Ley
17574
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA CODIGO DEL TRABAJO Y CREA JUZGADOS Y CARGOS
DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO
1981-03-10
Diario Oficial
28125
MODIFICA CODIGO DEL TRABAJO Y CREA JUZGADOS Y CARGOS DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Créanse los siguientes cargos en la Corte del Trabajo de Santiago: un Relator y un Oficial Ayudante.
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Artículo 2.- Créase un cargo de Oficial Ayudante en las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción.
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Artículo 3.- Créanse cinco Juzgados del Trabajo de primera categoría en el departamento de Santiago, un Juzgado del Trabajo de primera categoría en Valparaíso y un Juzgado del Trabajo de tercera categoría en el departamento Presidente Aguirre Cerda.
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Artículo 4.- Trasládase el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar a Valparaíso y elévese a Juzgado de primera categoría.
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Artículo 5.- Créase un cargo de Oficial Segundo en cada uno de los Juzgados del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.
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Artículo 6.- Créase en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial una sección que, bajo su dependencia, desempeñará en los Juzgados del Trabajo del departamento de Santiago y en la Corte del Trabajo respectivamente, las siguientes funciones:
a) Llevar las cuentas corrientes;
b) Atender todo lo relacionado con remuneraciones y demás pagos que debe hacerse al personal de los Tribunales;
c) Atender todo lo relacionado con gastos menores, adquisiciones, mantención y reparaciones y, en general, todo lo que implique manejo de fondos, sean éstos del presupuesto, del Poder Judicial o de la Junta de Servicios Judiciales, y
d) Preparar y representar las rendiciones de cuentas de los fondos a que se refiere el artículo 514 del Código Orgánico de Tribunales.
La Corte del Trabajo de Santiago podrá extender estas funciones a los demás Tribunales de su jurisdicción.
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Artículo 7.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial, tres cargos de Oficial Ayudante con el sueldo asignado en el grado 1° de la escala de sueldos del personal subalterno.
Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna de la Corte del Trabajo de Santiago.
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Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Libro Cuarto del Código del Trabajo:
Artículo 495 Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"En los departamentos donde hubiere más de un Juzgado, la distribución de las causas se hará de acuerdo a las normas que fije la Corte del Trabajo respectiva.".
Artículo 496 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 496.- En los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía sustanciarán, hasta su cierre, los procesos laborales que se susciten dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales y los remitirán, para su fallo y dentro de segundo día, al Juez del Trabajo que corresponda según la siguiente distribución:
1) Los Jueces de Letras de la provincia de Tarapacá al Juez del Trabajo de Iquique;
2) Los Jueces de Letras de la provincia de Antofagasta al Juez del Trabajo de Antofagasta;
3) Los Jueces de la provincia de Atacama al Juez del Trabajo de Copiapó;
4) Los Jueces de Letras de los departamentos de La Serena, Elqui y Coquimbo al Juez del Trabajo de La Serena;
5) Los Jueces de los departamentos de Ovalle, Combarbalá e Illapel al Juez de Trabajo de Ovalle;
6) Los Jueces de las provincias de Aconcagua y Valparaíso, con excepción del Juez de Letras del departamento de Isla de Pascua, a los Jueces del Trabajo de Valparaíso;
7) Los Jueces de los departamentos de San Bernardo y Maipo a los Jueces del Trabajo del departamento Presidente Pedro Aguirre Cerda;
8) Los Jueces de los departamentos de Talagante y Melipilla al Juez del Trabajo de San Antonio;
9) Los Jueces de las provincias de O'Higgins y Colchagua al Juez del Trabajo de Rancagua;
10) Los Jueces de las provincias de Talca y Curicó al Juez del Trabajo de Talca;
11) Los Jueces de las provincias de Maule y Linares al Juez del Trabajo de Linares;
12) Los Jueces de la provincia de Ñuble y del departamento de Yumbel al Juez del Trabajo de Chillán.
13) Los Jueces de la provincia de Arauco al Juez del Trabajo de Coronel;
14) Los Jueces del departamento de Tomé al Juez del Trabajo de Concepción;
15) Los Jueces de las provincias de Bío-Bío y Malleco al Juez del Trabajo de Los Angeles;
16) Los Jueces de la provincia de Cautín al Juez del Trabajo de Temuco;
17) Los Jueces de la provincia de Valdivia al Juez del Trabajo de Valdivia;
18) Los Jueces de la provincia de Osorno al Juez del Trabajo de Osorno;
19) Los Jueces de las provincias de Llanquihue y Chiloé al Juez del Trabajo de Puerto Montt, y 20) Los Jueces de las provincias de Aysen y Magallanes al Juez del Trabajo de Magallanes.
Cuando en una ciudad hubiere más de un Juzgado del Trabajo, los Jueces de Letras remitirán los autos para su fallo al que corresponda de acuerdo con las normas que fije la Corte del Trabajo.
Las medidas para mejor resolver que decrete el Juez del Trabajo deberá llevarlas a efecto él mismo o por intermedio del Secretario del Tribunal aun fuera de su territorio jurisdiccional, a menos que de los antecedentes aparezca que es más conveniente encomendárselas al Juez de Letras. En este caso, remitirá los autos al Tribunal que corresponda, quien cumplirá su cometido en el menor tiempo posible.
Dictado el fallo los Jueces del Trabajo devolverán los autos al Juez de Letras respectivo, dentro de segundo día, para su notificación, interpretación y concesión de los recursos que procedieren y el cumplimiento de la sentencia.
Junto con remitir los autos al Juez del Trabajo, los Jueces de Letras deberán comunicarlo a la Corte del Trabajo respectiva con indicación de la fecha de cierre del proceso. A su vez los Jueces del Trabajo deberán comunicar a la Corte la devolución del proceso y la fecha del fallo.
Los relatores deberán dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión que notaren en relación a las obligaciones señaladas en este artículo.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento de Isla de Pascua, tendrá competencia para conocer y fallar asuntos del Trabajo.".
Artículo 499 En el inciso primero agrégase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Ministros", la frase "con excepción de la Corte del Trabajo de Santiago que tendrá cuatro", seguida de una coma (,).
Artículo 501 Reemplázase la expresión "con sus tres" por las palabras "con todos sus" y agrégase al final de este inciso lo siguiente, en punto seguido (.): "Ambos vocales se subrogarán mutuamente en caso de ausencia.".
Agréganse los siguientes incisos, nuevos:
"No obstante, en la Corte del Trabajo de Santiago el quórum para formar Sala será de tres Ministros.
La Corte del Trabajo de Santiago se dividirá en dos Salas de tres Ministros cada una.
Para estos efectos auméntase a seis el número de Ministros, a dos el número de vocales obreros y a dos el de vocales empleados en la referida Corte.
La designación de los Ministros que corresponda a cada Sala se hará por sorteo anual. El Presidente formará parte de la Primera Sala por derecho propio.
El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes del Trabajo pertenecerá a la Sala según la distribución que de ella haga el Presidente, pero la aplicación de las medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.
La Corte designará Relatores interinos cuando lo estime indispensable para el debido funcionamiento de las dos Salas.".
Artículo 507 Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:
"Los abogados integrantes serán ocho por cada Corte del Trabajo, y los designará anualmente el Presidente de la República de entre los doce cuyos nombres le proponga la correspondiente Corte del Trabajo, la que los seleccionará de una lista de veinte que deberá enviarle cada año el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados. Los abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.".
Agrégase en el párrafo cuarto, la siguiente frase final: "Los Relatores serán subrogados por el Secretario de la Corte.".
Agrégase en el párrafo octavo, a continuación del punto que sigue a la palabra "económicos", la siguiente frase: "En la misma forma será subrogado el Oficial Primero de Juzgado de primera categoría.".
Artículo 511 Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "Juzgado", por las palabras "los Juzgados del Trabajo de Segunda y Tercera Categorías y los Oficiales Primeros de los Juzgados de Primera Categoría.".
Agrégase el siguiente artículo con el número 512:
Artículo 512.- Con el objeto de que las causas sean tramitadas siempre por funcionarios letrados y en el menor tiempo posible, en los Juzgados del Trabajo de primera categoría el Juez o la Corte del Trabajo podrán encomendar al Secretario respectivo la sustanciación de los procesos que determinen.
Corresponderá al Secretario que actúe como sustanciador, adoptar todas las resoluciones y medidas que sean de la competencia del Tribunal, hasta que el proceso quede cerrado, oportunidad en la cual lo pasará al Juez para la dictación de la sentencia definitiva. En todo caso, corresponderá al Juez resolver sobre los incidentes que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y los que se promuevan en el cumplimiento de la sentencia definitiva y de las resoluciones de los Servicios del Trabajo e Instituciones de Previsión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez podrá, con autorización general o especial de la Corte respectiva, encomendar al Secretario la sustanciación total del proceso, incluida la dictación de la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos derivados de la aplicación de las leyes o disposiciones sobre inamovilidad de los trabajadores o de juicios de cuantía inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
Las diligencias que según la ley deban cumplirse ante el Juez o el Secretario encargado de la sustanciación de un proceso conforme a este artículo, no podrán encomendarse a funcionarios de Secretaría.
El Juez velará siempre por que la tramitación de los procesos se haga dentro de los plazos y en la forma legales, y deberá dejar constancia de las dilaciones y errores que observare."
Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 512 bis:
"Artículo 512 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los Oficiales Primeros de los Juzgados del Trabajo de primera categoría:
1.- Dar cuenta diariamente al Juez, o al Secretario en su caso, de las solicitudes que presentaren las partes;
2.- Autorizar las resoluciones del Juez o del Secretario y hacerlas saber a los interesados que acudieren al Tribunal para tomar conocimiento de ellas;
3.- Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicite, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados del Juzgado;
4.- Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles del Tribunal, sujetándose a las instrucciones que el Secretario le diere sobre el particular;
5.- Autorizar los poderes judiciales, que pudieren otorgarse ante ellos;
6.- Llevar el control de los registros y libros de la Secretaría, y
7.- Practicar las notificaciones por carta certificada y dejar constancia de ellas en el proceso.
Las funciones señaladas en los números 4, 6 y 7 podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad del Oficial Primero, por los Oficiales Segundos de la Secretaría.
Una vez al año, el Juez hará la distribución de las labores del personal, dejará constancia de ella en el Libro de Decretos Económicos y la comunicará a la Corte respectiva.
Artículo 513 Suprímese la frase: "Habrá Juzgado del Trabajo de primera, segunda y tercera categoría.".
Artículo 514 Sustitúyese su párrafo primero de su inciso primero por el siguiente:
"Corte del Trabajo de Valparaíso con las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.".
Reemplázanse, en el párrafo tercero del inciso primero del artículo 514, la conjunción "y" que figura entre las palabras "Llanquihue" y "Chiloé" y el punto final por una coma (,) y agréganse las siguientes expresiones: "Aysen y Magallanes.".
Suprímese su inciso segundo.
Artículo 515 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 515.- Habrá Juzgados del Trabajo de primera, segunda y tercera categorías.
Serán de primera categoría los que funcionen en las ciudades asiento de una Corte del Trabajo y su número será el siguiente: diez en Santiago, tres en Valparaíso y uno en Concepción.
Serán Juzgados del Trabajo de segunda categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Puerto Montt, en cada una de las cuales habrá un Juzgado; y Juzgados del Trabajo de tercera categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Copiapó, La Serena, Ovalle, San Antonio, linares, Coronel, Los Angeles, Osorno y Punta Arenas y en cada una de ellas habrá también un Juzgado.
En el departamento Presidente Aguirre Cerda habrá dos Juzgados del Trabajo, que serán de tercera categoría.".
Artículo 516 Agrégase después del punto y coma (;) que sigue a la palabra "Coquimbo", las expresiones "los de Santiago, sobre el departamento de Puente Alto;".
Derógase su inciso segundo.
Artículo 517 Agrégase en su inciso final, a continuación de la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso.".
Artículo 520 Agrégase en su inciso primero, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso,".
Artículo 525 Agréganse en el inciso cuarto después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario", en su caso,".
Artículo 526 Agréganse en el inciso primero después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 529 Agréganse en el inciso primero después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 531 Agréganse después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 535 Agréganse después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 540 Sustitúyese en el N° 6° la expresión ", y" por un punto y coma (;).
Consúltase, como N° 7°, el siguiente, nuevo:
"7° La liquidación de las sumas que ordene pagar, y".
el N° 7° ha pasado a ser N° 8°.
Agréganse en su inciso final, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso,".
Artículo 565 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 565.- Recibidos los autos por la Corte del Trabajo, ésta procederá a la vista del recurso dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente y deberá fallarlo dentro del término de cinco días, contado desde la vista.".
Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Las Cortes del Trabajo escucharán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados o cuando lo soliciten las partes de común acuerdo.".
Artículo 567 Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"En la Corte del Trabajo de Santiago esta certificación la harán los Relatores.".
Artículo 579 Elimínase el punto (.) seguido que sigue a la palabra "porteros" y agrégase la siguiente frase: que no tengan los requisitos legales para ascender a oficial segundo.".
Artículo 580 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 580.- La Corte del Trabajo de Santiago tendrá el siguiente personal: cuatro Ministros, dos Relatores, un Secretario, un Oficial Primero, tres Oficiales Ayudantes y, un Oficial de Sala.
Las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción tendrán el siguiente personal: tres Ministros, un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Ayudante y un Oficial de Sala.".
Artículo 581 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 581.- Los Juzgados del Trabajo de primera categoría tendrán el siguiente personal: los de Santiago, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, cuatro Oficiales Segundos y un Oficial de Sala; los de Valparaíso, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, tres Oficiales Segundos y un Oficial de Sala; los de Concepción, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, dos Oficiales Segundos y un Oficial de Sala.".
Artículo 584 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 584.- Los Secretarios de las Cortes y Juzgados de Valparaíso y Concepción, de los Juzgados de segunda y tercera categorías y los Receptores, deberán rendir fianza equivalente a seis sueldos mensuales.".
Artículo 586 Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"Las promociones de los cargos vacantes del Escalafón Judicial del Trabajo se harán en proporción de dos por mérito y uno por antigüedad y se sujetarán a las normas siguientes:
1.- Ascenderá por mérito el personal incluido hasta la lista dos inclusive;
2.- El funcionario que ascienda por mérito conservará su calificación, pero no podrá ascender nuevamente por mérito dentro del período a que ésta se refiera sino después de agotadas las dos primeras listas en su nuevo grado;
3.- El ascenso por antigüedad procederá hasta la lista dos inclusive.".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Para que un Juez o el Secretario, en su caso, pueda ser incluido en la lista N° 1, será requisito indispensable haber dado estricto cumplimiento a los plazos fijados por la ley para la dictación de los fallos o la tramitación de los procesos, salvo que la Corte respectiva en resolución fundada estimare que los motivos del retraso son justificados.".
Artículo 607 Sustitúyense los incisos segundo y tercero por el siguiente:
"Actuará como Secretario y Archivero de la Junta el Inspector que designe la Dirección del Trabajo.".
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Artículo 9.- Los Presidentes de las Cortes del Trabajo podrán, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, encomendar al Secretario practicar diligencias probatorias fuera del Tribunal o la relación de causas, en determinados días de la semana. En estos casos los Oficiales Primeros subrogantes al Secretario.
Los Jueces de segunda y tercera categoría, previo acuerdo de la Corte del Trabajo, podrán encomendar al Secretario que sea abogado las funciones que se señalan en el artículo 512 del Código del Trabajo. En estos casos los Secretarios serán subrogados en la forma que determina el artículo 507 de dicho Código.
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Artículo 10.- La Corte del Trabajo de Santiago integrada de conformidad al artículo 507 del Código del Trabajo, se dividirá en dos Salas para el despacho de las causas, cuando por el número de asuntos en estado de verse, no sea posible su resolución dentro del término a que se refiere el artículo 565 del Código del Trabajo.
Producido este caso y si no bastaren los Relatores en propiedad, el Tribunal designará por mayoría de votos los Relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren el cargo de igual remuneración que los propietarios.
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Artículo 11.- Los Secretarios de los Juzgados de primera categoría figurarán en la sección "C" del Escalafón Judicial del Trabajo y los Oficiales Primeros y Receptores de Juzgado de primera categoría y Oficiales Ayudantes de las Cortes del Trabajo en la sección "E" del mismo Escalafón.
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Artículo 12.- Los Tribunales del Trabajo podrán enviar los expedientes por vía aérea, con cargo a los fondos asignados para gastos menores de Secretaría.
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Artículo 13.- Créanse Juzgados del Trabajo en los departamentos de Arica, Los Andes, San Fernando, Curicó, Cauquenes, Arauco, Angol, Castro, Chile Chico y en aquellos cuyo promedio anual de ingreso de causas supere a ochenta causas mensuales por cada Juzgado.
El Presidente de la República dictará el decreto respectivo para el cumplimiento de esta disposición, cuando las disponibilidades presupuestarias lo permitan. El mismo decreto determinará la categoría del Tribunal y la distribución que le corresponde de acuerdo al artículo 496 del Código del Trabajo.
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Artículo 14.- Reemplázase el artículo 6 de la Ley N° 16.455 por el siguiente:
"Artículo 6.- Las cuestiones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán de competencia de los Tribunales del Trabajo. Con todo, en los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el interesado podrá ocurrir, a su elección, al Juez de Letras en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía con jurisdicción en la comuna, o al Juez Especial del Trabajo del departamento que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 496 del Código del Trabajo. En todo caso, se considerará superior jerárquico del Tribunal, para todos los efectos legales, la respectiva Corte del Trabajo.".
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Artículo 15.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7 de la ley N° 16.899 por el siguiente:
"Artículo 7.- Trasládase el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago al departamento Presidente Aguirre Cerda.".
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Artículo 16.- Aclárase el inciso tercero del artículo 28 de la ley N° 14.550, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso primero del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4 de la ley N° 11.986.
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Artículo 17.- Los Juzgados del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda podrán decretar diligencias para cumplirse, por sus funcionarios, en el departamento de Santiago y requerir directamente, para el mismo efecto, a Carabineros de este último departamento, en uno y otro caso, sin necesidad de exhorto.
Las mismas reglas se aplicarán a los Juzgados del Trabajo de Santiago respecto de actuaciones que deban practicarse en el departamento Presidente Aguirre Cerda.
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Artículo 18.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem 10/01/01.035.003 "Provisión de fondos para creación y elevación de Juzgados" de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
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Artículo 19.- Créase un cargo de Receptor en los Juzgados del Trabajo de segunda categoría que figurarán en la sección "H" del Escalafón Judicial del Trabajo con la renta asignada al grado 1.o en la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
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Artículo 20.- Créase un cargo de Oficial Primero y un cargo de Receptor en los Juzgados del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda, que figurarán en la sección "I" del Escalafón Judicial del Trabajo con la renta asignada al grado 2.o de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
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Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 582 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 582.- Los Juzgados del Trabajo de segunda categoría tendrán el siguiente personal: un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, un Oficial Segundo y un Oficial de Sala.".
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Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 583 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 583.- Los Juzgados del Trabajo de tercera categoría tendrán el siguiente personal: un Juez, un Secretario, un Oficial Segundo y un Oficial de Sala.
Los Juzgados del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda tendrán, además, un Oficial Primero y un Receptor.
En los Juzgados en que no haya Receptores desempeñará esas funciones el Oficial Segundo, sin perjuicio de las funciones de ministros de fe que este Código asigna a los Carabineros.".
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Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, de 14 de septiembre de 1963, por el siguiente:
"Del mismo beneficio gozarán los Oficiales Primeros de los Juzgados de mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4 de la ley N° 11.986. Al calcularse el sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 17.272, de 31 de diciembre de 1969.".
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Artículo 24.- Los Receptores de los Juzgados del Trabajo gozarán de una asignación para gastos que demande el ejercicio de sus funciones equivalente a uno y medio sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
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Artículo 25.- El beneficio concedido en el artículo 6 de la ley N° 11.986, favorecerá también a los Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y a los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo.
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Artículo 26.- Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, debidamente facultados por éstos, podrán requerir directamente el auxilio de las autoridades policiales, municipales y administrativas para el cumplimiento de las resoluciones emanadas de aquéllos.
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Artículo 27.- Reemplázase la expresión "portero" en todas las disposiciones del Código del Trabajo y leyes especiales por la de "oficial de sala", sin que este cambio de denominación afecte sus derechos y obligaciones.
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Artículo 28.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado, la Corte del Trabajo respectiva designará un Juzgado de turno para la recepción de las listas de testigos cuando los Tribunales funcionen en la tarde.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal de los Tribunales del Trabajo deberá atender al público por lo menos seis horas.
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Artículo 29.- Los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo figurarán en la sección "D" del Escalafón Judicial del Trabajo.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1°-8}
Artículo 1.- Durante los primeros 45 días siguientes a la instalación de los cinco Juzgados que se crean en la modificación que se introduce al artículo 515 del Código del Trabajo, la Corte del Trabajo de Santiago deberá distribuir las nuevas demandas exclusivamente entre ellos.
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Artículo 2.- Las causas de que estuvieren conociendo los Tribunales actualmente existentes, seguirán radicadas en ellos hasta su terminación.
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Artículo 3.- El personal del Juzgado del Trabajo que se traslada por esta ley de Viña del Mar a Valparaíso, continuará desempeñando sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
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Artículo 4.- Cuando deba llamarse a concurso para proveer los cargos de Oficiales Segundos que se crean en esta ley, se preferirá, en primer lugar, a los Oficiales de Sala que reúnan los requisitos legales para ascender a Oficiales Segundos; en segundo lugar, a los Oficiales de Sala que no reuniendo los requisitos antes señalados, tengan más de cinco años de servicios y estén calificados en lista uno y en tercer lugar, a las personas que acrediten haber desempeñado suplencias en los Tribunales del Trabajo.
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Artículo 5.- Lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 6.- Los empleados a contrata que al 26 de Enero de 1971 servían en la judicatura del trabajo, pasarán a la Planta con las mismas categorías del Escalafón e iguales categorías o grados de la Escala de Sueldos que aquellas de que disfrutan actualmente los referidos funcionarios a contrata.
Para los efectos del derecho a sueldo del grado o categoría superior, deberá computarse al personal a que se refiere este artículo, el tiempo servido a contrata.
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Artículo 7.- Al proveerse los cargos en los Juzgados del Trabajo que se crean en el departamento de Santiago, se dará preferencia a los traslados que soliciten los funcionarios del Juzgado del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda que fueron trasladados del Sexto Juzgado del Trabajo del departamento de Santiago, por disposicón de la ley N° 16.899.
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Artículo 8.- Declárase, para el sólo efecto de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, que los actuales Secretarios de Juzgados del Trabajo de primera categoría podrán desempeñar las funciones a que dicho artículo se refiere.".
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Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones del Presidente de la República con excepción de la que consiste en consultar un artículo nuevo, en conformidad al artículo 54 de la Constitución Política del Estado, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, tres de Diciembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Lisandro Cruz P.
Lo digo a U: para su conocimiento.- Saluda a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.