Ley
18480
MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE GRAVAMENES QUE INCIDAN EN COSTO DE INSUMOS DE EXPORTACIONES MENORES NO TRADICIONALES
Diario Oficial
32351
ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A
EXPORTADORES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1° Establécese un sistema simplificado de
reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los
insumos de las exportaciones menores no tradicionales.
El reintegro será de 3% del valor de los
correspondientes productos exportados, de acuerdo con las
normas que más adelante se indican. Para este efecto, se
entenderá como valor de los productos exportados el valor
FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y
cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la
operación de exportación, en dólares de los Estados
Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
INCISO DEROGADO
El beneficio del reintegro regirá respecto de todas
las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la
fecha de vigencia de la lista que las excluya, en
conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.
Los exportadores podrán renunciar, en todo o parte, al
beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia
expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de
Exportación.
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ARTICULO 2° Podrán acceder al reintegro establecido
en el artículo 1° todas las mercancías exportadas que
contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos
importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha
de aceptación a trámite de la declaración de exportación
emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de
diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
También podrán acceder a esta ley aquellas
mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en
el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de
la declaración de exportación emitida por el Servicio
Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se
encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el
monto exportado por partida arancelaria, según su
clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya
sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000,
moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo
certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%,
aplicable a las mercancías definidas en los incisos
precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se
hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos
iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda
de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique
el Servicio Nacional de Aduanas.
Los montos de exportaciones señaladas anteriormente se
reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios
promedio relevante para el comercio exterior de Chile,
según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como
base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de
exclusiones que dispone el artículo 3°.
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ARTICULO 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo,
mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el
Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las
mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones
arancelarias vigentes en la fecha de confección de la
misma, que estará constituida por:
a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el
artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los
beneficios de esta ley.
b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el
artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio de
reintegro, por haber superado, en el año calendario
anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados
según lanorma del artículo 2°, inciso final.
Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos
de inversión que hayan sido diseñados para producir
exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de
los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados
de acuerdo con lo establecido en el inciso final del
artículo 2°.
2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren
el componente principal de productos exportados no acogidos
al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo
anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada
ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de
los insumos para los cuales se solicita la exclusión de
este beneficio, constituye un componente del valor FOB del
producto final exportado no inferior al 10%. Además, para
que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del
beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos
finales exportados deberá haberse utilizado, individual o
colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de
esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante
los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de
la solicitud.
3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria,
vigente en el momento de confección de la lista, no
alcanzare en el promedio de los tres últimos años
calendario, un incremento en los montos exportados,
debidamente reajustados, conforme al inciso final del
artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento
promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo
período.
Todas las declaraciones de exportación
correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de
exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando
hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de
Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que
las excluya.
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ARTICULO 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
3°, mediante decreto supremo fundado expedido por
intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en la forma indicada en el inciso primero
del artículo 3°, se podrá ampliar, en cualquier tiempo,
las listas de exclusión del beneficio de esta ley, respecto
de una determinada mercancía, cuando se acrediten las
causales establecidas en el inciso segundo, N°s. 1 y 2 del
artículo 3° para incorporar nuevas exclusiones.
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Artículo 4° bis.- DEROGADO
4 BIS
ARTICULO 5°.- DEROGADO
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1998-11-14
ARTICULO 5° bis.- No podrán acogerse al sistema de
reintegro simplificado:
a) Las exportaciones de mercancías que tengan
incorporados insumos extranjeros que hubieren sido
ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros
suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias
aduaneras especiales.
No obstante, esta limitación no afectará a las
mercancías que tengan incorporados insumos importados que
se encuentren negociados en un régimen arancelario
preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980,
o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple
regímenes arancelarios preferenciales;
b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o
las acogidas a sus beneficios;
c) Los exportadores que, individualmente, en el curso
de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía
afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda
el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados
Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.
No tendrán derecho a reintegro las mercancías
exportadas por un mismo beneficiario respecto de la
posición arancelaria correspondiente, en la parte que
exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en
el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso
anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al
beneficio del 3% que confiere el artículo 2° de esta ley.
Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos
exportadores que, individualmente, en el mismo período
señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una
mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte
que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.
INCISO DEROGADO
d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican
en la subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero, y
e) Los productos nacionalizados que se exporten sin
cumplir las condiciones señaladas en esta ley.
f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican
en la Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00
del Arancel Aduanero.
g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima
o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro
establecido en esta ley y represente a lo menos el 85% del
valor FOB del producto final exportado.
Esta exclusión será aplicable también cuando el
producto exportado esté elaborado con más de una materia
prima excluida del reintegro y que en conjunto alcancen a lo
menos, dicho valor.
5 BIS
ARTICULO 6°.- Los exportadores deberán presentar su
solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías,
acompañada de:
a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de
Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías
exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor
en caso de que, de conformidad con los antecedentes
proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas,
resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene
corrientemente en el mercado internacional.
b) Una declaración jurada en que manifiesten que la
mercancía exportada no se encuentra incluida en la lista
fijada en conformidad al artículo 3° ni en las situaciones
a que se refiere el artículo 5° bis.
El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el
Servicio de Tesorerías, a la orden del exportador, y se
entregará a éste dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere
el inciso anterior.
El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de
Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento
del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida
el beneficio.
Si el Servicio de Tesorerías no da curso a una
solicitud de reintegro de gravámenes a que se refiere el
artículo 1°, los interesados podrán solicitar
reconsideración al Tesorero General de la República, quien
se pronunciará en definitiva acerca de la aceptación o
rechazo de la misma previo informe de una Comisión
Técnica, integrada por un representante del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, quien la presidirá,
un representante del Ministerio de Hacienda; uno del
Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de
Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de
60 días contado desde la petición de informe. En su
cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes
recibidos y los planteamientos que los interesados hagan
valer. El interesado deberá presentar la reconsideración
dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio
de Tesorerías le comunique su negativa a dar curso a la
solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el
Tesorero General de la República deberá, dentro del
término de 10 días hábiles, solicitar el informe de la
Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del
plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de
recepción del informe de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión Técnica serán
nombrados, a proposición de la entidad que representan,
mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, la que deberá publicarse en el Diario
Oficial.
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ARTICULO 7° Todo aquel que perciba indebidamente el
reintegro señalado en esta ley, proporcionando antecedentes
material o ideológicamente falsos será sancionado con la
pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y
multa equivalente al triple de las sumas percibidas.
Sin perjuicio de lo anterior, determinado
administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que
el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio
deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro
indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada
en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado
el Indice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo
efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la
restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas de procedimiento
establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional
de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de
tres años, contado desde el pago del reintegro. Los cargos
formulados serán reclamables según lo dispuesto en el
artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la
reclamación, no será preciso restituir previamente el
reintegro.
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Artículo 8°.- El gasto que demande el pago de los
reintegros que establece esta ley, se cargará a un ítem
excedible que anualmente se consultará en la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
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Artículo 9°.- Créase en el ítem 50-01-03-25-31 del
Presupuesto vigente, la asignación 008: "Reintegro
simplificado de gravámenes a exportadores".
Moneda Nacional, Miles de $ 1.000.000.-
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
públiquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 17 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Jorge Valenzuela
Durán, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento
y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Manuel Brito Vinales, Subsecretario de
Hacienda Subrogante.