por un año no prorrogable. Si se continuare el giro excediendo este plazo, la junta de acreedores deberá designar administrador distinto del síndico.
En el caso de haberse acordado la continuación efectiva del giro del fallido, su administración deberá necesariamente dar mensualmente cuenta de su gestión, mediante estados de avance y cuentas parciales.";
7.- En el inciso segundo del artículo 177, agrégase, a continuación de la palabra "convenio" la expresión "simplemente judicial", y sustitúyese la expresión "la mayoría" por la siguiente: "a lo menos el 51%";
8.- Introdúcese, a continuación del artículo 177, el siguiente artículo 177 bis:
"Artículo 177 bis.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo, se hubiere presentado con el apoyo de la mayoría de los acreedores que representen a lo menos el 51% del total del pasivo, sin excluir, para los efectos de este cálculo, a ninguna clase de acreedores, el deudor no podrá ser declarado en quiebra ni podrá procederse a la realización de sus bienes durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición.
En el caso del inciso precedente, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, pero no podrán realizar los bienes del deudor durante el plazo de suspensión antes señalado, todo lo cual se entiende sin perjuicio de las medidas conservativas que se puedan impetrar.
En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.
Para los efectos del inciso primero, el pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 N° 4 de esta ley, certificado por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Lo dispuesto en el inciso primero, no se aplicará a la realización de bienes que correspondiere efectuar en el procedimiento de ejecución forzada de obligaciones laborales que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, en favor del cónyuge y parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes legítimos y naturales y a los colaterales por consanguinidad o afinidad legítima hasta el cuarto grado, inclusive.
Durante el período a que se refiere el inciso primero, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes, salvo aquellos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa o sean estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad. En todo caso, el deudor deberá contar con la autorización previa del interventor para la ejecución de dichos actos.
Si, en el plazo a que se refiere el inciso primero, que será fatal e improrrogable, no se acordare el convenio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 207.";
9.- Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178.- Las proposiciones de convenio pueden versar:
1.- Sobre la remisión de parte de las deudas;
2.- Sobre ampliación de plazos;
3.- Sobre lo uno y lo otro a la vez;
4.- Sobre abandono total o parcial de activos;
5.- Sobre la continuación de la actividad del deudor o la enajenación de sus bienes como unidad económica, en los términos que se estipulen en el convenio, y 6.- Sobre cualquier otro objeto lícito.
En todo caso, el convenio será uno mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.";
10.- Agrégase, a continuación del artículo 179, el siguiente artículo 179 bis:
"Artículo 179 bis.- En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en instrumentos separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 N° 7, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.
En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.
Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales.";
11.- Sustitúyese el artículo 180 por el siguiente:
"Artículo 180.- El convenio se considerará aceptado cuando cuente con el consentimiento del fallido y reúna en su favor los votos de dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen las tres cuartas partes del total pasivo con derecho a voto, excluidos los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios y los que gocen del derecho de retención, siempre que dichos acreedores no hayan tomado parte en el convenio; el cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos y naturales y los hermanos legítimos del fallido; y los socios o accionistas y los administradores de sociedades del fallido.
Para obtener las mayorías a que se refiere el inciso precedente, se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 112, incisos tercero y cuarto.";
12.- En el artículo 219, suprímese la conjunción "y" y sustitúyese la coma (,) por punto y coma (;);
13.- En el artículo 219, sustitúyese el punto (.) final del N° 11 por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y
14.- Agrégase, al artículo 219, el siguiente número 12:
"12.- Si agravase el mal estado de sus negocios durante el período a que se refiere el inciso primero del artículo 177 bis.".
1
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 113, regirá quince días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
2
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 27 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda Subrogante.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Luis Manríquez Reyes, Subsecretario de Justicia.