Ley
18580
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AñO 1987
Diario Oficial
LEY N° 18.580
MINISTERIO DE HACIENDA
Aprueba la Ley de Presupuestos del Sector Público para
el año 1987
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.637, de 2 de
diciembre de 1986)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"I- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
ARTICULO 1° Apruébase el Cálculo de Ingresos y la
Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1987, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
En miles de $
-------------
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias Valor
de las Partidas Intra Sector Neto
--------------- ------------ ----
INGRESOS 1.180.549.383 87.641.831 1.092.907.552
------------- ---------- -------------
Ingresos de
operación------ 137.199.915 39.357.042 97.842.873
Imposiciones
previsionales-- 76.219.974 76.219.974
Ingresos
tributarios---- 687.019.531 687.019.531
Venta de
activos-------- 76.866.282 76.866.282
Recuperación de
préstamos------ 29.733.244 29.733.244
Transferencias- 61.449.471 48.284.789 13.164.682
Otros ingresos- -2.640.789 -2.640.789
Endeudamiento-- 102.684.995 102.684.995
Operaciones años
anteriores----- 2.630.978 2.630.978
Saldo inicial de
caja----------- 9.385.782 9.385.782
GASTOS 1.180.549.383 87.641.831 1.092.907.552
------------- ---------- -------------
Gastos en
personal------- 175.100.043 175.100.043
Bienes y servicios
de consumo----- 63.738.139 63.738.139
Bienes y servicios
para producción- 10.082.893 10.082.893
Prestaciones
previsionales-- 306.051.279 306.051.279
Transferencias
corrientes----- 327.381.758 85.575.874 241.805.884
Inversión real- 98.421.790 98.421.790
Inversión
financiera----- 50.552.266 50.552.266
Transferencias de
capital-------- 24.103.225 1.632.219 22.471.006
Servicio de la
deuda pública-- 95.409.378 433.738 94.975.640
Operaciones años
anteriores------ 13.889.715 13.889.715
Otros compromisos
pendientes------ 5.984.220 5.984.220
Saldo final de
caja------------ 9.834.677 9.834.677
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En miles de US$
---------------
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias Valor
de las Partidas Intra Sector Neto
--------------- ------------ ----
INGRESOS 897.266 44.439 852.827
------ -- ------- ---------
Ingresos de
operación------ 194.262 194.262
Ingresos
tributarios---- 144.770 144.770
Venta de
activos-------- 3.040 3.040
Recuperación de
préstamos------- 3.395 3.395
Transferencias-- 44.439 44.439
Otros ingresos-- 142.914 142.914
Endeudamiento--- 347.447 347.447
Operaciones años
anteriores----- 22 22
Saldo inicial
de caja-------- 16.977 16.977
Gastos 897.266 44.439 852.827
Gastos en
personal------ 51.534 51.534
Bienes y servicios
de consumo---- 85.444 85.444
Bienes y servicios
para producción- 371 371
Prestaciones
previsionales--- 142 142
Transferencias
corrientes------ 18.715 790 17.925
Inversión real-- 11.983 11.983
Inversión
financiera------ 65.817 65.817
Transferencias
de capital----- 139.767 42.167 97.600
Servicio de la
deuda pública-- 518.627 1.482 517.145
Operaciones años
anteriores----- 185 185
Otros compromisos
pendientes----- 679 679
Saldo final de
caja---------- 4.002 4.002
1
ARTICULO 2° Apruébase el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la estimación de los aportes
fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 1987 a las Partidas que
se indican:
En Miles de $ En Miles de US$
------------- ---------------
INGRESOS GENERALES
DE LA NACION:
Ingresos de
operación--------- 60.368.686 180.287
Ingresos tributarios 687.019.531 144.770
Venta de activos--- 357.398
Recuperación de
préstamos---------- 111.020
Transferencias----- 42.888
Otros ingresos------ -2.805.083 24.133
Endeudamiento------ 69.830.968 321.199
Saldo inicial de
caja 141.943 500
TOTAL INGRESOS---- 815.067.351 670.889
APORTE FISCAL:
En Miles de $ En Miles de US$
------------ ---------------
Presidencia de la
República-------------- 1.861.782 2.109
Poder Legislativo------ 1.439.290
Poder Judicial--------- 5.091.389
Contraloría General
de la República-------- 1.606.442
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del
Ministerio---------- 5.788.539 3.200
- Fondo Nacional de
Desarrollo
Regional------------ 6.454.356
- Fondo Social-------- 9.898.668
- Municipalidad------- 732.711
Ministerio de Relaciones
Exteriores-------------- 1.268.671 56.142
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 2.281.409
Ministerio de Hacienda-- 7.363.935 4.734
Ministerio de Educación
Pública----------------- 132.533.128
Ministerio de Justicia-- 12.807.812
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretaría de
Guerra--------------- 31.292.746 20.784
- Subsecretaría de
Marina--------------- 26.299.455 25.582
- Subsecretaría de
Aviación------------- 14.382.712 24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública:
- Subsecretaría de
Carabineros---------- 23.271.914 3.669
- Subsecretaría de
Investigaciones------ 5.125.992 358
Ministerio de Obras
Públicas----------------- 31.976.438
Ministerio de
Agricultura-------------- 5.476.047
Ministerio de Bienes
Nacionales--------------- 462.497
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social:
- Presupuesto del
Ministerio---------- 2.021.426
- Instituciones de
Previsión----------- 230.933.315
Ministerio de Salud
Pública------------------ 38.248.394
Ministerio de Minería---- 1.873.290 1.805
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo----- 24.169.098
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones---- 710.573
Secretaría General de
Gobierno---------------- 903.751 560
Programas Especiales del Tesoro
Público:
- Subsidios-------- 61.492.712
Operaciones
- Complementarias--- 47.932.348 140.873
- Deuda Pública------ 79.366.511 386.614
TOTAL APORTES----- 815.067.351 670.889
2
ARTICULO 3° La inversión de las cantidades consignadas
en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios e
instituciones del sector público, para el año 1987,
solamente podrá efectuarse previa identificación de los
proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser
aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del
ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las
cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
dicha identificación se efectuará por resolución del
Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la
Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se
dicten durante el año 1987 en conformidad a lo establecido
en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de
ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los
originales a la Contraloría General de la República para
su toma de razón y control posterior.
Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto,
éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de
inversión que se hayan iniciado en años anteriores
conservarán el nombre y el código que les haya
correspondido en el Banco Integrado de Proyectos. No
obstante, durante 1987, estos últimos podrán ser
modificados con autorización de la Oficina de
Planificación Nacional.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso
anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento
interno de la Administración, que el organismo al cual
será destinada la obra acredite el financiamiento para su
operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente
se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
será necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la
identificación de las asignaciones que se creen en el
transcurso del año 1987, se ajustará a las normas
generales establecidas por aplicación del artículo 26°
del decreto ley 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá celebrar contratos que
comprometan la inversión de recursos de los ítem antes
indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación que establece el inciso primero.
Las normas establecidas en los incisos anteriores no
regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida
11 del Presupuesto del Sector Público.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1986, las
publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios
y proyectos de inversión para 1987, que se encuentren
incluidos en decretos o resoluciones de identificación,
según corresponda, en trámite en la Contraloría General
de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que
signifiquen para un servicio o institución una inversión
igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda nacional, sólo
podrán materializarse previa su identificación y
aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que
signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo
necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos.
Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de
equipos y de elementos complementarios, que representen una
inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
necesitarán identificación y aprobación por decreto
supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las
referidas adquisiciones complementarias que representen una
inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente
la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto
en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios que
formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión
identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de
este artículo.
El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos
complementarios que comprometan para el año 1987 cantidades
que, considerado un año calendario de precio o renta,
supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, necesitará
también identificación previa y aprobación por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado.
Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la
señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección
de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de
procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de
iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o
renta por el año 1987 sea superior a US$ 5.000 moneda de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional, requerirán identificación previa y aprobación
por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa
cantidad necesitarán solamente la visación de la
Dirección de Presupuestos.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos,
que hayan sido aprobados en años anteriores por el
Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su
aprobación.
En los casos de servicios e instituciones que cuenten
con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados
en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda,
para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule,
deberán aplicarse las normas que establece este artículo
para las adquisiciones y arrendamientos en relación a los
montos fijados en los incisos anteriores.
3
ARTICULO 4° Autorízase al Presidente de la República
para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en
moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las
cantidades de $ 69.830.968 miles y US$ 321.199 miles,
correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo
de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea
en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$
1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda
nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y
colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o
extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de
esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio
presupuestario de 1987, no será considerada en el cómputo
del margen de endeudamiento fijado en los incisos
anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante decretos supremos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los
cuales se identificará el destino específico de las
obligaciones por contraer.
4
ARTICULO 5° Contraída una obligación, deberá
incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del
sector público de 1987 solamente la cantidad que
corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a
efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando
proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha
cantidad.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto
de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior.
5
Artículo 6° Una cantidad que no exceda del equivalente
al 4% del monto del aporte fiscal que corresponde
inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987, podrá
destinarse a proyectos de inversión, cuyo costo total por
proyecto no sea superior a dos millones trescientos mil
pesos, que apruebe directamente el Intendente respectivo de
acuerdo a las instrucciones que imparta la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo, conjuntamente con la
Dirección de Presupuestos.
Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales
a disposición de los Intendentes, que no tengan una
finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a
enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales
el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a
difusión de estudios y de políticas sectoriales y
regionales y a los gastos y transferencias autorizados por
el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior,
de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos
gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no
podrán exceder del equivalente al 2,5% del aporte fiscal
que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto
de 1987.
6
ARTICULO 7° Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo con las
facultades que otorga el decreto ley 575, de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios públicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos
Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio
de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o
empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o
sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a
plazo;
e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con
o sin fines de lucro;
f) Efectuar construcciones deportivas;
g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios
destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas
de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Conceder aportes a actividades entregadas a
organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá
destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de
control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación
y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de
transferencia tecnológica, mediante convenios directos con
instituciones públicas o privadas;
i) Otorgar préstamos.
No obstante lo señalado en la letra b) del inciso
primero de este artículo, al celebrarse con instituciones
estatales de educación superior de la Región respectiva,
excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago,
convenios para estudios y proyectos de desarrollo regional,
se podrá destinar financiamiento para inversiones en
equipamiento asociado a dichos proyectos y estudios, hasta
por una cantidad que no exceda del equivalente al 2,5% del
monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la
Región en el presupuesto de 1987.
Las tranferencias a que se refiere la letra h) del
inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las
entidades receptoras. La administración de dichos fondos se
efectuará descentralizadamente a nivel regional y con
manejo financiero directo sólo de la unidad local del
servicio nacional correspondiente.
7
ARTICULO 8° Los Intendentes Regionales podrán
contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a
través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución
de los proyectos de inversión aprobados para la Región
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3° de esta ley.
8
ARTICULO 9° Los recursos consignados en el capítulo
Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior
estarán destinados al financiamiento de programas de
carácter social, especialmente en beneficio de sectores de
extrema pobreza y al cumplimiento de la ley 18.020.
Respecto de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, que se adquieran o construyan en 1987 con
recursos del Programa a que se refiere este artículo,
podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio
del Interior, lo dispuesto en el artículo 23° de la ley
18.196.
Los recursos referidos no podrán ser invertidos en
ninguna de las siguientes finalidades:
a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del
sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a
funcionarios públicos;
b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e
Institutos Profesionales, a canales de televisión o a
cualquier medio de comunicación social;
d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de
este fondo contrapartes de créditos externos, ni e)
Financiar en todo o parte organismos públicos.
9
ARTICULO 10° Los presupuestos de las Municipalidades
para el año 1987 deberán conformarse a la estructura
presupuestaria común del sector público y aprobarse, en el
mes de diciembre de 1986, por resolución del Intendente
Regional respectivo. Tal resolución se entenderá de
ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los
originales a la Contraloría General de la República para
su toma de razón y control posterior.
Dicha resolución incluirá los presupuestos de todas
las Municipalidades de la Región, debidamente identificados
cada uno de ellos.
Los presupuestos se ajustarán a las instrucciones
específicas que impartan previamente en oficio conjunto los
Ministerios del Interior y de Hacienda, en las cuales se
establecerá, además, la dotación máxima de personal; el
monto inicial de gastos en personal; el número de horas
extraordinarias-año; y la cantidad destinada a gastos de
representación. Tales determinaciones se incluirán sin
otras limitaciones en el presupuesto correspondiente.
El personal transitorio cuya contratación autoriza el
artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975, no será
considerado para el cálculo del gasto máximo en personal a
que se refiere el artículo 1° de la ley 18.294.
En la resolución aprobatoria de los presupuestos se
podrá incluir la identificación de los proyectos de
inversión municipal.
El Intendente Regional respectivo, dentro del plazo de
10 días de dictada la resolución aprobatoria de los
presupuestos municipales, la transcribirá a la Secretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior y a la Dirección de Presupuestos.
La dotación máxima de personal, contenida en los
presupuestos municipales, podrán ser modificadas por
resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y
Administrativo con visación del Subsecretario de Hacienda.
El número de horas extraordinarias-año podrá ser
modificado por el Subsecretario de Desarrollo Regional y
Administrativo, con visación del Subsecretario de Hacienda.
Las modificaciones a que se refieren los dos incisos
anteriores sólo podrán efectuarse a petición fundamentada
del Alcalde correspondiente.
10
ARTICULO 11° Todas las modificaciones presupuestarias,
tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por
decreto del alcalde respectivo de acuerdo con las normas que
se fijen para el año 1987, por aplicación del artículo
26° del decreto ley 1.263, de 1975.
11
ARTICULO 12° Los presupuestos de los servicios
incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a
que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de
ley (Interior) N° 1-3.063, de 1980, serán aprobados
separadamente para las áreas de educación, salud,
atención de menores y otras, mediante decretos del alcalde
respectivo y se formarán -por el conjunto de los
establecimientos de cada área- de acuerdo con las
instrucciones específicas que imparta la Dirección de
Presupuestos. Por decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, se podrá eximir, parcial o totalmente, a los
servicios transferidos de las disposiciones contenidas en
dicho artículo 9° y establecer para ellos normas
especiales de administración financiera.
12
ARTICULO 13° No obstante la dotación máxima de
personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de
los servicios dependientes y para los servicios a que se
refieren los artículos 2° y 19° del decreto ley 3.551, de
1981, de cada Ministerio, por decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, podrá
aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con
cargo a disminución de la dotación de otro u otros de
dichos servicios, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse
la dotación máxima del conjunto de los servicios del
Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá
disponerse el traspaso, desde el o de los presupuestos de
los servicios en que se disminuya la dotación al del
Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para
afrontar en este último el gasto correspondiente a los
nuevos cargos.
Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación,
también, respecto de todas las entidades dependientes del
Ministerio de Salud enumeradas en el artículo 15° del
decreto ley 2.763, de 1979.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto del Ministerio de Educación Pública.
13
ARTICULO 14° El número de horas extraordinarias-año,
fijado en los presupuestos de cada servicio o institución,
constituye el máximo que regirá para la entidad
respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias
previsibles que se cumplan a continuación de la jornada
ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No
quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que
se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el
recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos
que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos
extraordinarios con cargo a los programas de horas
extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la
visación del Ministerio de Hacienda.
14
ARTICULO 15° Los trabajos extraordinarios que deban
efectuar las Municipalidades durante el año 1987, sólo
serán autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo con
las normas del decreto con fuerza de ley 1.046, de 1977, de
Hacienda, con cargo al número de horas extraordinarias
fijado para la Municipalidad correspondiente.
Servirán de base de cálculo para el pago de dichos
trabajos el sueldo base y la asignación municipal
respectivos.
Las Municipalidades podrán contratar personas a
honorarios, cuando fuere necesario para el buen
funcionamiento municipal. Con estas contrataciones no podrá
superarse la cantidad aprobada para gastos en personal en el
presupuesto respectivo, y las personas así contratadas no
serán consideradas empleados municipales para ningún
efecto legal. Esta contratación no podrá recaer en
personas que tengan la calidad de funcionarios municipales.
15
ARTICULO 16° Durante el año 1987, los servicios de la
administración civil central del Estado continuarán
utilizando el procedimiento vigente en 1986 respecto de los
pagos y recuperaciones en los casos de licencias por
enfermedad. La parte que sea de cargo de los Servicios de
Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá
ser devuelta por esas entidades.
Asimismo, durante el año 1987, los servicios de la
administración civil central del Estado pagarán
directamente a sus funcionarios los subsidios por reposos
maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un
año y, mensualmente pedirán al respectivo Servicio de
Salud o a la Institución de Salud Previsional, según
corresponda, la devolución de las cantidades pagadas.
Dichas entidades deberán restituirlas dentro del plazo de
10 días, contado desde el ingreso de la presentación de
cobro respectivo.
16
ARTICULO 17° Las dotaciones máximas de personal de los
servicios dependientes o que se relacionen con los
Ministerios de Relaciones Exteriores, excluido el Servicio
Exterior; Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, excluido el Servicio Nacional de Pesca;
Ministerio de Hacienda, excluidos los servicios
fiscalizadores, el Servicio de Tesorerías y la Casa de
Moneda de Chile; Ministerio de Obras Públicas, excluida la
Dirección General de Metro y el Servicio Nacional de Obras
Sanitarias; Ministerio de Agricultura, excluida la
Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos
Naturales Renovables; Ministerio de Bienes Nacionales;
Instituciones de Previsión que se relacionan con el
Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; Ministerio de Salud, excluidos los
Servicios de Salud; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
excluido el Parque Metropolitano, y el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, quedarán reducidas
durante el año 1987 en el número de personas, ya sean de
planta, contrata, o jornal, o a honorarios asimilados a
grados, que dejen de prestar servicios por cualquier causa.
La reducción no regirá respecto de los servicios cuya
dotación máxima sea inferior a 80 personas ni respecto de
la vacancia de los cargos de Jefe Superior, directivos
superiores y profesionales y de aquellas que se produzcan
por aplicación de medidas disciplinarias.
Podrá reponerse, en las dotaciones máximas, hasta un
50% de la reducción que se haya producido por aplicación
de lo establecido en el inciso primero.
El documento que disponga la reposición deberá
contener la identificación de los decretos o resoluciones
de cesación de servicios en que se fundamenta.
No se considerarán vacantes, para los efectos de la
aplicación de este artículo, las plazas ocupadas por
personal contratado asimilado a un grado, en los casos en
que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a
la misma persona, sin solución de continuidad, cualquiera
que sea el escalafón de que se trate.
17
ARTICULO 18° Prorrógase la vigencia de las normas
establecidas en el artículo 1° transitorio del decreto ley
3.551, de 1981, a partir del 2 de enero de 1987 y hasta por
el plazo de un año contado desde la fecha de publicación
en el Diario Oficial de la "Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado". En todo
caso, la prórroga que establece este artículo no podrá
exceder del 31 de diciembre de 1987.
18
ARTICULO 19° Prohíbese a los servicios e instituciones
del sector público, hasta el 31 de diciembre de 1987, la
adquisición o construcción de edificios para destinarlos
exclusivamente a casas habitación de su personal. No
regirá esta prohibición respecto de los programas sobre
esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del
Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder
Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo
que respecta a viviendas para profesores rurales y en los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. El
costo unitario de las viviendas para profesores rurales que
adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser
superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá
aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I, II, X, XI y
XII.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por
decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente, se
podrá autorizar la adquisición de inmuebles para
destinarlos a casas habitación de personal de servicios o
instituciones del sector público, mediante la permuta de
dichos inmuebles por otros de su propiedad o destinados a la
entidad respectiva que se estén ocupando en la misma
finalidad.
19
ARTICULO 20° La dotación máxima de vehículos
motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios e instituciones del sector público comprende a
todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y
de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a
proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada
respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", el cual deberá ser visado por
el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la
dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que
pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima
del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la
entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados.
La dotación máxima de vehículos a que se refiere el
inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30
de noviembre de 1986.
Los servicios e instituciones del sector público que
tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos
motorizados, no podrán, durante el año 1987, tomar en
arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización
previa del Ministerio de Hacienda.
20
ARTICULO 21° Los servicios e instituciones de la
administración civil del Estado, excluidas las
Municipalidades, necesitarán durante el año 1987,
autorización previa del Ministerio de Hacienda para la
adquisición de toda clase de vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Respecto de las Municipalidades, la autorización previa la
otorgará mediante oficio el Intendente Regional respectivo.
21
ARTICULO 22° Los límites máximos de gastos de
administración que regirán para las entidades a que se
refiere el artículo 27° de la ley 18.073, serán los que
se determinen en los presupuestos respectivos.
22
ARTICULO 23° Los presupuestos de las entidades a las
cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas
del decreto ley 1.263, de 1975, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 11° transitorio del decreto ley 3.500, de
1980, y 8° del decreto con fuerza de ley 14, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán aprobados
por resolución del Instituto de Normalización Previsional,
previa visación de la Dirección de Presupuesto.
Los límites máximos de gastos de administración que
rijan para las entidades a que se refiere este artículo,
serán los que se fijen en los presupuestos respectivos.
23
ARTICULO 24° Los recursos a que refieren los artículos
36° y 38° del decreto ley 3.063, de 1979, que correspondan
a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación
de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el
Servicio de Tesorerías a los Intendentes de la Región que
corresponda, para su utilización en las áreas
jurisdiccionales de dichos municipios.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
las Municipalidades creadas por el decreto con fuerza de ley
1-3.260, de 1981. En tanto no se instalen las nuevas
municipalidades los recursos que les correspondan seguirán
siendo percibidos por las municipalidades de las comunas
originarias.
24
ARTICULO 25° Los servicios e instituciones del sector
público, incluidas las Municipalidades, necesitarán
autorización previa del Ministerio de Hacienda para
comprometerse mediante el sistema de contratos de
arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del
bien arrendado.
25
ARTICULO 26° El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados a los Servicios
y entidades a que se refiere el artículo 56° del decreto
ley 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1987 el
Ministerio de Bienes Nacionales y las cuotas que se reciban
en dicho año por ventas efectuadas en años anteriores, se
incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario
de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los
siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la
Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por
decreto dictado de acuerdo con los artículos 21° y 70°
del decreto ley 1.263, de 1975.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo
con las normas del artículo 1° de la ley 17.174, y de los
decretos leyes 1.056, de 1975 y 2.569, de 1979.
26
ARTICULO 27° Durante el año 1987, el Aporte Fiscal
establecido en los artículos 2° y 3° del decreto con
fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación
Pública, se otorgará y distribuirá, en sustitución de lo
dispuesto en ese texto legal, por las normas siguientes:
A) El Aporte Fiscal a que se refiere el artículo 2° de
dicho decreto con fuerza de ley será de $ 18.783.550 miles.
Su distribución entre las Universidades e Institutos
Profesionales se hará conforme a lo establecido en el
artículo 2° del decreto supremo 1.783, de 1982, del
Ministerio de Educación Pública.
B) El Aporte Fiscal a que se refiere eL Artículo 3° de
dicho decreto con fuerza de ley, será de $ 3.085.562 miles,
los que serán distribuidos de la siguiente forma, entre las
entidades a que se refiere la letra anterior:
1.- El Ministerio de Educación Pública elaborará un
listado de los alumnos matriculados en el primer año de
estudios, en 1986, en las instituciones de educación
superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo a los
puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica,
partes verbal y matemáticas.
2.- Dicho listado será dividido en cinco tramos de
similar número de alumnos cada uno, con factores de
ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los
tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el
tramo 5 a los puntajes más altos.
Con todo, los alumnos que hayan obtenido igual puntaje
en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un
mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos
del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje
y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
3.- El número de alumnos de cada tramo será
multiplicado por los factores correspondientes establecidos
en el punto anterior.
4.- El monto base de recursos a entregar por cada alumno
se determinará dividiendo los $ 2.967.848 miles por la suma
del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto
anterior.
5.- A dicho monto base se le aplicará el factor de
ponderación que corresponda a cada alumno según sea el
tramo en que se ubique de acuerdo a su puntaje de Prueba de
Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto
de recursos a asignar por cada alumno ubicado en los tramos
1 al 5.
6.- Para determinar el monto de aporte fiscal que por
este concepto corresponde a cada institución de Educación
Superior, se procederá de la siguiente forma:
a) Los alumnos matriculados en 1986 en el primer año de
estudios de cada institución de Educación Superior, se
ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo con el
puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
b) El número de alumnos que de esta forma resulte en
cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos
determinado por cada tramo en el punto 5.
c) La suma de los valores así obtenidos determinará el
monto total para 1987 que corresponderá a cada institución
de Educación Superior.
7.- El monto determinado para cada institución, será
sancionado por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser
suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se
entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de
dicha cantidad.
27
ARTICULO 28° El Crédito Fiscal Universitario a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 4, de
1981, del Ministerio de Educación Pública, tendrá, para
1987, un monto máximo de $ 6.978.710 miles.
28
ARTICULO 29° La expresión "servicios e instituciones
del sector público", para los efectos de esta ley, no
incluye a las empresas del Estado.
29
ARTICULO 30° Los decretos supremos del Ministerio de
Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto
en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de
1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de
todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución
presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de
esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de
Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para
cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen
por decreto supremo, se cumplirán mediante oficio o
visación del Subsecretario de Hacienda.
30
ARTICULO 31° Las disposiciones de esta ley regirán a
contar del 1° de enero de 1987, sin perjuicio de que puedan
dictarse en el mes de diciembre de 1986, los decretos a que
se refieren los artículos 3°, 4° y 12°, y las
resoluciones indicadas en los artículos 3°, 10°, 14° y
23°.
31
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- RODOLFO
STANGE OELCKERS.- JULIO CANESSA ROBERT.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 28 de noviembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Hernán Büchi, Ministro de Hacienda.