Ley
17663
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUPRIME LA REAJUSTABILIDAD DE DETERMINADAS DEUDAS HABITACIONALES, MODIFICA LA LEY N° 16.807, DA NORMAS SOBRE FIJACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE ORDENA A LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA LA DESTINACION DE FONDOS QUE INDICA, DEROGA ARTICULO 12° DE LA LEY N° 17.332 Y ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.475, Y DA NORMAS SOBRE OTRAS MATERIAS
Diario Oficial
28263
SUPRIME LA REAJUSTABILIDAD DE DETERMINADAS DEUDAS HABITACIONALES; MODIFICA LA LEY N° 16.807; DA NORMAS SOBRE FIJACION DE LA "UNIDAD REAJUSTABLE"; ORDENA A LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA LA DESTINACION DE FONDOS QUE INDICA; DEROGA ARTICULO 12° DE LA LEY N° 17.332 Y ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.475, Y DA NORMAS SOBRE OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Suprímese la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas que provengan de los siguientes actos:
a) Préstamos que se otorguen por la Corporación de la Vivienda, por la Junta de Adelanto de Arica, por la Corporación de Servicios Habitacionales y por las Instituciones de Previsión Social, en dinero o en materiales, para la construcción, reparación, ampliación, saneamiento o adquisición de viviendas cuya superficie inicial no sea superior a 100 metros cuadrados, sin considerar la superficie correspondiente a espacios comunes y la de los bienes comunes que se reputan como tales en el artículo 46 de la ley número 6.071. Los préstamos que conceda la Corporación de Servicios Habitacionales para la adquisición de viviendas, gozarán del beneficio que establece esta disposición sólo cuando se apliquen a la compra de viviendas en primera transferencia;
b) Préstamos que se otorguen por las mismas Corporaciones e Instituciones de Previsión Social y por la Corporación de Obras Urbanas, para la adquisición y/o urbanización de sitios destinados exclusivamente a fines habitacionales;
c) Saldos de precio provenientes de ventas de sitios o materiales destinados exclusivamente a fines habitacionales, y de viviendas de una superficie inicial no superior a 100 metros cuadrados sin considerar la superficie correspondiente a espacios comunes y la de los bienes comunes que se reputan como tales en el artículo 46 de la ley número 6.071 y que efectúen las mismas Corporaciones e Instituciones de Previsión Social;
d) Préstamos o saldos de precio que concedan las Instituciones y Servicios de la Vivienda para equipamiento comunitario, y que no persigan fines de lucro;
e) Gozarán de este mismo beneficio, siempre que se trate de viviendas de superficie no superior a la señalada en la letra a) del artículo 1°, los asignatarios de viviendas a que se refieren las leyes números 14.140 y 17.227, los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al artículo 10 y al artículo 21 transitorio de la ley N° 16.282 y a lo establecido en el decreto N° 1.477, de 9 de Noviembre de 1965, del Ministerio de Obras Públicas; los adquirentes de casas de la Corporación de Fomento de la Producción, destinadas exclusivamente a fines habitacionales; los asignatarios de viviendas otorgadas fuera de los recintos militares al personal de las Fuerzas Armadas y los asignatarios de viviendas otorgadas fuera de los recintos policiale al personal de Carabineros de Chile;
f) Precios o saldos de precio provenientes de venta de viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda en virtud de convenios o contratos celebrados con Empresas de la Gran Minería del Cobre o Sociedades Mineras Mixtas, financiadas en todo o parte con imputaciones al impuesto habitacional establecido en la ley N° 16.959; precios o saldos de precio de viviendas que transfieran a sus trabajadores Empresas de la Gran Minería del Cobre o Sociedades Mineras Mixtas y cuya construcción se haya financiado en todo o parte con fondos provenientes de imputaciones al impuesto citado, y saldos de precio de viviendas que la Corporación de la Vivienda expropie de acuerdo al artículo 29 bis de la ley N° 16.959.
Para el goce del beneficio a que se refiere esta letra, será necesario que las viviendas no excedan los límites de superficie señalados en la letra a) de este artículo.
Las viviendas que se transfieran a trabajadores de la Gran Minería del Cobre o de Sociedades Mineras Mixtas, financiadas en todo o parte con imputaciones al impuesto habitacional, no podrán ser vendidas a un precio superior a su valor de costo.
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Artículo 2°.- El Presidente de la República quedará facultado especialmente para establecer en el Reglamento de la presente ley, por una vez, los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere el artículo 1°, pudiendo fijar plazos, intereses, bonificaciones, subvenciones, condonaciones, demás modalidades y beneficios a que se sujetarán los actos y contratos respectivos.
Las cuotas o dividendos mensuales para el pago de los préstamos o de los saldos de precio no podrán exceder del 10% de la renta del grupo familiar del deudor, entendiéndose como tal la que en conjunto corresponda declarar para los efectos del impuesto global complementario o de su exención, según corresponda, y debiendo establecerse en el Reglamento la forma de acreditar dicha renta.
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Artículo 3°.- A medida que las Fuerzas Armadas reciban una dotación de viviendas que les permitan atender sus necesidades institucionales para su personal en servicio activo, informarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la nómina de las propiedades disponibles, el costo de ellas y sus asignatarios. Autorízase al Presidente de la República para transferir dichas propiedades a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a fin de que a su vez las venda a sus imponentes designados en esa nómina como asignatarios, quedando el préstamo regido por las disposiciones del artículo 1° de la presente ley y, en lo que sean compatibles con ellas, las que él determine. Los dividendos que recaude la Caja por este concepto serán puestos mensualmente a disposición de la Corporación de la Vivienda con la obligación de destinarlos íntegramente a incrementar el fondo de construcción de viviendas para la rama respectiva de las Fuerzas Armadas. Desde el próximo año se confeccionará la nómina que corresponda, de las propiedades asignadas por las Fuerzas Armadas, en el período que rija desde la anterior, cada 1° de Julio, autorizándose al Presidente de la República para proceder respecto de ellas en la misma forma.
A medida que Carabineros de Chile reciba una dotación de viviendas que le permita atender sus necesidades institucionales para su personal en servicio activo, informará a la Caja de Previsión de Carabineros de Chile la nómina de las propiedades disponibles, el costo de ellas y sus asignatarios. Autorízase al Presidente de la República para transferir dichas propiedades a la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, a fin de que a su vez las venda a sus imponentes designados en esa nómina como asignatarios, quedando el préstamo regido por las disposiciones del artículo 1° de la presente ley y, en lo que sean compatibles con ellas, las que él determine. Los dividendos que recaude la Caja por este concepto serán puestos mensualmente a disposición de la Corporación de la Vivienda con la obligación de destinarlos íntegramente a incrementar el fondo de construcción de viviendas para el personal de Carabineros de Chile. Desde el próximo año, se confeccionará la nómina que corresponda, de las propiedades asignadas por Carabineros de Chile en el período que rija desde la anterior, cada 1° de Julio, autorizándose el Presidente de la República para proceder respecto de ellas en la misma forma.
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Artículo 4°.- Las deudas existentes a la fecha de la publicación de la presente ley, provenientes de los mismos actos a que se refiere el artículo 1° gozarán del beneficio que éste establece.
Declárase que el sentido de la expresión "viviendas económicas" del artículo 33 de la ley N° 16.392, comprende, en un sentido general y amplio, tanto a las viviendas de tipo económico a que se refiere el DFL. N° 2, de 1959, como a las habitaciones económicas a que se refiere la ley número 9.135.
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Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables: a los deudores propietarios de otra vivienda urbana y a los que no habiten en la adquirida o construida por ellos con préstamos otorgados por las entidades a que se refiere la letra a) del artículo 1°; a los créditos a corto plazo que otorga la Corporación de la Vivienda; a los saldos de precios provenientes de las ventas de locales comerciales efectuadas por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y las Instituciones de Previsión Social; a los saldos de precios provenientes de la venta de terrenos que las Instituciones de Previsión Social efectúen a personas que no sean sus imponentes o que, siéndolos, no los hayan adquirido para la construcción de su propia y única vivienda por intermedio de alguna de las Instituciones señaladas en la letra a) del artículo 1°; a los préstamos derivados de convenios de ahorro y préstamo concedido por las Corporaciones de la Vivienda y Servicios Habitacionales, excepto los concedidos a Cooperativas de Vivienda y a Sindicatos y siempre que las superficies edificadas no excedan del límite señalado en la letra a) del artículo 1°, ni a las operaciones efectuadas en conformidad a las normas contenidas en el DFL. N° 39, de 1959, cuando la superficie edificada exceda los límites de la letra a) del artículo 1°, ni a las ventas en remate realizadas en conformidad al DFL. señalado, cualesquiera que fuere su superficie.
El Presidente de la República podrá establecer en el Reglamento determinados requisitos a fin de que, en las viviendas económicas destinadas a la habitación, puedan sus propietarios mantener locales comerciales detallistas o actividades artesanales sin que por ello los inmuebles pierdan su calidad de viviendas económicas, y siempre que las habiten personalmente y no las dediquen al expendio de bebidas alcohólicas.
Los inmuebles afectos a deudas que en virtud de esta ley dejen de ser reajustables o deban pactarse sin reajustabilidad, estarán sujetos a la prohibición de enajenar y arrendar por quince años, contados desde la fecha de la celebración del contrato que originó el crédito o saldo de precio.
Respecto de las deudas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, la nueva prohibición de enajenar no se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La institución acreedora se abstendrá de alzar la prohibición de enajenar inicialmente inscrita, en tanto no transcurra el plazo de quince años que esta ley establece.
La institución acreedora podrá, no obstante, autorizar al deudor para arrendar, vender o no habilitar la vivienda o sitio en los casos señalados por el Reglamento.
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Artículo 6°.- Los préstamos que hayan otorgado u otorguen las Asociaciones de Ahorro y Préstamo mantendrán el sistema de reajustabilidad a que se refiere el Título V de la ley N° 16.807, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo número 231, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 20 de Julio de 1968.
El Presidente de la República reglamentará, por una sola vez, cuáles préstamos de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se considerarán como integrantes de un área de préstamos de interés social. Autorízase a la Caja Central de Ahorros y Préstamos para establecer una bonificación en favor de los dividendos correspondientes a dichos préstamos del área de préstamos de interés social, que se financie con recursos propios del sistema de Ahorro y Préstamos.
Reemplázase el artículo 88 de la ley N° 16.807, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, por el siguiente:
"Artículo 88.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán acordar préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas que no llenen los requisitos de las económicas; pero, deberán proceder para acordar tales préstamos de acuerdo con las normas que establezca para ellos el Presidente de la República y a condición de que el propietario dé preferencia, en la venta, a su arrendatario y que éste lo haya sido, a lo menos, durante dos años. El vendedor deberá aceptar que el total del préstamo hipotecario de esta especie le sea cancelado mediante valores hipotecarios reajustables, bonos y/o pagarés de la Caja Central a su nombre o en cuentas especiales de depósitos."
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Artículo 7°.- El "valor oficial" de la "unidad reajustable", fijado por resolución N° 28, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicada en el Diario Oficial del 24 de Febrero de 1970, ascendente a E° 5,69, se mantendrá sin variaciones hasta el último día del mes siguiente a aquél en que se publique la presente ley, y el "valor provisional" de esta misma unidad, publicado en el Diario Oficial del 1° de Marzo de 1971, ascendente a E% 7,62, se mantendrá también sin variaciones hasta el último día del mes subsiguiente a aquél en que se publique esta ley.
Entre el primer día del mes subsiguiente a aquél en que se publique esta ley y el 30 de Junio de 1972, el "valor oficial" de la "unidad reajustable" será de E° 7,62. El valor de la "unidad reajustable oficial" que se fije al 1° de Julio de 1972, será igual al vigente en ese mes para la "unidad reajustable provisional".
Los posteriores "valores oficiales" de la "unidad reajustble" de determinarán en conformidad al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 16.391 y en el decreto supremo N° 121, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 19 de Octubre de 1967, en relación con las variaciones anuales que experimenten los correspondientes índices, entre el 1° de Mayo de un año y el 30 de Abril del año en que deba fijarse el nuevo valor de la unidad reajustable.
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Artículo 8°.- Los Sindicatos, Federaciones y/o Confederaciones de Trabajadores con personalidad jurídica y las organizaciones regidas por la ley N° 16.880 que hubieren obtenido o reciban préstamos en el futuro, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a travéz de la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, destinados a la construcción, ampliación y/o reparación de edificios destinados a servir de sedes sociales, esparcimiento y/o recreación de sus asociados cancelarán dichos préstamos sin el sistema de reajustabilidad.
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Artículo 9°.- La Junta de Adelanto de Arica destinará, durante cinco a2os, a contar desde 1972, el 5% de sus ingresos a ser invertidos en la ejecución de un plan extraordinario de viviendas en los departamentos de Iquique y Pisagua. La Junta pondrá dichos recursos a disposición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el cumplimiento de este plan.
La Junta de Adelanto de Arica recuperará estos fondos con los dividendos y otros valores que paguen los asignatarios de estas viviendas. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo depositará estos valores dentro de los quince días de recibidos, a nombre de la Junta de Adelanto de Arica, en la Tesorería Comunal de esa ciudad.
Las viviendas que se construyan con cargo a estos recursos gozarán del beneficio establecido en el artículo 1.
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Artículo 10°.- Los beneficios establecidos en el artículo 4 de esta ley se aplicarán también a los saldos de precios provenientes de ventas de locales comerciales del Mercado Periférico de Valdivia.
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Artículo 11°.- Facúlltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para reservar y distribuir veinte casas de la Población Parque Koke o Población "El Manzanar", de Rancagua, entre los imponentes que reuniendo los requisitos mínimos que exige la institución para esta clase de operaciones, acrediten su condición de empleados de comercio, con cinco años de antiguedad en esta actividad, a la fecha del llamado de inscripción. Si no se distribuyeran todas las casas entre los imponentes que cumplan los requisitos anteriores, éstas serán entregadas por la Caja de Previsión según sus reglamentos.
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Artículo 12°.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar, por una sola vez, préstamos destinados a reparar viviendas de la Población "La Palma", ubicada en la comuna de Conchalí, departamento de Santiago, que se encuentren en mal estado a consecuencia de defectos de construcción.
Estos préstamos se otorgarán a los imponentes asignatarios de viviendas de la citada población, siempre que los soliciten dentro del plazo de treinta días a contar desde la publicación de esta ley y se reintegrarán mensualmente en el plazo de cinco años.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares determinará, en cada caso, las reparaciones a efectuar y su cuantía. Los fondos correspondientes se girarán por estados de pago en conformidad a las normas establecidas en los artículos 23 a 40 del decreto supremo N° 148, de 29 de Marzo de 1963, que aprobó el Reglamento General de Préstamos Hipotecarios de las instituciones de previsión social.
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Artículo 13°.- Derógase el artículo 12 de la ley N° 17.332, de 27 de Agosto de 1970.
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Artículo 14°.- Autorízase a la Corporación de Servicios Habitacionales, para no aplicar la norma de la letra d) del artículo 31 del DFL. N° 2, de 1959, a la operación a que se refiere la resolución N° 412, de 12 de Abril de 1971, de la Delegación Santiago de esa corporación, quedando ésta facultada para pagar directamente al vendedor el total del crédito concedido para la adquisición de las ocho viviendas que señala la misma resolución.
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Artículo 15°.- Condónanse, las deudas de la Municipalidad de Aysen, contraídas con la Corporación de Servicios Habitacionales y/o la Dirección de Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para la construccióndel Cine Municipal de Puerto Aysen.
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Artículo 16°.- A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, tanto la deuda como los dividendos de las propiedades afectas al DFL. N° 39, de 1959, que fueron vendidas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a sus imponentes y que a esa fecha tengan más de veinte años de construidas, quedarán definitivamente congelados en el monto que tenían al 31 de Diciembre de 1970.
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Artículo 17°.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 17.475, del 4 de Septiembre de 1971.
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Artículo 18°.- Se presumirá que los deudores que invoquen los beneficios de esta ley, aceptan la totalidad de las obligaciones que ella impone como anexas a la supresión de la reajustabilidad, entendiéndose que tales obligaciones quedan incorporadas de pleno derecho a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, sin necesidad de que las instituciones acreedoras otorguen escrituras públicas modificatorias o complementarias.
En cualquier momento y sin necesidad de expresar causa, el deudor podrá renunciar al beneficio de la no reajustabilidad que esta ley establece, continuando bajo el régimen jurídico anterior, el que se entenderá no haberse suspendido en forma alguna.
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Artículo 19°.- No se aplicarán las disposiciones de esta ley a los imponentes de las instituciones regidas por la ley N° 8.569.
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Artículo 20°.- Asimismo, gozarán del beneficio señalado en el artículo que antecede, los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que obtuvieron pronunciamiento de su Consejo, en el sentido de que les era aplicable el artículo 18 de la ley N° 16.392, y que, por tanto, procedía la modificación de la deuda derivada de la adquisición de bien raíz por intermedio de esa institución de previsión.
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Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones del Ejecutivo y desechado otras, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Orlando Cantuarias Zepeda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Marcos Alvarez García, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.