Ley
17695
MINISTERIO DE JUSTICIA
DEROGA LA LEY 11.934, QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRA DICHA CORPORACION
Diario Oficial
28334
LEY NUM. 17.695 MODIFICA LEY N° 11.934 QUE CREO EL
COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
TITULO I
Artículo 1.- El colegio de Asistentes Sociales de
Chile, creado por ley N° 11.934, de 1955, se regirá por
las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Formarán parte del Colegio de Asistentes Sociales las
personas que estén en posesión del título de Asistente
Social Profesional, otorgado por la Universidad de Chile,
por otras Universidades reconocidas por el Estado o por
organismos académicos del Sevicio Social Profesional que
tengan igual reconocimiento y que se encuentren inscritas en
los Registros del Consejo General.
Para hacer uso de los derechos que esta ley confiere,
los colegiados deberán estar al día en el pago de sus
cuotas ordinarias y extraordinarias.
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TITULO II
Objetivos y funciones
TITULO II Objetivos y funciones
Artículo 2.- El colegio de Asistentes Sociales tiene
por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la profesión de Asistentes Sociales y por su regular y
correcto ejercicio;
b) Procurar el perfeccionamiento, la protección
económica, social y gremial de los Asistentes Sociales;
c) Promover las transformaciones de la profesión de
acuerdo a las necesidades del país y a los nuevos
contenidos que aportan las ciencias sociales;
d) Representar al Servicio Social Profesional ante los
organismos nacionales e internacionales, pudiendo delegar su
representación en los organismos profesionales de Servicio
Social que determine el Consejo General.
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Artículo 3.- Para el cumplimiento de estos objetivos
las funciones del Colegio serán:
a) Estimular las investigaciones científicas de
interés social y organizar congresos nacionales e
internacionales.
b) Promover, informar y cooperar con los poderes
públicos en los proyectos de ley que tengan relación con
la política social.
c) Participar en las reformas del Servicio Social
Profesional y sus programas de estudios.
d) Patrocinar becas y participar en la selección de los
postulantes a ellas.
e) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos
de perfeccionamiento, divulgación, ciclos de conferencias,
premios a trabajos científicos y técnicos a estudiantes y
profesionales de Servicio Social y en general, propiciar
cualesquiera otros medios de perfeccionamineto científico
de sus colegiados.
f) Crear y mantener un fondo de solidaridad social,
hogares sociales, cooperativas, mutuales de ayuda económica
de los colegiados y sus familiares.
g) Cooperar con la Justicia y las autoridades en la
represión del ejercicio ilegal de la profesión.
h) En general, ejecutar todas aquellas acciones
tendientes a obtener el logro de los objetivos del Colegio.
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TITULO III
De los Consejos
TITULO III De los Consejos
Artículo 4.- El Colegio será regido por el Consejo
General, con sede en Santiago, y jurisdicción sobre todo el
país y por los Consejos Regionales, con asiento en las
ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada
caso se señala:
1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de
Tarapacá y Antofagasta.
2.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de
Tarapacá, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.
3.- Santiago, que comprenderá las provincias de
Santiago, O'Higgins y Colchagua.
4.- Talca, que comprenderá las provincias de Curicó,
Talca y Linares.
5.- Chillán, que comprenderá las provincias de Maule y
Ñuble.
6.- Concepción, que comprenderá las provincias de
Concepción, Arauco, Bío-Bío, Malleco y Cautín, y 7.-
Valdivia, que comprenderá las provincias de Valdivia,
Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.
No obstante lo anterior, podrá dividirse la
jurisdicción de un Consejo Regional y formarse los Consejos
respectivos a iniciativa del Consejo General, de un Consejo
Regional o a petición de un grupo no inferior a 25
colegiados, en aquellas provincias que registran un número
de colegiados superior a 25 y cuyas condiciones geográficas
así lo hagan aconsejable. La sede de estos Consejos estará
en la ciudad cabecera de la provincia respectiva y en
ningún caso podrá haber más de un Consejo Regional en
cada provincia.
En las localidades apartadas de las sedes de los
Consejos Regionales podrá constituirse un grupo de
colegiados para desarrollar actividades profesionales en
relación con los objetivos del Colegio.
Estos grupos tendrán un representante ante los Consejos
Regionales con derecho a voz.
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Artículo 5.- El Consejo General y los Consejos
Regionales se compondrán de once y de nueve o siete
miembros respectivamente, según lo indique el Reglamento.
El Consejo General estará integrado además por un
representante de cada Consejo Regional.
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Artículo 6.- Tendrán derecho a elegir y ser elegidos
consejeros los colegiados que estén al día en el pago de
sus cuotas y que se encuentren inscritos en el Registro
General hasta 30 días antes de la elección.
Para ser elegido consejero se requerirá además no
haber sido objeto de la aplicación de las medidas
disciplinarias de cénsura o suspensión en los últimos
tres años de ejercicio profesional.
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Artículo 7.- Los consejeros deberán ser elegidos por
el sistema de la cifra repartidora en conformidad a la Ley
General de Elecciones y disposiciones del Reglamento de la
presente ley.
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Artículo 8.- Se efectuarán elecciones de todos los
Consejeros cada dos años, pudiendo ser reelegidos sólo por
un período consecutivo; transcurridos dos años, podrán
ser nuevamente elegidos.
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Artículo 9.- Cada consejo en su primera sesión
designará Presidente al consejero que haya obtenido la
primera mayoría; además, elegirá de entre sus miembros un
Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un
Tesorero en votación separada y secreta.
El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe
para todos los efectos de esta ley.
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Artículo 10.- DEROGADO
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Artículo 11.- Las elecciones ordinarias de los Consejos
Regionales y del Consejo General se verificarán,
respectivamente, en la primera quincena de los meses de
Abril y Mayo del año que corresponda.
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Artículo 12.-Las vacantes de consejeros que se
produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el
tiempo que faltare para completar el período
correspondiente en la forma que determina el Reglamento.
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Artículo 13.- En caso de renuncias colectivas que no
afecten al quórum de un Consejo y siempre que proceda la
renovación del mismo antes de seis meses, dicho Consejo
podrá continuar actuando con los miembros que restan hasta
el término de dicho período, sin completar los cargos
vacantes.
En caso de renuncia de un número de consejeros que
afecten al quórum de un Consejo Regional, el secretario no
podrá abandonar sus funciones, debiendo convocar dentro de
un plazo de 30 días a los colegiados de su jurisdicción a
una asamblea general a fin de que se pronuncien sobre las
renuncias.
El resultado de esta asamblea deberá ser comunicado de
inmediato al Consejo General, quien podrá ejercer las
facultades que le otorgan los artículos 19 N° 12 y 20
letra b).
Si la renuncia es aceptada, se procederá a la elección
de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para
completar el período dentro del plazo de 30 días, a contar
de dicha aceptación.
Si esta situación se produjera en el Consejo General,
la mesa directiva deberá permanecer en funciones y convocar
a elección de nuevos consejeros en un plazo máximo de 60
días de presentadas las renuncias.
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Artículo 14.- En los casos en que la renuncia haya
comprendido el cargo de presidente, deberá procederse a una
nueva designación de mesa directiva, ocupando el cargo de
presidente el consejero que hubiere tenido la mayoría
siguiente del que cese en el cargo y los demás miembros de
la mesa se elegirán en la forma señalada en el artículo
9.
En el caso que ningún consejero acepte la presidencia
se deberá llamar a elecciones para proceder a la
renovación total del Consejo, quedando inhabilitados los
consejeros para ir a la reelección.
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Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias
por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a
sesión extraordinaria por su presidente o a petición de la
tercera parte de sus miembros. En todo caso la mesa
directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes.
El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de
sus miembros con derecho a voto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de
votos; en caso de empate decide el voto del presidente.
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Artículo 16.- Los consejos podrán imponer, en su
beneficio, multas a aquellos consejeros que sin justificar
causal lleguen atrasados o dejen de asistir a más de tres
sesiones seguidas o a seis sesiones o más durante el año.
Las multas no podrán ser inferiores a un cuarto de
sueldo vital mensual, escala A), del departamento de
Santiago.
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Artículo 17.- Los consejeros cesarán de inmediato en
el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos:
a) Cuando se le haya impuesto más de una multa y
reincida en ausencia injustificada.
b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta
profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias
señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.
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Artículo 18.- Cualquier consejero podrá reclamar de la
conducta de uno o más miembros del Consejo, cuando estime
que ha actuado en contra de los objetivos de la institución
o se ha excedido en sus facultades, comprometiendo los
intereses del Colegio o del respectivo Consejo.
La reclamación que sea aceptada por los dos tercios de
los consejeros en ejercicio dará lugar a una amonestación.
Cuando a juicio de la unanimidad de los consejeros, no
objetados, la conducta irregular del consejero sea acreedora
de una sanción más grave, se iniciará el correspondiente
proceso disciplinario.
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Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones del
Consejo General:
1.- Llevar un registro de los colegiados del país y
otorgar los certificados que acrediten la calidad de
Asistente Social en ejercicio.
2.- Supervigilar y coordinar el funcionamiento de los
Consejos Regionales.
3.- Velar por el cumplimiento de los objetivos y
funciones del Colegio, señalados en los artículos 2 y 3 de
la presente ley.
4.- Administrar los bienes del Consejo General y
disponer de ellos de acuerdo al Reglamento.
5.- Aceptar las donaciones que se hagan al Colegio.
6.- Formular anualmente el presupuesto de entradas y
gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y
rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea
Ordinaria Bienal.
7.- Dictar un arancel de honorarios mínimos que sirva
de guía a los Colegiados para el ejercicio liberal de la
profesión.
8.- Proponer al presidente de la República los
reglamentos de la presente ley y las modificaciones y
complementaciones que estime necesarias.
9.- Fijar los derechos de inscripción de título
profesional en el Registro General.
10.- Fijar el monto de la cuota ordinaria que deberán
pagar los colegiados del país.
11.- Acordar el monto de los aportes económicos con que
los Consejos Regionales contribuirán al Consejo General.
12.- Asumir las funciones de los Consejos Regionales
según lo estipulado en los artículos 13 y 20.
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Artículo 20.- El Consejo General podrá asumir las
funciones de un Consejo Regional en los siguientes casos:
a) En las regiones donde aún no está constituido el
Consejo Regional respectivo.
b) En aquellos casos en que habiéndose constituido el
Consejo Regional éste no tenga un funcionamiento regular,
sea por ausencia o falta de número de consejeros o por
cualquiera otra causa que impida su normal ejercicio
debidamente calificada por el Consejo General.
Esta decisión podrá adoptarla el Consejo General de
oficio o a petición de un 10% de los colegiados en aquellos
Consejos cuyas inscripciones sean 500 o más y de un 20%
cuando el número sea inferior a esta cifra.
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Artículo 21.- Son atribuciones y obligaciones de los
Consejos Regionales:
1.- Las indicadas en las letras a), b), c), del
artículo 2 y letras a), e), f), g), y h) del artículo 3.
2.- Solicitar al Consejo General la aprobación de las
cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente
establecer para la región de su jurisdicción.
3.- Administrar el patrimonio del Consejo Regional.
4.- Nombrar un delegado ante el Consejo General con
derecho a voz y voto.
En aquellos Consejos en que no sea posible asegurar la
asistencia ante el Consejo General de un consejero en
calidad de delegado, se procederá a su designación
eligiéndose en la primera asamblea que se celebre después
de las elecciones.
Esta elección se realizará mediante el sistema de
votación directa y secreta, quedaando elegido el que
obtenga la primera mayoría.
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TITULO IV
De las Asambleas Generales
TITULO IV De las Asambleas Generales
Artículo 22.- La Asamblea General Ordinaria del Consejo
General se celebrará cada dos años, 30 días después de
las elecciones.
En ella el Consejo saliente presentará una Memoria de
su labor bienal y un balance económico.
El Consejo electo presentará su programa de trabajo.
Los Consejos Regionales celebrarán una asamblea
ordinaria al año, en la segunda quincena del mes de Mayo.
En ella se presentará una memoria de la labor anual, un
balance económico y el programa de trabajo del año
siguiente.
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Artículo 23.- En las asambleas ordinarias los
colegiados deberán proponer a la consideración de los
Consejos las materias que creyeran de interés para la
profesión.
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Artículo 24.- Habrá asamblea extraordinaria cuanado lo
acuerde el Consejo, la Mesa Directiva o lo pida por escrito
al presidente, indicando su objetivo, un número de
colegiados que represente a lo menos el 10% de los inscritos
en el Registro respectivo en aquellos Consejos cuyas
inscripciones suman un número superior a 500 y el 20% para
aquellos Consejos en que el número sea inferior a esta
cifra.
En ellas sólo podrán tratarse los asuntos indicados en
la convocatoria.
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Artículo 25.- En cada Asamblea General el quórum para
sesionar, será el 20% de los colegiados en primera
citación; no habiendo quórum la Asamblea se verificará 30
minutos después de la primera citación con los colegiados
que concurran.
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Artículo 26.- El aviso de la convocatoria para Asamblea
ordinaria y extraordinaria se hará por medio de una
publicación en un diario de la ciudad asiento del Consejo a
lo menos 8 días antes, con indicación del día y lugar en
que debe verificarse la Asamblea y, además, por carta
dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan
fijado en el Registro.
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Artículo 27.- En casos graves o urgentes, calificados
por los Consejos, éstos podrán citar a reunión
extraordinaria mediante aviso por una publicación que se
hará en un plazo inferior al señalado en el artículo
anterior.
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TITULO V
Del ejercicio de la profesión
TITULO V Del ejercicio de la profesión
Artículo 28.- Para ejercer la profesión de asistentes
sociales se requiere:
a) Estar en posesión del título de Asistente Social
otorgado por la Universidad de Chile, por otras
Universidades reconocidas por el Estado o por organismos
académicos del Sevicio Social profesional que tengan igual
reconocimiento. Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de lo establecido al repecto en convenios
internacionales ratificados por el Estado de Chile.
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio de
Asistentes Sociales, y
c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión
por efecto de una medida disciplinaria.
Será requisito para inscribirse en los Registros
Regionales acreditar la inscripción en el registro General
del Colegio.
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Artículo 29.- La dirección de cada organismo
Académico de Servicio Social remitirá anualmente al
Consejo General y a la Contraloría General de la República
la nómina de los profesionales titulados en el respectivo
organismo con individualización completa de ellos.
29
Artículo 30.- El Consejo General otorgará a los
colegiados distintivos especiales que acrediten su calidad
de asistente social, a fin de facilitarles su
identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan
que concurrir en ejercicio de sus actividades profesionales.
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Artículo 31.- DEROGADO
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Artículo 32.- El asistente social que cambie de
territorio jurisdiccional deberá solicitar al Consejo
Regional respectivo su traslado al nuevo Consejo dentro de
los plazos y normas que establezca el Reglamento.
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Artículo 33.- DEROGADO
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Artículo 34.- El que ejerza la profesión de asistente
social, aunque no sea en forma remunerada, sin estar en
posesión del título profesional, será sancionado con las
penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
Las multas que se impongan como consecuencia del delito,
se aplicarán a benificio del Colegio de Asistentes
Sociales.
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Artículo 35.- Sólo el Colegio de Asistentes Sociales,
a través de los espectivos Consejos podrá denunciar las
infracciones a la presente ley y ejercer la acción
correspondiente.
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Artículo 36.- Los Asistentes sociales que estén en
posesión del título y ejerzan sin estar inscritos en el
Colegio de Asistentes Sociales, serán sancionados con una
multa correspondiente a 5 sueldos vitales, escala A) de la
provincia de Santiago, que incrementará los fondos del
Colegio, distribuyéndose en un 50% para el Consejo General
y un 50% para el Consejo Regional respectivo.
Los egresados de los organismos académicos de Servicio
Social podrán ejercer en forma remunerada siempre que
estén supervisados por un asistente social en ejercicio y
por el plazo que fije el Reglamento.
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Artículo 37.- El atraso de más de seis meses en el
pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el
Consejo General podrá ser sancionado con la medida de
suspensión en el ejercicio profesional, en los términos
establecidos en los artículos 38 y siguientes.
Las cuotas atrasadas se pagarán siempre según el valor
de las que estén vigentes al momento del pago.
Siempre que el respectivo Consejo Regional lo solicite,
los empleadores estarán obligados a descontar mensualmente,
por planilla, de las remuneraciones de los asistentes
sociales que estén a su servicio, el monto de las cuotas
ordinarias que fije el Consejo General, y a ponerlo a
disposición de aquél dentro de los diez primeros días de
cada mes.
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TITULO VI
De las medidas disciplinarias
TITULO VI De las medidas disciplinarias
Artículo 38.- Sin perjuicio de las facultades que
corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo
General o los consejos Regionales, dentro del territorio de
su respectiva jurisdicción, podrán imponer al asistente
social que incurra en cualquier acto desdoroso para la
profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la
dignidad, las sanciones que enseguida se indican:
a) Amonestación.
b) Censura.
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un
plazo no superior a seis meses
La aplicación de cualquiera de estas medidas requerirá
de un sumario o investigación previa, salvo en el caso del
artículo 18 en que la amonestación podrá imponerse sin
investigación previa.
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Artículo 39.- Las medidas disciplinarias deberán ser
acordadadas por mayoría de votos de los consejeros en
ejercicio, salvo la señalada en la letra c) del artículo
anterior que requerirá el voto conforme de los dos tercios
de los consejeros en ejercicio.
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Artículo 40.- Será sancionado con la suspensión del
ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, el
asistente social que ampare con su título a una persona no
autorizada legalmente para ejercer la profesión de
asistente social.
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Artículo 41.- Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria, los Consejos deberán oir verbalmente o por
escrito al Asistente Social inculpado, a quien se citará
con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de
una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el
domicilio estuviere fuera de la ciudad asiento del Consejo
respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince
días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo
procederá, comparezca o no el inculpado, salvo que en este
último caso concurra causa legítima de excusa calificada
por el Consejo.
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Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por
el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un
colegiado o de cualquiera otra persona.
La iniciación de la investigación se resolverá por el
Consejo respectivo el que designará a uno de sus miembros
como fiscal instructor.
Será incompatible la calidad de fiscal con la de
denunciante.
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Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas
podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la
composición de los consejos, cuando éstos hayan de
resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de
medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en
el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se
encuentren en algunos de los siguientes:
1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre,
hijo natural, o adoptado de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consaguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado.
2.- Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores
o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o
preeminencia sobre dicha parte.
3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trata.
4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el
asunto.
5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el
inculpado o con el denunciante.
Conocerá de las impugnaciones un tríbunal compuesto
por tres míembros del Consejo elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados.
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Artículo 44.- La impugnación debe ser presentada en el
plazo de tres días de haberse notificado al inculpado la
iniciación del sumario y la designación del fiscal
instructor.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin
número para funcionar se integrará, sólo para estos
efectos y hasta su totalidad, por colegiados elegidos por
sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios
para ser consejeros, siempre que a su vez no estén
comprometidos en alguna de las causales de impugnación de
los incisos anteriores.
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Artículo 45.- El sumario será secreto. No obstante,
una vez formulados los cargos tendrán acceso a él, el
inculpado o su abogado.
Los denunciantes no podrán intervenir durante el
sumario a menos que el fiscal instructor o el Consejo los
cite a ratificar la denuncia, a aclararla o presentar
pruebas de sus afirmaciones.
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Artículo 46.- Cuando el sumario se inicia por denuncia,
ésta deberá ser presentada en forma clara, precisa y
limitada, previa consignación de un depósito cuyo monto
será fijado anualmente por el Consejo General.
46
Artículo 47.- El fiscal dispondrá de un plazo de 30
días para efectuar las diligencias del sumario, el que
deberá quedar cerrado al vencimiento de dicho plazo. En
seguida, formulará los cargos a que haya lugar, debiendo
notificarse la resolución al inculpado por carta
certificada. Este dispondrá de un plazo de cinco días para
formular sus descargos. Vencido el plazo de cinco días y
haya formulado o no sus descargos el inculpado el Fiscal
informará al Consejo para que resuelva sobre la medida a
aplicar.
En casos calificados, el Consejo respectivo podrá
prorrogar, por una sola vez y por igual tiempo, los plazos
que establece este artículo.
47
Artículo 48. Los plazos contemplados en este título se
entenderán que son de días hábiles.
48
Artículo 49.- Las facultades que se conceden a los
Consejos por los artículos 35, 36 y 38 no podrán ser
ejercitados después transcurrido un año, contado desde que
se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
49
Artículo 50.- Como consecuencia de un sumario no podrá
aplicarse más de una medida disciplinaria cada vez.
50
Artículo 51.- Se puede apelar de las resoluciones del
Consejo Regional dentro del plazo de quince días ante
Consejo General, el que tendrá el plazo de treinta días
para resolver con audiencia del inculpado y dejando
testimonio por escrito de su defensa.
Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los
efectos de la medida.
51
Artículo 52.- El Consejo General, conociendo de una
reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo
o de oficio, podrá acordar la cancelación de la
inscripción en el Registro del Colegio de Asistentes
Sociales por los 4/5 de los miembros del Consejo en
ejercicio, siempre que motivos graves lo aconsejen.
52
Artículo 53.- La resolución a que se refiere el
artículo anterior será apelable ante la Corte Suprema
dentro de los 30 días hábiles siguientes a su
notificación.
La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y
la resolución del Consejo sólo podrá ser confirmada por
el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
53
Artículo 54.- Para los efectos establecidos en el
artículo 52, se considerarán motivos graves los
siguientes:
a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres
veces;
b) Haber sido condenado a pena aflictiva por sentencia
ejecutoriada, y
c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar
bajo su título profesional a una persona no autorizada
legalmente para ejercer la profesión de asistente social.
54
Artículo 55.- Una vez ejecutoriada la resolución que
suspende a un asistente social del ejercicio de la
profesión o que le cancela su título, será comunicado a
cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país, a
la Contraloría General de la República y a las autoridades
correspondientes para su cumplimiento. En el caso de
cancelación del título será borrado de los Registros del
Colegio.
55
Artículo 56.- Los funcionarios judiciales o
administrativos que tengan a su cargo instrumentos,
expedientes o archivos relacionados con las materias o
reclamos en que intervenga el Colegio de Asistentes
Sociales, estarán obligados a dar facilidades con el fin de
que éste puedé imponerse de dichos antecedentes, salvo los
casos de un sumario judicial.
Para este efecto el Fiscal respectivo podrá obtener
copia autorizada de los instrumentos, expedientes o
archivos.
56
TITULO VII
DEL PATRIMONIO
TITULO VII DEL PATRIMONIO
Artículo 57.- El aporte mensual que deberán pagar los
miembros del Colegio de Asistentes Sociales, incrementará
el patrimonio de los Consejos Regionales respectivos, sin
perjuicio de lo establecido en el N° 11 del artículo 19.
57
Artículo 58.- El patrimonio del Consejo General está
formado por:
a) El pago de los derechos de inscripción del título
profesional en el Registro General, según el arancel que se
fijará anualmente;
b) El aporte de los Consejos Regionales;
c) Los bienes que adquiera a cualquier título, y d) Las
subvenciones y otros aportes que se le otorguen.
58
Artículo 59.- El patrimonio de los Consejos Regionales
estará formado por:
a) Los derechos de inscripción en los Registros
Regionales;
b) Las cuotas ordinarias;
c) Las cuotas extraordinarias que el Consejo General
establezca para fines determinados;
d) Subvenciones que se le otorguen y otros aportes, y
e) Los bienes que se adquieran a cualquier título.
59
Artículo 60.- Los bienes del Colegio de Asistentes
Sociales sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el
Colegio, los Consejos o sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario, útiles de
escritorio y demás elementos necesarios para su
funcionamiento;
c) A inversión de bonos y acciones;
d) Al pago de las remuneraciones correspondientes y
cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a los
funcionarios que el Colegio necesite contratar para sus
finalidades;
e) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones
que sea necesario introducir en los locales arrendados o
adquiridos;
f) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que
afecten a las donaciones o asignaciones aceptadas por el
Consejo General y el pago o servicios de las demás deudas,
legalmente contraídas por la institución;
g) Al pago de contribuciones;
h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas
con estudios sociales;
i) Becas;
j) Estímulos;
k) Acciones de bienestar de los Consejos Regionales;
l) Gastos de representación, y
m) En general a cualquier otra acción que signifique el
cumplimiento de los objetivos del Colegio.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.- Derógase la ley N.o 11.934, de 1955, y toda
otra disposición contraria a la presente ley.
Facúltase al Presidente de República para dictar el
Reglamento de la presente ley, dentro de los 90 días
siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
1
Artículo 2.- Esta ley se aplicará también a los
profesionales que puedan egresar en el futuro de los
organismos académicos de Servicio Social de la Universidad
de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado,
con título profesional de "Trabajador Social".
Para todos los efectos legales se entenderá que la
expresión asistente social comprenderá la de trabajador
social.
2
Artículo 3.- Los artículos 8 y 9 de esta ley
empezarán a regir a partir de las elecciones de consejeros
que deberán realizarse en los meses de Abril y Mayo de
1973. En esa oportunidad se renovarán totalmente tanto los
Consejos Regionales como el Consejo General.".
3
Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
desechado la observación formulada por el Presidente de la
República, y aprobado el proyecto de ley que precede; por
tanto, de acuerdo al artículo 54 de la Constitución
Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como
ley de la República.
Santiago, veinticuatro de Julio de mil novecientos
setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Jorge Tapia
Valdés.
Lo digo a U., para su conocimiento.- Dios guarde a U.-
José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.