Ley
18264
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1984
Diario Oficial
LEY N° 18.264
(Publicado en el Diario Oficial N° 31.734, de 1° de
Diciembre de 1983)
Ministerio de Hacienda LEY NUM. 18.264 LEY DE
PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1984 La Junta de
Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y
Estimación de los gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1984, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda
Nacional: En miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias Valor
de las Partidas Intra Sector Neto
INGRESOS 645.735.609 41.132.093 604.603.516
--------- ------------ ------------ -----------
INGRESOS DE
OPERACION..... 57.154.058 5.280.225 51.873.833
IMPOSICIONES
PREVISIONALES.. 44.824.076 44.824.076
INGRESOS
TRIBUTARIOS.... 356.241.263 356.241.263
VENTAS DE
ACTIVOS........ 29.778.686 29.778.686
RECUPERACION
DE PRESTAMOS... 15.139.483 15.139.483
TRANSFERENCIAS. 44.989.381 35.851.868 9.137.513
OTROS INGRESOS. -5.668.890 -5.668.890
ENDEUDAMIENTO.. 95.956.550 95.956.550
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 1.483.920 1.483.920
SALDO INICIAL
DE CAJA........ 5.837.082 5.837.082
GASTOS 645.735.609 41.132.093 604.603.516
------ ------------- ----------- ------------
GASTOS EN
PERSONAL....... 113.899.695 113.899.695
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO..... 40.787.979 40.787.979
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 4.518.913 4.518.913
PRESTACIONES
PREVISIONALES.. 188.624.639 188.624.639
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES..... 182.783.066 39.956.478 142.826.588
INVERSION REAL. 46.222.021 46.222.021
INVERSION
FINANCIERA..... 19.262.187 19.262.187
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL..... 8.058.132 827.190 7.230.942
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA.. 33.724.145 348.425 33.375.720
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 3.323.589 3.323.589
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES..... 750.903 750.903
SALDO FINAL DE
CAJA........... 3.780.340 3.780.340
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares
En miles de US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias Valor
de las Partidas Intra Sector Neto
INGRESOS 635.906 60.906 575.477
--------- ------------ ------------ -----------
INGRESOS DE
OPERACION..... 148.689 148.689
INGRESOS
TRIBUTARIOS.... 75.177 75.177
RECUPERACION
DE PRESTAMOS... 4.514 4.514
TRANSFERENCIAS. 60.429 60.429
OTROS INGRESOS. 265.370 265.370
ENDEUDAMIENTO.. 55.000 55.000
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 15 15
SALDO INICIAL
DE CAJA........ 26.712 26.712
GASTOS 635.906 60.429 575.477
------ ------------- ----------- ------------
GASTOS EN
PERSONAL....... 55.588 55.588
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO..... 95.988 95.988
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 6.717 6.717
PRESTACIONES
PREVISIONALES.. 122 122
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES..... 15.995 1.891 14.104
INVERSION REAL. 22.893 22.893
INVERSION
FINANCIERA..... 55.253 55.253
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL..... 60.000 55.000 5.000
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA.. 307.374 3.538 303.836
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 1.508 1.508
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES..... 736 736
SALDO FINAL DE
CAJA........... 13.732 13.732
1
Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la estimación de los aportes
fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 1984 a las partidas que
se indican:
En Miles En Miles
de $ de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION........... 19.376.918 123.535
INGRESOS TRIBUTARIOS............ 356.241.263 75.177
VENTA DE ACTIVOS................ 517.256
RECUPERACION DE PRESTAMOS....... 2.573
TRANSFERENCIAS.................. 3.976
OTROS INGRESOS.................. -14.734.662 208.896
ENDEUDAMIENTO................... 74.789.733 55.000
SALDO INICIAL DE CAJA........... 380.000 3.800
TOTAL INGRESOS............ 436.577.057 466.408
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República.... 1.144.678 1.904
Poder Legislativo............... 815.920
Poder Judicial.................. 2.790.681
Contraloría General de la
República....................... 1.045.609
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del Ministerio.... 3.077.509 3.200
- Fondo Nacional de Desarrollo
Regional........................ 1.917.586
- Fondo Social.................. 5.533.807
- Municipalidades............... 155.240
Ministerio de Relaciones
Exteriores...................... 811.239 60.402
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción....... 1.200.474 120
Ministerio de Hacienda.......... 5.585.543 4.629
Ministerio de Educación Pública:
- Presupuesto del Ministerio.... 17.613.424
- Subvenciones Colegios
Particulares.................... 42.662.353
- Enseñanza Superior............ 19.117.432
Ministerio de Justicia.......... 8.377.049
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretaría de Guerra...... 21.176.231 20.784
- Subsecretaría de Marina...... 17.656.431 25.582
- Subsecretaría de Aviación... 9.465.758 24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública
- Subsecretaría de Carabineros. 15.611.188 3.669
- Subsecretaría de
Investigaciones................. 3.316.548 358
Ministerio de Obras Públicas... 12.171.984
Ministerio de Agricultura...... 2.971.839
Ministerio de Bienes Nacionales. 233.610
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
- Presupuesto del Ministerio... 855.941
- Instituciones de Previsión.. 110.453.144
Ministerio de Salud Pública... 21.991.323
Ministerio de Minería.......... 1.150.880 1.306
Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo...................... 9.137.017
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones............. 217.112
Secretaría General de Gobierno 535.890 560
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios.................... 56.856.822
- Operaciones Complementarias.. 16.119.607 57.600
- Deuda Pública............... 24.807.188 261.835
TOTAL APORTES............. 436.577.057 466.408
2
Artículo 3°.- La inversión de las cantidades
consignadas en los ítems 61 al 74 de los presupuestos de
los servicios, instituciones y empresas del sector público,
para el año 1984, solamente podrá efectuarse previa
identificación de los proyectos de inversión. Tal
identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones
especiales, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del
ramo correspondiente. Los proyectos de inversión que se
hayan iniciado en años anteriores conservarán su nombre.
Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto,
éstos no podrán ser modificados.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso
anterior, respecto de los proyectos nuevos del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Social, deberá
exigirse, como documento interno de la Administración, que
el organismo al cual será destinada la obra acredite el
financiamiento para su operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente
se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
será necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la
aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso
del año 1984, se ajustará a las normas generales
establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto
ley N° 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá suscribir contratos que
comprometan la inversión de recursos de los ítem antes
indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación que establece el inciso primero.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1983, las
publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios
y proyectos de inversión para 1984, que se encuentren
incluidos en decretos de identificación en trámite en la
Contraloría General de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que
signifiquen una inversión superior a US$ 50.000 o su
equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse
previa su identificación y aprobación en la forma
dispuesta en los incisos primero, tercero y cuarto de este
artículo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se
trate del arrendamiento de dichos equipos y sus elementos
complementarios y se comprometan para esos efectos
cantidades cuyos montos acumulados, por el período que de
acuerdo al respectivo contrato, incluidas sus renovaciones
automáticas o pactadas, supere aquella cifra.
3
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la
República para contraer obligaciones, en el país o en el
exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta
por las cantidades correspondientes a Endeudamiento,
aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la
Nación.
Autorízasele, asimismo, para contraer obligaciones, sea
en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$
500.000.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras
o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y
colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o
extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de
esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio
presupuestario de 1984, no será considerada en el cómputo
del margen de endeudamiento fijado en los incisos
anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante decreto supremo expedido
a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se
identificará el destino específico de las obligaciones por
contraer.
4
Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá
incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del
sector público de 1984, solamente la cantidad que
corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a
efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando
proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha
cantidad.
Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado
previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44
del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la
obligación contraída.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no
regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior.
5
Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los
Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes,
que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser
destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos
urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al
Intendente determinar, para estos efectos, mediante
resolución fundada, las situaciones de emergencia.
Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de
esta ley, se podrán autorizar, con cargo a estos recursos,
gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para
las situaciones de emergencia y de conservación y
reparación de edificios públicos.
Estas cantidades no podrán exceder, durante el año
1984, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte
fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el
año 1982 y el 3% de la cantidad que resulte de la suma del
monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo
que se perciba por aplicación del artículo 24 de esta ley.
6
Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las
facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios públicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos
Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio
de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o
empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o
sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza, públicos o privados o efectuar depósitos a
plazo;
e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con
o sin fines de lucro;
f) Efectuar construcciones deportivas;
g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios
destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas
de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Conceder aportes a actividades entregadas a
organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá
destinar recursos a saneamiento de títulos en las
respectivas regiones mediante transferencias a los
Ministerios pertinentes.
i) Otorgar préstamos.
De los recursos del Fondo, sólo podrá invertirse hasta
el 2% del aporte fiscal en cursos de capacitación y
perfeccionamiento de cualquiera naturaleza, a través de
convenios directos con instituciones públicas o privadas.
Este límite no regirá respecto de las transferencias al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo destinadas a
financiar o contribuir al financiamiento de cursos de
capacitación en la Región correspondiente.
Las transferencias a que se refieren la letra h) del
inciso primero y el inciso precedente no se incorporarán a
los presupuestos de las entidades receptoras. La
administración de dichos fondos se efectuará
descentralizadamente a nivel regional y con manejo
financiero directo sólo de la unidad local del servicio
nacional correspondiente.
7
Artículo 8°.- Los Intendentes Regionales podrán
contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a
través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución
de los proyectos de inversión aprobados para la Región
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3° de esta ley.
8
Artículo 9°.- En los Presupuestos Regionales se
podrán destinar, durante el año 1984, para gastos de
difusión de estudios y políticas sectoriales y regionales,
una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte
mayor entre el 1% del aporte fiscal que correspondió
inicialmente a la Región en el año 1982 y el 1% de la
cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal
que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por
aplicación del artículo 24 de esta ley.
9
Artículo 10.- Los recursos consignados en el programa
Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior
estarán destinados al financiamiento de programas de
carácter social especialmente en beneficio de sectores de
extrema pobreza y al cumplimiento de la ley N° 18.020.
Respecto de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, adquiridos o construidos en 1984 con recursos del
Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse,
mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo
dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.196.
Los recursos referidos no podrán ser invertidos en
ninguna de las siguientes finalidades:
a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del
sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a
funcionarios públicos;
b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e
Institutos Profesionales, a canales de televisión o a
cualquier medio de comunicación social;
d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de
este fondo contrapartes de créditos externos, ni e)
Financiar o contribuir al financiamiento de organismos
públicos.
10
Artículo 11.- Los presupuestos municipales para el año
1984 deberán ser aprobados, a proposición de los
Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de
diciembre de 1983, por resolución del Ministerio del
Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se
conformarán a la estructura presupuestaria común del
sector público. Por cada Región se dictará una
resolución y en ésta se identificarán separadamente los
presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos
presupuestos se fijará, además, la dotación máxima de
personal, el número de horas extraordinarias-año y la
cantidad destinada a gasto de representación.
La dotación máxima a que se refiere el inciso
precedente no incluye al personal transitorio, cuya
contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N°
1.254, de 1975.
La identificación de los proyectos de inversión a que
se refiere el artículo 3° de esta ley, será aprobada
mediante decreto del alcalde respectivo.
La dotación máxima de personal y el número de horas
extraordinarias-año, podrán ser modificados por
resolución fundada del Ministerio del Interior, con
visación del Ministerio de Hacienda, dentro de los
márgenes presupuestarios para gastos en personal.
11
Artículo 12.- Todas las modificaciones presupuestarias
tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por
decreto del Alcalde respectivo de acuerdo con las normas que
se fijen para el año 1984 por aplicación del artículo 26
del decreto ley N° 1.263, de 1975.
12
Artículo 13.- Los presupuestos de los servicios
incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a
que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de
ley (Interior) N° 1-3063, de 1980, serán aprobados
separadamente para las áreas de educación, salud,
atención de menores y otras, mediante decretos del alcalde
respectivo y se formarán -por el conjunto de los
establecimientos de cada área- de acuerdo a las
instrucciones específicas que imparta la Dirección de
Presupuestos. Asimismo, por decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podrá eximir,
parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en
dicho artículo 9° y establecer normas especiales de
administración financiera aplicables a los servicios
transferidos.
13
Artículo 14.- No obstante la dotación máxima de
personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de
los servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto
supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, podrá
aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con
cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los
de su dependencia sin que pueda, en ningún caso, aumentar
la dotación máxima del conjunto de los servicios
dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto
supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los
presupuestos de los servicios en que se disminuya la
dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos
necesarios para afrontar en este último el gasto
correspondiente a los nuevos cargos.
Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación
respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio
de Salud enumeradas en el artículo 15 del decreto ley N°
2.763, de 1979.
No regirá respecto del Ministerio de Educación, la
norma establecida en esta disposición legal.
14
Artículo 15.- El número de horas extraordinarias-año,
fijado en los presupuestos de cada servicio o Institución,
constituye el máximo que regirá para la entidad
respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias
previsibles que se cumplan a continuación de la jornada
ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No
quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que
se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el
recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos
que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos
extraordinarios con cargo a los programas de horas
extraordinarias incluidos en esta ley no necesitarán la
visación del Ministerio de Hacienda.
15
Artículo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban
efectuar las municipalidades durante el año 1984, sólo
serán autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo a
las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977,
de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias
fijado para la municipalidad correspondiente.
Servirá de base de cálculo para el pago de dichos
trabajos el sueldo base y la asignación municipal,
respectivos.
Las municipalidades, previa autorización del Intendente
Regional, podrán contratar personas a honorarios, cuando
fuere necesario para el buen funcionamiento municipal. Con
estas contrataciones no podrá superarse la cantidad
aprobada para gastos en personal en el presupuesto
respectivo y las personas así contratadas no serán
consideradas empleados municipales para ningún efecto
legal. Esta contratación no podrá recaer en personas que
tengan la calidad de funcionarios municipales.
16
Artículo 17.- El Presidente de la República podrá
suprimir, durante el año 1984, mediante decretos expedidos
por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán
ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, en las
plantas de personal de las municipalidades, los cargos que
se encuentren vacantes y crear otros financiados con dichos
recursos.
Asimismo, mediante igual procedimiento, podrá cambiar
la posición relativa de cargos que se encuentren provistos,
cuando las funciones asignadas lo justifiquen, sin que ello
pueda significar aumento en los recursos asignados para
"Gastos en Personal" en la municipalidad respectiva, ni
disminución de remuneraciones para el funcionario
respectivo.
17
Artículo 18.- Durante el año 1984, los Servicios de la
Administración Civil Central del Estado continuarán
utilizando el procedimiento aprobado para 1983, respecto de
los pagos y recuperaciones, de subsidios de reposo
preventivo y de licencias maternales. La parte de los
subsidios que sea de cargo de los Servicios de Salud o de
las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta
o compensada por esas entidades, según corresponda.
18
Artículo 19.- Prohíbese a los servicios e
instituciones del sector público, excluidas las empresas,
hasta el 31 de diciembre de 1984, la adquisición o
construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a
casas habitación de su personal. No regirá esta
prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta
materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del
Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder
Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo
que respecta a viviendas para profesores rurales, y en los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Prohíbese, hasta el 31 de diciembre de 1984, a los
servicios e instituciones del sector público a los cuales
se les haya fijado dotación máxima de vehículos
motorizados en esta ley, tomar en arriendo ninguna clase de
vehículos motorizados. No obstante, por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá
autorizarse el arrendamiento de vehículos.
19
Artículo 20.- La dotación máxima de vehículos fijada
en las Partidas de esta ley para los servicios e
instituciones del sector público, podrá ser aumentada
respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante
decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con
la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el
cual deberá llevar también la firma del Ministro de
Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima
de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada,
en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que
se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la
entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
La dotación máxima de vehículos a que se refiere el
inciso primero incluye los vehículos donados hasta el 31 de
diciembre de 1983.
20
Artículo 21.- Los límites máximos de gastos de
administración que regirán para las entidades a que se
refiere el artículo 27 de la ley N° 18.073 serán los que
se determinen en los presupuestos respectivos.
21
Artículo 22.- Los presupuestos de las entidades a las
cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas
del decreto ley N° 1.263, de 1975, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 11 transitorio del decreto ley
N° 3.500, de 1980, y 8° del decreto con fuerza de ley N°
14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
serán aprobados por resolución del Instituto de
Normalización Previsional, previa visación de la
Dirección de Presupuestos.
Los límites máximos de gastos de administración que
rijan para dichas entidades serán los que se fijen en los
presupuestos respectivos.
22
Artículo 23.- Los recursos a que se refieren los
artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que
correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la
instalación de la municipalidad respectiva, que se
encuentren retenidos en el Servicio de Tesorerías, serán
entregados a los Intendentes de la Región que corresponda,
para su utilización en las áreas jurisdiccionales de
dichos municipios.
23
Artículo 24.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que efectúe durante el año 1984 el
Ministerio de Bienes Nacionales, se incorporará
transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho
Ministerio. Estos recursos se destinarán a los siguientes
objetivos:
30% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la
Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, para programas de
saneamiento de títulos, y
65% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales.
"Lo anterior no será aplicable a las Instituciones de
la Defensa Nacional".
24
Artículo 25.- Los servicios e instituciones del sector
público, incluidas las Municipalidades, necesitarán
autorización previa del Ministro de Hacienda para
comprometerse mediante el sistema de contratos de
arrendamiento a largo plazo no revocables.
25
Artículo 26.- Durante el año 1984, el aporte fiscal y
el crédito fiscal universitario, establecidos en los
artículos 2°, 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N°
4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se
otorgarán y distribuirán, en sustitución de lo dispuesto
en ese texto legal, por las normas siguientes:
A) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 2° de
dicha ley será de $ 12.816.917 miles. Su distribución
entre las Universidades e Institutos Profesionales se hará
conforme a lo establecido en el artículo 2° del decreto
supremo N° 1.783, de 1982, del Ministerio de Educación
Pública.
B) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 3° de
dicha ley, será de $ 2.054.744 miles, los que serán
distribuidos de la siguiente forma, entre las entidades a
que se refiere la letra anterior:
1.- El Ministerio de Educación Pública elaborará un
listado de los alumnos matriculados en el primer año de
estudios, en 1983, en las instituciones de educación
superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo a los
puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica,
partes verbal y matemáticas.
2.- Dicho listado será dividido en cinco tramos de
similar número de alumnos cada uno, con factores de
ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los
tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el
tramo 5 a los puntajes más altos.
Con todo, los alumnos que hayan obtenido igual puntaje
en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un
mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos
del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje
y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
3.- El número de alumnos de cada tramo será
multiplicado por los factores correspondientes establecidos
en el punto anterior.
4.- El monto base de recursos a entregar por cada alumno
se determinará dividiendo los $ 2.054.744 miles por la suma
del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto
anterior.
5.- A dicho monto base se le aplicará el factor de
ponderación que corresponda a cada alumno según sea el
tramo en que se ubique de acuerdo a su puntaje de Prueba de
Aptitud Académica; determinándose de esta manera el monto
de recursos a asignar por cada alumno ubicado en los tramos
1 al 5.
6.- Para determinar el monto de aporte fiscal que por
este concepto corresponde a cada institución de educación
superior, se procederá de la siguiente forma:
a) Los alumnos matriculados en 1983 en el primer año de
estudios de cada institución de educación superior, se
ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo al
puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
b) El número de alumnos que de esta forma resulte en
cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos
determinados para cada tramo en el punto 5.
c) La suma de los valores así obtenidos determinará el
monto total para 1984 que corresponderá a cada institución
de educación superior.
7.- El monto determinado para cada institución, será
sancionado por decreto supremo del Ministerio de Educación
Pública, el que deberá ser suscrito también por el
Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada
una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.
C) El Crédito Fiscal Universitario a que se refiere el
artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981,
del Ministerio de Educación Pública, será, para 1984, de
$ 4.667.226 miles, monto que se distribuirá en forma
centralizada por el Ministerio de Educación Pública, entre
los alumnos de las mismas Universidades e Institutos
Profesionales a que se refiere la letra A) de este
artículo, y de acuerdo a un reglamento conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Educación Pública que se
publicará a más tardar el día 16 de enero de 1984.
El Ministerio de Educación Pública dará a conocer a
través de los medios de comunicación escrita, de
circulación nacional, el monto máximo por carrera que
cubrirá el crédito fiscal universitario, que será
calculado en base al promedio de los valores que cobren en
cada carrera las instituciones de educación superior que
reciben aporte fiscal.
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Artículo 27.- Las atribuciones que en los diferentes
artículos de esta ley se otorgan al Ministerio de Hacienda
serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley
N° 1.263, de 1975. Asimismo. este procedimiento se
aplicará respecto de todos los decretos que corresponda
dictar para la ejecución presupuestaria y para dar
cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
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Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley regirán a
contar del 1° de enero de 1984, sin perjuicio que puedan
dictarse en el mes de diciembre de 1983 los decretos a que
se refieren los artículos 3°, 11, 13, 19, inciso segundo,
y las resoluciones indicadas en los artículos 15 y 22.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL.- General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 28 de noviembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Carlos Francisco Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel,
Subsecretario de Hacienda.