Ley
18219
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA Y COMPLEMENTA LA LEY 18.211
Diario Oficial
MODIFICA EL ARTICULO 11; FIJA PORCENTAJE DE REDUCCION
PROGRESIVA DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS
EN LOS ARTICULOS 11 Y 12 DE LA LEY N° 18.211 Y
ESTABLECE OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 11° de la ley 18.211.
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"La importación de mercancías extranjeras a las zonas
francas de extensión estará afecta, al pago de un impuesto
único de 10% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el
que ingresará a rentas generales de la Nación".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"El impuesto a que se refiere este artículo, deberá
ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo
enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado".
1
ARTICULO 2° DEROGADO.-
2
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-4TRANS)
ARTICULO 1° El Banco Central de Chile o la Comisión
Chilena del Cobre, cuando corresponda, reemitirán, a
solicitud del importador, los informes de importación o
documentos que los sustituyan emitidos con anterioridad al
23 de marzo de 1983 y que amparen mercancías que no hayan
sido internadas a esa fecha, para que la respectiva
importación se acoja al régimen arancelario vigente a la
fecha del informe de importación reemitido el que no
estará nuevamente afecto al impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley 3.475, de 1980.
Asimismo, y en lo que se refiere a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10° de la ley 18.211, se
entenderá como fecha de emisión del informe de
importación respectivo aquella que corresponda a su
reemisión.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará
en los casos contemplados en el artículo 12° de la ley
18.211.
El Banco Central de Chile determinará la forma y
condiciones en que deberá efectuarse la reemisión
señalada en esta ley.
1
ARTICULO 2° La renovación del plazo de vencimiento
de los documentos o de las operaciones que se refiere el N°
3, del artículo 1°, de la Ley de Impuesto de Timbres y
Estampillas, que se hayan suscrito, emitido, otorgado o
celebrado con anterioridad al 1° de marzo de 1983 y los
nuevos documentos que se emitan con motivo de esta
renovación, pagarán el impuesto establecido en el
mencionado número que se encontraba vigente a la fecha de
la suscripción, emisión, otorgamiento o celebración de
dichos documentos u operaciones, respecto del plazo que
reste para completar la tasa máxima.
Este impuesto se aplicará en relación con la nueva
cantidad que corresponda al capital adeudado antes de la
renovación y sus intereses.
Las normas de este artículo regirán desde el 1° de
febrero de 1983. No obstante, ellas no se aplicarán
respecto de los impuestos que los responsables de su entero
en arcas fiscales hayan recuperado de los obligados al pago
de los documentos.
2
ARTICULO 3° La parte pagada del impuesto establecido en
el artículo 10° de la ley 18.211, equivalente al 2% de la
base imponible sobre la cual se determinó dicho tributo,
tendrá el carácter de crédito fiscal para los efectos de
la aplicación del Impuesto al Valor Agregado contenido en
el decreto ley 825, de 1974, del período tributario del mes
en que se publique esta ley o de aquél en que se pague el
tributo, según corresponda.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
las importaciones a que se refiere el artículo 12° de la
ley 18.211.
3
ARTICULO 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 11° de la ley 18.211, los usuarios de
zonas francas que hayan pagado el impuesto establecido en
dicho artículo, por la introducción de mercancías
extranjeras a esas zonas, podrán dar de abono este tributo
al impuesto que deban enterar en arcas fiscales por
aplicación de las modificaciones contenidas en el artículo
1° de esta ley.
4
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, tres de mayo de mil noveciento ochenta y
tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Cáceres, Ministro
de Hacienda.