Ley
18362
MINISTERIO DE AGRICULTURA
CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
AREAS SILVESTRES / CHILE
CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
RESERVAS FORESTALES
CONSERVACION DE LA NATURALEZA
2023-09-06
Diario Oficial
32056
CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
DEL ESTADO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
TITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
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Artículo 1°.- Créase un Sistema Nacional de Areas
Silvestres Protegidas del Estado, el que tendrá los
siguientes objetivos de conservación:
a) Mantener áreas de carácter único o representativas
de la diversidad ecológica natural del país o lugar con
comunidades animales o vegetales, paisajes o formaciones
geológicas naturales, a fin de posibilitar la educación e
investigación y de asegurar la continuidad de los procesos
evolutivos, las migraciones animales, los patrones de flujo
genético y la regulación del medio ambiente;
b) Mantener y mejorar recursos de la flora y la fauna
silvestres y racionalizar su utilización;
c) Mantener la capacidad productiva de los suelos y
restaurar aquellos que se encuentren en peligro o en estado
de erosión;
d) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos
naturales, y
e) Preservar y mejorar los recursos escénicos naturales
y los elementos culturales ligados a un ambiente natural.
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Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
Areas Silvestres: Los ambientes naturales, terrestres o
acuáticos, pertenecientes al Estado y que éste protege y
maneja para la consecución de los objetivos señalados en
cada una de las categorías de manejo contempladas en el
artículo 3°.
Categoría de Manejo: Las áreas silvestres definidas
genéricamente como Reservas de Regiones Vírgenes, Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Unidad de Manejo: Cada Reserva de Región Virgen, Parque
Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional,
individualmente considerados.
Conservación: La gestión de utilización de la
biósfera por el ser humano, de modo que se produzca el
mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales,
pero asegurando su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La
conservación comprende acciones destinadas a la
preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida,
la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.
Preservación: La mantención de la condición original
de los recursos naturales de un área silvestre, reduciendo
la intervención humana a un nivel mínimo.
Impacto Ambiental: La modificación de la condición y
características originales de un área silvestre causada
directa o indirectamente por la acción humana.
Corporación: La Corporación Nacional Forestal y de
Protección de Recursos Naturales Renovables.
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TITULO II
DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO, CREACION,
ADMINISTRACION Y DESAFECTACION
TITULO II DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO, CREACION, ADMINISTRACION Y DESAFECTACION
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Párrafo Primero: De las Categorías de Manejo y sus
objetivos
Párrafo Primero: De las Categorías de Manejo y sus objetivos
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Artículo 3°.- El Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas del Estado estará integrado por las siguientes
categorías de manejo: Reservas de Regiones Vírgenes,
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales.
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Artículo 4°.- Denomínase Reserva de Región Virgen un
área donde existen condiciones primitivas naturales de
flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de
caminos para el tráfico de vehículos motorizados, y vedada
a toda explotación comercial.
El objetivo de esta categoría de manejo es mantener
dichas reservas inviolables en cuanto sea factible, excepto
para la investigación científica debidamente autorizada y
para la inspección por parte de la Corporación, o para
otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para
los cuales la reserva ha sido creada.
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Artículo 5°.- Denomínase Parque Nacional un área
generalmente extensa, donde existen diversos ambientes
únicos o representativos de la diversidad ecológica
natural del país, no alterados significativamente por la
acción humana, capaces de autoperpetuarse, y en que las
especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son
de especial interés educativo, científico o recreativo.
Los objetivos de esta categoría de manejo son la
preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos
culturales y escénicos asociados a ellos; la continuidad de
los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo
anterior, la realización de actividades de educación,
investigación o recreación.
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Artículo 6°.- Denomínase Monumento Natural un área
generalmente reducida, caracterizada por la presencia de
especies nativas de flora y fauna o por la existencia de
sitios geológicos relevantes desde el punto de vista
escénico, cultural, educativo o científico.
El objetivo de esta categoría de manejo es la
preservación de muestras de ambientes naturales y de rasgos
culturales y escénicos asociados a ellos, y, en la medida
compatible con ésto, la realización de actividades de
educación, investigación o recreación.
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Artículo 7°.- Denomínase Reserva Nacional un área
cuyos recursos naturales es necesario conservar y utilizar
con especial cuidado, por la susceptibilidad de éstos a
sufrir degradación o por su importancia relevante en el
resguardo del bienestar de la comunidad.
Son objetivos de esta categoría de manejo la
conservación y protección del recurso suelo y de las
especies amenazadas de fauna y flora silvestres, la
mantención o mejoramiento de la producción hídrica, y el
desarrollo y aplicación de tecnologías de aprovechamiento
racional de la flora y la fauna.
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Párrafo Segundo: De la Creación, reclasificación y
alteración de la cabida de las áreas silvestres
Párrafo Segundo: De la Creación, reclasificación y alteración de la cabida de las áreas silvestres
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Artículo 8°.- Las unidades de manejo se crearán
mediante decretos supremos expedidos a través del
Ministerio de Bienes Nacionales, los que deberán llevar
también la firma del Ministro de Agricultura. Dichos
decretos indicarán la cabida aproximada y los deslindes de
la unidad respectiva y se dictarán previo informe técnico
de la Corporación.
Si en alguna unidad de manejo se incluyeren porciones de
mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar, el
decreto supremo que la establezca deberá ser firmado,
además, por el Ministro de Defensa Nacional.
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Artículo 9°.- De acuerdo al procedimiento indicado en
el artículo 8°, podrá alterarse la cabida de una unidad
de manejo, modificarse sus deslindes o procederse a su
reclasificación.
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Artículo 10.- Las áreas silvestres que se creen sólo
perderán su calidad de tal en virtud de un decreto supremo
dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8°.
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Párrafo Tercero: De la Administración y
Supervigilancia
Párrafo Tercero: De la Administración y Supervigilancia
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Artículo 11.- Corresponderá al Ministerio de
Agricultura, a través de la Corporación, la
administración, vigilancia y control de las unidades de
manejo que integran el Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas del Estado.
En uso de las atribuciones indicadas en el inciso
anterior, la Corporación podrá celebrar toda clase de
actos y contratos que tengan por objeto la realización de
labores de investigación, la ejecución de obras, la
prestación de servicios para la recreación o la
educación, y en general, los que sean necesarios para el
eficiente manejo de cada una de las unidades.
La Corporación estará facultada para fijar las tarifas
por el ingreso a las áreas silvestres y por los servicios
que preste en ellas a particulares, pudiendo eximir de dicho
pago cuando el ingreso se realice con fines educacionales o
para investigaciones científicas.
La Corporación podrá enajenar los productos que se
obtengan como resultado de la ejecución de los planes de
manejo aplicables a las Reservas Nacionales.
Los recursos que se obtengan con ocasión de los actos y
contratos a que se refieren los incisos anteriores
ingresarán al patrimonio de la Corporación y sólo podrán
ser utilizados en cualquier finalidad relacionada con la
administración, vigilancia y control de las áreas
silvestres.
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Artículo 12.- Los actos y contratos a que se refiere el
artículo precedente no podrán en caso alguno contravenir
la definición ni los objetivos de la categoría de manejo
respectiva ni los objetivos específicos y normas
establecidos en el plan de manejo de la unidad
correspondiente.
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Artículo 13.- La corporación deberá elaborar un plan
de manejo para cada unidad en concordancia con las
definiciones y objetivos señalados para la categoría de
manejo respectiva. El Reglamento fijará las normas
generales para cada categoría de manejo y establecerá,
asimismo, las materias y actividades que deberán contemplar
tales planes.
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Artículo 14.- Los planes de manejo se aprobarán por
decreto supremo del Ministerio de Agricultura expedido bajo
la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Tratándose de planes de manejo que afecten a porciones de
mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar el
decreto respectivo deberá ser firmado, además, por el
Ministro de Defensa Nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Ministro de Agricultura podrá facultar al Director
Ejecutivo de la Corporación para modificar aspectos
técnicos específicos de cada plan de manejo ya aprobado.
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Artículo 15.- Los funcionarios que ejerzan funciones de
carácter inspectivo, en virtud de resoluciones internas de
la Corporación, estarán facultados para disponer las
medidas necesarias destinadas a velar por el resguardo e
integridad de las áreas silvestres. En especial y dentro de
tales áreas, podrán examinar y registrar envases, cajas y
vehículos; y retener las especies, objetos, productos,
elementos y ejemplares cuya extracción o introducción se
encuentre prohibida como, asimismo, los elementos empleados
para cometer la infracción. Salvo lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del artículo 28, los bienes
retenidos se pondrán a disposición del tribunal que
conozca de la respectiva denuncia.
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Párrafo Cuarto: De la Concesión de Uso
Párrafo Cuarto: De la Concesión de Uso
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Artículo 16.- La concesión de uso es un derecho
especial de uso temporal, orientado al cumplimiento de uno o
varios de los objetivos del respectivo plan de manejo de una
unidad determinada.
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Artículo 17.- Toda concesión de uso se otorgará por
resolución del Ministro de Agricultura, sujeta al trámite
de toma de razón, y previa proposición de la Corporación
acerca de la conveniencia de otorgarla sobre determinados
bienes incluidos en la unidad de manejo respectiva.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso,
mediante licitación pública, de acuerdo con las bases que
fije la Corporación, y el concesionario estará siempre
obligado a rendir caución.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será obligatorio
respecto de las concesiones que se otorguen a las
Universidades reconocidas por el Estado sólo cuando tengan
objetivos educacionales o de investigación científica y no
persigan fines de lucro.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
otorgamiento de concesiones de uso sobre terrenos de playa
fiscales, playas de mar o porciones de mar, corresponderá
al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el
decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960.
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Artículo 18.- El acto constitutivo de la concesión de
uso deberá establecer:
a) Los derechos y obligaciones del concesionario;
b) El plazo por el que se otorga, cuyo máximo será de
10 años y que podrá renovarse por períodos iguales o
inferiores. No obstante, cuando el concesionario deba
efectuar inversiones en bienes de capital o en mejoras que
al término de la concesión queden a beneficio fiscal, el
plazo podrá ser aquel que permita la recuperación del
capital invertido y la obtención de una rentabilidad
razonable, a juicio de la Corporación; todo lo cual deberá
incluirse en las bases de la licitación. En este último
caso, la concesión podrá ser renovable por períodos de
hasta 10 años;
c) Si los derechos del concesionario son transferibles o
susceptibles de ser cedidos a terceros a cualquier título;
d) Si la concesión se extingue por la muerte del
concesionario;
e) Que el Ministerio de Agricultura se reserve el
derecho de revocar la concesión por razones de conveniencia
o interés público o por incurrir el concesionario en
cualquier acto u omisión que afecte los objetivos de la
unidad de manejo;
f) El plazo y forma en que se efectuará la restitución
y las prestaciones mutuas a que tengan derecho las partes
con motivo de la terminación del contrato por cualquier
causal, y
g) Las demás cláusulas que se estimen convenientes.
En el acto constitutivo de la concesión se entenderán
incluidas, por el solo ministerio de la ley, las
prohibiciones establecidas en el inciso primero del
artículo 25. No obstante, la resolución respectiva podrá
autorizar la ejecución de actos prohibidos cuando ellos
sean estrictamente necesarios para el ejercicio de la
concesión, y sin perjuicio de las facultades que se
confieren a la Corporación por el inciso tercero del citado
precepto.
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Artículo 19.- La concesión de uso terminará por las
siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo;
b) Declaración de caducidad:
c) En caso que el concesionario tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por
incapacidad sobreviniente;
d) Cancelación o extinción de la personalidad
jurídica del concesionario, en su caso, y
e) Por las demás causales contempladas en el acto
constitutivo.
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Artículo 20.- El Ministro de Agricultura, por
resolución fundada en circunstancias de hecho o de derecho,
podrá declarar la caducidad de la concesión cuando el
concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones
bajo las cuales se otorgó.
Del mismo modo, el Ministro de Agricultura podrá
disponer la renovación de la concesión fundando su
resolución en cualquiera de las circunstancias señaladas
en la letra e) del inciso primero del artículo 18.
Declarada la caducidad de la concesión o dispuesta su
revocación, la Corporación podrá de inmediato impedir la
realización de determinados actos u obligar al
concesionario a efectuarlos a su cargo, cuando ello fuere
necesario para cumplir con las finalidades y objetivos que
para la respectiva categoría o unidad de manejo se deriven
de su definición o del plan de manejo que estuviere
vigente.
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Artículo 21.- En los casos a que se refiere el
artículo anterior la resolución respectiva deberá ser
notificada al concesionario por un funcionario de la
Corporación, en forma personal, en el lugar de la
concesión, y si éste no se encontrare en dicho lugar, se
dejará copia de ella a la persona adulta que en ese momento
estuviere a cargo de la misma. Si no pudiere efectuarse la
notificación en la forma indicada, ésta se hará mediante
una publicación en el Diario Oficial dentro de lo 60 días
siguientes a la fecha de la resolución.
El concesionario estará en la obligación de restituir
los terrenos comprendidos en la concesión en el plazo que
la propia resolucióm señale, el que no podrá ser inferior
a 30 días, contado desde la fecha de la notificación.
Practicada la notificación, el afectado no podrá
continuar en el ejercicio de los derechos que otorga la
concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo precedente.
La Corporación podrá requerir directamente de la
autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública
para los efectos del cumplimiento, por parte del
concesionario, de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 20 y en los incisos segundo y tercero de este
artículo.
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Artículo 22.- En el plazo a que se refiere el inciso
segundo del artículo anterior, el concesionario podrá
reclamar de la resolución de caducidad o de revocación
ante el Juez de Letras que corresponda al lugar en que esté
ubicada la concesión. Si ésta estuviere ubicada en el
territorio jurisdiccional de dos o más tribunales, el
reclamo podrá ser interpuesto ante cualquiera de ellos.
La reclamación se tramitará breve y sumariamente; el
juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y el fallo se dictará conforme a derecho.
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Artículo 23.- Si el fallo diere lugar a la
reclamación, la Corporación deberá indemnizar al
concesionario por los daños que se le hubieren causado con
motivo de la caducidad o revocación. El juez fijará el
monto de la indemnización en el mismo fallo.
Si el fallo no diere lugar a la reclamación formulada
en contra de la resolución que disponga la revocación de
la concesión y ésta estuviere fundada en razones de
conveniencia o interés público, el afectado tendrá
derecho a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
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Artículo 24.- Al término de la concesión de uso todas
las mejoras quedarán a beneficio fiscal, salvo
estipulación expresa en contrario establecida en el acto
constitutivo.
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TITULO III
DE LAS PROHIBICIONES, DE LAS SANCIONES Y DEL
PROCEDIMIENTO
TITULO III DE LAS PROHIBICIONES, DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
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Párrafo Primero: De las prohibiciones
Párrafo Primero: De las prohibiciones
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Artículo 25.- En las áreas silvestres queda prohibido:
a) Causar deterioro en las instalaciones existentes.
b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos,
desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en
los sistemas hídricos o en lugares no habilitados para el
efecto.
c) Ingresar a ellas sin autorización o sin haber pagado
el derecho a ingreso.
d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en
los lugares o sitios que no se encuentren expresamente
habilitados o autorizados para ello.
e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su
transporte, tenencia y comercialización.
f) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los
objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva.
g) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba,
arena, ripio, rocas o tierra.
h) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares
de la fauna.
i) Cortar, arrancar, sacar, extraer o mutilar ejemplares
de la flora.
j) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o
ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento
del ciclo de reproducción de las especies de fauna.
k) Recolectar huevos, semillas o frutos.
l) Introducir ejemplares de flora y fauna ajenos al
manejo de la unidad respectiva.
m) Provocar contaminación acústica o visual.
Sin embargo, en las Reservas Nacionales podrán
ejecutarse aquellas acciones de las señaladas en las letras
g) a la m) que el plan de manejo contemple para el
cumplimiento de los fines propios de la unidad.
No obstante lo establecido en el inciso primero, la
Corporación, mediante resolución fundada, podrá autorizar
la realización de actividades de carácter científico y de
aquellas destinadas a la protección y vigilancia de las
unidades o a la habilitación de lugares para la educación
o la recreación, todo ello de acuerdo con los respectivos
planes de manejo, y aun cuando esas actividades requieran la
ejecución de algunos de los actos mencionados en el
referido inciso.
En los casos en que la realización de los actos a que
se refiere este artículo sea procedente de conformidad con
lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación
determinará las normas técnicas pertinentes para reducir
al mínimo el grado de intervención sobre los recursos.
Los bienes provenientes de Reservas Vírgenes, Parques
Nacionales y Monumentos Naturales no podrán ser
comercializados.
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Párrafo Segundo: De las sanciones y procedimientos
Párrafo Segundo: De las sanciones y procedimientos
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Artículo 26.- Las infracciones a las normas de esta ley
serán sancionadas con una multa de un cuarto a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Con todo, tratándose de las infracciones a que se
refieren las letras b), e), g), h) e i) del artículo 25 el
mínimo de la multa será de dos unidades tributarias
mensuales.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas
señaladas, los infractores estarán obligados a la
reparación de los daños que hubieren ocasionado.
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Artículo 27.- En el caso de infracción al artículo
25, letra l), de esta ley, la multa se aplicará por cada
ejemplar introducido sin autorización, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2.326 del Código Civil.
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Artículo 28.- Serán decomisados los objetos, productos
y ejemplares cuya introducción o extracción se encuentre
prohibida, como asimismo los elementos empleados para la
comisión de cualquiera de las infracciones que señala el
artículo 25 de esta ley, salvo que el tribunal que conozca
de la denuncia disponga lo contrario atendida la gravedad de
la infracción. Si no procediere el decomiso por cualquier
causa, tal hecho se considerará como agravante para los
efectos de la aplicación de la multa.
Los productos, objetos, ejemplares o elementos
decomisados serán enajenados en subasta pública por la
Corporación, quedando el producto a su beneficio.
No obstante, si los productos, objetos, ejemplares o
elementos fueren perecibles, la Corporación, sin previa
autorización judicial, podrá donarlos a una institución
de beneficencia pública. Si aquéllos fueren dañinos para
la salud humana, para el estado sanitario de animales o
vegetales o de comercialización prohibida, la Corporación
los destruirá.
Los ejemplares vivos de flora y fauna retenidos por la
Corporación deberán ser devueltos de inmediato a su medio
natural.
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Artículo 29.- Será competente para conocer, en primera
instancia, de las infracciones a la presente ley, el Juez de
Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la
comuna en que se hubiere cometido la infracción, en
conformidad al procedimiento establecido en la ley N°
18.287.
Si, en el caso previsto en el inciso anterior, el Juez
de Policía Local no fuere abogado, será competente el Juez
de Letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la
comuna en que se hubiere cometido la infracción.
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Artículo 30.- Las infracciones podrán ser denunciadas
por cualquier persona, pero las denuncias que formulen
funcionarios de planta de la Corporación que realicen
labores inspectivas o de Carabineros de Chile constituirán
presunción de haberse cometido la infracción.
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Artículo 31.- La Corporación podrá hacerse parte en
todos los procesos por infracción a las normas de esta ley.
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TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 32.- En las unidades de manejo no se podrán
ejecutar obras, programas o actividades distintas de las
contempladas en los respectivos planes de manejo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Ministro de Agricultura, mediante decreto supremo fundado en
razones de interés nacional, podrá autorizar la ejecución
de determinadas obras, programas o actividades.
Para tal efecto, los interesados deberán presentar,
junto a la solicitud correspondiente, un estudio de impacto
ambiental que, en cuanto a su elaboración, se ajustará a
las normas que al respecto establezca la Corporación.
El Ministerio podrá revocar la autorización otorgada
en caso de incumplimiento de las normas fijadas o cuando la
ejecución de las obras, programas o actividades ocasione
alteraciones del medio ambiente que no pudieron preverse al
momento de la autorización.
Se exceptúan de lo anterior los trabajos de
investigación relacionados con los objetivos de la
categoría o unidad de manejo respectiva, los que podrán
ser autorizados directamente por la Corporación.
Si con motivo del incumplimiento de las condiciones
fijadas en las autorizaciones a que se refiere este
artículo se dañaren bienes de la unidad, el infractor
será sancionado en la forma prevista en el artículo 26.
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Artículo 33.- Los actuales Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales integrarán, para
todos los efectos legales, el Sistema Nacional de Areas
Silvestres Protegidas del Estado, conservando su calidad de
tales. También integrarán dicho Sistema los Parques
Nacionales de Turismo, las Reservas de Bosques y las
Reservas Forestales existentes a la fecha de vigencia de
esta ley, pasando los primeros a denominarse Parques
Nacionales, y las dos últimas, Reservas Nacionales.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los
Monumentos Naturales así declarados de que trata el
artículo 36.
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Artículo 34.- Tanto en los terrenos particulares que al
momento de entrar en vigencia esta ley estén comprendidos
dentro de los límites fijados a una unidad de manejo, como
en aquellos que se encuentren a una distancia inferior a mil
metros contados desde el límite de la unidad, queda
prohibido, salvo autorización expresa de la Corporación,
realizar las siguientes acciones:
a) Liberar, vaciar o depositar basuras, productos
químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o
volumen en los sistemas hídricos, en la atmósfera o en
lugares no acondicionados especialmente.
b) Capturar o dar muerte a ejemplares de la fauna
silvestre nativa.
c) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o
ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento
del ciclo de reproducción de las especies de fauna
silvestre nativa.
d) Introducir ejemplares de flora o de fauna silvestre
exótica o dañina.
e) Provocar contaminación acústica o visual.
f) Realizar cualquier actividad que pueda provocar
erosión de los suelos o sedimentación de los cursos de
agua.
g) Ejecutar cualquier otra acción que afecte o amenace
la flora, la fauna o los ambientes naturales existentes
dentro de las áreas silvestres. Esta prohibición en caso
alguno podrá privar al afectado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades
esenciales del dominio.
La Corporación podrá autorizar la realización de uno
o más de los actos señalados en este artículo cuando a su
juicio dichas acciones no afecten los objetivos de manejo de
la unidad, fijando las normas técnicas que deberán
cumplirse en cada caso, a fin de eliminar o minimizar los
efectos negativos que dichas acciones pudieran ocasionar.
La ejecución de cualquier acto de los señalados en
este artículo, como asimismo, el incumplimiento de las
condiciones en que excepcionalmente la Corporación hubiere
autorizado la realización de alguno de ellos, será
sancionado en la forma dispuesta en el inciso primero del
artículo 26.
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Artículo 35.- La Corporación podrá explotar
directamente bosques incluidos en Reservas Nacionales o
permitir su explotación por terceros, siempre que tales
actividades estén consultadas en el plan de manejo de la
respectiva unidad.
La explotación por terceros deberá efectuarse conforme
a los contratos que al efecto celebren con la Corporación,
previa licitación pública. Tales contratos deberán ser
aprobados por resolución del Ministro de Agricultura,
sujeta al trámite de toma de razón.
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Artículo 36.- La presente ley no afectará a las
facultades del Presidente de la República para declarar
Monumentos Naturales a determinados objetos o especies vivas
de animales o plantas, en virtud de tratados internacionales
ratificados por Chile.
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Artículo 37.- Suprímese en el inciso cuarto del
artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968,
la frase "y especialmente en las Reservas Forestales y
Parques Nacionales de Turismo".
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Artículo 38.- Deróganse las siguientes disposiciones
legales:
a) Artículos 10 y 11 del decreto supremo N° 4.363, de
1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó
el texto de la Ley de Bosques.
b) Inciso segundo del artículo 1° e incisos primero y
segundo del artículo 3°, ambos transitorios, del decreto
con fuerza de ley N° 65, de 1960.
c) Artículo 191 del decreto con fuerza de ley N° RRA.
11, de 1963.
d) Artículos 15 y 21 del decreto ley N° 1.939.
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Artículo 39.- La presente ley regirá a partir de la
fecha en que entre en plena vigencia la ley N° 18.348,
mediante la cual se crea la Corporación Nacional Forestal y
de Protección de Recursos Naturales Renovables.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Artículo 1°.- Durante el período de 5 años contados
desde la vigencia de esta ley y mientras no se aprueben los
planes de manejo de las diversas unidades, el Director
Ejecutivo de la Corporación podrá autorizar, mediante
resolución fundada, la realización de actividades de
carácter científico o de aquellas destinadas a la
protección y vigilancia de las unidades o a la
habilitación de sitios para la educación o la recreación,
aun cuando ello requiera la ejecución de alguno de los
actos que se mencionan en el artículo 25.
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Artículo 2°.- Los planes de manejo que a la fecha de
publicación de esta ley se encuentren aprobados por la
Corporación, se considerarán válidos para todos los
efectos hasta el término en ellos previsto.
La Corporación, en el plazo de 30 días contados desde
la publicación de esta ley, enviará al Ministerio de
Agricultura una nómina de los planes de manejo que se
encontraren aprobados a esa fecha conjuntamente con copia de
los mismos y de la resolución que los aprobó.
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Artículo 3°.- Mientras no entre en vigencia la ley N°
18.287, las infracciones a que se refiere este cuerpo legal
serán conocidas y sancionadas por el juez de policía local
con jurisdicción en la comuna en que se hubieren cometido,
en conformidad al procedimiento establecido en la ley N°
15.231.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 8 de noviembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.- René Peri
Fagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministro de
Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,
Subsecretario de Agricultura.