Ley
18168
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
31382
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión
o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea
física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1
Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República
tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones
y cualquier persona podrá optar a las concesiones y
permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a)
ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o
pretender el dominio de todo o una parte del espectro
radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a
personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales
y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al
Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en
conformidad a esta ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los
términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y
"Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al
"Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al
"Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la
"Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario
de Telecomunicaciones", respectivamente.
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Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los
servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la
siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o
de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a
la recepción libre y directa por el público en general.
Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión
o de otro género.
Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría
los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son
éstos los constituidos por una estación de radiodifusión
cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo,
dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia
del transmisor y la que se irradia por antena no podrá
exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no
deberá sobrepasar los límites territoriales de la
respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de
localidades fronterizas o apartadas y con población
dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la
potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados
a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la
comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para
interconectarse con otros servicios públicos de
telecomunicaciones.
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo
objeto es satisfacer necesidades específicas de
telcomunicaciones de determinadas empresas, entidades o
personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios
pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas
en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá
dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las
redes públicas de telecomunicaciones.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones,
cuya finalidad es la intercomunicación radial y la
experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a
título personal y sin fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados por terceros, a
través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer
las necesidades de los concesionarios o permisionarios de
telecomunicaciones en general, o a prestar servicio
telefónico de larga distancia internacional a la comunidad
en general.
Tratándose de concesionarios de servicios intermedios
de telecomunicaciones que únicamente provean
infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les
serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y
explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca
el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
3
Artículo 4°.- La instalación, operación y
explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados
en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios
aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá
por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y
convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en
Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea
aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas
electromagnéticas con fines distintos a los de las
telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisos
anteriores a los servicios de televisión de libre
recepción y a los servicios limitados de televisión, los
que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial
que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que
establece esta ley.
4
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de
interpretación contempladas en el Código Civil, el
significado de los términos empleados en esta ley y no
definidos en ella, será el que le asignen los convenios
internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el
país.
5
Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, a través de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y
control de la presente ley y sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la
interpretación técnica de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
El control de todo o parte de las telecomunicaciones,
durante estados de excepción constitucional, estará a
cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma
establecida en la legislación Correspondiente, sin
perjuicio de las facultades propias de los tribunales de
justicia y de los organismos especiales creados por el
decreto ley N° 211, de 1973.
6
Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa
tendiente a que todos los equipos y redes que, para la
transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen
ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean
instalados, operados y explotados de modo que no causen
interferencias perjudiciales a los servicios de
telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o
sistemas electromagnéticos o interrupciones en su
funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio
del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o
de emisión relacionadas con dichas ondas
electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se
considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de densidad de potencia que se
establezcan deberán ser iguales o menores al promedio
simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos
en los países que integran la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Las antenas de las estaciones base o fijas,
correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deberán instalarse y operarse de manera tal que la
intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia,
medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las
personas en general, no excedan de un determinado valor.
Asimismo, se deberán determinar límites especiales de
densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en
los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de
ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos
educacionales.
c) Consulta al Ministerio de Salud.
d) Análisis de la necesidad de señalética de
seguridad.
e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de
seguridad.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en
el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica
como zona saturada de sistemas radiantes de
telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda
los límites que determine la normativa técnica dictada al
efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema
de información que le permita a la ciudadanía conocer los
procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las
antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los
niveles de exposición a campos electromagnéticos en las
cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras
que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización
del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso
primero del presente artículo, estableciendo para ello los
protocolos de medición utilizados en dicha función, para
lo cual considerará los estándares que sobre la materia
hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función
podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas
independientes.
La declaración de determinada zona geográfica como
zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones
obligará a la Subsecretaría o al organismo que la
reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que
permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un
año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual
requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas
y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos
antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente
los límites de exposición en las zonas saturadas según lo
disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a las instrucciones emanadas de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones
electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al
procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que
podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
Además le corresponderá controlar y supervigilar el
funcionamiento de los servicios públicos de
telecomunicaciones y la protección de los derechos del
usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y
administrativas a que éstos tengan derecho.
7
Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia
resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas
eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe,
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de
telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la
medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que
no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa
técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones,
permisos o licencias, los mensajes de alerta que les
encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta
facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de
las funciones gubernamentales de coordinación, prevención
y solución de los efectos que puedan producirse en
situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la
interoperación entre estos sistemas de alerta y los
concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se
entenderá cumplida con la sola retransmisión de los
mensajes de alerta por parte del concesionario,
permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les
presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de
responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no
asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que
deban retransmitir.
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos
terminales móviles en el país deberán habilitar y
mantener activa la funcionalidad de sintonización del
servicio de radiodifusión de los equipos que la posean,
cualquiera que sea el canal a través del cual sean
comercializados.
Las condiciones de reportabilidad, registro,
homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la
obligación referida se someterán a las normas que
establezca la Subsecretaría, en relación con las
exigencias que deban cumplir los terminales.
7 BIS
Artículo 7º ter.- En todo proyecto de loteo o de
edificación conformado por varias unidades enajenables o de
dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de
copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre
elección de cada unidad en la contratación y recepción de
servicios de telecomunicaciones.
Para efectos de lo anterior, los proyectos que
consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán
contar con la capacidad necesaria para que diversos
operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus
servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la
normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto
para instalaciones interiores como exteriores, independiente
de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.
El propietario o arrendatario de una unidad que forme
parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir
libremente al o a los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los
acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas
de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de
copropietarios, el Comité de Administración o el
propietario, en su caso.
7 TER
Artículo 7º quáter.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los
referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro
público y electrónico que será implementado y mantenido
por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores
de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes
para prestar sus servicios en dichos proyectos. El
cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos
de la recepción definitiva de las obras.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de
los proyectos en el registro a que hace mención este
artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a
cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha
inscripción y la información que deberá acompañarse de
cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán
cumplir las instalaciones con el objeto de que en su
construcción se asegure el libre acceso de los operadores
de telecomunicaciones.
7 QUATER
TITULO II
De las Concesiones y Permisos
TITULO II De las Concesiones y Permisos
Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el
uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será
de libre e igualitario acceso por medio de concesiones,
permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente
temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo
para la instalación, operación y explotación de los
siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b)
intermedios que se presten a los servicios de
telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes
destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los
servicios limitados de televisión se regirán por las
normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El
plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que
el respectivo decreto supremo se publique en el Diario
Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e
intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos
iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para
las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la
concesionaria gozará de derecho preferente para su
renovación, de conformidad a los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario
Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30
días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que
el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría
General de la República. La no publicación del decreto
dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la
concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso,
no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de
los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada
la respeciva resolución.
Las concesionarias de servicio público de
telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones
complementarias por medio de las redes públicas. Estas
prestaciones consisten en servicios adicionales que se
proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas
redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica
que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las
características técnicas esenciales de las redes, ni el
uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del
servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de
la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán
de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos
servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios
adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna
ni contractual de las concesionarias de servicios públicos
de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de
organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el
inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera,
las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán
ejecutar acto alguno que implique discriminación o
alteración a una sana y debida competencia entre todos
aquellos que proporcionen estas prestaciones
complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las
prestaciones complementarias no requerirán de concesión o
de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el
cumplimiento de las exigencias que se establecen en el
inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá
que los equipos complementarios cumplen con la normativa
técnica y se podrá iniciar la prestación de los
servicios.
8
Artículo 9°.- Los servicios limitados de
telecomunicaciones, para su instalación, operación y
explotación, requerirán de permiso otorgado por
resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán
una duración de diez años y serán renovables, a solicitud
de parte interesada, en los términos señalados en el
artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados
de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya
duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838,
agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de
Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes
en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará
prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones
solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la
solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la
fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se
entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución
que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario
podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los
incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El
plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que
el interesado haya sido notificado de la resolución
denegatoria.
Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los
servicios limitados constituidos por estaciones de
experimentación y por estaciones que operen en bandas
locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia
expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración
de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de
parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del
titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del
equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.
9
Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de
concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180
días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo
primitivo aún estuviere en tramitación la renovación
respectiva, la concesión o permiso, en su caso,
permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva
definitivamente la solicitud de renovación.
9 BIS
Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas
transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o
que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de
concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho
ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de
permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de
inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean,
excluyéndose los inmuebles por destinación y por
adherencia.
10
Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso
institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y
Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento
de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso
ni estarán afectas a caducidad.
Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean
fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados,
operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.
Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean
fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados,
operados, autorizados o controlados según corresponda al
caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil,
mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de
la Fuerza Aérea de Chile.
Los servicios de telecomunicaciones señalados en los
incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las
normas técnicas y a los convenios y acuerdos
internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país,
en coordinación con la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de
concesionarios de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones.
11
Artículo 12.- Las concesiones y permisos podrán
otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de
servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir
más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio
en la misma área geográfica. El otorgamiento de las
concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los
procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las
normas técnicas pertinentes.
12
Artículo 13.- Las concesiones de servicios de
Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
se otorgarán por concurso público.
El Ministerio, durante el primer mes de cada
cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas
las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas
cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que
medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso
las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución
técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta
resolución deberá publicarse, por una sola vez en el
Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes
inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere
inhábil al día siguiente hábil.
Además, se deberá llamar a concurso con no menos de
180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de
vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá
hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio,
existiendo tal anticipación. No obstante, si existiese
respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo
tramitado conforme con el artículo 36 A, iniciado por
alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la
concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36,
N° 4, el llamado a concurso se postergará hasta después
de declarada la caducidad de la concesión por decreto
supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución
del Ministro que no aplique dicha sanción.
A partir de ese momento, pero nunca después de 250
días luego de expirado el período de la concesión, se
procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero
de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración
del período de la concesión no hubiese acontecido aún
ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso
anterior, la concesión permanecerá vigente, según los
siguientes casos:
a) Hasta la declaración de caducidad, o
b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud
de renovación respectiva, pero sólo en favor del
concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con
el período primitivo de vigencia, la solicitud a que se
refiere el inciso primero del artículo 9° bis, o
c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al
concurso público convocado, sin que el concesionario que se
encuentre en el caso contemplado en el número precedente
efectúe tal presentación.
La concesión será asignada a la postulante cuyo
proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso,
ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una
óptima transmisión o excelente servicio. En toda
renovación de una concesión, la concesionaria que la
detentaba tendrá derecho preferente para su asignación,
siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure
una óptima transmisión o excelente servicio, según el
caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares
condiciones, el concurso se resolverá mediante sorteo
público entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad
de anterior concesionario.
En todo caso, una misma empresa y sus empresas
filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más
de una solicitud para una misma localidad, en un mismo
concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes será
considerada en el concurso.
En el concurso público llamado en virtud del
vencimiento del plazo de vigencia de una concesión, se
fijará como zona de servicio máxima la de la concesión a
renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente
la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud
correspondiente con una anticipación de a lo menos 270
días respecto de la fecha de dicho vencimiento.
13
Artículo 13 A.- Para participar en los concursos
públicos a que se refiere el artículo precedente, las
postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud
que contendrá, además de los antecedentes establecidos en
el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle
pormenorizado de las instalaciones y operación de la
concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de
servicio, plazos para la ejecución de las obras e
iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El
proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico
especializado en telecomunicaciones.
El proyecto técnico aludido en el inciso precedente no
será exigible al actual titular de una concesión que
postule en el concurso público para renovarla. En este
caso, bastará con adjuntar a la solicitud un anexo que
contenga la declaración explícita de que se ratifican las
especificaciones del proyecto técnico que sustentó la
concesión original y sus renovaciones y modificaciones
anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la
Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al
llamado a concurso público respectivo, tales antecedentes
en su sitio web institucional, a fin de que cualquier
interesado pueda emplearlos como base para la confección de
su proyecto técnico.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a
la expiración del plazo fijado para la recepción de las
solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada
solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos
formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En
caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer,
en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza
las mejores condiciones técnicas de transmisión o de
prestación del servicio y cuales son similares. En los
llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de
una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno
de los concursantes fuese su actual concesionario, el
informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el
valor de prueba pericial.
El informe de la Subsecretaría será notificado a los
interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días
sólo podrán desvirtuar los reparos que sean
injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre
las observaciones que hagan los interesados dentro de un
plazo máximo de diez días después de recibida la última
de ellas.
El Ministro, cumplido los trámites precedentes,
asignará la concesión o declarará desierto el concurso
público o, de existir solicitudes con similares
condiciones, llamará a sorteo público entre éstas. El
Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero,
resuelta el sorteo público, dictará la resolución
respectiva. Ésta se notificará al o los interesados de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo
cual se publicará en extracto redactado por la
Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que
para tales fines mantendrá un link especial con acceso
directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en
el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso
por ausencia de postulantes la resolución correspondiente
se publicará en extracto en el sitio web de la
Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.
ELIMINADO.
Esta resolución será reclamable por quien tenga
interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados
desde la publicación de su extracto. La reclamación
deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el
Ministro, acompañar todos los medios de prueba que
acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio
dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el
Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo
de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la
Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos
de carácter técnico en que se base el reclamo. La
Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30
días siguientes a la recepción del oficio en que se le
haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del asignatario y recibido el informe de la
Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro
de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este
informe.
Si la reclamación es por la denegatoria de la
concesión o por haberse declarado desierto el concurso
público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad
de que no existirá traslado.
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las
reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro
deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de
interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto
este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la
apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto
supremo o la resolución que corresponda.
13 A
Artículo 13 B.- Derogado.
13 B
2010-05-04
Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar
a concurso público para otorgar concesiones o permisos para
servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma
técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita
otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su
respecto.
El concurso se resolverá asignándose la concesión o
permiso al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente
a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones
técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente
servicio. Si hubiere dos o más postulantes en igualdad de
condiciones, se resolverá la asignación entre éstos,
mediante licitación.
Se procederá de igual manera en aquellos casos en que,
en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la
Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica
para el servicio respecto del cual se solicita la concesión
o permiso.
El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado
en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día
siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se
aplicarán al concurso las normas que se establecen en los
artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las
publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán
en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la
provincia o a falta de éste de la capital de la región en
la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de
otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones
serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro
de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación,
bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud,
por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de
resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto
el concurso la publicación sólo se hará en el Diario
Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá
realizarse en igual plazo.No se entenderá aplicable lo
dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo
del artículo 13 A.
13 C
Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una
concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona
de servicio, el período de la concesión, el plazo para
iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones,
la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios
públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de
servicio y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión
deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la
esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de
los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la
ubicación y características técnicas del sistema radiante
y el radioenlace estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las
características técnicas de las instalaciones que se
especifiquen en los planes técnicos fundamentales
correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar
la construcción de las obras y para su terminación, el
plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las
radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su
potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de
los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2
precedentes, serán modificables por decreto supremo a
solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de
libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que
digan relación con la modificación de la ubicación de la
planta transmisora y la ubicación y características
técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas
establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con
excepción de aquellas modificaciones que consistan en la
instalación, operación y explotación de un sistema
radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una
torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes,
postes de alumbrado público o eléctrico, elementos
publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin
modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y
potencias ya autorizadas, casos en los cuales la
autorización se otorgará mediante resolución de la
Subsecretaría o el organismo que la reemplace y sólo
serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la
zona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadas
disposiciones se harán en el sitio web de la
Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13
A.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios
de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación
con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
características técnicas de los sistemas radiantes se
regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y
16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones
que, no importando una alteración de la zona de servicio,
de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias
máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras
ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará
mediante resolución de la Subsecretaría.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por
resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las
modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá
dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la
autorización provisoria, sin derecho a indemnización o
pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a
otros elementos de la concesión, distintos a los señalados
precedentemente, deberán ser informados a la
Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No
obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las
cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso
la autorización se otorgará por simple resolución.
No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento
o modificación de concesión que considere la ubicación de
sistemas radiantes dentro de una zona declarada como
saturada, de conformidad con el artículo 7º, o que de
instalarse implicaría la declaración de una zona como tal,
mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar
en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300
podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del
sistema de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del
presente artículo que digan relación con la instalación,
operación y explotación de un sistema radiante deberán
ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas
correspondientes.
14
Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de
modificación de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones se presentarán directamente ante el
Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto
técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y
operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de
servicio, plazos para la ejecución de las obras e
iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El
proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico
especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá
adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado,
relativo exclusivamente a la instalación, explotación y
operación de la concesión.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de
modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y
técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable
la concesión o modificación, lo declarará así y
dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en
el Diario Oficial y en un diario o períodico de la capital
de la provincia o de la región en que se ubicarán las
instalaciones. Este informe será notificado al interesado
para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las
publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por
desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y
sin ncecesidad de resolución adicional alguna. La
notificación del informe deberá adjuntar el extracto que
debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al
otorgamiento de la concesión o modificación de la
concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la
publicación del extracto. La oposición deberá presentarse
por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos
los medios de prueba que acrediten los hechos que la
fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la
comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al
interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente,
solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los
hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el
reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro
de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que
éste se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta
del peticionario, y recibido el informe de la
Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este
informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de notificación. La apelación
deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista
y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de
protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no
será susceptible de recurso alguno.
La resolución judicial que rechace totalmente una
oposición, deberá condenar expresamente en costas al
opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni
superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio
fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la
plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas
del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado
en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no
aplicar multa.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la
resolución que resuelve la apelación, el Ministro
procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o
modificación de la misma.
Las solicitudes relativas a estaciones de
radiocomunicaciones de experimentación, las de
radioaficionados y las que operen en bandas locales o
comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y
se tramitarán administrativamente, en la forma establecida
en el reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el
Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el
funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título
experimental o demostrativo, para instalar servicios de
telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no
podrá exceder del plazo de duración de la feria o
exposición.
15
Artículo 16.- En caso que el informe de la
Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el
interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos,
contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la
Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose
sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han
sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo anterior.
En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los
reparos u observaciones, dictará una resolución fundada
rechazando el otorgamiento o la modificación de la
concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días
siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser
fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de
protección.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin
que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se
tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por
el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución
alguna.
16
Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles.
Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad
administrativa, los plazos no serán fatales, pero su
incumplimiento dará lugar a la responsabilidad
administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título
V de esta ley son de días corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se
harán personalmente o por carta certificada enviada al
domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva
presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación
transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de
la carta a la oficina de Correos.
Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que
deban realizarse en el marco del procedimiento de
otorgamiento de permisos o concesiones o de sus
modificaciones se podrán realizar por medios electrónicos.
Una norma técnica dictada por la Subsecretaría
establecerá los requisitos y medios de validación de las
notificaciones electrónicas. En caso de no verificarse la
notificación electrónica, procederá la notificación
postal, rigiendo los plazos y formas señalados en el
párrafo anterior.
No obstante, el Ministro podrá disponer que
determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha
por notario público o receptor judicial. La notificación
de cargos, y la notificación de las resoluciones que
reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen
solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse
personalmente o por cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se
aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas
por los Tribunales Superiores de Justicia.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90
del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el
término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15
días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la
presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del
departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo
subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial,
de ser procedente, se rendirá ante él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá
abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han
cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la
fecha de la última gestión útil para darle curso
progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la
petición de concesión o permiso, según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante
los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del
Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de
Tribunales y los Autos Acordados respectivos.
16 BIS
Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse
a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud
de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe
al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el
que será emitido a través del Ministerio de Defensa
Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el
informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de
recepción del oficio por el cual se le requiera tal
informe.
Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado,
se procederá sin él.
17
Artículo 18.- Los titulares de servicios de
telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar
líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques,
caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo
para los fines específicos del servicio respectivo.
Tales derechos se ejercerán de modo que no se
perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere
el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y
reglamentarias, como también las ordenanzas que
correspondan.
Las concesionarias y permisionarias que, conforme a esta
ley, cuenten con líneas aéreas o subterráneas de
servicios de telecomunicaciones, tales como líneas, cables,
ductos, poliductos, microductos, crucetas, anclajes,
tirantes, cajas de control, acometidas, gabinetes, armarios,
mufas, cámaras y todo otro elemento perteneciente a la red,
serán responsables de su adecuada instalación,
identificación, modificación, mantención, ordenación,
traslado y retiro de conformidad a la normativa de la letra
b) del artículo 24 de la presente ley. La regla anterior se
extenderá, en todo caso, a las instalaciones de tales
artefactos, incluidos los adosados exteriormente a los
edificios, en los condominios de viviendas sociales.
En caso de que tales elementos hayan dejado de ser
utilizados para los fines del o de los servicios
autorizados, serán calificados como desechos y deberán ser
retirados por la respectiva concesionaria o permisionaria a
su costa, en el lapso y de acuerdo a los criterios,
procedimiento y mecanismos de resolución de discrepancias
establecidos en la citada normativa técnica. Ésta podrá
contemplar planes de retiro y ordenación programados y
coordinados con las autoridades comunales y regionales. La
misma norma definirá en qué casos se entenderá que dichos
elementos han dejado de ser utilizados para los fines del o
de los servicios autorizados y a partir de qué momento se
entenderá efectuada tal calificación, pudiendo establecer
diferencias según la tecnología de que se trate, la zona
afectada, el estado en que se encuentren o el lapso que
lleven en tal situación, entre otros. El plazo para
proceder a su ordenación o retiro no podrá superar los
cinco meses desde la calificación de desecho, salvo en
aquellos casos justificados que se señalen en la citada
normativa. Cualquier daño o perjuicio que se genere
producto de estos trabajos será de exclusiva
responsabilidad de la concesionaria o permisionaria. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado de
conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local,
con una multa a beneficio municipal de cien a mil unidades
tributarias mensuales. Para proceder a dicho retiro, así
como a la instalación, identificación, modificación,
mantención, ordenación o traslado de los elementos de red
que corresponda, la empresa de energía eléctrica, de
telecomunicaciones o entidad propietaria del poste o ducto
donde se encuentre instalado el elemento en desuso o que
requiera ser intervenido brindará a la concesionaria o
permisionaria el apoyo técnico y operacional necesario,
dentro de los plazos que se establezcan en cada caso,
conforme al procedimiento contemplado en los contratos o
convenios de apoyo en postes, los que deberán ajustarse a
las normas reglamentarias o técnicas de telecomunicaciones
y eléctricas.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de no proceder la
concesionaria o permisionaria al retiro requerido dentro de
plazo, los municipios podrán retirar estos elementos a
costa de aquéllas, de acuerdo al procedimiento que se
establezca conforme a la normativa de la letra b) del
artículo 24 de la presente ley y a la normativa eléctrica
dictada al efecto, exigiendo el reembolso de todos los
costos asociados al mismo. Para ello se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 47 del decreto
supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que
fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, sirviendo como
título ejecutivo, para estos efectos, el respectivo
certificado emitido por el secretario municipal que acredite
el monto del aludido retiro. La municipalidad no será
responsable por la afectación de los servicios en que
pudiera incurrirse en la acción de retiro realizada
conforme a esta disposición, que será de responsabilidad
de la concesionaria o permisionaria obligada. Para proceder
a dicho retiro, así como a la mantención u ordenación de
los elementos de red que correspondan, la empresa o entidad
responsable propietaria del poste o ducto brindará a la
municipalidad el apoyo técnico y operacional necesario,
conforme a las normas reglamentarias o técnicas de
telecomunicaciones y eléctricas.
Las concesionarias y permisionarias de
telecomunicaciones, así como las de energía eléctrica,
deberán cumplir con los estándares de respuesta ante las
emergencias que establezca la normativa técnica de
telecomunicaciones y eléctrica a que se refiere la presente
disposición, la que considerará plazos máximos de
respuesta para distintos tipos de eventos.
Las titulares de servicios de telecomunicaciones y las
empresas de energía eléctrica deberán publicar en sus
páginas web institucionales, respectivamente, sus líneas
aéreas o subterráneas y los apoyos de servicios de
telecomunicaciones, con la desagregación y formato que se
indique en la normativa de la letra b) del artículo 24 de
la presente ley y en la normativa eléctrica, con la
finalidad de contar con la información para hacer aplicable
lo establecido en los incisos anteriores.
Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas
deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las
normas generales del derecho común.
18
Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de
telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen
a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final
del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno
derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en
dicho artículo siempre que el Subsecretario de
Telecomunicaciones por resolución fundada, declare
imprescindible el servicio. En este caso la indemnización
que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia
conforme al procedimiento sumario.
Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia
en juicio, siempre que el servicio público interesado pague
o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije
provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.
19
Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio
público e intermedio de telecomunicaciones, antes de
proceder a la instalación de sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si
existe infraestructura de soporte de otro concesionario o
empresa autorizada en operación, en la que sea factible
emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido
autorizada en las condiciones establecidas en la letra d)
del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Con todo, tratándose de territorios
saturados de infraestructura señalados en el artículo 116
bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica
restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme
al presente artículo respecto de las torres en ellos
instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento.
De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular
respectivo autorización para proceder a la colocalización.
El concesionario requerido se pronunciará respecto de
la solicitud dentro de los quince días siguientes al
requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido
podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva,
siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo
el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En
tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además,
acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La
autorización concedida al concesionario requirente
comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e
instalaciones de soporte y operación de las antenas o
sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a
dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto
funcionamiento.
El concesionario requerido podrá negar la
autorización cuando la torre no se encontrare comprendida
en los casos señalados en el inciso primero del presente
artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de
colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud
diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano
y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando
se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte
para la ciudad o, por último, cuando existan razones
técnicas que demuestren que la instalación de otras
antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal
funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva
infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran
pendientes de autorización y que se instalarían sobre la
misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el
concesionario no podrá negar la autorización a un operador
argumentando razones técnicas si existieren soluciones
tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de
30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en
aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de
propagación radioeléctrica restringida, o en territorios
urbanos saturados de instalación de estructuras de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales
podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con
tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis
F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no
concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá
negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber
cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad
estructural declarada.
En caso que el concesionario requerido se negare a una
solicitud de colocalización, el concesionario requirente
podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los
antecedentes relativos a los requerimientos técnicos
asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de
un operador solicite dicha autorización, se preferirá
según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Resuelta a favor del requirente la controversia, el
requerido deberá permitir de inmediato la colocalización.
El inicio del servicio asociado a la solicitud de
colocalización deberá realizarse dentro del plazo que
señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso
no podrá ser superior a 90 días.
En caso de no existir acuerdo entre los operadores en
el monto a que deben ascender los pagos por la
colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se materializó la respectiva colocalización,
se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo
de un árbitro arbitrador, designado de la manera que
establece el artículo 232 del Código Orgánico de
Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor
de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al
momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla
en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una
alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones
de una y otra parte.
Para los efectos del fallo, el árbitro considerará
que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de
todos los costos y gastos de inversión que sean
consecuencia de la colocalización a que se refiere este
artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan
ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes.
En particular, si como consecuencia de dichas inversiones
adicionales, se altera la altura o la envergadura de la
infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y
requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento
deberán ser asumidos plenamente por el requirente.
Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción
en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas
respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su
operación y mantenimiento, como también el costo
equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre,
entendido como el costo de renovar todas las obras,
instalaciones y bienes físicos necesarios para su
emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses
intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras
semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los
derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres,
todo ello calculado según la tasa de descuento
correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir
los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los
pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas
mediante licitación.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o
estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso
de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de
torres, que impida o tienda a impedir que el titular de
ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos
operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo
dispuesto en este artículo.
Mediante un reglamento se regularán y establecerán
las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este
artículo para recurrir ante la Subsecretaría.
Para todos los efectos se entenderá por antena y
sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a
aquel dispositivo diseñado para emitir ondas
radioeléctricas que puede estar constituido por uno o
varios elementos radiadores y elementos anexos así definido
en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y
uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma
y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus
torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere
la letra b) del artículo 3º de la Ley General de
Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que
regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo.
Asimismo, se entenderá por zona de propagación
radioeléctrica restringida aquella en que por su
conformación geográfica no tenga sustituto técnico
equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de
propagación radioeléctrica restringida primará sobre la
de territorio saturado.
19 BIS
Artículo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y
los administradores de servicios de telecomunicaciones
estarán obligados a permitir el libre acceso de los
funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a
sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o
reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública para el
ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
20
Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión
o hacer uso de ella, a cualquier título, personas
jurídicas de derecho público o privado, constituidas en
Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes,
Directores, Gerentes, Administradores y representantes
legales no deberán haber sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u
otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de
concesiones y permisos, se requerirá la autorización
previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin
causa justificada. En el caso de concesiones de
radiodifusión sonora, la autorización no podrá
solicitarse antes que las obras e instalaciones de la
concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el
artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años
desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el
servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas
obligaciones que el concesionario o permisionario, en su
caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no
fines de lucro, que cobre por la prestación de sus
servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier
naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la
explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a
la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una
sociedad anónima.
21
Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes,
Administradores y representantes legales de una
concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además
de los requisitos establecidos en el artículo precedente,
deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán
integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio,
gerencia, administración y representación legal; además,
tratándose de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, se deberá informar de la subdivisión y
transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de
personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el
interés social. Esta información sólo podrá ser
utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el
inciso primero de este artículo.
22
Artículo 23.- Las concesiones y permisos de
telecomunicaciones se extinguen por:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de
las sanciones que fueren procedentes en razón de
infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia
de la concesión o permiso.
3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción
de la persona jurídica titular de un permiso de concesión,
según el caso.
4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto
supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de la notificación al interesado del
decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia
íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República.
La extinción se certificará por decreto supremo o
resolución exenta según se trate de concesión o permiso.
Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en
el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el
Diario Oficial del decreto que modifica la concesión,
dentro del plazo señalado en el Nº 4 precedente, produce
la extinción de dicho acto administrativo, por el solo
ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.
23
TITULO III
De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios
de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento
Reembolsables
TITULO III De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables
Artículo 24.- Los servicios de telecomunicaciones,
según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al
marco normativo técnico, constituido por los siguientes
planes:
a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento,
transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.
b) Planes de gestión y mantención de redes.
c) Planes de operación y funcionamiento de los
servicios públicos de telecomunicaciones.
d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.
e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.
Estos planes deberán ser aprobados y modificados por
decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de
los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia
del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán
adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que
dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y
en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser
inferior a 6 meses.
24
Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público
telefónico deberá establecer un sistema de multiportador
discado que permita al suscriptor o usuario del servicio
público telefónico seleccionar los servicios de larga
distancia internacional, del concesionario de servicios
intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir
la selección del servicio intermedio en cada llamada de
larga distancia internacional, tanto automática como por
vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos
para identificar a cualquier concesionario de servicios
intermedios. Los dígitos de identificación de cada
concesionario de servicios intermedios serán asignados
mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de
servicios intermedios que prevea servicios de larga
distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones
a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre
otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la
calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios
que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del
sistema multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán
establecer un sistema de multiportador contratado, opcional,
que permita al suscriptor elegir los servicios de larga
distancia internacional, del concesionario de servicios
intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un
período dado.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los
concesionarios de servicios intermedios que presten
servicios de larga distancia internacional, en igualdad de
condiciones económicas, comerciales, técnicas y de
información, las facilidades que sean necesarias para
establecer y operar el sistema de multiportador contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y
cobranza de los servicios de larga distancia internacional
las efectuarán las empresas prestadoras de dichos
servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas
contratando el todo o parte de tales funciones con el
concesionario de servicio público telefónico, quien
estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido,
según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los
artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales
también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y
demás detalles de la cuenta única que recibirá el
suscriptor.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean
necesarias para conectar a los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia internacional que lo
soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de
servicio público telefónico a los concesionarios de
servicios intermedios para recuperar estos costos, como
asimismo las condiciones y los plazos en que deberán
efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser
aprobadas o fijadas por los Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no
podrán dar información alguna respecto de los
concesionarios de servicios intermedios, estando facultados
solamente, en igualdad de condiciones y formato, para
incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones
de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de
identificación, según lo establece el Plan Técnico
Fundamental de Numeración Telefónica, como también los
países y códigos de acceso para servicios de larga
distancia internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser
informada, con la debida anticipación, por el concesionario
de servicio público telefónico, a todos los concesionarios
de servicios intermedios que presten servicios de larga
distancia internacional, en términos no discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá poner a disposición de los concesionarios de
servicios intermedios que provean servicios de larga
distancia internacional, en términos no discriminatorios,
toda la información relevante relativa a los suscriptores y
usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de
esta información, de los medios para suministrarla y de las
tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o
fijados por los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea
servicios de larga distancia internacional afectos a
fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo
29, estará obligado a proveer estos servicios a otros
concesionarios de servicios intermedios que presten también
servicios de larga distancia internacional, en condiciones
no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio
público telefónico o concesionario de servicios
intermedios, que diga relación a las disposiciones de este
artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte
días siguientes a la fecha de su celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas
mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los
Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
24 BIS
Artículo 24° A. Los concesionarios y permisionarios de
servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar
servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido
previamente autorizadas por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras
e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y
corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados
desde la fecha de presentación de la solicitud por el
interesado para ejecutar la recepción de las obras e
instalaciones.
Si no se procede a la recepción de las obras en el
plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y
permisionarios podrán poner en servicio las obras e
instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá
respecto de aquellas modificaciones a la concesión o
permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en
el inciso 3° del Artículo 14°.
24 A
Artículo 24° B. Las empresas concesionarias de
servicio público telefónico estarán obligadas a dar
servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su
zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la
de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos
necesarios para llegar hasta ella.
Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los
interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de
terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar
su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el
servicio.
Las citadas obras darán derecho a usar los bienes
nacionales de uso público en la forma prevista en el
Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de
propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo
que acuerden las partes en esta materia.
Las empresas concesionarias para atender solicitudes de
interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la
zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir
el suministro del servicio público telefónico con
comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número
de usuarios el acceso a este medio de comunicación.
Los servicios públicos telefónicos a las comunidades
telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación
de un teléfono público de larga distancia existente.
Un reglamento establecerá las normas técnicas para el
funcionamiento de estas comunidades telefónicas.
24 B
Artículo 24° C. El servicio deberá otorgarse
tratándose de concesionario de servicio público
telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha
de la solicitud que el interesado presente a la empresa,
salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor
que impida al concesionario atender la petición que se le
formula.
24 C
Artículo 24 D. Las empresas concesionarias de servicio
público de telecomunicaciones que prestan servicio público
telefónico y que quedaren sometidas al régimen de
regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del
artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes
solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera
de su zona de servicio, mediante la asignación de una o
más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores
soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas
adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por
cada línea.
Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos
o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o
bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que
acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros
tipos de acciones.
Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán
ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y
éste podrá optar entre ellas.
24 D
Artículo 24 E. En las alternativas de reembolso
distintas de acciones, los documentos serán emitidos al
portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10
años y con una tasa de interés no inferior a aquella que
se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del
Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que
las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.
24 E
Artículo 24 F. En la alternativa de reembolso del
aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de
las acciones se calculará a partir del valor presente del
flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que
se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los
pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del
flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se
dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de
la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta
forma el valor de cada acción.
Este valor económico será determinado para cada una de
las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito
en el artículo 24 D y deberá reajustarse de acuerdo al
índice de precios al consumidor proporcionado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que
transcurra, entre la fecha de determinación del valor
económico y la fecha efectiva de colocación de las
acciones dentro del plazo máximo de 3 años que estipula la
Ley N° 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.
24 F
Artículo 24 G. El procedimiento para calcular el valor
presente del flujo esperado de caja será el siguiente:
1.- Valoración dentro del Período del Plan de
Expansión señalado en el artículo 30°.
a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por
la empresa en el último año calendario.
b) Se recalculan las utilidades del último año
calendario reemplazando los ingresos operacionales por
aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en
cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo,
deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación
que provengan de la corrección monetaria de activos y
pasivos.
Si los años a considerar dentro del período de
duración del plan de expansión excedieren al plazo de
vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán
con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de
ésta.
c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten
de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los
ingresos y los costos de explotación incrementales que
ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación
del plan de expansión que la empresa concesionaria
estuviere desarrollando.
d) Los flujos a descontar en cada período se
calcularán del siguiente modo:
A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará
lo siguiente:
- La depreciación calculada linealmente sobre la base
de vida útil contable de los activos.
- El pago de intereses financieros reflejados en el
estado de resultados multiplicado por la fracción que
resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las
utilidades.
Al valor así obtenido se le restarán las inversiones
en activo fijo y en activo circulante.
2. Resto del período.
a) El flujo a descontar en el resto del período será
la suma de los siguientes elementos:
- Utilidades netas calculadas en la forma señalada en
la letra c) del número 1.
Pago de intereses financieros reflejados en el estado de
resultados multiplicado por la fracción que resulta de
restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.
b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra
a) del N° 2, se descontará a perpetuidad.
La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de
caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo
de capital calculada de acuerdo a la metodología
establecida en el artículo 30° B del Título de las
Tarifas.
24 G
Artículo 24 H.- Los proveedores de acceso a Internet
serán aquellas personas jurídicas que presten servicios
comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes
de terceros e Internet y estarán sujetos a las siguientes
disposiciones:
a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir,
discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de
cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir
u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal
a través de Internet, así como cualquier otro tipo de
actividad o uso legal realizado a través de la red. En este
sentido, deberán ofrecer tanto a sus usuarios, en el caso
del servicio de acceso a Internet, como a los otros
proveedores que les contraten servicios de conectividad para
sus usuarios propios, que no distinga arbitrariamente
contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente
de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las
distintas configuraciones de la conexión a Internet según
el contrato vigente con los usuarios.
Con todo, los proveedores de acceso a Internet podrán
tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de
tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito
de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello
no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan
afectar la libre competencia. Los proveedores de acceso a
Internet procurarán preservar la privacidad de los
usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la
red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados
contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso
del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo
podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de
servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.
b) No podrán limitar el derecho de un usuario a
incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos,
dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales
y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad
del servicio.
c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo
soliciten, servicios de controles parentales para contenidos
que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres,
siempre y cuando el usuario reciba información por
adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance
de tales servicios.
d) Deberán publicar en su sitio web, toda la
información relativa a las características del acceso a
Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace,
diferenciando entre las conexiones nacionales e
internacionales, así como la naturaleza y garantías del
servicio.
El usuario podrá solicitar al proveedor, según lo
estime, que le entregue dicha información a su costo, por
escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la
solicitud.
Para los efectos de la sujeción y control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
artículo y en los siguientes, los proveedores de acceso a
Internet requerirán de concesión de servicio público de
telecomunicaciones o de servicios intermedios de
telecomunicaciones, según corresponda.
24 H
Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de
los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la
Subsecretaria, sancionará las infracciones a las
obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la
implementación, operación y funcionamiento de la
neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier
forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los
derechos que de ella derivan, en que incurran los
proveedores de acceso a Internet, de conformidad a lo
dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28
bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
24 I
Art�culo 24 J.- Un reglamento establecerá las
condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de
servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad
de mantener publicada y actualizada en su sitio web
información relativa al nivel del servicio contratado, que
incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de
acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del
enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de
reposición de servicio, uso de herramientas de
administración o gestión de tráfico, así como también
aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y
que correspondan a estándares de calidad internacionales de
aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá
las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas
a la libertad de utilización de los contenidos,
aplicaciones o servicios que se presten a través de
Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.
24 J
Artículo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet
deberán garantizar un porcentaje de las velocidades
promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de
mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes
planes comerciales, respecto a las conexiones tanto
nacionales como internacionales, alámbricas e
inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un
sistema o aplicación que permita la medición de dichas
velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de
conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso
siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el
valor de presunción simplemente legal en los procedimientos
de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo
28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a disposición
del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas
mediciones solicitando la reparación o restitución del
servicio, así como una compensación por el tiempo en que
el servicio no se hubiese encontrado disponible o
funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por
parte del proveedor de la reclamación efectuada por el
usuario se deberán acompañar los antecedentes que
desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal
suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del
usuario.
La norma técnica establecerá las condiciones
técnicas de operación y uso de dicho sistema o
aplicación, explicitando aquellas variables que puedan
afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso,
así como el procedimiento de cálculo de las velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión, y del porcentaje garantizado, considerando,
entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en
los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá
entregar mediciones estadísticamente representativas del
servicio que recibe un usuario en particular en un período
determinado.
En todo contrato que se celebre entre uno o más
usuarios y un proveedor de acceso a Internet deberán quedar
establecidas las velocidades promedio de acceso, en los
distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y
las demás características técnicas del servicio ofrecido
que establezca la Subsecretaría y la restante normativa
aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como
de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las
ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas
u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas
deberán destacarse de la misma forma que éstas.
Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir
con los niveles de calidad de servicio que establezcan las
disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad
contenida en el artículo 24 y la normativa técnica de la
Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías.
Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la
metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores
mínimos y demás características técnicas que permitan
comercializar servicios de acceso a Internet bajo la
denominación de banda ancha u otra análoga a esta última,
sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por
cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime
necesaria en este ámbito.
La ejecución de las mediciones de calidad del servicio
a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un
organismo técnico independiente, constituido en Chile y con
domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación
serán definidos en base a los aportes proporcionales de los
proveedores del referido servicio, considerando la
participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo
además contemplar excepciones fundadas, según se
establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin
perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe
para el cumplimiento de sus funciones.
El organismo técnico señalado en el inciso anterior
será designado mediante una licitación pública efectuada
por los proveedores del servicio de acceso a Internet,
previa aprobación de las bases de dicha licitación por
parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de
conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento
antes indicado, el cual determinará también todos los
demás aspectos relativos a la instalación, organización,
funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes
a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas
materias entregadas a las correspondientes bases.
El resultado de las mediciones efectuadas por el
organismo técnico independiente al servicio prestado por
los proveedores de acceso a Internet será utilizado por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines,
para la elaboración y publicación de informes comparativos
que difundan dicho resultado a los usuarios.
Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el
grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas
filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél,
conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener
algún tipo de propiedad en el organismo técnico
independiente, ni tener este último entre sus miembros
fundadores, socios, directores, gerentes o representantes
legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los
mismos términos referidos en las citadas leyes.
24 K
Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios
de servicios públicos de telecomunicaciones y de los
concesionarios de servicios intermedios que presten servicio
telefónico de larga distancia, establecer y aceptar
interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos
y plazos que establezca la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y
usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan
comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio
nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio
público telefónico y redes de servicios intermedios de
telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga
distancia, será de la exclusiva responsabilidad del
concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones
acceder a la red local de cada zona primaria en el o los
puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría
de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del
concesionario de servicio público telefónico establecer
las interconexiones con redes de servicios intermedios que
le sean solicitadas en dichos puntos, según las
disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba
proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios
del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del
artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer
las interconexiones que le sean solicitadas con ese
propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad
del concesionario que solicite la interconexion acceder a la
red preexistente, en los puntos de interconexión fijados
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio
público telefónico de distintos concesionarios, en una
misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales,
será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de
terminación de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios
por los servicios prestados a través de las
interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido
en los artículos 30 a 30 J de esta ley.
25
Artículo 25 bis.- Todo concesionario de servicio
público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de
servicios complementarios conectados con la red pública
telefónica, se encuentra obligado a la implementación del
sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo
mantener una conexión con la base de datos de la
administración de la numeración telefónica que opere
centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que,
mediante reglamento, se establezcan para el adecuado
funcionamiento del sistema de la portabilidad.
La implementación técnica de la portación de los
números telefónicos por parte de los suscriptores y
usuarios de concesionarios de servicio público telefónico,
del mismo tipo, y de los suministradores de servicios
complementarios conectados con la red pública telefónica,
se efectuará a través de la implementación de una base de
datos de administración de la numeración telefónica,
única y centralizada, de números portados. La base de
datos antes referida deberá contar con la información
necesaria y actualizada para su correcta operación,
concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta
base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías
diferenciadas para el servicio público telefónico local,
móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el
ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios.
Las condiciones de funcionamiento del sistema de
portabilidad de números telefónicos y de interoperación
entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se
refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio
público telefónico, del mismo tipo y portadores, serán
reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso
primero.
La administración de la base de datos de
administración de la numeración telefónica estará a
cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad,
persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el
país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento
indicado en el inciso sexto, en base a un sistema
proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:
a) los costos de inversión necesarios para prestar los
servicios relacionados con la operación de la portabilidad
numérica, se financiarán en virtud de los aportes que
deberán efectuar los concesionarios de servicio público
telefónico y del mismo tipo, en función de su
participación en la numeración asignada a nivel nacional,
y b) los costos de explotación se financiarán en base a
las transacciones de portabilidad realizadas por
suscriptores y usuarios.
El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá
los mecanismos de consulta a la base de datos de
administración de la numeración telefónica de forma
eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la
operación de la portabilidad numérica sea el mínimo
posible que permitan los parámetros de calidad establecidos
por el reglamento citado en el inciso primero.
El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá
ser designado mediante una licitación efectuada por los
concesionarios antes descritos, previa aprobación de las
bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento
de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar
al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como
todos los demás aspectos relativos a su instalación,
organización, funcionamiento y condiciones económicas de
los servicios concernientes directamente a las transacciones
de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias
entregadas a las bases de la licitación pública
correspondiente.
Las infracciones a las obligaciones legales o
reglamentarias asociadas a la implementación y operación
de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o
dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los
derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los
concesionarios de servicio público telefónico y del mismo
tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se
sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII
de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto
en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo
38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas
provisionales que, con el solo objeto de resguardar la
continuidad del servicio y previa calificación de la
Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de
telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de
la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por
incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus
obligaciones.
La implementación y operación del sistema de
portabilidad de números telefónicos no admitirá
discriminaciones de ninguna especie, que impidan la
incorporación de nuevos concesionarios de servicio público
telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la
existencia de condiciones objetivas y transparentes de
acceso al mismo.
Con todo, ningún concesionario de servicio público
telefónico y suministrador de servicios complementarios
conectados con la red pública telefónica o cualquiera que
se encuentre obligado a la implementación del sistema de
portabilidad de números telefónicos, ni el grupo
empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al
artículo 96 de la ley Nº 18.045, podrán tener algún tipo
de propiedad sobre el Organismo Administrador de la
Portabilidad.
25 BIS
Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o
usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones
que les hayan sido otorgadas.
SUPRIMIDO.
En todo caso, los concesionarios de servicios
intermedios de telecomunicaciones que presten servicio
telefónico de larga distancia internacional, podrán
ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia
internacional, en centros de atención directa a público,
previa comunicación a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio
público telefónico podrán instalar, operar y explotar
teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa
comunicación a la mencionada Subsecretaría.
SUPRIMIDO.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios
de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por
satélite y cables internacionales, en condiciones de
igualdad en lo técnico y económico, según los términos
de la concesión o permiso y lo que hayan convenido las
partes.
Toda comunicación que exceda el territorio nacional
será considerada de larga distancia internacional para los
efectos de esta ley.
26
Artículo 26 bis.- Los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones que sean asignatarios de
derechos de uso de espectro radioeléctrico deberán
permitir el acceso y uso de sus facilidades a otros
concesionarios de servicios públicos o que estén
interesados en constituirse como tales, para la operación
móvil virtual y de roaming automático, este último en los
casos señalados en los incisos cuarto y quinto de este
mismo artículo, debiendo formular y mantener actualizadas
ofertas de facilidades mayoristas públicas sobre la base de
criterios generales, uniformes, objetivos, transparentes,
orientados a costos, en condiciones económicamente viables
y no discriminatorias, y suficientemente desagregadas en
todos sus elementos. Dicha oferta deberá ser única por
cada grupo empresarial y contemplar todas las bandas de
frecuencia de que dispongan y que sean utilizadas para la
prestación, por sí mismos o a través de terceros, de
servicios públicos de telefonía móvil o de transmisión
de datos móviles.
Un reglamento, expedido a través del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, regulará las normas y
plazos a que se ajustará el conjunto de condiciones
técnicas, económicas, operativas, comerciales y otras que
deberán contener las ofertas de facilidades y los
respectivos contratos, conforme a los criterios y principios
señalados en el inciso primero, así como sus posibles
destinatarios, debiendo estas ofertas estar sujetas a la
aprobación de la Subsecretaría. Fijará además las
condiciones mínimas que garanticen el equilibrio de las
partes durante la negociación y ejecución del contrato.
El servicio de roaming automático en ningún caso
podrá imponer costos adicionales al usuario asociados al
mero uso de la red de una concesionaria diferente de la
contratada por éste.
En el caso del servicio de roaming automático, será
obligatoria la celebración de acuerdos, indistintamente, en
localidades, rutas o zonas aisladas; de baja densidad
poblacional; beneficiadas por proyectos del Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones; de servicio
obligatorio; o con presencia de un único operador.
Asimismo, será obligatoria la celebración de acuerdos, en
todo el territorio nacional, para mitigar las interrupciones
de la red móvil en situaciones de emergencia.
Para el resto del país, con el objeto de promover la
inversión en redes y facilitar la entrada de nuevos
operadores, deberán formular ofertas de facilidades en los
mismos términos señalados en los incisos anteriores, cuya
suscripción por parte del nuevo operador tendrá una
vigencia máxima que podrá ser definida en el reglamento,
sin que pueda ser superior a cinco años contados desde el
inicio de los servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 bis, en
caso de desacuerdo entre las partes en el proceso de
negociación, implementación o ejecución del contrato, sea
por motivos técnicos, económicos o de otra índole, las
controversias que se susciten serán resueltas por un
árbitro arbitrador, el que será designado y ejercerá sus
funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo
232 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo resolver
la controversia considerando las disposiciones y principios
contenidos en la presente ley y en la restante normativa de
telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las
Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría,
pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de esta
última.
El árbitro deberá resolver en favor de una de las
proposiciones de las partes, en un plazo máximo de tres
meses, contado desde que el árbitro acepte el encargo,
prorrogable de forma justificada por única vez, por tres
meses más, y podrá, en su caso, establecer condiciones
para ejecutar su fallo. Sus honorarios serán de cargo de
aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada.
En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro
disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios
entre los intervinientes en consistencia a su decisión. Sin
perjuicio de lo anterior, el reglamento a que hace
referencia el presente artículo podrá establecer la
existencia de comisiones técnicas integradas por
representantes de ambas partes, a través de las cuales
éstas harán sus mejores esfuerzos por resolver previamente
y de mutuo acuerdo las diferencias que surjan entre ellas.
26 bis
Artículo 27.- Los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por
la instalación del servicio e iniciar el cobro por el
suministro de servicios al público usuario, con la
autorización previa de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Toda suspensión, interrupción o alteración de un
servicio público de telecomunicaciones o de internet por
causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en
un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales,
deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a
razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a
seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o
alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en
un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito,
el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con
el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por
cada día de suspensión, interrupción o alteración del
servicio.
Tratándose de usuarios que no tengan contratada la
facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que
procedan a su respecto se realizarán por las
concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia
de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la
indemnización se deberá atender a niveles promedio de
consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se
establecen en este artículo deberán descontarse de la
cuenta o factura mensual más próxima.
Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están
suficientemente garantizadas las interconexiones previstas
en el artículo 25.
27
Artículo 28.- La interrupción de la explotación de un
servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días,
sin permiso previo de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor,
facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas
del concesionario, todas las medidas que estime necesarias
para asegurar la continuidad de su funcionamiento.
En toda concesión de servicio público de
telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la
condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado
desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el
inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la
explotación del servicio y garantizado su continuidad, el
Presidente de la República podrá declarar caducada la
concesión y disponer la licitación pública de los
equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.
La adjudicación de la licitación llevará aparejada la
inmediata renovación de la concesión a nombre del
adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse
dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la
adjudicación.
El remate se efectuará en las siguientes condiciones:
a) Actuará un martillero designado por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) El mínimo para las posturas será el valor de todos
los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos
afectos a la concesión, según tasación que efectuará la
mencionada Subsecretaría;
c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos,
anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de
Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la
Región donde estuviere radicada la concesión;
d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el
mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate
en la forma indicada en la letra precedente, dentro del
plazo de 30 días;
e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre
la base del Indice de Precios al Consumidor fijado
oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, y
f) El producto del remate, deducidas las costas del
mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a
disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños
de los bienes rematados.
Un reglamento determinará los procedimientos y
modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se
refiere el presente artículo.
28
Artículo 28 bis.- Los reclamos que se formulen por,
entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares
en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada
de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los
planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser
vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán
resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un
reglamento establecerá la forma de tramitación y los
requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.
28 BIS
Título IV
Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Título IV Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo",
con el objeto de promover el aumento de la cobertura de los
servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas
rurales, y urbanas de bajos ingresos.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le
asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector
Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
28 A
Artículo 28 A bis.- Se deberá entregar en forma
semestral la información del uso de estos recursos, de
manera detallada, a la Comisión de Obras Públicas,
Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.
28 A bis
Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el
Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante
"el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros
de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; de Desarrollo
Social y Familia; o sus representantes, y por tres
profesionales con experiencia en el área de
telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del
país, que serán designados por el Presidente de la
República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el
Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su
cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de
fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En
caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo,
resolverá quien presida la respectiva sesión.
28 B
Artículo 28 C.- La Subsecretaría de
Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes
específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba,
elaborará, con la debida antelación, un programa anual de
proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del
Consejo, acompañado de las evaluaciones
técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas
prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones
podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del
programa anual. En tal caso, las bases de licitación
contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren
la adecuada y completa ejecución del proyecto, como
también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser
procedente, el monto mínimo de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del
programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la
Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente
a las municipalidades que informen sobre las necesidades de
telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.
28 C
Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos
subsidiables o licitables, mencionado en el artículo
anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción
o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están
destinadas a la recepción libre y directa por el público
en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o
limitada, o de otro género, especialmente los servicios de
radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso
segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.
Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de
transmisión e infraestructura para promover el aumento de
cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre
recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia
en forma simultánea en lugares rurales, insulares o
aislados.
Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en
financiar las inversiones de concesionarios que deben
ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios,
que provean servicios de acceso a Internet y servicios de
radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en
particular, concesionarios con medios de terceros de
carácter regional, local y local comunitario.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que
beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de
operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de
abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.
Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente
artículo deberá considerar, además, la convergencia
tecnológica de los medios respecto de los cuales se
asignan.
28 D
Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes
funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se
deberán considerar por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos
subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios
para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de
municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los
subsidios para su ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el
Consejo podrá requerir a las autoridades regionales,
provinciales o comunales, directamente o a través de las
Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios
representados en el mismo, los antecedentes que estime
necesarios.
28 E
Artículo 28 F.- Las bases de los concursos públicos
especificarán los requisitos, las características y el
contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar
la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del
proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo
caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente:
la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se
podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima,
incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la
ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el
monto máximo del subsidio y el tipo de emisión,
tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones
están destinadas a la recepción libre y directa por el
público en general, incluidos los servicios de
radiodifusión de mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas
que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para
ser titulares de la concesión o permiso del servicio de
telecomunicaciones de que se trate, según los casos.
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas
propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del
concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En
caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que
ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De
subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante
que comprometa un menor plazo para el inicio de los
servicios. De no resolverse la asignación de conformidad a
las normas precedentes, ésta será definida mediante
sorteo.
28 F
Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo
remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las
concesiones, permisos o licencias, según corresponda,
dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento de este Título.
28 G
Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este
Título se financiarán con los recursos del Fondo y se
pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma
que determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus
beneficiarios.
28 H
Artículo 28 I.- El reglamento de este Título será
aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por
los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda.
Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la
forma de designación y requisitos que deberán reunir los
consejeros designados por el Presidente de la República; el
mecanismo de nominación de los representantes de los
ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la
Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del
programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas; las
normas que regularán los concursos, en especial sus bases;
la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria
para la adecuada operación del Fondo.
28 I
TITULO V.
De las Tarifas.
TITULO V. De las Tarifas.
Artículo 29°. Los precios o tarifas de los servicios
públicos de telecomunicaciones y de los servicios
intermedios que contraten entre sí las distintas empresas,
entidades o personas que intervengan en su prestación,
serán libremente establecidos por los proveedores del
servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan
convenirse entre éstos y los usuarios.
No obstante, si en el caso de servicios públicos
telefónicos local y de larga distancia internacional,
excluida la telefonía móvil y en el de servicios de
conmutación y/o transmisión de señales provistas como
servicio intermedio o bien como circuitos privados,
existiere una calificación expresa por parte del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, contemplado en el
decreto ley N° 211, de 1973, en cuanto a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para
garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o
tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a
las bases y procedimientos que se indican en este Título.
En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere
pronunciamiento en tal sentido por parte de dicho Tribunal,
el servicio dejará de estar afecto a la fijación de
tarifas.
29
Artículo 30°. La estructura, nivel y mecanismo de
indexación de las tarifas de los servicios afectos serán
fijados por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo cada
cinco años sobre la base de los costos incrementales de
desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes
de expansión de las empresas a implementarse en un período
no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental
de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la
recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de
inversión y de explotación, y en consideración a la vida
útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de
tributación y de costo de capital, sea consistente con un
valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a
cero.
Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de
expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán
sobre la base de los costos marginales de largo plazo,
previa autorización de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de
largo plazo de un servicio el incremento en el costo total
de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una
unidad en la cantidad provista.
La recaudación promedio anual compatible con un valor
actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a
un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de
este servicio. Este procedimiento se utilizará para
distintos volúmenes de prestación de servicios
generándose una curva de costos medios de largo plazo. A
partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales
de largo plazo.
En todos los casos, los costos incrementales de
desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según
corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada
servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un
concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la
totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa
común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá
entenderse como servicios distintos y a cada uno se le
asignará su propia área tarifaria. En el caso que una
empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a
estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el
conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de
transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de
larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá
aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren
la respectiva red.
30
Artículo 30° A. Para efectos de las determinaciones de
costos indicados en este Título, se considerará en cada
caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios
sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos
de inversión y explotación incluyendo los de capital, de
cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a
considerar se limitarán a aquellos indispensables para que
la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los
servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación
tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y
manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.
30 A
Artículo 30° B. La tasa de costo de capital incluida
en los costos incrementales de desarrollo o en los costos
marginales de largo plazo, según corresponda, será
determinada en los mismos estudios de costos que este
Título establece más adelante.
Para determinar esta tasa, deberá considerarse el
riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa
que provee los servicios sujetos a fijación en relación al
mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio
por riesgo de mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la
tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del
Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del
instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El riesgo sistemático de las actividades propias de la
empresa en relación al mercado mide la variación en los
ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del
mercado. Para determinar su valor se calcula la covarianza
entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo
generado por una cartera de inversiones de mercado
diversificada, dividido por la varianza de los flujos de
dicha cartera diversificada.
El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo.
Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y
cantidad de información nacional necesaria para el cálculo
del premio al riesgo, porque tal información no cumple los
requisitos técnicos fundamentales para obtener una
estimación confiable desde el punto de vista estadístico
formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales
similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si
el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento,
se utilizará este último valor.
De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa
de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la
rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la
rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar
ponderada por el valor del riesgo sistemático calculado de
acuerdo al inciso 4° de este mismo artículo.
30 B
Artículo 30° C. En aquellos casos en que se
comprobaren economías de escala tales que signifiquen que
los costos incrementales de desarrollo o los costos
marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan
cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas
empresas concesionarias, se determinarán los montos
necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo
30 F del presente Título.
Se entenderá por costo total de largo plazo de un
empresa a una monto equivalente a la recaudación que le
permita cubrir los costos de explotación y capital
asociados a la reposición de los activos de dicha empresa.
Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a
aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer
los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación
tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología
disponible comercialmente y manteniendo la calidad
establecida del servicio. El cálculo considerará el
diseño de una empresa eficiente que parte desde cero,
realiza las inversiones necesarias para proveer los
servicios involucrados, e incurre en los gastos de
explotación propios del giro de la empresa, y en
consideración a la vida útil de los activos, la tasa de
tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una
recaudación compatible con un valor actualizado neto del
proyecto igual a cero.
El costo total de largo plazo relevante para efectos de
la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la
empresa que resulte de considerar el volumen promedio de
prestación de los distintos servicios durante el período
de cinco años de vigencia de las tarifas.
30 C
Artículo 30° D. Para efectos de calcular el valor
actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en
este Título, se considerará el flujo de caja neto
generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se
tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos
de inversión, de explotación, el valor residual de las
inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de
explotación se definirán como la suma de los costos de
operación, mantención y generales, y todos aquellos
directamente asociados a los proyectos, que no sean costos
de inversión.
La base para calcular la tributación a las utilidades
se definirá como la diferencia entre la recaudación anual
y la suma de los costos de explotación y de la
depreciación del período. La depreciación a considerar se
calculará linealmente sobre la base de la vida útil
contable de los activos.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos
financieros y las amortizaciones no deberán ser
considerados en los costos de explotación, como tampoco
para determinar los impuestos a pagar en los diferentes
períodos.
30 D
Artículo 30° E. Para cada área tarifaria se
determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales
aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el
período de vida útil del proyecto de expansión
correspondiente, generen una recaudación equivalente al
costo incremental de desarrollo respectivo.
En aquellos casos en que un área tarifaria contenga
más de un servicio, la relación de tarifas eficientes
entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal
para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de
estos servicios sea la misma.
Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo
dispuesto en el artículo 30 A, por razones de
indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos
permitieren también satisfacer, total o parcialmente,
demandas previstas de servicios no regulados que efectúen
las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una
fracción de los costos incrementales de desarrollo
correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas
eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia
con la proporción en que sean utilizados los activos del
proyecto por los servicios regulados y no regulados.
30 E
Artículo 30 F.- Las tarifas definitivas podrán
diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se
comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado
en los incisos siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de
escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando
las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas
previstas para el período de vida útil de los activos de
la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C,
generen una recaudación equivalente al costo total del
largo plazo respectivo, asegurándose así el
autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán
determinarse de modo de minimizar las ineficiencias
introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa
eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere
proveer, además, servicios no regulados que prestare la
empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo
criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30
E.
30 F
Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las
comunicaciones telefónicas de larga distancia serán
establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas
tarifarias para las comunicaciones de larga distancia
nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes
locales y las tarifas de larga distancia nacional de los
servicios intermedios de telecomunicaciones.
30 G
Artículo 30° H. Las tarifas definitivas determinadas
en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no
pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma
categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de
cada servicio serán indexadas mediante su propio índice,
el que se expresará en función de los precios de los
principales insumos del respectivo servicio. Este índice
será determinado en los estudios de costos mencionados en
el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido
de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se
apliquen los coeficientes de variación de los precios de
los respectivos insumos sea representativa de la estructura
de costos de la empresa eficiente definida para estos
propósitos.
Las variaciones que experimente el valor del índice
deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o
índices publicados por organismos oficiales o por otros
organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.
El concesionario comunicará cada dos meses a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de
aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del
índice respectivo, y este valor constituirá siempre el
precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.
Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus
tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de
circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán
variar de los 30 días a contar de la última fijación o
reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas
vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo
caso deberán ajustarse a éstas.
30 H
Artículo 30° I. Los costos incrementales de
desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos
marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura
y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de
las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán
calculadas en un estudio especial, que la empresa
concesionaria respectiva realizará directamente o podrá
encargar para estos efectos a una entidad consultora
especializada.
Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada
servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán
establecidas, a proposición del concesionario, por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren
controversias la Subsecretaría o el concesionario podrán
solicitar la opinión de una comisión de peritos formada
por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por
el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de
común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha
comisión de peritos, la Subsecretaría de
Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las
bases a adoptar en el estudio.
Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por
mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el
concesionario.
Las bases técnico-económicas a que se refiere el
inciso segundo deberán especificar el período de análisis
u horizonte de estudio, las áreas tarifarias, los criterios
de proyección de demanda, criterios de optimización de
redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los
costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios
de deflactación, y todo otro aspecto que se considere
posible y necesario de definir en forma previa a la
realización del estudio.
La fijación tarifaria para concesionarios de servicio
público telefónico local se realizará por grupos de
concesionarias y los niveles tarifarios serán simétricos
para cada grupo. Estos grupos serán definidos por la
Subsecretaría, a través de una resolución fundada, sobre
la base de criterios técnicos, objetivos y transparentes,
considerando las empresas relacionadas, filiales y coligadas
como una única entidad. Aquellos concesionarios cuya
participación de mercado de líneas telefónicas sea
inferior o igual al criterio de corte definido en la misma
resolución antedicha se ceñirán a la tarifa definida para
el grupo de concesionarias con menor participación de
mercado. Esta resolución podrá ser modificada cada cinco
años, de acuerdo con el dinamismo y la variación de la
estructura del mercado.
La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de
inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de
ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener
informado al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de
estos avances.
30 I
Artículo 30° J. Las tarifas definitivas de los
servicios afectos a regulación serán propuestas por la
empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y
Turismo a través de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al
vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia
del estudio antes mencionado y otros antecedentes que
considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de
esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120
días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha
Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas
propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante
decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en
el Diario Oficial.
En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las
tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un
plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones
pertinentes o insistir justificadamente en los valores
presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión
de una comisión de peritos constituida de la misma forma
que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este
trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y
dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en
el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa
concesionaria.
Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse
estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio,
mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente
las objeciones deberá señalar en forma precisa la materia
en discusión, la contraproposición efectuada y todos los
antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o
de consultores externos que respalden las objeciones
formuladas.
Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija
las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores,
incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido
su período de vigencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la
cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre
lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las
tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el
período transcurrido entre el día de terminación del
quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de
publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación
efectiva de las mismas, según sea el caso.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo al interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de
noventa días, vigente a la fecha de publicación de las
nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el
inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o
cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la
publicación de las tarifas, en el plazo, forma y
condiciones que al respecto determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas
entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su
infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000
ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los
estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo
establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel
que tuvieren el resto de las concesionarias pertenecientes a
su grupo.
30 J
Artículo 30° K. Los concesionarios de servicio
público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a
fijación en los términos que establece este título sólo
podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por
el suministro al público usuario. Lo anterior es sin
perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables
establecidos en la presente Ley.
Por costo de instalación se entenderán los gastos de
material y de mano de obra asociados a la conexión del
servicio a la red pública.
30 K
Título VI
De los Derechos por Utilización del Espectro
Radioeléctrico
Título VI De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y
titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que
utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de
dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo
establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de
la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán
afectos al pago de los derechos que se señalan en los
siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.
31
Artículo 31 bis.- La Subsecretaría de
Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y
permisionarios de servicios de telecomunicaciones los
antecedentes e informes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a
proporcionarlos. La negativa de entregar la información o
antecedentes solicitados o la entrega de información
falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni
superiores a 500 unidades tributarias, según su valor
vigente al momento de su aplicación.
31 BIS
Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el
artículo precedente, se efectuará en la forma que a
continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el
caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones
pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación
de la licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento.
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias
Mensuales, en adelante UTM.
- Categoría General: 0,30 UTM.
- Categoría Superior: 0,30 UTM.
- Instituciones: 0,60 UTM.
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar
estaciones de experimentación y su renovación, estarán
afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por
estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y
explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su
renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente
a 0,15 UTM por cada estación.
d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión
sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un
derecho anual que será calculado sobre la base de los
siguientes factores:
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al
año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con
más de una banda.
Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al
pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones
transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión
televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un
derecho anual, que será calculado sobre la base de los
factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o
repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al
año por cada transmisor o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un
derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de
televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de
frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de
radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de
móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho
anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al
año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso
estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la
base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al
año por cada centro multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de
un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al
año por cada transmisor o receptor.
32
Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los
derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y
móviles de radiocomunicación operados por instituciones,
entidades o personas que presten servicio a la comunidad,
sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar
los bienes y la vida de las personas.
33
Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
se establecerán los procedimientos de cálculo para el
cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes,
cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este
reglamento competerá a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
34
Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata este
Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y
su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del
mismo año. A contar de la fecha del vencimiento,
devengarán el máximo de interés convencional que la ley
permita pactar.
La liquidación de los derechos practicados por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del
respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo
le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y
la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para
estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se
harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se
le notifique por carta certificada, emitida por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra
totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de
la República el respectivo acto de autorización, y su
monto será proporcional por cada uno de los meses que
faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes
en que se efectúa la expedición de la carta certificada.
35
TITULO VII
De las Infracciones y Sanciones
TITULO VII De las Infracciones y Sanciones
Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la
presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos
fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el
Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las
sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la
resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y
según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de
las siguientes sanciones:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades
tributarias mensuales, tratándose de concesiones de
radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la
multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de
infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil
siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de
apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones
en base a un día de suspensión por cada 20 unidades
tributarias de multa, con un máximo de 20 días de
suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa.
Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas
dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.
3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de
20 días, en caso de reiteración de alguna infracción
grave, tratándose de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
servicios limitados de telecomunicaciones y servicios
limitados de televisión.
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo
procederá en los siguientes casos:
a) incumplimiento del marco técnico aplicable al
servicio, siempre que las observaciones que la
Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no
se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al
efecto y que se contará desde la fecha de notificación de
tales observaciones al afectado;
b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) no pago de la multa que se hubiese aplicado,
transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la
resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales
de la concesión, que se establecen en el artículo 14;
e) suspensión de las transmisiones de un servicio de
telecomunicaciones de libre repcepción o de radiodifusión,
o de servicios limitados de televisión, por más de 3
días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que
ello no provenga de fuerza mayor;
f) DEROGADA.
g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los
derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico,
sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de
uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión
sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, e
i) El no uso de la concesión dentro del término de un
año, contado desde la fecha de su otorgamiento.
En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá
necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto
supremo o por resolución exenta, según se trate de una
concesión o de un permiso de telecomunicaciones.
36
Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las
disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y
sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a
100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría,
después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender
la prestación del servicio de aquel concesionario que no
cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario
para restablecer la situación preexistente al tiempo de la
infracción y, además, podrá disponer que éste preste
servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario
perjudicado o que le arriende a éste los medios para
prestar el servicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de
servicio público telefónico que, por cualquier medio y por
cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,
entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario
distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en
infracción que será penada con multa que no podrá ser
inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a
título de indemnización legal, deberá pagar al
concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o
fracción de minuto que haya durado la infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 24 bis se considerará como una
violación a la libre y sana competencia y será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el
o los concesionarios de servicios intermedios de larga
distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en
aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio
que sea, contituirá una infracción que será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o
los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto
se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá
suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad
administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la
decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados
en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que
utilicen la información que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las
actividades comerciales directamente relacionadas con su
propio giro social como empresas prestadoras de servicios
intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta
información a terceros, serán sancionados con una multa no
inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un
concesionario o beneficiario de subsidio, de las
disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en
el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones
fijadas en los concursos públicos para la ejecución de
proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas
expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales
podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto
del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la
infractora.
El producto de las multas que establece este artículo
se destinará al Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste
servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de
o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un
concesionario de servicio público de telecomunicaciones
que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que
no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o
transfiera utilidades al concesionario público de
telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas
situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la
concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa
máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la
infracción.
36 BIS
Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se
deberá notificar previamente al infractor del o de los
cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de
los 10 días siguientes a la fecha de la notificación,
deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario,
solicitar un término de prueba para los efectos de
acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos
deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan
los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que
los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que
estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro
del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
Ministro resolverá derechamente. En caso de existir
descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la
que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del
artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya
rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más
trámites.
En el caso previsto en el inciso tercero del artículo
13, el Ministro deberá resolver con la máxima celeridad y
en todo caso, dentro del plazo máximo de 15 días desde que
el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se
haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado
la extinción de la concesión respectiva, de conformidad
con el artículo 23.
La resolución que imponga sanciones será apelable para
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se
decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la
apelación se hará para ante la Corte Suprema.
La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución,
ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y
fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones,
se regirá por las normas aplicables al recurso de
protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema,
se regirá por las normas del recurso de amparo.
36 A
Artículo 36 B.- Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión
sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que
permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de
transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena
será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio,
multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales
y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o
interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el
comiso de los equipos e instalaciones.
c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin
la debida autorización, cualquier tipo de señal que se
emita a través de un servicio público de
telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier
comunicación obtenida con infracción a lo establecido en
la letra precedente, será sancionada con la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000
UTM.
e) El que sin la autorización del distribuidor legal,
comercialice o distribuya una señal de servicios limitados
de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual
forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos
tangibles o intangibles destinados a la decodificación de
tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a
1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales
dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con
una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y,
asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
El que con ánimo de lucro preste servicios de
instalación de los dispositivos señalados en el inciso
anterior será sancionado con pena de multa de 1 a 100
unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidades
tributarias mensuales si fuese reincidente.
Para determinar la cuantía de las multas señaladas en
los incisos anteriores, deberán considerarse las siguientes
circunstancias:
i) El eventual beneficio económico obtenido con motivo
de la infracción.
ii) Capacidad económica del infractor.
iii) La conducta anterior del infractor, salvo en caso
de reincidencia.
Se considerará, para estos efectos, que la señal
satelital se encuentra adecuadamente protegida si es que el
permisionario del servicio ha adoptado, oportunamente,
medidas tecnológicas suficientes para el resguardo de sus
servicios.
f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto
previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código
Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o
difusión de los antecedentes o la información señalados
en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo.
36 B
Artículo 37.- Todo concesionario, permisionario o
titular de licencia de servicios de telecomunicaciones
deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la
estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada
del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios
o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los
antecedentes e informes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a
proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los
concesionarios de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la
información sobre fallas significativas en sus sistemas de
telecomunicaciones que puedan afectar el normal
funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán
efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en
la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento
que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a
entregar la información o antecedentes solicitados o la
falsedad en la información proporcionada será castigada
con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la
salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni
superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
37
Artículo 37 bis.- Todo establecimiento en que se
comercialicen dispositivos de señales de servicios
limitados de televisión deberá exhibir, en lugar destacado
y claramente visible al público, un cartel en el cual se
indiquen de manera didáctica las prohibiciones y sanciones
relacionadas a la decodificación de las referidas señales.
37 BIS
Artículo 38.- Se considerará como infracción
distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin
ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus
reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere
recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Además, los equipos y medios de transmisión de
telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la
debida autorización, caerán en comiso y deberán ser
destinados a institutos profesionales, industriales o
universidades que impartan enseñanza sobre
telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna
forma de radiodifusión pública.
38
Artículo 39.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones
podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un
servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco
regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente
ley, siempre que no se subsanen las observaciones que
formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y
servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el
carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción,
en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que
la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.
De la resolución del Subscretario, podrá reclamarse
ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al de su notificación. Este
reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al
recurso de protección, no procederá la suspensión de la
vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en
única instancia. La interposición del recurso no suspende
la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de
la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.
39
Artículo 39 bis.- La Subsecretaría de
Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
que le otorga la presente ley.
39 BIS
"TÍTULO VIII
De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones
TÍTULO VIII De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones
Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan
de resguardo de la infraestructura crítica de
telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la
continuidad de las comunicaciones en situaciones de
emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza,
fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de
catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Coordinar con los diversos organismos e
instituciones de gobierno y con los agentes privados el
diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la
política y plan de resguardo de las infraestructuras
críticas de telecomunicaciones.
b) Declarar como infraestructura crítica, mediante
resolución fundada y de acuerdo al procedimiento
establecido en el reglamento, las redes y sistemas de
telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o
fallo generaría serio impacto en la seguridad de la
población afectada. El concesionario podrá reclamar de
esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez
días, acompañando los antecedentes que fundamenten la
solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la
Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los
diez días siguientes a la recepción del oficio en que se
le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de recepción del informe o del transcurso del plazo, según
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley
N° 19.880.
c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la
operación y explotación de sus respectivas
infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido
declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la
continuidad de las comunicaciones en los términos referidos
en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones
de emergencia descritas en el encabezamiento de este
artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de
las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de
diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la
solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la
Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los
diez días siguientes a la recepción del oficio en que se
le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de recepción del informe o del transcurso del plazo, según
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley
N° 19.880.
39 A
Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las
definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que
la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera
de su competencia, implemente el plan de resguardo de la
infraestructura crítica de telecomunicaciones del país.
Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento
deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de
servicio que preste dicha infraestructura, además de
técnica y económicamente viables de implementar por parte
de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer
un plazo dentro del cual los concesionarios implementen
estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los
factores técnicos de dicha implementación.
39 B
TITULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 40.- Deróganse todas las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre
telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles
con las de la presente ley.
40
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977:
a) Deróganse los artículos 2° y 3°;
b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y
atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que
ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
b) Participar en la planificación nacional y regional
de desarrollo de las telecomunicaciones;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
normas técnicas y demás disposiciones internas, como,
igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y
de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas
por el Supremo Gobierno;
d) Elaborar y mantener actualizados los planes
fundamentales de telecomunicaciones;
e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y
normas complementarias;
f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones
y controlar su cumplimiento;
h) Representar al país, como Administración Chilena de
Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos
sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de
las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca
de las solicitudes de concesión y permisos de
telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación,
suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y
demás organismos y entidades competentes la dictación de
las normas destinadas a controlar el ingreso al país de
material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las
relativas a su fabricación y uso;
k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de
las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los
antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño
de su cometido, los que estarán obligados a
proporcionarlos, y
l) Aplicar las sanciones administrativas que establece
la Ley General de Telecomunicaciones.".
41
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre
telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean
incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los
reglamentos de ésta.
1
Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de
telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas
autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley
N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta
ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan
sido otorgados, según corresponda.
El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 24, a los canales de televisión
a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser
inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de
esta ley.
Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de
radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de
la presente ley, les será aplicable el plazo de duración
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de
Julio de 1959.
2
Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo
Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en
vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17
de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación
con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional
de Televisión.
3
Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de
telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley
N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo
de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el
cual los interesados deberán presentar solicitudes de
concesión de acuerdo a sus disposiciones.
Declárase que en la solicitud de renovación de
concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio
del decreto ley N° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas
todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras
ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A.,
desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de
1979.
Otórgase un plazo de sesenta días para que la
Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar
concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y
demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de
1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y
demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en
los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el
decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en
el decreto con fuerza ley N° 4, de 1959, Ley General de
Servicios ELéctricos y las respectivas concesiones se
otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se
considerará vigente para este solo efecto.
4
Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses
contados desde la publicación de la presente ley, los
artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de
1960, y 20 de la Ley N° 15.113.
5
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, quince de Septiembre de mil novecientos
ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset
Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Italo Seccatore Gómez, Teniente Coronel,
Subsecretario de Telecomunicaciones.