Ley
18531
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1968, DE LA SUBSECRETARIA DE GUERRA, SOBRE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Diario Oficial
32547
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1968, DE
LA SUBSECRETARIA DE GUERRA, SOBRE ESTATUTO DEL PERSONAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968,
de la Subsecretaría de Guerra, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 14, de
1977, de esa misma Subsecretaría:
-a) Modifícase el artículo 12 de la manera que se
indica a continuación:
-1) En la letra b) CLASES, agrégase la siguiente nueva
línea:
"- Cabo - Marinero y _ Cabo".
Soldado(IM)
-2) Suprímese la letra c) SOLDADOS Y MARINEROS.
-b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 13 por los siguientes:
"Los escalafones regulares comprenden todos los grados
sucesivos establecidos para los Suboficiales y Clases en el
artículo 12.
Los escalafones especiales se inician o terminan en
grados diferentes al máximo o mínimo de los indicados en
el inciso anterior. Estos escalafones estarán constituidos
por cuatro grados a lo menos, excepto aquellos que
contemplen el grado de Suboficial Mayor, que tendrán un
mínimo de cinco grados. Con todo, en estos últimos, podrá
contemplarse un número menor de grados, cuando sólo pueda
ingresar a ellos personal proveniente de otro escalafón
especial cuyo grado tope sea inferior.".
-c) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 21 por el siguiente:
"El ingreso a la planta de las Fuerzas Armadas se hará
en el último lugar del grado más bajo del escalafón
respectivo.".
-d) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- El personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar, sólo provendrá de las Escuelas
Institucionales.".
-e) Modifícase el artículo 32 de la manera que se
indica a continuación:
-1) En el inciso sexto, suprímese la oración final que
se inicia con las palabras "Igual determinación".
-2) Agrégase el siguiente nuevo inciso:
"El ascenso al grado de Suboficial Mayor se cursará por
el respectivo Comandante en Jefe, a proposición de una
Junta Especial de Selección, en conformidad con los
requisitos que, para cada Institución, establezca el
Reglamento Complementario respectivo.".
-f) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- El tiempo mínimo de permanencia en el
grado para el ascenso del personal de los escalafones
regulares, será el siguiente:
Años
- Cabo (E. y F. A.)
Marinero y Soldado (IM) (A) _ _ _ _ _ _ 3
- Cabo 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6
- Cabo 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6
- Sargento 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5
- Sargento 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5
- Suboficial _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5
- Suboficial Mayor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ --
__
- 30
El tiempo mínimo de permanencia en cada grado, para el
ascenso del personal de los escalafones especiales del
Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será establecido en el
Reglamento Complementario respectivo, y el total de años,
antes de ascender al último grado del escalafón, deberá
ser, a lo menos, de veintiséis años en aquellos
escalafones en que esté comtemplado el grado de Suboficial
Mayor y de veinticinco años en los que no esté establecido
dicho grado. En los escalafones especiales del Ejército que
tengan como grado máximo el de Sargento 2°, el tiempo
total antes de ascender a este grado, deberá ser, a lo
menos, de veinte años.".
-g) Agrégase el siguiente inciso al artículo 83:
"La Junta Especial de Selección que deberá proponer
los ascensos al grado de Suboficial Mayor, estará
constituida y funcionará de acuerdo con las normas que,
para cada Institución, establezca el Reglamento
Complementario respectivo.".
-h) Sustitúyese el inciso final del artículo 90 por el
siguiente:
"Los Suboficiales que no asciendan por aplicación de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 32, podrán
solicitar, dentro del quinto día de comunicada la
determinación adoptada, acogerse a las causales de retiro
previstas en los artículos 168, letra d), y 169, letra
b).".
-i) Modifícase el artículo 104 en la forma que se
indica a continuación:
-1) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero
por el siguiente:
"Los Oficiales, personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar de acuerdo con sus grados jerárquicos,
percibirán las remuneraciones asignadas a los grados que se
señalan a continuación:".
-2) En la letra b) CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR,
reemplázanse las referencias:
"E. Soldado 1°--- --- --- Grado 18.
A. Marinero 1° y Soldado 1° (IM)
F.A. Soldado 1°
E. Soldado 2°--- --- --- Grado 20.
A. Marinero 2° y Soldado 2° (IM)
F.A. Soldado 2°
por:
E. Cabo--- --- --- Grado 18.
A. Marinero y Soldado (IM)
F.A. Cabo ".
3) En la letra c) CONSCRIPTOS, antes del párrafo que se
inicia con la frase "E. Suboficial Conscripto _ _ _ Grado
22" agrégase la siguiente oración:
"El personal de Conscriptos de las Fuerzas Armadas,
recibirá una asignación equivalente al sueldo base del
grado de la Escala de Sueldos que se indica en cada caso.".
-j) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 105 por los siguientes:
"Los alumnos que cursen los dos últimos años de
estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de
Servicio Femenino Militar, tendrán una asignación mensual
equivalente al 75% del sueldo base del grado 17, la que
será asignada a la respectiva Escuela. Estos
establecimientos deducirán del monto de esta asignación
los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional. El resto de la
asignación será percibida por el establecimiento
respectivo para atender los gastos que originen estos
alumnos.
Igual procedimiento que el señalado en el inciso
anterior, se adoptará con los alumnos de los Cursos de
Aspirantes a Clases de las Escuelas Institucionales del
Ejército y con los de Grumetes y Aprendices de las Escuelas
Institucionales de la Armada, y con los alumnos de la
Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea de Chile,
correspondiéndoles el 75% del sueldo base del grado 18,
para los que cursen el primer año de estudios, y el 75% del
sueldo base del grado 16, para los que cursen el segundo
año de estudios. Una vez efectuadas las imposiciones
previsionales y de desahucio, el 75% de la asignación será
percibida por el establecimiento para atender a los gastos
que demande la formación profesional de estos alumnos.".
k) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 106 por los siguientes:
"Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
durante su primer año de conscripción, tendrán derecho a
percibir una asignación igual al sueldo base que se señala
para los grados de este personal en el artículo 104.
Durante el segundo año de conscripción tendrán derecho a
percibir una asignación igual al sueldo base estipulado
para el grado jerárquico superior.
Las asignaciones otorgadas a este personal sólo se
incrementarán con las gratificaciones de zona y embarcado,
cuando corresponda.".
-l) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 107 por
el siguiente:
"Para los efectos de determinar la imponibilidad de la
remuneración global única, los beneficios que sirvieron de
base para su cálculo serán considerados separadamente,
aplicándose los descuentos previsionales y demás que
correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos
que tengan carácter de imponibles.".
-m) Sustitúyese la letra b) del artículo 108 por la
siguiente:
"b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas
Militar, Naval, de Aviación, del Servicio Femenino Militar,
de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de las
ex Escuelas de Ingenieros y Pilotines de la Armada, en las
Escuelas de Suboficiales, de Armas y de Servicio Femenino
Militar en que funcionen cursos de aspirantes a Clases del
Ejército, en las Escuelas de Grumetes y Artesanos y otras
en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y en la
Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo
efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya
permanecido como estudiante en el respectivo establecimiento
y la totalidad del tiempo servido como conscripto, grumete o
aprendiz en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se
considerará como tiempo de conscripción, respecto de
quienes ingresen a las Escuelas Institucionales de las
Fuerzas Armadas sin haber hecho el servicio militar, el
primer año de estudios en dichas Escuelas, aprobado con
valer militar. El tiempo computable en estas calidades no
podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total, y".
-n) Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
"Artículo 131.- El personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar, inclusive el de reserva llamado al servicio
activo, percibirán las rentas que a continuación se
indican, cuando completare el número de años de servicios
válidos para el retiro que respecto de cada caso se
señala, con la limitación de que no podrá obtener por
este concepto una renta mayor a la del grado jeráquico
precedente al superior de que esté en posesión:
Sueldo Grado Años de Servicios
Válidos para el
Retiro
9 28
10 27
11 26
12 22
13 17
14 12
15 6
16 4
Los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las
Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación tendrán
derecho a la renta del o los grados superiores al que se
encuentren encasillados de acuerdo con sus años de
servicios de aquellos señalados en el artículo 108 o
válidos para el retiro según corresponda, en relación con
los tiempos mínimos que les fueren requeridos para el
ascenso, siguiendo el orden correlativo de los grados de la
Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación
de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor
a la del grado de renta precedente al superior de aquella
que les corresponda de acuerdo a su ubicación en la planta
respectiva. Para obtener las rentas superiores asignadas a
su respectivo cargo, este personal podrá computar los
excesos de tiempo servido en grados anteriores, sea en su
actual escalafón o en otros en que se haya desempeñado,
que no hubiere utilizado para disfrutar de este beneficio.
Para el solo efecto de la aplicación de este artículo,
se considerará que el personal a que se refiere el inciso
anterior requiere de cuatro años de permanencia en cada
grado para ascender.".
-ñ) Modifícase el artículo 132 de la manera que se
indica a continuación:
1) Reemplázase en el párrafo segundo del N° 1 el
punto y coma (;) con que termina, por un punto aparte (.).
2° Agrégase un párrafo tercero al número 1°, del
siguiente tenor:
"No obstante, lo dispuesto en este número no se
aplicará en el grado jerárquico de Suboficial Mayor.".
3) Sustitúyese en el número 3° la expresión "treinta
y cinco" por "treinta y tres".
-o) Sustitúyese la letra g) del artículo 169 por la
siguiente:
"g) Por haber cumplido treinta años de servicios
efectivos y habérseles aceptado la solicitud de retiro.
El personal del Cuadro Permanente en el Ejército y el
de la jerarquía de Suboficial en la Armada y Fuerza Aérea,
presentarán su solicitud de retiro al cumplir treinta años
de servicios efectivos.
Estas solicitudes serán consideradas por las
Direcciones del Personal del Ejército y de la Armada y por
el Comando de Personal de la Fuerza Aérea, respectivamente.
Sin embargo, cuando el Comandante en Jefe Institucional
respectivo lo estimare conveniente, las solicitudes serán
consideradas por la Junta de Selección y por la Junta de
Apelaciones del año de calificación correspondiente. Si
las solicitudes fueren rechazadas, serán devueltas a los
interesados, excepto en el Ejército, donde se mantendrán
en la Dirección del Personal, mientras el Suboficial o
Clase se encuentre en servicio.".
p) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 180 por
el siguiente:
"También serán considerados los dos últimos años de
estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de
Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de
Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada
y de Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el
Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y
otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la
Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea o el tiempo
efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya
permanecido en el respectivo establecimiento y la totalidad
del tiempo servido como Conscripto y Aprendiz en las Fuerzas
armadas.".
1
Artículo 2°.- El mayor gasto que origine la
aplicación de esta ley, será de cargo de los respectivos
presupuestos institucionales.
2
@
Artículos Transitorios
Artículos Transitorios {Arts. 1-4} Artículo 1°.- El
personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar no podrá
percibir, como consecuencia de la aplicación de esta ley,
una renta inferior a aquella que estuviere gozando a la
fecha de su entrada en vigencia, debiendo mantenérsele
dicha renta si así ocurriere.
Las diferencias que se produzcan por tal motivo serán
pagadas por planilla suplementaria, las que serán
reajustables e imponibles en los mismos porcentajes y
proporción en que lo sean las remuneraciones y se
absorberán a medida de los ascensos o entrada al goce de
sueldos superiores de este personal.
1
Artículo 2°.- La modificación establecida en la letra
f) del artículo 1° de esta ley al inciso primero del
artículo 51 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de
1968, regirá respecto del personal del Cuadro Permanente y
de Gente de Mar de los escalafones regulares, nombrado antes
de la fecha de vigencia de esta ley, sólo a contar del 1°
de agosto de 1986.
2
Artículo 3°.- Al personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar, que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, forme parte de un escalafón especial, no les será
exigible para ascender al grado máximo de su respectivo
escalafón, el total de años a que se refiere el inciso
segundo del artículo 51 del decreto con fuerza de ley (G)
N° 1, de 1968, modificado por la letra f) del artículo 1°
de esta ley, sino tan sólo los tiempos mínimos de
permanencia en cada grado.
3
Artículo 4°.- Al personal de Gente de Mar al que le
falte sólo el requisito de tiempo en el grado para
ascender, le servirán de abono por una sola vez y en
cualquiera de los grados, hasta dos años de los cinco que
haya permanecido en los grados de Marinero 2° y Marinero
1° o Soldado 2° (IM) y Soldado 1° (IM), en su caso.
4
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente
General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente Ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 28 de Julio de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio
Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Sergio
Moreno Saravia, Coronel, Subsecretario de Guerra.