Ley
18591
MINISTERIO DE HACIENDA
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
LEY NUM. 18.591 Ministerio de Hacienda
(publicada en el "Diario Oficial" N° 32.662, de 3 de
enero de 1987)
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
I. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
I. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
Artículo 1°.- Los propietarios de bienes raíces no
agrícolas, en los cuales, a la fecha de publicación de
esta ley, hubieren efectuado ampliaciones o nuevas
construcciones, con o sin permiso municipal de edificación,
o cambiado la destinación del bien, siempre que estas
situaciones no estén registradas en el Servicio de
Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de la
ley N° 17.235, así como aquellos propietarios de este
mismo tipo de inmuebles cuya superficie edificada actual sea
inferior o que se encuentren mal clasificados, sin que
dichas circunstancias estén consideradas para los mismos
efectos por el citado Servicio, deberán regularizar estas
situaciones de acuerdo con las siguientes normas:
a) El Servicio de Impuestos Internos deberá enviar, en
el mes de abril de 1987, al domicilio que corresponda a la
dirección de cada bien raíz no agrícola, la información
que ha servido de base para la determinación del Impuesto
Territorial vigente. Esta información no se enviará en los
casos de predios exentos de ese impuesto, salvo que el
Servicio considere conveniente exigirlo.
b) Entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987,
los propietarios que se encuentren en los casos señalados
en la primera parte de este inciso, deberán presentar una
declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con
los antecedentes que justifiquen la modificación requerida,
en la forma que dicho Servicio determine. Igual
presentación podrán realizar los propietarios de predios
exentos. Mientras esté vigente el plazo para la
regularización a que alude la letra d), las Direcciones de
Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por
estas causales, en relación con las obras declaradas
conforme a las normas de este artículo.
c) Los propietarios de los bienes raíces no agrícolas
que declaren ampliaciones, nuevas construcciones, cambio de
destinación o de clasificación, que impliquen un aumento
del Impuesto Territorial, sólo quedarán afectos a la
diferencia de impuestos que corresponda, a contar del 1° de
enero de 1988, cuando las modificaciones declaradas se hayan
efectuado antes del 1° de enero de 1987. Tratándose de
rebajas del impuesto, las diferencias también regirán
desde el 1° de enero de 1988, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 31 de la ley N° 17.235. No
obstante lo dispuesto en esta letra, el Servicio de
Impuestos Internos podrá objetar las modificaciones
declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren en su
poder;
d) En el caso de "viviendas económicas", respecto de
las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de
acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo
dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286,
siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de
diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas
económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será
aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus
ampliaciones, que se encuentren en construcción o por
iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos
antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva
en el mismo carácter antes del 30 de junio de 1989. Para
todos los efectos anteriores, los respectivos derechos
municipales gozarán de una rebaja de 25%.
Para proceder a regularizar las nuevas construcciones o
ampliaciones a que se refiere esta letra, que se hubieren
ejecutado sin permiso, será suficiente presentar, ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, los documentos
que a continuación se señalan y completar con los datos
que correspondan los formularios respectivos: 1) croquis de
ubicación a escala 1:500; 2) plano de planta a escala 1:50
ó 1:100, con indicación de superficie, y 3)
especificaciones resumidas de las principales partidas de la
obra. Será suficiente que todos estos antecedentes se
encuentren suscritos por el propietario o su mandatario, sin
ningún otro requisito adicional.
Las Direcciones de Obras Municipales deberán
recepcionar los antecedentes precedentemente señalados, a
la sola presentación de los mismos por parte de los
interesados, y con el solo mérito de éstos y previo pago
de los derechos municipales correspondientes cuando proceda
su cobro, se entenderán regularizadas las respectivas
obras. Lo anterior es sin perjuicio de que dentro del plazo
de seis meses contado desde la fecha de la respectiva
regularización, la Dirección de Obras Municipales
correspondiente efectúe las inscripciones que estime
necesarias para velar por el cumplimiento de las normas
técnicas vigentes, sean de carácter legal o reglamentario,
no siendo aplicable, en estos casos, lo dispuesto en el
artículo 22 del decreto N° 458, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones. El procedimiento establecido en esta letra
se aplicará, igualmente, a las regularizaciones a que se
refiere la letra f).
Los derechos municipales correspondientes a las
regularizaciones de que trata este artículo, se fijarán en
función del costo de construcción de la vivienda de
calidad "5", del tipo de edificación "F", según las tablas
de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del
decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
de 1975.
Si una vivienda sea o no económica, contare con permiso
individual de edificación sin que hubiere sido recibida por
la Dirección de Obras Municipales, se podrá obtener su
recepción definitiva con el solo mérito de la declaración
de que su construcción se encuentra terminada, efectuada
por el propietario ante la Dirección de Obras Municipales
correspondiente antes del 31 de diciembre de 1987, sin
ningún otro requisito adicional.
e) Si, como consecuencia del cambio de destinación, se
hiciere procedente el pago de una patente municipal, ésta
se hará exigible a contar del 1° de enero de 1987, en el
caso que dicho cambio se hubiere efectuado antes de esa
fecha, y
f) En los casos de ampliaciones o nuevas construcciones
de bienes raíces no agrícolas, acogidas a las
disposiciones de este artículo, que no sean "viviendas
económicas", podrá regularizarse la respectiva situación
municipal, de acuerdo con los plazos y condiciones
señalados en la letra d), debiéndose cumplir con las
exigencias técnicas y legales que procedan. Se aplicará
también a estos casos la rebaja del 25% de los derechos
municipales. No obstante lo anterior, tratándose de
galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se
aplicarán los costos correspondientes a las obras de
calidad "3", del tipo "2B", según las tablas de costos
unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N°
458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Las diferencias de Impuesto Territorial del año 1988
que deban pagarse en conformidad con lo previsto en la letra
c) de este artículo se pagarán conjuntamente con las
cuotas ordinarias del año 1989 y del primer semestre de
1990. En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos
montos determinados, correspondientes al año 1988, se
pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de
reemplazo.
Estas diferencias serán calculadas sobre el avalúo
vigente al 31 de diciembre de 1988 y reajustadas a partir
del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo
porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los
avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto
Territorial, de acuero con lo previsto en el inciso primero
del artículo 1° de decreto ley N° 2.325, de 1978.
Si las declaraciones a que se refiere este artículo
contuvieren datos no fidedignos o insuficientes, que
implicaren la determinación de un avalúo menor que aquel
que correspondiere, el impuesto que resultare adeudado por
la diferencia de avalúo, deberá pagarse por el período
señalado en el inciso tercero del artículo 39 de la ley
N° 17.235, considerando el avalúo vigente en el año en
que se efectúe el cobro de impuesto adeudado. Igual norma
se aplicará en los casos en que el Servicio de Impuestos
Internos detecte bienes inmuebles no agrícolas que se
encuentren en algunas de las situaciones contempladas en la
primera parte del inciso primero cuyos propietarios no se
hayan acogido a los beneficios de este artículo. Asimismo,
en todos estos casos, se aplicará una multa a beneficio
fiscal equivalente al 5% de la diferencia del avalúo que
resultare, con un máximo de 10 unidades tributarias
anuales. Esta multa se hará efectiva de acuerdo al
procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del
Código Tributario.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Servicio de Impuestos Internos podrá notificar, en la forma
prevista en el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, las resoluciones modificatorias de los Roles de
Avalúos y emitir los roles a que se
refiere el artículo 39 de la ley N° 17.235, hasta el 31 de
marzo de 1989. El mismo plazo regirá para el envío de los
avisos que contempla el artículo 44 del Código Tributario.
En los casos de propiedades afectas al pago del impuesto
y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones
respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa
contenida en los avisos de contribuciones del primer
semestre de 1989.
Las resoluciones que dicte el Servicio de Impuestos
Internos con ocasión del proceso de regularización que
establece este artículo, serán reclamables dentro del mes
calendario siguiente a aquel en que se notifiquen.
Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los
Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda
instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento
establecido en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones
de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales
establecidas en el citado artículo 149.
1
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de
1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes
raíces no agrícolas, con sujeción a todas las normas que
inciden en la determinación de dichos avalúos, en
especial, a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.325 de
1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se
determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la
ley N° 17.235, a contar del 1° de julio de 1990. Para la
fijación de los nuevos avalúos podrá suprimirse la
declaración a que se refiere el citado artículo 3° de la
ley N° 17.235, ya sea respecto de todos los contribuyentes
o de aquellos que sean propietarios de bienes raíces cuyos
avalúos sean de bajo monto y siempre que estén exentos del
Impuesto Territorial.
Los propietarios de bienes raíces no agrícolas, cuyas
propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas
en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de
esta ley, deberán también presentar entre los meses de
mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que
les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los
mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado
artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar
nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces
establecido en el inciso anterior, respecto de los
antecedentes de las propiedades que declaren.
Sustitúyese en el artículo 15 de la ley N° 17.235, la
palabra "veinte" por "quince". Esta modificación regirá a
contar de la fecha de vigencia del reavalúo que establece
este artículo respecto de los bienes raíces no agrícolas
y, en el caso de los bienes raíces agrícolas, desde la
fecha de vigencia del primer reavalúo que de ellos se
efectúe después de la fecha de publicación de esta ley.
2
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al N° 2 del artículo 4° de la ley N°
17.235;
a) Suprímese la expresión "valor funcional," b)
Sustitúyese la frase "del sector de ubicación" por "de la
comuna y de la ubicación del sector comercial"
c) Sustitúyese la frase "el destino y ubicación de los
sectores y los servicios y líneas de locomoción de que
disponen.", por "los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.".
3
Artículo 4°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de
1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de
la ley N° 18.206. Estarán exceptuados, durante el año
1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a
habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre de dicho
año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años
1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán
exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de
cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha
cantidad, incrementada en la variación del índice de
precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y
1989, respectivamente.
4
Artículo 5°.- Prorrógase, por el año 1987, el
impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de
la ley N° 18.277.
Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas
disposiciones establecidas en el inciso segundo del
artículo 1° de la ley N° 18.277. Asimismo, se aplicarán
en cuanto a su pago, las normas del artículo 15 del decreto
ley N° 3.063, de 1979.
5
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 6° de la ley N° 18.502:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el que sigue:
"El 70% a que se refieren las letras a) y b) anteriores
será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 50%
durante el año 1988."
b) En el inciso quinto, sustitúyense las referencias a
los años "1988", "1987" y "1988", por "1989", "1988" y
"1989", respectivamente.
6
Artículo 7°.- La garantía del Estado, otorgada a
obligaciones adeudadas a acreedores externos por las
empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N°
18.196, subsistirá cuando dichas obligaciones sean asumidas
por otras empresas de la misma naturaleza o por la
Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos
o empresas del sector público, en virtud de actos o
contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto
ley N° 1.263, de 1975, o al artículo 11 de la ley N°
18.196, citada. Lo anterior es sin perjuicio de que la
Corporación de Fomento de la Producción o los otros
organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir
obligaciones que carezcan de tal garant|ía.
Declárase que esta disposición no altera las plenas
facultades que tiene la Corporación de Fomento de la
Producción para acordar operaciones como las aludidas y
celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera
otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque
no se hallen específicamente indicados en sus leyes
orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la
producción y de las demás actividades de la economía que
constituyen sus fines.
Asimismo, subsistirá la garantía del Estado otorgada a
las obligaciones existentes al 31 de enero de 1983,
adeudadas a instituciones financieras del exterior por las
empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N°
18.196, en los casos en que el Estado, sus organismos o
empresas enajenen sus acciones en un porcentaje que les
signifique mantener una participación inferior al 51% del
capital social que, como mínimo, acreditaron al contraerse,
por la respectiva empresa, las obligaciones garantizadas.
Se faculta al Tesorero General de la República para que
celebre los actos y contratos a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.
7
Artículo 8°.- El Estado podrá convenir con los
prestatarios a que se refiere el artículo 2°, letra a), de
la ley N° 18.442, incluidas aquellas empresas que pasen o
hayan pasado a pertenecer al sector privado el pago de una
comisión de garantía, por una sola vez, de hasta el 5% del
capital reestructurado, correspondiente a los vencimientos
de los años 1985, 1986 y 1987, de sus obligaciones
existentes al 31 de enero de 1983, y de una comisión anual
de hasta el 3% del capital reestructurado o de los saldos
insolutos de éste.
Asimismo, podrá convenir con las empresas que pasen o
hayan pasado a pertenecer al Sector Privado que las
comisiones a que se refiere el inciso anterior se determinen
considerando el capital reestructurado y garantizado en
conformidad a la ley N° 18.233.
En los contratos se acordarán, además, los plazos y
condiciones para el pago de las comisiones.
El producto de las comisiones ingresará a rentas
generales de la Nación.
8
Artículo 9°.- El Estado, mientras subsista su
garantía a las obligaciones adeudadas a instituciones
financieras del exterior por las empresas que dejen o hayan
dejado de pertenecer al sector público, ha podido y deberá
convenir con dichas empresas todas las condiciones que
tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones
garantizadas.
9
Artículo 10.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la
ley N° 18.382, regirá también respecto de las cantidades
a que se refiere dicha disposición que hayan sido
traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta
ley.
10
Artículo 11.- Sustitúyese, en el inciso segundo del
artículo 144 del decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960, agregado por el artículo 31 del decreto ley N°
2.341, de 1978, la frase "a beneficio fiscal" por la
siguiente, precedida de una coma, "las que constituirán
ingreso propio del servicio o institución empleadora." La
sustitución que dispone el inciso anterior, regirá desde
la vigencia del artículo 31 del decreto ley N° 2.341, de
1978, respecto de las multas no integradas a rentas
generales de la Nación a la fecha de publicación de esta
ley.
11
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.138:
a) Sustitúyese, en el artículo 1°, modificado por el
artículo 37 de la ley N° 18.196, la expresión "años 1982
a 1987" por la siguiente: "años 1982 a 1990".
b) Agrégase en el inciso final del artículo 3°, en
punto seguido, la siguiente oración: "En tal caso, el valor
del terreno y las obras existentes que sean aprovechables
para la construcción de la infraestructura sanitaria, se
considerarán como ahorro previo del propietario,
abonándose al precio final de construcción.".
c) Agréganse al artículo 6°, los siguientes incisos:
"En el caso de nuevos loteos, destinados a programas de
erradicación, la urbanización mínima a que se refiere el
artículo 2° se sujetará a las normas que contiene la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General
y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
En los restantes programas, la urbanización mínima
será la que se defina en el Reglamento.
Con todo, durante el año 1987, podrán aprobarse los
planos de loteo y subdivisiones de predios en los cuales
existan de hecho, al 31 de diciembre de 1986, poblaciones de
tipo social de habitación permanente, como asimismo,
cursarse la recepción definitiva de estos loteos y
subdivisiones aún cuando los predios no cuenten con la
urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas
Municipales respectivas; todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad criminal correspondiente. En el caso que el
predio se encuentre ubicado fuera del radio urbano, se
deberá recabar la autorización del artículo 55 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
El procedimiento a utilizar deberá ajustarse a lo
señalado en el artículo 43 del decreto supremo N° 104,
del año 1977, del Ministerio del Interior.".
12
Artículo 13.- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 4° del decreto ley N° 3.166, de 1980:
"El Ministerio de Educación Pública, mediante
resolución, podrá autorizar anualmente a las entidades que
hubieren asumido la administración de dos o más
establecimientos, para redistribuir entre éstos los
recursos que se asignen por concepto de gastos de
operaciones y funcionamiento.".
13
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980:
a) Agrégase al artículo 9° el siguiente número 6
nuevo:
"6.- El emisor por los pagarés, bonos, debentures y
otros valores que den cuenta de captaciones de dinero,
tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro
de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045."
b) Sustitúyese el texto del inciso final del artículo
14, por el siguiente:
"El impuesto del Título I de esta ley, que grava a los
pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta
de captaciones de dinero, correspondientes a emisiones de
valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad
a la ley N° 18.045, se devengará al momento de la
colocación de los referidos títulos."
14
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo anterior
regirá desde la fecha de publicación de esta ley y
afectará, por consiguiente, desde esa fecha a los títulos
que se emitan y a los ya emitidos cuyo plazo legal de pago
del impuesto no se encuentre vencido.
15
Artículo 16.- DEROGADO
16
Artículo 17.- DEROGADO
17
Artículo 18.- Durante el primer semestre de 1987, los
Alcaldes deberán continuar revisando los beneficios de la
ley N° 18.020 otorgados en sus respectivas comunas, con el
objeto de orientarlos a las familias de menor nivel
socioeconómico, debiendo considerar al efecto los mismos
indicadores a que se refiere el inciso tercero de este
artículo.
Para este efecto, no obstante lo dispuesto en el
artículo 4° de dicho cuerpo legal, durante el año 1987
los Alcaldes sólo podrán conceder nuevos beneficios hasta
el número máximo mensual equivalente al número de
beneficios que se hubieren extinguido en el mes anterior en
su comuna, exceptuando aquéllos que se extingan a
consecuencia de la incompatibilidad a que se refiere el
artículo 8° de la ley N° 18.020. En el mes de enero de
1987, no se podrán otorgar nuevos beneficios.
Para el otorgamiento de nuevos beneficios, los Alcaldes
deberán dar prioridad a las familias de más escasos
recursos de la comuna. La asignación de prioridades deberá
llevarse a cabo mediante un procedimiento preestablecido,
que considere los mismos indicadores socioeconómicos para
cada uno de los postulantes de una misma comuna al momento
de selección, tales como el nivel de ingreso del grupo
familiar, la calidad de vivienda y el nivel educacional del
jefe de hogar.
Además, los Alcaldes deberán exhibir, en cada proceso
de selección, en un lugar accesible al público, la nómina
de beneficiarios con sus correspondientes indicadores
socioeconómicos.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este
artículo, los Intendentes Regionales podrán disminuir y
redistribuir entre las comunas de su Región el número
máximo mensual de nuevos beneficios que se puedan otorgar
conforme a dicha norma.
18
Artículo 19.- Durante el primer semestre de 1987, el
Servicio de Seguro Social deberá continuar revisando los
beneficios otorgados en virtud del decreto ley N° 869, de
1975, con el objeto de orientarlos a las personas de menor
nivel socioeconómico. Para este efecto, no obstante lo
dispuesto en los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal,
durante el año, este Servicio sólo podrá otorgar nuevas
pensiones asistenciales hasta un número máximo mensual,
equivalente al número de beneficios que, como resultado de
la mencionada revisión o en conformidad a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 1° del citado decreto ley,
se hayan extinguido en el mismo mes. Tanto para el
otorgamiento de nuevos subsidios de este tipo como para la
mantención de los ya otorgados, el Servicio deberá dar
prioridad a las personas de más escasos recursos, de
acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la
Superintendencia de Seguridad Social.
En todo caso, las prioridades se asignarán conforme a
un procedimiento preestablecido, que considere los mismos
indicadores socioeconómicos para cada uno de los
postulantes al momento de selección, tales como el nivel de
ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de
la vivienda y el nivel educacional, sea del postulante o del
jefe de hogar.
Además, se deberá poner a disposición del público la
nómina de beneficiarios con sus correspondientes
indicadores socioeconómicos.
Las solicitudes de beneficios que no fueren acogidas
favorablemente se considerarán vigentes durante los nueve
meses siguientes al de su presentación.
19
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto
ley N° 869, de 1975, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las pensiones asistenciales a que se
refiere este decreto ley, se devengarán a contar del día
1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que
las concedan.".
20
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley
N° 18.418, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Para el efecto de los pagos que en
conformidad a lo establecido en el artículo 1° de esta ley
debe efectuar el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y
Subsidios de Cesantía, se aplicarán las normas pertinentes
contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
antes referido."
21
Artículo 22.- Modifícase el decreto ley N° 3.063, de
1979, en la siguiente forma:
a) En el artículo 38, inciso primero, número 4,
reemplázase la expresión "cincuenta y cinco" por "cuarenta
y cinco".
b) Intercálase a continuación del número 4 del inciso
primero del artículo 38, lo siguiente:
"5.- Un sesenta y cinco por ciento de lo que se recaude,
en las Municipalidades de Providencia y Las Condes, por el
pago de patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de
este decreto ley y artículo 140 de la ley N° 17.105."
c) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 38,
la mención "números 3 y 4" por "números 3, 4 y 5".
22
Artículo 23.- Facúltase a la Junta de Auxilio Escolar
y Becas y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para
que suscriban convenios destinados a que la primera de
dichas instituciones administre el Programa de Alimentación
para Párvulos u otros programas especiales que se le
encarguen por cuenta y con el financiamiento de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, en los términos y
condiciones que en cada oportunidad se acuerde mediante
convenios respectivos.
Declárase que los actos administrativos relacionados
con la licitación pública y la suscripción de los
contratos para el suministro y servicio de raciones
alimenticias en los Jardines Infantiles y para el Programa
de Alimentación en los Centros de Atención Alimentaria y
de Estimulación del Lenguaje para el trienio 1987-1989, se
encuentran amparados por la norma del inciso anterior.
23
Artículo 24.- Introdúcense, a contar del 1° de enero
de 1988, las siguientes modificaciones al artículo 2° del
decreto ley N° 3.625, de 1981:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras
"las remuneraciones imponibles", por las siguientes: "la
parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $
60.000."
b) Intercálase, como inciso segundo, el siguiente:
Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del
sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del
Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas
tengan aportes o representación superior al 30%, no
tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley
establece, las empresas mineras que tengan contratados,
directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada
una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las
empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la
pesca reductiva.
La bonificación que estableció el artículo 10 del
decreto ley N° 889, de 1975, modificado por el artículo
2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, y este artículo,
regirá hasta el año 2002, inclusive.
24
Artículo 25.- Sustitúyese en el artículo 7°
transitorio de la ley N° 18.469, la expresión "el primer
año" por la siguiente: "los dos primeros años".
25
Artículo 26.- Introdúcense al decreto ley N° 3.063,
de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en punto seguido, al inciso final del
artículo 26, la siguiente oración:
"Para otorgar este tipo de patentes, se exigirá sólo
la comprobación de requisitos de orden sanitario y de
emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan
Regulador".
b) Intercálase, como inciso noveno, en el artículo 38,
el siguiente:
"Asimismo, los establecimientos que creen o hayan creado
las Municipalidades en las áreas de servicios en que se
efectúe el traspaso a que se refiere el inciso anterior, se
regirán en todo por las mismas normas de administración de
los recursos de personal, financiero y demás de que
dispongan, que regulan los establecimientos traspasados
desde el sector público.".
26
Artículo 27.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de
1980, en la forma que se indica:
a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:
"Una persona natural o jurídica denominada sostenedor",
deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener
en funcionamiento el establecimiento educacional, en la
forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento."
b) Modifícase lo siguiente en el artículo 4°:
En el cuadro del inciso primero, sustitúyese la
expresión "Vespertina y Nocturna", las dos veces que
aparece, por "Vespertina y Nocturna, de Adultos".
c) Agrégase un artículo 5° bis nuevo:
"Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno de los
establecimientos rurales que cumplan además con los
requisitos señalados en este artículo, será el
contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor
que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan
al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
----------------------------------------
1 a 10 _______________________ 2,000
11 _______________________ 1,886
12 _______________________ 1,792
13 _______________________ 1,712
14 _______________________ 1,643
15 _______________________ 1,583
16 _______________________ 1,531
17 _______________________ 1,485
18 _______________________ 1,444
19 _______________________ 1,408
20 _______________________ 1,375
21 _______________________ 1,345
22 _______________________ 1,318
23 _______________________ 1,293
24 _______________________ 1,271
25 _______________________ 1,250
26 _______________________ 1,231
27 _______________________ 1,213
28 _______________________ 1,196
29 _______________________ 1,181
30 _______________________ 1,167
31 _______________________ 1,153
32 _______________________ 1,141
33 _______________________ 1,129
34 _______________________ 1,118
35 _______________________ 1,107
36 _______________________ 1,097
37 _______________________ 1,088
38 _______________________ 1,079
39 _______________________ 1,071
40 _______________________ 1,063
41 _______________________ 1,055
42 _______________________ 1,048
43 _______________________ 1,041
44 _______________________ 1,034
45 _______________________ 1,028
46 _______________________ 1,022
47 _______________________ 1,016
48 _______________________ 1,010
49 _______________________ 1,005
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los
establecimientos rurales que cumplan, además, con los
siguientes requisitos:
1. Que estén ubicados a más de cinco kilómetros del
establecimiento educacional más cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes que impidan el paso y
obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
2. Que tengan, a lo más, 60 alumnos, y
3. Que sean uni o bidocentes."
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6°, por
el siguiente:
"El monto de la subvención correspondiente a los meses
no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año
referido, se calculará considerando el promedio de la
asistencia media efectiva registrada en los meses del
período escolar inmediatamente anterior.".
e) Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo
6°:
"No obstante lo anterior, el monto de la subvención
mensual estará sujeto a modificaciones en virtud de las
discrepancias que pudieran producirse entre las asistencias
comprobadas por un inspector en las cinco últimas visitas y
la asistencia media efectiva declarada en el mes
correspondiente.
Estas discrepancias se traducirán en un descuento del
monto calculado de la subvención, de acuerdo con la
siguiente tabla:
Promedio de discrepancia Descuento del monto
producidas en las cinco calculado de la
últimas visitas inspectivas subvención
Establecimientos Establecimientos
Urbanos Rurales y de
Educación
Diferencial
Menor o igual Menor o igual Cero
a 0% a 0%
Mayor que 0% y Menor que 0% y La mitad del
menor o igual menor o igual porcentaje
que 2% que 4% promedio de las
discrepancias.
Mayor que 2% y Mayor que 4% y El porcentaje
menor o igual menor o igual promedio de las
que 6% que 10% discrepancias.
Mayor que 6% y Mayor que 10% y El doble del
menor o igual menor o igual porcentaje
que 10% que 14% promedio de las
discrepancias.
Mayor que 10% Mayor que 14% y Tres veces el
y menor o igual menor o igual porcentaje
que 14% que 18% promedio de las
discrepancias.
Mayor que 14% Mayor que 18% Cuatro veces el
porcentaje
promedio de las
discrepancias.
El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se
realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
En caso de existir menos de cinco visitas, para los
efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se
completen, se considerarán las visitas faltantes con
discrepancia cero.".
f) Agrégase un inciso tercero al artículo 7°:
"La subvención sólo podrá ser pagada a los
sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso
de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán
mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de
muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un
Notario Público, los que no podrán tener una duración
superior a noventa días."
g) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo
8°, pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos
tercero y cuarto, respectivamente:
"El Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar,
en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertinentes a
dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los
efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones
complementarias, en todo aquello que diga relación con
normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales."
h) Derógase el inciso final del artículo 8°.
i) Modifícase en el artículo 9°, la oración e
incisos que se indican:
1. En el primer inciso, sustitúyese la oración "el
Ministerio de Educación Pública podrá" por "los
Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán".
2. Los incisos cuarto y quinto, sustitúyense por los
siguientes:
"El Secretario Regional Ministerial de Educación
respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para
reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los
sostenedores, habida consideración a los antecedentes de
hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un
interés real del 11% mensual.
Si se detectaren infracciones que pudieran significar
reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá
el Secretario Ministerial de Educación ordenarlos sin forma
de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera
podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto
cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la
haya informado espontáneamente.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario
de Educación Pública en contra de las sanciones de multas
superiores a un 20% de una subvención mensual
correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de
suspensión de la subvención, y ante el Ministro de
Educación Pública en el caso de privación total o
parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad
del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua
del o de los sostenedores."
3. En el inciso sexto, suprímese la siguiente frase:
"Si la resolución del Ministro fuere desfavorable, el
afectado podrá deducir recurso de reclamación ante la
Contraloría General de la República."
J) Sustitúyese en el inciso final del artículo 10,
agregado por el artículo 78 de la ley N° 18.382, la
expresión "el artículo 15", por "los artículos 15 y 15
bis".
k) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
"Durante los meses no comprendidos en el año escolar,
el monto de la subvención a que se refiere este artículo
será igual a un veinte por ciento del promedio de los
montos pagados por este concepto durante los meses del año
escolar inmediatamente anterior.".
l) Agrégase, como artículo 14 bis, el siguiente nuevo:
"Artículo 14 bis.- El sostenedor deberá llevar un
sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con
la forma que fije el reglamento. Los estados financieros
consolidados deberán considerar la corrección monetaria de
acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios
establecimientos pertenezcan a un solo sostenedor, se
aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.".
m) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por
el siguiente:
"Un 35% del total de los derechos de escolaridad que
recaude el establecimiento será descontado del monto total
de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso
de los establecimientos educacionales
técnico-profesionales, este descuento será de un 20%.".
n) Agrégase como artículo 15 bis, el siguiente:
"Artículo 15 bis.- Para los efectos del cálculo de la
subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno
será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados
dentro del año por el establecimiento a los padres y
apoderados y los aportes que efectúen los padres y
apoderados al establecimiento y a terceras instituciones
relacionadas con él, tales como centros de padres,
fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas
u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a
aquéllos durante el año, para luego dividir esa suma por
doce y por el número de alumnos del establecimiento.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas
que transfieran recursos al establecimiento a cualquier
título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o
profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del
establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una
declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el
período escolar, se determinará según balance, lo
efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de
subvención, según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que
los previamente declarados, el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que corresponda a la mayor
subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés
real mensual. Esta devolución será al contado y deberá
hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los
estados financieros los ingresos declarados sean mayores que
los efectivos, se procederá al pago de la diferencia,
considerando los reajustes por la variación del Indice de
Precios al Consumidor sin recargo alguno.".
ñ) Agrégase al artículo 19, el siguiente inciso
tercero:
"Cuando los servicios educacionales se administren
directamente por las Municipalidades, éstas deberán
nombrar especialmente una persona encargada de la educación
que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los
derechos y las obligaciones que a éstos competen.".
27
Artículo 28.- Decláranse válidos el pago y la
percepción de la subvención otorgada hasta el 31 de
diciembre de 1986, de acuerdo con lo establecido en el
segundo inciso del artículo 4° del decreto ley N° 3.476,
de 1980, a los establecimientos que, por impartir
exclusivamente cursos de educación fundamental, no podían
obtener la declaración de cooperador de la función
educacional del Estado.
28
Artículo 29.- Los contribuyentes de los impuestos
establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42
del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día
en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como
crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que
hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago
emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos
que tengan actualmente la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, siempre que los
tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en
arcas fiscales oportunamente.
En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas
contenidas en las facturas a que se refiere el inciso
anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos
recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito
fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer
sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los requisitos establecidos en el inciso primero, de
encontrarse el contribuyente al día en el pago de los
impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas
fiscales los tributos que desea emplear como crédito
fiscal, se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los
tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y
los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses
a que correspondan las facturas que presente para obtener
los beneficios de este artículo.
Para estos efectos, en la verificación de créditos
deberá individualizarse por su número y fecha de emisión
las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e
indicarse en forma separada el monto de la operación, el de
los tributos recargados y el de los abonos que según el
inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos
tributos. Una vez reconocida la deuda, el liquidador en
representación del deudor sometido a un procedimiento
concursal de liquidación, emitirá una nota de débito por
el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de
sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda,
el liquidador contabilizará como un débito fiscal del
fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá
utilizar en forma normal como correspondiente al período en
que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de
débito deberá cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se
individualizarán las facturas verificadas por su número y
fecha de emisión.
Reconocido el crédito por los impuestos señalados y
emitida la nota de débito por el liquidador, el Fisco,
representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará
en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el
importe del impuesto respectivo. El referido crédito
gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la
preferencia para su pago establecida en el N° 9 del
artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos reconocidos serán reajustables, y para
estos efectos se convertirán en unidades tributarias
mensuales según su valor vigente al momento de la emisión
de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el
valor vigente de dichas unidades a la fecha del pago de los
referidos créditos.
Los liquidadores deberán efectuar en el Servicio de
Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos
constituidos por los impuestos referidos, dentro de los
plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado
devengado en el mes en que el liquidador disponga de fondos
de acuerdo con la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.
Para poder hacer uso del derecho que se establece en
este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos
dentro del plazo que señala el artículo 170 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
Los liquidadores deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma
y plazo que aquél determine, de las notas de débito que
hayan emitido en cada período tributario.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en
consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos
que se efectúen a contar de esa fecha.
29
Artículo 30.- Derógase la letra m) del artículo 37
del decreto ley N° 825, de 1974.
30
Artículo 31.- Agrégase al artículo 6° de la ley N°
18.412, los siguientes incisos:
"La cantidad que resulte en contra del Banco antes
mencionado, como consecuencia de los actos autorizados en
este artículo, expresada en unidades de fomento, deberá
ser transferida por el Fisco a dicho instituto emisor.
La diferencia a que se refiere el inciso anterior
deberá ser certificada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y se enterará al Banco con los
recursos y de acuerdo con las normas establecidas en la ley
N° 18.358."
31
Artículo 32.- Increméntase la cantidad autorizada en
el inciso primero del artículo único de la ley N° 18.358,
en 6.000.000 de unidades de fomento.
32
Artículo 33.- Sustitúyese en el número 1 de la Nota
Legal Nacional N° 1 de la Partida 00.04 de la Sección 0
del Arancel Aduanero la cantidad de "US$ 20.000" por "US$
25.000".
33
Artículo 34.- El derecho a impetrar subsidio por
incapacidad temporal de la ley N° 16.744, prescribirá en
seis meses desde el término de la respectiva licencia.
34
Artículo 35.- Agrégase al artículo 62 de la ley N°
18.482, el siguiente inciso:
"Las Corporaciones y Fundaciones a que se refiere el
inciso precedente se regirán por las normas presupuestarias
que se aplican a las instituciones que concurran a su
creación".
35
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley
N° 18.525, por el siguiente:
"Artículo 12.- Para el solo efecto de asegurar un
margen razonable de fluctuación de los precios internos del
trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites
vegetales comestibles y el azúcar, en relación a los
precios internacionales de tales productos, establécense
derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de
América por unidad arancelaria o derechos ad valorem, o
ambos, y rebajas a las sumas que corresponda pagar por
derechos ad valorem del Arancel Aduanero, que podrán
afectar la importación de dichas mercaderías.
El monto de tales derechos y rebajas establecidos en
conformidad al procedimiento señalado en este artículo
será determinado una vez al año por el Presidente de la
República, en términos que, aplicados a los niveles de
precios que los mencionados productos alcancen en los
mercados internacionales, permitan sustentar un costo
mínimo y un costo máximo de importación de los mismos
durante el período de comercialización interna de la
producción nacional.
Para la determinación de los costos a que se refiere el
inciso anterior, se deberán considerar los precios
internacionales promedios mensuales registrados en los
mercados de mayor relevancia en un período inmediatamente
precedente de cinco años calendarios para el trigo,
semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles y de
10 años calendarios para el azúcar. Los referidos
promedios se ordenarán en series de mayor a menor y se
eliminarán de las mismas hasta el 25% de los valores más
altos y hasta el 25% de los valores más bajos. A los
valores extremos resultantes, se les agregarán los
aranceles y gastos normales que se originen en el proceso de
importación de dichos productos. Los derechos y rebajas que
se determinen para el trigo regirán también para el
morcajo o tranquillón.
Los precios para la aplicación de estos derechos y
rebajas serán los que alcancen a la fecha del embarque las
respectivas mercaderías. El Servicio Nacional de Aduanas
informará semanalmente estos precios, pudiendo requerir,
para tal efecto, antecedentes a otros organismos
públicos.".
36
Artículo 37.- Declárase aplicable a la Empresa
Nacional de Aeronáutica, a partir del 11 de marzo de 1985,
lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.477.
37
Artículo 38.- Autorízase al Instituto de Desarrollo
Agropecuario para que, dentro del plazo de seis meses, pueda
prorrogar y renegociar los créditos otorgados en virtud del
decreto supremo N° 741, del Ministerio del Interior, de 26
de julio de 1984, y aplicar respecto de dichos créditos las
facultades que el artículo 10, letra q), de su ley
orgánica le concede respecto a los que otorga en
cumplimiento de sus finalidades.
38
Artículo 39.- Declárase, interpretando el inciso
primero del artículo 1° transitorio del decreto ley N°
2.200, de 1978, que este precepto, en cuanto hace aplicable
en materia previsional la definición de remuneración
contenida en el artículo 50 de dicho cuerpo legal, no rige
ni ha regido respecto de las instituciones a que se refiere
el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de
1980, del Ministerio de Educación Pública, cuyas normas
especiales sobre el carácter no imponible de determinadas
remuneraciones les son y han sido plenamente aplicables.
39
Artículo 40.- Los llamados a postulaciones para los
distintos tipos de subsidios habitacionales, que se
efectúen en un ejercicio presupuestario y que comprometan
financiamiento para años posteriores, se autorizarán por
resolución conjunta de los Ministros de Vivienda y
Urbanismo y de Hacienda.
40
Artículo 41.- Sustitúyese el texto del decreto ley N°
2.833, de 1979, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los títulos traslaticios de dominio
que otorguen los Servicio de Vivienda y Urbanización
respecto de las viviendas, obras de equipamiento
comunitarios y sitios que formen parte de poblaciones o
loteos de su propiedad o de propiedad de entidades de que
sean sucesores legales, los grávamenes y prohibiciones de
cualquier especie que se establezcan en ellas y sus
inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, no
requerirán la consignación de las menciones a que se
refieren, en su caso, los números 4° del artículo 78, 3°
del artículo 81 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces y 3° del artículo 2432 del Código
Civil.
La referencia a los deslindes será suplida por la
mención del número o letra con que se singularice la
vivienda, obra de equipamiento comunitario o sitio de que se
trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva de la
población, debidamente archivado en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces practicará las
correspondientes inscripciones, agregando al registro
respectivo copia autorizada del acto o contrato que dé
cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución
de grávamenes o prohibiciones señalados en el inciso
primero, efectuando las anotaciones pertinentes al final o
al reverso de los mismos.
Artículo 2°.- Los Servicios de Vivienda y
Urbanización podrán celebrar todos los actos o contratos
traslaticios de dominio y de constitución de hipotecas,
grávamenes y prohibiciones referentes a las viviendas,
obras de equipamiento comunitario y sitios de que se ocupa
el artículo 1°, sin necesidad de acreditar e insertar el
certificado de la Dirección de Obras Municipales a que se
refiere el artículo 136 del decreto supremo 458, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado el 13 de
abril de 1976; el certificado de pavimentación requerido
por el artículo 25 de la ley N° 8.946 y 8° de la ley
11.150; ni el comprobante de pago del impuesto territorial,
pudiendo aplicar, además, lo dispuesto en el artículo 45
del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, respecto de las
operaciones de radicación que se declaren como tales,
específica o genéricamente, por resolución del Ministro
de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 3°.- Los Notarios no podrán cobrar por su
intervención en el otorgamiento de las escrituras a que
alude el artículo 1°, una suma superior al 35% de la
cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
Los Conservadores de Bienes Raíces podrán cobrar como
máximo el 20% de los derechos que determine el respectivo
arancel por las inscripciones y anotaciones que deban
practicar, y por los certificados y copias que entreguen,
relacionados con ellas.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización
proporcionarán los ejemplares necesarios de contrato para
el otorgamiento de las copias requeridas.
Los Conservadores deberán otorgar en triplicado copias
autorizadas, con las certificaciones que se le soliciten, de
las inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones,
al momento de efectuar éstas, y cada uno de esos documentos
en triplicado se considerará como una sola copia y un solo
certificado para los efectos de aplicar el arancel
precedentemente señalado.
La distribución de los derechos respectivos entre los
funcionarios mencionados en los incisos primero y segundo y
los empleados del oficio que corresponda, se sujetará a los
porcentajes generales establecidos en los aranceles en
vigencia, aun cuando aquéllos cobraren derechos inferiores
a los máximos fijados en este artículo.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°
y 3°, con excepción de su inciso tercero, será aplicable,
asimismo, en los contratos en que intervengan instituciones
bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios
complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional.".
41
Artículo 42.- Facúltase el Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, y mediante uno o más
decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Obras
Públicas, los que deberán además llevar las firmas de los
Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Hacienda, establezca las bases de procedimientos y normas a
que deberán ajustarse las tarifas, aportes reembolsables y
demás cobros que podrán efectuar los servicios públicos y
empresas de servicio público de agua potable y
alcantarillado.
42
Artículo 43.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 16.807 que fija el texto
definitivo del decreto con fuerza de ley N° 205, del año
1960:
a) Sustitúyese la letra d) del artículo 26 por la
siguiente:
"d) Acordar los préstamos y sus modalidades, previa
calificación del deudor; transigir, comprometer, aprobar
convenios; aceptar novaciones y pagos totales o parciales."
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 55 por
el que se señala:
"El pago total del crédito antes del término del
ejercicio estará afecto a un reajuste equivalente al 100%
de la variación que haya experimentado el Indice de Precios
al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, en el período que medie entre el
primer día del mes en que se aplicó el último reajuste y
el último día del mes que precede a aquél en que se
realice efectivamente el pago.".
c) Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- El atraso en el pago de tres cuotas
mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o
cesionario del crédito para hacer exigible el total de la
obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio
del pago del interés penal a que se refiere el artículo
anterior.
El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a
lo dispuesto en los artículos 77, 85 y 86.".
d) Sustitúyese el artículo 62 por el que se indica:
"Artículo 62.- Para proceder al reajuste del saldo de
las deudas, se efectuarán las siguientes operaciones:
a) El saldo de capital se considerará por el valor que
tuvo al día primero del mes siguiente a aquel en que se
aplicó el último reajuste y este valor se reajustará de
conformidad al artículo 60.
b) Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias que
haya hecho el deudor, se reajustarán en el porcentaje
equivalente al 100% de la variación que haya experimentado
el Indice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en el período
que medie entre el primer día del mes en que se efectúe el
pago efectivo de cada amortización y el último día del
mes que precede a aquél en que se reajustan las deudas.
c) Las amortizaciones reajustadas con arreglo a la letra
b) se rebajarán del saldo del capital reajustado, conforme
a la letra a), obteniéndose el nuevo saldo de deuda.
d) Las cuotas mensuales que deba pagar el deudor se
modificarán sobre la base del nuevo saldo determinado de
acuerdo con la letra c), del interés anual que devenga el
préstamo y del plazo que reste de aquél pactado en el
mutuo, de manera que el préstamo se extinga en el plazo
estipulado originalmente.
Las amortizaciones reajustadas con arreglo a la letra b)
se rebajarán del saldo del capital reajustado, conforme a
la letra a).
Las cuotas mensuales que deba pagar el deudor se
modificarán sobre la base del nuevo saldo determinado de
acuerdo con la letra c), del interés anual que devenga el
préstamo y del plazo que reste de aquél pactado en el
mutuo, de manera que el préstamo se extinga en el plazo
estipulado originalmente.".
e) Deróganse las siguientes disposiciones: Artículos
9, 10, 11, 12, 13, 27, 28, 29, 30, 31, letras b) y c) del
36, 37, 38, inciso final del 39, 41, 45, inciso segundo del
46, 54, 61, 67, inciso segundo del 77, 89, 91 e inciso
primero del 92.
43
Artículo 44.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la
ley N° 16.807, reajustando anualmente las cuentas de ahorro
y las deudas hipotecarias en el porcentaje equivalente a la
variación que experimente el índice de precios al
consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Caja referida deberá disponer reajustes de las cuentas de
ahorros y de las deudas hipotecarias cada vez que la
variación acumulada del índice de precios sea igual o
superior a un 15% a contar del primer día del mes siguiente
a aquellos que se consideraron para los efectos de la
aplicación del último reajuste otorgado.
44
Artículo 45.- Elimínase en el inciso tercero del
artículo 29 del decreto ley N° 3.477, de 1980, la frase
final "y aplicará las sanciones previstas en el Título II
del decreto N° 299, de 1969, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que se entenderá vigente para
este solo efecto.", sustituyéndose por un punto (.) la coma
(,) que le precede".
45
Artículo 46.- Modifícase el artículo 27 del decreto
N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene
el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas
sobre zonas francas, en la siguiente forma:
a) Agrégase al final de su inciso primero, previa
sustitución del punto por una coma, la siguiente frase:
"y de otros artículos comprendidos en las Partidas 42.02 y
62.02 del Arancel Aduanero confeccionados con materiales
textiles."
b) Intercálase, en el inciso tercero, entre las
expresiones "excepto calzado", y "para estos efectos", la
siguiente frase: "y de otros artículos comprendidos en las
Partidas 42.02 y 62.02 del Arancel Aduanero confeccionados
con materiales textiles,".
46
Artículo 47.- El Ministerio de Educación Pública
podrá cobrar hasta 0,50 Unidad Tributaria Mensual por los
servicios que preste por exámenes de validación de
educación media humanística-científica y
técnico-profesional, exámenes de equivalencias para fines
laborales, y reconocimientos de estudios realizados en el
extranjero.
Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio
de Educación Pública, se fijarán anualmente las
cantidades que se podrán cobrar por los servicios indicados
en el inciso anterior, las que constituirán ingresos
propios de dicha Secretaría de Estado.
47
Artículo 48.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, por el
siguiente:
"El fondo común municipal se distribuirá en base a la
siguiente fórmula:
1. Un diez por ciento en proporción directa al número
de comunas.
2. Un veinte por ciento en proporción directa a la
población de cada comuna.
3. Un treinta por ciento en proporción directa al
número de predios exentos del impuesto territorial de cada
comuna.
4. Un cuarenta por ciento en proporción directa al
menor ingreso municipal propio permanente por habitantes de
cada comuna, en relación al promedio nacional de dicho
ingreso por habitante.".
48
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley
N° 18.224 por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los pagos por concepto de intereses,
amortizaciones y otros gastos financieros que correspondan a
las Municipalidades por la utilización de los recursos del
Préstamo BID 115/IC-CH, serán entregados por dichas
instituciones a la Intendencia Regional respectiva, e
incrementarán el Fondo Nacional de Desarrollo Regional
asignado a la Región. El Intendente Regional, por
resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente a
determinadas municipalidades de tal obligación.
El monto que corresponda pagar a cada Municipalidad,
será determinado por la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.".
49
Artículo 50.- A contar de 1987, las Instituciones de
Educación Superior Estatales, incluidas la Universidad de
Chile, la Universidad de Santiago de Chile y todas aquéllas
que perciban a la fecha de publicación de esta ley el
aporte fiscal a que se refiere el artículo 2° del decreto
con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de
Educación Pública, deberán publicar, en un diario de
circulación regional, su presupuesto anual antes del 31 de
marzo de cada año y, antes del 30 de junio de cada año, un
balance de ejecución presupuestaria del año anterior.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del
plazo de 60 días contado a partir de la vigencia de esta
ley, los Ministerios de Educación Pública y de Hacienda,
deberán reglamentar mediante decreto supremo las normas
generales que se aplicarán para la elaboración de los
correspondientes presupuestos y balances.
Adicionalmente, dichas instituciones en los meses de
enero y julio de cada año, deberán enviar a los
Ministerios de Hacienda y de Educación Pública,
información de su gestión correspondiente al semestre
inmediatamente anterior. Mediante el mismo decreto a que se
refiere el inciso anterior, se fijarán las características
de la información que deberán proporcionar, la que debe
incluir a lo menos los siguientes aspectos: de operación;
de inversiones; de contratación, desembolsos y
amortizaciones de crédito; dotación de personal y número
de alumnos.
Las entidades de educación superior de carácter
privado, que actualmente reciban el aporte fiscal del
artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981,
antes referido, podrán renunciar a seguir recibiendo dicho
aporte y, en tal caso, no se les aplicará lo establecido en
los incisos precedentes.
50
Artículo 51.- Respecto de las deudas contraídas por
los beneficiarios de los programas de construcción de
viviendas e infraestructuras sanitarias, desarrollados por
las Municipalidades según las disposiciones de la ley N°
18.138, éstas podrán aplicar las normas de los artículos
40, 41, 42 y 43 de la Ley N° 18.482 y los decretos del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo N° 135, de 1985, y Nos.
16 y 156, de 1986.
51
Artículo 52.- Modifícase el decreto ley N° 1.068, de
1975, en la siguiente forma:
a) Reemplázase en los artículos 1°, 5° y 6°, las
expresiones "31 de diciembre de 1986", por "31 de diciembre
de 1987";
b) Deróganse los artículos 4°, 9° y 11; y
c) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° por
el siguiente:
"Por resolución del mismo Vicepresidente y con acuerdo
fundado del Consejo de la Corporación de Fomento de la
Producción, adoptado con el voto favorable de a lo menos
cuatro de sus miembros, podrá eliminarse el requisito de
subasta o propuesta pública y disponerse la enajenación
con sujeción a las modalidades que el mismo Consejo
determine.
d) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo
3°, quedando el actual inciso cuarto como inciso quinto;
"La Corporación de Fomento de la Producción publicará
trimestralmente, en el Diario Oficial, dentro de los 15
primeros días de cada trimestre, las ventas efectuadas sin
propuesta o subasta públicas durante el trimestre anterior,
indicando el nombre del adquirente, salvo que fueren varios,
en cuyo caso bastará con señalarlos genéricamente; la
cosa vendida y el precio y condiciones de pago".
52
Artículo 53.- Las viviendas construidas o adquiridas
con fondos del Impuesto Habitacional o las imputadas a dicho
tributo, que estuvieren ubicadas dentro de los recintos,
campamentos o instalaciones de las empresas, no estarán
sujetas a la obligación de venta a los trabajadores o ex
trabajadores mientras se mantengan dentro de dichos
recintos, campamentos o instalaciones, pero deberán
destinarse al uso exclusivo de los trabajadores, y, si se
arrendaren a éstos, las rentas respectivas se depositarán
en la "cuenta de obligado" del contribuyente.
Sin embargo, el contribuyente podrá en cualquier tiempo
desafectar todas o algunas de esas viviendas de las
obligaciones que les impone el Impuesto Habitacional,
mediante el depósito en su "cuenta de obligado" del valor
de tasación de ellas, efectuadas por el Servicio de
Vivienda y Urbanización respectivo, calculada en "cuotas de
ahorro para la vivienda" a su valor provisional.
Facúltase al contribuyente para que entere el valor de
las viviendas a que se refiere el inciso anterior, de
contado o a plazo. En este último caso, las viviendas se
desafectarán de las obligaciones provenientes del Impuesto
Habitacional una vez enterado el depósito correspondiente
al valor total de las mismas.
Tratándose de viviendas situadas fuera de los recintos,
campamentos o instalaciones de las empresas, y que éstas
estimaren que les son necesarias para su servicio, podrán
ser sustituidas por otras viviendas de valores a lo menos
similares, a juicio del correspondiente Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización, que deberán venderse a los
trabajadores o ex trabajadores con derecho a su
adquisición. Efectuada la transferencia de estas viviendas,
quedarán desafectadas las viviendas sustituidas.
Establécese un plazo de ocho meses para que las empresas
presenten ante el Servicio Regional de Vivienda y
Urbanización respectivo la nómina de viviendas que
sustituirán, y un plazo de dos años para que se complete
la sustitución de viviendas a que se refiere este inciso,
término que podrá ser prorrogado por resolución fundada
del Ministro de Vivienda y Urbanismo, por una sola vez y
hasta por el mismo término.
Alternativamente, las viviendas que, estando situadas
fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las
empresas, fueren indispensables para el servicio permanente
de ellas o para la oportuna atención de emergencias,
circunstancias que se calificarán mediante resolución de
la correspondiente Secretaría Ministerial, podrán ser
desafectadas de las obligaciones provenientes del Impuesto
Habitacional, mediante el depósito en la "cuenta de
obligado" del valor de tasación de ellas, efectuada por el
Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo y
calculadas en "cuotas de ahorros para la vivienda", a su
valor provisional. El obligado podrá pactar un plazo de
hasta tres años para depositar el valor de tasación, en
cuotas bimestrales y sucesivas, procediéndose a desafectar
las viviendas una vez enterado el depósito correspondiente
al valor total de las mismas. El obligado dispondrá de un
plazo de ocho meses para presentar ante el respectivo
Servicio Regional de Vivienda y Urbanización la nómina de
viviendas que desafectará. Una vez autorizado el plan de
desafectaciones, si el obligado no cumple el convenio de
pago, deberá vender estas viviendas a sus trabajadores o ex
trabajadores.
Se aplicará asimismo lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero, en lo que correspondan, respecto
de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas o
imputadas con una inversión del contribuyente superior al
50% de los respectivos valores, considerando también como
inversión propia el valor del terreno, si las viviendas
hubieran sido levantadas en terrenos de dominio del
contribuyente.
53
Artículo 54.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo
14 del decreto ley N° 1.519, de 1976, en relación con el
inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.206,
cuando hubiere cesado la administración del contribuyente
por cualquiera de las causales establecidas en aquel cuerpo
legal entre la fecha de publicación del citado decreto ley
N° 1.519 y el de la ley N° 18.185.
Sin embargo, si el ex trabajador, su cónyuge o su
sucesión estuvieren en posesión de la respectiva vivienda,
sin que ésta hubiere sido incluida en la masa de la
quiebra, el efecto señalado en el inciso precedente podrá
extenderse en cinco años más, contados hacia atrás, desde
la fecha de publicación del citado decreto ley N° 1.519.
54
Artículo 55.- Los Servicios Regionales de Vivienda y
Urbanización, a solicitud del interesado, podrán autorizar
la repactación, entre contribuyente o ex contribuyente y
trabajador o ex trabajador, de deudas morosas provenientes
de saldos de precios de viviendas construidas o adquiridas
con fondos provenientes del Impuesto Habitacional o
imputadas a dicho tributo.
Facúltase al Presidente de la República para que en el
plazo de seis meses, mediante decreto del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo señale la forma, condiciones y plazos
que regirán para esta repactación, incluyendo
bonificaciones e incentivos por pago anticipado,
amortizaciones extraordinarias o pago oportuno de
dividendos, pudiendo incluirse, en todos estos casos, la
sustitución de la unidad de pago pactada por la "cuota de
ahorro de pago ordinario de dividendo". Regirá
especialmente al respecto lo dispuesto en el inciso final
del artículo 3° de la ley N° 18.402, en lo que
corresponda.
Las bonificaciones por pago anticipado, amortización
extraordinaria o pago oportuno de dividendos no podrán
exceder, en conjunto, del 30% de la deuda, con un máximo de
50 unidades de fomento.
55
Artículo 56.- Autorízase a los contribuyentes
administradores de viviendas construidas o adquiridas con
fondos provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a
dicho tributo, a utilizar fondos de reinversión para
efectuar la urbanización de conjuntos habitacionales y la
rehabilitación de las respectivas viviendas, si ello fuere
necesario, con el objeto de obtener su recepción municipal
y cumplir la obligación de venta a trabajadores o ex
trabajadores que señala el artículo 2° transitorio del
decreto ley N° 1.519, de 1976. Dicha utilización podrá
incluir derechos de subdivisión y loteos, honorarios de
profesionales y otros que señale el reglamento. Los valores
girados no estarán sujetos a reinversión sino en la medida
que se reflejen en el precio de venta de las viviendas.
Si no existieren fondos de reinversión o éstos fueren
insuficientes para la ejecución de las obras señaladas,
los contribuyentes que las efectuaren en todo o parte con
fondos propios, podrán contabilizar esos fondos como
anticipos sobre futuros depósitos de fondos de reinversión
en la "cuenta de obligado", sujetos a reembolso.
Los contribuyentes presentarán los proyectos y
presupuestos de las obras a ejecutar, a que se refieren los
incisos precedentes, al Secretario Ministerial respectivo,
quien fijará el monto que podrán girarse de la cuenta de
reinversión del contribuyente.
56
Artículo 57.- Los trabajadores o ex trabajadores
ocupantes de viviendas que hubieren sido expropiadas de
acuerdo con las normas del artículo 29 bis de la ley N°
16.959 o del artículo 3° transitorio del decreto ley N°
1.519, de 1976, que no suscriban las respectivas escrituras
de compraventa y mutuo con los Servicios Regionales de
Vivienda y Urbanización correspondientes dentro del plazo
fatal que fije el Servicio mediante resolución que se
publicará extractada en el Diario Oficial el día 1° ó 15
de un mes, o del siguiente día si alguno de ellos fuere
feriado, se entenderán que renuncian definitivamente al
derecho proveniente de la expropiación. La cónyuge del
trabajador fallecido o la sucesión del trabajador
fallecido, en ese orden, tendrán derecho a dicha venta y se
les aplicará la precedente norma de emplazamiento. Las
viviendas cuyos ocupantes hubieren renunciado de este modo a
su derecho, serán vendidas por el Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización respectivo a otros trabajadores o
ex trabajadores de la empresa expropiada. Si no hubiere
interesados, las viviendas se venderán en pública subasta.
Antes de la publicación en el Diario Oficial, los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización requerirán a los
interesados, a lo menos por una vez, mediante carta
certificada.
57
Artículo 58.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podrá exonerar de responsabilidad al contribuyente o ex
contribuyente que administre o haya administrado viviendas o
equipamiento construidos o adquiridos con fondos del
Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, cuando
las construcciones hubieren sido destruidas o efectadas
gravemente por sismos, incendios, inundaciones u otras
catástrofes, incluido el desgaste por uso legítimo, o se
hicieren insalubres por alguna de las causales señaladas.
El reglamento regulará la forma en que las
construcciones a que se refiere el inciso precedente se
eliminarán en todo o en parte de la administración del
contribuyente, cesando la obligación de reinvertir y de
rendir cuenta, total o parcialmente. Se podrá también, en
el caso en que los terrenos hubieran sido adquiridos con
fondos imputados al impuesto, autorizar la liberación de
éstos de la obligación de reinvertir, mediante el pago al
Servicio Regional de Vivienda y Urbanismo respectivo del
valor de tasación del terreno, tasación que efectuará el
mismo Servicio.
58
Artículo 59.- Agrégase el siguiente artículo
transitorio 1° bis al decreto ley N° 1.519, de 1976:
"Artículo 1° bis.- Los contribuyentes que tuvieren o
tengan en el futuro fondos de reinversión depositados en
"cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile,
deberán reinvertirlos en planes o en el otorgamiento de
subsidios debidamente aprobados por las Secretarías
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas. Si al 30
de junio y al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente
no contare con planes aprobados que comprometieren la
totalidad de los fondos disponibles al último día del
semestre anterior, o que no estuvieren comprometidos en
otros planes o en el otorgamiento de subsidios,
circunstancia que certificará previamente la respectiva
Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se
entenderá que renuncian de pleno derecho a continuar
administrando los fondos disponibles. En tal caso, y previa
la certificación de la Secretaría Ministerial de Vivienda
y Urbanismo, el Banco del Estado de Chile girará a favor
del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo, y a su solo requerimiento, la totalidad de los
fondos no usados y no comprometidos. Se procederá en la
misma forma cuando, existiendo planes aprobados, éstos no
se cumplieren en su monto y dentro del plazo aprobado. En
estos casos y por causas debidamente justificadas, el
Secretario Ministerial respectivo podrá conceder prórroga
por una sola vez de hasta seis meses, comunicándolo al
Banco del Estado de Chile. Los fondos así girados en favor
de Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización pasarán
de pleno derecho a su patrimonio.
Con todo, a partir del 30 de junio de 1988, los fondos
depositados en las "cuentas de obligado" en el Banco del
Estado de Chile, no comprometidos en planes u otorgamiento
de subsidios aprobados, se traspasarán al patrimonio de los
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización con el solo
mérito del requerimiento que efectúen dichos Servicios. A
contar de esa fecha y por el solo ministerio de la ley, se
entenderán traspasados al patrimonio de los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización las viviendas, los
terrenos y el equipamiento adquirido o construido con fondos
del Impuesto Habitacional o imputado a dicho tributo, que no
se hubiere transferido a los trabajadores, ex trabajadores o
a terceros; y en el evento de que se hubieren enajenado, los
derechos de créditos provenientes de dicho impuesto que
correspondieren a saldos de precios adeudados a esa fecha
por los adquirentes. La respectiva declaración de traspaso
y anotación en el Conservador de Bienes Raíces se harán,
cuando proceda, en la forma que señala el inciso final del
artículo 13. Los dividendos pendientes se continuarán
pagando ante los Servicios Regionales de Vivienda y
Urbanización. Se entenderá que los Servicios Regionales de
Vivienda y Urbanización sucederán asimismo al
contribuyente para los efectos de cancelar hipotecas o alzar
prohibiciones de gravar o enajenar. El equipamiento podrá
enajenarse en la forma que indique el reglamento. Las
Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas
constituidas con arreglo al artículo 16 de la ley N°
16.959, deberán restituir a los Servicios Regionales de
Vivienda y Urbanización los aportes imputables recibidos,
debidamente reajustados, o las viviendas o terrenos no
transferidos, según corresponda, dentro del plazo que vence
el 30 de junio de 1988. Los adquirentes a cualquier título
de viviendas construidas por ese tipo de sociedades, cuyos
títulos de dominio estén gravados con hipoteca o
prohibición de gravar y enajenar, ésta última impuesta
para responder de la reinversión de fondos del impuesto
habitacional, podrán solicitar al Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización la cancelación de la hipoteca y el
alzamiento de la prohibición, si hubieren acreditado haber
pagado el total del precio de compraventa o el saldo de la
dación en pago de aportes imputables y se hubiere disuelto
la sociedad vendedora. Si se hubiere disuelto la sociedad
vendedora estando pendientes saldos de precios, éstos
seguirán pagándose al Servicio indicado por el adquirente
que solicite la cancelación de la hipoteca y el alzamiento
de la prohibición, sin intereses moratorios, en tantas
cuotas como las pactadas en el instrumento de venta o
dación en pago.
Pagada la deuda, se cancelarán y alzarán por éste las
hipotecas y prohibiciones que existieren. Los que
construyeron o adquirieron viviendas en primera
transferencia financiadas total o parcialmente con fondos
imputados, deberán restituir dichos fondos al Servicio
Regional de Vivienda y Urbanización para obtener la
cancelación o el alzamiento de los grávamenes impuestos
sobre el inmueble, si no hubiere estado obligado a venderlas
a sus trabajadores o ex trabajadores.
La infracción a lo dispuesto en este inciso será
sancionada de acuerdo con la letra c) del artículo 13. Las
obras en ejecución en esa fecha se determinarán y
enajenarán a favor de trabajadores o ex trabajadores de
acuerdo con las reglas generales y los plazos previstos.
Las disposiciones del inciso precedente no se aplicarán
a los contribuyentes cuya tributación se rija por las
normas del decreto ley N° 600, de 1974, ni a las viviendas
ubicadas dentro de los recintos, campamentos o instalaciones
de las empresas al 30 de junio de 1988. Sin embargo, para
levantar las prohibiciones de gravar y enajenar que graven
los respectivos inmuebles, deberá pagarse al Servicio
Regional de Vivienda y Urbanización el valor de tasación
de las viviendas, calculado en "cuotas de ahorro para la
vivienda" a su valor provisional.
Los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización
deberán enajenar, en el plazo de seis meses, las viviendas
que les sean traspasadas en virtud de lo dispuesto en este
artículo.".
59
Artículo 60.- Modifícase el decreto ley N° 1.519, de
1976, en relación con el inciso segundo del artículo 1°
de la ley N° 18.206, en la siguiente forma:
a) En el artículo 13, letra b), reemplazáse el
término "Fisco", por "Servicio de Vivienda y Urbanización
respectivo";
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"Cuando, al cesar la administración del contribuyente
por cualquiera de las causales contempladas en este cuerpo
legal, pasaren al Servicio Regional de Vivienda y
Urbanización por el solo ministerio de la ley las
respectivas viviendas, terrenos, equipamiento o derechos, el
Director del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
dictará una resolución fundada que declarará tal
situación, procediendo a solicitar la respectiva anotación
marginal en el Conservador de Bienes Raíces que
corresponda, con el mérito de dicha resolución y el oficio
que al efecto le dirija.".
c) En el artículo 2° transitorio, letra e), inciso
segundo, reemplázanse las expresiones "que, según el
Reglamento, no fueren susceptibles de aplicarse, atendidos
sus montos, a los fines en ella indicados, podrán", por
"podrán también";
En la misma disposición, reemplázase el vocablo
"dicho" que antecede a la segunda mención de Reglamento por
el artículo "el".
d) Agrégase el siguiente inciso al artículo 2°
transitorio:
"Tratándose de créditos complementarios que las
instituciones bancarias o las sociedades financieras
otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional a que
se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31
de diciembre de 1986, para la adquisición de viviendas de
hasta 300 unidades de fomento, y éstas sean objeto de
remate judicial por incumplimiento del servicio de la deuda
y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo
insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo
de reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el
75% de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con
sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su
pago efectivo, incluyendo las costas de juicio, con un
límite máximo de 150 unidades de fomento. En caso que los
recursos que restaren en dicha cuenta fueren insuficientes,
la diferencia total o parcial que se produjere será de
cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo.".
e) En el mismo artículo 2° transitorio, letra e),
derógase el inciso séptimo.
60
Artículo 61.- Los trabajos de pavimentación que
ejecuten el Ministerio de Obras Públicas o el Servicio de
Vivienda y Urbanización Metropolitano, mediante licitación
y con cargo a sus respectivos presupuestos, previa
autorización de la Municipalidad de Santiago, quedarán
exentos de cualquier derecho municipal en relación con
dichas obras.
61
Artículo 62.- Modifícase el artículo 4° bis del
decreto ley N° 539, de 1974, agregado por el decreto ley
N° 1.506, de 1976, modificado por el artículo 43 de la ley
N° 18.482, en la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras
"amortizaciones ordinarias" y la locución "de préstamos",
la expresión "y extraordinarias";
b) Suprímese el inciso cuarto.
62
Artículo 63.- las amortizaciones extraordinarias,
expresadas en cuotas de ahorro de pago ordinario de
dividendos, pagadas con anterioridad a la norma establecida
en el artículo precedente, se dan por debidamente
cumplidas.
63
Artículo 64.- Renuévase, por el plazo de sesenta
días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, la
facultad concedida al Presidente de la República por el
artículo 48 de la ley N° 18.482, y declárase que en uso
de dicha delegación ha podido establecerse, para los
concesionarios de servicio público telefónico que quedaren
sometidos al régimen de regulación tarifaria, la facultad
para que soliciten aportes de financiamiento reembolsables a
quienes suscriban nuevos servicios telefónicos. Dicho
aporte será reembolsable ya sea mediante bonos reajustables
a plazos no superiores a 10 años o acciones comunes de la
respectiva empresa concesionaria o bien mediante algún
instrumento mercantil o mecanismo que acuerden las partes,
pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones. El
mecanismo de reembolso será ofrecido al interesado por la
empresa concesionaria, el que podrá optar entre las
alternativas señaladas.
64
Artículo 65.- Introdúcese en el artículo 3° de la
ley N° 18.168, la siguiente letra e):
"e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados a terceros a
través de instalaciones y redes destinados a satisfacer las
necesidades de transmisión y de conmutación de los
servicios de telecomunicaciones de libre recepción o
radiodifusión, servicios públicos de telecomunicaciones,
servicios limitados de televisión y servicios limitados."
65
Artículo 66.- Autorízase al Director del Instituto de
Normalización Previsional para que, en representación de
las siguientes entidades: Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas; Servicio de Seguro Social; Caja de
Previsión de Empleados Particulares; Caja de Previsión de
la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados
y Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos; Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado
de Chile; Caja de Previsión Social de los Obreros
Municipales de la República; Caja de Retiro y Previsión
Social de los Empleados Municipales de la República y Caja
de la Hípica Nacional, venda en uno o más actos, a la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, los créditos de
dichas instituciones, con todos sus derechos y obligaciones.
Tales ventas comprenderán los créditos originados en
préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción,
ampliación y reparación de inmuebles, respecto de los
deudores de dichos préstamos, sean o no imponentes de
alguna de las señaladas instituciones previsionales.
En igual forma, y en general, en uso de dicha facultad
podrá enajenar todos aquellos créditos provenientes de la
asignación de viviendas y que se encuentren en trámite de
ser escriturados en favor de sus asignatarios o herederos,
según corresponda.
66
Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 120 días, a contar de la
publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán
llevar la firma del Ministro de Hacienda, fije las normas
sobre procedimientos, condiciones, plazos y modalidades a
que deberán ajustarse las enajenaciones de los créditos
indicados en el artículo anterior, la forma de determinar y
pagar el precio y, en general, todas aquellas normas
necesarias para la venta. Asimismo, en el ejercicio de esta
facultad, fijará la forma en que se regularizarán los
créditos no escriturados por las instituciones de
previsión señaladas en la norma precedente.
En todo caso, estarán exentos del pago de derechos e
impuestos los trámites notariales y las inscripciones
conservatorias que sean necesarias para transferir los
referidos créditos.
67
Artículo 68.- Las autorizaciones de gastos, excluidas
aquéllas que correspondan al pago de compromisos
tributarios con el Fisco, y el endeudamiento que consigne el
Presupuesto Anual de Caja y sus modificaciones, aprobados en
conformidad a las normas de los artículos 11 de la ley N°
18.196 o 17 del decreto ley N° 1.350, de 1976, en ningún
caso podrán ser excedidas por la ejecución presupuestaria
del ejercicio respectivo, sin que medie previamente la
modificación presupuestaria pertinente.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará,
también, en relación a los montos autorizados para
estudios y proyectos de inversión.
68
Artículo 69.- Intercálase en el inciso quinto del
número 4) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, a continuación del punto seguido que se
encuentra después de la palabra "país", lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se
aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación
de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o
domiciliada en un país extranjero, o por una persona
natural que sea nacional o residente de un país extranjero,
cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga
exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida
o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o
residentes en el país.".
69
Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito
universitario para cada una de las instituciones de
educación superior que reciben aporte del Estado con
arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°
4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será
asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con
las limitaciones que esta ley establece.
La administración de los fondos se efectuará con
arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que
establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada
una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.
Con cargo a dicho fondo y de acuerdo con lo establecido
en el mencionado reglamento, tales instituciones, otorgarán
crédito a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral
de la matrícula, según corresponda.
El fondo gozará de las mismas franquicias tributarias
que correspondan a la respectiva institución, llevará
contabilidad separada y tendrá cuenta corriente bancaria
separada de la institución.
70
Artículo 71.- El patrimonio inicial de cada fondo
estará constituido por los siguientes activos que aportará
el Fisco:
a) Los recursos provenientes de crédito fiscal
universitario adeudados por los estudiantes al Fisco con
excepción de aquéllos cuyos vencimientos sean anteriores a
1988. Por el solo ministerio de esta ley, dichos créditos
se entenderán traspasados por el Fisco a la Institución de
Educación Superior, a través de la cual, cada deudor haya
contraído la obligación.
b) Pagarés de Tesorería, denominados Pagarés
Universitarios, expresados en moneda nacional. Estos
pagarés no devengarán intereses y serán reajustables de
acuerdo al porcentaje que anualmente determine la respectiva
Ley de Presupuestos. Estos instrumentos serán nominativos e
intransferibles.
El Fisco entregará siete de estos pagarés
universitarios a cada Institución de Educación Superior,
las cuales tendrán vencimiento anual y serán pagados en
doce cuotas mensuales iguales.
Los montos totales de los pagarés universitarios que se
entregarán a las instituciones antes mencionadas, para cada
año que se indica, serán los siguientes:
Monto Total
Millones de pesos Año Vencimiento
7.515 1988
5.954 1989
5.438 1990
4.698 1991
3.892 1992
3.023 1993
2.096 1994
1.228 1995
c) Cuando corresponda, de acuerdo al artículo 73, los
aportes que se entreguen durante 1987 para crédito fiscal
universitario.
El administrador general del fondo de la Institución de
Educación Superior será el responsable de mantener un
sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél. En
todo caso, el administrador general deberá ser una persona
distinta del Rector.
71
Artículo 71 bis.- El fondo solidario de crédito
universitario de cada institución de educación superior
estará constituido, además, por los siguientes activos:
a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de
Presupuestos para estos efectos;
b) Los aportes voluntarios que efectúen los
profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución
respectiva, y
c) Otras donaciones.
Los recursos provenientes de la letra a) serán
distribuidos entre los distintos fondos considerando la
composición socioeconómica del alumnado de la institución
y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al
grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se
hará mediante decreto del Ministerio de Educación,
suscrito además por el Ministro de Hacienda. Sin perjuicio
de lo anterior, se considerará en dicha distribución un
aporte a cada institución, calculado sobre la base del
volumen total de créditos a recuperar, los montos
efectivamente recuperados y la variación anual de los
mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución
del 5% del total de los recursos recuperados por la misma
durante el año anterior.
Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en
las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del
trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto
que grava las herencias y donaciones.
71 BIS
Artículo 72.- Del monto total asignado para pagarés
universitarios, indicados en el artículo anterior, a cada
Institución de Educación Superior le corresponderá un
porcentaje, igual para los siete años, indicado en el
cuadro siguiente:
Porcentaje del
monto total de
los recursos
asignados para
pagarés
Institución de Educación Superior universitarios
Universidad de Tarapacá 3,39
Universidad de Antofagasta 2,53
Universidad del Norte 3,01
Universidad de Atacama 1,86
Universidad de La Serena 3,96
Universidad de Valparaíso 1,77
Universidad Católica de Valparaíso 5,74
Universidad Técnica Federico Santa María 3,31
Universidad de Chile 14,34
Universidad Católica de Chile 14,04
Universidad de Santiago 9,50
Universidad de Talca 2,67
Universidad de Bío-Bío 3,45
Universidad de Concepción 9,83
Universidad de La Frontera 3,70
Universidad Austral 3,94
Universidad de Magallanes 1,40
Universidad Arturo Prat 1,44
Universidad de Playa Ancha 1,51
Universidad Metropolitana 2,19
Instituto Profesional de Santiago 2,39
Instituto Profesional de Chillán 1,20
Instituto Profesional de Valdivia 1,35
Instituto Profesional de Osorno 1,48
Los recursos para crédito fiscal universitario a que se
refiere el artículo 28 de la ley N° 18.580 se
distribuirán entre las instituciones en estos mismos
porcentajes.
72
Artículo 73.- La colocación del crédito universitario
durante el año 1987 podrá efectuarse, cuando las
Instituciones de Educación Superior así lo determinen,
mediante el procedimiento y las condiciones que, para el
actual crédito fiscal universitario, establecen los
artículos N°s 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del decreto con
fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación
Pública.
En aquellas instituciones que determinen utilizar el
procedimiento y las condiciones estipuladas en el inciso
anterior, los créditos que se generen en favor del Fisco se
entenderán traspasados a las correspondientes instituciones
según lo dispuesto en la letra a) del artículo 71 de esta
ley. Si los créditos colocados fueren inferiores a los
recursos determinados conforme al inciso final del artículo
anterior, la diferencia pasará a integrar el fondo de la
institución correspondiente.
En cuanto a las Instituciones de Educación Superior que
opten por otorgar directamente durante 1987, el crédito
universitario, en las condiciones y formas establecidas por
ellas en conformidad al artículo 76, el aporte entregado
por el Fisco para crédito universitario durante ese año se
incorporará al fondo de crédito universitario
correspondiente. En este caso, no tendrán aplicación las
normas del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, sino
que se regirán por el reglamento que dicten al respecto.
Las deudas del crédito fiscal universitario cuyo
vencimiento corresponda al año 1987 no serán traspasadas a
las Instituciones de Educación Superior. No obstante, las
instituciones que así lo soliciten podrán efectuar su
cobranza por cuenta del Fisco, de acuerdo con el
procedimiento que corresponde a éste. Cuando así lo
hicieren, el 20% de los valores que recuperen será de
beneficio de ellas.
La cobranza de las cantidades correspondientes al
crédito fiscal universitario contraídas por los
estudiantes entre 1981 y 1986 y traspasadas por esta ley a
las Instituciones de Educación Superior podrá ser
convenida por éstas con el Servicio de Tesorerías, el que
cobrará como comisión el 5% de los créditos recuperados.
73
Artículo 74.- Si una Institución de Educación
Superior cesa o reduce sus actividades como tal de modo
significativo en comparación con el nivel existente al
momento de constituirse el Fondo respectivo, por decreto
fundado expedido por el Ministerio de Educación Pública,
se dispondrá que el Fondo Solidario de Crédito
Universitario que ella tuviere, o parte de éste, pasará al
patrimonio del Fisco, quien podrá transferirlo a otras
Instituciones de Educación Superior.
74
Artículo 75.- En caso de que en un año las
Instituciones de Educación Superior no coloquen todos los
recursos disponibles de crédito universitario para sus
estudiantes, los excedentes de estos fondos sólo podrán
ser invertidos en instrumentos emitidos por el Servicio de
Tesorerías, por el Banco Central de Chile o en instrumentos
de renta fija clasificados en A por la Comisión
Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
la disponibilidad monetaria de que se disponga antes de
efectuarse las inversiones que ordena dicho inciso, podrán
ser mantenidas en cuenta corriente bancaria.
En todo caso, los activos que componen este fondo no
podrán ser dados en garantía por la institución para
ninguna clase de operaciones y serán inembargables.
75
Artículo 76.- Cada Institución de Educación Superior
establecerá en un reglamento interno la forma y condiciones
en que se otorgará el crédito a los estudiantes, el que
deberá estar en conocimiento de ellos antes de suscribir el
respectivo documento de crédito. El reglamento deberá
establecer normas generales y objetivas, que deberán ser
iguales para la asignación de los créditos a los alumnos
de una misma carrera en la correspondiente institución.
Las deudas que contraigan los estudiantes por este
concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales
que regulan los fondos solidarios de crédito universitario
y por los contratos que individualmente suscriban con la
institución de conformidad con el reglamento respectivo.
Los documentos que suscriban los estudiantes, por el
crédito que se les otorgue, tendrán mérito ejecutivo.
76
Artículo 77.- Para los efectos de las obligaciones
contraídas por los estudiantes, conforme a los artículos
precedentes, éstos se considerarán plenamente capaces.
77
Artículo 78.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de ciento veinte días, mediante
decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
fije el valor inicial y el método de valorización y
reajuste de los fondos de crédito universitario. Al 31 de
diciembre de cada año, se efectuará un balance que refleje
el valor de cada Fondo a esa fecha.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
78
Artículo 79.- Las instituciones de educación superior
podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores
de los fondos solidarios de crédito universitario a
instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y
con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado
superior de la entidad.
No obstante, en caso de que se venda, total o
parcialmente, la cartera de deudores, la institución no
podrá garantizar de ninguna manera las deudas incluidas en
dicha venta.
Los únicos gastos de administración que podrán
cargarse a los fondos serán las comisiones por la
adquisición de instrumentos financieros, si los hubiere,
los de publicaciones obligatorias generales y los de similar
naturaleza que autorice la Superintendencia de Educación
Superior. Los restantes gastos de administración serán de
cargo de la Institución de Educación Superior.
79
Artículo 80.- La Superintendencia de Educación
Superior supervigilará la administración de los fondos
solidarios de crédito universitario de las Instituciones de
Educación Superior, velará porque la inversión de sus
recursos y la valoración anual de éstos se efectué
conforme a lo dispuesto en esta ley y fiscalizará la
gestión de los administradores generales que deberán
designar las mencionadas instituciones.
80
Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Educación
Superior reglamentará un sistema de provisiones que refleje
el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por
los fondos.
El administrador general del fondo de cada institución
le dará a conocer anualmente los resultados de la
recuperación de los créditos por carrera, los que serán
públicos.
80 BIS
Artículo 81.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981,
del Ministerio de Educación Pública:
1.- Agréganse al inciso primero del artículo 9°, las
siguientes letras d) y e):
"d) Que la calidad del postulante como alumno de
enseñanza media a la época de ingreso a la entidad de
Educación Superior y su rendimiento académico posterior,
lo hagan merecedor del crédito sobre la base de los
siguientes criterios, evaluados por la institución de
Educación Superior respectiva:
1) La calidad del postulante se medirá sobre la base
del promedio de los puntajes obtenidos en la Parte Verbal y
Parte Matemática de la Prueba de Aptitud Académica que se
empleen en el proceso de admisión del año respectivo. Si
el ingreso del postulante a la entidad de Educación
Superior se verifica sin que éste haya rendido la Prueba de
Aptitud Académica, la referida calidad se evaluará sobre
la base de su rendimiento escolar inmediatamente anterior,
obtenido en la enseñanza media o en otra carrera de alguna
institución de Educación Superior.
2) El rendimiento académico posterior a su ingreso a la
institución de Educación Superior se evaluará, al
término de cada año, sobre la base del promedio de notas
obtenido en las asignaturas cursadas en el último año por
el postulante al crédito. El referido promedio será de
carácter ponderado para cada alumno, considerando el
promedio general de notas obtenido por la totalidad de los
alumnos de la misma carrera en que se encuentre matriculado
el postulante.
Un reglamento interno regulará el procedimiento para
aplicar las condiciones establecidas en la letra d). Las
condiciones señaladas en las letras c) y d) precedentes, se
ponderarán en forma tal que la incidencia de la condición
establecida en la letra c) no sea inferior al 60% y la de la
letra d) no exceda del 40%.
e) Que estudien en una carrera con disponibilidad de
crédito fiscal, de acuerdo a la distribución porcentual
que efectúe cada institución. Esta exigencia se aplicará
sólo respecto de quienes soliciten el crédito por primera
vez.";
2.- Derógase el inciso cuarto del artículo 10, y
3.- Deróganse, asimismo, a contar del 1° de enero de
1988, los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, con excepción del
inciso primero, 9°, 10, 11 y 13 del mencionado decreto con
fuerza de ley.
81
Artículo 82.- Modifícase el inciso primero del
artículo 1° de la ley N° 18.392, en el sentido de
reemplazar la expresión "25" por "50".
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 1° de la ley N° 18.392, que se pacten a contar
de la fecha de esta ley, caducarán de pleno derecho al
vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la
escritura pública a que se reduzca la resolución del
Intendente Regional que autorice la instalación de la
respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere
concretado el inicio de sus actividades o éstas se
descontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo.
Las empresas a las que se les hubiere caducado el
respectivo contrato, podrán solicitar su renovación,
ajustándose a las prescripciones de la ley antes mencionada
y a las de esta disposición.
82
Artículo 83.- Las empresas respecto de las cuales se
hubiere reducido a escritura pública la autorización a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N°
18.392, antes de la vigencia de esta ley, si desearen
acogerse a la prórroga establecida en el artículo 82,
deberán aceptar las normas de dicho artículo,
modificándose en tal sentido los contratos respectivos.
83
Artículo 84.- Autorízase al Instituto de Seguros del
Estado para suprimir las obligaciones asumidas por el Fisco,
a través del Ministerio del Interior, con el Instituto de
Seguros del Estado, y que al 31 de diciembre de 1986 estén
registradas en el Balance General de este Instituto,
elaborado conforme a las normas de la Superintendencia de
Valores y Seguros, en la cuenta de activo denominada "12.440
Deudores Varios".
La supresión podrá realizarse en parcialidades y la
contabilización pertinente se efectuará con cargo al
capital y reservas del Instituto de Seguros del Estado, a
través de una disminución de su patrimonio.
84
II.- NORMAS DE PERSONAL
II.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 85.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 60 días, mediante decretos
expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que
deberán llevar también la firma del Ministro del ramo
correspondiente, cree en las plantas de las Secretarías y
Administración General y en las Subsecretarías de los
Ministerios que determine, hasta un máximo de 39 cargos en
cada Ministerio, los que deberán destinarse a la
instalación de las Secretarías Regionales Ministeriales o
a la complementación en las en actual vigencia.
El mayor gasto que represente la instalación o
complementación de dichas Secretarías Regionales, por la
creación de los cargos y por los recursos necesarios para
los gastos de inversión y funcionamiento de ellas, se
afrontará con reasignación de recursos presupuestarios de
todos o algunos de los servicios fiscales, instituciones
descentralizadas y empresas estatales. Deberá, asimismo,
transformar o traspasar cargos de esas entidades para ocupar
los que se creen en virtud de esta facultad. La
transformación o traspaso de cargos provistos se hará sin
solución de continuidad y no podrá significar disminución
de remuneraciones para los funcionarios respectivos.
Cualquier diferencia que se produzca se pagará con planilla
suplementaria.
La facultad que se concede en el inciso primero
comprende también la de modificar las dotaciones máximas
de las entidades involucradas.
Las normas sobre provisión de cargos que vaquen
establecidas en la Ley de Presupuestos, no regirán respecto
de las Secretarías Regionales Ministeriales.
Las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio
de Obras Públicas tendrán, sin perjuicio de las funciones
propias de su cargo, las atribuciones y deberes de los
actuales Delegados Zonales.
85
Artículo 86.- Prorrógase por el plazo de un año, a
contar del 2 de Febrero de 1987, la facultad concedida al
Presidente de la República por el artículo 2° de la ley
N° 18.294, renovada por los artículos 66 de las leyes N°
18.382 y N° 18.482, en lo que se refiere a las comunas
originarias de Santiago, Conchalí, San Miguel, Maipú, La
Cisterna, San Bernardo y Las Condes, y en las comunas
creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.260, de
1981, de Independencia, Recoleta, Huechuraba, Pedro Aguirre
Cerda, Cerrillos, Lo Espejo, El Bosque, Vitacura y Lo
Barnechea.
Sin embargo, la facultad de traspaso de personal
otorgada en el artículo 2° de la ley N° 18.294 no podrá
ejercerse respecto de los funcionarios que a la fecha de
publicación de esta ley prestan servicios en los Juzgados
de Policía Local.
86
Artículo 87.- Al Secretario de Legislación a que se
refiere el artículo 14 de la ley N° 17.983, en su calidad
de Jefe de Servicio, le corresponderá el beneficio del
artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, calculado
sobre el grado 3° de la Escala Unica de Sueldos.
87
Artículo 88.- En aquellas Municipalidades en que en sus
plantas de personal no existan cargos en el escalafón de
directivos o éstos sean insuficientes para las necesidades
de su organización, los Alcaldes podrán asignar a
empleados de planta que sirvan cargos en el escalafón
profesional, funciones correspondientes a jefes de los
departamentos municipales.
88
Artículo 89.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con
fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:
a) En el artículo 3°:
En el acápite de la Subdirección de Estudios,
sustitúyese el vocablo "y" por una coma (,) y agrégase a
continuación de ésta la frase: "Departamento de
Avaluaciones y".
En el acápite de la Subdirección Normativa,
sustitúyese la coma (,) que figura despué
89
Artículo 90.- Intercálase, en el inciso tercero del
artículo 29 del decreto ley N° 3.551, de 1980, entre las
palabras "respecto" y "de", las siguientes: "de los
escalafones de profesionales y".
90
Artículo 91.- Autorízase a los Directores de los
Servicios de Salud para asignar funciones directivas y para
delegar atribuciones de esa naturaleza, a profesionales
funcionarios contratados, en los establecimientos
hospitalarios de menor complejidad técnica y en los
consultorios de los Servicios de Salud a que se refiere el
decreto ley N° 2.763, de 1979.
91
Artículo 92.- Modifícanse los artículos 3° de los
decretos con fuerza de ley N°s 12, 14, 20, 22, 23, 24, 26,
28, 30 y 32, todos de 1980, del Ministerio de Salud, que
aprobaron las Plantas de Personal de los Servicios de Salud
de: Viña del Mar - Quillota, Libertador General Bernardo
O'Higgins, Araucanía, Osorno, Llanquihue-Chiloé-Palena,
Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, Metropolitano
Oriente, Metropolitano Sur, Metropolitano Occidente y
Metropolitano Sur Oriente, respectivamente, transformándose
cada cargo de la letra A, Médicos Cirujanos horas semanales
33-28, en dos cargos separados, uno de 33 horas semanales y
otro de 28 horas semanales.
Los médicos cirujanos que, a la fecha de vigencia de
esta ley, desempeñen los cargos que se transforman en
cualquier calidad jurídica, mantendrán su designación en
ambos cargos.
Al producirse la vacancia de éstos, no podrán ser
provistos de ninguna calidad jurídica con una misma
persona.
Los cargos de 28 horas semanales, serán compatibles
sólo con jornadas de un máximo de 22 horas semanales,
cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones.
92
Artículo 93.- Modifícase la Planta de Personal del
Ministerio de Salud, aprobada en el decreto con fuerza de
ley N° 2, de 1979, de esa Secretaría de Estado, en la
forma que a continuación se indica:
a) Suprímese el Escalafón de Auxiliares Paramédicos
con 17 cargos Nivel II, grado 24 Escala Unica de Sueldos.
b) Increméntase el Escalafón de Oficiales
Administrativos, en cinco cargos Nivel II, Grado 24 Escala
Unica de Sueldos, y sustitúyese el guarismo "99" por "104".
c) Reemplázase el guarismo "353" que figura al final
del artículo 1°, por "341".
d) Redúcese en 12 cargos la dotación máxima de
personal de la Subsecretaría de Salud fijada en la Ley de
Presupuestos del Sector Público para el año 1987.
93
Artículo 94.- Modifícanse las Plantas de Personal de
los Servicios de Salud que más adelante se señalan,
aprobadas por los decretos con fuerza de ley N°s. 10, 19,
20, y 23, todos de fecha 16 de junio de 1980, del Ministerio
de Salud, incrementándose los Escalafones de Auxiliares
Paramédicos en el número de cargos que en cada caso se
señala:
a) Servicio de Salud Coquimbo.
2 cargos de Auxiliares Paramédicos, Nivel II, Grado 24
Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese el guarismo que figura al final de dicho
Escalafón "573", por "575".
- Sustitúyese el guarismo "1181" que figura al final
del artículo 1°, por "1183".
b) Servicio de Salud Bío-Bío.
1 Cargo de Auxiliar Paramédico, Nivel II, Grado 24
Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese el guarismo que figura al final de dicho
Escalafón de "434", por "435".
- Sustitúyese asimismo el guarismo "837" que figura al
final del artículo 1°, por "838".
c) Servicio de Salud La Araucanía.
3 cargos de Auxiliares Paramédicos Nivel II, Grado 24
Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese el guarismo que figura al final de dicho
Escalafón de "1077", por "1080".
- Sustitúyese asimismo el guarismo "2117" que figura al
final del artículo 1°, por "2120".
d) Servicio de Salud LLanquihue-Chiloé-Palena.
6 cargos de Auxiliar Paramédicos, Nivel II, Grado 24
Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese el guarismo que figura al final de dicho
Escalafón de "563", por "569".
- Sustitúyese asimismo el guarismo que figura al final
del artículo 1° de "1156", por "1162".
Increméntase en 12 cargos la dotación global máxima
de personal de Servicios de Salud fijada en la Ley de
Presupuestos del Sector Público del año 1987, los que
aumentarán las dotaciones de los Servicios cuyas plantas
son modificadas en este artículo.
94
Artículo 95.- Renuévase, por el plazo de un año, a
contar del 1° de enero de 1987, la autorización concedida
al Presidente de la República por el artículo 70 de la ley
N° 18.482, para ejercer mediante decreto expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser
suscrito también por el Ministro de Hacienda, las
facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N°
18.348.
95
Artículo 96.- Introdúcense, a contar del 1° de
noviembre de 1986, las siguientes modificaciones a la ley
N° 18.566:
a) Intercálase en el artículo 2°, a continuación de
las palabras "ley N° 18.091" y antes de la conjunción "y"
que sigue a continuación, la siguiente frase precedida de
una coma: "asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975,
asignación de producción del decreto supremo N° 2.100, de
1974, del Ministerio de Hacienda, y bonificación del inciso
tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960,".
b) Sustitúyense, en el artículo 3°, las cantidades
correspondientes a las bonificaciones de los grados V a XI
del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, por
las siguientes: V, 8.024; VI, 8.533; VII, 8.174; VIII,
6.973; IX, 6.058; X, 3.938, y XI, 3.409.
c) Intercálase, en el mismo artículo 3°, como inciso
antepenúltimo, el siguiente: "Al personal a que se refiere
el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976,
contratado asimilado a grados 2 ó 3, le corresponderá,
como bonificación, las cantidades que otorga este artículo
a los Directivos Superiores Profesionales de dichos grados
de las escalas del decreto ley N° 249, de 1974.".
96
Artículo 97.- Declárase que la expresión
"trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del
decreto ley N° 1.953, de 1977, o de acuerdo con sus leyes
orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas
autoridades" contenidas en los artículos 2° y 4° de la
ley N° 18.566, no se refiere a los trabajadores de las
Universidades y demás instituciones de educación superior,
cuyas remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de
Educación Pública, se fijan directamente por cada una de
ellas.
97
Artículo 98.- Introdúcense, a contar del 1° del mes
siguiente al de publicación de esta ley, en la planta de
personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, fijada
en el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 61 de la
ley N° 18.482, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los escalafones de Directivos,
Profesionales y Técnicos y Fiscalizadores, por los
siguientes:
Escalafón Grado N° Funcionarios
_______________________________________________________
DIRECTIVOS ___________________ 2° 2
3° 8
4° 2
5° 10
6° 3
7° 1
8° 2
9° 2
10° 1
PROFESIONALES Y TECNICOS _____ 6° 3
7° 12
8° 6
9° 10
10° 8
11° 2
13° 2
15° 1
16° 1
17° 5
FISCALIZADORES _______________ 11° 5
12° 6
13° 5
14° 3
15° 2
16° 1
b) Suprímese el escalafón de jefaturas.
98
Artículo 99.- Transfórmanse 240 cargos de docentes
superiores y 13.492 horas correspondientes a 362 cargos de
docentes propiamente tales, actualmente adscritos a la
Carrera Docente, en 602 cargos de profesionales de la planta
de la Secretaría y Administración General del Ministerio
de Educación Pública, los cuales integrarán el siguiente
Escalafón de Profesionales, que se crea al efecto:
Grado E.U.S. N° Cargos
_______________________________________________________
8° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 20
9° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 13
10° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 51
11° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 54
12° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 50
13° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 61
14° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 32
15° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 112
16° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 51
18° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 131
20° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 27
Transfórmanse, asimismo, 1.770 horas correspondientes a
59 cargos docentes propiamente tales, sin título, adscritos
actualmente a la Carrera Docente, en 59 cargos de Oficiales
Administrativos de la planta de la Secretaría y
Administración General del Ministerio de Educación
Pública, los cuales integrarán el siguiente Escalafón de
Oficiales Administrativos, paralelo al existente, que al
efecto se crea:
Grado E.U.S. N° Cargos
_______________________________________________________
16° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1
17° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4
18° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1
19° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3
20° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12
21° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 38
Los cargos de los escalafones que se crean en este
artículo serán provistos, sin solución de continuidad,
por las personas que servían los cargos y horas
transformadas.
El escalafón paralelo de Oficiales Administrativos se
extinguirá a medida de las vacantes que se produzcan.
Simultáneamente, cada vez que se suprima una plaza de este
escalafón, se entenderá creado un cargo en el último
grado del escalafón administrativo.
99
Artículo 100.- Las personas que estén sirviendo en el
Ministerio de Educación Pública empleos a contrata de
docentes superiores y de docentes propiamente tales,
deberán ser contratadas, sin solución de continuidad,
asimilados a grados de los escalafones de profesionales o de
oficiales administrativos, según corresponda, hasta la
concurrencia de la dotación máxima de personal fijada al
Ministerio referido.
100
Artículo 101.- Créanse en la planta de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Educación
Pública, 40 cargos de Directores Provinciales de
Educación, Jefatura A, grado 9° Escala Unica de Sueldos.
Los cargos que se crean en este artículo serán
provistos con las personas que actualmente desempeñan las
funciones de Directores Provinciales de Educación, de
planta, docentes o afectos a la Escala Unica de Sueldos, y
contratados en cualquiera de esas calidades, sin solución
de continuidad.
Suprímense dos cargos de docentes superiores adscritos
a carrera docente, grado 10° Escala Unica de Sueldos; diez
cargos de docentes superiores adscritos a carrera docente,
grado 9° Escala Unica de Sueldos, y un cargo de docente
superior adscrito a carrera docente, grado 8° Escala Unica
de Sueldos.
101
Artículo 102.- Suprímese el artículo 28 del decreto
ley N° 2.327, de 1978, y toda otra disposición legal que
permita el nombramiento o contratación de personal en
calidad de docente superior y docente propiamente tal, sin
perjuicio de que las personas con título de profesor puedan
ser nombradas o contratadas en empleos de los escalafones
del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con la
legislación vigente.
102
Artículo 103.- La aplicación de lo dispuesto en los
artículos 99 a 101 de esta ley no podrá significar, a las
personas a quienes se aplique, disminución o pérdida de
las remuneraciones que perciban a la fecha de su vigencia.
Las diferencias que se produzcan se pagarán por planilla
suplementaria, la que tendrá las características que
establece la letra d) del artículo 29 del decreto ley N°
2.879, de 1979.
103
Artículo 104.- Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 22 de la ley N° 18.469, la expresión "o
embarazo", por la siguiente, precedida de una coma:
"descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de
un año".
104
Artículo 105.- Declárase, interpretando el inciso
primero del artículo 65 de la ley N° 18.482, que la
asignación especial de estímulo que ese precepto reconoce
al personal regido por la ley N° 15.076, no ha debido ni
debe considerarse para los efectos de determinar el monto
máximo de remuneraciones fijado por el artículo 11, inciso
final, de la ley N° 15.076, en relación con el artículo
18 del decreto ley N° 249, de 1974, modificado por el
decreto ley N° 1.070, de 1975.
105
Artículo 106.- Créase, en la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior, la División de Desarrollo Regional, con la
siguiente planta de personal:
Nivel Grado E.U.S. N° Cargos
______________________________
Directivos Superiores
Directivos Superiores_ II 3° 1
Directivos Superiores_ III 4° 3
Directivos
Directivos ___________ I 5° 1
Profesionales
Profesionales ________ 5° 2
Profesionales ________ 6° 4
Profesionales ________ 7° 3
Profesionales ________ 8° 2
Secretarias
Secretarias __________ I 14° 1
Secretarias __________ I 15° 2
Secretarias __________ II 16° 2
Secretarias __________ II 17° 2
Secretarias __________ II 18° 1
Los cargos que se crean podrán proveerse, sin necesidad
de concurso, con personal que desempeña funciones en la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en
calidad de contratado. Increméntase en 11 cargos la
dotación máxima de personal fijada para esta
Subsecretaría en la Ley de Presupuestos del Sector Público
del año 1987.
Suprímese en la planta creada en el decreto con fuerza
de ley N° 1-18.201, del Ministerio del Interior, de 1983,
un cargo de Directivo Superior Jefe de Programa, Nivel III,
grado 4°; dos cargos de Profesionales, uno de grado 6 y uno
de grado 10, y un cargo de Secretaria de grado 15. Las
personas que actualmente ocupan estos cargos, serán
designadas sin solución de continuidad, en la planta creada
en este artículo.
106
III.- OTRAS NORMAS
III.- OTRAS NORMAS
Artículo 107.- Autorízase a la Empresa de Obras
Sanitarias de la V Región para condonar los préstamos en
materiales concedidos a sus trabajadores, con motivo del
sismo del 3 de marzo de 1985, hasta por un total de $
449.912.
107
Artículo 108.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año, contado
desde la publicación de esta ley, mediante decretos
expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que
deberán llevar además la firma de los Ministros de
Economía, Fomento y Reconstrucción y del ramo
correspondiente, modifique la legislación vigente para
simplificar los procedimientos relacionados con la
iniciación de actividades comerciales, profesionales e
industriales.
En uso de esta facultad podrá suprimir o modificar
trámites, reducir plazos y eliminar o modificar exigencias
documentarias.
108
Artículo 109.- Deróganse el artículo 31 de la ley N°
14.453 y el decreto ley N° 2.888, de 1979.
109
Artículo 110.- Los artículos 4°, 5°, 6°, 21, 34,
35, 40, 41, 48, 69, 87, 93, 94 y 102 de esta ley regirán a
contar del 1° de enero de 1987.
110
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELKERS, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente
General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 31 de Diciembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de
Ejército, Subsecretario de Hacienda.