Ley
18073
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY DE PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1982.
Diario Oficial
LEY NUM. 18.073 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1982.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.130, de 1° de
diciembre de 1981).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Apruébase el Cálculo de Ingresos y
Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1982, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
_______________________________________________________
En Miles de $
Deducciones
Resumen de los de Transfe-
Presupuestos de rencias In- Valor
las Partidas tra Sector Neto
-------------------------------------------------------
Ingresos... ... ... 678.657.625-45.893.626-632.763.999
Ingresos de
Operación 168.153.150-15.960.388-152.192.762
Imposiciones
Previsionales........ 46.487.847- 3.352.946- 43.134.901
Ingresos Tributarios.326.172.152-..........-326.172.152
Venta de Activos..... 20.496.164-..........- 20.496.164
Recuperación de
Préstamos............ 11.298.399-..........- 11.298.399
Transferencias....... 35.811.506-26.580.292- 9.231.214
Otros Ingresos....... 16.096.745-..........- 16.096.745
Endeudamiento........ 38.435.509-..........- 38.435.509
Operaciones Años
Anteriores........... 1.839.523-..........- 1.839.523
Saldo Inicial de Caja 13.866.630-..........- 13.866.630
Gastos...............678.657.625-45.893.626-632.763.999
Gastos en Personal...112.536.228-..........-112.536.228
Bienes y Servicios
de Consumo........... 33.141.908-...........-33.141.908
Bienes y Servicios
para Producción..... 57.167.675-...........-57.167.675
Prestaciones
Previsionales........131.650.146-..........-131.650.146
Transferencias
Corrientes...........230.310.317-45.490.571-184.819.746
Inversión Real...... 42.967.022-..........- 42.967.022
Inversión Financiera 9.453.554-..........- 9.453.554
Transferencias de
Capital.............. 2.897.584- 257.284- 2.640.300
Servicio de la
Deuda pública....... 43.938.821- 145.771- 43.793.050
Operaciones Años
Anteriores........... 5.275.597-..........- 5.275.597
Otros Compromisos
Pendientes........... 851.763-..........- 851.763
Saldo Final de Caja.. 8.467.010-..........- 8.467.010
B.- En Moneda extranjera convertida a dólares:
-------------------------------------------------------
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones
Presupuestos de Transfe-
de las rencias Valor
partidas Intra-sector Neto
-------------------------------------------------------
Ingresos................... 622.631 13.619 609.012
Ingresos de Operación..... 148.664 ...... 148.664
Ingresos Tributarios....... 119.900 ...... 119.900
Venta de Activos........... 10 ...... 10
Recuperación de Préstamos. 6.243 ...... 6.243
Transferencias............. 13.619 13.619 ......
Otros Ingresos............. 307.589 ...... 307.589
Endeudamiento.............. 12.850 ...... 12.850
Operaciones Años Anteriores. 132 ...... 132
Saldo Inicial de Caja...... 13.624 ...... 13.624
Gastos..................... 622.631 13.619 609.012
Gastos en Personal......... 56.160 ...... 56.160
Bienes y Servicios de
Consumo.................... 100.859 ...... 100.859
Bienes y Servicios para
Producción................ 8.565 ...... 8.565
Prestaciones Previsionales. 147 ...... 147
Transferencias Corrientes.. 19.441 3.540 15.901
Inversión Real............ 25.861 ...... 25.861
Inversión Financiera...... 5.524 ...... 5.524
Transferencias de Capital.. 11.800 ...... 11.800
Servicio de la Deuda
Pública................... 379.676 10.079 369.597
Operaciones Años Anteriores 4.958 ...... 4.958
Otros Compromisos Pendientes 1.302 ...... 1.302
Saldo Final de Caja........ 8.338 ...... 8.338
------------------------------------------------------
1
Artículo 2°- Apruébase el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la estimación de los aportes
fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 1982 a las Partidas que
se indican:
-------------------------------------------------------
En Miles de En Miles de
$ US$
-------------------------------------------------------
Ingresos Generales de la Nación:
Ingresos de Operación.......... 17.922.204 104.624
Ingresos Tributarios............ 326.172.152 119.900
Venta de Activos............... 4.025.404 .......
Transferencias.................. 14.315 .......
Otros Ingresos.................. -518.525 229.897
Endeudamiento................... 10 10
Saldo Inicial de Caja........... 2.700.000 1.000
Total Ingresos............ 350.315.560 455.431
Aporte Fiscal:
Presidencia de la República.... 1.061.128 503
Poder Legislativo............... 725.395 ......
Poder Judicial.................. 2.238.904 ......
Contraloría General de la
República...................... 849.660 .....
Ministerio del Interior:
Presupuesto del Ministerio...... 2.600.661 3.200
Fondo Nacional de Desarrollo
Regional........................ 3.619.780 ......
Fondo Social.................... 7.180.475 ......
Municipalidades................. 732.256 ......
Ministerio de Relaciones
Exteriores...................... 627.730 64.888
Ministerio de Economía
Fomento y Reconstrucción....... 1.059.705 ......
Ministerio de Hacienda.......... 4.942.250 5.629
Ministerio de Educación Pública:
Presupuesto del Ministerio....... 18.377.680 ......
Subvenciones Colegios Particulares27.249.122 ......
Enseñanza Superior............... 16.852.274 ......
Ministerio de Justicia........... 7.062.012 ......
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Defensa Nacional
Subsecretaría de Guerra......... 17.841.217 20.784
Subsecretaría de Marina......... 14.681.903 25.582
Subsecretaría de Aviación...... 7.858.557 27.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública:
Subsecretaría de Carabineros.... 13.047.340 3.669
Subsecretaría de Investigaciones 2.477.978 508
Ministerio de Obras Públicas... 8.574.521 ......
Ministerio de Agricultura....... 2.424.302 ......
Ministerio de Bienes Nacionales. 318.147 ......
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
Presupuesto del Ministerio...... 788.967 ......
Instituciones de Previsión..... 52.063.956 ......
Ministerio de Salud Pública.... 20.641.855 ......
Ministerio de Minería........... 797.296 3.065
Ministerio de Vivienda y Urbanismo 5.761.272 ......
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones............. 158.832 ......
Secretaría General de Gobierno. 495.115 500
Programas Especiales del Tesoro Público:
Subsidios...................... 52.559.950 .....
Operaciones Complementarias.... 52.521.370 13.600
Deuda Pública................. 2.123.950 286.044
----------------------
TOTAL APORTES.................. 350.315.560 455.431
-------------------------------------------------------
2
Artículo 3°- La inversión de las cantidades
consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los
servicios, instituciones y empresas del sector público,
para el año 1982, solamente podrá efectuarse previa
identificación de los proyectos de inversión. Tal
identificación deberá ser aprobada, a nivel de
asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del
Ministro del ramo correspondiente.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente
se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
será necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la
aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso
del año 1982, se ajustará a las normas generales
establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto
ley N° 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá suscribir contratos que
comprometan la inversión de recursos de los ítem antes
indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación que establece el inciso primero.
3
Artículo 4.- Autorízase, al Presidente de la
República para contraer obligaciones, sea en el país o en
el exterior, hasta por treinta y dos mil millones de pesos o
su equivalente en moneda extranjera. Para los fines del
presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos
en moneda nacional o extranjera.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de
esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio
presupuestario de 1982, no será considerado en el cómputo
del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante decreto supremo expedido
a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se
identificará el destino específico de las obligaciones a
contraer.
4
Artículo 5°- Contraída una obligación, deberá
incorporarse al Cálculo de Ingresos del Presupuesto de
1982, solamente la cantidad que corresponda a la parte del
crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de
dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse
el gasto financiado por dicha cantidad.
Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado
previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44
del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto a la
obligación contraída.
5
Artículo 6°- Los Presupuestos Regionales podrán
destinar a gastos de difusión de estudios y políticas
sectoriales y regionales hasta el 1% del aporte fiscal
asignado a la Región.
6
Artículo 7°- Las cantidades incluidas en los
Presupuestos Regionales a disposición de los intendentes,
que no tengan asignada una finalidad específica, sólo
podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia
o gastos urgentes no previstos en el presupuesto.
Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos,
mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia.
Asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 8° de
esta ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos,
gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para
las situaciones de emergencia y de conservación y
reparación de edificios públicos.
Estas cantidades no podrán exceder del 3% del aporte
fiscal que reciba la región.
7
Artículo 8°- Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las
facultades que otorga el decreto ley N° 575 de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios públicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos
Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio
de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o
empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o
sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a
plazos;
e) Subvenciones a instituciones públicas o privadas con
o sin fines de lucro;
f) Construcciones deportivas;
g) Adquisición, construcción, reparación,
conservación o habilitación de edificios destinados al
funcionamiento de las oficinas administrativas de los
servicios públicos nacionales o regionales;
h) Atención integral o aportes a actividades entregadas
a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán
destinar recursos a saneamiento de títulos en las
respectivas regiones, mediante transferencias a los
Ministerios pertinentes;
i) Otorgar préstamos, y
j) Cursos de capacitación y perfeccionamiento de
cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse
aportes al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para
financiar o contribuir al financiamiento de cursos de
capacitación en la región correspondiente.
8
Artículo 9°- Los fondos que, con cargo a los ítem de
inversión regional, pongan las regiones a disposición de
los organismos del sector público, de empresas públicas o
de otras instituciones, deberán entenderse referidos a
"Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus
unidades ejecutoras por mandato de los respectivos
Intendentes Regionales, con excepción de los indicados en
las letras h) y j) del artículo anterior.
Los recursos asignados por las regiones a los distintos
organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de
estos últimos, y la administración de dichos fondos se
efectuará descentralizadamente a nivel regional y con
manejo financiero directo sólo de la unidad local del
servicio nacional correspondiente.
9
Artículo 10.- Los Intendentes Regionales, con acuerdo
del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus
presupuestos contratar, a través del mecanismo de
propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de
inversión aprobados para la región correspondiente de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley.
Las especificaciones y supervisión técnica de los
proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales
Ministeriales correspondientes.
10
Artículo 11.- Los recursos consignados en el Programa
Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior
estarán destinados al financiamiento de programas de
carácter social, especialmente en beneficio de sectores de
extrema pobreza.
Los recursos referidos no podrán ser invertidos en
ninguna de las siguientes finalidades:
a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del
sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a
funcionarios públicos;
b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades,
Institutos Profesionales o Canales de televisión;
d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de
este fondo contrapartes de créditos externos;
e) Financiar o contribuir al financiamiento de
organismos públicos.
11
Artículo 12.- Los Presupuestos Municipales para el año
1982, deberán ser aprobados, a proposición de los
Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de
Diciembre de 1981, por resolución del Ministerio del
Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se
conformarán a la estructura presupuestaria común del
sector público. Por cada región se dictará una
resolución y en ésta se identificarán separadamente los
presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos
presupuestos se fijará, además, la dotación máxima del
personal y el número de horas extraordinarias-año.
La dotación máxima a que se refiere el inciso
precedente no incluye al personal transitorio, cuya
contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N°
1.254, de 1975.
La identificación de los proyectos de inversión, a que
se refiere el artículo 3° de esta ley, será aprobada
mediante decreto del Alcalde respectivo. Las Municipalidades
que en uso de sus facultades acuerden efectuar obras de
pavimentación financiadas con sus propios recursos,
deberán llamar a licitación pública para la ejecución de
las obras, licitación a la cual sólo podrán concurrir
empresas del sector privado.
La dotación máxima del personal y el número de horas
extraordinarias-año, podrán ser modificadas por
resolución fundada del Ministerio del Interior, dentro de
los márgenes presupuestarios para gastos en personal
establecidos por aplicación del decreto ley N° 3.551, de
1981.
12
Artículo 13.- Todas las modificaciones presupuestarias
tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por
decreto del Alcalde respectivo de acuerdo a las normas que
se fijen para el año 1982 por aplicación del artículo 26
del decreto ley N° 1.263, de 1975.
13
Artículo 14.- Los presupuestos separados de los
servicios que se incorporen a la gestión municipal, a que
se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley
(Interior) N° 1 - 3.063, de 1980, serán aprobados mediante
decretos del Alcalde respectivo y se formarán de acuerdo a
las instrucciones específicas que imparta la Dirección de
Presupuestos. Asimismo, a dichos servicios, por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
se les podrá eximir, parcial o totalmente, de las
disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y/o
establecer normas especiales de administración financiera
aplicables a los servicios transferidos.
14
Artículo 15.- Por decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, que podrá dictarse en Diciembre de 1981, se
establecerán las cantidades máximas incluidas en el
subtítulo 21 "Gastos en Personal" de los presupuestos de
los organismos del sector público, que correspondan a la
aplicación en el año 1982 del decreto ley N° 3.551, de
1981.
Además, se podrá fijar, en dicho decreto, el
porcentaje inicial de reducción, en el año 1982; de las
asignaciones establecidas en los artículos 6° y 36 del
decreto ley N° 3.551, por aplicación de los artículos 18
y 37 del mismo cuerpo legal; la dotación máxima de
personal; el número y valoración de horas extraordinarias
- año; el programa de comisiones de servicios al exterior;
la autorización máxima para gastos en viáticos en el
territorio nacional, y las cantidades que podrán destinarse
a convenios regidos por el decreto N° 691, de 1977, de
Hacienda.
Las dotaciones máximas que se fijen en virtud de lo
dispuesto en este artículo no podrán ser aumentadas
posteriormente, salvo por aplicación del artículo 16 de
esta ley.
15
Artículo 16.- No obstante la dotación máxima de
personal que se fije para todos o algunos de los servicios
dependientes de cada Ministerio, en virtud de lo establecido
en el artículo 15 de esta ley, por decreto supremo del
Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma
del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de
alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la
dotación de otro u otros de los de su dependencia, sin que
pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del
conjunto de los servicios dependientes del Ministerio
respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse
el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios
en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se
aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este
último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
16
Artículo 17.- La cantidad de horas extraordinarias -
año, fijada en esta ley o que se fije en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 de la misma, constituirá para
cada servicio, institución o empresa, la máxima que
regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las
horas extraordinarias previsibles que se cumplan a
continuación de la jornada ordinaria, como de las nocturnas
o en días festivos. No quedan incluidas las horas
ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario
nocturno.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos
extraordinarios con cargo a los programas de horas
extraordinarias incluidos en esta ley, y los que se fijen en
virtud del artículo 15, no necesitarán la visación del
Ministro de Hacienda.
17
Artículo 18.- Los trabajos extraordinarios que deban
efectuar las Municipalidades durante el año 1982, sólo
serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a
las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977,
de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias
fijado para la Municipalidad correspondiente.
No regirá lo dispuesto en el artículo 16 del decreto
ley N° 1.608, de 1976, ni lo establecido en el decreto de
Hacienda N° 691, de 1977, respecto de la celebración de
convenios que involucren la prestación de servicios
personales a las Municipalidades. La aprobación de dichos
convenios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34
del decreto ley número 1.289, de 1976.
18
Artículo 19.- Lo subsidios de reposo preventivo y
licencias maternales que los Servicios de la Administración
Central del Estado pagaron en el año 1981 con cargo a sus
respectivos presupuestos, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 18 del decreto ley N° 3.528, de 1980,
continuarán solucionándose en igual forma en el año 1982.
La parte de esos subsidios que sea de cargo del Fondo
Nacional de Salud o de las Instituciones de Salud
Previsional, deberá ser devuelta o compensada por esas
entidades según corresponda.
19
Artículo 20.- Los decretos que dispongan comisiones de
servicios al exterior con cargo a los programas aprobados en
los presupuestos de los distintos servicios, instituciones o
empresas, o los que se fijen en virtud de lo establecido en
el artículo 15 de esta ley, serán dictados por el Ministro
del ramo correspondiente, con la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" y serán firmados además por
el Ministro de Relaciones Exteriores.
Solamente previa autorización expresa del Presidente de
la República, se podrán disponer comisiones al extranjero
que excedan los programas referidos.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
las instituciones a que se refiere la ley N° 18.029.
20
Artículo 21.- Los requisitos de capacitación
establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de
Hacienda, de 1977, no serán exigibles hasta el primero de
Enero de 1983, para los efectos de ocupar en el carácter de
interino cargos de jefatura B y C y de los designados por la
aplicación de la letra c) del artículo 29 del decreto ley
N° 2.879, de 1979.
Los interinatos referidos caducarán, a contar de dicha
fecha, respecto de los funcionarios que no hubieren cumplido
entretanto con los requisitos de capacitación necesarios.
21
Artículo 22.- Las dotaciones máximas de los servicios
dependientes o que se relacionen con los Ministerios de
Educación Pública, excluidas las de personal docente, de
Obras Públicas, de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo,
de las Instituciones de Previsión que se relacionan por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
de los servicios e instituciones afectos al artículo 1°
del D.L. N° 249, de 1974, dependientes o que se relacionen
por intermedio del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, fijadas en esta ley o que se fijen de
acuerdo al artículo 15 de la misma, quedarán reducidas en
el número de personas, ya sea de planta, a contrata, a
jornal o a honorarios que dejen de prestar servicios por
cualquier causa.
El Ministro correspondiente podrá, por decreto supremo
fundado, reponer, en las dotaciones máximas, hasta un 20%
de las reducciones que se hayan producido en los servicios
que de él dependan o se relacionen por su intermedio por
aplicación de lo establecido en el inciso primero. En dicho
decreto se señalará el servicio o institución en que se
efectúa la reposición, pero con ésta no podrá excederse
en ningún caso la dotación máxima inicial que le estaba
asignada.
El decreto referido deberá contener la identificación
de los decretos o resoluciones de cesación de servicios que
fundamentan la reposición.
22
Artículo 23.- Prorróganse, por el primer semestre de
1982, las facultades concedidas al Presidente de la
República por el artículo 27 del decreto ley N° 3.551, de
1981.
Otórgase, asimismo, al Presidente de la República un
nuevo plazo de 60 días, a contar desde la fecha de
publicación de esta ley, para ejercer, mediante decreto
expedido a través del Ministerio de Hacienda, la facultad
que le concedió el inciso tercero del artículo 22 del
decreto ley N° 3.538, de 1980.
Facúltase, además, al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de 60 días, mediante decretos
supremos del Ministerio de Hacienda, reubique a los
personales del Consejo de Estado y de la Casa de Moneda de
Chile en las nuevas posiciones relativas del artículo 32
del decreto ley N° 3.551, de 1981. En los decretos
referidos se fijarán las fechas desde las cuales regirán
las reubicaciones, las que no podrán ser anteriores al 1°
de Enero de 1981.
23
Artículo 24.- Lo dispuesto en el decreto de Hacienda
N° 110, de 7 de febrero de 1977, dictado en uso de la
facultad concedida por el artículo 4 del decreto ley N°
1.603, de 1976, seguirá aplicándose durante el año 1982
respecto de las siguientes empresas:
Empresa Nacional del Petróleo, Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, Empresa Portuaria de Chile,
Empresa Marítima del Estado, Línea Aérea Nacional,
Empresa de Comercio Agrícola, Empresa Nacional de Minería,
Instituto de Seguros del Estado, Radio Nacional de Chile,
Televisión Nacional de Chile, Astilleros y Maestranzas de
la Armada y Fábricas y Maestranzas del Ejército.
24
Artículo 25.- Prohíbese a los servicios e
instituciones del sector público excluidas las empresas,
hasta el 31 de Diciembre de 1982 la adquisición o
construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a
casas habitación de su personal. No regirá esta
prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta
materia en los Presupuestos del Poder Judicial, Ministerio
de Justicia en lo que se refiere a Poder Judicial, servicios
e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional, Municipalidades, en lo que respecta a viviendas
para profesores rurales y Presupuestos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional.
Prohíbese, hasta el 31 de Diciembre de 1982, a los
servicios, instituciones y empresas del sector público, a
los cuales se les haya fijado dotación máxima de
vehículos motorizados en esta ley, tomar en arriendo
ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos.
25
Artículo 26.- La dotación máxima de vehículos fijada
en las Partidas de esta Ley de Presupuestos para los
servicios, instituciones y empresas podrá ser aumentada
respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante
decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con
la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el
cual deberá llevar también la firma del Ministro de
Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima
de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada,
en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio
respectivo.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la
entidad en que se disminuye a la en que se aumente. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
26
Artículo 27.- Suspéndese, por el año 1982, las
disposiciones legales que establecen, respecto de las
entidades que seguidamente se enumeran, porcentajes máximos
de sus recursos o ingresos u otras formas de limitación de
ellos para gastos de administracion: Servicio de Seguro
Social, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y
Previsión de los Empleados Municipales de la República,
Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República, Departamento de Indemnización a Obreros
Molineros y Panificadores, Caja de Retiros y Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado y Caja de Previsión
Social de los Empleados Municipales de Santiago.
Los límites máximos de gastos de administración que
regirán para estas entidades serán los que se determinen
en los presupuestos respectivos.
27
Artículo 28.- A las entidades que, en virtud de lo
dispuesto en los artículos N° 11 transitorio del decreto
ley N° 3.500, de 1980 y N° 8 del decreto con fuerza de ley
N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, corresponda aplicarles las normas del decreto ley
N° 1.263, de 1975, para el año 1982, sus presupuestos se
aprobarán por resolución del Instituto de Normalización
Previsional, previa visación de la Dirección de
Presupuestos. Para estas entidades los límites máximos de
gastos de administración serán los que se determinen en
los respectivos presupuestos.
28
Artículo 29.- Sustitúyese en el inciso segundo del
artículo 15 del decreto ley N° 1.350, de 1976, la fecha
"1° de Noviembre" por "1° de Septiembre".
29
Artículo 30.- Los recursos a que se refieren los
artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979,
retenidos en el Servicio de Tesorería, o por retener en
1982, que correspondan a comunas en las cuales no se ha
efectuado la instalación de la Municipalidad respectiva, se
entregarán a los Intendentes de la región que corresponda,
para su utilización en las áreas jurisdiccionales de
dichos Municipios.
30
Artículo 31.- Las subvenciones a que se refieren el
artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, y el
artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de
Justicia, de 1980, se pagarán, durante el año 1982, con
una rebaja de cinco por ciento.
31
Artículo 32.- Las atribuciones que en los diferentes
artículos de esta ley se otorgan al Ministerio de Hacienda
serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley
N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se
aplicará respecto de todos los decretos que corresponda
dictar para la ejecución presupuestaria y para dar
cumplimiento al artículo 3° de la presente ley.
32
Artículo 33.- Los trabajadores regidos por el decreto
ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y
demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas
que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos
de trabajo.
Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en
el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus
modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a
las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas
en dinero.
El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se
otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel
en que la variación acumulada del Indice de Precios al
Consumidor, que determina el Instituto Nacional de
Estadísticas, iguale o supere el 10% de aumento sobre el
valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio
de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron
reajustadas las respectivas prestaciones en este último
año.
Las pensiones provenientes del sistema establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas
del mencionado decreto ley.
33
Artículo 34.- Suprímese en la letra a) del artículo
70 del decreto ley N° 670, de 1974, la siguiente frase:
"para estos efectos la fracción del porcentaje de
variación del período se considerará como un entero si
fuere igual o superior a un medio y, si fuere inferior, se
despreciará;".
34
Artículo 35.- Las disposiciones de esta ley regirán a
contar del 1° de Enero de 1982, sin perjuicio de que puedan
dictarse en el mes de Diciembre de 1981 los decretos a que
se refieren los artículos 3°, 12, 14, 15 y 25, inciso
segundo, y las resoluciones indicadas en el artículo 17.
35
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintisiete de Noviembre de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel,
Subsecretario de Hacienda.