Ley
18474
MINISTERIO DE HACIENDA
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 600, DE
1974
Diario Oficial
32335
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 600, DE 1974
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley N° 1.748, de 1977:
1.- Modifícase el artículo 3°, inciso segundo, frase final, reemplazando el punto por una coma y agregando lo siguiente: "como asimismo, en el caso de inversiones en proyectos industriales o extractivos no mineros por montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras, extender el plazo hasta ocho años cuando la naturaleza del proyecto así lo requiera.
2.- Modifícase el artículo 5°, agregando después de la palabra "liquidación" la frase "total o parcial".
3.- Modifícase el artículo 7° en la siguiente forma:
a) Elimínanse las palabras "y el Impuesto Habitacional"; y
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
"La carga impositiva total a que se refiere el inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carga tributaria total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la oportunidad que dicha ley señala, sin derecho a deducir crédito.
El impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en virtud del inciso primero de este artículo afecta con tasa del 49,5% a los establecimientos permanentes y a las sociedades receptoras de inversiones extranjeras, se aplicará, en el caso de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, sobre la base imponible respectiva y en proporción a la participación que a los inversionistas acogidos a este sistema les corresponda en las utilidades de la sociedad. El mayor impuesto será de cargo exclusivo de estos accionistas, debiendo la sociedad respectiva efectuar su retención y pago anual." 4.- Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 8° después del punto aparte, que pasa a ser seguido: "De la misma invariabilidad gozarán las empresas receptoras de la inversión extranjera, en que participen los inversionistas extranjeros, por el monto que corresponda a dicha inversión."
5.- Agrégase el siguiente artículo 11 bis:
"Artículo 11 bis.- Cuando se trate de inversiones por montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o extractivos incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al artículo 2°, podrán concederse los plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a continuación:
1) El plazo de diez años a que se refiere el artículo 7° podrá ser aumentado en términos compatibles con la duración estimada del proyecto, pero en caso alguno podrá exceder de un total de 20 años.
2) Podrán incluirse en los respectivos contratos estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, a contar de la fecha de suscripción de tales contratos y mientras se mantenga vigente el plazo que corresponda según el inciso primero del artículo 7° o según el N° 1 de este artículo, de las normas legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirse en el contrato la resolución del Servicio de Impuestos Internos que autorice, en su caso, al inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso anterior, podrán ser renunciados por una sola vez, separada e indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la empresa receptora quedará sujeto al régimen común aplicable respecto del derecho renunciado, en los términos previstos en la parte final del inciso primero del artículo 7°.
En todo caso, la renuncia a que alude el citado artículo 7° implicará la de los derechos a que se refiere este número, con excepción de aquél que permite llevar contabilidad en moneda extranjera, para lo cual se requerirá renuncia expresa.
3) Si se tratare de proyectos que contemplen la exportación de parte o el total de los bienes producidos, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá otorgar a los respectivos inversionistas o a las empresas receptoras de los aportes, por plazos que no excedan los que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° o en el N° 1 de este artículo, los siguientes derechos:
a) Estipular la mantención sin variaciones de las normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, sobre el derecho a exportar libremente.
b) Autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, regímenes especiales de retorno y liquidación de partes o el total del valor de tales exportaciones y de las indemnizaciones por conceptos de seguros u otras causas. Conforme a tales regímenes podrá permitirse la mantención de las correspondientes divisas en el exterior para pagar con ellas obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile, efectuar desembolsos que sean aceptados como gastos del proyecto para efectos tributarios en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o cumplir con la remesa de los capitales o las utilidades líquidas que ellos originen.
Para autorizar este régimen especial, el Comité de Inversiones Extranjeras deberá contar con un informe previo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, que establecerá las modalidades específicas de operación del mismo, así como el régimen, forma y condiciones en que se concederá acceso al mercado de divisas para remesar al exterior capitales y utilidades. Además, corresponderá al Banco Central de Chile la fiscalización del cumplimiento de las estipulaciones del contrato que se refieran a estas materias.
Las utilidades tributables anuales que generen, de acuerdo al respectivo balance, los establecimientos permanentes de inversionistas extranjeros o las correspondientes empresas receptoras que por cualquier concepto mantengan divisas en el exterior de acuerdo a lo dispuesto en esta letra b), se considerarán, para efectos tributarios, remesadas, distribuidas o retiradas, según sea el caso, el 31 de diciembre de cada año, en la parte que corresponda a las divisas que mantengan en el exterior los inversionistas. Las rentas u otros beneficios generados por las divisas que en conformidad a la presente disposición puedan mantenerse en el exterior, serán consideradas para todos los efectos legales como rentas de fuente chilena.".
6.- Suprímese el punto final del inciso primero del artículo 12, y agrégase la siguiente frase: "y para establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos.".
1
Artículo 2°.- Las cantidades que perciban los inversionistas nacionales que, debidamente autorizados por el Banco Central de Chile participen en el capital de sociedades extranjeras que a su vez inviertan en Chile a través de un establecimiento permanente de aquellos señalados en el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se acojan a las normas del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974 y sus modificaciones, estarán exentas de los impuestos de Categoría y Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando dichas cantidades correspondan a utilidades del establecimiento permanente que hayan pagado impuesto en Chile. Estas cantidades podrán ser distribuidas o retiradas en cualquier momento, aun cuando existan en la empresa utilidades tributarias no retiradas o no distribuidas.
2
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 29 de noviembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.