Ley
17931
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
INTRODUCE A LA LEY N° 16.752, MODIFICADA POR LA LEY
N° 17.351, LAS MODIFICACIONES QUE SEÑALA
Diario Oficial
28546
INTRODUCE A LA LEY N° 16.752, MODIFICADA POR LA LEY N° 17.351, LAS MODIFICACIONES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Introdúcense a la ley N° 16.752, modificada por la ley N° 17.351, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese en todo el articulado de la ley, las expresiones "Director de Aeronáutica", "Dirección de Aeronáutica" y "Director" por las expresiones "Director General de Aeronáutica Civil", "Dirección General de Aeronáutica Civil" y "Director General", respectivamente.
b) Agregar, a continuación del inciso primero del artículo 2°, los siguientes incisos nuevos:
"Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un Fiscal, cuyas funciones serán las siguientes, sin perjuicio de las que le encomiende el reglamento: sustanciar las investigaciones sumarias administrativas, llevar el Registro Nacional de Matrículas de Aeronaves y asesorar e informar sobre los asuntos jurídicos relacionados con la aeronáutica a requerimiento del Director General.
Para optar al cargo de fiscal será necesario haber desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los siguientes cargos o funciones; Auditor de la Fuerza Aérea de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, profesor de Derecho Aéreo en una Universidad del Estado o reconocida por éste o abogado de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil".
c) Reemplázase la letra a) del artículo 3.o, por la siguiente:
"a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Junta de Aeronáutica Civil.
d) Reemplázase la letra f) del artículo 3.o por la siguiente:
"f) Mantener y operar los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como asimismo los servicios meteorológicos para las operaciones aéreas y de otras actividades nacionales.".
e) Suprímese la conjunción "y" escrita al final de la letra v) del artículo 3.o y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto (.).
f) Agrégase en el artículo 3° la siguiente letra:
"w) Adquirir bienes raíces previas la tasación comercial del Servicio de Impuestos Internos y la aprobación del Presidente de la República, dada por Decreto Supremo. Lo dispuesto en el artículo 15 se aplicará a las adquisiciones directas autorizadas por esta letra.".
g) Agrégase al artículo 3° la siguiente letra:
"x) Vender materiales o bienes muebles.".
Agrégase al artículo 3° la siguiente letra:
"y) Informar a la Oficina de Planificación Nacional y a los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sus planes, programas y proyectos específicos para la elaboración de los planes generales y programas anuales de infraestructura aeronáutica civil, comprendidas todas las obras, instalaciones o servicios que la complementan, e
i) Agrégase al artículo 3° la siguiente letra:
"z) En general, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegación.".
j) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°- Corresponderán a la Dirección General de Aeronáutica Civil funciones de organismo consultivo y asesor del Supremo Gobierno en los asuntos o actividades de la aeronáutica civil.
La Dirección General podrá, además, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios y peritajes mediante remuneración.".
k) Suprímese en el artículo 9° la siguiente frase:
"y los remitentes y consignatarios de mercaderías", y agrégase el siguiente inciso final:
"El reglamento establecerá, además, el procedimiento para el cobro de los derechos que se impongan por servicios a la carga aérea. Con respecto a la carga aérea internacional que se interne, los derechos que establezca el reglamento serán recaudados por intermedio del Servicio de Aduanas.".
l) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 11 por el siguiente:
"Al cobro judicial de tasas y derechos aeronáuticos se le aplicará el mismo procedimiento ejecutivo aplicable al cobro de impuestos fiscales insolutos. Para estos efectos, la representación del Fisco será asumida por el Consejo de Defensa del Estado.".
m) Agrégase al artículo 11, el siguiente inciso final:
"Los créditos en favor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por concepto de tasas y derechos aeronáuticos, gozan del mismo privilegio que los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales atrasados.".
n) Reemplázase la coma (,) y la letra "y" con que termina el párrafo e) del artículo 16, por un punto y coma (;); reemplázase el punto (.) con que termina el párrafo f) del mismo artículo por la letra "y", y agrégase el siguiente párrafo:
"g) Con el producto del impuesto establecido en el artículo 37.".
ñ) Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- El Director General de Aeronáutica Civil podrá delegar, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional, una o más atribuciones en los Subdirectores, Jefes de Departamentos, Delegados Zonales y en los Administradores de Aeródromos, a fin de que éstos actúen dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Tales autorizaciones, que sólo podrán recaer en personal de planta, se concederán mediante resoluciones del Director que serán remitidas a la Contraloría General de la República para el trámite de "Toma de Razón", y podrán dejarse sin efecto, en la misma forma, cuando aquél lo considere conveniente.
Las responsabilidades en estas delegaciones se regirán por lo dispuesto en la ley N° 16.827.".
o) Agrégase en el artículo 25, el siguiente inciso:
"Igual facultad tendrá el Director General para comisionar a funcionarios que deben cumplir labores de inspección de Empresas Aéreas Nacionales en vuelos al extranjero.".
p) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Las comisiones de servicio al extranjero de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y su régimen de remuneraciones en él, se regirán exclusivamente por las disposiciones aplicables sobre la materia al personal de las Fuerzas Armadas.".
g) Introdúcese como artículo 28, el siguiente:
"Artículo 28.- Créase el Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual se regirá por las normas especiales establecidas en el D.F.L. N° 1, de 17 de Febrero de 1971.
El Jefe del Departamento de Bienestar Social será nombrado por el Director General de Aeronáutica Civil y dependerá directamente de él.
El Departamento de Bienestar Social tendrá por finalidad proporcionar al personal de la Dirección General asistencia jurídica, social, económica y médico dental; programar y ejecutar planes habitacionales fiscales, suscribiendo convenios con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o con sus organismos dependientes; mantener las viviendas fiscales y promover en la Dirección General actividades de tipo cultural, deportivo y de recreación para su personal y núcleo familiar; todo esto, en proporción a los recursos de que disponga el Departamento y conforme al presupuesto que anualmente se apruebe de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley.
El Reglameento del Departamento de Bienestar Social y sus modificaciones posteriores será aprobado por decreto del Ministerio de Defensa Nacional, el cual establecerá su organización; la manera de elegir los representantes del personal para formar parte del Comité Asesor del Jefe del Departamento; las condiciones o modalidades para otorgar los beneficios y el aporte obligatorio para este Servicio de Bienestar que deberá hacer el personal de la Dirección General en conformidad al artículo 36.
La Dirección General de Aeronáutica Civil traspasará los fondos que anualmente se consulten para estos fines, en el presupuesto de la misma, a la cuenta única subsidiaria del Departamento de Bienestar Social, correspondiendo a este Departamento la administración de los fondos a que se refieren los artículos 36 y 37 de la presente ley.".
r) Reemplázase en el artículo 31 la frase "jubilación, retiro o montepío", del inciso primero, por esta otra: "jubilación o retiro".
s) Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Las empresas nacionales de transporte aéreo estarán obligadas a conducir gratuitamente en sus aeronaves, cada vez que sean requeridas y sin responsabilidad para ellas, al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil que sea designado para cumplir funciones específicas de inspectoría en dichas empresas.".
t) Agrégase el siguiente artículo 35:
"Artículo 35.- El personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, en virtud de una comisión de servicio, deba desempeñar funciones de tripulante u otra función específica a bordo de una aeronave, gozará de una gratificación de vuelo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles en el mes en que se hayan desempeñado dichas funciones. El personal de pilotos gozará, en forma permanente, en calidad de sobresueldo, de la gratificación establecida en el presente artículo.".
u) Agrégase el siguiente artículo 36:
"Artículo 36.- El personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil contribuirá al financiamiento de su atención médica, con un 1% de sus remuneraciones imponibles.".
v) Agrégase el siguiente artículo 37:
"Artículo 37.- Establécese un impuesto de un 2% sobre el monto de las facturas que pague la Dirección General de Aeronáutica Civil. Dicho impuesto será retenido y percibido por dicha Dirección General y su producto deberá destinarse a financiar el costo de la atención médica de sus funcionarios.".
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Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, proceda a establecer el Estatuto del Personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Establecer que dicho personal tiene, para los efectos disciplinarios y previsionales, la calidad de empleado civil de las Fuezas Armadas;
b) Determinar que dicho personal goza de beneficios de atención médica, dental, hospitalaria y ambulatoria similares a los del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, los que podrán ser contratados en cualquiera institución o establecimiento hospitalario del país. Para los efectos de esta disposición, la Dirección General de Aeronáutica Civil consultará anualmente en su presupuesto corriente los fondos que sean necesarios.
Los beneficios a que se refiere esta letra se extenderán a las personas por las cuales el funcionario tenga derecho a percibir asignación familiar y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
c) Contener las disposiciones sobre nombramientos, ascensos, feriados, permisos, licencias, calificaciones, remuneraciones, responsabilidad, retiro, montepío y desahucio, y
d) Establecer las funciones de los Delegados Zonales y el procedimiento para su designación debiendo recaer los nombramientos respectivos en funcionarios de carrera de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
La delegación de facultades que se otorga por este artículo no podrá significar, en caso alguno, disminución de los beneficios de que actualmente goza el personal referido.
Una vez que entre en vigencia el Estatuto del Personal a que se refiere el presente artículo, quedará derogado el artículo 21 de la ley N° 16.752 y sus modificaciones.
La facultad otorgada en este artículo se ejercerá previo informe de una comisión bipartita, compuesta de cuatro miembros, dos de los cuales serán elegidos por los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y los otros dos designados por el Director General de ese mismo Servicio.
El informe deberá evacuarse en el plazo de treinta días y si transcurrido ese plazo no se hiciere, el Presidente de la República podrá prescindir de él.
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Artículo 3°- Agrégase al inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 17.798, a continuación de las palabras "Superintendencia de Aduanas", las siguientes, precedidas de una coma (,): "a la Dirección General de Aeronáutica Civil."
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Artículo 4°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil deberá informar a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística acerca de las armas y elementos señalados en el artículo 3° de la ley N° 17.798, que se encuentren en poder de su personal a la fecha de vigencia de esta ley y de las que se adquieran con posterioridad.
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Artículo 5°.- Los sumarios administrativos que afecten como inculpados a los miembros de la Fuerza Aérea de Chile, en comisión de servicio en la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán instruidos por un Oficial de la Fuerza Aérea de Chile en los términos establecidos en el Reglamento sobre Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas.
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Artículo 6°.- El personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá derecho a que se le exima del descuento por concepto de ocupación de casa fiscal en los casos en que, por la naturaleza o finalidad del servicio que atienda, deba morar en el mismo lugar en que dicho servicio funcione y exista en él una casa habitación destinada a este objeto.
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Artículo 7°.- La Oficina Meteorológica de Chile se denominará en adelante Dirección Meteorológica de Chile, y su Jefe, Director.
Sustitúyese en todas las leyes y reglamentos vigentes las expresiones "Oficina Meteorológica de Chile" y "Jefe de la Oficina Meteorológica de Chile", por las expresiones "Dirección Meteorológica de Chile" y "Director de Meteorología", respectivamente.
Créase el Banco Nacional de Datos Meteorológicos, dependiente de la Dirección Meteorológica de Chile, cuya función será la recopilación y difusión de toda la información meteorológica nacional.
Todos los organismos e instituciones fiscales, semifiscales, municipales y particulares, como también los servicios autónomos y empresas del Estado, las Universidades e Institutos de enseñanza científica, estarán obligados a proporcionar al Banco Nacional de Datos Meteorológicos las informaciones meteorológicas que obtengan en cumplimiento de sus funciones específicas.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1°.- Otórgase al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil el derecho a acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores. Este derecho podrá ejercitarse dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 2°. Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley N° 16.752 y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 3°.- El Director General de Aeronáutica Civil deberá designar una Comisión, que será presidida por el Fiscal del Servicio, cuya función será elaborar un proyecto de Código Aeronáutico, el cual será propuesto al Presidente de la República, quien deberá enviar al Congreso un proyecto de ley sobre la materia dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley."
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Y por cuanto he tenido bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Jose Tohá González.- Gerardo Espinoza Carrillo.- Fernando Flores Labra.- Orlando Millas Correa.- Humberto Martones Morales.- Jorge Tapia Valdés.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Ricardo Ortega Fredes, Subsecretario de Aviación.