Ley
18045
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY DE MERCADO DE VALORES
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
LEY DE MERCADO DE VALORES
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
31096
LEY DE MERCADO DE VALORES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Objetivos de la ley, fiscalización y definiciones
TITULO I Objetivos de la ley, fiscalización y definiciones
Artículo 1° A las disposiciones de la presente ley
queda sometida la oferta pública de valores y sus
respectivos mercados e intermediarios, los que comprenden
las bolsas de valores, los corredores de bolsa y los agentes
de valores; las sociedades anónimas abiertas; los emisores
e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios
de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose
este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores
que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o
que se efectúen con intermediación por parte de corredores
o agentes de valores.
Las transacciones de valores que no sean de aquellas a
que se refiere el inciso primero del presente artículo,
tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de
las disposiciones de esta ley, excepto en los casos en que
ésta se remita expresamente a ellas.
1
Art. 2° Corresponderá a la Comisión para el Mercado
Financiero, en adelante la Comisión, vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de
acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley
orgánica y en el presente cuerpo legal.
2
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles
incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de
acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes
de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título
de crédito o inversión.
Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los
valores emitidos o garantizados por el Estado, por las
instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y
por el Banco Central de Chile.
3
Artículo 4°.- Se entiende por oferta pública de
valores la dirigida al público en general o a ciertos
sectores o a grupos específicos de éste.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
podrá establecer que determinados tipos de ofertas de
valores no constituyen ofertas públicas, en consideración
al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen,
los medios a través de los cuales se comunican o
materializan y el monto de los valores ofrecidos.
Asimismo, la Comisión podrá eximir ciertas ofertas
públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la
presente ley, mediante normas de carácter general.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer
oferta pública de valores excepto si se tratare de sus
propias acciones.
4
Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se
entenderá por:
a) Mercado secundario formal: aquél en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en forma directa o a través de un agente de
valores o corredor de bolsa en la determinación de los
precios de los títulos que se transan en él, siempre que
diariamente se publiquen el volumen y el precio de las
transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos
relativos a número de participantes, reglamentación
interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia
de las transacciones que se efectúan en él, que establezca
la Comisión mediante norma de carácter general;
b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie;
c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos
que guardan relación entre sí por corresponder a una misma
emisión y que poseen idénticas características en cuanto
a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de
amortización, condiciones de rescate, garantías,
preferencias y tipo de reajuste, y
d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola
o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de
actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con
derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje
no le permita designar un director.
e) Inversionistas institucionales: a los bancos,
sociedades financieras, compañías de seguros, entidades
nacionales de reaseguro y administradoras de fondos
autorizados por ley. También tendrán este carácter, las
entidades que señale la Comisión mediante una norma de
carácter general, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones copulativas:
a) que el giro principal de las entidades sea la
realización de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros;
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras características, permita calificar de
relevante su participación en el mercado.
f) Inversionistas calificados: a los inversionistas
institucionales e intermediarios de valores en operaciones
de cuenta propia, como también aquellas personas naturales
o jurídicas que realicen habitualmente operaciones con
valores por montos significativos o bien que por su
profesión, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen
un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de
valores. La Comisión, mediante norma de carácter general,
fijará las condiciones y parámetros que determinen que
estas personas califican como inversionistas de esta clase.
g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan
con los requisitos establecidos para tales efectos por la
Comisión a través de una norma de carácter general, los
que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la
Comisión, sean indicativas de la liquidez de los valores o
de la profundidad de los mercados en que se negocien los
valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta
formación de precios.
Dichos requisitos deberán tener en consideración
elementos tales como el volumen, periodicidad, número de
cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras
circunstancias semejantes relativas a las transacciones o
cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores
deberán tener una presencia ajustada igual o superior a
veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará
la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de
los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se
determinará el número de días en que las transacciones
bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo
definido por la Comisión a través de norma de carácter
general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en
pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será
dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante
se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.
Asimismo, tales requisitos podrán establecer la
condición de presencia bursátil en virtud de contratos que
aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta
de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que
defina la Comisión.
Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en
general, valores de transacción, cotización o presencia
bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo,
se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de
presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este
artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las
leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la
cual la Comisión para el Mercado Financiero determinará
qué valores son de transacción o presencia bursátil, se
entenderán hechas a la norma de carácter general que emita
aquélla en uso de las facultades conferidas en este
artículo.
4 BIS
TITULO II
Del Registro de Valores y de la información
TITULO II Del Registro de Valores y de la informacion
Artículo 5°.- La Comisión llevará un Registro de
Valores el cual estará a disposición del público.
En el Registro de Valores se deberán inscribir:
a) Los emisores de valores de oferta pública;
b) Los valores que sean objeto de oferta pública;
c) Las acciones de las sociedades anónimas que tengan
500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital
suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas,
excluidos los que individualmente o a través de otras
personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
d) Las acciones emitidas por sociedades anónimas que
voluntariamente así lo soliciten o que por obligación
legal deban registrarlas.
La solicitud de inscripción de un emisor en el
registro de valores deberá estar necesariamente acompañada
de una solicitud de inscripción de los valores que dicho
emisor ofrecerá públicamente. Sin embargo, no estarán
obligados a ofrecer los valores inscritos sino hasta
después que transcurra un año desde su registro.
5
Artículo 6°.- Sólo podrá hacerse oferta pública de
valores cuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en
el Registro de Valores.
La inscripción de las acciones a que se refiere la
letra c) del artículo 5°, deberá efectuarse dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumplido
alguno de los requisitos allí mencionados.
6
Artículo 7°. Las personas que por disposición legal
deban quedar sometidas a la fiscalización, al control o a
la vigilancia de la Comisión y no sean de aquellas a que se
refiere el inciso primero del artículo 1º, no estarán
obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Sin
embargo, las personas antes indicadas deberán cumplir con
las obligaciones de información que les impongan las leyes.
La Comisión establecerá, por norma de carácter
general, la información que las entidades indicadas en el
inciso anterior, que no sean emisoras de valores, deberán
proporcionar a la Comisión y al público en general. Dicha
información no podrá exceder la que se exige a los
emisores de valores, tanto en contenido como en
periodicidad, forma y publicidad, sin perjuicio de las
facultades de la Comisión para efectuar requerimientos
adicionales que se expliquen por la necesidad de supervisar
específicamente el tipo de actividad de la entidad o la
industria que ella integra. Para ello, la Comisión podrá
determinar que las entidades informantes se inscriban en
registros especiales fijando, por norma de carácter
general, los requisitos para ello.
7
Art. 8° La Comisión deberá efectuar la inscripción
en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya
proporcionado la información que ésta requiera sobre su
situación jurídica, económica y financiera, por medio de
normas de carácter general, dictadas en consideración a
las características del emisor, de los valores y de la
oferta en su caso.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
podrá, en consideración a las características del emisor,
al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias
particulares, requerir menor información y también
circunscribir la transacción de sus valores a mercados
especiales y a grupos de inversionistas que determine.
Para proceder a la inscripción la Comisión dispondrá
de un plazo de 30 días contados desde la fecha de la
solicitud. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión,
mediante comunicación escrita, pide información adicional
al peticionario o le solicita que modifique la petición o
que rectifique sus antecedentes por no ajustarse éstos a
las normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se
haya cumplido con dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refieren
los incisos precedentes, la Comisión deberá efectuar la
inscripción dentro de tercero día hábil.
8
Artículo 8º bis.- En la inscripción de emisiones de
títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título
XVI, el emisor deberá presentar, conjuntamente con la
solicitud de inscripción, dos clasificaciones de riesgo de
los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las
disposiciones del Título XIV.
Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de
corto plazo a que se refiere el Título XVII, bastará la
presentación de una clasificación de riesgo de los
títulos a inscribir, efectuada en la forma expuesta en el
inciso anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
tratándose de títulos de deuda destinados a ser ofrecidos
en los mercados especiales que se establezcan en virtud del
inciso segundo del artículo anterior, la presentación de
las clasificaciones de riesgo será voluntaria. En todo
caso, las clasificaciones de riesgo que se presenten
deberán someterse a las disposiciones contempladas en el
Título XIV de esta ley.
8 BIS
Artículo 8° ter.- Los títulos de deuda que emitan
emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que
cumplan con las características o condiciones que
establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante
norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la
emisión, la colocación o del inversionista al que se
dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la
modalidad de registro automático establecido en este
artículo.
Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su
solicitud de inscripción automática, la o las
clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8°
bis de esta ley, el ejemplar de la escritura pública
exigido por los artículos 104 o 137 de la misma, según el
tipo de título del cual se trate, y el resto de la
documentación que la Comisión para el Mercado Financiero
establezca, mediante norma de carácter general, respecto de
los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su
caso, de las modificaciones respectivas.
A partir del día hábil siguiente de efectuado el pago
de derechos por la solicitud de inscripción, quedarán
inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio
de la ley, los títulos de deuda de emisores inscritos cuya
petición y pago de los derechos correspondientes sea
efectuada a través del sistema o procedimiento de
inscripción automática que la Comisión para el Mercado
Financiero establezca para tal efecto.
8 TER
Artículo 9°.- La inscripción en el Registro de
Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz,
suficiente y oportuna toda información esencial respecto de
sí mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta.
Se entiende por información esencial aquella que un
hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones
sobre inversión.
9
TITULO III
De la información continua y reservada
TITULO III De la información continua y reservada
Artículo 10.- Las entidades inscritas en el Registro
de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas
complementarias y deberán proporcionar a la Comisión y al
público en general, la información exigida por esta ley y
por la Comisión, de conformidad a una norma de carácter
general emitida por esta última. Dicha norma deberá
exigir, a lo menos, información referida a los impactos
ambientales y de cambio climático de las entidades
inscritas, incluyendo la identificación, evaluación y
gestión de los riesgos relacionados con esos factores,
junto a las correspondientes métricas. La Comisión deberá
especificar la forma, la publicidad y la periodicidad de la
información a entregar por parte de las entidades
inscritas, la que al menos será anual. En la elaboración
de la citada normativa, la Comisión considerará
estándares o recomendaciones nacionales o internacionales
sobre la materia.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las entidades comprendidas en él deberán
divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o
información esencial respecto de ellas mismas y de sus
negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su
conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad
deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y
controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y
evitar que se filtre información esencial mientras no haya
ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
establecerá los requisitos y condiciones que deberán
cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles
a que se refiere el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con
la aprobación de las tres cuartas partes de los directores
en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a
ciertos hechos o antecedentes que se refieran a
negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan
perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no
administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la
decisión de reserva debe ser tomada por todos los
administradores.
Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso
anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día
siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que
habilite la Comisión.
Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran
con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o
antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero
de este artículo, responderán en la forma y términos
establecidos en el artículo 55 de esta ley.
10
Art. 11. Las citaciones a juntas de accionistas o a
asambleas de socios que se efectúen por emisores de valores
de oferta pública distintos de las sociedades anónimas,
deberán a lo menos ser enviadas por correo a cada asociado,
con una anticipación mínima de 10 días a la fecha en que
se celebrará la reunión respectiva y deberán contener una
referencia a las materias a ser tratadas en ella.
El no envío de la referida comunicación no producirá
la nulidad de la citación, pero la sociedad infractora
quedará sujeta a las sanciones que la Comisión pueda
aplicar y responderá de los perjuicios que le hubiere
causado a sus asociados.
11
Artículo 12. Las personas que directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas, posean el 10% o
más del capital suscrito de una sociedad anónima abierta,
o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a
tener dicho porcentaje, como asimismo los directores,
liquidadores, ejecutivos principales, administradores y
gerentes de dichas sociedades, cualesquiera sea el número
de acciones que posean, directamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas, deberán informar a la
Comisión y a cada una de las bolsas de valores del país en
que la sociedad tenga valores registrados para su
cotización, de toda adquisición o enajenación que
efectúen de acciones de esa sociedad. Igual obligación
regirá respecto de toda adquisición o enajenación que
efectúen de contratos o valores cuyo precio o resultado
dependa o esté condicionado, en todo o en parte
significativa, a la variación o evolución del precio de
dichas acciones. La comunicación deberá enviarse a más
tardar al día siguiente que se ha materializado la
operación, por los medios tecnológicos que indique la
Comisión mediante norma de carácter general.
Adicionalmente, los accionistas mayoritarios deberán
informar en la comunicación que ordena este artículo, si
las adquisiciones que han realizado obedecen a la intención
de adquirir el control de la sociedad o, en su caso, si
dicha adquisición sólo tiene el carácter de inversión
financiera.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter
general, los medios a través de los cuales se deberá
enviar la información que establece este artículo.
12
Artículo 13.- La Comisión determinará, mediante
norma de carácter general, los medios alternativos a
través de los cuales los emisores podrán enviar o poner a
disposición de sus accionistas y demás inversionistas, los
documentos, información y comunicaciones que establece esta
ley.
13
Artículo 14.- La Comisión, mediante resolución
fundada, podrá suspender hasta por 30 días la oferta, las
cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, regido
por esta ley, si a su juicio así lo requiere el interés
público o la protección de los inversionistas. El plazo
antes indicado podrá ser prorrogado hasta por 120 días si
a juicio de la Comisión aún se mantienen las
circunstancias que originaron la suspensión. Si vencida la
prórroga subsistieren tales circunstancias, la Comisión
cancelará la inscripción pertinente en el Registro de
Valores.
14
Art. 15. la cancelación de la inscripción de un valor
en el Registro de Valores procederá en los casos
siguientes:
a) En el caso de acciones cuando el emisor no ha
reunido los requisitos establecidos en la letra c) del
inciso segundo del artículo 5° de la presente ley durante
el curso de los 6 meses precedentes;
b) Cuando los valores hubiesen sido inscritos
voluntariamente y así lo solicite su emisor, salvo que
corresponda a algún caso de inscripción obligatoria;
c) Cuando la Comisión lo resuelva de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14;
d) Cuando la Comisión en caso grave y por resolución
fundada así lo determine, en razón de que:
1. Se hubiere obtenido la inscripción por medio de
informaciones o antecedentes falsos;
2. Durante la vigencia de la emisión, el emisor
entregare al Registro de Valores, a las Bolsas o a los
corredores o agentes de valores, informaciones o
antecedentes falsos;
3. Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor
difundiere noticias o propaganda falsas;
4. El valor no cumpla con los requisitos que hicieron
necesaria su inscripción.
e) Los derechos conferidos por el valor inscrito se
hayan extinguido totalmente. Las resoluciones que la
Comisión dicte de conformidad a la letra c) del presente
artículo también serán reclamables ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo al procedimiento
establecido en el Título V del decreto ley N° 3.538, de
1980.
15
TÍTULO IV
DE LAS TRANSACCIONES SOBRE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
TÍTULO IV DE LAS TRANSACCIONES SOBRE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 16. Los emisores de valores de oferta
pública, deberán adoptar una política que establezca
normas, procedimientos, mecanismos de control y
responsabilidades, conforme a las cuales los directores,
gerentes, administradores y ejecutivos principales, así
como las entidades controladas directamente por ellos o a
través de terceros, podrán adquirir o enajenar valores de
la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o
esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la
variación o evolución del precio de dichos valores.
Dicha política podrá imponer, entre otras, las
siguientes limitaciones a las personas indicadas en el
inciso anterior:
a) Una prohibición total y permanente de efectuar
cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso
anterior.
b) Una prohibición transitoria, por períodos
definidos por el directorio en atención a las actividades,
eventos o procesos de la entidad, durante el cual deberán
abstenerse de realizar cualquiera de las operaciones
indicadas en el inciso anterior.
c) Una prohibición permanente de adquirir y enajenar,
o de enajenar y posteriormente adquirir, los valores
indicados en el inciso anterior, si entre tales operaciones
no hubiere transcurrido a lo menos un plazo determinado de
días hábiles bursátiles.
En los casos indicados en las letras anteriores, así
como en los demás que pueda adoptar la política interna de
cada entidad, se podrá establecer que la violación de la
prohibición genere para el infractor, además de los
efectos laborales que correspondan, la obligación de pagar,
a la entidad respectiva, una multa equivalente a: i) un
porcentaje de la operación o ii) el monto total de la
ganancia obtenida o la pérdida evitada. La aplicación de
esta multa no obstará a la aplicación de las sanciones
legales que sean procedentes cuando además se haya
infringido la ley.
Las normas adoptadas por el directorio o administrador
en conformidad a este artículo, y sus correspondientes
modificaciones, deberán ser puestas en conocimiento del
público, mediante un aviso insertado en un diario de
circulación nacional o bien en su sitio en Internet, cuando
cuenten con este medio.
Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor,
los directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales de un emisor de valores de oferta pública, así
como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el
segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán
efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los
valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días
previos a la divulgación de los estados financieros
trimestrales o anuales de este último.
Para efectos del inciso anterior, los emisores de
valores de oferta pública deberán siempre publicar la
fecha en que se divulgarán sus próximos estados
financieros, con a lo menos treinta días de anticipación a
dicha divulgación.
En caso de que se efectúen operaciones en
contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que
infringieren las prohibiciones establecidas en el Título
XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho
Título.
16
Artículo 17. Los directores, gerentes, administradores
y ejecutivos principales, así como las entidades
controladas directamente por ellos o a través de otras
personas, deberán informar a cada una de las bolsas de
valores del país en que el emisor se encuentre registrado,
su posición en valores de éste y de las entidades del
grupo empresarial de que forme parte. Esta información
deberá proporcionarse dentro de tercer día hábil cuando
las personas asuman su cargo o sean incorporadas al registro
público indicado en el artículo 68, cuando abandonen el
cargo o sean retiradas de dicho registro, así como cada vez
que dicha posición se modifique en forma significativa.
17
Artículo 18. Las personas indicadas en el inciso
primero del artículo 16 deberán, además, informar
mensualmente y en forma reservada, al directorio o
administrador del emisor, su posición en valores de los
proveedores, clientes y competidores más relevantes de la
entidad, incluyendo aquellos valores que posean a través de
entidades controladas directamente o a través de terceros.
El directorio o administrador del emisor determinará
quiénes estarán comprendidos en las mencionadas calidades,
debiendo al efecto formar una nómina reservada que
mantendrá debidamente actualizada.
18
Artículo 19. La Comisión determinará, mediante norma
de carácter general, los criterios mínimos y las
excepciones que se deberán considerar en la preparación y
presentación de la información contemplada en el artículo
17, como asimismo la oportunidad y forma en que ella se le
deberá remitir.
19
Artículo 20. Las sociedades anónimas abiertas
informarán a la Comisión y a las bolsas de valores en que
se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones
de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas, en
la forma y con la periodicidad que determine la Comisión
mediante norma de carácter general.
20
Art. 21. DEROGADO
21
1994-03-19
Art. 22. DEROGADO
22
1994-03-19
TITULO V
Del Mercado Secundario
TITULO V Del Mercado Secundario
Art. 23. El mercado secundario de valores estará
organizado como sigue:
a) Todas las acciones que de conformidad a esta ley
deban inscribirse en el Registro de Valores deben también
registrarse en una bolsa de valores, la que no podrá
rechazar dicha inscripción, en la medida que se ajusten a
las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra
e). El registro de las acciones en una bolsa de valores
deberá solicitarse dentro de los once meses siguientes a la
fecha de la inscripción de dichas acciones en el Registro
de Valores.
b) Las acciones de sociedades no inscritas en el
Registro de Valores no podrán ser cotizadas ni transadas
diariamente en bolsa. Asimismo, los agentes de valores no
podrán participar en la intermediación de estos valores y
los corredores de bolsa sólo podrán hacerlo en pública
subasta en la forma dispuesta en esta letra.
Dos veces en el mes, en las épocas que determine el
reglamento de la bolsa respectiva, se efectuará una rueda
especial para la subasta de acciones no inscritas, en la que
se anunciará públicamente esta circunstancia.
Los corredores de bolsa respecto de estas acciones
estarán obligados a destacar avisos en sus oficinas que
indiquen que se trata de valores sin inscripción y que
carecen de información obligatoria, sin perjuicio de poder
dar la información fidedigna que de ellos tengan.
c) Las acciones inscritas en el Registro de Valores
sólo podrán ser intermediadas por los corredores de bolsa.
Estas transacciones deberán efectuarse en la rueda de la
bolsa de la que ellos sean miembros.
Los bancos y sociedades financieras que de acuerdo con
sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar
o vender este tipo de acciones deberán ejecutar dichas
órdenes a través de un corredor de bolsa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los corredores de bolsa y los agentes de valores
que participen en una oferta pública de acciones de una
nueva emisión podrán, por un período de 180 días a
contar de la fecha del Registro en la Comisión de dicha
emisión, efectuar fuera de bolsa las transacciones
necesarias para llevar adelante la oferta.
Previo registro en la Comisión, podrá utilizarse el
sistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso,
para la colocación mediante oferta pública de una cantidad
de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de
una sociedad anónima abierta, sea que aquellas pertenezcan
a una o varias personas. La Comisión, mediante norma de
carácter general, establecerá la información mínima a
presentar para el registro referido.
d) Otros valores distintos de las acciones, que estén
inscritos en el Registro, podrán ser intermediados por
cualquier corredor de bolsa o agente de valores registrado
en la Comisión, o por los bancos y sociedades financieras,
de acuerdo a sus facultades legales. Las transacciones; de
estos valores podrán efectuarse dentro de las bolsas, por
corredores de bolsa, sólo cuando hayan sido aceptados a
cotización por la bolsa respectiva.
e) La intermediación de valores a que se refiere el
inciso segundo del artículo 3° de la presente ley y los
emitidos por bancos e instituciones financieras se sujetará
a las normas establecidas en las letras precedentes.
23
TITULO VI
De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores
TITULO VI De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores
Artículo 24.- Son intermediarios de valores las
personas naturales o jurídicas que se dedican a las
operaciones de corretaje de valores.
Cumplidas las exigencias técnicas y patrimoniales que
esta ley establece y las que la Comisión determine mediante
normas de aplicación general, las personas mencionadas en
el inciso anterior podrán dedicarse también a la compra o
venta de valores por cuenta propia con ánimo de transferir
derechos sobre los mismos. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en esta ley, cada vez que un
intermediario opere por cuenta propia, deberá informar esta
circunstancia a la o las personas que concurran a la
negociación y no podrá adquirir los valores que se le
ordenó enajenar ni enajenar de los suyos a quien le ordenó
adquirir, sin autorización expresa del cliente.
Los intermediarios que actúan como miembros de una
bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y
aquellos que operan fuera de bolsa agentes de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y
en el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar
como corredor de bolsa o agente de valores sin que
previamente se haya inscrito en los registros que para el
efecto llevará la Comisión.
24
Artículo 25.- Los bancos y sociedades financieras no
estarán obligados a inscribirse en el Registro de
Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las
funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que
les confiere la Ley General de Bancos.
Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras
disposiciones de la presente ley en lo referente a sus
actividades como tales.
25
Art. 26. Para ser inscritos en el Registro de
Corredores de Bolsa y Agentes de Valores los interesados
deberán acreditar, a satisfacción de la Comisión, lo
siguiente:
a) ser mayor de edad;
b) haber aprobado el cuarto año medio o estudios
equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la
intermediación de valores. En caso de agentes de valores,
dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad
que establezca la Comisión mediante norma de carácter
general. En caso de corredores de bolsa, la acreditación se
efectuará ante la bolsa respectiva, cumpliendo con las
exigencias que establezca la Comisión mediante norma de
carácter general. Dichas normas deberán considerar la
experiencia en la intermediación de valores como un
antecedente relevante al momento de evaluar la suficiencia
de los conocimientos a que se refiere esta letra;
c) poseer una oficina instalada para desarrollar las
actividades de intermediario de valores;
d) mantener permanentemente un patrimonio mínimo de
6.000 unidades de fomento para desempeñar la función de
corredor de bolsa o agente de valores. No obstante lo
anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el
inciso segundo del artículo 24 de la presente ley se
deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de
fomento;
e) constituir las garantías en la forma y por los
montos que se establecen en la presente ley;
f) no haber sido cancelada su inscripción en el
Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores;
g) No haber sido condenado ni encontrarse bajo
acusación formulada en su contra por delitos establecidos
por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o
de la fe pública, o que tengan asignados una pena
aflictiva;
h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, e
i) cualquier otro requisito que la Comisión determine
por medio de normas de carácter general.
La Comisión, por medio de normas de carácter general,
establecerá los medios y la forma en que los interesados
deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el
presente artículo y los antecedentes que con tal fin
deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
26
Art. 27. Las personas jurídicas pueden ser corredores
de bolsa o agentes de valores, siempre que incluyan en su
nombre la expresión corredores de bolsa o agentes de
valores respectivamente y tengan como exclusivo objeto el
señalado en el artículo 24 de la presente ley, pudiendo
realizar además, las actividades complementarias que les
autorice la Comisión.
En el caso de las personas jurídicas los requisitos
establecidos en las letras a), b), f), g), h) e i) del
artículo anterior, deberán acreditarse respecto de sus
directores y administradores individualmente considerados.
Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la letra b) todos los
trabajadores que participen directamente en la
intermediación de valores. Las especificaciones de dicha
acreditación se determinarán tomando en cuenta la
especialización y la posición de los examinados en la
organización de la persona jurídica.
27
Artículo 28.- La Comisión deberá pronunciarse sobre
las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores
de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días a
contar de la fecha de la solicitud respectiva.
El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá
si la Comisión, mediante comunicación escrita pide al
solicitante que modifique o complemente su solicitud, o que
proporcione mayores informaciones y sólo se reanudará
cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere
este artículo, la Comisión deberá efectuar la
inscripción dentro de tercero día.
28
Artículo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de
valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de
endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de
liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que
establezca la Comisión mediante normas de aplicación
general que dictará especialmente en relación a la
naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de
instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a
que deben aplicarse.
29
Artículo 30.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores deberán constituir una garantía previa al
desempeño de sus cargos, para asegurar el correcto y cabal
cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios
de valores, en beneficio de los acreedores presentes o
futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus
operaciones de corretaje.
La garantía será de un monto inicial equivalente a
4.000 unidades de fomento. La Comisión podrá exigir
mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las
operaciones del intermediario, del total de las comisiones
ganadas en el año precedente al de la exigencia, de los
endeudamientos que afectaren al agente o corredor o de otras
circunstancias semejantes.
La garantía podrá constituirse en dinero efectivo,
boleta bancaria, póliza de seguros o prenda sobre acciones
de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta
pública y se mantendrá reajustada en la misma proporción
en que varíe el monto de las unidades de fomento.
Con todo, el monto de la garantía que se constituya en
prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas, no
podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la
misma.
La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses
posteriores a la pérdida de la calidad de agente de valores
o de corredor de la bolsa o hasta que se resuelvan por
sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan
entablado en su contra, dentro de dicho plazo, por los
acreedores beneficiarios a que se refiere esta disposición.
Si estos demandantes no obtuvieren sentencia favorable
serán necesariamente condenados en costas.
30
Artículo 31.- Los corredores de bolsa o los agentes de
valores deberán designar a una bolsa de valores o a un
banco respectivamente, como representante de los acreedores
beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo
anterior, quienes a este respecto sólo desempeñarán las
funciones que se señalan en los incisos siguientes.
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o
prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes
pignorados se hará al representante de los acreedores
beneficiarios.
En las inscripciones de prenda en su caso, no será
necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar
el nombre de sus representantes, anotándose al margen los
reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y
notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a
los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al
hacerse a sus representantes.
Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza
de seguros, los representantes de los acreedores
beneficiarios serán los tenedores de los documentos
justificativos de las mismas. El banco o compañía de
seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por tales
representantes a su simple requerimiento y hasta el monto
garantizado.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin
que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes los
representantes de los acreedores beneficiarios de boletas de
garantía o de póliza de seguros, para hacerlas efectivas
deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de
haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de
valores caucionado.
Los dineros provenientes de la realización de la boleta
bancaria o de la póliza de seguros quedarán en prenda de
pleno derecho en sustitución de esas garantías,
manteniéndose en depósitos reajustables por los
representantes hasta que termine la obligación de
garantía.
31
Artículo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de
carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio
de sus otras atribuciones a:
a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y
los que determine la Comisión, los que deberán ser
preparados conforme a sus instrucciones;
b) Proporcionar a la Comisión, en forma periódica,
información sobre las operaciones que realicen;
c) Enviar a la Comisión los estados financieros que
éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la
cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría
por auditores independientes;
d) Informar a la Comisión, con a lo menos un mes de
anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y
sucursales, y
e) Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de
la Comisión sean necesarios para mantener actualizada la
información del Registro.
32
Art. 33. Las transacciones de valores en que participen
corredores de bolsa o agentes de valores, deberán ajustarse
a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los
que determine la Comisión por instrucciones de general
aplicación, y en su caso, conforme a lo dispuesto en los
estatutos y reglamentos internos de las bolsas de valores o
de las asociaciones de agentes de valores de que sean
miembros. Sin perjuicio de ello, los corredores de bolsa y
agentes de valores deberán, además, definir, hacer
pública y mantener debidamente actualizadas, normas que
rijan los procedimientos, mecanismos de control y
responsabilidades que les serán aplicables en el manejo de
la información que obtuvieren de las decisiones de
adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de
ofertas específicas de sus clientes, así como de cualquier
estudio, análisis u otro antecedente que pueda incidir en
la oferta o demanda de valores en cuya transacción
participen. Estas normas y sus modificaciones deberán
ajustarse a los requisitos mínimos que fije la Comisión
mediante norma de carácter general
Toda orden para efectuar una operación de bolsa se
entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base
de que éste queda sujeto a su política interna y a los
reglamentos de la bolsa respectiva, aprobados por la
Comisión.
Los corredores de bolsa y los agentes de valores que
actúen en la compraventa de valores, quedan personalmente
obligados a pagar el precio de la compra o a hacer la
entrega de los valores vendidos y en caso alguno se les
admitirá la excepción de falta de provisión. Estos
intermediarios no pueden compensar las sumas que recibieren
para comprar valores, ni el precio que se les entregare de
los vendidos por él, con las cantidades que les deba su
cliente, comprador o vendedor.
Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se
dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más
intermediarios concurran a la celebración de un negocio por
encargo de diversas personas, hacen prueba contra el
corredor de bolsa o agente de valores que las suscribe.
33
Artículo 34.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores serán responsables de la identidad y capacidad
legal de las personas que contrataren por su intermedio; de
la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de
la inscripción de su último titular en los registros del
emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del
último endoso, cuando proceda.
34
Artículo 35.- Los agentes de valores podrán formar
asociaciones con el objeto de facilitar el desarrollo de sus
operaciones de intermediación y de asegurar el cumplimiento
por parte de sus miembros de las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. Para este efecto
sólo podrán hacerlo mediante la constitución de
corporaciones de derecho privado.
Estas corporaciones deberán constituirse y funcionar
con a lo menos quince miembros, tendrán como objeto
exclusivo el señalado en el inciso precedente y para la
aprobación de su existencia y de sus estatutos, de la
modificación de éstos, de su disolución o de la
cancelación de su personalidad jurídica, bastará la
pertinente resolución de la Comisión no siendo necesaria
la intervención, decisión o informe de ninguna otra
autoridad administrativa.
Las corporaciones de agentes de valores quedarán
sujetas a la fiscalización de la Comisión, con las
facultades que le son propias y con las demás que a otras
autoridades se otorgan respecto de las corporaciones comunes
de derecho privado.
Las normas que estas corporaciones adopten respecto a la
actuación de sus miembros en el mercado de valores deberán
ser similares, en lo pertinente, a aquellas de las bolsas de
valores y deberán ser aprobadas por la Comisión.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la
Comisión para impartir a estas corporaciones y a sus
agentes las instrucciones y normas que estime necesarias
para el cumplimiento de esta ley.
Las infracciones a las normas y reglamentos de las
asociaciones por parte de sus miembros serán sancionadas en
la misma forma que esta ley y sus normas complementarias
disponen respecto de las infracciones a las normas y
reglamentos de las bolsas de valores.
35
Art. 36. La inscripción de un corredor de bolsa o de un
agente de valores podrá ser cancelada o suspendida hasta
por el plazo máximo de un año, cuando la Comisión
mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado
así lo determine.
En todo caso, la referida cancelación, o suspensión
sólo procederá por haber incurrido el corredor o agente en
algunas de las siguientes causales:
a) Dejar de cumplir con todos los requisitos necesarios
para la inscripción. La Comisión, en casos calificados
podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la
situación, el que en ningún caso podrá exceder de 120
días;
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que
le imponen esta ley, sus normas complementarias u otras
disposiciones que los rijan.
c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en
transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los
mercados de valores.
d) Dejar de desempeñar la función de corredor o agente
activo por más de un año.
e) Participar en ofertas públicas de valores o en
transacciones de valores que de conformidad a la presente
ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en
el Registro de Valores sin que hayan cumplido dichas
formalidades, o respecto de las cuales se haya suspendido la
cotización.
f) Dejar de cumplir, por razones que le son imputables,
obligaciones originadas en transacciones de valores en que
ha tomado parte.
36
Artículo 37.- Se reserva el uso de las expresiones
"corredores de bolsa" y "agentes de valores" u otras
semejantes que impliquen la facultad de intermediar en
valores, para las personas y entidades autorizadas de
conformidad a la presente ley para desempeñarse como tales.
37
TITULO VII
De las Bolsas de Valores
TITULO VII De las Bolsas de Valores
Artículo 38.- Las bolsas de valores son entidades que
tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación
necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar
que les proporcione, las transacciones de valores mediante
mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan
efectuar las demás actividades de intermediación de
valores que procedan en conformidad a la ley.
38
Artículo 39.- Las bolsas de valores deberán
reglamentar su actividad bursátil y la de los corredores de
bolsa, vigilando su estricto cumplimiento de manera de
asegurar la existencia de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la
Comisión para impartir a las bolsas y a sus corredores las
instrucciones y normas que estime necesarias para el
cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso
anterior.
39
Art. 40. Las Bolsas de Valores se regirán en lo que no
fuere contrario a lo dispuesto en el presente título por
las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas y
quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión.
En especial las bolsas de valores estarán sujetas a las
siguientes modalidades:
1) Deben incluir en su nombre la expresión "bolsa de
valores".
2) Tiene por exclusivo objeto el precisado en el
artículo 38, pudiendo efectuar además las actividades que
la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus
facultades.
3) Su duración es indefinida.
4) Deben constituirse y mantener un capital pagado
mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en
acciones sin valor nominal y funcionar con un número de a
lo menos 10 corredores de bolsa. Si durante la vigencia de
la sociedad el número de sus corredores o el monto de su
patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las
establecidas en el inciso precedente, la bolsa dispondrá de
un plazo de 3 meses para subsanar los déficit producidos.
Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle
revocada su autorización de existencia por la Comisión, a
menos que este organismo le autorice la reducción de su
capital social o del número de sus corredores.
5) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, podrá poseer, directa o
indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de
valores.
Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar
en el mismo centro bursátil emisor o en otros.
Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una
bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un
contrato para operar en ella.
6) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en
la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo
podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del
mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de
hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor
entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de
acciones del último año y el valor de libro actualizado a
la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido
oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de
una acción de pago al valor más alto de los previamente
indicados.
7) DEROGADO
8) Las acciones tendrán igual valor y no podrá
establecerse series de acciones ni acciones privilegiadas.
Sin embargo, podrán establecerse series de acciones que
tengan como único y exclusivo privilegio para sus titulares
el efectuar operaciones especiales de corretaje de valores
específicas y determinadas. Los titulares de estas acciones
privilegiadas para que puedan realizar dichas operaciones,
deberán cumplir con todos los requisitos para ser
corredores de bolsa. Las acciones de única serie o series
privilegiadas que se emitan no tendrán derecho a la opción
que prescribe el artículo 25 de la ley N° 18.046.
9) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por
cinco miembros que podrán ser o no accionistas, pudiendo
ser reelegidos.
10) Anualmente las bolsas de valores distribuirán como
dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus
acciones, el porcentaje de las utilidades líquidas del
ejercicio que libremente determine la junta ordinaria de
accionistas de la sociedad.
11) DEROGADO
12) Disuelta una bolsa de valores por cualquier causa,
su liquidación será efectuada por el Superintendente,
quien podrá delegar esta función en uno de los
funcionarios del organismo a su cargo. Sin perjuicio de lo
anterior el Superintendente podrá facultar a la bolsa
respectiva para que practique su liquidación.
13) Al liquidarse una bolsa de valores, una vez
absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el
patrimonio neto resultante se distribuirá entre los dueños
de las acciones.
14) Las demás que contemplen los estatutos y
reglamentos internos aprobados por la Comisión.
40
Artículo 41.- Para establecer una bolsa de valores se
requerirá la autorización previa de la Comisión.
41
Artículo 42.- Toda bolsa de valores, para operar,
deberá acreditar, a satisfacción de la Comisión que:
a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad
necesaria para realizar las funciones de una bolsa de
valores de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley;
b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por
esta ley;
c) Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer
cumplir a sus miembros, las disposiciones de la presente
ley, sus normas complementarias y sus estatutos y demás
normas internas;
d) Cuenta con los medios necesarios y con los
procedimientos adecuados tendientes a asegurar un mercado
unificado que permita a los inversionistas la mejor
ejecución de sus órdenes, y
e) Lleva los libros y registros y mantiene toda otra
información requerida por la Comisión, los que deberán
estar a disposición de la Comisión para su examen y
verificación.
42
Artículo 43.- Para desarrollar su objeto, las bolsas
de valores, a lo menos, deberán:
a) Establecer instalaciones y sistemas que permitan el
encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de
valores y la ejecución de las transacciones
correspondientes;
b) Proporcionar y mantener a disposición del público
información sobre los valores cotizados y transados en la
bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones
bursátiles;
c) Velar por el estricto cumplimiento por parte de sus
miembros de los más elevados principios de ética comercial
y de todas las disposiciones legales y reglamentarias que
les sean aplicables;
d) Informar y certificar las cotizaciones y
transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia
información sobre dichas cotizaciones y transacciones,
incluyendo las que se efectúen sobre valores transados en
más de una bolsa, y
e) Realizar las demás actividades que les autorice la
Comisión, o que ésta, de acuerdo a sus facultades, pueda
exigirles.
43
Art. 44. En la reglamentación de sus propias
actividades y las de sus miembros, las bolsas de valores
deberán contemplar normas, sobre las materias que a
continuación se indican:
a) Normas que establezcan los derechos y obligaciones de
los corredores de bolsa en relación a las operaciones que
realizan y, en especial:
1. Que establezcan cuando, en los casos que no exista
una norma legal al respecto, los corredores de bolsa, deben
llevar las órdenes que reciban directamente a la rueda, de
modo de garantizar la reunión en ésta, en un mercado
activo y de continua subasta, de todos los intereses de
compra y de venta a fin de que todas las transacciones se
efectúen en un mercado abierto y el inversionista pueda
obtener la más conveniente ejecución de sus órdenes;
2. Que establezcan la prioridad, paridad y precedencia
de las órdenes, de modo de garantizar mercados justos y
ordenados, y un adecuado cumplimiento de todas las órdenes
recibidas;
3. Que establezcan en qué casos los corredores de bolsa
pueden negociar por su propia cuenta, de modo de asegurar
que la bolsa funcione como un mercado abierto e informado en
beneficio de los inversionistas en general;
4. que establezcan procedimientos de canje y
transferencia de las transacciones en forma rápida y
ordenada, tanto de los volúmenes operacionales actuales
como de los futuros previsibles;
5. Que establezcan las obligaciones de los corredores
con sus clientes, incluyendo aquellas derivadas de las
recomendaciones de inversión que hagan éstos, y
6. Que establezcan la Organización administrativa
interna de sus miembros necesaria para asegurar los fines de
la presente ley.
b) Normas tendientes a promover principios justos y
equitativos en las transacciones de bolsa, y a proteger a
los inversionistas de fraudes y otras prácticas
ilegítimas.
c) Normas y procedimientos justos y uniformes por los
cuales los miembros de una bolsa de valores y los socios y
empleados de éstos, puedan ser sancionados, suspendidos o
expulsados de ella en caso que hayan incurrido en
infracción a la presente ley y sus normas complementarias o
de los estatutos o normas internas de la misma.
d) Normas estableciendo que deberán llevar un sistema
de registro de los reclamos interpuestos en contra de los
corredores, y de las medidas tomadas y sanciones aplicadas
por la bolsa en contra de sus miembros, cuando procediere.
e) Normas estableciendo requisitos generales y uniformes
para la inscripción y transacción de valores en la bolsa,
y para la suspensión, cancelación y retiro de los mismos.
f) Normas que establezcan con claridad los derechos y
obligaciones de los emisores de valores registrados o
transados en la bolsa, en particular, en lo relativo a las
informaciones que deberán proporcionar al mercado respecto
de su situación jurídica, económica y financiera, y
demás hechos que pueden ser relevantes en la transacción
de sus valores.
g) Normas que regulen los sistemas de transacción de
valores, con el objeto de que pueda determinarse en forma
cierta si las transacciones efectuadas por los corredores de
bolsa corresponden a operaciones por cuenta propia o por
cuenta de terceros. Esta información será pública.
Asimismo, se establecerán por la bolsa que corresponda,
sistemas similares respecto de las operaciones o
transacciones que se realicen por corredores por cuenta de
la administradora o por los fondos que éstas administran.
El corredor de bolsa y la bolsa respectiva deberán guardar
reserva sobre el origen y el titular de la orden respectiva.
h) Normas que aseguren un tratamiento justo y no
arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.
i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias de
interconexión, u otras condiciones aplicables a sus
participantes o a terceras bolsas.
Todas las normas internas que adopten las bolsas en
relación a sus operaciones como tales, deberán ser
previamente aprobadas por la Superintendencia, la que
estará facultada para rechazarlas, modificarlas o
suprimirlas, mediante resolución fundada.
44
Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán
establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e
información en tiempo real respecto de las transacciones de
valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan
comercializar o reproducir estas informaciones, salvo
autorización expresa de la bolsa que las origina.
Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de
interconexión en tiempo real, con calce vinculante y
automático entre distintas bolsas de valores, de manera que
permitan la mejor ejecución de las órdenes de los
inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de
terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma
de carácter general, los sistemas de negociación que
deberán interconectarse de manera vinculante, así como la
forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación,
de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los
mecanismos de interconexión, las bolsas y sus
participantes, para efectos de implementar esta norma,
velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado
financiero.
La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de
las normas de las bolsas que establezcan las estructuras
tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables
a sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender
siempre a la búsqueda de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o
más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa
de valores sean discriminatorias o afecten la libre
competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la
solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La
resolución deberá contener un plazo prudente para que la
bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión,
el que comenzará a correr desde que la referida resolución
sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa
no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión
podrá proceder de acuerdo al Título IV del decreto ley Nº
3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue
reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000,
que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para
efectos de lo establecido en el presente inciso, la
Comisión podrá requerir del informe técnico de la
Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho
informe a más tardar dentro del plazo de noventa días de
solicitado por la Comisión.
44 BIS
Art 45. Sólo podrán optar al cargo de corredor en una
bolsa de valores los agentes de valores con inscripción
vigente en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de
Valores que lleva la Comisión.
Con todo, una bolsa de valores podrá rechazar, con el
acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las
personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en
la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de
personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia,
idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa
establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al
establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos
y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre
competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo
deberán constar en el acta respectiva.
El interesado, una vez aceptado por la bolsa respectiva,
será inscrito como corredor de bolsa en el indicado
registro por la Comisión, luego de acreditarle, a su
satisfacción, que ha cumplido con todos los requisitos
legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y sólo
podrá ejercer sus funciones como tal desde la fecha de su
inscripción.
45
Art. 46. Para ser director de una bolsa de valores se
requiere, a lo menos:
a) Ser mayor de edad;
b) Haber aprobado el cuarto año medio o estudios
equivalentes y tener una experiencia laboral de a lo menos
tres años en actividades del mercado de valores.
No será necesario acreditar tal experiencia a los
profesionales universitarios de carreras de diez semestres a
lo menos;
c) No haber sido sancionado por la Comisión con la
medida de suspensión o de cancelación de su inscripción
en el Registro de Corredores y Agentes de Valores o en
cualquiera de los otros Registros que lleva este organismo;
d) No haber sido condenado por los delitos establecidos
en la presente ley, por delito económico a que se refiere
el decreto ley N° 280, de 1974 y, en general, por delitos
que merezcan pena aflictiva, y
e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o de reorganización.
En caso de duda respecto del cumplimiento de cualquiera
de los requisitos o exigencias a que se refiere este
artículo, resolverá la Comisión administrativamente y sin
ulterior recurso.
46
Artículo 47.- El documento emitido por el corredor de
bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una
operación efectuada entre éste y otros corredores o sus
clientes, tendrá mérito ejecutivo.
47
Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés
público y de los inversionistas, una bolsa de valores
podrá suspender la transacción de uno o más valores por
un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles.
También podrá suspender la transacción de todos los
valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día
hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un
plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la
Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las
transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos,
deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación
interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este
artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de
las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las
medidas remediales.
Toda suspensión o cancelación de inscripción de un
valor por parte de una bolsa de valores, será reclamable
por el emisor ante la Comisión en los términos previstos
por el artículo 50.
48
Artículo 49.- Las bolsas de valores deberán sancionar
a sus miembros con expulsión en los siguientes casos:
a) Si habiendo sido suspendidos por tres veces incurren
nuevamente en causal de suspensión.
b) Si éstos realizan actividades que constituyen
violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos
52 y 53.
c) En cualquier otro caso en que las normas internas de
una bolsa de valores establezcan la expulsión de sus
miembros como sanción.
49
Artículo 50.- Las personas que no sean admitidas como
corredores de bolsa o que hayan sido suspendidas, expulsadas
o sujetas a cualquier otra sanción, como asimismo, los
emisores a quienes se deniegue la inscripción de sus
valores en bolsa, podrán recurrir a la Comisión dentro de
los quince días de notificados de la respectiva
resolución, la que resolverá previa audiencia de la bolsa
respectiva.
Igual derecho les asistirá cuando la bolsa de valores
no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que
establezcan sus normas internas.
50
Artículo 51.- Si una bolsa de valores deja de cumplir
con uno o más de los requisitos u obligaciones que la
presente ley y sus normas complementarias le imponen, la
Comisión podrá limitar sus actividades a aquellas que no
se vean afectadas por la falta de cumplimiento o suspender o
cancelar su autorización para operar.
51
TITULO VIII
De las actividades prohibidas.
TITULO VIII De las actividades prohibidas.
Artículo 52.- Es contrario a la presente ley la
manipulación de precios, entendiendo por tal aquella
acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar
o hacer variar artificialmente los precios de valores de
oferta pública.
Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en
el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo
con los requisitos que establezca la Comisión para el
Mercado Financiero mediante normas de carácter general,
tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del
mercado.
52
Artículo 53.- Es contrario a la presente ley efectuar
cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier
valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el
mercado de valores o a través de negociaciones privadas.
Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir
o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o
no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica,
mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
53
TITULO IX
De la información en la obtención de control
TITULO IX De la información en la obtención de control
Artículo 54.- Toda persona que, directa o
indirectamente, pretenda tomar el control de una sociedad
anónima abierta, cualquiera sea la forma de adquisición de
las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese
realizarse por suscripciones directas o transacciones
privadas, deberá previamente informar tal hecho al público
en general.
Para los fines señalados en el inciso anterior, se
enviará una comunicación escrita en tal sentido a la
sociedad anónima que se pretende controlar, a las
sociedades que sean controladoras y controladas por la
sociedad cuyo control se pretende obtener, a la Comisión y
a las bolsas en donde transen sus valores. Con igual objeto,
se publicará un aviso destacado en 2 diarios de
circulación nacional y en el sitio en Internet de las
entidades que pretendan obtener el control, de disponer de
tales medios. La comunicación y la publicación antes
mencionadas deberán efectuarse, a lo menos, con diez días
hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda
perfeccionar los actos que permitan obtener el control de la
sociedad anónima respectiva y, en todo caso, tan pronto se
hayan formalizado negociaciones tendientes a lograr su
control o tan pronto se haya entregado información o
documentación reservada de esa sociedad
El contenido de la comunicación y de la publicación
señaladas en el inciso anterior será determinado por la
Comisión, mediante instrucciones de general aplicación y
contendrá al menos, el precio y demás condiciones
esenciales de la negociación a efectuarse.
La infracción de este artículo no invalidará la
operación, pero otorgará a los accionistas o a los
terceros interesados el derecho de exigir indemnización por
los perjuicios ocasionados, además de las sanciones
administrativas que correspondan. Asimismo, las operaciones
que permitan obtener el control que no cumplan con las
normas de este Título, podrán ser consideradas, en su
conjunto, como una operación irregular para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538,
de 1980.
54
Artículo 54 A.- Dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha en que se perfeccionen los actos o
contratos mediante los cuales se obtenga el control de una
sociedad anónima abierta, deberá publicarse un aviso en el
mismo diario en que se haya efectuado la publicación
señalada en el artículo anterior, que dé cuenta de ello
y enviarse una comunicación en tal sentido a las personas
señaladas en el inciso segundo del artículo 54.
54 A
Artículo 54 B.- Si se pretendiere obtener el control a
través de una oferta regulada en el Título XXV de esta
ley, serán aplicables exclusivamente las normas de dicho
Título.
54 B
TITULO X
De la responsabilidad
TITULO X De la responsabilidad
Art. 55.- La persona que infrinja las disposiciones
contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o
las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a
otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.
Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o
penales que asimismo pudiere corresponderle.
Por las personas jurídicas responderán además, civil,
administrativa y penalmente sus administradores o
representantes legales a menos que constare su falta de
participación o su oposición al hecho constitutivo de
infracción.
Los directores, liquidadores, administradores, gerentes
y auditores de emisores de valores de oferta pública que
infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias que rigen su organización institucional
responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.
Cuando dos o más oferentes de una misma oferta pública
de adquisición de acciones infringieren el Título XXV de
esta ley, responderán solidariamente de los perjuicios que
causaren.
55
Artículo 56.- Los directores, liquidadores o el gerente
de una bolsa de valores que no ejerza sus deberes de
fiscalización conforme a sus estatutos, reglamentos
internos y demás normas que las rijan, sea respecto del
mercado que opera en dicha bolsa o de las personas que en
él intervienen quedarán afectos a las sanciones
administrativas que aplique la Comisión, en conformidad a
la ley.
Si de esta omisión, resultare daño a cualquier persona
serán obligados a la indemnización de perjuicios
respondiendo hasta de la culpa leve a menos que probaren
haber actuado diligentemente.
56
Art. 57. En virtud de la cancelación de la inscripción
en el Registro de Valores, los tenedores de valores cuya
inscripción hubiere sido cancelada tendrán derecho al
cobro, en contra del emisor, de los perjuicios que la
cancelación de la inscripción les hubiere ocasionado.
Igual derecho de indemnización gozarán en contra de
los administradores, gerentes o intermediarios, salvo que
constare que dichos administradores o gerentes se opusieron
o demostraron su diligencia en evitar que tales hechos
ocurrieran; y respecto de los intermediarios, el
desconocimiento de los hechos que motivaron la cancelación.
57
TITULO XI
De las sanciones
TITULO XI De las sanciones
Art. 58. La Comisión aplicará a los infractores de
esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y
reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que
dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios
establecidos en su ley orgánica y las administrativas que
se establecen en la presente ley.
Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones
necesarias para el cumplimiento de sus labores de
fiscalización y para clausurar las oficinas de los
infractores en los casos que sea necesario, la Comisión
podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza
pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, los
funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de hechos
que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en
los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a
la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24
horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal
Penal, solo se contará desde que la Comisión haya
efectuado la investigación correspondiente que le permita
confirmar la existencia de tales hechos y de sus
circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudiere aplicar por esas mismas
situaciones.
58
Artículo 59. Con pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo será
sancionado:
a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores
de oferta pública proporcionare información falsa al
mercado sobre la situación financiera, jurídica,
patrimonial o de negocios del respectivo emisor.
b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de
riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que
clasifique.
c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría
externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes
falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras
materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión,
certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a
la fiscalización de la Comisión para el Mercado
Financiero.
d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de
valores que diere certificación falsa sobre las operaciones
que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de
valores que diere certificación falsa sobre las operaciones
en que haya intervenido.
e) El que efectuare transacciones en valores con el
objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado
el precio de uno o varios valores.
f) El que efectuare cotizaciones o transacciones
ficticias, divulgare información falsa o se valiere de
cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto
para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la
oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o
que de otro modo sean idóneas para incidir en las
decisiones del público inversor.
g) El que, fuera de los casos previstos en las letras
anteriores, proporcionare información falsa al mercado por
cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la
Comisión para el Mercado Financiero, en registros,
prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por
la referida autoridad con carácter general, de un modo apto
para incidir en las decisiones del público inversor u
ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la
situación financiera o jurídica de la persona.
59
Artículo 60. El que realizare una operación usando
información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo,
por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los
valores a los que esa información se refiere, o bien
cancelando o modificando una orden relativa a esos valores,
será sancionado:
1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la
información privilegiada en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 166.
2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo en los demás casos.
Con las mismas penas será sancionado, respectivamente,
el que revelare indebidamente información privilegiada.
El que poseyendo información privilegiada en alguna de
las circunstancias señaladas en el artículo 166
recomendare a otro la realización de las operaciones a que
se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.
60
Artículo 61. Con pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo será sancionado:
a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una
sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública
de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.
b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o
de otros valores entregados en custodia o su producto.
c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de
insolvencia en que se encuentra un emisor de valores,
acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta
pública de valores, efectuare una oferta pública sobre
esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido
suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado
Financiero.
d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo
del artículo 60, revelare indebidamente a otro la
información de un emisor que hubiere conocido en razón de
su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una
empresa de auditoría externa.
61
Artículo 61 bis. DEROGADO.
61 BIS
2023-08-17
Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier
de sus grados será sancionado:
a) El que sin la correspondiente autorización o
registro realizare oferta pública de valores o actuare como
corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría
externa o clasificadora de riesgos.
b) El que sin la correspondiente autorización o
registro usare las denominaciones de corredor de bolsa,
agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de
cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas
entidades.
c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o
destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o
antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o
dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de
la Comisión para el Mercado Financiero.
d) El director, administrador, gerente o ejecutivo
principal de un emisor de valores de oferta pública, de una
bolsa de valores o de un intermediario de valores, que
entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones
falsas al directorio o a los órganos de la administración
de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la
auditoría externa o clasificación de riesgo de esa
entidad.
e) El que, prestando servicios en una sociedad
clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare,
ocultare o destruyere información de un emisor clasificado
o auditado.
f) El que fuera de los casos previstos en el artículo
59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero
información falsa relativa a un emisor sujeto su
fiscalización.
62
Artículo 63.- No podrá hacerse oferta pública de
valores por emisores que se encuentren en estado de
insolvencia. Igualmente, deberá suspenderse la emisión de
valores de oferta pública desde que el emisor cayera en
estado de insolvencia. Para efectos de lo dispuesto en el
presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en
estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso
concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el
Capítulo IV de la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen
concursal vigente por una ley de reorganización y
liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la Comisión del ramo. En el caso de las empresas bancarias,
se procederá de conformidad a lo dispuesto en decreto con
fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997,
que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican.
63
TITULO XII
Del recurso de ilegalidad
TITULO XII Del recurso de ilegalidad
1989-12-21
Art. 64. DEROGADO
64
1989-12-21
TITULO XIII
Disposiciones generales.
TITULO XIII Disposiciones generales.
Art. 65. La publicidad, propaganda y difusión que por
cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores,
bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y
cualquiera otras personas o entidades que participen en una
emisión o colocación de valores, no podrá contener
declaraciones, alusiones o representaciones que puedan
inducir a error, equívocos o confusión al público sobre
la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez,
garantías o cualquiera otras características de los
valores de oferta pública o de sus emisores.
Los prospectos y folletos informativos que se utilicen
para la difusión y propaganda de una emisión de valores,
deberán contener la totalidad de la información que la
Comisión determine.
La información que se entregue tanto a los
inversionistas como al público general, que contenga
recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores
de oferta pública, o que implique la definición de precios
objetivos, deberá cumplir con los requisitos que, mediante
una norma de carácter general, establezca la Comisión para
el Mercado Financiero, tanto en materia de difusión de
conflictos de intereses como en lo relativo a los
conocimientos y experiencia profesional de los responsables
de dicha información.
La Comisión estará facultada para dictar las normas de
aplicación general que sean conducentes a asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, y
podrá, en caso de contravención a lo establecido en este
artículo o en las normas generales que al respecto hubiere
dictado, ordenar al infractor o al director responsable del
medio de difusión que modifique o suspenda la publicidad
sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
65
Artículo 66.- Las comisiones que puedan cobrarse por
colocación o intermediación de valores serán libres.
66
Art. 67. En caso de que un emisor de valores
tenga la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, los créditos de los
terceros acreedores de la sociedad, cualquiera
sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán
sobre los que posean los socios de la entidad
emisora en contra de ésta proveniente de una
disminución de capital que hubieren acordado y
será aplicable lo dispuesto en el artículo 287
de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas respecto de
los pagos ya efectuados a éstos.
67
Art. 68. La Comisión llevará un registro público de
presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales,
administradores y liquidadores de las entidades sujetas a su
vigilancia. Para este efecto, será responsabilidad del
directorio de dichas entidades entregar a la Comisión el
listado de personas que integrarán el registro público y
dar aviso de cualquier modificación que le afecte dentro
del plazo de tercero día hábil de ocurrido el hecho. Las
designaciones que consten de dicho registro se considerarán
vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales
concernientes a simples accionistas o terceros de buena fe.
Se entenderá por ejecutivo principal a cualquier
persona natural que tenga la capacidad de determinar los
objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción
superior de los negocios o la política estratégica de la
entidad, ya sea por sí solo o junto con otros. En el
desempeño de las actividades precedentemente señaladas no
se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o
contractual bajo la cual el ejecutivo principal esté
relacionado a la entidad, ni al título o denominación de
su cargo o trabajo, independientemente de la denominación
que se les otorgue.
68
Artículo 69.- La Comisión fiscalizará el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, respecto de los
bancos y sociedades financieras.
La Comisión impartirá a sus entidades fiscalizadas las
instrucciones para la aplicación de las normas que rijan
las actividades a que se refiere esta ley, y fiscalizará su
cumplimiento.
No será necesario registrar en la Comisión los valores
emitidos por bancos o sociedades financieras que operen en
el país a menos que se trate de sus propias acciones de
bonos en su caso o de otros títulos que la Comisión
especialmente determine.
69
Art. 70. 1. Deróganse los textos legales y
reglamentarios que a continuación se indican:
a) Título IV del decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931, artículos 140 al 153, ambos inclusive.
b) Ley N° 16.394 publicada en el Diario Oficial de 18
de Diciembre de 1965.
c) Reglamento de la ley N° 16.394, contenido en el
decreto supremo N° 783, de 15 de Marzo de 1966, del
Ministerio de Hacienda.
d) Decreto ley N° 1.064, publicado en el Diario Oficial
de 14 de Junio de 1975.
e) Reglamento del decreto ley N° 1.064, contenido en el
decreto supremo N° 956, de 5 de agosto de 1975.
f) El artículo 6° del decreto ley N° 1.638, de 1976.
2. Introdúcense las siguientes modificaciones a los
textos legales que a continuación se indican:
a) En el artículo 11 del decreto ley N° 280, de 1974,
elimínase la coma (,) que sigue a la palabra "moneda" y la
frase que expresa "de los valores o efectos públicos
negociados en las Bolsas de Comercio" y reemplázase las
expresiones "o del" que anteceden a la palabra "régimen"
por las expresiones "o el".
b) En el número 11 bis del artículo 83 de la Ley
General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley
N° 252, de 1960, y modificado por el decreto ley N° 3.345,
de 1980, elimínase la frase "cobrando las comisiones que
determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras", sustituyéndose la coma (,) que la antecede
por un punto (.) seguido.
c) En el artículo 9°, letra d) del decreto ley N°
1.078, elimínase la expresión "y dictar normas" que está
a continuación de la frase "determinar la política".
70
TITULO XIV
De la Clasificación de Riesgo
TITULO XIV De la Clasificación de Riesgo
Artículo 71.- La Comisión llevará un Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro
para los efectos de este Título, y para inscribirse en él
dichas entidades deberán cumplir con los requisitos que
señala esta ley y las normas de carácter general que al
respecto dicte la Comisión.
Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública,
pudiendo realizar, además, las actividades complementarias
que autorice la Comisión, debiendo incluir en su nombre la
expresión
"Clasificadora de Riesgo".
Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
71
Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo
que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de
personas. Sus socios principales, y las personas a quienes
la sociedad les encomiende la dirección de una
clasificación de riesgo determinada, deberán reunir los
requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen
en esta ley y en la norma de carácter general que se dicte
para ser inscrito en el Registro.
En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital
deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios
principales. Se entenderá por socios principales para los
efectos de este Título, aquellas personas naturales,
jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o filiales de
estas últimas, que individualmente sean dueñas de, a lo
menos, el 5% de los derechos sociales. La Comisión
determinará si la persona jurídica cumple con el requisito
antes mencionado.
Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante la
Comisión y mantener permanentemente, un patrimonio igual o
superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.
Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere
de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ésta estará
obligada a completarlo dentro del plazo de 30 días. El
incumplimiento a esta obligación constituirá causal
suficiente para que la Comisión proceda a cancelar la
inscripción de dicha clasificadora en el Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo.
72
Artículo 73.- Las sociedades clasificadoras de riesgo,
al solicitar su inscripción en el Registro, deberán
acompañar copia del Reglamento Interno que establece el
proceso de asignación de categorías de clasificación.
73
Artículo 74.- La certificación de las categorías
asignadas deberá ser otorgada por un socio principal o por
el representante de éste, facultado para ello.
74
Artículo 75.- El poder otorgado para certificar la
categoría de riesgo asignada, deberá ser acompañado al
Registro.
75
Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta
pública que emitan títulos representativos de deuda,
deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e
ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos
clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre
sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan
acciones o cuotas de fondos de inversión podrán someter
voluntariamente a clasificación tales valores.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad
a lo dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación
de una clasificación continua e ininterrumpida de riesgo,
respecto de tales valores.
Las entidades que proporcionen el servicio de
clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus
clasificaciones en la forma y con la periodicidad que
determine la Comisión.
76
Artículo 77.- La Comisión podrá designar un
clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a
fin de que efectúe una clasificación de sus valores en
forma adicional. La remuneración que corresponda por esta
función será de cargo del emisor y gozará del privilegio
establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código
Civil.
Los emisores cuyos títulos sean clasificados en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán
sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran
obligados.
77
Artículo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo
podrán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en
forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que
se sujeten a las normas de este Título.
78
Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni
podrá encomendárseles la dirección de una clasificación
de riesgo determinada, ni ser administradores o socios en
forma directa ni controlar a través de otras personas
cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de
riesgo:
a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.
La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es
rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la Comisión para el
Mercado Financiero de conformidad al número 3 del artículo
27 o al número 3 del artículo 28 del decreto ley N°
3.538, de l980, o al número 5 del artículo 44 del decreto
con fuerza de ley N° 251, del año 1931; o a las letras b),
c) o e) del artículo 36 o el artículo 85 de esta ley, o
quienes hayan sido sancionados con similares sanciones
administrativas, por infracciones al decreto con fuerza de
ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
o por la Superintendencia de Pensiones.
c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron
la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en
la letra precedente, durante los últimos diez años, eran
administradores o personas que directamente o a través de
otras personas naturales o jurídicas poseían el 10% o más
del capital de las personas jurídicas a las cuales les
hubieren aplicado las sanciones que en la letra anterior se
indican.
d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile,
de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones.
e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de
valores, los intermediarios de valores y todas aquellas
personas o instituciones que por ley tengan un objeto
exclusivo, así como sus administradores y las personas que
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas posean el 5% o más del capital de cualquiera de
esta entidades.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores a los directores, al gerente general y en su
caso, a las personas que tengan poder de decisión y
facultades generales de administración.
79
Artículo 80.- Las personas que incurran o se encuentren
en una o más de las causales o circunstancias señaladas en
el artículo anterior, quedarán inhabilitadas para
participar en el proceso de clasificación de valores de
oferta pública. Las sociedades clasificadoras no podrán
participar en dichos procesos mientras cuenten con personas
afectas a dichas causales entre sus socios o
administradores.
80
Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o alguno
de sus socios principales sea considerado persona con
interés en un emisor determinado, no podrá clasificar los
valores de este último. Asimismo, no podrá encomendársele
la dirección de una clasificación a personas consideradas
con interés en el emisor de esos valores.
81
Artículo 82.- Se entenderá que son personas con
interés en un emisor determinado:
a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en esta
ley y en las normas que la complementan.
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan
algún vínculo de subordinación o dependencia con el
emisor, sus coligantes o las entidades del grupo empresarial
del que forma parte.
c) Las personas naturales que posean valores emitidos por el
emisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a través
de otras personas, por montos superiores a 2.000 U.F. para
el caso de títulos de deuda o de 500 U.F. para el caso de
acciones. También aquellas personas que por los montos
mencionados tengan promesas u opciones de compra o venta
sobre dichos valores o los hayan recibido como garantía. Se
considerará para los efectos de esta letra, los valores
que tenga o posea el cónyuge y también las promesas,
opciones y los que haya recibido éste en garantía.
d) Las personas jurídicas que posean valores emitidos por
el emisor, su matriz o coligante, en forma directa o a
través de otras personas, por montos superiores al 5% de su
activo circulante o 15.000 U.F., en el caso de título de
deuda, o superiores al 2% de su activo circulante o 3.000
U.F., en el caso de acciones. También aquellas personas
que tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre
dichos valores o los hayan recibido como garantía, en los
montos ya mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, no se
considerará persona jurídica con interés en cuanto posea
inversiones, compromisos, opciones o hubiere recibido
garantías por montos inferiores a los establecidos en la
letra anterior.
e) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos 6
meses, directamente o a través de otras personas, una
relación profesional o de negocios importante con la
entidad, sus coligantes o con las entidades del grupo
empresarial del que forma parte, distinta de la
clasificación misma.
f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de
colocación de títulos del emisor, sus personas
relacionadas y sus empleados.
g) Los cónyuges y parientes hasta el primer grado por
consanguinidad y primero por afinidad de los empleados del
emisor.
h) Las personas que determine la Comisión por norma de
carácter general en consideración a los vínculos que
éstas tengan con el emisor y que pudieran comprometer en
forma significativa su capacidad para expresar una opinión
independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus
valores o sobre la información financiera de ésta.
82
Artículo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el
servicio de clasificación de valores de oferta pública que
se realice en forma obligatoria o voluntaria, provenientes
de un mismo emisor o grupo empresarial no podrán exceder
del 15% de los ingresos totales en un año, por concepto de
clasificación, a contar del inicio del tercer año de
registrada la sociedad clasificadora.
82 BIS
Artículo 83.- La revisión de la documentación social
por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o
por la Comisión, podrá realizarse en oficinas del emisor
del documento de oferta pública en cualquier tiempo, pero
de manera de no afectar la gestión social, sin que pueda
limitarse o condicionarse este derecho.
83
Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberán
revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen,
de acuerdo con la información que el emisor les proporcione
en forma voluntaria o que se encuentre a disposición del
público.
No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que
hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a
éste, la información que no estando a disposición del
público sea estrictamente necesaria para realizar un
correcto análisis. Esta información, a solicitud del
emisor, se mantendrá como reservada.
INCISO ELIMINADO
84
Artículo 85.- A los socios, administradores, y en
general a cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información reservada de las
sociedades clasificadas, se les prohíbe valerse de dicha
información para obtener para sí o para otros, ventajas
económicas de cualquier tipo.
Las personas mencionadas que hayan actuado en
contravención a lo establecido en este artículo, deberán
devolver a la caja social del emisor toda utilidad que
hubieren obtenido, valiéndose de la información reservada.
Asimismo, toda persona que se sintiere perjudicada por
infracción a lo dispuesto precedentemente tendrá derecho a
demandar indemnización de perjuicios en contra de las
personas indicadas en el inciso primero. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra
d) del artículo 61.
85
Artículo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo
quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión con
todas las atribuciones y facultades que a ésta le confieren
las leyes, la que, además, podrá requerir información o
antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus
funciones.
86
Artículo 87.- La Comisión aceptará, suspenderá o
cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de
riesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimiento
de sus labores. En los casos de suspensión o cancelación
de inscripciones, la Comisión dictará una resolución
fundada previa audiencia del afectado.
87
Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda se
clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a
la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las
características del instrumento y a la información
disponible para su clasificación, en categorías que serán
denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D, y
E, si se tratare de títulos de deuda de largo plazo, y con
las letras N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5, si se tratare de
títulos de deuda de corto plazo.
Las categorías de clasificación de títulos de deuda
de largo plazo serán las siguientes:
- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se
verá afectada en forma significativa ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se
vería afectada en forma significativa ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una buena capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con capacidad para el pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses
en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y
susceptible d deteriorarse ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía,
pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del
capital.
- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en
la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y
capital.
- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago
del capital e intereses en los términos y plazos pactados,
existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses.
- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que
no cuentan con una capacidad para el pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, y que
presentan incumplimiento efectivo de pago pago de intereses
o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo
emisor no posee información suficiente o no tiene
información representativa para el período mínimo exigido
para la clasificación, y además no existen garantías
suficientes.
Las categorías de clasificación de títulos de deuda
de corto plazo serán las siguientes:
- Nivel 1(N-1): Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se
vería afectada en forma significativa ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Nivel 2(N-2): Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una buena capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Nivel 3(N-3): Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con suficiente capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Nivel 4(N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuya
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados no reúne los requisitos para clasificar en
los niveles N-2, N-2, N-3.
- Nivel 5(N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo
emisor no posee información representativa para el período
mínimo exigido para la clasificación, y además no existen
garantías suficientes.
Cada vez que en esta ley u otras leyes se haga
referencia a clasificación de títulos de deuda o de
obligaciones, utilizando las categorías A, B, C, D o E, se
entenderá que ellas corresponden, respectivamente, a lo
siguiente:
A: corresponde a categorías AAA, AA y N-1;
B: corresponde a categorías A y N-2;
C: corresponde a categorías BBB y N-3;
D: corresponde a categorías BB, B, C, D y N-4, y
E: corresponde a categorías E y N-5
Aquellas entidades clasificadoras de riesgo que, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
72, cuenten con la participación de una clasificadora de
riesgo internacional de reconocido prestigio, podrán
utilizar las denominaciones de categorías de riesgo de
títulos de deuda de estas últimas. En este caso, las
entidades clasificadoras deberán informar a la Comisión,
en forma previa a su aplicación, las equivalencias entre
sus categorías de clasificación y las categorías
definidas en los incisos segundo y tercero de este
artículo.
88
Artículo 89.- Las entidades clasificadoras de riesgo
podrán agregar el prefijo o sufijo ''cl'' al nombre de las
categorías de clasificación, para identificar las
clasificaciones nacionales.
89
Artículo 90.- Las sociedades que voluntariamente se
encuentren clasificando sus títulos, sólo podrán
suspender dichos procesos, una vez transcurrido seis meses
contados desde que se informe por el emisor tal intención a
la Comisión y al público en general, por medio de un aviso
destacado que se publicará en el diario donde se efectúan
las publicaciones de la sociedad.
90
Artículo 91.- Los títulos accionarios se clasificarán
en acciones de primera clase, de segunda clase o sin
información suficiente, en atención a la solvencia del
emisor, a las características de las acciones, a la
información del emisor y sus valores y a otros factores que
determinen los procedimientos de clasificación.
Asimismo, las cuotas de fondos de inversión se
clasificarán en cuotas de primera clase, de segunda clase o
sin información suficiente, en atención a la política de
inversión del fondo, la pérdida esperada por no pago de
los créditos en que invierta, la calificación técnica de
la sociedad administradora y a otros factores que determinen
los procedimientos de clasificación.
Sin que se pueda alterar los criterios que se
establezcan en conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior, la Comisión, a solicitud de una entidad
clasificadora, podrá autorizar la utilización de
subcategorías de clasificación, las que, en todo caso,
deberán quedar previamente inscritas en la Comisión.
91
Artículo 91 bis.- DEROGADO
91 BIS
1994-03-19
Artículo 92.- La Comisión, en los casos del artículo
94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de
Pensiones, determinará los procedimientos de
clasificación, mediante la dictación de una norma de
carácter general. Las entidades clasificadoras deberán
ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a
dichos procedimientos generales, así como a las
instrucciones que imparta la Comisión para homogeneizarlos.
Los procedimientos, métodos o criterios de
clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes
de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e
informados a la Superintendencia respectiva, mediante la
individualización del documento en que ellos consten, al
día siguiente hábil en que se acuerden.
92
Artículo 93.- Las personas y entidades que participen
en las clasificaciones de riesgo deberán emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a
terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
93
Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos
por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos
a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en
conformidad a los procedimientos que ella establece. La
efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los
artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del
decreto ley N° 1.097, de l975, con sujeción a dichas
disposiciones y a las normas generales que imparta la
Comisión.
La Comisión fiscalizará a los clasificadores de riesgo
y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las
normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se
refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de
los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
En ningún caso les serán aplicables a las
clasificaciones de los valores emitidos por bancos y
sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y
84.
94
Artículo 95.- Para los efectos de este Título, una
misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes,
podrá inscribirse en los registros que lleve la Comisión,
tanto para efectos del decreto con fuerza de ley Nº 3, del
Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de
Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para
los demás que correspondan conforme a otras leyes.
95
TITULO XV
De los grupos empresariales, de los controladores
y de las personas relacionadas
TITULO XV De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas
Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de
entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su
propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que
hacen presumir que la actuación económica y financiera de
sus integrantes está guiada por los intereses comunes del
grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos
financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en
la adquisición de valores que emiten.
Forman parte de un mismo grupo empresarial:
a) Una sociedad y su controlador;
b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y
este último, y
c) Toda entidad que determine la Comisión considerando la
concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
1. Que un porcentaje significativo del activo de la
sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea
en la forma de inversión en valores, derechos en
sociedades, acreencias o garantías;
2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de
endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante
participación como acreedor o garante de dicha deuda;
3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de
algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b),
cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y
existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso
primero para incluirla en el grupo empresarial, y
4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros
del controlador de alguna de las entidades del grupo
empresarial, si dicho controlador está compuesto por más
de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto
en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.
96
Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda
persona o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta que, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene
poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de
accionistas y elegir a la mayoría de los directores
tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría
de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y
designar al administrador o representante legal o a la
mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o
b) Influir decisivamente en la administración de la
sociedad.
Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación
conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en
las letras anteriores, cada una de ellas se denominará
miembro del controlador.
En las sociedades en comandita por acciones se
entenderá que es controlador el socio gestor.
97
Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta es la
convención entre dos o más personas que participan
simultáneamente en la propiedad de una sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
Se presumirá que existe tal acuerdo entre las
siguientes personas: entre representantes y representados,
entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una
sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
La Comisión podrá calificar si entre dos o más
personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando
entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya
propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de
votación coincidente en la elección de directores o
designación de administradores y en los acuerdos de las
juntas extraordinarias de accionistas.
Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas,
personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya
información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de
actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo
de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la
mayor participación en la propiedad de la sociedad.
98
Artículo 99.- Se entenderá que influye decisivamente
en la administración o en la gestión de una sociedad toda
persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, que, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital
con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si
no se tratare de una sociedad por acciones, con las
siguientes excepciones:
a) Que exista otra persona, u otro grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas, un
porcentaje igual o mayor;
b) Que no controle directamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas más del 40% del capital con
derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no
se tratare de una sociedad por acciones, y que
simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la
suma de las participaciones de los demás socios o
accionistas con más de un 5% de dicho capital. Para
determinar el porcentaje en que participen dichos socios o
accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos
con el de aquéllos con quienes tengan acuerdo de actuación
conjunta;
c) Cuando así lo determine la Comisión en consideración
de la distribución y dispersión de la propiedad de la
sociedad.
99
Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las
siguientes personas:
a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la
sociedad;
b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la
sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o
coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la
ley N° 18.046;
c) Quienes sean directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus
cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, así como toda entidad controlada,
directamente o a través de otras personas, por cualquiera
de ellos, y
d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga
acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un
miembro de la administración de la sociedad o controle un
10% o más del capital o del capital con derecho a voto si
se tratare de una sociedad por acciones.
La Comisión podrá establecer mediante norma de
carácter general, que es relacionada a una sociedad toda
persona natural o jurídica que por relaciones
patrimoniales, de administración, de parentesco, de
responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
1.- Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de
actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para
influir en la gestión de la sociedad;
2.- Sus negocios con la sociedad originan conflictos de
interés;
3.- Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata
de una persona jurídica, o
4.- Si por su cargo o posición está en situación de
disponer de información de la sociedad y de sus negocios,
que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que
sea capaz de influir en la cotización de los valores de la
sociedad.
No se considerará relacionada a la sociedad una
persona por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del
capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de
una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no
directivo de esa sociedad.
100
Artículo 101.- Las entidades fiscalizadas por la
Comisión proporcionarán a ésta y al público información
acerca de las operaciones con sus personas relacionadas.
La Comisión determinará la forma, contenido y
periodicidad de la información requerida en el inciso
precedente.
101
Artículo 102.- Para los fines del presente Título, la
Comisión impartirá las instrucciones necesarias y tendrá
amplias facultades para requerir la información conducente
a determinar los vínculos señalados en los artículos
anteriores, y la necesaria para establecer si una entidad
pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez, podrá
solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades
cuya información sea necesaria para determinar la
situación financiera de las sociedades bajo su
fiscalización.
Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de
una sociedad fiscalizada por la Comisión que efectúe
operaciones comerciales significativas con ella, deberá
informar a dicha sociedad que ambas tienen un controlador
común.
Asimismo, para el sólo efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 101 de esta ley, y 89 de la ley
N° 18.046, las entidades fiscalizadas por la Comisión
podrán requerir de sus accionistas o socios que
identifiquen si corresponden a personas relacionadas y qué
tipo de relación tienen, y ellos estarán obligados a
proporcionar dicha informació
102
TITULO XVI
De la emisión de títulos de deuda a largo plazo.
TITULO XVI De la emisión de títulos de deuda a largo plazo.
Artículo 103.- La oferta pública de valores
representativos de deuda cuyo plazo sea superior a un año,
sólo podrá efectuarse mediante bonos y con sujeción a las
disposiciones generales establecidas en la presente ley y a
las especiales que se consignan en los artículos
siguientes.
Sin embargo, los bancos y las sociedades financieras que
operen en el país no quedarán sujetos a esta limitación
y, si estuvieran autorizados para emitir bonos en
conformidad a las normas que los rijan, los requisitos que
este título establece se cumplirán ante la Comisión.
103
Artículo 104.- Al requerirse la inscripción de una
emisión de bonos, el emisor deberá acompañar a la
Comisión ejemplares de la escritura pública que hubiera
otorgado con el representante de los futuros tenedores de
bonos, el que será designado por el emisor en el mismo
instrumento, sin perjuicio de que pueda ser sustituido en
cualquier tiempo por la junta general de tenedores de bonos.
La escritura contendrá todas las características y
modalidades de la emisión, la designación de un
administrador extraordinario de los fondos a recaudarse y de
un encargado de la custodia, en su caso, y la determinación
de los derechos y obligaciones del emisor, del administrador
extraordinario, del encargado de la custodia, de los
tenedores de bonos y de su representante.
La Comisión, mediante la dictación de normas de
carácter general, establecerá las menciones obligatorias
que deberá contener la escritura pública, las cuales
deberán referirse, a lo menos, salvo las excepciones que
este organismo determine, a normas relativas a:
a) Informaciones jurídicas y económicas respecto del
emisor, del administrador extraordinario y del encargado de
la custodia, en su caso, y del representante de los
tenedores de bonos y la determinación de sus respectivas
remuneraciones;
b) Los límites de la relación de endeudamiento en que
podrá incurrir el emisor y la finalidad del empréstito y
el uso que éste dará a los recursos que por él obtenga.
Además, conforme se consigna en el artículo 112 de
este título, se establecerá la política de inversión a
que deberá ajustarse el administrador extraordinario
respecto del dinero y valores que administre y los
requisitos y condiciones de acuerdo a los cuales deberá
ponerlos a disposición de la gestión ordinaria del emisor;
c) Descripción de la emisión, incluyendo especialmente
el monto de la misma, series, números, cupones y
características de los títulos, plazos de colocación,
intereses y reajustes a pagarse en su caso; forma y épocas
de amortización, de sorteos y de rescates; fecha y
modalidades de los pagos y garantías que los caucionen en
caso que las hubieran;
d) Procedimientos de rescates anticipados, los que sólo
podrán efectuarse mediante sorteos u otros procedimientos
que aseguren un tratamiento equitativo para todos los
tenedores de bonos;
e) Obligaciones, limitaciones y prohibiciones
adicionales a las legales, a que se sujetará el emisor
mientras esté vigente la emisión, en defensa de los
intereses de los tenedores de bonos, particularmente en lo
relativo al establecimiento de los resguardos en su favor a
que se refiere el artículo 111 del presente título; a las
mayores informaciones a proporcionarles en dicho período; a
la mantención, sustitución o renovación de activos o
garantías; al establecimiento de facultades complementarias
de fiscalización otorgadas a estos acreedores y a su
representante y de mayores medidas de protección al
tratamiento igualitario a los tenedores de bonos;
f) La individualización de los peritos calificados que
el administrador extraordinario deberá consultar, cuando
así proceda;
g) Procedimiento de elección, reemplazo y remoción,
derechos, deberes y responsabilidades del representante de
los tenedores de bonos y normas relativas al funcionamiento
de las juntas a celebrarse por estos acreedores, y
h) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión de
la emisión, de su vigencia o de su extinción, según se
expresa en el artículo siguiente. Si en la escritura nada
se dijera, se entenderá que estas diferencias deberán ser
conocidas por uno o más árbitros arbitradores.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al
producirse un conflicto el demandante siempre podrá
sustraer su conocimiento de la competencia de árbitros y
someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.
Los otorgantes de la escritura de emisión podrán
acordar las demás estipulaciones que no sean contrarias a
las disposiciones de esta ley o de sus normas
complementarias.
La emisión de los instrumentos que regula el presente
Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se
entenderá que la emisión de bonos es por líneas cuando
las colocaciones individuales vigentes no superen el monto
total y el plazo de la línea inscrita en la Comisión.
104
Artículo 105.- Los conflictos que pueden ser sometidos
a arbitraje, según se indica en el artículo anterior, son
aquellos que se produzcan entre los tenedores de bonos o su
representante y el emisor o el administrador extraordinario.
Este arbitraje podrá ser provocado por cualquiera de estos
últimos o por el representante de los tenedores de bonos,
actuando de oficio o por acuerdo adoptado por la junta de
tenedores de bonos, con el quórum reglamentado por el
inciso primero del artículo 124 de este título.
El arbitraje podrá también ser promovido
individualmente por cualquiera de los tenedores de bonos en
todos aquellos casos en que puedan actuar separadamente en
defensa de sus derechos, de conformidad a las disposiciones
de este título.
Asimismo, podrán someterse a la decisión de estos
árbitros las impugnaciones que uno o más tenedores de
bonos efectuaren respecto de la validez de determinados
acuerdos de las asambleas celebradas por estos acreedores, o
las diferencias que se originen entre los tenedores de bonos
y su representante. En estos casos, el arbitraje podrá ser
provocado individualmente por cualquier parte interesada.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio
del derecho irrenunciable de los tenedores de bonos a
remover libremente en cualquier tiempo a su representante o,
con el acuerdo del emisor, al administrador extraordinario o
al encargado de la custodia si los hubiera, o al derecho de
cada tenedor de bonos a ejercer ante la justicia ordinaria o
arbitral el cobro de su acreencia.
El o los árbitros serán designados de común acuerdo
por las partes en conflicto, no pudiendo en caso alguno
nominarse en la escritura de emisión a una o más personas
determinadas como tales. Si no se produjera acuerdo, la
nominación la hará la justicia ordinaria.
Los honorarios del tribunal arbitral y las costas
procesales deberán solventarse por quien haya promovido el
arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte el
emisor, en los que unos y otros serán de su cargo. Sin
perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en su
caso, en contra de la parte que en definitiva fuere
condenada al pago de las costas.
En contra de las resoluciones que dicten los árbitros
no procederá recurso alguno, excepto el de queja.
El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de las
costas procesales gozará de la preferencia establecida para
la primera clase de créditos, regida por el artículo 2472
N° 1 del Código Civil.
105
Artículo 106.- El representante de los tenedores de
bonos gozará de todas las facultades y deberes que se
precisan en esta ley y sus normas complementarias, de las
que le correspondan como mandatario y de las que se le
otorguen e impongan en la escritura de emisión o por las
juntas generales de tenedores de bonos.
La función de este representante de los tenedores de
bonos será remunerada con cargo exclusivo al emisor, según
el monto y modalidades que se determinen en la escritura de
emisión. Esta remuneración gozará de la preferencia
establecida para la primera clase de créditos, regida por
el artículo 2472 N° 1 del Código Civil.
El representante deberá actuar exclusivamente en el
mejor interés de sus representados y responderá hasta de
la culpa leve por el desempeño de sus funciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que
pudiera serle imputable.
Cuando el representante actúe, judicial o
extrajudicialmente, en cumplimiento del mandato y facultades
que le otorgare la junta de tenedores de bonos, no
requerirá acreditar esta circunstancia ante terceros
presumiéndose de derecho la suficiencia de su actuación
respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de sus
representados a hacer efectiva las responsabilidades
correspondientes si excediera a sus atribuciones.
106
Artículo 107.- Al representante de los tenedores de
bonos le corresponderá el ejercicio de todas las acciones
judiciales que competan a la defensa del interés común de
sus representados, en especial, en las situaciones descritas
en los incisos cuarto y quinto del artículo 120 del
presente título, estando investido para ello de todas las
facultades ordinarias que señala el artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil y de las especiales que le
otorgue la junta de tenedores de bonos.
Si las actuaciones judiciales del representante no
requirieran del acuerdo previo de una junta de tenedores de
bonos ni en la escritura de emisión se consignare una norma
diferente, se entenderá, para todos los efectos legales,
que el mandato judicial incluye las facultades de ambos
incisos del artículo 7° precitado.
El representante indicado en este artículo, deberá
actuar también judicialmente en defensa del interés
individual de uno o más de los tenedores de bonos, cuando
éstos así se lo solicitaran por escrito, si se produjera
alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del
artículo 120 ya citado. En este evento, el representante
estará legalmente investido de las facultades ordinarias
del mandato judicial ya referidas, y de las especiales que
le confieran expresamente sus mandantes.
En las demandas y demás gestiones judiciales que
entable o en que participe el representante en interés
colectivo de los tenedores de bonos, incluidas las
peticiones y actuaciones que pueda efectuar con ocasión de
la dictación de la resolución de reorganización o
resolución de liquidación del emisor, deberá expresar la
voluntad mayoritaria de sus representados pero no
necesitará acreditar esta circunstancia, conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente.
En todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales a
que se refiere el inciso anterior, se considerará de pleno
derecho que el representante actúa por una sola persona, ya
sea como demandante, parte o interesado, cuyos derechos y
obligaciones expresan el conjunto de los que corresponden a
sus representados, bastando expresar en los instrumentos
correspondientes la calidad en que participa, sin que deba
individualizar a sus mandantes. No obstante lo anterior,
para los quórum de constitución y de acuerdos de cualquier
clase de reunión de que se trate, se considerará que dicho
representante tiene el mismo número de votos o el
porcentaje que le corresponda a cada uno de los tenedores de
bonos de la emisión que representa. Ello deberá
certificarse por un notario público, en vista del Registro
de títulos de tenedores de bonos, si existiere, o de los
títulos o certificados de depósito de los mismos.
Lo dispuesto en este artículo es siempre sin perjuicio
de las acciones que los tenedores de bonos puedan ejercer
individualmente, conforme se indica en el artículo 120 de
este título.
107
Artículo 108.- El representante de los tenedores de
bonos podrá requerir al emisor o a sus auditores externos,
los informes que sean necesarios para una adecuada
protección de los intereses de sus representados, teniendo
derecho a ser informado plena y documentalmente y en
cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de
todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este
derecho deberá ser ejercido de manera de no afectar la
gestión social. Asimismo, el representante podrá asistir
sin derecho a voto a las juntas de accionistas del emisor,
si aquél fuere una sociedad por acciones.
El representante deberá guardar estricta reserva de la
información interna del emisor de que hubiera tomado
conocimiento en conformidad a lo señalado en el inciso
anterior, sin perjuicio del pleno ejercicio de las
facultades con que cuenta para el cumplimiento de sus
funciones.
108
Artículo 109.- Además de lo expuesto en los artículos
precedentes, el representante de los tenedores de bonos
deberá:
a) Verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de
los términos, cláusulas y obligaciones del contrato de
emisión, conforme a la información que éste le
proporcione;
b) Informar de lo anterior a los tenedores, en la forma
y periodicidad que la Comisión determine mediante una norma
de carácter general;
c) Verificar, periódicamente, el uso de los fondos
declarados por el emisor en la forma y conforme a los usos
establecidos en el contrato de emisión.
d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los
tenedores de bonos, de los correspondientes intereses,
amortizaciones y reajuste de los bonos sorteados o vencidos.
El representante no podrá rehusar pagar directamente a sus
representados las obligaciones a que se refiere esta letra,
según encargo que le hiciere el emisor luego de proveerlo
suficientemente de fondos para cada oportunidad de pago.
Esta función adicional deberá ser remunerada por el emisor
en los términos que establezca la escritura.
El representante deberá siempre efectuar los pagos por
intermedio de un banco o institución financiera, a menos
que tuviera alguna de dichas calidades, eventualidad en que
podrá pagar directamente.
e) Acordar con el emisor las reformas específicas al
contrato de emisión que le hubiere autorizado la junta de
tenedores de bonos, en materias de la competencia de ésta,
y
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que
establezca el contrato de emisión.
Los representantes de los tenedores de bonos son siempre
removibles y sus mandatos revocables, sin expresión de
causa, por la voluntad de la junta general de estos
inversionistas. Sólo podrán renunciar a sus cargos ante
una junta de tenedores de bonos.
La misma junta que conozca de la remoción y renovación
de la aceptación de la renuncia, deberá elegir al
reemplazante, quien podrá desempeñar su cargo desde que
exprese su conformidad con esta función. No será necesario
modificar la escritura de emisión para hacer constar esta
sustitución, pero ella deberá ser informada al Registro de
Valores y al emisor, al día siguiente hábil de haberse
efectuado.
109
Artículo 110.- El emisor deberá entregar al
representante de los tenedores de bonos la información
pública que proporcione a la Comisión encargada de su
fiscalización, en la misma forma y oportunidad con que la
entrega a ésta.
El emisor también deberá informar al representante,
tan pronto como el hecho se produzca o llegue a su
conocimiento, de toda circunstancia que implique el
incumplimiento de las condiciones del contrato de emisión.
110
Artículo 111.- En la escritura de emisión podrá
pactarse que, sin la expresa aprobación del representante
de los tenedores de bonos, el emisor no podrá adoptar los
acuerdos o realizar las negociaciones que se indiquen
determinadamente en dicho instrumento.
Para los efectos de este artículo, los socios,
asambleas o juntas de accionistas podrán delegar en sus
respectivos socios administradores, gestores o directorios,
las facultades necesarias para que éstos en su nombre
estipulen limitaciones a las materias que sean de su
competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
en las sociedades anónimas abiertas, en caso alguno podrán
delegarse facultades que de cualquier manera impliquen
limitación a la obligación legal o estatutaria de reparto
de dividendos mínimos obligatorios.
Los acuerdos de delegación de las juntas o asambleas
ordinarias o extraordinarias serán previos, detallados y
específicos, deberán adoptarse con el voto conforme de a
lo menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas con
derecho a voto y en todo caso, con el quórum mayor que en
las leyes o en los estatutos se contengan en relación con
las materias respectivas. Esta delegación regirá sólo
hasta la celebración de la próxima junta o asamblea
general de accionistas o socios.
El directorio, socios gestores o consejo directivo,
requerirán del voto conforme de a lo menos la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, para acordar celebrar
los convenios limitativos a que se refiere este artículo y
éstos se tendrán por no acordados o no escritos si no se
anotan al margen de la inscripción de la constitución de
la emisora, una referencia indicativa a la escritura que da
constancia de su existencia, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de su otorgamiento.
La infracción a las prohibiciones pactadas en los
convenios originará la nulidad absoluta de los actos o
contratos por ellos prohibidos, cuando se tratare de
división, fusión o transformación de la sociedad;
formación de filiales; modificación del objeto social;
enajenación del total del activo y del pasivo o de activos
esenciales; la modificación del plazo de duración de la
sociedad, cuando lo hubiere y la disolución anticipada de
la sociedad. Lo anterior no obsta a que los administradores
de los emisores que concurrieren a los acuerdos o a la
ejecución de actos prohibidos, respondan solidariamente de
todo perjuicio a los tenedores de bonos afectados.
111
Artículo 112.- En el caso que la finalidad de la
emisión de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos de
inversión del emisor, de un monto superior al 40% del valor
total de su activo individual existente antes de la emisión
y que exijan la aplicación en etapas sucesivas de los
recursos captados, durante un período superior a un año,
se nombrará adicionalmente en la escritura de emisión un
administrador extraordinario de dichos recursos y un
encargado de la custodia de los mismos.
Dicho administrador extraordinario, cuya remuneración
será de cargo del emisor recibirá, por cuenta de éste, el
dinero obtenido por la colocación de los bonos y lo deberá
poner oportuna y periódicamente a disposición de la
administración de aquél, en la medida que ésta cumpla con
los requisitos de avance de obras, aportes de capital propio
u otros requisitos técnicos o financieros establecidos en
el contrato de emisión.
Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el inciso anterior requiera de una comprobación
técnica, ésta será certificada por los peritos
calificados designados en la escritura de emisión o
elegidos en su reemplazo, los que deberán ser
independientes del emisor y remunerados por éste y cuyo
dictamen será obligatorio para el administrador
extraordinario.
La designación del administrador extraordinario, de los
encargados de la custodia de los bienes que éste administre
y de los peritos calificados, sólo podrá ser modificada o
sustituida por acuerdo modificatorio de la escritura de
emisión suscrito entre el emisor y el representante de los
tenedores de bonos, quien, al efecto deberá expresar la
voluntad conforme de a lo menos la mayoría absoluta de los
votos correspondientes a los tenedores de bonos en
circulación de la emisión correspondiente, asistentes a la
junta respectiva, excluidos aquellos que fueran de personas
relacionadas con el emisor. Se presume que se han excluido
los votos de personas relacionadas al emisor, si ningún
tenedor de bonos reclamare de ello ante la Comisión, dentro
de los tres días siguientes a la realización de la junta.
Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de los
nuevos administradores, encargados de la custodia o peritos
a designarse, se efectuará la designación respectiva por
el árbitro o árbitros a que se refieren los artículos 104
y 105 de esta ley y en tal caso bastará que la escritura
modificatoria sea otorgada por el juez o jueces o las
personas a quienes ellos facultaren al efecto. En todo caso,
la designación de administradores extraordinarios
efectuados por árbitros sólo podrá recaer en bancos cuya
solvencia utilizada para la clasificación de los títulos
emitidos durante los últimos doce meses haya sido A o B.
El administrador extraordinario suspenderá los
desembolsos que debe hacer a la administración del emisor,
toda vez que éste no hubiera cumplido fiel y oportunamente
con las condiciones determinadas a este efecto y hasta en
tanto no se subsanen las dificultades que han motivado el
incumplimiento, de acuerdo a las modalidades y dentro de los
plazos establecidos en la escritura de emisión.
Si en definitiva no procediera continuar con la entrega
de recursos a la administración del emisor, de acuerdo a
los términos del contrato, éstos deberán ser
íntegramente restituidos, en su parte aún no invertida, a
los tenedores de bonos, con más los intereses y reajustes
que correspondan, previo el canje de títulos.
En la emisión de bonos podrá también estipularse
voluntariamente en la escritura correspondiente, la
formación de un fondo de garantía especial en favor de los
tenedores de bonos de la emisión. A tal efecto, el fondo
será invertido en los bienes y en la forma que se indica en
el artículo siguiente, quedando todos ellos afectos a la
prenda legal reglamentada por el artículo 114 de este
título.
En todo caso, en toda escritura de emisión de bonos
cuya finalidad fuere diferente a la regulada en los incisos
precedentes, podrá establecerse voluntariamente la
existencia de un administrador extraordinario de los
recursos, cuyos derechos y obligaciones serán los que se
precisen en el mismo instrumento y, en subsidio, los
señalados en este Título.
112
Artículo 113.- El administrador extraordinario
invertirá los recursos que reciba, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 112, siguiendo las instrucciones
que el emisor le imparta conforme a la política de
inversiones de dichos recursos, establecida en el contrato
de emisión. Esta política sólo podrá considerar la
inversión en instrumentos financieros de renta fija,
clasificados en categoría "A" de riesgo por dos
clasificadoras privadas o emitidos o garantizados por el
Estado hasta su total extinción y cuyo vencimiento no
podrá exceder el programa y oportunidades de desembolso de
estos recursos en favor de la gestión ordinaria del emisor
o la devolución a éste de los bienes constitutivos del
fondo de garantía especial, cuando ello proceda.
Los intereses, beneficios y ganancias de capital que
devenguen las inversiones, pertenecerán a los tenedores de
bonos cuando no se cumplan los requisitos de desembolso o
cuando se haga efectiva la garantía especial. En todo caso,
los beneficios percibidos no podrán exceder a los pactados
en la emisión original.
113
Artículo 114.- Los valores en que el administrador
extraordinario invierta los recursos que administre,
deberán ser mantenidos en depósito en las entidades
privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere
la ley N° 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en
bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.
Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la
gestión del administrador extraordinario, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de este título
y las inversiones, con más sus reajustes, rentabilidades e
incrementos de cualquier naturaleza, se entenderán
legalmente constituidos en prenda en garantía del
cumplimiento de las obligaciones a que se refieren estas
disposiciones en favor de todos quienes sean tenedores de
bonos de la emisión correspondiente a la fecha de hacerse
exigibles dichas obligaciones.
El dinero o bienes y sus actualizaciones y
rentabilidades a que se refiere el inciso precedente, no
reconocen otra garantía que la allí establecida y
cualquiera otra caución que se hubiera constituido o se
pretendiera constituir sobre ellos quedará sin efecto de
pleno derecho. A la vez, todos los bienes comprendidos en la
prenda legal sólo podrán ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.
No será, en este evento, necesario individualizar a los
acreedores, bastando expresar, en las cuentas especiales de
registro y contabilización el nombre y apellidos del
administrador extraordinario, del representante de los
tenedores de bonos y el número de inscripción en el
Registro de Valores pertinente a la respectiva emisión,
para que la prenda legal quede constituida sin más trámite
respecto del deudor, de los acreedores, de la empresa de
custodia y de terceros.
Cuando se hicieran exigibles las obligaciones
caucionadas por las prendas legales, el administrador
extraordinario entregará al representante de los tenedores
de bonos el o los certificados de depósito correspondientes
a los valores en garantía, debidamente endosados,
cualquiera sea la forma en que estuvieran extendidos,
constituyendo el endoso suficiente transferencia aun cuando
los créditos o títulos de créditos fueran nominativos.
Igual entrega deberá efectuar del dinero que aún no
hubiera invertido.
Cumplidos los requisitos que se señalan en los incisos
precedentes, los tenedores de bonos, podrán pagarse del
monto íntegro de sus créditos, reajustes, intereses y
costos de cobranza, con preferencia a cualquiera otra
obligación, incluidos los derivados de los créditos de
primera clase a que se refiere el artículo 2472 del Código
Civil y de cualquiera otra al que leyes especiales le
otorgaren preferencia especial, exceptuándose
exclusivamente los privilegios establecidos en los
artículos 105 y 106 de este título para el pago de las
costas arbitrales y la remuneración del representante de
los tenedores de bonos.
En la ejecución de las obligaciones garantizadas con
valores afectados por esta prenda especial, se aplicará
respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en favor de
los bancos por el artículo 6° de la ley N° 4287, de
1928. En caso que un emisor de valores tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el
dinero y valores pignorados quedarán excluidos de la masa
de bienes del deudor y estos acreedores serán pagados sin
aguardar las resultas del procedimiento concursal de
liquidación y sin que sea necesario efectuar ninguna de las
reservas que previene el artículo 135 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. El representante de los tenedores de bonos podrá,
sin más trámite, ejercer los procedimientos de
realización de la prenda aludidos en el inciso anterior y
pagar a sus representados en la proporción correspondiente.
De iguales derechos a los establecidos en los incisos
precedentes gozarán el o los tenedores de bonos que
actuaren judicialmente de manera individual, cuando ello
fuere procedente.
La preferencia establecida en esta disposición y sus
modalidades especiales, sólo podrán ser derogadas
expresamente por otra norma legal.
114
Artículo 115.- Sólo podrán ser representantes de los
tenedores de bonos y administradores extraordinarios, los
bancos, las sociedades financieras y las demás personas que
autorice la Comisión por medio de una norma de carácter
general. Ellos deberán acreditar y mantener permanentemente
un patrimonio mínimo equivalente a 5.000 unidades de
fomento.
Las funciones de los administradores extraordinarios y
las de los representantes de los tenedores de bonos son
indelegables sin que valga ninguna estipulación en
contrario para suprimirlas, limitarlas o modificarlas.
Sin embargo, podrán conferir poderes especiales a
terceros con los fines y facultades que expresamente
determinen.
Si un representante de tenedores de bonos o un
administrador extraordinario dejara de cumplir con uno o
más de los requisitos que la presente ley o sus normas
complementarias les imponen, la Comisión podrá limitar o
suspender sus actividades.
115
Artículo 116.- Los representantes de los tenedores de
bonos, los administradores extraordinarios, los encargados
de la custodia y los peritos a que se refiere esta ley
quedarán sujetos a la supervigilancia de la Comisión de
acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y
las señaladas en el presente cuerpo legal.
Las personas a que se refiere este artículo, no podrán
ser personas relacionadas al emisor. Si durante el
desempeño de sus cargos se produjere alguna inhabilidad por
esta razón, se abstendrán de seguir actuando, renunciando
al cargo y, además, deberán informar estas circunstancias
como hecho esencial a la Comisión que los fiscalice, al
representante de los tenedores de bonos, en su caso, y se
citará en el más breve plazo a junta de tenedores de
bonos, cuando la inhabilidad afecte a este último o al
administrador extraordinario. También deberán informar en
el mismo carácter cuando se encuentren en alguna de las
circunstancias a que se refiere el artículo 82, con
excepción de la letra g).
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y, en
general, cada vez que en cualquiera de las disposiciones de
este Título se haga referencia a personas con interés o
con relación a otra, se entenderá por ellas a las
tipificadas como tales en las disposiciones contenidas en el
Título XV de este mismo cuerpo legal.
116
Artículo 117.- El administrador extraordinario, los
peritos calificados y los encargados de la custodia a que se
refiere el artículo anterior, responderán de la culpa leve
por el correcto ejercicio de sus funciones respecto del
emisor, de sus socios o miembros, de los tenedores de bonos
y de terceros interesados.
117
Artículo 118.- La suscripción o adquisición de bonos
implica para el suscriptor o adquirente, la aceptación y
ratificación de todas las estipulaciones, normas y
condiciones establecidas en la escritura de emisión y en
los acuerdos que sean legalmente adoptados en las juntas de
tenedores de bonos.
118
Artículo 119.- La emisión de bonos podrá hacerse con
o sin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso
cualquiera de las garantías generales o especiales
establecidas por la ley. Si la caución consistiera en
prenda, la entrega de la cosa empeñada, cuando se requiera
para la constitución de la garantía, se hará al
representante de los tenedores de bonos o a quien éste
designe.
En las escrituras e inscripciones de hipotecas o prendas
no será necesario individualizar a los acreedores, bastando
expresar el nombre del representante de los tenedores de
bonos designado en la escritura de emisión y la indicación
de la fecha y notario ante el cual ésta se otorgó,
anotándose al margen de las inscripciones los reemplazos
que se efectuarán.
Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley
deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o
prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al
representante de los tenedores de bonos. A dicho
representante corresponderá igualmente aceptar las
modificaciones o sustituciones de las garantías
constituidas o consentir en su alzamiento, previo
cumplimiento de las normas establecidas en este título.
119
Artículo 120.- El emisor deberá pagar fiel e
íntegramente a los tenedores de bonos todas las sumas que
les adeude por concepto de amortizaciones de capital,
reajustes e intereses, ordinarios y penales, en la forma,
plazo y condiciones establecidas en el contrato de emisión.
Los bonos vencidos por sorteos, rescate o expiración
del plazo de su vencimiento y los cupones también vencidos
tendrán mérito ejecutivo en contra del emisor. En caso de
bonos sorteados, éstos deberán figurar en el acta
respectiva.
El incumplimiento por el emisor de cualesquiera de las
obligaciones que se le imponen en los incisos precedentes,
facultará a cualquier tenedor de bono afectado para
demandar el cobro de las deudas pendientes en su favor, sin
que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás
acreedores de la emisión.
La interposición de demandas que persigan la
exigibilidad y cobro anticipado de uno o más bonos de una
emisión, sea por mora en el pago de cualquiera de ellos,
por infracción de las demás obligaciones consignadas en
los resguardos establecidos en la escritura de emisión o
por cualquiera otra causa, sólo podrá decidirse por la
junta de tenedores de bonos con el quórum a que se refiere
el inciso primero del artículo 124 del presente título. De
igual acuerdo previo requerirá la interposición de
demandas destinadas a que se declare judicialmente la
resolución del contrato de emisión, con indemnización de
perjuicios; la solicitud de inicio de un procedimiento
concursal de liquidación o de reorganización de este
deudor con sus acreedores y su participación en ellos,
cualquiera sea quien los proponga, y, en general, cualquiera
otra petición o actuación judicial que comprometa el
interés colectivo de los tenedores de bonos de una
emisión.
En las situaciones a que se refiere el inciso precedente
las demandas pertinentes deberán interponerse por el
representante de los tenedores de bonos y el título
ejecutivo, en su caso, deberá ser complementado por una
copia del acta de la junta respectiva, reducida a escritura
pública por dicho representante.
120
Artículo 121.- Una sociedad anónima emisora de bonos
podrá conceder a los tenedores opción colectiva para
canjearlos por acciones ordinarias o privilegiadas de la
misma sociedad, de acuerdo a las condiciones establecidas en
el contrato de emisión y a las disposiciones legales
vigentes.
121
Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán
convocadas por el representante de dichos tenedores. El
representante deberá convocar a una junta:
1) Cuando así lo justifique el interés de los
tenedores, a juicio exclusivo del representante;
2) Cuando así lo solicite el emisor;
3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a lo
menos, el 20% del valor nominal de los bonos en circulación
de la respectiva emisión;
4) Cuando así lo requiera la Comisión respectiva, con
respecto a los emisores sometidos a su control, sin
perjuicio de la facultad de convocarla directamente en
cualquier tiempo.
La Comisión respectiva practicará la citación si el
representante no la hiciere en cualquiera de los casos
señalados en el inciso anterior, en vista de la solicitud
firmada por el emisor o los tenedores, según el caso.
Todas las citaciones efectuadas por la Comisión se
realizarán con cargo al emisor.
122
Artículo 123.- La junta se convocará por medio de un
aviso destacado publicado, a lo menos, por tres veces en
días distintos en el diario de circulación nacional que se
determine a tal efecto en la escritura de emisión,
publicación que deberá efectuarse dentro de los veinte
días anteriores al señalado para la reunión y el primer
aviso no podrá publicarse con menos de quince días de
anticipación a la junta.
En caso de suspensión o de desaparición de la
circulación del diario designado, las publicaciones se
efectuarán en el Diario Oficial.
123
Artículo 124.- Las juntas se constituirán en primera
citación, salvo que la ley establezca mayorías superiores,
con los tenedores de bonos que reúnan a lo menos la
mayoría absoluta de los votos de los bonos de la emisión
correspondiente y, en segunda citación, con los que
asistan. Los acuerdos se adoptarán, en cada reunión, por
la mayoría absoluta de los votos de los bonos asistentes de
la emisión correspondiente.
Los avisos de la segunda citación sólo podrán
publicarse una vez que hubiera fracasado la junta a
efectuarse en la primera citación y en todo caso, deberá
ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes
a la fecha fijada para la junta no efectuada.
Corresponderá un voto por el máximo común divisor del
valor de cada bono de la emisión.
124
Artículo 125.- Las juntas extraordinarias de tenedores
de bonos podrán facultar al representante de los tenedores
de bonos para acordar con el emisor las reformas al contrato
de emisión que específicamente le autorice, con la
conformidad de los 2/3 de los votos pertenecientes a los
bonos de la emisión correspondiente, salvo quórum
diferente establecido en la ley o superior consignado en la
escritura de emisión.
En la formación de todos los acuerdos a que se refiere
esta disposición y los artículos 105, 112 y 120 de este
Título, no se considerarán para los efectos del quórum y
de las mayorías requeridas en las juntas, los bonos
pertenecientes a tenedores que fueran personas relacionadas
con el emisor.
En caso de reformas a la escritura de emisión que se
refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus
oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las
amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas
en la emisión original, la escritura de emisión podrá
determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la
emisión correspondiente requerido para aprobar dichas
modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la
escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la
aprobación deberá ser unánime.
Los acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios
para todos los tenedores de bonos de la emisión
correspondiente.
125
Artículo 126.- Podrán participar en las juntas de los
tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la
orden o al portador que se hayan inscrito en los Registros
especiales del emisor, a lo menos, con 5 días hábiles de
anticipación al día en que ella deba celebrarse.
Reemplazará el Registro directo de la tenencia de
bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia
de dichos valores registrada con la mencionada
anticipación.
126
Artículo 127.- Los tenedores de bonos podrán hacerse
representar en las juntas por mandatarios, mediante
carta-poder.
No podrán ser mandatarios los directores, empleados o
asesores de la sociedad emisora.
En lo pertinente a la calificación de poderes se
aplicarán, en lo que no se oponga a las normas establecidas
en este título, las disposiciones relativas a calificación
de poderes en la celebración de juntas generales de
accionistas en las sociedades anónimas abiertas,
establecidas en la ley 18.046 y su reglamento.
127
Artículo 128.- De las deliberaciones y acuerdos de la
junta se dejará testimonio en un libro especial de actas
que llevará el representante de los tenedores de bonos.
Se entenderá aprobada el acta desde que sea firmada por
el representante de los tenedores de bonos, lo que deberá
hacer a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la
fecha de la junta. A falta de dicha firma, por cualquiera
causa, el acta deberá ser firmada por, a lo menos, 3 de los
tenedores de bonos designados al efecto y si ello no fuere
posible, el acta deberá ser aprobada por la junta de
tenedores de bonos que se celebre con posterioridad a la
asamblea a que ésta se refiere.
Los acuerdos a que ellas se refieren sólo podrán
llevarse a efecto desde la fecha de su firma.
128
Artículo 129.- Cuando el emisor hubiera hecho distintas
emisiones de bonos, los tenedores de bonos correspondientes
a cada una de ellas, constituirán juntas separadas e
independientes.
129
Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus propios
bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo
estipulado en el contrato de emisión o concediendo una
opción de rescate voluntario de idénticas condiciones a
todos los tenedores de una misma emisión.
Los bonos que el emisor tenga en cartera por no haberlos
colocado o por haberlos rescatado, no se considerarán como
tales para ningún efecto legal.
130
TITULO XVII
De la emisión de títulos de deuda a corto plazo
TITULO XVII De la emisión de títulos de deuda a corto plazo
Artículo 131.- Sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 103 de esta ley, la oferta pública de valores
representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36
meses, también podrá efectuarse mediante la emisión de
pagarés u otros títulos de crédito, con sujeción a las
disposiciones de esta ley y a los requisitos que establezca
la Comisión mediante 1a dictación de instrucciones de
carácter general que contendrán, a lo menos, normas
relativas a:
a) Información económica, financiera y jurídica,
actualizada del emisor;
b) Personas facultadas por el emisor para emitir y
registrar dichos valores;
c) Monto de la emisión, modalidades y características
de la misma; reajustes e intereses a pagar; plazos de
colocación y de vencimientos; cauciones, si las hubiere, y
su forma de constitución, sustitución o reemplazo en su
caso;
d) Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e
intereses, en su caso;
e) Las menciones que deberán contener los títulos a
emitir;
f) Obligaciones adicionales de información,
limitaciones y prohibiciones a que se sujetará el emisor
mientras esté vigente la emisión; facultades de
fiscalización y medidas de protección al tratamiento
igualitario que tendrán los tenedores de los pagarés o de
títulos de crédito, y mayores informaciones a
proporcionarles en dicho período;
g) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión de
la emisión, de su vigencia o de su extinción. Si nada se
dijere, se entenderá que estas diferencias deberán ser
conocidas por uno o más árbitros arbitradores. No obstante
lo anterior, al producirse un conflicto el demandante
siempre podrá sustraer su conocimiento de la competencia de
árbitros y someterlo a la decisión de la justicia
ordinaria, y
h) Derechos, deberes y responsabilidades de los
tenedores de pagarés o de títulos de crédito. La emisión
de los instrumentos que regula el presente artículo podrá
ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o
por líneas de títulos de deuda, con tasas de interés,
reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las normas
de carácter general que dicte la Comisión.
Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es
por línea de títulos de deuda cuando las colocaciones
individuales vigentes no superen el monto total de la línea
inscrita en la Comisión. El plazo de vencimiento de las
emisiones de efectos de comercio de una línea no podrá ser
superior a aquél referido en el inciso primero de este
artículo. En todo caso, las líneas de títulos de deuda
podrán tener una vigencia de hasta diez años contados
desde su inscripción en el Registro de Valores.
Las características de la emisión, sea mediante
títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos
de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita
por el representante de la entidad emisora. Si la emisión
fuere por líneas de títulos de deuda, las características
específicas de cada colocación deberán también constar
en escritura pública, suscrita en la forma antedicha.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
regulará las menciones que deberán contener las escrituras
públicas referidas, las que contendrán a lo menos, el
compromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir las
demás obligaciones que consten en ellas, y los requisitos
de información señalados en las letras c), d), f), g) y h)
precedentes, salvo las excepciones que este organismo
determine. Los tenedores tendrán derecho a requerir
ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones que
consten en dichas escrituras.
Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que
se emitan desmaterializados conforme las normas de este
Título o del Título XVI, valdrán como tales a pesar que
no cumplan con las formalidades y menciones que establece la
ley para el caso de su emisión física, por el solo hecho
que sean anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11
de la ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los
certificados que la empresa de depósito de valores emita en
virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley
N° 18.876. Dicho certificado deberá acreditar que el
título respectivo ha sido anotado en cuenta e indicará,
además, su monto, fecha de vencimiento y tasa de interés.
Los bancos y las sociedades financieras que operen en
el país no quedarán sujetos a este Título y, si
estuvieran autorizados para emitir pagarés u otros títulos
de crédito, lo harán en conformidad a las normas que los
rijan.
Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan
en conformidad a las disposiciones de este Título, solo
podrán prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo
establecido en el inciso primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
la emisión de títulos de deuda regulados por este
artículo podrá también efectuarse bajo la forma y
disposiciones del Título XVI de esta ley.
131
TITULO XVIII
De las Sociedades Securitizadoras y de la
Emisión de Títulos de Deuda de Securitización
TITULO XVIII De las Sociedades Securitizadoras y de la Emisión de Títulos de Deuda de Securitización
Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este
título, se constituirán como anónimas especiales y su
objeto exclusivo será la adquisición de los activos a que
se refiere el artículo 135, la adquisición de derechos
sobre flujos de pago, la emisión de títulos de deuda, de
corto o largo plazo, y las demás actividades
complementarias o afines que les autorice la Comisión. Cada
emisión originará la formación de patrimonios separados
del patrimonio común de la emisora, salvo en el caso de la
emisión por línea, en el cual todas las emisiones con
cargo a la misma integrarán un solo patrimonio separado.
Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago
toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de
pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el
uso de bienes o por la prestación de servicios.
Estas sociedades deberán incluir en su nombre la
expresión "securitizadora" y se sujetarán a las normas
establecidas en los artículos 126 y siguientes de la ley
N° 18.046 y, previo a obtener la autorización de su
existencia, deberán comprobar ante la Comisión un capital
pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez
mil unidades de fomento. Durante su vigencia, el patrimonio
común no podrá ser inferior al indicado precedentemente,
ni podrá, el 50% de este mínimo legal, estar afecto a
gravámenes, prohibiciones o embargos o integrado por bonos
adquiridos en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los bonos subordinados emitidos por los patrimonios
separados, una vez adicionados a la inscripción los
certificados contemplados en los artículos 137 y 137 bis,
podrán ser adquiridos por la sociedad emisora de los
mismos. En tal caso, no se considerarán para los efectos de
acreditar existencia o permanencia del patrimonio mínimo
exigido por este artículo.
132
Artículo 132 bis.- La emisión de instrumentos
regulada por este Título podrá efectuarse mediante la
emisión de títulos de deuda por monto fijo, por línea de
títulos de deuda de securitización o a través de
programas de emisión de los establecidos en el artículo
144 bis.
Se entenderá que la emisión es por línea de títulos
cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el
monto total y el plazo de la línea inscrita en la
Comisión. El contrato de emisión de títulos de deuda de
securitización por línea deberá contener las cláusulas
generales aplicables a todas las emisiones que se efectúen
con cargo a ella, en tanto las escrituras de colocación
deberán considerar las condiciones específicas de cada
colocación.
Las colocaciones que se efectúen con cargo a una
línea deberán considerar la incorporación de activos al
patrimonio separado, los cuales deberán ser de la misma
naturaleza que los activos que conforman este último, y no
podrán desmejorar el grado de inversión vigente de los
títulos emitidos con anterioridad por el patrimonio
separado, lo cual deberá ser certificado por el
representante de los tenedores de título de deuda.
Sólo se podrá hacer una nueva emisión con cargo a la
línea una vez que se hayan enterado los activos integrantes
de las emisiones que se hubieren efectuado con anterioridad,
en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo
137.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
regulará el procedimiento de emisión de títulos por
línea, las menciones mínimas que deberán contener los
contratos de emisión por línea y las escrituras de
colocación.
132 BIS
Artículo 133.- Estas sociedades quedarán sometidas a
la fiscalización de la Comisión, se regirán por las
normas del presente Título y por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
133
Artículo 134.- Estas sociedades deberán inscribir en
el Registro de Valores los títulos de deuda que ellas
emitan.
La emisión de título de corto plazo se hará bajo la
forma y disposiciones del Título XVI de esta ley.
No les será aplicable a estas sociedades lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 79 de la ley N° 18.046,
correspondiendo a la junta ordinaria de accionistas resolver
sobre la materia reglada en dicho precepto.
134
Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto
social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y
mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables
autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y
contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que
trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y
derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de
obra de infraestructura de uso público, de bienes
nacionales de uso público o de las concesiones de estos
bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por
escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los
efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de
la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente
de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las
subvenciones, de los derechos emanados de garantías
cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente
al contrato de concesión de obra pública que pudiera
crearse o aplicarse en el futuro.
Para los efectos de este título se entenderá que los
contratos, créditos y derechos o sus títulos revisten el
carácter de transferibles, incluso si existieran entre esos
bienes, créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición,
transferencia, o constitución en garantía podrá
efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o
al dorso del documento en que constaren, cualesquiera fuere
la forma en que se hubieran extendido originalmente,
aplicándose en lo que fueran compatibles, las normas del
párrafo 2 del Título I de la ley 18.092 sobre Letras de
Cambios y Pagarés.
Asimismo, para los efectos de este título, la
transferencia o cesión de los contratos, créditos y
derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores
de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento
del contrato de emisión con formación de patrimonio
separado o de sus escrituras complementarias, o de las
escrituras de colocación en que se individualicen o
determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer
al cesionario otras excepciones que las personales que
tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra
excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también
será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los
contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas
a entidades o personas, constituidas en Chile o en el
extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar
emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a
ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos
títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.
Las garantías estatales involucradas en los contratos
de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar
conjuntamente con la enajenación de los respectivos
créditos y derechos garantizados.
135
Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán
tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que
hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o
institución financiera relacionado a la misma, salvo que en
los títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad
se exprese claramente la circunstancia de haber sido
originados o vendidos por un banco o institución financiera
relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del
total de activos del patrimonio separado. La misma
restricción se aplicará a las administradoras de fondos de
inversión de créditos securitizados a que se refiere la
ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que
administre.
El Banco Central de Chile, previo informe de la
Comisión, requerido conforme al artículo 35 de su Ley
Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y
determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre
flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de
venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a
las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de
créditos securitizados. Corresponderá a la referida
Comisión la fiscalización del cumplimiento de las normas
que se dicten conforme al inciso precedente.
136
Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos
de deuda con formación de patrimonio separado, o en las
respectivas escrituras de colocación, según corresponda,
deberán individualizarse o determinarse, según su
naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que
lo integran. Si en el contrato de emisión o en la escritura
de colocación no se les puede individualizar o determinar,
se deberán indicar sus principales características, su
grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se
adquirirán y las demás menciones que la Comisión
determine mediante norma de carácter general, e
individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras
complementarias. Dichos instrumentos y las escrituras de
colocación se anotarán al margen del contrato de emisión
de títulos de deuda. Copia de las escrituras se enviarán a
la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su
otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la
emisión en el Registro de Valores.
Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda
con formación de patrimonio separado o la escritura de
colocación, según corresponda, las obligaciones
representativas de éstos integran de pleno derecho el
pasivo de éste.
Los bienes, contratos, créditos y derechos
individualizados o determinados en la escritura de
otorgamiento del contrato de emisión, en las escrituras
complementarias, o en las escrituras de colocación,
integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la
fecha de la respectiva escritura en que se les
individualicen o determinen, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo, con excepción de los
bienes raíces y demás bienes cuya propiedad está sujeta a
registro, los cuales se integrarán al activo una vez
cumplidas las formalidades que establece la ley.
La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar
ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos,
créditos o derechos individualizados o determinados en el
contrato de emisión, en sus escrituras complementarias, o
en las escrituras de colocación, sin el consentimiento del
representante de los tenedores de títulos de deuda, quien
podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes,
contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos
activos reúnan características similares a aquellos que
sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.
En caso de sustituciones, se deberá proceder de la forma
establecida en el inciso séptimo del artículo 137 bis.
Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero
del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando
se adicione a la inscripción el certificado que al efecto
deba otorgar el representante de los tenedores de títulos
de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el
activo se encuentran debidamente aportados y en custodia,
libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han
cumplido los otros requisitos determinados en la escritura
de emisión, y en su caso, que se han constituido los
aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia
de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de
deuda deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y
señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se
adoptarán en relación con los bienes que conforman el
activo del patrimonio separado.
Una vez adicionado el certificado a que se refiere el
inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y
percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido,
integrando el patrimonio común.
Si el certificado no ha sido adicionado a la respectiva
emisión, corresponderá al representante de los tenedores
de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago,
directamente si éste es un banco o institución financiera
o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere
tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo
patrimonio separado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a
cada una de las emisiones que se hagan con cargo a una
línea. En estos casos, los activos que integren una nueva
emisión deberán mantenerse segregados del resto de los
activos del patrimonio separado, hasta que se otorgue el
certificado de entero de dicha emisión. Una vez otorgado
dicho certificado, los nuevos activos aportados se
integrarán a los demás activos del patrimonio separado.
137
Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de
bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de
lo establecido en el inciso séptimo del artículo 137, en
instrumentos financieros de renta fija, clasificados como
mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos
clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el
Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos
deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos
recursos por la constitución de los patrimonios separados.
Los valores en que el representante de los tenedores de
bonos invierta los recursos que administre, deberán ser
mantenidos en depósito en las entidades privadas de
depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº
18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en
sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de
Bancos.
El dinero percibido por el cobro de los títulos de
deuda efectuado por el representante de los tenedores de los
mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital
que devenguen su inversión, deberá ser aplicado
primeramente al pago de los créditos que han generado la
constitución de gravámenes o garantías, contra la
cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes,
contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando
procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al
pago de los aportes adicionales pactados en la
correspondiente escritura. Cumplido lo anterior, y agregado
el certificado referido a la inscripción pertinente, el
remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a
la sociedad, ingresando al patrimonio común.
Si dentro de los 90 días contados desde el inicio de
colocación de la emisión, el representante de los
tenedores de títulos no otorgare el certificado por
encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con
gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos
debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes
adicionales pactados, este patrimonio entrará en
liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre
liquidación de patrimonios separados, salvo que la
Comisión prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.
En las colocaciones posteriores a la primera emisión
con cargo a una línea de títulos, la no emisión del
certificado de entero, en el plazo determinado previamente,
no significará la liquidación del patrimonio separado y,
en consecuencia, no afectará a los tenedores de títulos
vigentes emitidos con anterioridad por el patrimonio
separado. En estos casos, se procederá a la liquidación de
los activos de dicha emisión en la forma que se determine
en el contrato de emisión.
Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del
patrimonio separado, o de la emisión respectiva en caso de
emisiones por línea, la sociedad podrá sustituir uno o
más bienes, contratos, créditos y derechos por otros
activos que reúnan características similares a aquellos
que sustituyen, según se establezca en el respectivo
contrato de emisión; modificar dicho contrato, o las
respectivas escrituras de colocación, con el objeto de
reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha
fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de
los títulos correspondientes a la última colocación
efectivamente colocados mediante el procedimiento
establecido en el contrato de emisión.
La sustitución de bienes, contratos, créditos y
derechos o la reducción de la emisión al monto
efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura
pública anotada al margen de la escritura de emisión.
Copia de la escritura se enviará a la Comisión, dentro de
los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación
en el registro de la emisión.
137 BIS
Artículo 138.- Los acreedores generales de la sociedad,
cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, no
podrán hacerlos efectivos en los bienes que conformen el
activo del o de los patrimonios separados constituidos por
su deudor ni afectarlos con gravámenes, prohibiciones,
medidas precautorias o embargos, sino sólo cuando hayan
pasado a integrar el patrimonio común en los casos que se
permiten en este título.
Sobre los activos que integren un patrimonio separado,
sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones que
provengan de los títulos de deudas emitidos con cargo al
mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto
de este artículo.
El derecho de prenda general de los tenedores de
títulos de deuda emitidos por las sociedades, se reduce
exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio
separado, sin perjuicio de las cauciones reales o
personales, otorgadas por terceros o que graven el
patrimonio común de la sociedad.
Los acreedores del patrimonio separado están
conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de
deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por
el custodio de los valores del patrimonio, el representante
de los tenedores de títulos y el administrador de los
activos del patrimonio, por las remuneraciones que se les
adeuden.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
la escritura de emisión se podrá autorizar a los
acreedores del patrimonio separado para que puedan cobrar,
en cualquier circunstancia, el saldo impago de sus créditos
sobre el patrimonio común, concurriendo con
los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso
que la sociedad tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, los acreedores
del patrimonio separado se considerarán también valistas
en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus
acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus
créditos no hubieran sido garantizados especialmente
mediante pactos o cauciones específicas por la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar
mediante norma de carácter general que el contrato de
emisión contemple obligaciones por concepto de adquisición
de los activos que integrarán el patrimonio separado.
Dichas obligaciones podrán ser contraídas únicamente con
la o las entidades que hayan aportado, originado o vendido
los activos que integrarán el patrimonio separado, las
cuales podrán ser pagadas cumpliendo la prelación
establecida en el contrato de emisión.
138
Artículo 139.- La sociedad llevará un registro
especial por cada patrimonio separado que constituya, y
dejará constancia en él de los títulos de deuda que
emita.
La contabilidad del patrimonio común y las
contabilidades de cada uno de los patrimonios separados que
la sociedad administre, serán llevadas en forma
independiente.
139
Artículo 140.- Con la aprobación del representante de
los tenedores de títulos de deudas, la sociedad podrá
retirar bienes que conformen los activos del patrimonio
separado para llevarlos a su patrimonio común, en la forma
que se establezca en los respectivos contratos de emisión,
siempre y cuando existan activos que excedan los márgenes
establecidos en dicho contrato.
Si el representante de los tenedores de títulos de
deuda no diere su aprobación, el emisor podrá recurrir al
tribunal arbitral de conformidad al contrato de emisión.
El representante de los tenedores de deuda no podrá
denegar el retiro del patrimonio separado respectivo, del
dinero necesario para solventar los impuestos o sanciones
tributarias que tuvieren su origen en los resultados
provenientes de la gestión de dicho patrimonio separado o
que afectaren a los activos o títulos de deuda del
patrimonio separado.
140
Artículo 141.- Estas sociedades podrán administrar
directamente los bienes integrantes de los patrimonios
separados que posean o encargar esta gestión a un banco,
sociedad financiera, administradora de mutuos hipotecarios
endosables de que trata el artículo 21 bis del decreto con
fuerza de ley 251, de 1931, u otras entidades que autorice
la Comisión.
Los títulos de crédito y valores que integren el
activo de los patrimonios separados deberán ser entregados
en custodia a bancos, sociedades financieras, empresas de
depósito y custodia de valores u otras entidades
expresamente autorizadas por la ley o por la Comisión.
141
Artículo 142.- El costo de administración y custodia
de los patrimonios separados, la remuneración del
representante de los tenedores de títulos de deuda y los
demás gastos necesarios que específicamente se indiquen en
la escritura de emisión, serán de cargo de dichos
patrimonios, debiendo constar los montos máximos a cobrar
en la respectiva escritura. Lo anterior es sin perjuicio de
que los patrimonios separados deban poner a disposición del
patrimonio común de la sociedad los recursos necesarios
para solventar las cargas tributarias a que se refiere el
inciso final del artículo 140.
142
Artículo 143.- El contrato de emisión deberá contener
normas especiales sobre:
a) Custodia de los títulos representativos de las
inversiones de los patrimonios separados;
b) La administración de los excedentes a que se refiere
el artículo 140;
c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de la
emisión o la sustitución de los bienes que formen el
activo del patrimonio separado, en el caso que los créditos
que lo integren fueran pagados anticipadamente en forma
voluntaria por el deudor, o porque el acreedor lo haya
exigido, por razones legales o contractuales que autoricen,
y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos,
siempre que los nuevos activos reúnan características
similares a aquellos que sustituyen;
d) Formas y sistemas de comunicación de la sociedad con
los tenedores de títulos, y
e) La opción del acreedor a cobrar el eventual saldo
impago de su crédito, en el patrimonio común del emisor.
143
Artículo 144.- Corresponde a la Comisión regular
mediante normas de aplicación general, materias relativas
a:
a) Los elementos mínimos que deben contener los
contratos de administración de los bienes que conformen el
activo de los patrimonios separados;
b) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de
la sociedad y de cada uno de los patrimonios separados, y
c) Las obligaciones de información que tendrán el
representante de tenedores de títulos de deuda y la
sociedad emisora, con los inversionistas, público en
general y la Comisión.
144
Artículo 144 bis.- La Comisión podrá autorizar,
mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con
formación de patrimonios separados utilizando un
procedimiento que contemple una escritura pública general
que establezca la realización de dos o más emisiones, con
cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares
condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no
superior al determinado en la respectiva escritura pública
general y que contenga las cláusulas generales aplicables a
todas las emisiones del período y otra que considere las
condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por
la sociedad emisora y por el representante de los tenedores
de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán
determinadas por la Comisión en la norma de carácter
general que autorice el procedimiento para este tipo de
emisiones.
La escritura pública general podrá estipular que uno
o más de los sucesivos patrimonios separados que se formen
en virtud de lo establecido en este artículo, se
incorporarán dentro de los 30 días siguientes al entero de
su activo, a uno de los patrimonios separados ya formados,
siempre que se hayan cumplido los requisitos determinados en
la escritura pública general y que el resultado de la
operación no desmejore el grado de inversión vigente de
los títulos emitidos por este último, hechos que deberán
ser certificados por el representante de los tenedores de
título de deuda.
El activo de los sucesivos patrimonios separados que
se formen pasará a integrar de pleno derecho el activo del
patrimonio separado absorbente, desde la fecha en que se
tome nota del referido certificado al margen de la
inscripción en el Registro de Valores.
Si el patrimonio separado no logra integrarse por no
reunir los requisitos establecidos para ello, se mantendrá
como tal por el tiempo de vigencia de los títulos de deuda
emitidos para su formación.
144 BIS
Artículo 145.- Una vez pagados los títulos de deuda
emitidos contra un patrimonio separado, los bienes y
obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes,
pasarán al patrimonio común de la sociedad.
145
Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su
patrimonio común y no generará un procedimiento concursal
de liquidación para los patrimonios separados que haya
constituido.
Un patrimonio separado no podrá ser objeto de un
procedimiento concursal de liquidación en caso alguno, sino
que sólo entrará en liquidación cuando concurra respecto
de él alguna de la causales que habrían dado origen al
procedimiento concursal de liquidación.
La calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación de la sociedad emisora y de su patrimonio
común, importará la liquidación del o de los patrimonios
separados que haya constituido. La liquidación de uno o
más de éstos no acarreará el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación de la sociedad, ni la liquidación
de los otros patrimonios separados.
En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio
común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal
de liquidación, el representante respectivo de los
tenedores de títulos o quien designe la junta de tenedores
de títulos de deuda, administrará y liquidará los
patrimonios separados.
Dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que decrete el inicio
del procedimiento concursal de liquidación, sólo podrá
decidirse la enajenación de cada patrimonio separado como
unidad patrimonial conforme a lo prescrito en el artículo
150, requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del
patrimonio separado y del liquidador que administre la
sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la
audiencia de las partes, decidirá el juez que conozca de la
quiebra.
Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado
como unidad patrimonial dentro del plazo indicado en el
inciso anterior, el liquidador podrá proceder conforme a lo
establecido en los artículos 148 y siguientes del presente
Título.
146
Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio
separado, será liquidador el representante de los tenedores
de títulos de deuda o quien designe la junta de tenedores
de títulos de deuda con las facultades y obligaciones que
ésta le imponga. La sociedad quedará inhibida de pleno
derecho de toda facultad de administración y de
disposición de los bienes que lo integran, quedando
radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta
limitación subsistirá hasta la extinción de los créditos
que conforman su pasivo.
Los regímenes de administración y de custodia
continuarán aplicándose a los activos sujetos a ellos,
mientras no sean liquidados en la forma que se indica en
este título. La liquidación de un patrimonio separado no
acarrea la terminación automática de los correspondientes
contratos de administración o de custodia, sin perjuicio de
la facultad del liquidador para ponerles término.
Los gastos de la liquidación de un patrimonio separado
deben ser pagados con cargo a los bienes que lo integran o
con los bienes del patrimonio común en el caso que la
sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación. Para tal efecto
éstos se considerarán como créditos valistas.
147
Artículo 148.- Declarado en liquidación un patrimonio
separado por cualquier causa, el liquidador citará a junta
extraordinaria de tenedores de títulos de deuda, para que
se celebre dentro del plazo de 30 días contado desde la
fecha del inicio de la liquidación, a fin de que resuelva
sobre las normas de administración y liquidación del
patrimonio.
Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 147, dichas normas
comprenderán las siguientes materias:
a) la transferencia del patrimonio separado como unidad
patrimonial a otra sociedad de igual giro;
b) las modificaciones al contrato de emisión, las que
podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la
modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) la forma de enajenación de los activos del
patrimonio separado;
d) la continuación de la administración del patrimonio
separado hasta la extinción de los activos que lo
conforman, y
e) Cualquier otra materia que determine la junta
relativa a la administración o liquidación del patrimonio
separado.
Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de
tenedores de títulos que representen a lo menos la mayoría
absoluta de los títulos emitidos y en circulación, salvo
en el caso de las materias indicadas en la letra b), en que
el quórum de acuerdos será a lo menos, las dos terceras
partes de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en primera
citación, se deberá citar a una nueva junta la cual
deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la
fecha fijada para la junta no efectuada y los acuerdos
deberá
148
Artículo 149.- En todo lo relativo a la liquidación
del patrimonio separado, cualquiera sea la forma en que se
realice, serán aplicables en lo que fueran compatibles, las
normas sobre liquidación de sociedades anónimas
establecidas en la ley N° 18.046.
149
Artículo 150.- En la liquidación de un patrimonio
separado, la enajenación como unidad patrimonial debe
comprender todos los bienes y obligaciones que constituyen
su activo y pasivo y sólo puede efectuarse en favor de otra
sociedad regida por este mismo Título. En la sociedad
adquirente, por el solo hecho de la adquisición, se
entenderá constituido un patrimonio separado, sujeto a las
disposiciones de este Título, al cual pertenecerán los
activos adquiridos y este patrimonio se hará cargo del
servicio de los títulos de deuda, en las condiciones
vigentes en el contrato a la fecha del traspaso. De este
cambio en la titularidad del patrimonio separado, deberá
tomarse razón en el Registro de Valores, al margen de la
inscripción de la emisión de los títulos de que se trate.
150
Artículo 151.- En caso de disolución, por cualquier
causa, de las sociedades a que se refiere este título, que
a la fecha de dicha disolución aún mantuvieran patrimonios
separados, la liquidación de la sociedad será practicada
por la Comisión con todas las facultades que la ley le
otorga para la liquidación de las compañías de seguros.
La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en
uno o más funcionarios de la Comisión o en otras personas
siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en
los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.
La disolución de la sociedad provocará la liquidación
del o de los patrimonios separados, la cual se efectuará
conforme a las reglas establecidas en este título.
Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de
cargo de su patrimonio común.
A partir del momento en que la sociedad deje de tener
patrimonios separados, la liquidación continuará a su
cargo, con arreglo a las reglas generales.
En todo caso, la Comisión podrá autorizar a la
sociedad para que practique su propia liquidación.
151
Artículo 152.- La Comisión podrá revocar la
autorización de existencia de las sociedades de que trata
este título de acuerdo con sus facultades o en caso de
administración gravemente culpable o fraudulenta.
Si el patrimonio común no cumpliere con las normas
establecidas en el artículo 132 de esta ley, la sociedad
estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo
dentro del plazo de 60 días. Si así no lo hiciere, se le
revocará la autorización de existencia y se procederá a
la liquidación de la sociedad.
152
Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que
se refiere el presente Título estará exenta del impuesto
establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N°
3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en
la misma proporción que representen, dentro del total del
activo del respectivo patrimonio separado, los documentos
que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren
gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos
de él.
El pago al Fisco de las obligaciones tributarias de la
sociedad, cualesquiera fuere su naturaleza u origen, será
de responsabilidad exclusiva de su patrimonio común y no de
la de los patrimonios separados que haya creado o formado.
Estos patrimonios deberán aportar los recursos necesarios
al patrimonio común de la sociedad, cuando ésta lo
requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso
final del artículo 140.
No se considerará renta la diferencia entre el valor de
adquisición de un crédito securitizado y el valor nominal
de éste, sino que sólo se entenderá por tal el resultado
que provenga de comparar, en su oportunidad, el costo de
adquisición del crédito, debidamente corregido, con el de
su recuperación parcial o definitiva, que se haya producido
al efectuarse el cobro efectivo del mismo, o el valor de
venta si éste se enajena.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán gastos
aceptados en la Primera Categoría de dicha ley, las
provisiones y castigos de los créditos securitizados,
incorporados o no a los patrimonios separados, que se
encuentren vencidos, así como las remisiones que de ellos
se hagan, estén o no vencidos. Las características que
deban reunir las provisiones, remisiones y castigos para que
proceda lo dispuesto en esta norma, serán establecidas por
la Comisión para el Mercado Financiero, previa consulta al
Servicio de Impuestos Internos.
Las comisiones y otras remuneraciones que las sociedades
a que se refiere este Título, paguen a terceros por la
administración y custodia de los bienes integrantes de los
patrimonios separados que posean, en los términos que
dispone el inciso primero del artículo 141, estarán
exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
decreto ley N° 825, de 1974.
153
Artículo 153 bis.- En todo lo no previsto en el
presente título se aplicarán supletoriamente las normas
contenidas en el Título XVI de la presente ley.
153 BIS
TITULO XIX Derogado
De la Cámara de Compensación
TITULO XIX De la Cámara de Compensación
2010-09-06
Art�culo 154°.- (DEROGADO)
154
2010-09-06
Art�culo 155°.- (DEROGADO)
155
2010-09-06
Art�culo 156°.- (DEROGADO)
156
2010-09-06
Art�culo 157°.- (DEROGADO)
157
2010-09-06
Art�culo 158°.- (DEROGADO)
158
2010-09-06
Art�culo 159°.- (DEROGADO)
159
2010-09-06
Art�culo 160°.- (DEROGADO)
160
2010-09-06
TITULO XX De la responsabilidad de las sociedades
administradoras de fondos fiscalizados por la
Superintendencia DEROGADO.
TITULO XX De la responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia
2014-05-01
Art�culo 161°.- (DEROGADO)
161
2014-05-01
Art�culo 162°.- (DEROGADO)
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2014-05-01
Art�culo 163°.- (DEROGADO)
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2014-05-01
TITULO XXI
De la información privilegiada
TITULO XXI De la información privilegiada
Artículo 164.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por información privilegiada cualquier
información referida a uno o varios emisores de valores, a
sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no
divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza,
sea capaz de influir en la cotización de los valores
emitidos, como asimismo, la información reservada a que se
refiere el artículo 10 de esta ley.
También se entenderá por información privilegiada, la
que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación
y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un
inversionista institucional en el mercado de valores.
164
Artículo 165. Cualquier persona que en razón de su
cargo, posición, actividad o relación posea información
privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla
en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para
sí o para terceros, directamente o a través de otras
personas, los valores sobre los cuales posea información
privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco
ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza
lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.
A cualquiera que posea información privilegiada se le
prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea
adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa
o indirectamente, los valores a los que esa información se
refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa
a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha
información a terceros o de recomendar la adquisición o
enajenación de los valores citados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, los
intermediarios de valores que posean información
privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los
valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no
relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones
específicas de la operación provengan del cliente, sin
asesoría ni recomendación del intermediario, y la
operación se ajuste a su norma interna, establecida de
conformidad al artículo 33.
También podrá realizar las operaciones a que se
refieren los incisos primero y segundo el que opere en
cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores,
cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo
celebrado antes de que hubiere poseído información
privilegiada la persona que la impartió.
Para los efectos de este artículo, las transacciones
se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la
adquisición o enajenación, con independencia de la fecha
en que se registren en el emisor.
165
Artículo 166. Se presume que poseen información
privilegiada las siguientes personas:
a) Los directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales y liquidadores del emisor o del
inversionista institucional, en su caso.
b) Las personas indicadas en la letra a) precedente,
que se desempeñen en el controlador del emisor o del
inversionista institucional, en su caso.
c) Las personas controladoras o sus representantes, que
realicen operaciones o negociaciones tendientes a la
enajenación del control.
d) Los directores, gerentes, administradores,
apoderados, ejecutivos principales, asesores financieros u
operadores de intermediarios de valores, respecto de la
información del inciso segundo del artículo 164 y de
aquella relativa a la colocación de valores que les hubiere
sido encomendada.
También se presume que poseen información
privilegiada, en la medida que tuvieron acceso directo al
hecho objeto de la información, las siguientes personas:
a) Los ejecutivos principales y dependientes de las
empresas de auditoría externa del emisor o del
inversionista institucional, en su caso.
b) Los socios, gerentes administradores y ejecutivos
principales y miembros de los consejos de clasificación de
las sociedades clasificadoras de riesgo, que clasifiquen
valores del emisor o a este último.
c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o
supervisión directa de los directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores del
emisor o del inversionista institucional, en su caso.
d) Las personas que presten servicios de asesorías
permanente o temporal al emisor o inversionista
institucional, en su caso, en la medida que la naturaleza de
sus servicios les pueda permitir acceso a dicha
información.
e) Los funcionarios públicos dependientes de las
instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta
pública o a fondos autorizados por ley.
f) Los cónyuges, convivientes civiles o convivientes
de las personas señaladas en la letra a) del inciso
primero, así como cualquier persona que habite en su mismo
domicilio.
166
Artículo 167. Las personas que en razón de su cargo o
posición, posean, hayan tenido o tengan acceso a
información privilegiada, obtenida directamente del emisor
o inversionista institucional, en su caso, o a través de
las personas indicadas en el artículo anterior, estarán
obligadas a dar cumplimiento a las normas de este Título
aunque hayan cesado en la relación o posición respectiva.
167
Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos
directores, administradores, apoderados, gerentes ejecutivos
principales u operadores de rueda, participen en la
administración de un emisor de valores de oferta pública,
mediante su desempeño como directores, administradores,
gerentes ejecutivos principales o liquidadores de este
último, o de su matriz o coligante, quedarán obligados a
informar a sus clientes de esta situación en la forma que
determine la Comisión y deberán abstenerse de realizar
para sí o para terceros relacionados, cualquier operación
o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.
Se exime de la prohibición señalada precedentemente a
aquellos intermediarios que sean sociedades filiales del
emisor de acciones, siempre que ambos tengan exclusivamente
en común directores y éstos no participen directamente en
sus decisiones de intermediación.
168
Artículo 169.- Las actividades de intermediarios de
valores y las de las personas que dependen de dichos
intermediarios, que actúen como operadores de mesas de
dinero, realicen asesorías financieras, administración y
gestión de inversiones y, en especial, adopten decisiones
de adquisiciones, mantención o enajenación de instrumentos
para sí o para clientes, deberán realizarse en forma
separada, independiente y autónoma de cualquier otra
actividad de la misma naturaleza, de gestión y otorgamiento
de crédito, desarrollada por inversionistas institucionales
u otros intermediarios de valores.
Asimismo, la administración y gestión de inversiones
y, en especial, las decisiones de adquisición, mantención
o enajenación de instrumentos para la administradora y los
fondos que ésta administre, deberán ser realizados en
forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra
función de la misma naturaleza o de intermediación de
valores, asesoría financiera, gestión y otorgamiento de
créditos, respecto de otros. Esta limitación no obstará
para que las administradoras de fondos, exclusivamente en
las actividades propias de sus giro, puedan compartir
recursos o medios para realizarlas.
Los directores, administradores, gerentes, apoderados,
ejecutivos principales asesores financieros, operadores de
mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario de
valores, no podrán participar en la administración de una
Administradora de Fondos de terceros autorizada por ley.
169
Artículo 170.- Los auditores externos que auditen los
estados financieros de inversionistas institucionales o de
los intermedios de valores, deberán pronunciarse acerca de
los mecanismos de control interno que aquéllos y éstos se
impongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas
de este Título y de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 33, como también sobre los sistemas de
información y archivo, para registrar el origen, destino y
oportunidad de las transacciones que se efectúen con los
recursos propios y de terceros que administren o
intermedien, en su caso.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
determinará la información que deberán mantener los
inversionistas institucionales y los intermediarios de
valores para el cumplimiento de las disposiciones de este
Título, y los archivos y registros que deberán llevar en
relación a las transacciones con recursos propios, las de
sus personas relacionadas y las efectuadas con recursos de
terceros que administren.
La información contenida en esos archivos hará fe en
contra de los obligados a llevarlos.
170
Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las personas que participen en las
decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de
valores para inversionistas institucionales e intermediarios
de valores y aquellas que, en razón de su cargo o
posición, tengan acceso a la información respecto de las
transacciones de estas entidades, deberán informar a la
dirección de su empresa, de toda adquisición o
enajenación de valores de oferta pública que ellas hayan
realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la
transacción excluyendo para estos efectos los depósitos a
plazo.
La empresa deberá informar a la Comisión en la forma
y oportunidad que ésta determine, acerca de las
transacciones realizadas por todas las personas indicadas,
cada vez que esas transacciones alcancen un monto
equivalente en dinero a 500 unidades de fomento.
171
Artículo 172.- Toda persona perjudicada por actuaciones
que impliquen infracción a las disposiciones del presente
Título, tendrá derecho a demandar indemnización en contra
de las personas infractoras.
La acción para demandar perjuicios prescribirá en
cuatro años contado a partir de la fecha en que la
información privilegiada haya sido divulgada al mercado y
al público inversionista. Las personas que hayan actuado en
contravención a lo establecido en este Título, deberán
entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro
perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que
hubieren obtenido a través de transacciones de valores del
emisor de que se trate.
Aquel que infrinja lo dispuesto en el artículo 169,
será responsable civilmente de los daños ocasionados al
cliente respectivo o a los fondos en su caso, sin perjuicio
de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
172
TITULO XXII
De las Garantías
TITULO XXII De las GarantIas
Artículo 173.- Las garantías sobre valores de oferta
pública, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios o
títulos de crédito, que tengan por objeto caucionar
obligaciones de los corredores de bolsa entre sí o con las
bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera de
éstos para con aquéllos, por operaciones de corretaje de
valores o por las actividades complementarias que se les
autorice de conformidad a la ley, se constituirán en la
siguiente forma:
a) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata,
o títulos de crédito o valores mobiliarios al portador, la
prenda se constituirá mediante el otorgamiento de un
instrumento privado, firmado por las partes ante un corredor
de bolsa que no fuere parte en las obligaciones caucionadas
o ante el gerente de la bolsa respectiva, en el que se
individualizarán los bienes empeñados.
Además, será esencial la entrega material de los
bienes dados en prenda al acreedor o al tercero que de
común acuerdo designen las partes.
b) Si la garantía sobre títulos de crédito o valores
mobiliarios emitidos con la cláusula "a la orden" o que
puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se
constituirá mediante el endoso en garantía del título y
la entrega material del mismo, aplicándose lo dispuesto en
las leyes N°s 18.092 y 18.552.
c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o
valores mobiliarios nominativos, que contengan la cláusula
de "no endosables", la prenda se constituirá mediante el
otorgamiento del instrumento privado a que se refiere la
letra a) precedente y la entrega material al acreedor de los
títulos pertinentes, en los que se dejará constancia bajo
la firma del deudor de su entrega en garantía al acreedor
que señale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos
estuvieren sujetos a inscripción obligatoria en un
Registro, la prenda constituida sobre ellos será oponible a
terceros desde su inscripción en el competente Registro.
No obstante lo anterior, tratándose de garantías sobre
los bienes individualizados en esta letra sujetos a
inscripción obligatoria en un Registro, el deudor podrá
constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio
el bien respectivo a la bolsa de valores correspondiente,
previa aceptación de ésta, la que detentará el bien a
nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la
garantía, la bolsa de valores la realizará
extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero
rindiendo cuenta como encargado fiduciario del constituyente
de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 179.
En los casos a que se refiere este Título, no será
necesario notificar al deudor, quien quedará liberado de
toda responsabilidad si paga a quien le acredite su
condición de acreedor por la garantía.
173
Artículo 174.- Las prendas que se constituyan en
conformidad a este Título, servirán de garantía a las
obligaciones específicas y determinadas que se señalen, a
menos que conste expresamente que la prenda se ha
constituido en garantía de todas las obligaciones directas
que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a favor del
acreedor prendario y siempre que se trate de aquellas a que
alude el artículo anterior.
174
Artículo 175.- Los bienes entregados en prenda de
conformidad a los artículos anteriores, más sus intereses,
reajustes, frutos e incrementos de cualquier naturaleza,
responderán del pago íntegro de los créditos
garantizados, sus reajustes, intereses y costos de cobranza.
Estos bienes no reconocerán otra garantía o
preferencia de cualquier clase o naturaleza que se
pretendiere constituir posteriormente sobre ellos y si
alguna se constituyere, quedará sin efecto de pleno
derecho.
A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda en
referencia, sólo podrán ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.
En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes
pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del
fallido y los acreedores caucionados por esta garantía
serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y
sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que
proviene la ley N° 18.175, especialmente en su artículo
149.
Los acreedores prendarios a que se refiere este Título,
podrán sin, más trámite, ejercer los procedimientos de
realización de la prenda aludidos en el artículo siguiente
y pagarse de sus créditos en el tiempo y forma indicados en
dicha disposición.
175
Artículo 176.- Una vez hechas exigibles cualquiera de
las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario pondrá
los bienes prendados a disposición de una bolsa de valores,
para que se proceda a su realización en subasta pública a
más tardar el segundo día hábil siguiente al de su
entrega. Los créditos nominativos, cualquiera sea la forma
de su otorgamiento y las cláusulas que incluyan, se
entregarán endosados a la bolsa de valores respectiva por
el acreedor garantizado para que pueda perfeccionarse su
transferencia.
Las garantías sobre acciones, bonos o valores
nominativos sujetos a inscripción obligatoria en un
Registro, constituidas conforme al párrafo primero de la
letra c) del artículo 173, se realizarán por la bolsa de
valores, previa entrega del traspaso firmado por el acreedor
prendario y del título de las acciones. En el caso de las
garantías constituidas conforme al párrafo segundo de la
letra c) del artículo 173, éstas se realizarán por la
bolsa de valores, actuando ésta como señor y dueño,
previa solicitud del acreedor garantizado.
El producto que se obtenga en la subasta deberá
entregarse al acreedor al día siguiente hábil al de la
realización de la prenda y éste procederá de inmediato a
efectuar la liquidación del crédito garantizado, debiendo
obtener de la bolsa correspondiente una certificación que
dé conformidad a dicha liquidación.
Cumplido lo anterior, se aplicará sin más trámite los
valores obtenidos al pago de la obligación, entregando en
la misma oportunidad el remanente, si lo hubiere, al deudor.
176
Artículo 177.- Si antes de hacerse exigibles las
obligaciones garantizadas vencieren los créditos que
caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario o el
depositario de la prenda, según el caso, podrá proceder a
su cobro y lo que obtuviere en pago se entenderá legalmente
constituido en prenda, para los fines, con la vigencia y
efectos a que se refieren estas disposiciones.
El dinero que el acreedor prendario obtuviere de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso precedente, así como sus frutos
e incrementos, serán conservados por el acreedor o por el
depositario de los bienes prendados, salvo que las partes
hubieren convenido expresamente que se depositen a interés
o que el acreedor consienta en la devolución del dinero a
cambio de otros títulos que garanticen las obligaciones
caucionadas.
177
Artículo 178.- Una vez concluido el proceso de
realización y liquidación de un prenda en virtud de este
Título, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá
demandar en juicio sumario.
178
TITULO XXIII
Disposiciones varias
TITULO XXIII Disposiciones varias
Artículo 179.- Los agentes de valores, corredores de
bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad
legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de
terceros pero a nombre propio, deberá inscribir en un
registro especial y anotar separadamente en su contabilidad
estos valores con la individualización completa de la o las
personas por cuenta de quien los mantiene. Este registro
hará fe en contra de las personas señaladas, pudiendo los
interesados reclamar en todo tiempo sus derechos,
valiéndose de cualquier medio de prueba legal.
Las personas indicadas en el inciso anterior que
mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir
una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una
empresa de depósito y custodia de valores regulada por la
ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los
dueños de dichos valores así lo requieran, el
intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de
aquéllos.
Las personas antes indicadas podrán ejercer el derecho
a voto de los valores bajo su custodia ú
179
Artículo 180.- Las acciones civiles que emanen de los
derechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y XVIII de
esta ley, prescribirá en el plazo de 2 años contados desde
la fecha en que éstos se hicieran exigibles.
Esta prescripción correrá contra toda persona y no
admite suspensión alguna.
180
Artículo 181.- Los preceptos de esta ley regularán
supletoriamente las materias que tratan las demás leyes del
mercado de valores en lo que sean contrarias a las
disposiciones de esas leyes y primarán sobre cualquier
norma contractual o estatutaria que le fuere contraria.
181
Artículo 182.- El Banco Central de Chile estará
facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el artículo 50 de su ley orgánica, límites o
restricciones a los cambios en la posición neta de
inversiones de instrumentos en el extranjero que posean los
inversionistas institucionales.
182
TITULO XXIV
De la oferta pública de valores extranjeros en el país
TITULO XXIV DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS
Artículo 183.- La oferta pública de valores
extranjeros en Chile, se sujetará a las normas del presente
Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando se inscriban
en un registro público especial, denominado "Registro de
Valores Extranjeros", que llevará la Comisión.
Asimismo, podrá hacerse oferta pública de
certificados representativos de valores emitidos por
emisores extranjeros, que se denominarán Certificados de
Depósito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en
títulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por
un depositario de valores extranjeros contra el depósito de
títulos homogéneos y transferibles de un emisor
extranjero. Para ser ofrecidos públicamente, los CDV
deberán inscribirse en el Registro de Valores. Si el
registro de los valores subyacentes se hiciere sin el
patrocinio de su emisor, la Comisión, mediante norma de
carácter general, podrá circunscribir la transacción de
los respectivos CDV a mercados especiales en que participen
los grupos de inversionistas que determine.
La Comisión regulará, mediante normas de carácter
general, los requisitos necesarios para obtener la
inscripción de valores extranjeros o CDV, como asimismo,
los requisitos mínimos que deberá contener el contrato de
depósito de valores extranjeros.
Se entenderán comprendidos para los efectos de este
título, dentro del concepto de valores extranjeros, los
certificados de depósito representativos de valores
chilenos inscritos en el registro de valores, emitidos en el
extranjero.
183
Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de
Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las
normas aplicables a las operaciones de cambios
internacionales que se originen como consecuencia de la
aplicación de las disposiciones de este Título.
Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán
expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco
Central de Chile, como también en moneda corriente nacional
siempre que su pago se efectúe en una moneda extranjera
autorizada; y en dichas monedas extranjeras deberán
transarse en el mercado nacional, considerándose los
referidos instrumentos para todos los efectos legales como
títulos extranjeros. A estas operaciones les será
aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo
del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del
título.
Asimismo, y para efectos de la oferta pública de
valores extranjeros en el país, el Banco Central de Chile
podrá autorizar que los referidos instrumentos se transen y
sean pagaderos en moneda corriente nacional, sujeto a los
requisitos y condiciones que determine, caso en el cual no
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 197.
184
Artículo 185.- Los CDV podrán canjearse o convertirse
en su equivalente a valores extranjeros, así como estos
últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de
valores extranjeros suscrito entre el emisor y el
depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo
al reglamento interno correspondiente.
Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo
podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos,
sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en
Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por
la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice
la Comisión, mediante norma de carácter general, en este
último caso siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que el giro principal de tales personas sea la
realización de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros, y
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras características, permita calificar de
relevante su participación en el mercado.
185
Artículo 186.- Los valores extranjeros que se
inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser
susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados
de valores del país del respectivo emisor o en otros
mercados de valores internacionales. También podrán
inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser
ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país
del respectivo emisor o en otros mercados de valores
internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que
establezca la Comisión mediante norma de carácter general.
186
Artículo 187.- La inscripción de los valores
extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No
obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV,
la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un
depositario de valores extranjeros.
Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los
requisitos exigidos por la Comisión mediante norma de
carácter general, la inscripción podrá ser solicitada,
además, por un patrocinador de dichos valores.
Podrán patrocinar la inscripción de valores
extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los
requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en
la norma de carácter general.
El emisor podrá optar entre inscribir los valores
extranjeros o los CDV correspondientes.
Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de
valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de
valores extranjeros solicitar una inscripción posterior
relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un
depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una
inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros
podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el
mismo valor extranjero, individualizándose esta última de
manera de distinguirla suficientemente.
187
Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de
valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de
proporcionar a la Comisión y a las bolsas en que éstos se
coticen en el país, información relacionada a dichos
valores que determine la Comisión mediante la norma de
carácter general a que se refiere el artículo 189.
La información requerida deberá proporcionarse a la
Comisión y a las bolsas de valores, en el idioma del país
de origen o en el del país en que se transen esos valores y
en idioma español, acompañada de una declaración jurada,
del emisor o patrocinante, que certifique que dicha
información es copia fiel de la información proporcionada
por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de
los valores del inciso segundo del artículo 187, la
Comisión por norma de carácter general podrá establecer
requisitos de información y de idioma diferentes.
188
Artículo 189.- La Comisión establecerá, mediante
normas de carácter general, los procedimientos que permitan
la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros,
pudiendo establecer requisitos diferentes según la
naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que
podrán transarse.
La Comisión podrá eximir de la obligación de
inscripción a los valores extranjeros correspondientes a
emisores bajo la supervisión de entidades con las que la
Comisión haya suscrito convenios de colaboración, que
permitan contar con información veraz, suficiente y
oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en
los términos exigidos en esta ley.
La Comisión, mediante normas de carácter general,
previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá
autorizar la realización de transacciones de valores
extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
La Comisión podrá rechazar la inscripción y registro
de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales
y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias
que por su naturaleza sea inconveniente difundir
públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la
resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos
omitidos deberán darse a conocer reservadamente al
Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de
Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al
Ministerio Público, cuando corresponda.
189
Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros
tendrá la obligación de poner a disposición de los
titulares de CDV, a más tardar el siguiente día hábil
bursátil de recibida, la información referida a los
beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los
títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario
de los mismos.
190
Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de
toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas
aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán
indicarse en los antecedentes que determine la norma a que
se refiere el artículo 189.
Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV,
se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición,
cesión, traspaso y enajenación de las acciones de
sociedades anónimas abiertas.
El Banco Central de Chile podrá determinar las
condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las
operaciones de cambios internacionales relativas a los
valores a que se refiere el presente Título, en conformidad
con las facultades que le confiere su Ley Orgánica
Constitucional.
191
Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros
llevará un registro en los términos que señala el
artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los
derechos y tendrá la representación de los titulares de
los mismos. La Comisión estará facultada para establecer
requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los
títulos de que se trate.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones
con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso
alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o
precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los
valores extranjeros que le hubieren sido entregados en
depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto
de dichos valores extranjeros cuando se trate de
obligaciones personales de los emisores depositantes de los
valores correspondientes.
192
Artículo 193.- La oferta pública de valores
extranjeros en Chile, emitidos por organismos
internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros,
según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos,
deberá sujetarse a las normas que fije la Comisión,
mediante una disposición de carácter general. En todo
caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de
dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere
el artículo 183.
193
Artículo 194.- La Comisión podrá suspender o
cancelar la inscripción de un valor en el Registro de
Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido
en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14
y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos.
194
Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un
CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo
en el Registro de Valores mientras no se haya rescatado o
retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su
canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo
contrato de depósito.
195
Artículo 196.- Los emisores extranjeros,
intermediarios de valores, depositarios de valores
extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la
inscripción, colocación, depósito, transacción y otros
actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos
por las normas del presente Título y las que dicte la
Comisión, dependiendo del tipo de inscripción efectuada,
que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a
las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538,
de 1980, y las de la presente ley.
196
Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este
Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores
a que se refiere el Título VII de esta ley, las que
deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las
normas de carácter general que dicte la Comisión, de
conformidad a lo señalado en el artículo 189.
Las normas internas que adopten las bolsas en relación
con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el
inciso final del artículo 44.
También podrán realizarse estas operaciones en los
mercados a que se refiere el artículo 189.
Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán
transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas
de fondos de inversión señaladas en la ley Nº 18.815 y,
además, cualquier otro valor que autorice la Comisión.
Las operaciones que se realicen de acuerdo con las
normas de este Título tendrán el carácter de operaciones
de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto
en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
197
TITULO XXV
De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones
TITULO XXV DE LA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION DE ACCIONES
Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de
adquisición de acciones es aquella que se formula para
adquirir acciones de sociedades anónimas abiertas o valores
convertibles en ellas, que por cualquier medio ofrezcan a
los accionistas de aquéllas adquirir sus títulos en
condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto
porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.
El oferente podrá hacer la oferta por acciones de
sociedades anónimas abiertas, por valores convertibles en
ellas o por ambos.
En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular
oferta por los otros.
Las disposiciones de este Título se aplicarán tanto a
las ofertas que se formulen voluntariamente como a aquellas
que deban realizarse conforme a la ley.
Cada vez que en este Título se hable de acciones como
objeto de la oferta, dicha expresión comprenderá también
los valores convertibles en acciones; y cuando se haga
referencia a una oferta, se entenderá que se refiere a una
oferta pública de adquisición de acciones.
La Comisión podrá eximir del cumplimiento de una o
más normas de este Título, a aquellas ofertas de hasta un
5% del total de las acciones emitidas de una sociedad,
cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto
de los accionistas, conforme a la reglamentación bursátil
que para este efecto apruebe la Comisión.
Las personas que efectúen ofertas públicas de
adquisición de acciones, los organizadores y los
administradores de la oferta quedarán sujetos en relación
con esas ofertas a la fiscalización de la Comisión.
198
Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento de
oferta contemplado en este Título, las siguientes
adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o
más series, emitidas por una sociedad anónima abierta:
a) Las que permitan tomar el control de una sociedad;
b) La oferta que el controlador deba realizar de
acuerdo a lo dispuesto en el 199 bis, siempre que en virtud
de una adquisición llegue a controlar dos tercios o más de
las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o
de la serie respectiva, y
c) Si se pretende adquirir el control de una sociedad
que tiene a su vez el control de otra sociedad anónima
abierta, y que represente un 75% o más del valor de su
activo consolidado, se deberá efectuar previamente una
oferta a los accionistas de esta última conforme a las
normas de este Título, por una cantidad no inferior al
porcentaje que le permita obtener su control.
Se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes
operaciones:
1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de
capital, mediante la emisión de acciones de pago de
primera emisión, que por el número de ellas, permita al
adquirente obtener el control de la sociedad emisora;
2) La adquisición de las acciones que sean enajenadas
por el controlador de la sociedad, siempre que ellas tengan
presencia bursátil y el precio de la compraventa se pague
en dinero y no sea sustancialmente superior al precio de
mercado;
3) Las que se produzcan como consecuencia de una
fusión;
4) Las adquisiciones por causa de muerte, y
5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.
Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del inciso
anterior, se entenderá por:
i) Precio de mercado de una acción, aquel que resulte
de calcular el promedio ponderado de las transacciones
bursátiles, que se hayan realizado entre el nonagésimo
día hábil bursátil y el trigésimo día hábil bursátil
anteriores a la fecha en que deba efectuarse la
adquisición, e
ii) Precio sustancialmente superior al de mercado,
aquel valor que exceda al indicado en la letra precedente
en un porcentaje que determinará una vez al año la
Comisión, mediante norma de carácter general, y que no
podrá ser inferior al 10% ni superior al 15%.
La Comisión determinará, mediante instrucciones de
general aplicación, las condiciones mínimas que deberán
reunir las acciones para ser consideradas con presencia
bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas
instrucciones no podrá resultar que queden excluidas
sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de
acuerdo a las normas que le sean aplicables a éstos.
Para los efectos del presente Título, se considerarán
como directas aquellas adquisiciones de acciones por
personas que actúen concertadamente o bajo un acuerdo de
actuación conjunta.
199
Artículo 199 bis. Si como consecuencia de cualquier
adquisición, una persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta alcanza o supera los dos tercios de las
acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad
anónima abierta, deberá realizar una oferta pública de
adquisición por las acciones restantes, dentro del plazo de
30 días, contado desde la fecha de aquella adquisición.
Dicha oferta deberá hacerse a un precio no inferior al
que correspondería en caso de existir derecho a retiro.
De no efectuarse la oferta en el plazo señalado y sin
perjuicio de las sanciones aplicables al incumplimiento,
nacerá para el resto de los accionistas el derecho a retiro
en los términos del artículo 69 de la ley Nº 18.046. En
este caso, se tomará como fecha de referencia para calcular
el valor a pagar, el día siguiente al vencimiento del plazo
indicado en el inciso primero.
No regirá la obligación establecida en el inciso
primero, cuando se alcance el porcentaje ahí referido como
consecuencia de una reducción de pleno derecho del capital,
por no haber sido totalmente suscrito y pagado un aumento
dentro del plazo legal, o a causa de una oferta pública de
adquisición de acciones válidamente efectuada por la
totalidad de las acciones de la sociedad. Tampoco será
aplicable en los casos en que el referido porcentaje se
alcance a consecuencia de las operaciones indicadas en el
inciso segundo del artículo 199.
199 BIS
Artículo 200.- El accionista que haya tomado el
control de una sociedad no podrá, dentro de los doce meses
siguientes contados desde la fecha de la operación,
adquirir acciones de ella por un monto total igual o
superior al 3%, sin efectuar una oferta de acuerdo a las
normas de este Título, cuyo precio unitario por acción no
podrá ser inferior al pagado en la operación de toma de
control. Sin embargo, si la adquisición se hace en bolsa y
a prorrata para el resto de los accionistas, se podrá
adquirir un porcentaje mayor de acciones, conforme a la
reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la
Comisión.
200
Artículo 201.- Si dentro del plazo que media entre los
30 días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los
90 días posteriores a la fecha de publicación del aviso de
aceptación dispuesto en el artículo 212, el oferente,
directa o indirectamente, haya adquirido o adquiriese de las
mismas acciones comprendidas en la oferta en condiciones de
precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los
accionistas que le hubieren vendido antes o en la oferta
tendrán derecho a exigir la diferencia de precio o el
beneficio de que se trate, considerando el valor más alto
que se haya pagado. En tales casos, el oferente y las
personas que se hubieren beneficiado serán obligadas
solidariamente al pago.
Durante el período de vigencia de la oferta, el
oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta a
través de transacciones privadas o en bolsas de valores,
nacionales o extranjeras, sino a través del procedimiento
establecido en este Título.
201
Artículo 202.- El oferente deberá publicar un aviso
informando del inicio de la vigencia de la oferta de
adquisición. El aviso deberá ser destacado y publicarse el
día previo al inicio de la vigencia de la oferta en, a lo
menos, dos diarios de circulación nacional.
El aviso deberá contener los antecedentes esenciales
para su acertada inteligencia, que la Comisión determinará
mediante norma de carácter general.
202
Artículo 203.- El oferente deberá poner a
disposición de los interesados, a contar de la fecha del
aviso de inicio y durante la vigencia de la oferta, un
prospecto que contenga todos los términos y condiciones de
la oferta. Una copia del prospecto deberá estar a
disposición del público en las oficinas de la sociedad por
cuyas acciones se hace la oferta, en la oficina del oferente
o en la de su representante, si lo hubiere, como asimismo de
las sociedades anónimas abiertas que sean controladas por
aquélla, de la Comisión y de las bolsas de valores. En la
misma fecha en que se publiquen los avisos de inicio de la
oferta, el oferente deberá remitir copias del prospecto a
la Comisión y a las bolsas de valores.
El prospecto deberá contener, al menos, las siguientes
menciones:
a) Individualización completa de las personas
naturales o jurídicas que efectúan la oferta; y en caso de
tratarse de estas últimas, deberá indicarse el nombre,
cargo y domicilio, de sus directores, gerentes, ejecutivos
principales y administradores; participación en otras
sociedades e individualización de las personas relacionadas
del oferente. Adicionalmente, deberá contener una
descripción financiera, jurídica y de los negocios del
oferente o de sus controladores efectivos y finales, si
fuere el caso. El oferente, en todo caso, deberá fijar un
domicilio en el territorio nacional.
b) Acciones o valores a que se refiere la oferta y
número de acciones o porcentaje de las acciones emitidas
cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la
oferta.
c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la
oferta deberá ser determinado y podrá consistir en dinero
o en valores de oferta pública, que se indicarán en forma
precisa.
d) Vigencia de la oferta y procedimiento para
aceptarla. Se indicarán con precisión aquellos
antecedentes o documentos que deberán acompañar los
accionistas interesados, en el momento de entregar sus
acciones.
e) Forma y oportunidades en que los oferentes
adquirieron las acciones que poseen al inicio de la oferta,
si fuere el caso; y relaciones existentes con otros
controladores de la sociedad o accionistas mayoritarios, en
su caso.
f) Forma en que el oferente financiará el pago del
precio de las acciones que sean adquiridas al final de la
oferta. En caso de tener comprometidos créditos o
contribuciones de capital, deberá proveer los antecedentes
necesarios para concluir que existen efectivamente fondos
para el pago del precio. Si se tratare de una oferta de
canje de valores, deberá detallarse la forma en que el
oferente ha adquirido o adquirirá los valores destinados al
canje.
g) Monto y forma de la garantía constituida por los
oferentes, si la hubiere, e individualización del encargado
de su custodia, formalización y ejecución.
h) Condiciones o eventos que puedan producir la
revocación de la oferta.
i) Individualización completa y domicilio del tercero
que el oferente hubiere designado para que organice o
administre la oferta, debiendo precisarse las facultades que
se le hayan otorgado.
j) Individualización completa y domicilio de las
personas y profesionales independientes que han asesorado al
oferente para la formulación de su oferta.
k) Las demás que disponga la Comisión, mediante
normas de carácter general.
203
Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta,
el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de
cumplimiento, constituida en la forma señalada en este
artículo.
Si el oferente optare por constituir la garantía,
deberá acreditar su constitución ante la Comisión, en
términos que asegure el pago de una indemnización de
perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso
de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta
garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso
en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o
sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de
oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en
custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
La garantía deberá permanecer vigente durante los
treinta días siguientes a la publicación a que se refiere
el artículo 212 o al vencimiento del plazo establecido para
el pago, si éste fuere posterior.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10%
del monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el
cumplimiento de la oferta entre el oferente y los
accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez
árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo
civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que
deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de
ejercicio. No procederá el nombramiento de común acuerdo.
El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso en
el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció la
oferta, en los cuales comunicará la constitución del
arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los
involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta
publicación constituirá el emplazamiento legal para todos
los efectos procesales. Además, en la primera resolución
que dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la
substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la
publicación, otras gestiones que sean necesarias y los
honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la
garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de
costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de
valores poner a disposición de aquél las cantidades que
requiera y que sean suficientes al efecto.
Los dineros provenientes de la realización de la
garantía, cualquiera sea la forma en que se haya
constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en
sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al
tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a interés
en una institución bancaria, mientras se resuelve el
asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a
todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan
apersonado en el juicio.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará
sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de
valores, según el caso, entregando el valor de la garantía
a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones
entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el
oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario
los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto
exceda de la suma cubierta por la garantía.
Contra las resoluciones que dicte el árbitro no
procederá recurso alguno.
204
Artículo 205.- La vigencia de la oferta será
establecida por el oferente mediante la fijación de un
plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a
30 días, salvo que la sociedad tenga inscritas en sus
registros a entidades depositarias, en cuyo caso el plazo
será de 30 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 206. Tanto el primero como el
último día del plazo comenzarán y terminarán,
respectivamente, a la apertura y cierre del mercado
bursátil en que se encuentren registrados los valores de la
oferta.
Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá
prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de 5
días y hasta por 15 días adicionales. Esta prórroga
deberá comunicarse a los interesados antes del vencimiento
de la oferta, mediante un aviso publicado en un mismo día,
en los diarios en los cuales se efectuaron las publicaciones
del aviso de inicio.
205
Artículo 206.- Durante la vigencia de una oferta,
podrán presentarse otras ofertas respecto de las mismas
acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
Estas ofertas se regirán por las normas de este
Título y sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos
de inicio se publiquen, al menos, con 10 días de
anticipación al vencimiento del plazo de la oferta inicial.
Los avisos de inicio de las ofertas competidoras deberán
publicarse en la misma forma dispuesta en el artículo 202.
Cuando una oferta se hubiere materializado a través de
una bolsa de valores, las ofertas competidoras deberán
realizarse bajo el mismo procedimiento y tener su misma
fecha de vencimiento. Cuando la oferta no se haya efectuado
a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras
podrán fijar su fecha de vencimiento libremente, de acuerdo
con las normas del presente título. Sin embargo, en caso de
prórroga de la primera oferta, las ofertas competidoras
solamente se podrán prorrogar, de acuerdo al artículo
anterior, por un plazo tal que coincida con el vencimiento
de la prórroga de la primera oferta, de modo que todas
ellas terminen en una misma fecha.
No podrán participar en las nuevas ofertas
simultáneas las personas naturales o jurídicas interesadas
como oferentes en aquellas que estén vigentes.
206
Artículo 207.- Como resultado del anuncio de una
oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son
objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio,
según corresponda, quedarán sujetos a las siguientes
restricciones y obligaciones:
a) No se podrá, durante toda la vigencia de una
oferta, adquirir acciones de propia emisión; resolver la
creación de sociedades filiales; enajenar bienes del activo
que representen más del 5% del valor total de éste e
incrementar su endeudamiento en más del 10% respecto del
que mantenía hasta antes del inicio de la oferta. Con todo,
la Comisión podrá autorizar, por resolución fundada, la
realización de cualquiera de las operaciones anteriores,
siempre que ellas no afecten el normal desarrollo de la
oferta.
b) La sociedad emisora deberá proporcionar al
oferente, dentro del plazo de 2 días hábiles contado desde
la fecha de la publicación del aviso de inicio, una lista
actualizada de sus accionistas que contenga, al menos, las
menciones indicadas en el artículo 7º de la ley Nº
18.046, respecto de aquellos que se encontraban inscritos en
dicho registro en esa fecha.
c) Los directores de la sociedad deberán emitir
individualmente un informe escrito con su opinión fundada
acerca de la conveniencia de la oferta para los accionistas.
En el informe, el director deberá señalar su relación con
el controlador de la sociedad y con el oferente, y el
interés que pudiere tener en la operación. Los informes
presentados deberán ponerse a disposición del público
conjuntamente con el prospecto a que se refiere el artículo
203 y entregarse una copia dentro del plazo de 5 días
hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso
de inicio, a la Comisión, a las bolsas de valores, al
oferente y al administrador u organizador de la oferta, si
lo hubiere.
207
Artículo 208.- La oferta deberá estar dirigida a
todos los accionistas de una sociedad o de la serie de que
se trate, en su caso.
Si el número de acciones comprendidas en las
aceptaciones de la oferta supera la cantidad de acciones que
se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlas a
prorrata a cada uno de los accionistas aceptantes. Para este
efecto, se calculará un factor de prorrateo que resultará
de dividir el número de acciones ofrecidas comprar por el
número total de acciones recibidas. La adquisición se
efectuará sólo por el número entero de acciones que
resulte de la fórmula antes descrita.
208
Artículo 209.- En caso de ofertas dirigidas a una
serie específica de acciones, ellas deberán ser hechas en
iguales condiciones para los accionistas de dicha serie.
Si las preferencias o privilegios establecidos para una
serie específica de acciones otorgaren preeminencia en el
control de la sociedad, toda oferta que se dirija a dicha
serie de acciones, obligará a realizar una oferta conjunta
por igual porcentaje respecto de las demás series de
acciones de la sociedad. Para los efectos de este artículo,
se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse
a través de alguna de las actuaciones señaladas en el
artículo 97.
209
Artículo 210.- Las ofertas que se efectúen conforme a
las disposiciones de este Título serán irrevocables. Sin
perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar causales
objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán
en forma clara y destacada tanto en el prospecto como en el
aviso de inicio.
En caso de haberse propuesto por el oferente la
adquisición de un número mínimo de acciones, la oferta
quedará sin efecto cuando no se logre, circunstancia que
estará indicada en forma destacada tanto en el aviso de
inicio como en el prospecto a que se refieren las
disposiciones precedentes. Lo anterior es sin perjuicio que
el oferente redujere su pretensión a los valores recibidos
en la fecha de expiración de ésta. Ello será también
aplicable en el caso que el comprador condicione
resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido un
número mínimo de acciones de otra sociedad durante una
oferta simultánea.
Con todo, las ofertas podrán modificarse durante su
vigencia sólo para mejorar el precio ofrecido o para
aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere
adquirir. Cualquier incremento en el precio, favorecerá
también a quienes hubieren aceptado la oferta en su precio
inicial o anterior.
El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las
mismas acciones, sólo transcurridos 20 días después que
la oferta quedare sin efecto por alguna de las causas
contempladas en esta disposición.
210
Artículo 211.- La aceptación de la oferta será
retractable, total o parcialmente. Los accionistas que hayan
entregado sus acciones podrán retractarse hasta antes del
vencimiento del plazo o de sus prórrogas. En tal caso, el
oferente o el administrador de la oferta, si lo hubiere,
deberá devolver los títulos, traspasos y demás
documentación proporcionada por el accionista tan pronto
éste le comunique por escrito su retractación.
211
Artículo 212.- Al tercer día de la fecha de
expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su
prórroga, el oferente deberá publicar en los mismos
diarios en los cuales se efectuó la publicación del aviso
de inicio, el resultado de la oferta, desglosando el número
total de acciones recibidas, el número de acciones que
adquirirá, el factor de prorrateo, si fuere el caso, y el
porcentaje de control que se alcanzará como producto de la
oferta. Toda esta información deberá remitirse a la
Comisión y a las bolsas de valores en la misma fecha en que
se publique el aviso de aceptación.
Para todos los efectos legales, la fecha de aceptación
por los accionistas y de formalización de cada enajenación
de valores será la del día en que se publique el aviso de
aceptación.
Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el
oferente serán puestas a disposición de los accionistas
respectivos en forma inmediata por el oferente o por la
sociedad, una vez concluido el proceso de inscripción de
las acciones en el Registro de Accionistas, en su caso.
Si transcurrido el plazo indicado en el inciso primero,
el oferente no hubiere publicado el aviso de resultado, los
accionistas podrán retractarse de su aceptación.
En todo caso, la declaración del oferente no podrá
otorgarse más allá de los 15 días contados desde la
expiración de la vigencia de la oferta, incluidas sus
prórrogas. Si así no ocurriere, se entenderá que el
oferente ha incurrido en incumplimiento grave de sus
obligaciones.
212
Artículo 213.- El oferente deberá señalar en la
oferta si su propósito es mantener la sociedad sujeta a las
normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas e
inscrita en el Registro de Valores, por un plazo o
indefinidamente, aun cuando no esté obligada legalmente a
ello.
213
Artículo 214.- La Comisión, conforme a sus
facultades, podrá formular observaciones y exigir al
oferente antecedentes adicionales a los proporcionados, con
el objeto que los inversionistas cuenten con la información
veraz, suficiente y oportuna requerida para decidir si
aceptan la oferta.
Las deficiencias en la información proporcionada o el
incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley,
facultarán a la Comisión para suspender hasta por 15 días
el inicio o la continuación de la oferta. Esta suspensión
podrá prorrogarse por una vez y por el mismo plazo. Si
vencida la prórroga subsisten las causas que la fundaron,
la Comisión dejará sin efecto la oferta por resolución
fundada.
214
Artículo 215.- No obstante las limitaciones
contempladas en las leyes que las regulan, las sociedades
administradoras de fondos fiscalizados por la Comisión
podrán participar como aceptantes respecto de las ofertas
públicas a que se refiere este Título, en representación
de los respectivos fondos, enajenando las acciones
correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les
asistan en tal calidad.
215
Artículo 216.- Las transacciones provenientes de una
oferta pública de adquisición de acciones podrán ser
intermediadas fuera de bolsa por agentes de valores o
corredores de bolsa.
Si fueren intermediadas por corredores fuera de bolsa,
éstos deberán informar las transacciones a las bolsas de
valores de que formen parte para que las incorporen a los
sistemas de información a los inversionistas.
216
TITULO XXVI De la oferta pública de
acciones o valores convertibles en el extranjero
TITULO XXVI DE LA OFERTA PUBLICA DE ACCIONES O VALORES CONVERTIBLES EN EL EXTRANJERO
Artículo 217.- Los emisores de valores de oferta
pública estarán autorizados para registrar dichos valores
en el extranjero, con el objeto de permitir su oferta,
cotización y transacción en los mercados internacionales.
217
Artículo 218.- Los emisores estarán obligados a
presentar a la Comisión y a las bolsas de valores locales
la misma información y en iguales plazos que deba
presentarse a las autoridades reguladoras extranjeras y
mercados internacionales, por los valores que registren,
coloquen y transen en dichos mercados.
La información que deba proporcionarse en idioma
extranjero se presentará a la Comisión y a las bolsas de
valores locales, en texto original y con una traducción
efectuada por el propio emisor en idioma español,
debidamente suscrita por el gerente del emisor. Dicha
información se tendrá como documento auténtico para todos
los efectos legales, desde que se haga entrega del mismo a
la Comisión.
218
Artículo 219.- Los tenedores de certificados o valores
emitidos contra acciones depositadas, tendrán los mismos
derechos que confieren las leyes o los estatutos a todos los
accionistas de la sociedad, los que se ejercerán a través
de aquéllas y por intermedio de la entidad depositaria, la
que se ajustará a las estipulaciones del contrato de
depósito o a las instrucciones que reciba en cada
oportunidad.
El depositario de los certificados representativos de
los valores, votará en juntas de accionistas en la forma
que se haya pactado en el contrato de depósito. En lo no
previsto en el contrato, el depositario se estará a las
instrucciones recibidas de los respectivos titulares de los
valores, por cada una de las materias señaladas en la
convocatoria. En caso que el depositario no pudiere votar,
las acciones que represente solamente se deberán considerar
para el cálculo del quórum de asistencia.
La infracción de las instrucciones o de la ausencia de
las mismas, no invalidará el voto que se haya emitido, pero
hará responsable al depositario de los perjuicios causados
a los titulares de los certificados.
219
TITULO XXVII DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS
DEROGADO.
TITULO XXVII DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS
2014-05-01
Art�culo 220°.- (DEROGADO)
220
2014-05-01
Art�culo 221°.- (DEROGADO)
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2014-05-01
Art�culo 222°.- (DEROGADO)
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Art�culo 223°.- (DEROGADO)
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Art�culo 224°.- (DEROGADO)
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Art�culo 225°.- (DEROGADO)
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Art�culo 226°.- (DEROGADO)
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Art�culo 227°.- (DEROGADO)
227
2014-05-01
Art�culo 228°.- (DEROGADO)
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Art�culo 229°.- (DEROGADO)
229
2014-05-01
Art�culo 230°.- (DEROGADO)
230
2014-05-01
Art�culo 231°.- (DEROGADO)
231
2014-05-01
Art�culo 232°.- (DEROGADO)
232
2014-05-01
Art�culo 233°.- (DEROGADO)
233
2014-05-01
Art�culo 234°.- (DEROGADO)
234
2014-05-01
Art�culo 235°.- (DEROGADO)
235
2014-05-01
Art�culo 236°.- (DEROGADO)
236
2014-05-01
Art�culo 237°.- (DEROGADO)
237
2014-05-01
Art�culo 238°.- (DEROGADO)
238
2014-05-01
TÍTULO XXVIII
DE LAS EMPRESAS DE AUDITORÍA EXTERNA
TÍTULO XXVIII DE LAS EMPRESAS DE AUDITORÍA EXTERNA
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 239. Para los efectos de esta ley, las
empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas
por sus socios, prestan principalmente los siguientes
servicios a los emisores de valores y demás personas
sujetas a la fiscalización de la Comisión:
a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y
antecedentes que conforman la contabilidad y los estados
financieros.
b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y
la consistencia de su aplicación con los estándares
relevantes, así como las estimaciones significativas hechas
por la administración.
c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación
general de la contabilidad y los estados financieros,
indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos
están exentos de errores significativos y cumplen con los
estándares relevantes en forma cabal, consistente y
confiable.
Las referencias hechas en esta u otras leyes a
auditores externos inscritos en el registro de la Comisión
o a expresiones similares, deberán entenderse efectuadas a
las empresas de auditoría externa que se encuentren
inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa
que llevará la Comisión de conformidad con el presente
Título, en adelante el "Registro".
Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus
servicios a los emisores de valores y a las sociedades
anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los
socios que suscriban los informes de auditoría, los
encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del
equipo de auditoría, tengan independencia de juicio
respecto de la entidad auditada y cumplan con las
disposiciones de este título.
239
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 240. Las empresas de auditoría externa
quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión en
lo referido a los servicios de auditoría externa, los que
sólo podrán prestar previa inscripción en el Registro y
mientras se encuentren inscritas en él.
La Comisión deberá efectuar la inscripción en el
Registro una vez que la empresa de auditoría externa
acredite el cumplimiento de los requisitos legales y de
reglamentación interna.
Las empresas de auditoría externa, al solicitar su
inscripción en el Registro, deberán acompañar copia de su
reglamento interno, en el que se establecerán, a lo menos,
las siguientes materias relativas a la actividad de la
empresa: (i) las normas de procedimiento, control y
análisis de auditoría; (ii) las normas de
confidencialidad, manejo de información privilegiada o
reservada y la solución de conflictos de intereses, y (iii)
las normas de independencia de juicio e idoneidad técnica
del personal encargado de la dirección y ejecución de la
auditoría externa. La Comisión, mediante norma de
carácter general, podrá regular los contenidos esenciales
de dichas normas, los estándares mínimos de idoneidad
técnica y sus formas de acreditación.
La inscripción a que se refieren los incisos
anteriores podrá ser cancelada cuando la Comisión así lo
resuelva, mediante resolución fundada y previa audiencia de
la empresa de auditoría externa afectada, por haber
incurrido ésta en algunas de las siguientes situaciones:
a) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos
necesarios para la inscripción. La Comisión, en casos
calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para
subsanar el incumplimiento, el que en ningún caso podrá
exceder de 120 días.
b) Dejar de desempeñar la función de auditoría
externa, en los términos señalados en el artículo 239 de
esta ley, por más de un año.
c) Encontrarse un socio en alguna de las situaciones
señaladas en el artículo 241 y mantenerse en ella por más
de noventa días.
Además, dicha inscripción podrá ser cancelada o
suspendida hasta por el plazo de un año en la misma forma
señalada en el inciso anterior, cuando las empresas de
auditoría externa sean responsables de:
a) Incurrir en infracciones graves o reiteradas a las
obligaciones o prohibiciones que le imponen esta ley, sus
normas complementarias u otras disposiciones que los rijan.
b) Realizar transacciones incompatibles con las sanas
prácticas de los mercados de valores.
240
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 241. No podrán ser socios de una empresa de
auditoría:
a) Quienes sean funcionarios o trabajadores bajo
contrato de trabajo o a honorarios del Banco Central de
Chile, de la Comisión y de la Superintendencia de
Pensiones, así como quienes se encuentren afectos a las
inhabilidades y prohibiciones establecidas en los artículos
35 y 36 de la ley Nº 18.046, exceptuando las labores
docentes o académicas que puedan quedar incluidas en el N°
4 del citado artículo 35.
b) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente
por la Comisión de conformidad al decreto ley Nº 3.538, de
1980, o al decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931,
del Ministerio de Hacienda; o condenado de conformidad a los
artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134
bis de la ley N° 18.046;
c) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente
por la Comisión, por infracciones al decreto con fuerza de
ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
o por la Superintendencia de Pensiones.
d) Quien, al tiempo de ejecutarse los hechos, fuera
controlador o administrador de una persona jurídica
sancionada de conformidad a las normas citadas en las letras
b) y c) precedentes.
e) Los administradores de bancos e instituciones
financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores o
de cualquier inversionista institucional y las personas que,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas, posean el 5% o más de su capital.
241
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 242. Las empresas de auditoría externa
podrán desarrollar actividades distintas de las señaladas
en el artículo 239, siempre que no comprometan su idoneidad
técnica o independencia de juicio en la prestación de los
servicios de auditoría externa, y previo cumplimiento de su
reglamento interno.
Con todo, las empresas de auditoría externa no podrán
prestar simultáneamente y respecto de una misma entidad de
las indicadas en el inciso primero del artículo 239,
servicios de auditoría externa y cualquiera de los
servicios indicados a continuación:
a) Auditoría interna.
b) Desarrollo o implementación de sistemas contables y
de presentación de estados financieros.
c) Teneduría de libros.
d) Tasaciones, valorizaciones y servicios actuariales
que impliquen el cálculo, estimación o análisis de hechos
o factores de incidencia económica que sirvan para la
determinación de montos de reservas, activos u obligaciones
y que conlleven un registro contable en los estados
financieros de la entidad auditada.
e) Asesoría para la colocación o intermediación de
valores y agencia financiera. Para estos efectos, no se
entenderán como asesoría aquellos servicios prestados por
exigencia legal o regulatoria en relación con la
información exigida para casos de oferta pública de
valores.
f) Asesoría en la contratación y administración de
personal y recursos humanos.
g) Patrocinio o representación de la entidad auditada
en cualquier tipo de gestión administrativa o procedimiento
judicial y arbitral, excepto en fiscalizaciones y juicios
tributarios, siempre que la cuantía del conjunto de dichos
procedimientos sea inmaterial de acuerdo a los criterios de
auditoría generalmente aceptados. Los profesionales que
realicen tales gestiones no podrán intervenir en la
auditoría externa de la persona que defiendan o
representen.
En las sociedades anónimas abiertas, solamente cuando
así lo acuerde el directorio, previo informe del comité de
directores, de haberlo, se permitirá la contratación de la
empresa de auditoría externa para la prestación de
servicios que, no estando incluidos en el listado anterior,
no formen parte de la auditoría externa.
242
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 243. Se presume que carecen de independencia
de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes
personas naturales que participen de la auditoría externa:
a) Las relacionadas con la entidad auditada en los
términos establecidos en el artículo 100.
b) Las que tengan algún vínculo de subordinación o
dependencia, o quienes presten servicios distintos de la
auditoría externa a la entidad auditada o a cualquier otra
de su grupo empresarial.
c) Las que posean valores emitidos por la entidad
auditada o por cualquier otra entidad de su grupo
empresarial o valores cuyo precio o resultado dependa o
esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la
variación o evolución del precio de dichos valores. Se
considerará para los efectos de esta letra, los valores que
posea el cónyuge y también las promesas, opciones y los
que haya recibido éste en garantía.
d) Los trabajadores de un intermediario de valores con
contrato vigente de colocación de títulos de la entidad
auditada y las personas relacionadas de aquél.
e) Las que tengan o hayan tenido durante los últimos
doce meses una relación laboral o relación de negocios
significativa con la entidad auditada o con alguna de las
entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditoría
externa misma o de las otras actividades realizadas por la
empresa de auditoría externa de conformidad con la presente
ley.
f) Los socios de la empresa de auditoría externa,
cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período
que exceda de 5 años consecutivos.
243
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 244. Se entenderá que una empresa de
auditoría externa no tiene independencia de juicio respecto
de una entidad auditada en los siguientes casos:
a) Si tiene, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, una significativa relación
contractual o crediticia, activa o pasiva, con la entidad
auditada o con alguna de las entidades de su grupo
empresarial, distinta de la auditoría externa propiamente
tal o de las demás actividades permitidas de conformidad al
artículo 242.
b) Si, en forma directa o a través de otras entidades,
posee valores emitidos por la entidad auditada o por
cualquier otra entidad de su grupo empresarial.
c) Si ha prestado directamente o a través de otras
personas, cualquiera de los servicios prohibidos de
conformidad a lo establecido por el artículo 242 en forma
simultánea a la auditoría externa.
244
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 245. En el evento que exista o sobrevenga una
causal de falta de independencia de juicio de las que se
describen en los artículos precedentes, la empresa de
auditoría externa deberá informar de ello al directorio o
al órgano de administración de la entidad auditada y no
podrá prestar o continuar prestando sus servicios de
auditoría externa, salvo en las siguientes circunstancias:
a) En los casos del artículo 243, cuando las personas
afectadas sean separadas del equipo de auditoría y se
apliquen medidas correctivas que aseguren el
reestablecimiento de la independencia de juicio respecto de
la sociedad auditada, o
b) En caso que sobrevenga alguna de las causales
relativas a falta de independencia del artículo 244 y ésta
no fuera subsanada dentro de los 30 días siguientes a dicho
informe, la empresa de auditoría externa podrá seguir
prestando los servicios contratados para el ejercicio en
curso.
245
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 246. A las empresas de auditoría externa les
corresponde especialmente examinar y expresar su opinión
profesional e independiente sobre la contabilidad,
inventario, balance y otros estados financieros conforme a
las Normas de Auditoría de General Aceptación y las
instrucciones que imparta la Comisión, en su caso.
Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las
empresas de auditoría externa deberán:
a) Señalar a la administración de la entidad auditada
y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que
se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa
en la adopción y mantenimiento de prácticas contables,
sistemas administrativos y de auditoría interna,
identificar las discrepancias entre los criterios contables
aplicados en los estados financieros y los criterios
relevantes aplicados generalmente en la industria en que
dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad
y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditoría.
b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes
cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal
anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no haya
sido solucionada oportunamente por la administración de la
entidad auditada, en cuanto pueda afectar la adecuada
presentación de la posición financiera o de los resultados
de las operaciones de la entidad auditada.
c) Informar a la entidad auditada, dentro de los dos
primeros meses de cada año, si los ingresos obtenidos de
ella, por sí sola o junto a las demás entidades del grupo
al que ella pertenece, cualquiera sea el concepto por el
cual se hayan recibido tales ingresos, e incluyendo en dicho
cálculo aquellos obtenidos a través de sus filiales y
matriz, superan el 15% del total de ingresos operacionales
de la empresa de auditoría externa correspondientes al año
anterior. En el caso de las sociedades anónimas abiertas,
tras dicho aviso, los servicios de auditoría externa sólo
podrán ser renovados por la junta ordinaria de accionistas
por dos tercios de las acciones con derecho a voto y así en
todos los ejercicios siguientes, mientras los ingresos de la
empresa de auditoría externa superen el porcentaje
indicado.
246
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 247. Sólo para los fines de la auditoría
externa, la entidad auditada deberá poner a disposición de
la empresa de auditoría externa toda la información
necesaria para efectuar dicho servicio, incluyendo todos los
libros, registros, documentos y antecedentes de la entidad y
de sus filiales, en su caso.
En caso que la información puesta a su disposición
sea confidencial o sujeta a reserva, la empresa de
auditoría externa deberá mantenerla en secreto y será
responsable de la revelación o utilización impropia que
sus dependientes hagan respecto de ella.
247
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 248. Toda opinión, certificación, informe o
dictamen de la empresa de auditoría externa deberá
fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que
otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen
elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz,
completo y objetivo.
La empresa de auditoría externa deberá mantener, por
a lo menos seis años contados desde la fecha de la emisión
de tales opiniones, certificaciones, informes o dictámenes,
todos los antecedentes que le sirvieron de base para su
elaboración. La Comisión, mediante una norma de carácter
general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y
custodia de tales antecedentes. En ningún caso podrán
destruirse los documentos que digan relación directa o
indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.
El informe de auditoría externa de las entidades
domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el
socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la
auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado
los informes de auditoría deberá concurrir a las juntas de
accionistas para responder las consultas que se le formulen
respecto de su informe y respecto de las actividades,
procedimientos, constataciones, recomendaciones y
conclusiones, que sean pertinentes. La Comisión podrá
autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación
antedicha por medios de comunicación que garanticen la
fidelidad y simultaneidad de sus opiniones.
248
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
Artículo 249. Las empresas de auditoría externa, en
la prestación de sus servicios de auditoría externa, y las
personas que en su nombre participen en dicha auditoría,
responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que
causaren.
249
VALORES (ECONOMIA)
ACCIONES (BOLSA)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- A las emisiones de títulos
representativos de obligaciones a largo plazo efectuadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, les serán
aplicables las leyes y normas que a dicha vigencia regían
hasta el rescate o pago total de la emisión respectiva,
cualesquiera fuere la forma o instrumentos empleados en
ellas.
1 TRANSITORIO
Art 2° Las bolsas de valores mobiliarios actualmente
existentes podrán optar entre transformarse en una bolsa de
valores de las que establece la presente ley, aportar el
todo o parte de su activo y pasivo a una bolsa que se
constituya, de acuerdo a sus disposiciones, modificar sus
estatutos para cambiar su giro al de actividades no
bursátiles o acordar su disolución anticipada.
En el caso de optarse por el proceso de transformación
éste se perfeccionará modificándose en lo pertinente sus
estatutos para adecuarlos a las características que en esta
ley se establecen para las bolsas de valores, quedando
subsistente la personalidad jurídica de la sociedad
transformada.
Si al 31 de Diciembre de 1982, las actuales bolsas no
hubieren perfeccionado ninguna de las alternativas a que se
refiere el inciso primero de esta disposición, quedarán
disueltas por el solo ministerio de la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes
a las bolsas de valores y a los corredores de bolsa
existentes a la fecha de publicación de la presente ley, se
les aplicarán sus disposiciones en lo que les fuere
compatible, prevaleciendo sobre las normas estatutarias y
reglamentarias que las regían.
2 TRANSITORIO
Art. 3° Las personas jurídicas que formaren su razón
social con alguna de las expresiones a que se refiere el
artículo 37 de la presente ley, deberán dentro del plazo
de 90 días contado desde la fecha de su vigencia, modificar
sus estatutos a fin de eliminar de ellos dichas expresiones
reservadas.
3 TRANSITORIO
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR; Teniente General de Ejército, Miembro de
la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de
Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro
de la Junta de Gobierno subrogante.- MARIO MAC KAY
JARAQUEMADA, General Subdirector, General Director de
Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese
a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintiuno de Octubre de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda.