Ley
17983
MINISTERIO DE JUSTICIA
ESTABLECE ORGANO DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Diario Oficial
ESTABLECE ORGANOS DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y
FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Hoy se decretó
lo que sigue:
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO PRELIMINAR (ARTS. 1-3)
ARTICULO 1° Durante el período señalado en las
disposiciones transitorias decimatercera y vigesimanovena,
en su caso, de la Constitución Política de la República
de Chile, la Junta de Gobierno ejercerá las Potestades
Constituyente y Legislativa que le confiere la disposición
decimoctava transitoria de la misma Constitución, con
arreglo a las normas de la presente ley.
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ARTICULO 2° Reunida para los efectos antes indicados,
la Junta de Gobierno aprobará las leyes que dicte por la
unanimidad de sus miembros.
2
ARTICULO 3° La Junta de Gobierno, en el ejercicio de
sus funciones, será presidida por el miembro titular de
ella que tenga el primer lugar de precedencia de conformidad
con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición
decimoctava transitoria de la Constitución Política de la
República de Chile.
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TITULO I (ARTS. 4-19)
De los Organos de Trabajo
ARTICULO 4° Créanse los siguientes órganos de trabajo
de la Junta de Gobierno, en adelante y para los efectos de
esta ley, la Junta:
a) Las Comisiones Legislativas;
b) La Secretaría de Legislación de la Junta de
Gobierno, y
c) La Secretaría de la Junta de Gobierno.
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Párrafo 1° (ARTS. 5-13)
De las Comisiones Legislativas
ARTICULO 5° Habrá cuatro Comisiones Legislativas. Cada
Comisión será presidida por uno de los integrantes de la
Junta y, además, estará formada por hasta dieciséis
miembros, quienes deberán ser profesionales, técnicos o
expertos altamente calificados.
5
ARTICULO 6° Corresponderá a las Comisiones
Legislativas asesorar a la Junta en el ejercicio de sus
Potestades Constituyente y Legislativa, de acuerdo con las
normas contenidas en el Título II de la presente ley.
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ARTICULO 7° Las Comisiones Legislativas se
denominarán:
Primera Comisión Legislativa, que será presidida por
el Comandante en Jefe de la Armada;
Segunda Comisión Legislativa, que será presidida por
el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
Tercera Comisión Legislativa, que será presidida por
el General Director de Carabineros, y
Cuarta Comisión Legislativa, que será presidida por el
General de Armas del Ejército que integre la Junta, de
acuerdo con lo establecido en el inciso tercero de la
disposición transitoria decimocuarta de la Constitución
Política de la República de Chile.
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ARTICULO 8° Las Comisiones Legislativas deberán
conocer los proyectos de ley que se sometan a su
consideración, debiendo informar a la Junta conforme a la
siguiente distribución de materias:
Primera Comisión Legislativa: Constitución; Economía,
Fomento y Reconstrucción; Hacienda y Minería.
Segunda Comisión Legislativa: Educación; Justicia;
Trabajo y Previsión Social, y Salud.
Tercera Comisión Legislativa: Agricultura; Obras
Públicas; Bienes Nacionales, y Vivienda y Urbanismo.
Cuarta Comisión Legislativa: Interior; Relaciones
Exteriores; Defensa Nacional, y Transportes y
Telecomunicaciones.
La organización interna y las modalidades de trabajo y
funcionamiento de las Comisiones Legislativas serán las que
determine su Presidente.
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ARTICULO 9° Los miembros de las Comisiones Legislativas
se desempeñarán en ellas en cualquiera de las siguientes
calidades:
a) Ad Honorem.
b) Contratados a honorarios, y
c) En comisión de servicio, cuando se trate de
funcionarios de otros organismos del Estado, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior será también
aplicable a los consultores a que se refiere el artículo
11°.
9
ARTICULO 10° Cada Comisión Legislativa tendrá un
Secretario que se desempeñará como Ministro de Fe.
10
ARTICULO 11° Para el cumplimiento de sus funciones, las
Comisiones Legislativas podrán ser asesoradas por
consultores, expertos en determinadas especialidades, en el
número y en las condiciones que determine el Presidente de
cada una de ellas.
11
ARTICULO 12° Los Miembros de las Comisiones
Legislativas serán designados, mediante resolución exenta,
por los Presidentes de cada una de ellas y serán de su
exclusiva confianza.
Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior
serán comunicadas a la Contraloría General de la
República.
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ARTICULO 13° No podrán ser miembros de las Comisiones
Legislativas:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Estado,
Intendentes, Gobernadores y Jefes Superiores de Servicios
Públicos;
b) El Contralor General de la República, el
Subcontralor y el Fiscal de la misma;
c) Los Consejeros del Banco Central;
d) Los miembros del Tribunal Constitucional y del
Consejo de Estado;
e) Los integrantes de las cinco primeras categorías del
Escalafón Primario del Poder Judicial. Lo anterior no obsta
a que pueda solicitarse su concurso como expertos en
determinadas materias, siempre que consientan en ello;
f) Las personas naturales y los representantes legales
de personas jurídicas que tengan o caucionen contratos con
el Estado, y
g) Los que actúen como abogados o mandatarios en
cualquier clase de juicios en contra del Fisco o de
instituciones o empresas del Estado.
Las causales de inhabilidad sobreviviente deberán ser
denunciadas por el afectado. En todo caso producirán ipso
facto la cesación del cargo de miembro de la Comisión
Legislativa.
Los miembros de las Comisiones Legislativas no podrán
intervenir en forma alguna en la tramitación de leyes que
lo implicaren particularmente a él, a su cónyuge o a sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado inclusive, o que afectaren a personas o empresas en la
que tengan vínculos patrimoniales o a personas ligadas a
él por adopción. El miembro de la Comisión Legislativa
que no denunciare las circunstancias antes descritas cesará
de inmediato en su cargo.
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Párrafo 2° (ART. 14)
De la Secretaría de Legislación
ARTICULO 14° La Secretaría de Legislación será un
organismo colegiado, coordinador del sistema legislativo,
que tendrá como función primordial y básica el análisis
de la juridicidad de fondo y forma de los proyectos de ley,
sin que pueda pronunciarse acerca del mérito de ellos.
Le corresponderán, además, las funciones que se le
asignan en la presente ley.
Estará constituida por un Oficial de cada uno de los
Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros, designados por el respectivo Comandante en Jefe
Institucional y por el General Director de Carabineros.
La dirección administrativa de la Secretaría de
Legislación corresponderá al oficial de mayor jerarquía
que la integre, quien, con el título de Secretario de
Legislación, tendrá para estos efectos la calidad y
facultades de Jefe Superior de Servicio.
Con todo, la organización y modalidades de
funcionamiento de la Secretaría de Legislación, así como
las normas sobre designación de su personal, adquisición
de bienes y disposición de fondos, serán establecidas por
la Junta en el respectivo reglamento propuesto por la misma
Secretaría.
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Párrafo 3° (ARTS. 15-17)
De la Secretaría de la Junta de Gobierno
ARTICULO 15° La Secretaría de la Junta tendrá como
funciones principales las siguientes:
a) Asistir a la Junta en el ejercicio de las
atribuciones que le señalan las letras D.-, E.-, F.-, G.-,
H.-, I.- y K.- de la disposición transitoria decimoctava de
la Constitución Política del Estado. Los acuerdos a que se
refiere lo señalado en la letra D.- se tramitarán conforme
al procedimiento del Título II de esta la ley:
b) Llevar las relaciones públicas de la Junta, y c) Las
demás que le encomiende la Junta.
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ARTICULO 16° La Secretaría de la Junta estará a cargo
de un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas o de
Carabineros, que será designado por acuerdo de la Junta y
que actuará con el título de Secretario.
El Secretario de la Junta, además de lo dispuesto en el
artículo anterior, actuará como Ministro de Fe en cuanto a
los acuerdos que adopte la Junta y será responsable de
elaborar las actas de sus sesiones.
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ARTICULO 17° La organización y modalidades de
funcionamiento de la Secretaría de la Junta serán
establecidas por la Junta, a proposición de dicha
Secretaría.
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Párrafo 4° (ARTS. 18-19)
Disposiciones Comunes a los Organos de Trabajo de
la Junta de Gobierno
ARTICULO 18° Los órganos de trabajo de la Junta
dispondrán del siguiente personal:
a) El del Senado, el de su Oficina de Informaciones, el
de la Cámara de Diputados, el de la Biblioteca y el de la
Imprenta del Congreso Nacional, que sea destinado a prestar
servicios en ellos;
b) De profesionales, técnicos y expertos altamente
calificados, los que podrán atender tanto labores
habituales como accidentales;
c) El de la Junta de Gobierno que sea destinado a
cumplir funciones en tales organismos, y
d) El de otros servicios o instituciones del Estado que
se envíe en comisión de servicio de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.
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ARTICULO 19° La Oficina de Informaciones del Senado y
la Biblioteca e Imprenta del Congreso Nacional estarán al
servicio de los órganos de trabajo de la Junta, para
proporcionarles la asistencia que requieran para el
cumplimiento de sus respectivas funciones.
Existirá un Banco de Datos Jurídicos que estará a
cargo del Jefe del Banco Computarizado de Datos Jurídicos
de la Planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, grado
4° de la escala única de sueldos, cuya organización y
modalidades de funcionamiento, así como las normas sobre
designación de su personal serán establecidas por la
Junta.
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TITULO II (ARTS. 20-37)
De la Tramitación de las Leyes
ARTICULO 20° El Presidente de la República y cada uno
de los miembros de la Junta tendrán iniciativa de ley, sin
perjuicio de aquellos proyectos de ley que, de conformidad a
la Constitución, son de iniciativa del Presidente de la
República.
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ARTICULO 21° La iniciativa deberá ir acompañada de un
mensaje, si se origina en el Presidente de la República, o
de una moción, si proviene de algún miembro de la Junta.
En ambos casos, deberá acompañarse de un informe técnico
que incluirá las siguientes materias:
a) Razones que justifican la necesidad de dictar la
norma propuesta;
b) Cálculo estimativo del gasto, si lo hubiere, con
indicación de las respectivas fuentes de financiamiento
debidamente justificadas con los antecedentes técnicos
correspondientes, y
c) Otros antecedentes que sean necesarios para la mejor
comprensión de la iniciativa.
21
ARTICULO 22° El Presidente de la República o los
miembros de la Junta, tratándose de sus respectivas
mociones, podrán disponer la urgencia para la tramitación
de un proyecto de ley.
La urgencia podrá disponerse en el carácter de
"extrema", en cuyo caso el proyecto deberá quedar
despachado por la Junta en un plazo no superior a quince
días, o en el carácter de "simple", en cuyo caso el
término no podrá exceder de 60 días. Los proyectos sin
calificación de urgencia deberán ser despachados en un
plazo no superior a 180 días.
La Junta podrá acordar el cambio de la calificación de
la urgencia, o su retiro, a petición de cualquiera de sus
miembros. Tratándose de proyectos originados en mensajes,
el acuerdo tomado por la Junta será comunicado al
Presidente de la República, quien podrá aceptarlo o
insistir en la urgencia por él propuesta, en cuyo caso
regirá la urgencia inicial.
Los plazos señalados en esta ley, así como aquellos
que se establezcan en el reglamento, serán de días
hábiles, entendiéndose para este efecto que el día
sábado es inhábil. Dichos plazos se interrumpirán durante
el período de receso establecido en el artículo 39°
Un reglamento interno, aprobado por la Junta,
establecerá las normas que sean necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
22
ARTICULO 23° Los proyectos de ley, incluidos aquellos
que deban tramitarse de acuerdo con el artículo 37°,
deberán ser propuestos a la Junta a través de la
Secretaría de Legislación.
Ingresado un proyecto a la Secretaría de Legislación,
de aquellos a que se refiere el artículo anterior, ésta
comprobará que se hayan acompañado los antecedentes
señalados en el artículo 21° y, si no se hubiere dado
cumplimiento a ello, deberá hacerlo presente en el informe
que ordena el artículo siguiente. Si no pudiere evacuar el
informe, lo hará presente al Presidente de la Comisión
respectiva, para que éste solicite los antecedentes a quien
corresponda, y en el intertanto se suspenderán los plazos a
que se refiere el artículo 22°
23
ARTICULO 24° La Secretaría de Legislación presentará
a las Comisiones Legislativas, conjuntamente con el envío
de copia del proyecto y de sus antecedentes, un informe que
comprenderá las siguientes materias:
a) Análisis del proyecto desde el punto de vista de su
juridicidad de fondo;
b) Sugerencias para perfeccionar el proyecto desde el
punto de vista formal, con el fin de ajustarlo a una
adecuada técnica legislativa;
c) Análisis de las disposiciones del proyecto que
deroguen o modifiquen expresa o tácitamente, la
legislación vigente;
d) Examen de las normas de la legislación vigente que
resultarán afectadas por el proyecto en caso de ser
aprobado, y
e) Correlación con el régimen normativo nacional.
Al remitir los antecedentes, la Secretaría de
Legislación señalará cuál es la Comisión Legislativa
informante del respectivo proyecto de ley, conforme a la
distribución de materias dispuestas por el artículo 8°,
con indicación de los plazos para su despacho y
formulación de indicaciones.
Asimismo, la Secretaría de Legislación mantendrá
documentalmente informadas a las Comisiones Legislativas
acerca de las modificaciones que el Presidente de la
República proponga introducir a un proyecto presentado por
él, durante su tramitación. De igual manera se procederá
con respecto a las modificaciones que proponga un miembro de
la Junta en relación con un proyecto de ley originado en
una moción presentada por él.
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ARTICULO 25° El Presidente de la República y los
miembros de la Junta, podrán formular indicaciones a los
proyectos en tramitación en las Comisiones Legislativas.
Estas indicaciones podrán tener carácter aditivo,
sustitutivo o supresivo, ya sea que lo afecten parcial o
totalmente.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior
se aplicará también a las indicaciones que se formulen a
cualquier proyecto de ley.
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ARTICULO 26° Las Comisiones Legislativas requerirán la
asesoría y los antecedentes que estimen necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, de los servicios,
reparticiones, organismos, empresas o instituciones
públicas o privadas, de modo que la comunidad, a través de
sus organizaciones técnicas o representativas, pueda
participar y colaborar en la elaboración de las leyes.
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ARTICULO 27° Iniciado el estudio de un proyecto, los
Presidentes de las Comisiones Legislativas, a través de la
Secretaría de Legislación, informarán a los otros
miembros de la Junta acerca de las observaciones que el
proyecto les merezca, cuando éste haya de ser objeto de
modificaciones substanciales, a fin de que la Junta resuelva
sobre la decisión de legislar.
27
ARTICULO 28° Los proyectos de ley serán analizados e
informados por Comisiones Conjuntas integradas por
representantes de cada una de las Comisiones Legislativas,
en igual número, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de proyectos de reforma o
interpretación de la Constitución, proyectos de leyes
orgánicas constitucionales y de aquellos para cuya
aprobación la Constitución exija quórum calificado;
b) Cuando la Junta así lo acuerde, y
c) En el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 37°.
Dichas Comisiones serán presididas por el miembro de la
Junta que corresponda, según la materia sobre que verse el
proyecto, conforme a la distribución establecida en el
artículo 8°, o por la persona que él designe.
28
ARTICULO 29° Los Ministros de Estado podrán concurrir
a las sesiones de las Comisiones Legislativas y tomar parte
en sus deliberaciones, sin perjuicio de la facultad de las
Comisiones para solicitar su comparecencia cuando lo estimen
necesario. En este último caso, el Ministro podrá hacerse
representar por la persona que él designe.
29
ARTICULO 30° Una vez examinado un proyecto, la
Comisión informante deberá elevar a la Junta, a través de
la Secretaría de Legislación, un informe en el cual se
analizará el contenido y alcance de la iniciativa. En su
caso, dicho informe deberá referirse a las materias
respecto de las cuales existieren discrepancias entre las
opiniones de las Comisiones Legislativas a fin de que la
Junta se pronuncie sobre ellas.
El informe a que se refiere el inciso anterior
contendrá el texto del proyecto de ley aprobado por la
Comisión, a menos que ésta propusiese rechazar la idea de
legislar, caso este último en el cual el informe contendrá
los fundamentos que justifiquen tal proposición.
30
ARTICULO 31° La Junta en pleno, tomará conocimiento de
los proyectos de ley y se pronunciará sobre ellos.
La Junta sesionará ordinariamente en las fechas y
oportunidades que ella acuerde y, extraordinariamente,
cuando así lo solicite cualquiera de sus integrantes.
Deberán figurar en la tabla de las sesiones los
proyectos de ley por estricto orden de antigüedad en su
despacho por las Comisiones Legislativas, sin perjuicio de
la preferencia para los proyectos con calificación de
urgencia. El Secretario de Legislación propondrá la tabla
respectiva sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
La citación a sesión y su tabla se comunicarán a
través de la Secretaría de la Junta.
31
ARTICULO 32° Ante la Junta actuará como relator un
miembro de la Comisión Informante designado por su
Presidente y, a falta de esta designación, el Secretario de
Legislación o el miembro de la Secretaría de Legislación
a quien éste confiera esa función en cada caso.
32
ARTICULO 33° En la situación prevista en el inciso
primero de la disposición vigesimasegunda transitoria de la
Constitución Política, la Junta deberá remitir al
Tribunal Constitucional el respectivo proyecto de ley
orgánica constitucional o de ley interpretativa de la
Constitución dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que quede totalmente tramitado y antes de su
promulgación por el Presidente de la República.
33
ARTICULO 34° El Presidente de la República o los
miembros de la Junta podrán atribuir a un proyecto
carácter de secreto o reservado y, en tal caso, su
tramitación se ajustará a las normas precedentes, con las
siguientes modalidades:
a) El informe a que se refiere el artículo 21° podrá
rendirse verbalmente por el Ministro de Estado respectivo
ante la Comisión Legislativa que deba intervenir en su
estudio;
b) El informe a que se refiere el artículo 24°, será
clasificado como documento secreto o reservado;
c) La Comisión Legislativa informante se integrará con
los miembros que expresamente determine su Presidente;
d) El Secretario de Legislación será responsable de la
custodia del proyecto en su tramitación en esa Secretaría,
y
e) El trámite de registro ante la Contraloría General
de la República se efectuará por el Subsecretario del
Ministerio respectivo, personal y directamente ante el Jefe
Superior de dicho organismo.
34
ARTICULO 35° El proyecto de ley aprobado por la Junta y
previa certificación de su autenticidad por el Secretario
de Legislación, será remitido al Presidente de la
República, quien si también lo aprueba, dispondrá su
promulgación como ley.
Si el Presidente de la República no devolviere el
proyecto dentro de 30 días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará
como ley.
No obstante, si el proyecto aprobado mereciere
observaciones al Presidente de la República, éste podrá
hacerlas presente a la Junta dentro del plazo indicado en el
inciso anterior. La Junta se pronunciará sobre estas
observaciones y hará llegar al Presidente de la República
el texto definitivo de la ley para su promulgación, la que
deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días.
35
ARTICULO 36° Las leyes, una vez aprobadas, deberán ser
firmadas por la Junta y por el Presidente de la República
en señal de promulgación y remitidas por éste a la
Secretaría de Legislación, la que le dará numeración
correlativa de acuerdo a la fecha de su promulgación,
iniciándola con el número 17.983. Los decretos leyes
aprobados hasta el 10 de marzo de 1981, conservarán la
numeración correlativa que les corresponda.
La promulgación de la ley podrá llevar la firma del
Ministro de Estado del ramo, cuando el Presidente de la
República lo estime necesario.
La Secretaría de Legislación, una vez numerada la ley,
la remitirá a la Contraloría General de la República para
su registro y, cumplido este trámite, al Diario Oficial
para su publicación, con excepción de aquellas a que se
refiere el artículo 34°, cuya publicidad se efectuará de
acuerdo con lo que establezca su propio texto. Con todo, si
el Secretario de Legislación observare errores u omisiones
manifiestos de escritura o de números en una ley,
procederá a solicitar, antes de su registro, al Presidente
de la República y a cada integrante de la Junta,
autorización para efectuar las correcciones que fueran
necesarias.
36
ARTICULO 37° Los organismos que intervengan en la
formación de las leyes no podrán emplear en su
tramitación procedimientos distintos de los contenidos en
esta ley.
Sin embargo, cuando lo solicite el Presidente de la
República o algún miembro de la Junta y lo exija el
interés superior del Estado, la Junta podrá acordar que un
proyecto de ley sea tramitado mediante un procedimiento
extraordinario, que omita uno o más de los trámites
señalados precedentemente. En todo caso, el proyecto
deberá ser despachado en un plazo no superior a 15 días.
37
TITULO III (ARTS. 38-47)
Disposiciones Generales
ARTICULO 38° El Secretario de Legislación tomará las
medidas necesarias para que los antecedentes de que
disponga, relativos a la historia fidedigna del
establecimiento de la ley, se archiven en forma que permita
su consulta.
Estos archivos serán públicos, excepto en lo referente
a proyectos de carácter secreto o reservado.
38
ARTICULO 39° La Junta tendrá un período de receso
legislativo que se extenderá desde el 15 de enero hasta el
15 de marzo de cada año, sin perjuicio de la convocatoria
que con el carácter de extraordinaria, pueda efectuar el
Presidente de la República o la misma Junta en relación a
un proyecto específico que así lo exija.
39
ARTICULO 40° Los gastos que demande el funcionamiento
de los órganos de trabajo a que se refiere el artículo
4°, se imputarán al ítem correspondiente del presupuesto
de la Junta de Gobierno.
40
ARTICULO 41° Conforme a la disposición transitoria
vigesimaprimera de la Constitución Política, mientras no
entre en funciones el Congreso Nacional, el personal del
Senado, de la Cámara de Diputados, de la Oficina de
Informaciones del Senado, de la Imprenta y de la Biblioteca
del Congreso, dependerá de la Junta a través del
Secretario de Legislación.
El Secretario del Senado conservará las atribuciones
que le confieren las disposiciones legales actualmente
vigentes, y deberá rendir cuenta de la gestión del
servicio a su cargo a la Junta, a través del Secretario de
Legislación.
41
ARTICULO 42° La Junta o los miembros de ella podrán
requerir, para el cumplimiento de labores de asesoría o
para desempeñarse en los órganos de trabajo a que se
refiere la presente ley, las comisiones de servicio de
funcionarios de la administración del Estado, tanto
centralizada como descentralizada o de administración
autónoma y de las empresas del Estado, incluso los de
aquellos organismos e instituciones que conforme a los
estatutos o leyes orgánicas, no sean considerados como
integrantes de la administración del Estado ni le sean
aplicables las normas dictadas o que se dicten para el
sector público.
A las comisiones de servicio a que se refiere el
presente artículo se les aplicará lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° del decreto ley 577, de 1974.
No podrán solicitarse estas comisiones respecto de las
personas señaladas en las letras a), b), d) y e) del
artículo 13° de la presente ley.
42
ARTICULO 43° El personal a que se refiere el artículo
anterior conservará el régimen estatutario y de
remuneraciones que corresponda a su respectiva calidad
funcionaria.
43
ARTICULO 44° Las remuneraciones de los miembros y
consultores de las Comisiones Legislativas y las del
personal a que se refiere la letra b) del artículo 18° se
pagarán sobre la base de honorarios. Las contrataciones
correspondientes serán dispuestas mediante resoluciones
exentas de los Presidentes de cada Comisión Legislativa y
del Secretario de Legislación, respectivamente.
El monto de los honorarios de los miembros de las
Comisiones Legislativas será una suma equivalente hasta el
total de las remuneraciones, incluida la asignación de
responsabilidad y todas las demás asignaciones, cualquiera
sea su nombre o denominación, que corresponda al personal
del grado 3 de la Escala Unica de Sueldos.
En el caso de funcionarios que pertenezcan a cualquiera
de los organismos a que se refiere el artículo 42°, y que
se desempeñen como miembros de las Comisiones Legislativas
en comisión de servicio, tendrán derecho a honorarios cuyo
monto se fijará de tal modo que, sumado a las rentas que
perciban en sus respectivos servicios o entidades, no exceda
en conjunto a la cantidad señalada en el inciso anterior.
Tratándose de los consultores a que se refiere el
artículo 11° y de los profesionales, técnicos y expertos
mencionados en la letra b) del artículo 18°, el monto de
sus honorarios será fijado por el Presidente de la
respectiva Comisión Legislativa o por el Secretario de
Legislación, según corresponda, no pudiendo dicho monto
exceder de la remuneración completa, incluida la
asignación de responsabilidad y todas las demás
asignaciones, cualquiera sea su nombre o denominación,
correspondiente al Grado 4 de la Escala Unica de Sueldos.
Respecto de las contrataciones y de los honorarios a que
se refiere este artículo no regirán los requisitos,
procedimientos e incompatibilidades existentes conforme a
los estatutos de las entidades de la Administración del
Estado y demás organismos a que se refiere el artículo
42°.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también
a las contrataciones o designaciones del personal de
secretaría que requieran las Comisiones Legislativas y
Secretaría de Legislación. El Secretario de la Junta
podrá asimismo contratar, mediante resolución exenta, al
personal administrativo y auxiliar que requiera la
Secretaría de la Junta.
Con todo, el personal dependiente de la Defensa Nacional
mantendrá exclusivamente el régimen de remuneraciones que
les fijan sus propios estatutos.
44
ARTICULO 45° La Junta dictará las normas
reglamentarias que regulen su organización y funcionamiento
interno en todos los aspectos administrativos relacionados
con el edificio de su sede, su seguridad, la gestión de su
presupuesto y el manejo de su personal. Del mismo modo
dictará las instrucciones o establecerá los organismos
internos que estime necesarios para la debida coordinación
de sus diversos órganos de trabajo y demás aspectos
señalados precedentemente.
45
ARTICULO 46° Los gastos que demande el cumplimiento de
esta ley deberán contemplarse anualmente en el presupuesto
de entrada y gastos de la Nación.
46
ARTICULO 47° Derógase el decreto ley 991, de 1976.
47
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-5)
ARTICULO 1° Mientras no se efectúen los nuevos
nombramientos, destinaciones y contrataciones de los
integrantes de los órganos de trabajo de la Junta,
continuarán en sus funciones las personas que se
desempeñen en las actuales Comisiones Legislativas, en la
Secretaría de Legislación y en la Secretaría de la Junta
a la fecha de la vigencia de la presente ley.
Las actuales comisiones de servicio de los funcionarios
a que se refiere el inciso primero del artículo 42°, para
desempeñarse en los órganos de trabajo de la Junta, se
mantendrán vigentes en tanto ésta no solicite dejarlas sin
efecto. Del mismo modo, las actuales comisiones de servicio
del personal del Congreso Nacional u otros organismos o
servicios del Estado, se mantendrán vigentes hasta que los
respectivos Jefes de Servicio no soliciten dejarlas sin
efecto.
1
ARTICULO 2° El decreto supremo 220, del Ministerio de
Justicia, de 1976, continuará vigente en aquellas normas
que no fueren contrarias o incompatibles con esta ley, en
tanto no se dicten por la Junta las disposiciones
complementarias y reglamentarias correspondientes.
2
ARTICULO 3° Los proyectos de decreto ley que, a la
fecha de vigencia de esta ley, se encuentren pendientes en
las Comisiones Legislativas o para resolución de la Junta,
continuarán su tramitación de acuerdo con las normas de la
presente ley.
3
ARTICULO 4° Supleméntase en el presupuesto de gastos
para 1981 el subtítulo 02-01-02-21 en la suma de $ 85.260
miles para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
5° y 44° de la presente ley.
4
ARTICULO 5° Redúcese en la cantidad de $ 85.260 miles
el ítem 50-01-02-25-33004 del presupuesto vigente.
5
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y
uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio Fernández, Ministro
del Interior.- Mónica Madariaga, Ministro de Justicia.