Ley
18211
MINISTERIO DE HACIENDA
CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO
Diario Oficial
CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER FINANCIERO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aproación al siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1° Concédense tres bonificaciones
compensatorias del costo de vida, que deberán pagarse en
los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a los
trabajadores de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley
2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los títulos
I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con
fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2
(I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1
(Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los
Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y
Maestranzas del Ejército, y a los trabajadores cuyas
remuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempeñen
cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a
honorarios asimilados a un grado de la escala de
remuneraciones respectiva y que tengan algunas de estas
calidades en los meses antes referidos.
Cada una de las bonificaciones que concede el inciso
precedente consistirá en un 30% del sueldo base según el
cual perciban sus remuneraciones o al que estén asimiladas
las personas contratadas a honorarios. El monto
correspondiente se ajustará sin centavos redondeándose a
la cifra más cercana.
En el caso de los trabajadores sujetos al régimen de
remuneraciones de la ley 17.983, que no estén asimilados a
un grado de la escala única de remuneraciones, se les
asignará, para los efectos de esta ley el grado más
cercano. En lo que respecta a los trabajadores de los
Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y
Maestranzas del Ejército, las bonificaciones que les
corresponda no podrán exceder de las cantidades del Grado
4° del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968.
Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los
servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin
patrimonio propio serán de cargo del Fisco y, respecto de
las demás entidades descentralizadas, de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda
dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades
necesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todo
o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
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ARTICULO 2° Los trabajadores a que se refiere el
artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de
subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las
bonificaciones que establece ese artículo.
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ARTICULO 3° El beneficio establecido en el artículo
1° de esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas
remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
3
ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los
personales de las Universidades y demás entidades de
educación superior, a los docentes y no docentes
traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de
los establecimientos particulares subvencionados, las
bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas entidades
recibirán los siguientes aportes extraordinarios que se les
entregarán en los meses de abril, septiembre y noviembre de
1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a título
de bonificación, entre los personales de sus dependencias:
a) Universidades y demás entidades de educación
superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada uno
de los meses antes señalados del aporte fiscal directo a
que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de
ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.
b) Municipalidades: 12% sobre la subvención que les
corresponda en cada uno de los meses antes señalados por
aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de
1980.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes
extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta
por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de
las bonificaciones, en términos similares a las que
corresponden a los funcionarios docentes y no docentes
dependientes de dicho Ministerio.
c) Establecimientos particulares subvencionados: 12%
sobre la subvención que les corresponda en los meses antes
señalados por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.
No obstante la facultad discrecional que concede el
inciso primero, no podrá otorgarse a ningún funcionario
bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la
autoridad máxima de la entidad respectiva.
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ARTICULO 5° Las bonificaciones a que se refiere esta
ley no serán consideradas remuneraciones ni renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles ni tributables.
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ARTICULO 6° Autorízase a las Municipalidades para
conceder, con sus propios recursos, a los personales de
sectores de la Administración del Estado que se les haya
traspasado, que no sean del Sector Educación, en los meses
antes señalados, bonificaciones de hasta el mismo monto que
las que otorguen a sus personales.
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ARTICULO 7° El exceso de pagos provisionales, por sobre
los impuestos determinados, que corresponda devolver a las
empresas autónomas del Estado y a las empresas públicas o
privadas en que el Estado o sus servicios, instituciones o
empresas, tengan aporte de capital social superior al 99%,
durante el año 1983, por aplicación de lo establecido en
el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, se
pagarán en tres cuotas iguales: la primera, en la forma
establecida en el referido artículo 97° y las otras dentro
del segundo y cuarto meses siguiente al mes en que proceda
la devolución de la primera cuota, reajustadas en la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes en que se declare el impuesto y el último día del
mes anterior al que corresponde efectuar la devolución.
Estas dos cuotas ganarán, además, un 7% de interés anual
a partir de la fecha en que debieron haberse devuelto las
cantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota.
A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de
pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscales
o contribuciones de bienes raíces, no sujetos a convenio,
el Servicio de Tesorerías les imputará de oficio, dentro
del plazo y con el reajuste establecido en el artículo 97°
de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a los
impuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados.
Si después de efectuada la imputación referida, quedase un
remanente de pagos provisionales a favor del contribuyente,
el Servicio de Tesorerías procederá a devolver dicho
remanente dentro del mes siguiente a aquel en que debió
hacerse la imputación reajustado de acuerdo a la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior
al que corresponda realizar la imputación y el último día
del mes anterior al que corresponda efectuar la devolución,
o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, según
proceda.
7
ARTICULO 8° Facúltase al Presidente de la República,
para que en el plazo de un año y mediante decreto expedido
a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del
Ministro de Hacienda, aumente, rebaje, modifique, suprima o
restablezca, la tasa del impuesto establecido en el
artículo 1° del decreto supremo 294, del mismo Ministerio,
publicado el 31 de mayo de 1980. En todo caso, la tasa de
este impuesto no podrá exceder del 42%.
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ARTICULO 9° Agréganse los siguientes incisos quinto y
sexto al artículo 3° del decreto supremo del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción N° 471, publicado en
el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977.
"Constituyen, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro en
cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de
fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera
que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la
transacción.".
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la
introducción, salida o tránsito internacional, se
considerará al oro en cualquiera de sus formas como
mercancía para efectos aduaneros y tributarios.".
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ARTICULO 10° Establécese, a contar de la fecha de
publicación de esta ley, un impuesto a beneficio fiscal de
12% sobre el valor de las ventas de moneda extranjera, sea
en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o
de crédito o de cualquier otro documento que efectúen el
Banco del Estado, las empresas bancarias y las casas de
cambio autorizadas para realizar operaciones de cambios
internacionales, que estén destinadas a cubrir el valor
aduanero de las mercancías cuyos registros de importación
o documentos que los sustituyan hayan sido emitidos con
anterioridad a la vigencia de esta ley por el Banco Central
de Chile u otro organismo facultado por la ley para tal
efecto, y que no hayan sido internadas.
El tributo establecido en el presente artículo será de
cargo de quienes vendan o enajenen los valores respectivos,
los que deberán recargar, en el precio o monto de la
operación, una cantidad equivalente al tributo. El
producido de este impuesto se depositará semanalmente en
una cuenta especial en el Banco Central de Chile quien lo
enterará en arcas fiscales dentro de la quincena siguiente
a su percepción.
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ARTICULO 11.- La importación de mercancías extranjeras
a las zonas francas de extensión estarán afecta, al pago
de un impuesto único de 5,9% sobre el valor CIF de dichas
mercancías, el que ingresará a rentas generales de la
Nación.
Este impuesto servirá de abono a los impuestos y
aranceles que corresponda pagar por la importación de las
respectivas mercancías al resto del país.
El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser
retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo
enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas,
elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas
por el decreto con fuerza de ley 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas
extranjeras.
Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de
Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del
Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán
recuperar también como crédito fiscal, el impuesto
establecido en este artículo que hayan pagado por la
importación de mercancías extranjeras, sujetándose para
estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo
que sea pertinente.
11
ARTICULO 12°.-
DEROGADO
12
ARTICULO 13° Los contribuyentes de la primera
categoría de la ley sobre impuesto a la renta, que lleven
contabilidad completa y declaren sus rentas de acuerdo con
un balance general, podrán rebajar de la renta imponible de
dicha categoría una suma equivalente al 8% anual de los
aumentos netos de capital pagados que se destinen a
disminuir el Pasivo Exigible de la empresa, siempre que
dichos incrementos de capital correspondan a emisión de
nuevas acciones para captar recursos de terceros,
tratándose de sociedades anónimas, o de aportes, que no
provengan de recursos o inversiones de la misma empresa, en
los demás casos.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior
se entenderá que el monto de los aumentos netos de capital
que se han destinado a la amortización de deudas
corresponde a la diferencia que se determine entre:
a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre el
31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio
respectivo, considerando en ambos casos la utilidad del
ejercicio o la deducción de la pérdida, y
b) El aumento de los activos de la empresa determinado
entre el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio
respectivo.
Para establecer la diferencia referida el contribuyente
deberá aplicar principios contables generalmente aceptados
y ceñirse a un sistema invariable mientras se acoja a lo
dispuesto en este artículo. El Servicio de Impuestos
Internos podrá, en todo caso, dictar normas de carácter
general respecto de los valores contables a considerar para
la determinación del aumento neto de capital, y a la
reajustabilidad de aquellos, siempre que tengan por objeto
uniformar criterios y posibilitar la exclusión de valores
nominales, transitorios, de orden y otros que no representen
inversiones efectivas o que distorsionen la magnitud real de
dichos valores.
El porcentaje de 8% anual indicado en el primer inciso
se reducirá en la proporción que representen los períodos
de no permanencia de los aumentos de capital efectuados
durante el ejercicio respectivo, en relación al aumento del
Pasivo No Exigible indicado en la letra a).
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por los
años tributarios 1984 a 1987.
13
ARTICULO 14° El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público.
14
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta
y tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Francisco
Cáceres, Ministro de Hacienda.