Ley
18398
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
MODIFICA EL DECRETO LEY 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Diario Oficial
32079
LEY N° 18.398 Modifica el decreto ley 3.500, de 1980,
que establece nuevo Sistema de Pensiones
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.079, de 24 de
enero de 1985)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 3.500, de 1980:
1.- Sustitúyese el artículo 45° por el siguiente:
"Artículo 45° Las inversiones que se realicen con los
recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como
únicos objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y
seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales
inversiones se considerará contrario a los intereses de los
Fondos de Pensiones.
Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos
en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46°,
deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la
República o por el Banco Central de Chile;
b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos
de captaciones de instituciones financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones
financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Cuotas de otros Fondos de Pensiones, y
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas, aprobadas
previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según
lo dispuesto en el artículo 106°.
Las instituciones financieras a que se refieren las
letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en
Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas
referidas en las letras e) y g) deberán estar constituidas
legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en
las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán
estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en
el artículo 104°.
Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados
y los señalados en las letras e) y g) deberán estar
inscritos, de acuerdo con la ley 18.045, en el respectivo
registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores
y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda.
Los títulos en que consten las inversiones del Fondo
deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el
Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la
Administradora correspondiente. Igual constancia deberá
exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final
del artículo 12° de la ley 18.046.
Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de
Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra
Administradora serán nominativos, no negociables y deberán
pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días desde
el requerimiento.
Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la
diversificación de las inversiones entre los distintos
tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de
las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen
en instrumentos de renta fija.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco
Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para
las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo
podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no
podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento
para la suma de las inversiones que se indican en las letras
b) y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un
año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por
ciento, si al menos una cuarta parte de éste es invertida
en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un
año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra
d); treinta por ciento para las inversiones de la letra e);
veinte por ciento para las inversiones de la letra f), y
diez por ciento para las inversiones de la letra g).
Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con
los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en
la letra a) y las inversiones de la letra g) de este
artículo, no podrán exceder, respectivamente, del
cincuenta por ciento y del treinta por ciento, del valor
total del Fondo inversionista.".
2.- Agrégase, a continuación del artículo 45°, el
siguiente artículo 45° bis:
"Artículo 45° bis Los recursos de los Fondos de
Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de las
siguientes sociedades anónimas:
a) Administradoras de Fondos de Pensiones;
b) Compañías de Seguros de Vida;
c) Administradoras de Fondos Mutuos;
d) Sociedades cuyo capital contable neto consolidado
represente, como proporción de su patrimonio consolidado,
menos de un noventa y cinco por ciento, salvo que se trate
de instituciones financieras, las que en todo caso deberán
cumplir en forma permanente con los requisitos establecidos
en la Ley General de Bancos;
e) Sociedades en que una persona, directamente o por
intermedio de otras personas relacionadas, concentre más de
un veinte por ciento de sus acciones suscritas;
f) Sociedades que tengan menos del cincuenta por ciento
de sus acciones suscritas en poder de accionistas
minoritarios;
g) Sociedades que no cumplan con el requisito de que a
lo menos el quince por ciento de sus acciones estén
suscritas por más de cien accionistas no relacionados entre
sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo
equivalente a cien Unidades de Fomento en acciones, según
el valor que se les haya fijado en el último balance.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e), f) y g)
precedentes, con los recursos de los Fondos de Pensiones se
podrán realizar inversiones en acciones de sociedades
anónimas abiertas, en las que el Fisco, directamente o por
intermedio de empresas del Estado, instituciones
descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el
cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas,
siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se
comprometan a vender el treinta por ciento de las acciones
de la sociedad, suscribiendo el compromiso de
desconcentración correspondiente. Si el Fisco, o las
instituciones antes nombradas, redujere o se comprometiere a
reducir su participación en la propiedad accionaria de una
sociedad determinada en un porcentaje superior al treinta
por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de
reducción constituirá su límite máximo de concentración
permitido.
En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones
nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por
ciento de las acciones suscritas de una determinada
sociedad, el resto de las acciones deberá estar en poder de
accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las
acciones de la misma sociedad deberá estar suscrito por
más de cien accionistas no relacionados, en la forma
prevista en la letra g) de este artículo.
Las Administradoras no podrán ser propietarias de
acciones que puedan ser adquiridas con recursos de los
Fondos; si las tuvieren, deberán enajenarlas en un plazo
máximo de un año, a contar de la fecha de publicación del
acuerdo por el cual la Comisión Clasificadora de Riesgo las
hubiere aprobado.
Lo señalado en el inciso precedente no se aplicará a
las inversiones que deban realizar las Administradoras para
constituir el encaje establecido en el artículo 40°.
Mientras subsistan acciones de una sociedad en poder de
las Aministradoras no se podrán adquirir con recursos de
los Fondos de Pensiones acciones de esa misma sociedad,
salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
Las Administradoras deberán concurrir a las Juntas de
Accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido
adquiridas con recursos del Fondo respectivo, representadas
por sus gerentes o por mandatarios especiales designados por
su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios
especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la
Administradora les confiera. En tales juntas deberán
siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten
y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas
respectivas. Las contravenciones de las Administradoras a
estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en
el N° 8 del artículo 94°.
Las Administradoras deberán realizar todas las
gestiones que sean necesarias y con la diligencia que
emplean ordinariamente en sus propios negocios, para
cautelar la administración de las empresas en que se hayan
invertido recursos de los Fondos, con el objeto de velar por
la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo
hasta de la culpa leve por los perjuicios que el no
cumplimiento de ello causare al Fondo bajo su
administración.
Las Administradoras podrán demandar la indeminización
de los perjuicios causados al Fondo por infracción a lo
establecido en el artículo 13° de la ley 18.045, aun
cuando estuvieren en conocimiento de la información
reservada.
Los directores de una Administradora de Fondos de
Pensiones, sus gerentes, administradores y, en general,
cualquiera persona que en razón de su cargo o posición
tenga acceso a información de las inversiones de los
recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada
oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de
influir en las cotizaciones de los valores de dichas
inversiones deberán guardar estricta reserva respecto de
esta información.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el
inciso anterior valerse directa o indirectamente de la
información reservada, para obtener para sí o para otros,
distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la
compra o venta de valores.
Las personas a que se refieren los incisos anteriores,
que actúen en contravención a lo establecido
precedentemente, serán sancionadas con una multa a
beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que
establece el N° 8 del artículo 94°, por un monto de hasta
quinientas Unidades de Fomento, la que en caso de
reiteración podrá elevarse al doble.
En los casos en que la conducta sancionada hubiere
significado un perjuicio para el Fondo de Pensiones, tanto
la Administradora como la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones podrán demandar al
infractor a fin de que éste indemnice dicho perjuicio, ante
el juez de letras correspondiente, el que conocerá de la
acción de acuerdo al procedimiento sumario establecido en
el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento
Civil.".
3.-Sustitúyese el artículo 47° por el siguiente:
"Artículo 47° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45°, los depósitos en cuenta corriente y a plazo
y las inversiones con recursos de un Fondo en títulos
emitidos por entidades financieras o garantizadas por ellas,
no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al
producto entre los siguientes factores: a) un múltiplo
único para todas las instituciones financieras fijado por
el Banco Central de Chile; b) la proporción que represente
el patrimonio de esa entidad financiera respecto de la suma
de los patrimonios de todas las instituciones financieras, y
c) el factor de riesgo promedio ponderado para la
institución emisora de que se trate. En todo caso, la suma
de las inversiones en una sola entidad financiera no podrá
representar más del quince por ciento del valor total del
respectivo Fondo, ni ser superior al producto entre tres y
la proporción que represente el valor de dicho Fondo de
Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos
de Pensiones y el patrimonio de la institución financiera
de que se trate.
Las inversiones con recursos de un Fondo en bonos
emitidos por una misma empresa no podrán exceder a la
diferencia entre el producto de los factores que se señalan
a continuación y el monto invertido con recursos de éste
en bonos emitidos por sociedades filiales de dicha empresa.
Los factores a considerar son: a) un múltiplo único, para
todas las sociedades emisoras de bonos fijado por el Banco
Central de Chile; b) el capital contable neto consolidado de
la sociedad emisora; c) la proporción que represente el
valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del
valor de todos los Fondos de Pensiones, y d) el factor de
riesgo promedio ponderado de la empresa de que se trate. Sin
perjuicio de lo anterior, la inversión en bonos de una
misma serie no podrá exceder del veinte por ciento de ella.
En ningún caso se podrán realizar inversiones con
recursos de un Fondo en instrumentos clasificados en las
categorías D y E, a que se refiere el artículo 104°.
Las inversiones que con recursos de un Fondo se realicen
en cuotas de otros Fondos, no podrán exceder del cinco por
ciento del valor total del Fondo inversionista.
Del mismo modo, las inversiones con recursos de un Fondo
en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad anónima
abierta no podrán exceder del cinco por ciento del total de
las acciones suscritas de dicha sociedad. Además, el
límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones
de una nueva emisión será de cinco por ciento del monto a
suscribir, del cual a lo menos el cincuenta por ciento
deberá encontrarse pagado.
Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva
emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el
Fondo, el límite anterior será del cinco por ciento del
total de dicha emisión.
En todo caso, la suma de las inversiones en bonos y
acciones ordinarias o preferidas, de una misma sociedad, no
podrá representar más del cinco por ciento del valor total
del respectivo Fondo.
Las inversiones con los recursos de un Fondo en
instrumentos financieros emitidos en conformidad a un
compromiso de desconcentración de aquellos a que se
refieren los artículos 123° y siguientes de esta ley, se
considerarán dentro del margen de inversión establecido
para la sociedad emisora de las acciones que se pueden
adquirir en virtud de dicho compromiso.
Los límites de inversión en instituciones financieras,
empresas o sociedades anónimas abiertas a que se refieren
los incisos precedentes, para un determinado Fondo de
Pensiones, se rebajarán a la mitad en el caso de tratarse
de sociedades accionistas de la Administradora de Fondos de
Pensiones o de personas relacionadas directa o
indirectamente con los accionistas, directores o ejecutivos
de la Administradora de ese Fondo. Cuando dos o más Fondos
sean administrados por sociedades relacionadas entre sí, se
entenderá que estos límites rigen para la suma de las
inversiones de todos los Fondos administrados por sociedades
relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá
invertir con recursos de un Fondo en acciones de una
sociedad accionista de la Administradora de ese Fondo.
En el evento de que, por cualquier causa, una inversión
realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los
límites o deje de cumplir los requisitos establecidos para
su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una
cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora
correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los
mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del
Superintendente para aplicar las sanciones administrativas
que en la especie procedan. El reglamento establecerá el
procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los
excesos de inversión no autorizada, atendiendo a si el
incumplimiento de límites o requisitos afecta a todos los
Fondos de Pensiones o a alguno de ellos en particular; o si
se debe a una variación en la calificación que practique
la Comisión Clasificadora de Riesgo o a la disminución de
un límite de monto fijo o porcentual; o a la magnitud del
incumplimiento, a su transitoriedad o permanencia; o
finalmente, atendiendo a sus causas y, en este último caso,
a si el incumplimiento de los límites fijados se debe a
conductas del emisor.
El múltiplo único a que se refiere la letra a) del
inciso primero no podrá ser inferior a 2 ni superior a 6.
Asimismo, el múltiplo único a que se refiere la letra a)
del inciso segundo no podrá ser inferior a 0,3 ni superior
a 1.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras proporcionará mensualmente el cálculo del
patrimonio de cada institución financiera sujeta a su
fiscalización, a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá
proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del
patrimonio y del capital contable neto por empresa emisora
de bonos, o sociedad anónima abierta cuyas acciones puedan
ser adquiridas con recursos de un Fondo de Pensiones.".
4.- Sustitúyese el artículo 48° por el siguiente:
"Artículo 48° Todas las transacciones de títulos
efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones
deberán hacerse en un mercado secundario formal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con
los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir
los instrumentos a que se refieren las letras a), e) y g) y
los seriados comprendidos en las letras b) y c) del
artículo 45°, en el mercado primario formal definido en el
presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren
transado anteriormente.
Las inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos
únicos emitidos por instituciones financieras que no se
hubieren transado anteriormente, podrán ser realizadas
directamente en la entidad emisora.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores
y el emisor participan en la determinación de los precios
de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez,
por intermedio de un agente de valores que actúa por cuenta
del emisor, empleando para ello procedimientos previamente
determinados y conocidos e información pública conocida,
tendientes a garantizar la transparencia de las
transacciones que se efectúan en él. Los agentes de
valores antes referidos deberán reunir los requisitos
establecidos en el Título VI de la ley 18.045, sin
perjuicio de tener que cumplir, además, los que se
establecen en esta ley y su reglamento respecto de las
transacciones que se realicen con recursos de los Fondos de
Pensiones. También se entenderá por mercado primario
formal a la Tesorería General de la República y al Banco
Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que
ellos emitan.
b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en la determinación de los precios de los
títulos que se transan en él, siempre que diariamente se
publiciten el volumen y el precio de las transacciones
efectuadas.
c) Instrumentos Unicos: Aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie.
El Banco Central de Chile determinará cuáles se
considerarán mercados secundarios formales para los efectos
de esta ley. Corresponderá a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones la determinación de
los mercados primarios formales que reúnan los requisitos
para que en ellos se realicen transacciones con los recursos
de los Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en esta
ley y su reglamento, como asimismo la fiscalización, tanto
de los mercados primarios como de los secundarios
exclusivamente respecto de las transacciones que se realicen
en ellos con recursos de los Fondos de Pensiones, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la
Superintendencia de Valores y Seguros. El funcionamiento del
mercado primario formal, respecto de los Fondos de
Pensiones, será determinado por el reglamento de la
presente ley.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán
transar instrumentos financieros, con recursos del Fondo de
Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éste,
considerando los existentes en los mercados formales al
momento de efectuarse la transacción. En caso de
infracción la diferencia que se produzca a este respecto
deberá ser integrada al Fondo por la Administradora
correspondiente, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de
Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el
inciso segundo del N° 8 del artículo 94°.".
5.- En el artículo 94°:
a) Sustitúyese el inciso segundo del N° 8 por el
siguiente:
"En contra de dichas resoluciones la Administradora
afectada podrá reclamar, dentro de los quince días
siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones
que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta si el
reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del
término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado
por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado
o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos
en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria
a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando
corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo
de treinta días.", y
b) Agréganse los siguientes números:
"10.- Actuar como Secretaría Técnica y Ejecutiva de la
Comisión Clasificadora de Riesgo, informando los proyectos
señalados en el artículo 107° que deban presentar las
Administradoras de Fondos de Pensiones.
11.- Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en
lo que se refiere a la participación de los Fondos de
Pensiones en éstos, sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia de Valores y Seguros.".
6.- Agrégase el siguiente artículo 98°:
"Artículo 98° Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los
activos totales y los pasivos exigibles;
b) Patrimonio consolidado: El que resulta de restar al
activo consolidado de una sociedad matriz, la suma de su
pasivo exigible consolidado y el interés de terceros en las
filiales. Se entiende por activo y pasivo exigible
consolidados a los de la matriz, considerando los activos y
pasivos exigibles de las filiales como parte integrante de
aquellos, una vez eliminados los saldos y transacciones
intercompañías y las utilidades no realizadas que
provengan de tales operaciones. Los términos "sociedad
matriz" y "filial" tienen el alcance señalado en el
artículo 86° de la ley 18.046;
c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación
entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen
idénticas características en cuanto a su fecha de
vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización,
condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste;
d) Capital Contable Neto de una Empresa: La diferencia
entre el patrimonio de una empresa y sus inversiones en
otras empresas;
e) Capital Contable Neto Consolidado: El capital
contable neto de una sociedad matriz y sus filiales,
calculado sobre la base de su balance consolidado;
f) Factor de Riesgo Promedio Ponderado: La suma de los
productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada
instrumento o serie emitidos o avalados por la institución,
de acuerdo con la categoría en que hayan sido clasificados,
y la proporción que represente el monto de la inversión
del Fondo respectivo en cado uno de los instrumentos,
respecto del valor total de las inversiones del Fondo en los
distintos títulos representativos de deuda de ese mismo
emisor;
g) Accionista Minoritario: Toda persona que sea
propietaria, directamente o a través de otras personas, a
lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de
una sociedad;
h) Personas Relacionadas: Todas aquellas que directa o
indirectamente estén unidas por vínculos que manifiesten o
hagan presumir un interés común o recíproco en un negocio
determinado, como asimismo aquellas que actúan por cuenta o
en representación de otra, con respecto a ésta. Se
presumirá que son personas relacionadas el cónyuge y los
parientes por consanguinidad hasta tercer grado inclusive y
por afinidad hasta segundo grado inclusive; los padres
adoptantes respecto de sus hijos adoptivos; los mandantes,
apoderados, albaceas, tutores y curadores respecto de sus
pupilos y representados; los sujetos a vínculos de
dependencia o subordinación respecto a sus jefes directos;
y las sociedades y demás personas jurídicas respecto de
sus propietarios, accionistas o socios principales que
ejerzan directa o indirectamente el control de las mismas.".
7.- Introdúcense los siguientes Títulos XI y XII,
pasando el actual Título XI, "Disposiciones Transitorias",
a T�tulo XIII.
"TITULO XI.
De la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Artículo 99° Créase una Comisión Clasificadora de
Riesgo, en adelante la Comisión Clasificadora, que tendrá
por función aprobar, modificar o rechazar los proyectos de
clasificación de los instrumentos señalados en las letras
b), c), d), y e) del artículo 45°, en alguna de las
categorías que dispone el artículo 104°. Asimismo, le
corresponderá dar su aprobación a acciones de sociedades
anónimas abiertas que puedan ser adquiridas con recursos de
los Fondos de Pensiones.
Artículo 100° La Comisión Clasificadora de Riesgo
estará integrada por las siguientes personas:
a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones, quien la presidirá;
b) El Superintendente de Bancos e Instituciones
Financieras;
c) El Superintendente de Valores y Seguros;
d) Tres representantes de las Administradoras de Fondos
de Pensiones, elegidos por éstas, y
e) Un representante del Banco Central de Chile.
La Comisión Clasificadora sesionará con asistencia de
la mayoría de sus miembros y adoptará los acuerdos por
mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión.
Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de la
inversión en las acciones a que se refieren los incisos
segundo y tercero del artículo 45° bis, deberán adoptarse
con el voto favorable de, a lo menos, dos de los
representantes de las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones actuará como secretario de la
Comisión Clasificadora y tendrá la calidad de ministro de
fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
Artículo 101° Los miembros señalados en la letra d)
del artículo anterior deberán reunir los requisitos
exigidos para ser director de una sociedad anónima abierta,
durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la
forma que determine el reglamento. Junto con la designación
de estas personas y con la del representante del Banco
Central de Chile, deberá en cada caso hacerse la de un
miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular
en caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 102° La Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones actuará como Secretaría Técnica y
Ejecutiva de la Comisión Clasificadora.
Artículo 103° Los integrantes de la Comisión
Clasificadora, como también los funcionarios de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes
de los emisores e instrumentos sujetos a clasificación,
siempre que éstos no tengan carácter público. La
infracción a esta obligación será sancionada con la pena
de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Del mismo modo, les está prohibido valerse, directa o
indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la
información a que tengan acceso en el desempeño de esta
función, durante el lapso que dure la reserva establecida
en el inciso cuarto del artículo 108°. La contravención a
esta norma será sancionada con la pena de reclusión menor
en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios
públicos por el tiempo de la condena.
Artículo 104° Establécense las siguientes categorías
en que deberán clasificarse los instrumentos financieros a
que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo
45°, en consideración a la probabilidad de no pago del
capital e intereses pactados, a las características del
instrumento, a la solvencia del emisor y a la liquidez del
instrumento en el mercado; y los factores que en cada caso
se indican:
1.- Categoría A con factor 1,0 (uno);
2.- Categoría B con factor 0,8 (cero coma ocho);
3.- Categoría C con factor 0,4 (cero coma cuatro);
4.- Categoría D con factor 0 (cero), y
5.- Categoría E con factor 0 (cero), sin información
disponible para clasificar.
La categoría A es la de más bajo riesgo, el que
aumenta progresivamente hasta la categoría D, que será la
de más alto riesgo.
El reglamento establecerá las características de cada
categoría y los procedimientos de clasificación de los
instrumentos financieros señalados.
Artículo 105° La clasificación que practique la
Comisión Clasificadora será indicativa de riesgo y sus
resoluciones serán consideradas para el solo efecto de
determinar la diversificación de las inversiones que se
realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones, en
conformidad a esta ley. Dicha clasificación se practicará
respecto de todos los instrumentos que sean de oferta
pública. Las acciones de sociedades anónimas, sin embargo,
sólo serán sometidas a la aprobación de la Comisión en
los casos en que su emisor voluntariamente así lo solicite.
Una vez clasificado un instrumento o aprobada una acción,
el emisor estará obligado a continuar proporcionando toda
la información necesaria para que la calificación se
continúe realizando, mientras los recursos de algún Fondo
estén invertidos en el respectivo instrumento. En el evento
de que el emisor no lo hiciere así, sus instrumentos se
clasificarán en categoría E o sus acciones serán
desaprobadas, según el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, los emisores que hubieren
presentado acciones para ser aprobadas por primera vez, sin
que éstas lo hubieren sido, podrán retirar su
presentación, la que no será publicada por la Comisión
Clasificadora.
En el evento de que, con posterioridad a la adquisición
de un instrumento con recursos de los Fondos de Pensiones,
un emisor se negare a entregar la información necesaria o
lo hiciere en forma falsa o tendenciosa, sus representantes
legales serán sancionados con las penas de presidio menor
en sus grados mínimo a medio.
Artículo 106° Las acciones que puedan ser adquiridas
con recursos de los Fondos deberán aprobarse por la
Comisión Clasificadora en consideración al riesgo de la
rentabilidad esperada y atendiendo preferentemente a las
características propias del título, a la solvencia y
estabilidad de la sociedad emisora y a la liquidez y
presencia del instrumento en el mercado.
Las Administradoras que hayan invertido recursos del
Fondo de Pensiones que administren en acciones de sociedades
en que el Estado, directamente o por intermedio de sus
empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o
municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las
acciones suscritas y que por su naturaleza estén sometidas
a normas especiales respecto a la fijación de tarifas o
acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro
de la sociedad en los términos de los artículos 69° y
siguientes de la ley 18.046, en el caso de que la Comisión
Clasificadora desaprobare dichas acciones por razones que
afectaren negativamente su rentabilidad y derivadas de
alguna de las siguientes causales:
a) La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que
ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b) La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o
servicios en forma que los alteren negativa y
substancialmente en relación a los que haya tenido en
consideración la Comisión Clasificadora al aprobar las
acciones;
c) La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o
servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos,
en términos o condiciones más onerosos en relación al
promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el
mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el
volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
d) La realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no hubieren sido considerados en la época de
aprobación de las acciones por la Comisión Clasificadora,
siempre que no le fueren otorgados, directa o
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para
su financiamiento, y e) La realización de cualquiera otra
acción similar, dispuesta por la administración de la
sociedad o por la autoridad, que sea contraria a los
objetivos que establece el artículo 45°.
Luego de aprobadas las acciones, la Comisión
Clasificadora notificará el acuerdo a la sociedad emisora a
fin de que ésta, dentro del plazo de noventa días contado
desde la fecha de notificación, adecúe sus estatutos de
acuerdo con lo dispuesto en el Título XII.
El acuerdo indicará, además, si la sociedad emisora
queda obligada a celebrar, dentro del plazo a que se refiere
el inciso anterior, un compromiso de desconcentración en
los términos de los artículos 123 y siguientes.
Una vez modificados los estatutos y celebrado el
convenio de desconcentración, en su caso, a satisfacción
de la Comisión Clasificadora, ésta autorizará la
inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en
tales acciones, autorización que deberá publicarse por una
vez en el Diario Oficial, en el plazo de treinta días
contado desde su dictación.
Artículo 107° Dentro de los cinco primeros días de
cada mes, las Administradoras de Fondos de Pensiones
presentarán a la Comisión Clasificadora, separadamente u
obrando en conjunto dos o más de ellas, un proyecto de
clasificación o de modificación de clasificación de
riesgo de todos los instrumentos financieros emitidos a que
se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 45°.
En el proyecto se expresarán los fundamentos de la
clasificación sólo respecto de aquellos instrumentos que
no hubieren sido incluidos en proyectos anteriores y de las
modificaciones que, a juicio de las Administradoras, deban
alterar la clasificación vigente.
Dentro del mismo plazo deberán pronunciarse sobre las
acciones ya clasificadas o en proceso de clasificación por
la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y la
Secretaría Técnica y Ejecutiva podrán presentar
proposiciones de modificaciones urgentes al acuerdo vigente,
en cualquier tiempo, toda vez que circunstancias
extraordinarias exijan reclasificar un instrumento o
desaprobar una acción.
Los representantes legales de las Administradoras de
Fondos de Pensiones o terceros que intervengan en la
elaboración de los proyectos, como asimismo los
funcionarios de la Secretaría Técnica y Ejecutiva o los
miembros de la Comisión Clasificadora, que maliciosamente
presentaren o difundieren noticias falsas o tendenciosas
respecto de los instrumentos que se deben clasificar o
aprobar, sufrirán las penas de presidio menor en sus grados
mínimo a medio, salvo que probaren que estos antecedentes
han sido proporcionados por el emisor, en cuyo caso éste
responderá penalmente, sin perjuicio de las acciones
civiles que correspondan.
Artículo 108° La Secretaría Técnica y Ejecutiva
deberá notificar a cada emisor, dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo señalado en el
artículo anterior, la clasificación de que han sido objeto
sus instrumentos financieros por parte de las
Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus propias
observaciones. El afectado podrá proporcionar antecedentes
adicionales respecto de los proyectos de las Administradoras
de Fondos de Pensiones y de las observaciones de esa
Secretaría dentro de los cinco días hábiles de recibidos
los antecedentes.
Cumplidos los plazos anteriores, la Secretaría Técnica
y Ejecutiva enviará a la Comisión Clasificadora todos los
antecedentes que aquélla hubiere recopilado para que ésta
resuelva.
La Comisión Clasificadora deberá fundamentar su
acuerdo final respecto a todos los instrumentos que cambien
de clasificación y de aquellos que se contrapongan con
alguno de los proyectos presentados por las Administradoras
de Fondos de Pensiones o con las observaciones que formule
la Secretaría Técnica y Ejecutiva.
Las deliberaciones de la Comisión Clasificadora serán
secretas hasta la publicación del acuerdo final, que
deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el
primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del
acuerdo.
Las actas de la Comisión Clasificadora y demás
antecedentes que hubieren llevado a adoptar el acuerdo final
deberán ponerse a disposición del público que los
solicite.
Artículo 109° Transcurridos los plazos señalados en
el artículo anterior, los instrumentos cuya evaluación no
sea resuelta por la Comisión Clasificadora, debido a
peritajes o antecedentes pendientes, mantendrán la
clasificación vigente. No obstante, una vez que se resuelva
sobre ellos, deberá adoptarse y publicarse el acuerdo
respectivo.
Artículo 110° Con el objeto de elaborar los proyectos
indicados en el artículo 107°, las sociedades emisoras de
instrumentos deberán proporcionar la información necesaria
para la clasificación, por intermedio de la Secretaría
Técnica y Ejecutiva, la que deberá facilitarla a las
Administradoras. Dicha información será siempre pública y
no podrá ser distinta a la exigida por las respectivas
Superintendencias fiscalizadoras de los emisores, sin
perjuicio de que las propias sociedades emisoras puedan
proporcionar voluntariamente información adicional de uso
público, que facilite una mejor evaluación.
Asimismo, la Secretaría Técnica y Ejecutiva podrá
requerir periódicamente de la Superintendencia de Valores y
Seguros o de la de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda, la información relevante de las
instituciones bajo su control, con el objeto de una mejor
clasificación de sus instrumentos.
TITULO XII.
De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser
adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
1.- De las sociedades.
Artículo 111° Las sociedades anónimas cuyas acciones
sean aprobadas en conformidad al Título XI, quedarán
sujetas a las disposiciones pertinentes de esta ley a contar
de la fecha de notificación del respectivo acuerdo de la
Comisión Clasificadora.
Artículo 112° Las sociedades a que se refiere el
artículo anterior, dentro del plazo de noventa días
contado desde la notificación del acuerdo aprobatorio,
deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta
ley.
Artículo 113° Las sociedades anónimas cuyas acciones
pueden ser adquiridas con recursos de los Fondos de
Pensiones deberán contemplar en sus estatutos normas
permanentes que inpidan que la sociedad, en cualquier
momento, se encuentre en alguna de las situaciones
establecidas en las letras d), e), f), y g) del artículo
45° bis.
Artículo 114° Con el propósito de mantenerse dentro
de los límites de desconcentración de la propiedad
accionaria establecidos en el artículo 45° bis, las
sociedades a que se refiere el presente Título, al serles
presentado para su inscripción un traspaso de acciones,
sólo podrán inscribir a nombre del accionista respectivo
un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos
límites. Respecto del remanente, la sociedad dentro del
plazo de quince días, notificará al accionista a fin de
que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación
existente para ambos de suscribir un compromiso de
desconcentración en los términos de los artículos 123° y
siguientes.
Artículo 115° Las opciones para suscribir acciones de
aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en
acciones en los términos del artículo 25° de la ley
18.046, no podrán ser ejercidas por un accionista en la
parte que exceda los límites de concentración establecidos
en el artículo 45° bis.
Artículo 116° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 114°, una vez constituida la junta de
accionistas, ningún accionista de una sociedad de las
señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en
representación de otros accionistas, el derecho a voto por
más de un veinte por ciento de las acciones suscritas y con
derecho a voto de la sociedad, descontando para este efecto
el exceso sobre el veinte por ciento. Para el cálculo del
veinte por ciento deberán sumarse a las acciones del
accionista las que sean de propiedad de personas
relacionadas con éste.
Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas
que en conjunto tengan más de un veinte por ciento de las
acciones suscritas de la sociedad.
Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará
al Fisco cuando éste, directamente o por intermedio de
empresas del Estado, instituciones descentralizadas,
autónomas o municipales, sea accionista de estas
sociedades.
Artículo 117° Las sociedades a que se refiere este
Título podrán solicitar a sus accionistas los antecedentes
necesarios para determinar la existencia de los vínculos
señalados en la letra h) del artículo 98° y los
accionistas estarán obligados a proporcionar dicha
información.
Los accionistas que sean personas jurídicas deberán
proporcionar a la sociedad, además, los nombres de sus
principales socios y los de las personas naturales que
estén relacionados con éstos, cuando aquélla lo solicite.
Artículo 118° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 52° de la ley 18.046, la Junta Ordinaria de
Accionistas deberá designar anualmente inspectores de
cuentas de las sociedades, con las facultades establecidas
en el artículo 51° de la ley 18.046.
Artículo 119° En las sociedades a que se refiere este
Título será materia de Junta Ordinaria, además de las
señaladas en el artículo 56° de la ley 18.046, la
aprobación de la política de inversiones y de
financiamiento que para estos efectos proponga la
administración, la que constituirá el marco de referencia
dentro del cual ésta deberá actuar.
La política de inversiones deberá especificar, como
mínimo, las áreas de inversión y los límites máximos en
cada una de éstas, especificando la participación en el
control de las mismas.
La política de financiamiento deberá especificar, a lo
menos: el nivel máximo de endeudamiento; las atribuciones
de la administración para convenir con acreedores
restricciones al reparto de dividendos y para el
otorgamiento de cauciones, y los activos que se declaren
esenciales para el funcionamiento de la sociedad.
La política de inversión y de financiamiento deberá,
además, establecer las facultades de la administración
para la suscripción, modificación o revocación de
contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y
servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento
de la empresa.
En el caso de empresas en que el Fisco directamente o
por intermedio de empresas del Estado, instituciones
descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el
cincuenta por ciento o más de las acciones emitidas, la
política de inversiones y financiamiento deberá
contemplar, además, los criterios de determinación de los
precios de venta de sus productos o servicios. Asimismo, en
este caso, los estatutos deberán establecer que la
aprobación de esta política requerirá del voto conforme
del Fisco y de la mayoría absoluta del resto de los
accionistas.
Artículo 120° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57° de la ley 18.046, en estas sociedades serán
también materia de Junta Extraordinaria de Accionistas las
siguientes:
a) La enajenación de los bienes o derechos de la
sociedad declarados esenciales para su funcionamiento en la
política de inversiones y de financiamiento, como asimismo,
la constitución de garantías sobre ellos, y b) La
modificación anticipada de la política de inversión y
financiamiento aprobada por la Junta Ordinaria.
Artículo 121° Los acuerdos de la Junta Extraordinaria
de Accionistas que impliquen una modificación a los
estatutos sociales en cualquiera de las materias ya
comprendidas en la reforma que, con el objeto de adecuarlos
a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en
conformidad al artículo 112°, requerirán del voto
conforme del noventa por ciento de las acciones emitidas con
derecho a voto.
Artículo 122° Todos los actos o contratos que la
sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus
directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con
éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos
terceras partes del directorio y constar en el acta
correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 44° de la ley 18.046 respecto de los directores.
2.- Del compromiso de desconcentración.
Artículo 123° Con los recursos de los Fondos de
Pensiones se podrán adquirir acciones de aquellas
sociedades anónimas abiertas que, cumpliendo con los
requisitos establecidos en esta ley, se encuentren en alguna
de las situaciones contempladas en las letras e) y f) del
artículo 45° bis, sólo si la sociedad suscribiere con él
o los accionistas que la hacen incurrir en dichas
situaciones un compromiso de desconcentración en los
términos que establecen los artículos siguientes.
Artículo 124° El compromiso de desconcentración
deberá constar por escritura pública y contener, en forma
explícita, las obligaciones que con el objeto de
desconcentrarse contraen la sociedad y el o los accionistas,
y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser
cumplidas.
Artículo 125° En el compromiso se podrán establecer
plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración,
atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de
concentración de su propiedad accionaria.
Los plazos que se establezcan no podrán exceder de
cinco años contados desde la fecha de suscripción del
compromiso.
Artículo 126° El compromiso de desconcentración
deberá celebrarse dentro del plazo establecido en el inciso
tercero del artículo 106°. Dentro del mismo plazo, un
extracto de él deberá publicarse en el Diario Oficial y en
un diario de circulación nacional e inscribirse en el
registro de accionistas de la sociedad, al margen de cada
una de las inscripciones de acciones que posean los
accionistas que hayan suscrito el compromiso.
Artículo 127° El extracto del compromiso deberá
contener:
a) La individualización de la sociedad y de los
accionistas que lo suscriban;
b) El capital social y el número de acciones en que
éste se divide, con indicación de sus series y privilegios
y valor nominal de las acciones, si los hubiere; el monto
del capital suscrito y pagado y el plazo para suscribirlo y
pagarlo, en su caso;
c) El número de acciones de cada accionista y el de las
personas relacionadas con éste que suscriben el convenio,
indicando el porcentaje que tales acciones representan sobre
el total de las acciones suscritas de la sociedad;
d) Obligaciones que contraen los suscriptores del
compromiso, y
e) Los plazos totales o parciales para el cumplimiento
gradual de la desconcentración.
Artículo 128° Si el accionista no diere íntegro y
oportuno cumplimiento a las obligaciones por él contraídas
en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá
vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y
riesgo del accionista, el número de acciones necesario para
producir la desconcentración. Del precio que se obtenga,
deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo
al accionista.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de otras modalidades o sanciones que se hubieren
estipulado en el compromiso.
Artículo 129° La totalidad de los antecedentes
relativos a la reforma de estatutos establecida en el
artículo 112° y del compromiso de desconcentración y de
su extracto deberán ser remitidos por la sociedad emisora a
la Comisión Clasificadora, dentro del plazo señalado en
dicho artículo, a fin de que ésta adopte el acuerdo a que
se refiere el inciso quinto del artículo 106°.".
1
ARTICULO 2° Las disposiciones de esta ley entrarán a
regir ciento veinte días después de su publicación en el
Diario Oficial.
2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1° Durante los seis primeros meses de vigencia
de esta ley, corresponderá a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones confeccionar los
proyectos a que se refiere el artículo 107° del decreto
ley 3.500, de 1980, agregado por esta ley.
1
ARTICULO 2° DEROGADO.-
2
Artículo 3°.- Los recursos de los Fondos de Pensiones
podrán invertirse en acciones de Bancos y Sociedades
Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, sólo a contar del 1° de
julio de 1988.
3
ARTICULO 4° En el evento de que por aplicación de
lo dispuesto en esta ley una Administradora de Fondos de
Pensiones quedare excedida de los montos o porcentajes
de diversificación por emisor que establece el artículo
47° del decreto ley 3.500, de 1980, el exceso de inversión
por emisor podrá ser mantenido en el Fondo de Pensiones, en
el caso de que se trate de límites establecidos como
proporción del Fondo.
En el caso de que se tratare de límites establecidos
como montos máximos de inversión por emisor, el exceso
podrá ser mantenido hasta por un plazo máximo de dos
años.
Si entre la fecha de publicación y la vigencia de esta
ley se hubiere incrementado el monto o porcentaje de
inversión en alguno de los emisores que resulten excedidos
en los límites de inversión autorizados, según
corresponda, dicho incremento deberá ser valorado en cero y
liquidado dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha de su vigencia, a menos que en el transcurso de dicho
plazo se cumpla con los límites de diversificación
exigidos.
4
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
1, artículo 82° de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 18 de enero de 1985.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Alfonso Márquez de la Plata, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.