Ley
17457
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CREA LA COMISION CHILENA PARA LA CONFERENCIA MUNDIAL DE COMERCIO Y DESARROLLO
Diario Oficial
28005
CREA LA "COMISION CHILENA PARA LA CONFERENCIA MUNDIAL DE
COMERCIO Y DESARROLLO"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1° Créase la "Comisión Chilena para la
Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo" (UNCTAD III),
como persona jurídica de derecho público, autónoma y con
patrimonio propio.
Su domicilio es Santiago de Chile, su representante
legal es su Presidente y se vincula con el Gobierno por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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ARTICULO 2° La Comisión estará formada por nueve
miembros, de los cuales siete serán designados por el
Presidente de la República y los otros dos serán nombrados
uno por el Senado y el otro por la Cámara de Diputados, no
pudiendo recaer estas designaciones en parlamentarios. El
Presidente de la República nombrará de entre ellos un
Presidente y un Vicepresidente.
El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de
ausencia o impedimento temporal, con sus mismas funciones,
atribuciones oral, con sus mismas funciones, atribuciones y
facultades.
El Presidente de la República designará además un
Secretario General de su exclusiva confianza.
El Ministro de Relaciones Exteriores podrá participar
en las sesiones de la Comisión y, en tal caso, las
presidirá con derecho a voz y voto.
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ARTICULO 3° El Presidente y el Secretario General
gozarán de la renta máxima legal establecida en la ley
17.416. Los demás miembros de la Comisión percibirán una
dieta de medio sueldo vital mensual, escala A) del
departamento de Santiago por cada sesión a que asistan, con
un límite máximo mensual de dos sueldos vitales de la
misma escala.
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ARTICULO 4° La Comisión podrá designar las
Subcomisiones que estime necesarias para el mejor
cumplimiento de sus fines, determinando en cada caso su
integración y las dietas de sus miembros, dentro de los
límites señalados en el artículo precedente.
Si los miembros de la Comisión lo fueren también de
una o más subcomisiones, no podrán percibir en total por
concepto de dietas más de lo expresado en el artículo 3°.
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ARTICULO 5° La Comisión deberá ejecutar, promover y
orientar las tareas que correspondan al Gobierno de Chile,
como país sede, y prestarle asesoría, en lo relativo a la
organización y celebración de la Tercera Conferencia
Mundial de Comercio y Desarrollo que se realizará en Chile.
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ARTICULO 6° Las disposiciones de esta ley no modifican
ni alteran la aplicación de la legislación y de las
prácticas vigentes en lo que se refiere a la participación
de Chile en la Conferencia como país miembro de ella.
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ARTICULO 7° A la Comisión le corresponderá:
a) Examinar el mayor gasto que represente a la
Organización de las Naciones Unidas la celebración de la
Conferencia en Santiago, en relación con el en que habría
incurrido de celebrarse en Ginebra; y verificar las cuentas
que presente dicha Organización sobre este mayor gasto.
Este estudio documentado se enviará al Ministerio de
Relaciones Exteriores a fin de que se establezca el monto de
la contribución chilena;
b) Adquirir, construir, arrendar u obtener a cualquier
título los inmuebles necesarios para la Conferencia, que
incluyan los requerimientos exigidos por las Naciones Unidas
y los bienes muebles necesarios para habilitar, alhajar y
equipar los mismos;
c) Asegurar alojamiento para las personas que participen
en la Conferencia y movilización para las delegaciones;
d) Proporcionar ayuda de secretaría y oficinas a las
delegaciones que no tengan misiones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno de Chile;
e) Organizar los espectáculos y demás actividades que
constituyan el complemento cultural y social de la
Conferencia y que permitan conocer programas de desarrollo
del país;
f) En general, realizar todos los actos y trabajos
necesarios para procurar el éxito de la Conferencia y
colaborar en la movilización de la opinión pública en
orden a obtener dicho propósito.
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ARTICULO 8° Para los efectos de dar cumplimiento
íntegro a los fines preestablecidos, la Comisión queda
facultada para celebrar todos los actos y contratos que
estime conveniente, sin que sean aplicables a su respecto
las limitaciones generales y especiales que rigen para los
servicios integrantes de la Administración del Estado.
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ARTICULO 9° El Presidente de la Comisión Chilena para
la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo tendrá la
calidad de Jefe de Servicio y a él corresponderán, entre
otras, las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus
trabajos;
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la
Comisión;
c) Elaborar el proyecto de presupuesto y el plan de
trabajos que someterá a la aprobación de la Comisión. El
proyecto de presupuesto deberá además ser aprobado por el
Presidente de la República, previa visación del Ministerio
de Hacienda;
d) Nombrar al personal, fijarle sus rentas y señalarle
sus funciones en la forma y condiciones señaladas en el
artículo 11°;
e) Servir de consultor o asesor del Presidente de la
República y del Ministro de Relaciones Exteriores en todo
lo referente a la Tercera Conferencia Mundial de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
f) Informar por escrito al Presidente de la República
sobre el desarrollo de los trabajos de la Comisión, a lo
menos antes del 1° de noviembre de 1971 y dentro de noventa
días después de finalizadas las labores de ésta. Copias
de dichos informes serán enviadas al Congreso Nacional y a
la Contraloría General de la República.
El Presidente de la Comisión deberá, asimismo, remitir
a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso
Nacional copias de las resoluciones que dicte y de los actos
y contratos que celebre, así como de las cuentas que debe
presentar la organización de Naciones Unidas en conformidad
a la letra a) del artículo 7° del proyecto de presupuesto
y del plan de trabajo que elabore de acuerdo a la letra c)
de este artículo.
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ARTICULO 10° El Secretario General es Secretario de la
Comisión, con derecho a voz en sus reuniones; es ejecutor
de las resoluciones de ésta y de las del Presidente y tiene
las demás atribuciones que le asigne esta ley.
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ARTICULO 11° El Personal de la Comisión está formado:
a) Por funcionarios en comisión de servicios de la
Administración Civil del Estado, central, descentralizada,
mixta o concedida, y de las reparticiones e instituciones
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Estas
comisiones no estarán sometidas a las limitaciones que
señalan las leyes vigentes, salvo lo dispuesto en el
artículo 34° de la ley 17.416;
b) Por personas contratadas a honorarios cuando fuere
necesario. Este personal sólo tendrá los derechos
establecidos en el artículo 8° del decreto con fuerza de
ley 338, de 1960, aun cuando desempeñen funciones
habituales en la Comisión, y no le serán aplicables las
normas sobre inamovilidad contenidas en la ley 17.399. La
remuneración que se pague a estas personas no podrá
exceder del máximo establecido en el artículo 34° de la
ley 17.416, salvo respecto del personal extranjero que fuere
indispensable contratar, y c) Por personas designadas ad
honores por el Presidente de la Comisión para cometidos
específicos, las que quedarán sujetas a los deberes,
obligaciones, prohibiciones y responsabilidades establecidas
en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Las funciones del personal a que se refiere este
artículo expirarán en el plazo indicado en el artículo
23°, a menos que en el nombramiento o contrato respectivo
se haya señalado otra fecha para su término.
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ARTICULO 12° Facúltase al Presidente de la República
para que, por decreto fundado, con la firma de los Ministros
de Relaciones Exteriores y de Hacienda, pueda autorizar el
pago de remuneraciones que excedan el límite máximo
establecido por el artículo 34° de la ley 17.416, a
personas que presten servicios a la Comisión mediante
sueldos u honorarios.
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ARTICULO 13° Los actos y acuerdos de la Comisión y las
decisiones del Presidente, que deban materializarse en
resoluciones, estarán exentos del trámite de toma de
razón por la Contraloría General de la República.
Corresponderá a dicho organismo fiscalizarlos de acuerdo
con lo dispuesto en la ley 10.336.
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ARTICULO 14° para los efectos del examen o juzgamiento
de las cuentas de la Comisión, la Contraloría General de
la República mantendrá en ella una Auditoría permanente.
La Contraloría se pronunciará en el plazo de 30 días
sobre las observaciones que le merezcan las rendiciones de
tales cuentas. Transcurrido el plazo indicado se entenderá
aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha
debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda hacerse efectiva con arreglo a la ley.
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ARTICULO 15° Créase en el presupuesto para 1971 del
Ministerio de Relaciones Exteriores el ítem
06/01/01.035.002 con la siguiente glosa y cantidad:
"Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y
Desarrollo (UNCTAD III) para los gastos corrientes y de
capital que demande la organización y celebración de dicha
Conferencia y los que haya demandado el 12° Período de
secciones del Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Este ítem será
excedible... E° 100.000.000 y US$ 1.300.000.".
Facúltase al Presidente de la República para traspasar
de los ítem de las diferentes partidas, correspondientes a
Presupuestos de Capital o corriente, aprobados en la ley
17.399, de 2 de enero de 1971, los recursos que sean
necesarios para financiar el gasto que demande el ítem que
se crea en el inciso anterior.
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ARTICULO 16° Por el período comprendido entre la fecha
de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 1973,
se introducen las siguientes modificaciones a la ley 12.120:
1) Sustitúyese en el inciso 4° del artículo 1° el
guarismo "25%" por "30%".
No se aplicará el aumento de tasa referido en el inciso
anterior, a los aguardientes, licores y a los considerados
cono tales por el artículo 41° de la ley 17.105, de 14 de
abril de 1969, champañas y sidra de manzana y de otras
frutas.
2) Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente
inciso:
"La segunda y sucesivas ventas u otras convenciones
mencionadas en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
que recaigan sobre automóviles y otros vehículos
motorizados estarán afectas al impuesto establecido en el
artículo 1° con una tasa del 10%.".
El aumento contemplado en el número anterior no
afectará al valor de las patentes de automóviles
respectivas, ni se aplicará a los camiones, camionetas,
taxis, taxibuses, buses y demás vehículos de movilización
colectiva.
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ARTICULO 17° Reemplázase, en el inciso 1° del N° 14
del artículo 1° de la ley 16.272, sobre Impuesto de
Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "1%" por
"1,25%".
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ARTICULO 18° La primera venta de automóviles nuevos
armados o fabricados en Chile para ser destinados al
servicio de taxis y que cumplan los requisitos de la ley que
establece franquicias para este tipo de vehículos, estará
afecta a un impuesto de 4%, en sustitución del establecido
en el artículo 4° bis de la ley 12.120, y se aplicará
sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.
Para estos efectos se entenderá como primera venta
aquélla mediante la cual el taxista adquiere el dominio del
vehículo nuevo.
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ARTICULO 19° Los fondos se pondrán a disposición de
la Comisión de acuerdo con el artículo 120° de la ley
17.399, y los recursos que entregue el Servicio de
Tesorería deberán depositarse en la cuenta del Banco del
Estado de Chile a que se refiere el artículo siguiente.
Los saldos del ítem a que se refiere el artículo 15°
no invertidos o no girados al 31 de diciembre de 1971 no
pasarán a rentas generales de la Nación y serán
contabilizados en una cuenta de depósito que se abrirá par
estos efectos en el Servicio de Tesorería, a fin de
continuar su inversión en el año siguiente en las
finalidades de esta ley.
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ARTICULO 20° Los recursos de la Comisión se
mantendrán en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica
Fiscal que, a su nombre, deberá abrirse en el Banco del
Estado de Chile. Con cargo a ella sólo podrán girar
conjuntamente el Presidente y el Secretario General, en la
forma y condiciones que determine el reglamento. En caso de
ausencia o impedimento temporal de este último, lo
subrogará, para el solo efecto de lo dispuesto en el
presente artículo, la persona que la Comisión designe, en
la forma y condiciones que ésta determine.
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ARTICULO 21° El Presidente de la Comisión y el
Secretario General deberán rendir fianza, hasta por el
monto de diez sueldos vitales anuales, escala A) del
departamento de Santiago, para garantizar el correcto
desempeño de sus funciones. Dicha fianza será calificada
por el Contralor General de la República.
21
ARTICULO 22° Todos los Servicios de la Administración
del Estado central o descentralizada y los demás
organismos, entidades o empresas en que el Estado tenga
intervención, deberán prestar a la Comisión las
facilidades de personal y bienes inventariables que ésta
requiera para el buen desempeño de su cometido.
En caso de negativa, ella será calificada por el
Presidente de la República sin más trámites.
Dentro del plazo indicado en el artículo siguiente, la
Comisión deberá devolver los bienes que le hubieren sido
facilitados.
22
ARTICULO 23° La Comisión se extinguirá, a más
tardar, dentro del plazo de 90 días de terminada la
reunión en Chile de la Tercera Conferencia Mundial de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. El Fisco será
su sucesor legal para todos los efectos a que haya lugar.
A esa fecha el saldo de sus recursos ingresará a una
Cuenta Especial de Depósito en el Servicio de Tesorería,
sobre el cual podrá girar el Ministerio de Relaciones
Exteriores para pagar obligaciones pendientes de dicha
Comisión. Una vez pagadas dichas obligaciones, el saldo de
la Cuenta de Depósito aludida pasará automáticamente a
rentas generales de la Nación.
23
ARTICULO 24° Finalizadas las labores de la Comisión,
la Contraloría General de la República deberá emitir un
informe final a más tardar en el plazo de seis meses, y dar
cuenta al Presidente de la República y al Congreso Nacional
de la forma en que fueron administrados los recursos puestos
a disposición de la Comisión.
Las responsabilidades administrativas, civil y penal del
Presidente, del Secretario General o de quien haga sus veces
y de los demás miembros de la Comisión podrán hacerse
efectivas hasta seis meses después de entregado el informe
al Congreso Nacional.
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ARTICULO 25° De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23°, los bienes muebles e inmuebles de la
Comisión serán transferidos al Fisco previo registro e
inventario hecho por el Departamento de Bienes Nacionales,
aprobado por la Contraloría General de la República.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO
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ARTICULO 26° Autorízase a la Corporación de
Mejoramiento Urbano para transferir gratuitamente al Fisco
los terrenos que hubiere adquirido por expropiación,
ubicados entre las calles Alameda Bernardo O'Higgins, José
Victorino Lastarria y Villavicencio, de la ciudad de
Santiago, en los que se construyan los edificios donde se
llevará a efecto la Conferencia.
26
ARTICULO 27° Autorízase la importación y libérase
del pago de derechos de internación y, en general, de todo
derecho o contribución que se perciba por intermedio de las
Aduanas, incluida la tasa de despacho establecida en el
artículo 190° de la ley 16.464 y sus modificaciones
posteriores, así como de depósitos previos de
importación, todas aquellas especies que se empleen en la
construcción, alhajamiento y puesta en funcionamiento del
edificio destinado a la Conferencia Mundial de Comercio y
Desarrollo, siempre que ellas no se fabriquen en el país de
calidad similar y en cantidad suficiente, hecho que
determinará la Comisión por resolución fundada, y
aquellas especies de consumo que sirvan para el mejor
funcionamiento de la Conferencia.
El reglamento determinará la forma y condiciones de
aplicación de estas franquicias y los controles y demás
medidas que digan relación con ellas, así como el traspaso
al Servicio de Aduanas de las especies de consumo que no se
hayan utilizado, a fin de que se proceda a su remate en la
forma y condiciones que para las mercancías incautadas
señala el "Reglamento de Almacén de Rezagos y del Remate,
Venta y Destrucción de Mercancías".
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ARTICULO 28° La Comisión a que se refiere el artículo
1° de esta ley estará exenta de todo tributo, gravamen,
tasa o derecho fiscal, municipal o de cualquiera otra
índole, ya sea que la afecte directamente o que deba
soportar la difusión, traslación o recargo de cualesquier
de estos impuestos. Los actos o contratos en que sea parte
la Comisión estarán totalmente exentos en cuanto
signifiquen un gravamen al patrimonio de la Comisión.
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ARTICULO 29° La Comisión Nacional referida en el
artículo 1° de esta ley, mediante resolución fundada,
podrá encargar a cualquier servicio u organismo del Estado
la ejecución de las obras materiales y prestaciones de
servicios que sean necesarias. Para el solo efecto del
cumplimiento de estos cometidos, los respectivos servicios u
organismos tendrán, además de las propias, las mismas
facultades, exenciones y liberalidades administrativas y de
cualquiera otra naturaleza que se confieren por esta ley a
la Comisión".
29
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, diecinueve de julio de mil novecientos setenta
y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Clodomiro Almeyda.-
Américo Zorrilla.