Ley
18050
MINISTERIO DE JUSTICIA
FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES
INDULTO PARTICULAR
Diario Oficial
31109
FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS
PARTICULARES
Hoy se decretó lo que sigue:
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.°- Toda persona que se encuentre condenada
podrá solicitar al Presidente de la República que le
otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.
No obstante, el indulto no procederá respecto de los
condenados por conductas terroristas calificadas como tales
por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la
Constitución Política del Estado.
1
Artículo 2.°- El indulto produce el efecto señalado
en el artículo 93 N° 4 del Código Penal y puede consistir
en la remisión, conmutación o reducción de la pena, pero
el indultado continúa con el carácter de condenado para
los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y
demás que determinen las leyes.
2
Artículo 3.°- La gracia del indulto sólo puede
impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso,
circunstancia que deberá ser acreditada.
El interesado deberá acompañar, a la solicitud del
indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias
de primera y segunda instancia y de casación, si la
hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso
primero.
3
Artículo 4.°- Se denegarán las solicitudes de los
condenados:
a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en
el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a
prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le
señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de
relegación;
b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido
un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una
solicitud anterior;
c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de
condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;
d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la
pena, en los casos de condenados como autores por los
delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V,
en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9
del Título IX del Libro II del Código Penal.
No quedarán afectos a esta última exigencia, los
condenados por delitos a que la ley asigna una pena no
superior a las de presidio, reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores o destierro, en su
grado mínimo.
e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios
de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por
dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los
delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio,
robo con homicidio el previsto en el artículo 411 quáter
del Código Penal y elaboración o tráfico de
estupefacientes, y
f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se
les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores
al indulto según el Tribunal de Conducta del respectivo
establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los
antecedentes e informar sobre la petición.
Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d)
y e), podrá considerarse una solicitud de indulto cuando
hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena.
El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d)
y e) se hará en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de
Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad
Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en
consideración después de transcurridos diez años desde la
comisión del hecho que motivó la condena anterior, si se
tratare de un crimen; ni después de cinco, si se tratare de
un simple delito. Si las condenas fueren varias, esta regla
se aplicará separadamente respecto de cada una de ellas.
La calificación de la concurrencia de los requisitos
establecidos en este artículo corresponderá al Presidente
de la República.
4
Artículo 5.°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, podrá solicitar indulto, sin otras
exigencias que las de los artículos 1° y 3° aquél a
quien le falte por cumplir menos de tres meses de su
condena.
5
Artículo 6.°- En casos calificados y mediante decreto
supremo fundado, el Presidente de la República podrá
prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de
los trámites indicados en su reglamento, siempre que el
beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no
se trate de conductas terroristas, calificadas como tales
por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la
Constitución Política del Estado.
6
Artículo 7.°- Mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Justicia se fijarán las normas
necesarias para la aplicación de esta ley.
7
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA
DURAN, General Director de de Carabineros, Miembro de la
Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente
General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.-
JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno
subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintiocho de Octubre de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga
Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Ramón Suárez González, Subsecretario de
Justicia.