Ley
18247
MINISTERIO DE HACIENDA
EXIME DE IMPUESTOS A LA RENTA A PESCADORES
ARTESANALES Y MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER
TRIBUTARIO
Diario Oficial
31685
EXIME DE IMPUESTOS A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES Y MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Durante el término de diez años, contado desde el 3 de agosto de 1983, las personas naturales de profesión pescadores artesanales, con matrícula vigente, quedarán exentas de pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente. En caso que operen embarcaciones, éstas no podrán tener una capacidad superior a 15 toneladas de registro bruto.
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Artículo 2°.- Deróganse, a contar del 1° de enero de 1984, la letra f) del N° 6 del artículo 13°, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.
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Artículo 3°.- Agrégase al artículo 3° del decreto ley N° 2.628, de 1979, el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, a su juicio exclusivo, el costo final de los vehículos de procedencia estranjera cuando estime que éste no concuerda con el estado de los vehículos por estar considerablemente dañados o deteriorados y siempre que el Servicio Nacional de Aduanas determine que han caído en presunción de abandono o cuando el estado en que se encuentren dichos vehículos corresponda a aquel que para los efectos del seguro deba ser considerado como de perdida total.".
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Artículo 4°.- A contar del 1° de enero de 1984, no se aplicará respecto de Televisión Nacional de Chile y de las Corporaciones de Televisión de las universidades reconocidas por el Estado, la exención establecida en el artículo 234, de la Ley N° 16.840.
Declárase que las cantidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Renta, cuyo pago o abono en cuenta se haya efectuado o se efectúe a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las Corporaciones de Televisión de la Universidad de Chile y de las demás universidades reconocidas por el Estado, y Televisión Nacional de Chile han gozado y gozan de la exención tributaria contenida en el artículo 234 de la Ley N° 16.840, hasta la fecha indicada en el inciso primero, por lo que no están ni han estado afectas al impuesto adicional de la Ley de la Renta.
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 16 de septiembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Francisco Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.