Ley
18418
MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARÍA DE SALUD
TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL
Fondo Único de Prestaciones amiliares y Subsidios de Cesantía
Subsidios de Reposo Maternal
Permisos de Enfermedad de Hijo Menor de un Año
D.F.L. no. 150, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 1981
D.F.L. no. 44, Art. 21, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 1978 : Trabajadoras Independientes
Diario Oficial
32219
TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y
SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE
REPOSO MATERNAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- A contar del día 1° del mes siguiente
a la fecha de publicación de esta ley, el pago de los
subsidios otorgados desde esa misma fecha y que correspondan
a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo
menor de un año, de todas las trabajadoras, con excepción
de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile, estén o no adscritas a una Institución de Salud
Previsional será de cargo del Fondo Unico de Prestaciones
Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el
artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que
corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
No obstante lo anterior, el pago de los subsidios que
correspondan en los casos a que se refiere el artículo 182
del Código del Trabajo, serán de cargo del respectivo
Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación
Familiar o Institución de Salud Previsional, según
corresponda.
1
Artículo 2°.- Los requisitos, duración y demás
modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo
anterior, seguirán regidos por las disposiciones que
actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias
se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de
Compensación de Asignación Familiar o Institución de
Salud Previsional, según corresponda.
Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea
pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo
Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de trabajadoras independientes deberán:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional
anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro del período de doce meses
de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia, y d) Estar al día en el pago de las
cotizaciones. Se considerará al día la trabajadora
independiente que hubiere pagado la cotización
correspondiente al mes anterior a aquel en que se comience a
gozar de la licencia.
2
Artículo 3°.- Para el efecto de los pagos que en
conformidad de lo establecido en el artículo 1° de esta
ley debe efectuar el Fondo Unico de Prestaciones Familiares
y Subsidios de Cesantía, se aplicarán las normas
pertinentes contenidas en el decreto con fuerza de ley N°
150, de 1981, antes referido.
3
Artículo 4°.- Sustitúyese en el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley N° 36, de 1981, de la
Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social el guarismo "1.2%" por "0.6%".
4
Artículo transitorio.- Para los efectos señalados en
el artículo 1°, facúltase al Ministro de Hacienda para
que, mediante decreto supremo dictado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de
1975, el cual llevará la firma de los Ministros de Salud y
de Trabajo y Previsión Social, suplementa el Aporte Fiscal
para 1985 al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y
Subsidios de Cesantía, en la suma de $ 2.400.000.000 o en
la proporción de ésta que sea necesaria para solventar el
gasto en los meses que resten del referido ejercicio
presupuestario, contados desde la aplicación de esta ley.
Tal incremento se financiará con una disminución por igual
monto del que se determine, en el Aporte Fiscal al Fondo
Nacional de Salud.
1
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en
la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de
dicha Contraloría.
Santiago, 25 de Junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Winston
Chinchón Bunting, Ministro de Salud.