Ley
18020
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.
ASIGNACION FAMILIAR
LEY N° 18.020, MIN. DEL TRABAJO
(Publicada en el Diario Oficial N° 31.043, de 17 de agosto
de 1981)
LEY NUM. 18.020 ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS
DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1° Establécese un subsidio familiar destinado
a personas de escasos recursos, el que se regirá por las
disposiciones de esta ley.
A contar del 1 de mayo de 2023 el monto del subsidio
será la cantidad de $20.328 al mes.
Los causantes inválidos, en los términos establecidos
en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a
que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo,
entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento,
equivale a dos subsidios familiares.
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ARTICULO 2° Serán causantes del subsidio familiar los
menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de
cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que
participen, cuando proceda, en los programas de salud
establecidos por el Ministerio de Salud para la atención
infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al
monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o
procedencia.
Con todo, no se considerará renta, para el efecto
indicado en el inciso anterior, la pensión de orfandad.
El requisito de participación en los programas de salud
aludidos en el inciso primero, no será exigible a los
causantes de ocho a más años de edad.
Respecto de los menores de más de seis años de edad,
para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse,
además, que se encuentra cursando estudios regulares, en
los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros
equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o
reconocidos por éste, a menos que se acredite que se
encuentra en algunas de las situaciones de excepción que
contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930,
del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los
términos previstos en el régimen de prestaciones
familiares.
También podrán ser causantes del subsidio familiar las
madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales
perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la
beneficiaria.
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ARTICULO 3°.- Serán beneficiarios del sub sidio
familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus
expensas, en el orden de precedencia que se señala, la
madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas
que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado por escrito el beneficio, en la
municipalidad que corresponda a su domicilio;
b) Derogada.
c) No estar en situaciónde proveer por sí solo o en
unión del grupo familiar señalado en la letra anterior, a
la mantención y crianza del causante, atendidas las
condicio nes sociales y económicas del beneficiario.
El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario y la
existencia de los requisitos señalados en esta ley,
mediante declaraciones, informes, encuestas u otras
diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia
del beneficio.
3
Artículo 3° bis.- Tendrá derecho al subsidio
establecido en esta ley, la mujer embarazada que reúna los
requisitos prescritos en esta norma legal.
Su pago se hará exigible a partir del quinto mes de
embarazo, previa certificación competente de tal hecho por
médico o matrona de los servicios de salud o de
instituciones autorizadas por tales servicios,
extendiéndose con efecto retroactivo por el período
completo de la gestación.
Producido el nacimiento, el menor será causante del
subsidio familiar en la forma indicada en los demás
preceptos de esta ley, si procediere, en cuyo caso se
devengará el subsidio desde el día del nacimiento.
3 BIS
ARTICULO 4°.- Comprobada la calidad de beneficiario del
solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución
fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro
especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si
el beneficiario fuere un guardador u otra persona que
hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se
indicarán los antecedentes en que se funde la convicción
sobre dicha calidad de beneficiario.
En igual forma declarará la no concurrencia de los
requisitos que hagan procedente el beneficio.
En contra de la resolución que dicte el alcalde podrá
reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde la notificación, ante el Intendente Regional
respectivo, el cual resolverá administrativamente.
Tratándose de zonas aisladas, rurales o alejadas de centros
urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de
quince días hábiles.
La resolución que se adopte en el recurso será
comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere,
deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas
aplicables a la concesión del subsidio familiar.
El reglamento determinará las formalidades que debe
cumplir la inscripción y la forma de practicar la
notificación señalada en el inciso tercero.
4
Artículo 4° bis.- El subsidio familiar regulado en
esta ley se otorgará de manera automática cuando los
causantes sean niños, niñas o adolescentes menores de 18
años que pertenezcan a hogares en el 40%
socioeconómicamente más vulnerable de la población,
según el instrumento del artículo 5° de la ley N°
20.379, que crea el sistema intersectorial de protección
social e institucionaliza el subsistema de protección
integral a la infancia "Chile Crece Contigo", o el
instrumento que lo reemplace. El procedimiento automático
de concesión, pago o extinción se regirá por este
artículo, y no será aplicable lo establecido en el inciso
final del artículo 3°, ni en los artículos 4°, 7° y 10
de la presente ley.
Respecto de los causantes establecidos en el inciso
anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
verificará periódicamente el cumplimiento de los
requisitos para la concesión del subsidio causado en virtud
del artículo 2° de esta ley, de conformidad con el
procedimiento estipulado en el reglamento al que hace
alusión el inciso final de este artículo.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
verificará periódicamente la concurrencia de las causales
de extinción de los requisitos para el otorgamiento o
mantención de este subsidio, mediante la información del
registro del artículo 6° de la ley N° 19.949, que
establece un sistema de protección social para familias en
situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario",
y del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o
del instrumento que lo reemplace.
Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso
segundo del artículo 5°, el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia determinará si procede la renovación del
beneficio respecto del causante, según las reglas
precedentes.
El beneficio que se conceda de conformidad con este
artículo será incompatible con las asignaciones familiar y
maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N°
150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el
Sistema de Prestaciones Familiares, y con el subsidio
familiar otorgado de acuerdo a los otros artículos de esta
ley. Para el cumplimiento de lo anterior, la
Superintendencia de Seguridad Social proporcionará
mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
información de los causantes de las mencionadas
asignaciones que figuren con reconocimientos vigentes, y los
causantes a quienes se les hubiere concedido el subsidio
familiar de conformidad a las demás disposiciones de esta
ley. A partir de esta información, el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia procederá a su eliminación de
las nóminas que ha de enviar mensualmente al Instituto de
Previsión Social para el pago del subsidio familiar, de
conformidad al inciso séptimo de este artículo.
Determinada la procedencia del subsidio familiar de
conformidad a los incisos anteriores, el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia deberá concederlo al
beneficiario que corresponda, según el siguiente orden de
precedencia: la madre, el padre o la jefatura del hogar,
siempre que formen parte del mismo hogar que el causante,
según el instrumento del artículo 5° de la ley N°
20.379, o aquel que lo reemplace, sin que le sean aplicables
los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley.
El reglamento a que alude el inciso final de este artículo
determinará la forma en que se realizará el devengo y pago
en favor de los causantes en aquellos casos en que no se
registren en el hogar personas mayores de edad conforme a la
información del instrumento del citado artículo 5° de la
ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
comunicar a los beneficiarios la concesión del subsidio
familiar otorgada en virtud de este artículo por la vía
más expedita, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo,
deberá conformar una nómina mensual de los causantes y sus
beneficiarios señalados en este artículo y remitirla al
Instituto de Previsión Social, quien efectuará el pago. El
devengo y pago del beneficio se producirá a contar del mes
siguiente a aquel en que el Instituto de Previsión Social
hubiere recibido dicha nómina.
El beneficiario podrá renunciar en cualquier momento
al subsidio familiar, decisión que deberá comunicar al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la forma y
canales que éste disponga y establezca para ello. Recibida
dicha comunicación, el Ministerio procederá a su
eliminación de la nómina a que se refiere el inciso
anterior, a partir del próximo mes calendario.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia conocerá
y resolverá los reclamos relacionados con el subsidio de
este artículo de conformidad a lo establecido en la ley Nº
19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la fiscalización del régimen de concesión, pago y
extinción señalado en los incisos anteriores, y de las
instituciones que lo administren, según corresponda dentro
de la esfera de sus competencias y en conformidad a la ley.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
dictar un reglamento, suscrito también por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que establezca las normas necesarias para la implementación
del presente artículo.
4 BIS
ASIGNACION FAMILIAR
ARTICULO 5° El subsidio se devengará a contar del mes
siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución
que reconoce el beneficio, y su pago se efectuará por el
Servicio de Seguro Social.
Este beneficio durará tres años.
El subsidio familiar será inembargable.
5
ARTICULO 6°.- DEROGADO.
6
ARTICULO 7° El beneficiario del subsidio deberá
acreditar ante la municipalidad respectiva, a lo menos una
vez al año, que el causante participa en los programas de
salud establecidos por el Ministerio de Salud para la
atención infantil.
7
ARTICULO 8° El subsidio será incompatible con los
beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares
establecido en el decreto con fuerza de ley 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso de
que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones,
deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad
que determine el reglamento. Si optare por el subsidio
familiar y mientras mantenga los requisitos para originar
asignación familiar, conservará el derecho a todas las
demás prestaciones que la legislación contemple en
relación a esta última.
El causante sólo dará derecho a un subsidio, aun
cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un
beneficiario.
8
ARTICULO 9° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5°, el derecho al subsidio se extinguirá cuando
deje de concurrir alguno de los requisitos establecidos por
la ley para su otorgamiento o mantención. Su pago se hará
hasta el mes en que el causante mantenga esa calidad o en
que concurran las demás circunstancias que habilitaron para
su concesión.
En el caso de extinción del derecho, el beneficiario
deberá comunicar esta circunstancia a la municipalidad
dentro de los treinta días siguientes y se abstendrá de
seguir cobrando el subsidio con posterioridad a la
oportunidad indicada en el inciso anterior.
Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de
edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del
año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se
encuentre vigente el plazo de tres años de duración del
subsidio.
Los funcionarios inspectivos o fiscalizadores de la
Dirección del Trabajo, del Servicio de Seguro Social, del
Servicio de Impuestos Internos y de las municipalidades, que
tomen conocimiento de la percepción indebida de este
beneficio deberán informarlo de inmediato a la
municipalidad respectiva.
Los subsidios familiares también se extinguirán por no
cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando
el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al
beneficio que le requiera el Alcalde o la entidad pagadora
del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al
respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse
personalmente al beneficiario o en la forma que fije el
reglamento. La extinción del beneficio derivada de esta
última causal se considerará como una revisión del mismo.
9
ARTICULO 10° Extinguido el derecho, el alcalde
dispondrá, mediante resolución fundada, la cancelación de
la inscripción en el registro a que se refiere el artículo
4°. Esta resolución se comunicará al Servicio de Seguro
Social con el objeto de que este organismo se abstenga de
seguir pagando el beneficio.
Será aplicable respecto de estas resoluciones lo dispuesto
en los incisos tercero y cuarto del artículo 4°.
10
ARTICULO 11° Todo aquél que percibiere indebidamente
el subsidio, ocultando datos, proporcionandoantecedentes
falsos o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8°,
será sancionado conforme al artículo 467 del Código
Penal. Será circunstancia agravante, invocar la calidad de
guardador o tener a cargo el menor sin que ello sea
efectivo.
Además, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la
variación que experimente el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas, devengarán además un interés
mensual del uno por ciento.
11
ARTICULO 12° El Servicio de Seguro Social podrá emitir
y entregar a los beneficiarios del subsidio, órdenes de
pago nominativas e intransferibles, por períodos que
comprendan hasta doce mensualidades, para ser cobradas en
las instituciones y en la forma establecida en el artículo
15° de la ley 17.671.
12
ARTICULO 13° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 603, de 1974, sobre Subsidio
de Cesantía.
1.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3° Las personas señaladas en el artículo
anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los
trabajadores dependientes que con posterioridad a la
vigencia de este decreto ley fueren depedidos por causas
ajenas a su voluntad. Respecto de los trabajadores
independientes, se entenderá que lo están cuando a su
respecto se reunieren las condiciones establecidas en las
disposiciones legales o reglamentarias que les son
actualmente aplicables;
b) Tener a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce
meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en
cualquier régimen previsional afecto al sistema, dentro de
los dos años anteriores a la fecha de la cesantía;
c) Estar inscrito en el Registro de Cesantes que deberá
llevar cada institución previsional, y
d) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que
deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles
trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad.
Con todo, el alcalde respectivo procurará asignar
labores que, por su naturaleza o forma de ejecución, sean
similares a aquellas que el beneficiario ejecutaba
inmediatamente antes de obtener el subsidio y que no le
impidan realizar actividades indispensables destinadas a
obtener un nuevo empleo.".
2.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4° No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, no habrá derecho a subsidio, o cesará el
concedido, según el caso, por las causales siguientes:
a) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa
justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, a menos que ella sólo le hubiere
permitido ganar una remuneración inferior al cincuenta por
ciento de la última que percibió en la fecha de la
pérdida del empleo;
b) Si la solicitud contuviere datos o informaciones
falsas;
c) Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez
transcurrido el término de noventa días contados desde que
el trabajador hubiere quedado cesante, y
d) Si el cesante se negare a realizar trabajos de
asistencia en beneficio de la comunidad que, en conformidad
a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, le
asignare el alcalde de la municipalidad correspondiente al
domicilio de aquél.".
3.- Sustitúyese el artículo 24° por el siguiente:
"Artículo 24° Las personas señaladas en el artículo
23° tendrán derecho a subsidio de cesantía cuando reúnan
los siguientes requisitos:
a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están aquellos
que con posterioridad a la vigencia de este decreto ley,
pierden sus empleos por causas que no les fueren imputables.
El reglamento definirá los casos en que la pérdida del
empleo se deba a causas no imputables al trabajador;
b) Tener, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce
meses, continuos o discontinuos, de servicios o
imposiciones, según corresponda, dentro de los dos años
anteriores a la fecha de la cesantía;
c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que
determine el Ministerio de Hacienda, y
d) Estar inscritos en el Registro de Cesantes a que se
refiere la letra d) del artículo 3°.".
4.- Sustitúyese el artículo 25° por el siguiente:
"Artículo 25° No habrá derecho a subsidio, o cesará
el concedido según el caso, por las causales siguientes:
a) Si la pérdida del empleo se debiere a una medida
disciplinaria impuesta conforme a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960, o a los estatutos
especiales que correspondieren;
b) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa
justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo; a menos que ella sólo le hubiere
permitido ganar una remuneración inferior al cincuenta por
ciento de la última percibida a la fecha de la pérdida del
empleo;
c) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o
informaciones falsas;
d) Si la solicitud de subsidio hubiere sido presentada
transcurrido el término de noventa días desde que el
trabajador quedó cesante, y
e) Si el cesante se negare a realizar trabajos de
asistencia en beneficio de la comunidad que, en conformidad
con lo dispuesto en la letra d) del artículo 3°, le
asignare el Alcalde de la Municipalidad correspondiente al
domicilio de aquél.".
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ARTICULO 14° Modifícase el decreto con fuerza de ley
338, de 1960, Estatuto Administrativo, en la siguiente
forma:
1.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 144°
por los siguientes:
"Se considerará como infracción reiterada y sin causa
justificada a esta disposición, la presentación de una
licencia médica que no se hubiere otorgado en conformidad
con las normas de los artículos 93° y 94°. En este caso y
no obstante lo dispuesto en el artículo 189°, no se
requerirá investigación sumaria ni trámite alguno para la
aplicación de la sanción establecida en el inciso
anterior.
El jefe del servicio u oficina que no cumpla o no haga
cumplir las disposiciones de este artículo, que denuncie,
falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la
medida contemplada en los incisos anteriores será
sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo
por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de
otras responsabilidades, previo sumario.".
2.- Intercálase, en el artículo 233° la siguiente
letra c), pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e),
respectivamente.
"c) Cuando le sea solicitada por el Jefe Superior del
Servicio, por haber hecho uso de licencia médica por un
lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los
últimos veinticuatro meses, sin haber sido su salud
declarada irrecuperable.
En estos casos, la petición de renuncia que formulare
el Jefe Superior del Servicio sólo estará fundada en la
verificación del hecho señalado.
Para determinar el lapso a que se refiere esta letra no
se considerarán las licencias otorgadas en conformidad con
las normas del párrafo 2 del Título IX del decreto ley
2.200, de 1978; del Párrafo 10 del Título II del presente
Estatuto y de las leyes 6.174 y 16.744.".
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ARTICULO 15° Los trabajadores de la Administración
Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley
2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se
encuentren en la situación prevista en la letra c) del
artículo 233° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960,
incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho
a indemnización.
15
ARTICULO TRANSITORIO Para los efectos previstos en los
artículos 14° y 15°, sólo se considerarán los períodos
de licencias o la parte de ellos, según el caso,
posteriores a la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en
la recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, once de agosto de mil novecientos ochenta y
uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Miguel Kast, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.