Ley
18382
MINISTERIO DE HACIENDA
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
Diario Oficial
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA,
PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
Artículo 1°.- Otórgase carácter de permanente al
título "II.- Enajenación de Activos" del decreto ley N°
1.056, de 1975.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de dicho
decreto ley, por los siguientes:
"Artículo 16.- El producto de las enajenaciones de
bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o
institución descentralizada.
El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles
será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el
caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la
entidad descentralizada respectiva, según corresponda."
1
ARTICULO 2° DEROGADO.-
2
Artículo 3°.- Agrégase al inciso primero del
artículo 3° del decreto ley N° 3.502, de 1980, el
siguiente número:
"4.- Los beneficios de desahucio o indemnización por
años de servicios de los imponentes de las instituciones
previsionales a que se refiere el número anterior".
3
Artículo 4°.- Agrégase al N° 6) del artículo 6°
del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría
del Previsión Social, la siguiente oración en punto
seguido:
"Asimismo, con igual limitación, podrá transferir
recursos del Fondo para el pago de desahucios e
indemnizaciones por años de servicios."
4
Artículo 5°. Agrégase al decreto ley N° 1.263, de
1975, el siguiente artículo:
"Artículo 29 bis.- Por decreto, del Ministerio de
Hacienda, el que deberá llevar además la firma del
Ministro del ramo que correponda, podrá ordenarse el
traspaso a rentas generales de la Nación de excedentes de
caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley
de Presupuestos del Sector Público, que no tengan aporte
fiscal."
5
Artículo 6°.- Declárase interpretando la letra b) del
artículo 33 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que la
referencia que su parte final hace al artículo 28 del mismo
cuerpo legal, sólo tuvo por objeto mantener la
individualidad y vigencia del régimen de atención médica
establecido por la ley N° 16.781, cuya administración
radicó en el Fondo Nacional de Salud, sin que ella
significara sustraer esa administración del sistema
general, de no sujeción a limitaciones de afectación o
destinación, aplicable a los recursos financieros del
Fondo.
6
Artículo 7°.- Otórgase el carácter de ingresos
propios del Servicio de Registro Civil e Identificación a
los derechos que se establezcan por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 44 de ley N° 18.290 y el valor de
las placas patentes a que se refiere el inciso final del
artículo 5° transitorio de la misma ley:
7
Artículo 8°.- Sustitúyese, en el artículo 19 del
decreto ley N° 1.445, de 1976, la frase: "el interés
establecido en el decreto ley N° 1.057, de 1975," por el
siguiente: "el interés que corresponda por la mora en el
pago de los precios o tarifas por consumos de energía
eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios
telefónicos".
8
ARTICULO 9° Por resolución conjunta de los Ministros de
Hacienda y del ramo correspondiente, podrá disponerse que
las cantidades traspasadas al Fisco con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley, por aplicación del inciso
segundo del artículo 29° del decreto ley 1.263, de 1975,
que hayan resultado superiores a las utilidades que
correspondía traspasar, sean absorbidas por la empresa o
institución respectiva con cargo a su capital y reservas a
través de una disminución de su patrimonio.
9
Artículo 10.-Introdúcense, al decreto ley N° 3.063,
de 1979, las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 21, sustitúyese el inciso primero,
por los siguientes:
"Las Municipalidades llevarán un registro de permisos
de circulación el que será reglamentado por decreto del
Ministerio del Interior.
Los impuestos por permisos de circulación se pagarán
por el dueño de los vehículos en la Municipalidad de su
elección previo cambio, cuando proceda, de la inscripción
en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin
perjuicio de las reglas especiales establecidas en los
regímenes tributarios de excepción. El cambio de
inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que
se pague el permiso de circulación.".
b) En el artículo 38, cuyo texto vigente está
contenido en la letra d) del artículo 3° de la ley N°
18.294, sustitúyese el número 2, por el que sigue: "2.- El
Aporte Fiscal que conceda para este efecto la ley de
Presupuestos del Sector Público."
10
ARTICULO 11° Las empresas del Estado que dependen o se
relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de
Defensa Nacional, deberán confeccionar sus balances
generales y demás estados financieros, iguales a los que se
exijan a las sociedades anónimas abiertas, pero no será
obligatorio efectuar publicaciones ni auditorías privadas.
Las empresas a que se refiere el inciso anterior
operarán en sus actividades financieras ajustadas a un
sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de
operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto
de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos,
los que deberán ser operados a través de un presupuesto
anual de caja que coincidirá con el año calendario. Estas
empresas no estarán obligadas a informar sus proyectos de
inversión ni su seguimiento.
El Presupuesto anual de caja precedente se aprobará a
más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su
vigencia mediante decreto supremo exento conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.
Las normas sobre formulación y clasificación
presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas
indicadas en el presente artículo para la elaboración de
sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán
observarse para dicha formulación, las dictará el
Ministerio de Hacienda mediante decreto exento. Este decreto
señalará la oportunidad, de las informaciones sobre
ejecución presupuestaria y financiera, que deberán
proporcionar.
Las empresas a que se refiere este artículo no se
regirán por las normas del decreto ley 1.263, de 1975,
excepto el artículo 44°, el cual se seguirá aplicando,
sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la
Contraloría General de la República de acuerdo con su ley
orgánica.
11
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 1° de la ley N° 18.297, por el siguiente:
"A la administración de ENAER les serán aplicables las
disposiciones financieras que rijan para las empresas del
Estado, que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a
través del Ministerio de Defensa Nacional."
12
Artículo 13.- Los contratos vigentes al 18 de
septiembre de 1984 o perfeccionados con posterioridad y
siempre que la apertura de la propuesta se haya efectuado
antes de dicha fecha, para ejecutar obras financiadas por el
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fondo Social o con
cargo a presupuestos municipales, y siempre que estuvieren
expresados en pesos moneda nacional sin reajustes de ninguna
especie, podrán ser modificados, previa autorización del
Intendente Regional respectivo, por una sola vez.
El mayor gasto que represente la modificación de los
contratos se afrontará con reasignaciones en los
presupuestos respectivos.
13
Artículo 14.- Renuévase por el plazo de un año la
aplicación de los artículos 3° y 4° de la ley N°
18.233, respecto del saldo de US$ 387.900.000.- (trescientos
ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los
Estados Unidos de América), que resta por contratar, con
cargo a la primitiva autorización de crédito.
14
Artículo 15.- Agrégase el inciso quinto del artículo
11 de la ley N° 18.196, en punto seguido, el siguiente
acápite:
"Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44
mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la
forma fijada en el inciso precedente."
15
Artículo 16.- Autorízase al Presidente de la
República para transferir a la Empresa Chilectra
Metropolitana S.A. hasta la cantidad de 805.000 Unidades de
Fomento, mediante la entrega de pagarés de la Tesorería
General de la República. Al efecto, autorízase la emisión
respectiva.
Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto
ley N° 1.263, de 1975, el cual deberá ser suscrito
también por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, se fijará el plazo de vencimiento,
intereses y demás modalidades y características de los
pagarés a que se refiere el inciso anterior.
La transferencia se efectuará con cargo a los recursos
que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de
Presupuestos.
16
Artículo 17.- Facúltase el Presidente de la República
para suscribir en representación del Gobierno de Chile, mil
treinta y dos nuevas acciones en el capital del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento por un valor
total de US$ 495.320 (ciento veinticuatro millones
cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América).
El Presidente de la República podrá delegar en el
Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el
mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hace
referencia el inciso anterior.
Asimismo, podrá facultar al Banco Central de Chile,
para que por cuenta del Gobierno de Chile, pague la
suscripción de acciones. La forma, plazo y monedas a que
deba sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar dicho
pago, serán los mismos aprobados por la Junta de
Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento mediante Resolución N° 383, de 8 de Julio de 1982.
El pago de las cuotas pertinentes deberá efectuarse con
posterioridad al 31 de diciembre de 1984.
17
Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la
República para suscribir, en representación del Gobierno
de Chile, la Sexta Reposición de Recursos de la Asociación
Internacional de Fomento, hasta por un valor de US$ 76.900
(setenta y seis mil novecientos dólares de los Estados
Unidos de América), pagaderos en pesos chilenos al tipo de
cambio del 5 de octubre de 1979, es decir, la cantidad de $
2.999.100(dos millones novecientos noventa y nueve mil cien
pesos).
El Presidente de la República podrá delegar en el
Ministro de Hacienda la atribución para suscribir señalada
en el inciso anterior.
El Banco Central de Chile pagará, en representación
del Gobierno de Chile por orden del Presidente de la
República, la Reposición de Recursos a que se refiere el
inciso primero, previa provisión de fondos por parte del
Fisco.
La forma y los plazos a que se debe sujetarse el Banco
Central de Chile paraefectuar el pago que se autoriza,
serán los aprobados por la Junta de Gobernadores de la
Asociación Internacional de Fomento ensu Resolución N°
117, de 26 de marzo de 1980, y sus respectivas
modificaciones.
Los gastos que importe el pago de la Reposicíon a que
se refiere el presente artículo se solventarán con cargo a
los recursos que se destinan al efecto en el presupuesto
para el año 1985.
18
ARTICULO 19° Facúltase a las instituciones y
organismos descentralizados y a las empresas del Estado,
para que, previa autorización de los Ministros del ramo
correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus
contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
En la misma forma, los demás servicios e instituciones
del Estado podrán castigar las deudas que se estimen
incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente
registradas y correspondan a ingresos propios o actividades
especiales debidamente calificadas.
19
Artículo 20.- Sustitúyese la letra i) del artículo 25
de la ley N° 6.640, cuyo texto vigente fue fijado en el
artículo único del decreto ley N° 1.527, de 1976, por la
siguiente:
"i) Condonar toda clase de intereses y castigar
créditos incobrables. El castigo de créditos superiores a
un mil unidades de fomento deberá contar con el voto
favorable de los dos tercios del Consejo".
20
Artículo 21.- Derógase, en el inciso primero del
artículo 8° del decreto ley N° 2.564, de 1979, la
siguiente frase: "de camiones o de chassis de camiones para
transporte de carga de más de 5.000 Kilos de capacidad y de
chassis de vehículos de transporte rodoviario de capacidad
mínima de 21 pasajeros sentados,".
Derógase, asimismo, el inciso segundo de dicho
artículo.
21
Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el
número 4° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, se estimarán prudencialmente agotados los
medios de cobro de aquellas cuentas internacionales que las
Administraciones postales extranjeras mantengan impagas a la
Empresa de Correos de Chile, una vez transcurridos dos años
contados desde la fecha de su formulación.
22
Artículo 23.- Declaárase prescrita la acción del
Fisco para perseguir el pago del impuesto territorial
correspondiente a los años 1977, 1978, 1980, y 1981. El
tesorero General de la República ordenará
administrativamente y sin más trámite el descargo de estas
deudas.
23
ARTICULO 24° Reajústanse, a contar del 1° de enero de
1985, en un porcentaje equivalente al 60% de la variación
acumulada durante el año 1984 del Indice de Precios al
Consumidor que determina el Instituto Nacional de
Estadísticas, las remuneraciones, asignaciones, beneficios
y demás retribuciones en dinero, imponibles o no
imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean
fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759,
ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias,
ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean
establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No
regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad
empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se
reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos
reajustados en conformidad a lo establecido en este
artículo, a contar del 1° de enero de 1985.
Los incrementos de las asignaciones establecidas en el
decreto ley 3.551, de 1981, que deban otorgarse a contar de
1° de enero de 1985, por corresponder la aplicación de
menores porcentajes de reducción de esas asignaciones, se
calcularán sobre las remuneraciones que les sirvan de base
de cálculo reajustadas en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
24
ARTICULO 25° El reajuste establecido en el inciso
primero del artículo anterior se aplicará, a contar del
1° de enero de 1985, a las remuneraciones vigentes al 31 de
diciembre de 1984 de los profesionales funcionarios regidos
por la ley 15.076.
Lo dispuesto en el artículo 29° de esta ley, no se
aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de
los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo
7° de la ley 15.076, modificado por el artículo 8° de la
ley 18.018.
Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la ley
18.267.
25
ARTICULO 26° Otórgase, a contar del 1° de enero de
1985, a los trabajadores del sector público, que se ocupen
cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que
se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las
bonificaciones compensatorias que se señalan, cuyo monto
mensual se determinará conforme al siguiente procedimiento:
A) Grados 28 al 31 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del
decreto ley 3.551, de 1981; grados 19 y 20 de la escala del
artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXIV y
XXV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 21
al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G)
de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el
valor que resulte de multiplicar $ 100 por una cantidad
equivalente al 40% de la variación del Indice Precios al
Consumidor acumulado durante el año 1984.
B) Grados 25 al 27 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del
decreto ley 3.551, de 1981; grados 17 y 18 de la escala del
artículo 23 del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXI al
XXIII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados
19 al 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1
(G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el
valor que resulte de multiplicar $ 90 por una cantidad
equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al
consumidor acumulado durante el año 1984.
C) Grados 22 al 24 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto
ley 3.551, de 1981; grado 16 de la escala del artículo 23°
del decreto ley 3.551, de 1981; grados XVIII al XX de la
escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 17 y 18 de
las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968,
2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que
resulte de multiplicar $ 80 por una cantidad equivalente al
40% de la variación del Indice de Precios al Consumidor
acumulado durante el año 1984.
D) Grados 19 al 21 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto
ley 3.551, de 1981; grados 14 y 15 de la escala del
artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XV al
XVII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 15
y 16 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G)
de 1968 y 2 (I) de 1968 y 1
(Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de
multiplicar $ 65 por una cantidad equivalente al 40% de la
variación del indice de Precios al Consumidor acumulado
durante el año 1984.
E) Grados 14 al 18 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto
ley 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del
artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XIII y
XIV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 13
y 14 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G)
de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el
valor que resulte de multiplicar $ 50 por una cantidad
equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al
Consumidor acumulado durante el año 1984.
Los funcionarios de los grados que se indican de las
escalas que se señalan en las letras del inciso primero de
este artículo, que perciban asignación profesional, no
tendrán derecho a las bonificaciones compensatorias que
establecen dichas letras, aun cuando ocupen algunos de esos
grados en esas escalas.
Las bonificaciones compensatorias que concede este
artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con
fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1
(Investigaciones) de 1980 sólo corresponderán a los
Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras
ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y
Policía de Investigaciones de Chile.
Las bonificaciones compensatorias ordenadas en este
artículo no serán consideradas remuneraciones ni rentas
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles ni tributables y no estarán efectas a ningún
descuento.
Las bonificaciones compensatorias que establece este
artículo, se pagarán respecto de los funcionarios que
perciban la bonificación establecida en el artículo 7°
del decreto ley 1.607, de 1976, conjuntamente con esta
última.
26
Artículo 27.- El personal regido por el decreto ley N°
2.327, de 1978, tendrá derecho a las bonificaciones
señaladas en el artículo anterior, que correspondan
conforme a sus grados de asimilación a la escala única del
decreto Ley N° 249, de 1974.
Lo establecido en el inciso segundo del artículo
anterior no regirá respecto del personal a que se refiere
esta disposición.
El personal a que se refiere esta artículo que
desempeñe jornadas parciales, inferiores a 30 horas
semanales, sólo tendrá derecho a la parte proporcional de
la bonificación que corresponda a los docentes con jordas
de 30 horas semanales, en relación al número de horas de
la jornada que esté cumpliendo.
27
Artículo 28.- Reajústase, a contar del 1° de enero de
1985 en un porcentaje equivalente al 60% de la variación
acumulda durante el año 1984 del Indice de Precios al
Consumidor que determina el Instituto Nacional de
Estadísticas, el valor mensual de las asignaciones del
sistema único de prestaciones familiares del decreto con
fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
El valor de las asignaciones que resulte de aplicar el
reajuste indicado, se expresará en cifra sin decimales y se
ajustarán al entero de la unidad en pesos más próxima.
28
Artículo 29.- Fíjase, a contar del 1° de enero de
1985, en $ 8.000, el monto del ingreso mínimo a que se
refiere el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley
N° 3.501, del 1980, y, en $ 6.667, el monto de dicho
ingreso sin el incremento a que se refiere ese precepto.
29
Artículo 30.- Sustitúyese, a contar del 1° de 1985,
en los artículos 2° y 5° de la ley N° 18.020, la
expresión "ocho años" por "quince años".
Agrégase, a contar de igual fecha, como inciso tercero,
al artículo 2° de la misma ley, el siguiente:
"El requisito de participación en los programas de
salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los
causantes de ocho o más años de edad".
30
Artículo 31.- Reemplázase, a contar del 1° de enero
de 1985, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°
18.020, por el siguiente:
"El monto del subsidio será la cantidad de $ 600 al
mes".
31
Artículo 32.- Increméntase, a contar del 1° de enero
de 1985, en $ 1.000 al mes, el subsidio de las personas
acogidas al Programa de Absorción de Cesantía que se
encuentren adscritas al Programa de Empleo para Jefes de
Hogar.
Fíjase, a contar de igual fecha, en $ 3.000 al mes, el
subsidio de las personas adscritas al Programa de Empleo
Mínimo del Programa de Absorción de Cesantía.
32
Artículo 33.- Reajústanse, a contar del 1° de enero
de 1985, en un 75% de la variación del Indice de Precios al
Consumidor acumulada durante el aÑo 1984, los montos en
actual vigencia de los pagos de las subvenciones a que se
refieren el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de
1980, y sus normas complementarias, y el artículo 5° del
decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio
de Justicia, y sus normas complementarias.
33
Artículo 34.- Una vez fijada por el Instituto Nacional
de Estadísticas la variación acumulada durante el año
1984 del Indice de Precios al Consumidor, por decreto del
Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de
1975, se determinará los factores de reajustes y los montos
de las bonificaciones compensatorias y complementarias
otorgadas en esta ley.
34
Artículo 35.- El mayor gasto de cargo fiscal que
represente la aplicación de los artículos 24 al 34 de esta
ley, se financiará con los recursos que se incluyen al
efecto en la Ley de Presupuestos del sector público del
año 1985.
35
Artículo 36.- Intercálase en el artículo 14 del
decreto fuerza de ley N° 262, de Hacienda, de 1977, entre
los vocablos "los" y "porcentajes" los siguentes:
"tramos, grados y".
36
Artículo 37.- Prorrógase, por el año 1985, el
impuesto estraordinario establecido en el artículo 1° de
la ley N° 18.277.
Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas
disposiciones establecidas en el inciso segundo del
artículo 1° de la ley N° 18.277.
37
Artículo 38.- Prorrógase, por el año 1985, el
artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que
los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación,
exceptuados del tributo establecido en la citada norma,
serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre
de 1985 igual o inferior a $ 2.900.000.
38
Artículo 39.- Sin perjuicio de mantenerse la vigencia
del artículo 30 del decreto ley N° 3.475, de 1980,
auméntase a $ 17, la tasa fija del número 1° del
artículo 1° del decreto ley antes mencionado que grava los
cheques girados y pagaderos en el país.
39
Artículo 40.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero
de 1985, en el inciso primero del artículo 43 bis del
decreto ley N° 825, de 1974, la tasa "20%" por "30%".
40
Artículo 41.- Derógase, a contar del 1° de enero de
1985, el artículo 74 del decreto ley N° 825, de 1974.
41
Artículo 42.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley N° 18.264, a contar de la fecha de
su vigencia:
a) En el Presupuesto de la Oficina de Planificación
Nacional, Partida 01, Capítulo 04, Programa 01, Glosa 01,
sustitúyese el guarismo "4" por "6".
b) En el Presupuesto de las Secretarías Regionales de
Planificación y Coordinación, partida 01, Capítulo 05,
Programa 01, Glosa 01, sustitúyese el guarismo "14" por
"18".
c) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración
General del Ministerio del Interior, Partida 05, Capítulo
01, Programa 01, Glosa 05, agrégase la siguiente frase, en
punto seguido: "Con estos fondos se podrán efectuar,
además, transferencias al sector privado para fines
sociales o en casos de emergencias." d) En el Presupuesto de
la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, Partida 07, Capítulo
01, Programa 01, Glosa 02, letra A), sustitúyese el
guarismo "135" por "144".
e) En el Presupuesto del Servicio de Cooperación
Técnica, Partida 07, Capítulo 16, programa 01, Glosa 02,
letra A), sustitúyese el guarismo "140" por "260".
f) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Educación Pública, Partida 09,
Capítulo 01, Programa 01, Glosa 05, agrégase la siguente
frase final, en punto aparte: "Con este ítem se podrán
efectuar, además, transferencias a colegios de enseñanza
gratuita para las finalidades que determine por resolución
el Ministerio de Educación Pública."
g) En el Presupuesto de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, Glosa 02,
letra A) sustitúyese el guarismo "4.019" por "4.193".
h) En el Presupuesto de la Gendarmería de Chile,
Partida 10, Capítulo 04, Programa 01, Glosa 01,
sustitúyese el guarismo "72" por "74".
i) En el Presupuesto de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, Partida 15, Capítulo 13, Programa 01,
Glosa 02, letra B), sustitúyese el número de horas:
"2.650" por "13.750".
j) En el Presupuesto de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares, Partida 15, Capítulo 15, Programa
01, Glosa 02, sustitúyese lo dispuesto en la letra A) por
"A) Dotación Máxima de Personal: 1.137.
k) En el Presupuesto del Servicio de Seguro Social,
Partida 15 Capítulo 18, Programa 01, Glosa 03, sustitúyese
lo dispuesto en la letra A) por "A) Dotación Máxima de
Personal: 2.127".
l) En el Presupuesto de la Caja de Previsión Social de
los Obreros Municipales de la República, Partida 15,
Capítulo 21, Programa 01, 0Glosa 02, letra A), sustitúyese
el guarismo "94" por "96".
m) En el Presupuesto de la Subsecretaría de Salud,
Partida 16, Capítulo 01, Programa 01, Glosa 02, letra B),
sustitúyese el número de horas: "10.600" por "15.600".
n) En el Presupuesto de la partida 50, Tesoro Público,
Capítulo 01, Programa 02, Subsidio, suprímense las glosas
10 y 11.
42
Artículo 43.- Sustitúyese, en la letra C) del
artículo 26 de la ley N° 18.264, la cantidad de "$
4.245.771 miles" por "$ 4.667.226 miles".
43
Artículo 44.- El Presupuesto de la Caja de Previsión
Social de los Empleados Municipales de Valparaíso,
correspondiente a 1984, deberá ser aprobado según el
procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley N°
18.264.
44
Artículo 45.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al presupuesto vigente del sector público:
Part. Cap. Prog. En Miles En Miles
Subt. Item de $ de US$
EN LA PARTIDA
50
TESORO PUBLICO
SUPLEMENTANSE:
Ingresos Generales
de la Nación:
50 01 01 07 72 __ __ __ __ - 775.731 8.389
50 01 01 08 84 __ __ __ __ 12.576.931 -.-
Gastos:
Subsidios
50 01 02 25 31.021 __ __ __ __ 3.510.000
Operaciones
Complementarias
50 01 03 33 87.003 __ __ __ __ 300.000
Aporte Fiscal Libre
50 01 05 80 52.001 __ __ __ __ 20.000
50 01 05 80 55.001 __ __ __ __ 1.215.000
50 01 05 80 55.040 __ __ __ __ 800.000
50 01 05 80 56.001 __ __ __ __ 4.189
50 01 05 80 56.003 __ __ __ __ 15.490
50 01 05 80 57.001 __ __ __ __ 5.000
Part. Cap. Prog. EN LA PARTIDA En Miles En Miles
Subt. Item 50 de $ de US$
SUPLEMENTANSE: TESORO PUBLICO
50 01 05 80 57.007 __ __ __ __ 3.000
50 01 05 80 58.008 __ __ __ __ 50.000
50 01 05 80 59.008 __ __ __ __ 30.000
50 01 05 80 59.009 __ __ __ __ 542.290
50 01 05 80 59.032 __ __ __ __ 400.000
50 01 05 80 60.004 __ __ __ __ 25.000
50 01 05 80 60.006 __ __ __ __ 3.000
50 01 05 80 60.007 __ __ __ __ 100.000
50 01 05 80 61.004 __ __ __ __ 279.900 4.200
50 01 05 80 62.002 __ __ __ __ 3.000.000
50 01 05 80 63.002 __ __ __ __ 28.000
50 01 05 80 63.004 __ __ __ __ 34.070
50 01 05 80 63.005 __ __ __ __ 66.000
50 01 05 80 66.002 __ __ __ __ 1.160.000
50 01 05 80 69.002 __ __ __ __ 18.250
50 01 05 80 70.001 __ __ __ __ 46.200
CREANSE, en Operaciones
Complementarias
50 01 03 25 33.013 Universidad de 150.000
Chile
45
Artículo 46.- El Ministerio del Interior determinará
las Municipalidades que recibirán aportes, con cargo al
incremento de $ 800.000 miles concedido por el artículo 45
de esta ley al ítem 50-01-05-80-50.040. Al efecto
dispondrá de las atribuciones que se establece en el
artículo 2° de la ley N° 18.244. No regirá respecto de
estos aportes lo dispuesto en el artículo 38 del decreto
ley N° 3.063, de 1979.
El Ministerio de Obras Públicas, con cargo al
incremento de $ 3.000.000 miles concedido por el artículo
45 de esta ley al ítem 50-01-05-80-62.002, podrá invertir
hasta la cantidad de $ 52.000 miles en obras de reparación
y mejoramiento de la pista del Aeródromo Chamonate de la
ciudad de Copiapó y transferir hasta las cantidades de $
75.000 miles y de $ 102.500 miles a la Empresa Metropolitana
de Obras Sanitarias y a la Empresa de Obras Sanitarias V
Región, respectivamente, destinadas a inversión en dichas
empresas.
De los recursos que el artículo anterior concede a la
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ésta podrá
destinar hasta la cantidad de $ 46.000 miles para remunerar
extraordinariamente al personal de los establecimientos
educacionales que atienda al almuerzo de los escolares en
día sábado, domingo y feriados, y para transferir parte de
dichos fondos a municipalidades, Secretarías Ministeriales
de Educación u otros organismos competentes a fin de que
los destinen a remunerar al personal de sus dependencias que
atiendan la misma labor en los días antes indicados.
El monto diario de la remuneración referida se fijará
por resolución del Ministerio de Educación Pública se
pagará desde la fecha de inicio del programa y tendrá el
carácter de no imponible ni tributable.
46
Artículo 47.- Las bonificaciones correspondientes al
mes de diciembre de 1984 que otorga el artículo 5° de la
ley N° 18.344 a los beneficiarios del subsidio familiar
establecido en la ley N° 18.02 deberán pagarse en el curso
de dicho mes, modificándose en tal sentido el artículo 13
de la referida ley N° 18.344.
47
II.- NORMAS DE PERSONAL
II.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 48.- Los vigilantes privados que, por
aplicación de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de
1981, deban contratar en el futuro las entidades públicas,
no serán considerados para el cómputo de la dotación
máxima de personal fijada para la institución
correspondiente. Los programas de contrataciones respectivos
requerirán la visación de la Dirección de Presupuestos.
Respecto de las Municipalidades, tampoco serán
considerados para el cálculo del gasto máximo en personal
a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.294.
48
Artículo 49.- Las normas sobre suministros de uniformes
y elementos de protección para el vestuario establecidas en
el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1979, del Ministerio
de Hacienda, regirán también para el personal contratado
asimilado a un grado de los escalafones a que se refiere
dicho texto legal y cuyas funciones correspondan a las que
cumplen los empleados de planta de esos escalafones.
49
Artículo 50.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 178, de
1981, del Ministerio de Hacienda:
a) En el artículo 3°:
I) En el acápite inicial, sustitúyense las expresiones
"de Contraloría Interna y de Deuda Pública" por "de
Contraloría Interna, de Deuda Pública y de Personal".
2) Sustitúyese la letra a) por la que sigue:
a) Al Departamento de Administración le corresponderá
programar y supervigilar la ejecución del Presupuesto del
Servicio y el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que lo rigen.
También velará por la buena marcha del Servicio en
todo lo concerniente al edificio, bienes muebles y todo otro
aspecto relacionado con los recursos y la infraestructura
asignados a éste, proponiendo las normas que permitan su
correcta custodia, uso y conservación." 3) A continuación
de la letra e) y antes del inciso final de este artículo,
agrégase la siguiente letra:
"f) Al Departamento de Personal le corresponderá
desarrollar, coordinar, evaluar y administrar las normas,
reglamentos e instrucciones referentes al personal y
bienestar. Asimismo, tendrá a su cargo la ejecución del
presupuesto, en todo lo concerniente a sueldos,
remuneraciones y otras asignaciones del personal."
b) Suprímese el inciso final del artículo 8°.
50
Artículo 51.- Derógase la ley N° 17.183.
No obstante, los funcionarios del Servicio de Registro
Civil e Identificación que ocuparon algunos de los cargos a
que se refiere dicha ley u ocupan a la fecha cargos de
jefatura B, Nivel II, grado 13 o superiores, que se hayan
acogido a sus dispociones o lo hagan dentro del plazo de
sesenta días, mantendrán la franquicia establecida en la
referida ley.
Asimismo, los ex-funcionarios de ese Servicio que se
acogieron a las disposiciones de dicha ley y que efectuaron
las imposiciones correspondientes sin que al momento de
impetrar la jubilación, se les haya reconocido el derecho a
considerar las rentas respectivas para los efectos de fijar
el monto de su pensión, tendrán derecho a que se le
reliquide la pensión a contar de la fecha de esta ley,
computándoseles dichas rentas.
51
Artículo 52.- Prorrógase por dos años, a contar del 2
de enero de 1985, la vigencia de las normas establecidas en
el artículo primero transitorio del decreto ley N° 3.551,
de 1981.
52
Artículo 53.- Deróganse los artículos transitorios de
los decretos con fuerza de ley N°s 6 a 32, de 1980, del
Ministerio de Salud.
53
Artículo 54.- Agrégase al artículo 1° del decreto
ley N° 924, de 1975, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
para los efectos que en él se señalan, reconócese, a
contar del 1° de agosto de 1980, al personal no directivo
de la ley N° 15.076 que haya sido incorporado en cargos
afectos al decreto ley N° 249, de 1974, y a contar de la
fecha de su incorporación al que lo sea en el futuro, en
ambos casos sin solución de continuidad, el tiempo
efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley
con posterioridad al 1° de enero de 1974".
54
Artículo 55.- Declárase, interpretando el artículo 39
del decreto ley N° 3.551, de 1981, que la asignación
especial no imponible en él establecida beneficia también
a los profesionales a que se refiere el artículo 43 de la
ley N° 15.076.
Declárase que el personal de planta o a contrata del
Ministerio de Salud y de los organismos señalados en el
artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que haya
sido designado en cargos grado 31, en dichas entidades, a
contar del 1° de enero de 1981, y hasta la fecha de
vigencia de esta ley, ha tenido derecho dentro de ese mismo
período, a la asignación no imponible establecida en el
artículo 36, inciso antepenúltimo del decreto ley N°
3.551, de 1981.
55
Artículo 56.- Derógase, a contar del 1° de enero de
1985, el decreto ley N° 1.777, de 1977.
56
Artículo 57.- Prorrógase, por el plazo de un aÑo, a
contar del 29 de diciembre de 1984, la facultad concedida al
Presidente de la República por el artículo 31 de la ley
N° 18.196.
57
Artículo 58.- Suprímense en la planta de personal del
Consejo de Rectores, los siguientes cargos actualmente
vacantes:
Nivel E.U.S. N° Cargos
DIRECTIVOS
Director Departamento
Promocíon y Difusión _ _ II 6° 1
Director Departamento
Planificación y Estudios_ II 6° 1
Director Departamento
Relaciones _ _ _ _ _ _ _ _ II 6° 1
JEFATURAS "A"
Jefe de Finanzas _ _ _ _ _ I 9° 1
Coordinador de Programa
Departamento Promoción y
Difusión_ _ _ _ _ _ _ _ _ II 10° 1
Coordinador de Programa
Departamento Planificación
y Estudios _ _ _ _ _ _ _ _ II 10° 1
Secretario del Consejo _ _ II 10° 1
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
Oficial Administrativo _ _ I 14° 1
Oficial Administrativo _ _ II 17° 1
Oficial Administrativo _ _ II 19° 1
Oficial Administrativo _ _ III 21° 1
El personal del Consejo de Rectores tendrá la calidad
de empleado público y se regirá por el decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, y sus disposiciones
complementarias, además de los reglamentos que a su
respecto dicte el Consejo, aprobados por decreto supremo.
58
Artículo 59.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 17 de ley N° 18.175:
a) Sustitúyese, al final de su número 3, la "coma" y
la conjunción "y" que la sigue, por un punto.
b) Agrégase al mismo número 3, el siguiente inciso:
"No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto
de las personas que desempeñen un cargo o función en
instituciones de educación superior, y".
59
Artículo 60.- Derógase el inciso tercero del artículo
37 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del
15 de octubre de 1980.
60
Artículo 61.- Créanse, a contar del 1° de enero de
1985, los siguientes cargos en el escalafón de
Fiscalizadores de la planta del Servicio de Impuestos
Internos: 14 cargos en el grado 11°; 14 cargos en el grado
12°; 8 cargos en el grado 13°; 51 cargos en el grado 14°,
y 67 cargos en el grado 15°.
El Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución, reecasillará a igual número de
Fiscalizadores, con excepción de aquellos que son
Tasadores, en los grados que se crean en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior y en los grados que queden
vacantes luego de los ascensos que por dicho motivo se
produzcan en el escalafón de Fiscalizadores. Este
reecasillamiento deberá efectuarse siguiendo el orden en
que figuren los funcionarios en los grados desde los cuales
deberán producirse los respectivos ascensos a los niveles
superiores del escalafón.
Una vez terminado el proceso anterior, las vacantes que
subsistan en los grados 14° y 15° deberán ser provistas
por el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante
concurso de oposición y antecedentes.
61
Artículo 62.- Modifícase la planta del Servicio de
Impuestos Internos contenida en el decreto con fuerza de ley
N° 121, de 1981, del Ministerio de Hacienda, en el
siguiente sentido:
a) Suprímense en el escalafón Directivo siete cargos
grados 6° y tres cargos grado 8°, y
b) Créanse en el escalafón Directivo diez cargos grado
5°.
El Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución, reencasillará en los grados que se crean en la
letra b) de este artículo a los funcionarios que sirven
actualmente los cargos de Directores Regionales de la
Regiones, I, II, III, IV, VI, VII, IX, XI, y XII.
La supresión de los grados que se dispone en la letra
a) de este artículo se producirá por el solo ministerio de
la ley cuando los funcionarios que sirven en las referidas
Direcciones Regionales hayan quedado definitivamente
encasillados en sus nuevos grados.
62
Artículo 63.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con
fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:
A) En el artículo 3°:
Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Subdirección de Estudios: Departamento de Estudios
Tributarios, Departamento de Informática y Oficina del Rol
Unico Tributario.";
En el inciso quinto, sustitúyese la coma (,) por una
"y" y la "y" por un punto aparte (.) y suprímese la frase
"Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios";
En el inciso sexto, sustitúyese la "y" por una coma (,)
y el punto final (.) por una "y", y agrégase la frase
"Departamento de Investigación de Delitos Tributarios",
seguida de un punto aparte (.)
B) Sustitúyese el artículo 4° por siguiente:
"Artículo 4°.- El Servicio tendrá una Dirección
Regional en cada Región del país y cuatro en la Región
Metropolitana; estas últimas se denominarán Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, Poniente, Oriente y
Sur, respectivamente.
Las Direcciones Regionales estarán constituidas por las
Divisiones: Administrativa, Fiscalización, Jurídica y
Resoluci�nes. La Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro tendrá además la División de Herencias." C) En el
artículo 7° letra c), sustitúyese la expresión
"dictámenes, resoluciones y fallos" por la siguiente
"dictámenes y resoluciones"
D) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Le corresponde al Subdirector de
Estudios, por intermedio de los Departamentos respectivos y
de la Oficina del Rol Unico Tributario, las siguientes
atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Estudiar, investigar y evaluar las estadísticas de
los ingresos tributarios, sus fluctuaciones y su relación
con las distintas actividades económicas;
b) Elaborar las estadísticas que requiera el Servicio y
otras que ordene el Director;
c) Llevar y mantener permanentemente actualizado el
catálogo de formularios en vigencia y su respectiva
numeración;
d) Efectuar los estudios que le asigne el Director y que
tengan relación con la organización, estructura y
técnicas de administración, velando por la
simplificación, uniformidad y coordinación de los métodos
y procedimientos;
e) Procesar la información estadística del Servicio;
estudiar las normas sobre clasificación y nomenclatura de
las cuentas de ingreso; y elaborar planes y aplicar
técnicas de procesamiento de datos a través de la
computación e informática, prestando asesoría a las otras
unidades del Servicio en esta materia, y f) Administrar el
Registro de Contribuyentes o Rol Unico Tributario y
coordinar y supervisar sus aspectos funcionales para la
mejor aplicación y mantención del archivo único
tributario."
E) En el artículo 14:
En la letra c), reemplázase el punto y coma (;) por una
coma (,) y agrégase la conjunción "y".
En la letra d), reemplázase la coma final (,) por un
punto aparte (.) y suprímese la conjunción "y" final.
Derógase la letra e).
F) En el artículo 15:
En la letra g), reemplázase la coma final (,) por un
punto coma (;) y suprímese la conjunción "y" final.
En la letra h), reemplázase el punto final (.) por un
punto y coma (;).
Agréganse las siguientes letras:
"i) Investigar administrativamente las infracciones
tributarias sancionadas por la ley con pena corporal, y "j)
Supervigilar que las resoluciones y pronunciamientos del
Servicio en materias tributarias, se ajusten a la ley,
reglamentos e instrucciones impartidas por el Director, de
modo que se obtenga una adecuada uniformidad."
63
Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo 15 del
decreto ley N° 3.551, de 1981, será aplicable respecto del
personal del Servicio de Impuestos Internos que hubiere sido
encasillado en la planta de dicha institución, antes de su
vigencia, en conformidad con los decretos con fuerza de ley
N° 7 y 8, de 1980, del Ministro de Hacienda.
Los funcionarios a que se refiere este artículo
deberán enterar a las instituciones previsionales que
correspondan y al Fondo de Seguridad Social de los Empleados
Públicos, las diferencias de cotizaciones que se produzcan
por aplicación de esta norma, integro que podrá efectuarse
hasta en 10 cuotas mensuales iguales. Estas sumas no
devengarán reajustes, intereses ni multas.
64
Artículo 65.- Modifícase la ley N° 18.294, a contar
de su vigencia, en la siguiente forma:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 1°, por los que se indican:
"El gasto anual máximo en personal de las
Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, no
podrá exceder, respecto de cada una de ellas, del 35%
(treinta y cinco por ciento) del rendimiento estimado de los
ingresos que les correspondan en conformidad a lo
establecido en los artículos 3° N° 1; 6° al 9° del
título III, en los títulos IV, V, VI, VIII y artículo 44
N° 1 del título IX de la Ley de Rentas Municipales.
Asimismo, la dotación máxima de personal de las
Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago,
cuyas comunas tengan una población superior a 15.000
habitantes, no podrá exceder, respecto de cada una de
ellas, de la relación de dos funcionarios por cada mil
habitantes de la comuna respectiva".
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 2°, por los siguientes:
"El Alcalde de la Municipalidad originaria, mediante
decreto alcaldicio, encasillará a los funcionarios en la
nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ésta. El
encasillamiento no podrá significar disminución de
remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán
ser pagadas por planilla suplementaria, las que serán
imponibles y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean
los sueldos y se absorberán a medida de las promociones del
funcionario respectivo.
El mismo decreto alcaldicio señalará a los nombres de
los funcionarios que no se encasillan y se traspasan y el de
la Municipalidad derivada de aquellas en cuya planta el
respectivo Alcalde deberá incorporarlos a contar de la
fecha de su vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para traspasar
también dentro del plazo de un año, por decretos expedidos
en la forma establecida, en el inciso primero de este
artículo, personal de otras Municipalidades de la Región
Metropolitana de Santiago a las nuevas plantas, pudiendo
suprimir en las Municipalidades respectivas los cargos que
ocupaban los personales traspasados.
Los traspasos de personal a que se refieren los incisos
anteriores serán efectuados sin solución de continuidad y
sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que
percibían. Si el nuevo cargo fuera de menor grado los
servidores ganarán la diferencia por planilla suplementaria
en las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
El personal que se traspase desde la Municipalidad de
Santiago, que tuviese derecho al producirse la
desvinculación con esta entidad al desahucio o
indemnización dispuesto de conformidad con los acuerdos N°
155 y 168, de 1948, de la Corporación Municipal de
Santiago, lo conservará en el monto que tenía a la fecha
del traspaso pudiendo impetrarse su pago sólo a la fecha de
cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuere
traspasado, reajustado en el porcentaje que lo hayan sido
las remuneraciones del sector público entre la fecha del
traspaso y la del pago del beneficio.
El desahucio establecido en el artículo 56 y siguientes
de la ley N° 11.469, podrá impetrarse sólo cuando se
produzca la cesación de servicios en la nueva Municipalidad
a que fuera traspasado en las condiciones establecidas en el
artículo 59 de la mencionada ley.
El desahucio contemplado en la ley N° 7.390, modificado
por la ley N° 11.531, será pagado al personal traspasado
sólo al momento en que se produzca la cesación en la
Municipalidad en que se hubiere encasillado y será
solucionado por este último Municipio.
La Municipalidad de origen concurrirá al pago del
desahucio señalado en el inciso anterior con el monto
equivalente al que le habría correspondido al beneficiario
al momento del traspaso, reajustado en la misma forma que lo
hayan sido las remuneraciones del sector público entre la
fecha del traspaso y la del pago del beneficio."
c) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 4°: Las Municipalidades originarias que
hayan tomado a su cargo la atención de servicios públicos,
en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de
1980, de Interior, traspasarán en el plazo de un año a las
Municipalidades que de ellas se deriven, los servicios
públicos y sus bases ubicadas en el territorio
jurisdiccional de estas últimas.
El mencionado plazo se contará desde la fecha de
instalación de la respectiva nueva Municipalidad.
Artículo 5°: El traspaso de los servicios y sus bases
se efectuará en forma definitiva y se ajustará al
siguiente procedimiento:
1. Celebración de un convenio entre ambas
Municipalidades que deberá contener, a lo menos, los
siguientes puntos:
- Descripción circunstancia del servicio que tome a su
cargo la Municipalidad, consignando los derechos y
obligaciones que el Ministerio respectivo señaló a la
Municipalidad originaria.
- Identificación de los activos muebles e inmuebles que
se traspasen. Tratándose de inmuebles, deberán
identificarse y expresar todas las menciones que exige la
ley y reglamentación pertinente para la inscripción de
tales bienes en los Registros respectivos. Si en el traspaso
se comprenden vehículos motorizados, regirá, similar
exigencia respecto de su identificación.
- Nómina y régimen del personal. Los repectivos
contratos de trabajo continuarán vigentes con el nuevo
empleador de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N°
2.200, de 1978.
2. El citado convenio deberá ser aprobado por decreto
de los respectivos Alcaldes. El traspaso del servicio
regirá desde el 1° del mes siguiente al de la fecha del
decreto del Alcalde de la Municipalidad derivada.
Artículo 6°: Los bienes muebles que se traspasen
deberán constar en un inventario detallado que servirá de
base para darlos de baja en la Municipalidad originaria,
para que se incorporen al patrimonio de la Municipalidad
derivada.
Artículo 7°: La transferencia de los bienes inmuebles
de dominio de la Municipalidad originaria se efectuará a la
Municipalidad derivada a título legal y gratuito, mediante
inscripción en el registro respectivo del Conservador de
Bienes Raíces que se practicará, con el solo mérito de
copias autorizadas del Convenio y de los decretos
alcaldicios que lo aprueben.
Lo anterior, regirá asimismo en relación al traspaso
de vehículos motorizados para anotarlos en el
correspondiente Registro."
d) Agréganse los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 5°.- La Municipalidad de origen continuará
pagando las remuneraciones del personal que traspase hasta
el mes siguiente de la aprobación del primer presupuesto de
la Municipalidad en cuya planta éste se encasille, debiendo
efectuarse posteriormente las compensaciones que procedan."
"Artículo 6°.- Facúltase a las Municipalidades
creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.260, de
1981, para que, previa autorización del Ministerio de
Hacienda, la que deberá otorgarse por decreto dictado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley
N° 1.263, de 1975, puedan contraer obligaciones internas
destinadas a la adquisición o construcción de inmuebles
sedes de sus servicios y para adquirir vehículos destinados
a la extracción de basura.
El servicio de la deuda se hará con recursos propios
del Municipio.
Esta autorización regirá por un año a contar de la
aprobación del primer presupuesto y las deudas que
contraigan no podrán ser de plazo superior a tres años."
65
Artículo 66.- Renuévase, por el plazo de un año, a
contar del 2 de Febrero de 1985, la facultad concedida al
Presidente de la República por el artículo 2° de la ley
N° 18.294.
66
Artículo 67.- Las normas establecidas en los artículos
1° permanente y 2° transitorio de la ley N° 18.294
respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana
de Santiago, regirán, asimismo, para todas las
Municipalidades del país.
67
Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, contado desde la
vigencia de esta ley, mediante uno o más decretos supremos
dictados por intermedio del Ministerio del Interior, los que
deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda,
modifique las plantas de las Municipalidades, con el
propósito de ajustarlas a la normativa del artículo 1° de
la ley N° 18.294.
68
Artículo 69.- Lo dispuesto en el artículo 18 del
decreto ley N° 3.529, de 1980, será aplicable, también, a
los trabajadores de las Municipalidades.
69
III.- OTRAS NORMAS
III.- OTRAS NORMAS
Artículo 70.- Agrégase al artículo 2° del decreto
ley N° 2.465, de 1979, el siguente inciso: "Los menores
atendidos por instituciones colaboradoras del Servicio
Nacional de Menores y que estén percibiendo la subvención
que les otorga la legislación pertinente, seguirán siendo
acreedores a dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del
año en que cumplan 24 años, cuando se encuentren cursando
estudios superiores en alguna Universidad, Instituto
Profesional o centro de formación técnica, del Estado o
reconocidos por éste, situación que deberá ser apreciada
y aprobada por el Servicio Nacional de Menores. La
extensión del beneficio, con el mismo límite de edad,
prodrá ser aplicada a los menores que sean atendidos bajo
la modalidad de Deficientes Mentales Profundos."
70
Artículo 71.- Los actos y contratos relativos a las
reprogramaciones, renegociaciones y prórrogas de créditos
que el Instituto de Desarrollo Agropecurario haya concedido
o conceda antes del 31 de agosto de 1985 a sus deudores
están exentos del impuesto de timbres y estampillas
establecido en el decreto ley N° 3.475 de 1980.
Tales actos o contratos constituirán meras ampliaciones
de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas
a reprogramación, renegociación o prórroga, aun cuando
impliquen otras modificaciones de las obligaciones
principales y, por consiguiente, se entenderá que no
importan novación de ellas ni afectan las garantías
constituidas en favor del Instituto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo N° 1.649 del Código Civil.
Lo establecido en este artículo no dará derecho a
pedir la devolución de impuestos que se hubieren pagado.
71
Artículo 72.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero
de 1985, el inciso segundo del artículo 15, del decreto ley
N° 3.063, de 1979, por el siguiente:
"El pago del impuesto por permiso de circulación podrá
efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del
plazo ordinario de renovación, y la segunda, en los
siguientes períodos:
a) Vehículos comprendidos en el número 1.- de este
artículo, dentro del mes de Agosto. Su monto se ajustará
según la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor entre los meses de Febrero y Junio, ambos
inclusive, del año respectivo.
b) Vehículos comprendidos en el número 2.- de este
artículo, dentro del mes de Junio. Su monto se ajustará
según la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor en el mes de Abril de año respectivo.
c) Vehículos comprendidos en el número 3.- de este
artículo, dentro del mes de Octubre. Su monto se ajustará
según la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor en el mes de Agosto del año respectivo".
72
Artículo 73.- Modifícase la Ley N° 8.946, sobre
pavimentacíon comunal, en la siguiente forma:
a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 11°:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
los propietarios de los predios podrán ejecutar, reparar o
reponer los pavimentos de las aceras y entradas de
vehículos que enfrenten sus predios, por su cuenta y cargo
exclusivos, debiendo en todo caso, requerir del Servicio de
Vivienda y Urbanización la informacíon necesaria para
cumplir con las normas técnicas vigentes en la materia.
El Servicio de Vivienda y Urbanización entregará dicha
información en el terreno mismo, previo pago de un derecho
único de inspección, que se expresará en Cuotas de Ahorro
para la Vivienda, las que se considerarán a su valor
provisional a la fecha de pago efectivo, cuyo monto se
fijará anualmente por resoluciones del Ministro de Vivienda
y Urbanismo, y corresponderá al cobro por el ejercicio de
la prestación de servicios aludida." b) Agrégase al inciso
primero del artículo 24, en su texto reemplazado por la Ley
N° 16.742, la frase "Estas cuentas se expresarán en Cuotas
de Ahorro para la Vivienda y deberán ser consideradas al
valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la
fecha de su pago efectivo."
73
Artículo 74.- Las normas sobre procedimiento de
asignación y subsidios de viviendas básicas y de
infraestructuras sanitarias establecidas en la ley N°
18.138 podrán ser aplicadas por el Ministerio del Interior
respecto de esa clase de viviendas construidas con el Fondo
Social y por los Intendentes Regionales respecto de las
mismas viviendas construidas con recursos del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional.
Las asignaciones y subsidios a que se refiere el inciso
anterior podrán efectuarse directamente por las autoridades
respectivas o por intermedio de otras entidades del sector
público.
74
Artículo 75.- Agrégase a la ley N° 18.223, el
siguiente artículo;
"Artículo 3° bis.- El que estando obligado a exhibir o
publicar los precios de los artículos o productos que
expende o de los servicios que ofrece, no lo hiciere, será
sancionado con multa de 1 a 20 unidades tributarias
mensuales".
75
Artículo 76.- La parte de cargo de los Servicios de
Salud del Fondo Nacional de Salud, correspondiente a los
subsidios de incapacidad laboral a que de lugar el goce de
licencias médicas de curativa, preventiva, maternal o por
enfermedad grave de hijo menor de un año, que los Servicios
o Instituciones de la Administración Civil centralizada,
las Municipalidades y demás entidades descentralizadas del
Estado pagaron directamente a sus trabajadores en años
anteriores al de 1985 y que no haya sido devuelta o
compensada al 31 de diciembre de 1984, no será restituida o
reembolsada por los Servicios de Salud o el Fondo Nacional
de Salud.
76
ARTICULO 77° DEROGADO.
77
Artículo 78.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de
1980, que fija normas a los establecimientos de enseñanza
particulares subvencionados por el Estado, en la siguiente
forma:
1. Agrégase una letra h) nueva al artículo 3°:
"h) Que las necesidades educacionales de la región y
localidad justifiquen la existencia de nuevos
establecimientos de este tipo, de acuerdo a las normas
impartidas por el Ministerio de Educación Pública." 2.
Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 4° agregado
por decreto ley N° 3.529, de 1980, la expresión "cumplidos
al 31 de marzo del año lectivo" por "cumplidos en la fecha
que determine el Ministerio de Educación Pública".
3. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 10:
"Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al
establecimiento o a instituciones relacionadas con el mismo,
tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales
o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto
ley."
4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por
el siguiente:
"El derecho a impetrar el beneficio de la subvención
prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1°
de enero del año en que se debe recabar el beneficio."
78
Artículo 79.- Autorízase a la Polla Chilena de
Beneficencia para que, en uso de sus atribuciones legales y
reglamentarias, realice el día 31 de diciembre de 1984, un
sorteo adicional extraordinario de lotería, a beneficio de
las instituciones identificadas en el artículo 13 del
decreto N° 152, de Hacienda, de 1980, que contiene el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley N° 120, de 1960, correspondiéndole a cada
institución el porcentaje líquido que el mismo precepto
señala.
79
Artículo 80.- Declárase que las Municipalidades
tuvieron facultad para administrar los servicios públicos
ubicados en el territorio jurisdiccional de otra
Municipalidad, por aplicación de los decretos leyes N°s.
2.868, de 1979, y 3.260, de 1980, sobre reformulación
comunal.
En todo caso, las Municipalidades deberán atenerse a
las normas permanentes que establece la ley N° 18.294 sobre
traspaso de dichos servicios.
80
Artículo 81.- Declárase extinguida la deuda de la
Universidad de Chile por concepto de imposiciones de la Ley
de Medicina Preventiva de los años 1975 a 1979, inclusives,
con sus reajustes, intereses y demás recargos legales
devengados hasta esta fecha. En consecuencia, la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, queda
liberada de efectuar cualquier transferencia derivada de
aquellas imposiciones.
81
Artículo 82.- Condónanse parte de las sumas adeudadas
al Fisco por concepto de intereses pactados en los contratos
de ventas de bienes raíces fiscales dispuestos de acuerdo
con las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977, que se
hubieren devengado entre el 1° de enero de 1980 y la fecha
de publicación de esta ley, en las proporciones que se
señalan: Todo lo que exceda del interés anual del 10%
aplicado sobre el saldo de precio, y lo que exceda del 1,5%
mensual del interés penal por el retraso o la mora en el
pago de las cuotas respectivas.
Rebájanse a los porcentajes antes señalados, los
intereses por saldos de precios contemplados en los
contratos a que se refiere esta disposición, celebrados
entre el Fisco y terceros, y cuyo pago se haga exigible con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
82
Artículo 83.- Las bonificaciones compensatorias que el
Sector Privado conceda voluntariamente a sus trabajadores,
por el monto, plazo y condiciones que para los trabajadores
del Sector Público establece la ley N° 18.344, no serán
consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni
tributables y no estarán afectas a ningún descuento.
83
ARTICULO 84° DEROGADO
84
Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del N° 4, del artículo 31 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1985,
1986 y 1987 los bancos y sociedades financieras podrán
considerar gasto tributario las provisiones sobre cartera
vigente que ordene constituir la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras sobre colocaciones e
inversiones, en la parte que exedan de un 0,75% de la suma
total de sus colocaciones.
Para los efectos de este artículo, se considerará el
saldo de las provisiones contabilizadas por dicha cartera al
31 de diciembre de 1983, pero la suma deducible
corresponderá a la parte que exeda del citado monto y
siempre que éste sea mayor que el 0,75% antes indicado.
La aplicación de esta disposición, se sujetará a las
instrucciones que impartirán en conjunto la referida
Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos.
85
Artículo 86.- Las empresas terminales automotrices a
que se refiere el decreto ley N° 1.239, de 1975, podrán
vender automóvilesde su producción cuyo manejo y uso sea
acondicionado especialmente para las personas lisiadas.
Estas ventas no quedarán afectas a otros impuestos internos
distintos del impuesto de 20% al valor agregado, por lo que
las leyes que graven con otro tipo de tributos a los
automóviles, no afectarán a los señalados salvo que se
les mencione expresamente.
El tratamiento preferencial establecido por este
artículo sólo podrá ser impetrado por aquellas personas
que cuenten con autorización del Ministerio de Hacienda
para acogerse a las normas de la ley N° 17.238.
Los beneficiarios y los vehículos quedarán sujetos a
todas las normas contempladas en la ley antes señaladas y
su reglamento, siendo ambas franquicias incompatibles entre
sí, pudiendo el interesado optar al momento de adquirir su
vehículo, por una u otra alternativa. Asimismo será
aplicable respecto de estos vehículos lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 13 del decreto ley N° 3.063,
de 1979.
En ningún caso los vehículos a que se refiere este
artículo podrán tener un valor ex-fábrica superior al
equivalente, en moneda nacional, de la cantidad de US$
5.725,74, sin considerar el mayor valor que representen los
elementos opcionales constitutivos del equipo especial para
lisiados que se señalen en los certificados que para los
efectos de esta ley deben emitir los Servicios de Salud a
cada beneficiario.Para los vehículos de transporte de
mercancías que se clasifican en la posición arancelaria
87.02.04, el valor límite antes señalado no podra exceder
de US$ 7.634,32. En ambos casos se estará al tipo de cambio
que determine el Banco Central de Chile para los efectos de
la aplicación del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,
vigente a la fecha de venta.
Las cantidades en dólares señaladas en el inciso
anterior se actualizarán anualmente en la misma forma
señalada en el artículo 1° N° 4 del decreto ley N°
2.976, de 1979.
86
Artículo 87.- Facúltase a las industrias terminales
automotrices para solicitar a la Dirección Nacional de
Aduanas el reconocimiento en su favor de un Crédito Fiscal
equivalente a los derechos de aduana, impuestos o cualquier
otro gravamen que haya afectado a las importaciones u otras
operaciones destinadas a la internación de las partes y
piezas, conjuntos y accesorios de origen extranjero
incorporados a los vehículos vendidos al amparo de las
disposiciones del artículo anterior.
El Director Nacional establecerá el monto del crédito
que en cada caso corresponda reconocer de acuerdo al nivel
arancelario que a cada beneficiario le hubiere correspondido
pagar de haber optado por la alternativa de importar el
vehículo, crédito que podrá ser abonado al pago de los
derechos de aduana, impuestos y demás gravámenes que
corresponda cancelar por futuras importaciones de esas y
otras mercancías que efectúe la respectiva industria
automotriz.
87
IV.- AGUINALDO DE NAVIDAD
IV.- AGUINALDO DE NAVIDAD
Artículo 88.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o
sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado
de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades
actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N°
249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto
ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II, y IV del decreto
ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1
(G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de
1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones)
de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranza
de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y
de la Empresa Nacional de Aeronáuticas de Chile, a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N°
17983, y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones
se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N°
1953, de 1977, o, de acuerdo con sus leyes orgánicas por
decretos o resoluciones de determinadas autoridades, que
tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación
de esta ley, un aguinaldo de navidad de $ 1700.
88
Artículo 89.- El aguinaldo señalado en el artículo
anterior corresponderá, asimismo, a los personales de las
Universidades y demás entidades de educación superior que
reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° el
decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de
Educación Pública, y a los personales de sectores de la
Administración del Estado que se hayan traspasado a las
Municipalidades.
89
Artículo 90.- Las personas que, a la fecha de
publicación de esta ley, esten acogidas al Programa de
Absorción de Cesantía adscritas a los programas de Empleo
para Jefes de Hogar o de Empleo mínimo, tendrán derecho a
percibir, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad de $
900.
90
Artículo 91.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos anteriores de este título, en lo que se refiere
a los servicios fiscales, instituciones descentralizadas sin
patriminio propio y entidades señaladas en el artículo 89
de esta ley, serán de cargo del Fisco y, respecto de las
demas entidades descentralizadas, de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo el Ministro de Hacienda
dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo
o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
91
Artículo 92.- El beneficio establecido en este título
no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones
sean pagadas en moneda extranjera.
92
Artículo 93.- Los aguinaldos a que se refiere este
título so serán considerados remuneraciones ni rentas para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún
descuento.
93
Artículo 94.- Los trabajadores a que se refieren los
artículos 88 y 89 de esta ley, que se encuentren en goce de
subsidio por enfermedad, tendrán derecho al aguinaldo que
conceden dichas disposiciones.
94
Artículo 95.- Los trabajadores que en virtud de esta
ley puedan impetrar de dos o más entidades diferentes el
aguinaldo, sólo podrán percibirlo en una de ellas.
Las entidades que deban pagar el aguinaldo, podrán
exigir de los interesados que presenten declaración jurada
simple de no haber recibido el beneficio de otro empleador,
sin perjuicio de la obligación de quien se encontrare en
tal situación de efectuar la declaración respectiva ante
la entidad pagadora.
95
Artículo 96.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de este título, se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25- 33.004 de la Partida presupuestaria
Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá
poner fondos a disposición con imputación directa a este
ítem.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior, increméntanse en $ 1.026.000 miles los
ítem 50-01-01-08-84 y 50-01-03-25-33.004 del Presupuesto
vigente.
96
V.- SEGURO AUTOMOTRIZ
V.- SEGURO AUTOMOTRIZ
Artículo 97° Postérgase hasta el 1° de enero de
1986, la vigencia de la cobertura por daños ocasionados a
vehículos y a otros bienes, establecido en el artículo
1°, del decreto ley 3.252, de 1980, y sus modificaciones.
A partir del 1° de enero de 1985, y hasta la fecha
indicada en el inciso precedente, dicho seguro cubrirá
sólo el daño a las personas.
97
Artículo 98.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 151, de
Hacienda, de 1981:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
4°:
"Este seguro cubrirá todos los siniestros que se
produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará
derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por
concepto de rehabilitación".
2. Agrégase a la letra d) del número uno del artículo
11 la expresión "actos terroristas", intercalada entre la
coma posterior a las expresiones "actos cometidos por
enemigos extranjeros", y la coma precedente a las
expresiones "hostilidades u operaciones de guerra,"; 3.
Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Las indemnizaciones provenientes de la
muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador
dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de
aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la
muerte, incapacidad, pérdida de miembro u órganos o
lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas,
los días de hospitalización que se requirieron en razón
de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente
en el cual participó el vehículo asegurado, sin
encontrarse dentro de las causales de exclusión que
contempla este decreto.
El asegurador tendrá derecho para examinar a la persona
lesionada por intermedio del facultativo que designe, en el
momento que estime oportuno, pudiendo adoptar todas las
medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa
investigación de aquellos puntos que estimen necesarios
para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la
persona lesionada, el asegurador no estará obligado al pago
de indemnización alguna en razón de las lesiones que
hubiere sufrido".
4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
" Artículo 17.- Sin perjuicio de las sanciones que la
póliza establezca por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales que asume el asegurado, el asegurador podrá
dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del
vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo
pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y
gastos, cuando el accidente se hubiere producido como
consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado
conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o
estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales
luminosas del tránsito o la señal "pare", o conducía el
vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, o en
contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho
preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o
adelantó en curvas, puentes o túneles."
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 20:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión,
"graves", por la expresión, "gravísimas";
b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión,
"Ordenanza General del Tránsito", por la de, "Ley General
del Tránsito".
6. Agrégase el siguiente artículo 22:
"Artículo 22.- Las inversiones representativas de las
reservas técnicas de este seguro, no podrán estar afectas
a prohibiciones, gravámenes, embargos, litigios,
condiciones suspensivas o resolutorias, medidas
precautorias, ni ser objeto de promesas de venta, ventas
condicionales o a plazo, ni de ningún otro acto o contrato
que impida su libre cesión o transferencia.
En caso de declararse la quiebra del asegurador los
asegurados, gozarán de un privilegio especial, por sobre
todo otro crédito, incluidos los de primera clase, en los
bienes e inversiones representativas de las reservas
técnicas de este seguro, para perseguir el cumplimiento de
las obligaciones emanadas de sus contratos.
El Superintendente en su calidad de síndico o
liquidador, deberá transferir dichos contratos con sus
correspondientes inversiones representativas de las reservas
técnicas, a otra u otras compañías de seguros del primer
grupo."
98
ARTICULO 99°. Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 19°. de la ley 16.426:
a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 19° por
el siguiente:"
El Instituto de Seguros del Estado se obliga a cubrir la
responsabilidad civil del dueño y de quien maneje un
vehículo de la locomoción colectiva y taxis colectivos,
por los riesgos de muerte y lesiones que produzcan
incapacidad permanente, total o parcial e incapacidad
temporal a las personas, a consecuencia de accidentes del
tránsito";
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "1%" por
"1,2%".
99
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago , 27 de Diciembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de
Ejército, Subsecretario de Hacienda.