Ley
17339
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
JUBILACIONES Y MONTEPIO DE LOS HERRADORES
PARTICULARES PATENTADOS Y DE SUS AYUDANTES. MODIFICA
LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS
MATERIAS
Diario Oficial
27743
JUBILACIONES Y MONTEPIO DE LOS HERRADORES PARTICULARES PATENTADOS Y DE SUS AYUDANTES. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- La jubilación y montepío de los
herradores particulares patentados y de sus ayudantes,
se otorgará por las Cajas de Retiro y Previsión Social
de Preparadores y Jinetes o por el respectivo Hipódromo,
en su caso, con cargo a los fondos a que se refieren los
artículos 5°, letra c); 12° letra c); 15°, N° 3) y 16°, N° 3), del decreto del Ministerio de Hacienda número 1.995, publicado en el Diario Oficial de 23 de Septiembre de 1966, de conformidad a las normas contenidas en las leyes números 6.836, 9.576 y 14.080, con las modalidades siguientes:
a) La jubilación se otorgará con pensión íntegra a los treinta años de servicios;
b) Los herradores particulares patentados jubilarán con la pensión asignada a los preparadores de tercera categoría, y a los ayudantes de herradores con la asignada a los cuidadores de caballos, y
c) Los servicios prestados entre el 1° de Enero de 1928 y el 22 de Enero de 1960, se acreditarán mediante certificado otorgado por la Oficina de Estadística del Club Hípico de Santiago o Institución que haga sus veces, sujeto a la calificación del Directorio de la Caja o Hipódromo, según corresponda. Los servicios posteriores al 22 de Enero de 1960, se reconocerán por las Cajas de Previsión o Hipódromos, en su caso, según los propios Registros.
1
Artículo 2°- Modifícase el DFL N° 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de Abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 17 del mismo mes y año, en la siguiente forma:
A) Reemplázase en el artículo 4°, letra c), la frase "a que se refiere el inciso final del artículo 21° de este decreto" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 22 de este decreto".
B) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 21 la coma (,) y la conjunción "y" que figuran al final de la letra b), por un punto y una coma (;) y el punto final (.) de la letra c) por un punto y coma (;) y se agregan las siguientes letras nuevas:
"d) Con la imposición del 5% que deberán hacer los herradores particulares patentados sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y
e) Con la imposición del 5% que deberán hacer los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago."
C) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso: "La misma imposición, y con el mismo objeto, harán los herradores particulares patentados y los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales y un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, respectivamente."
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Artículo 3°- Reemplázase en el artículo 16 del DFL N° 348, de 1953, la frase "Para los gastos de asistencia social, no más del 5%", por la siguiente: "Para los gastos de asistencia social, no más del 10%".
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Artículo 4°- El beneficio establecido por la ley N° 17.160 será aplicable a los subsidios que se pagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 10.662 y por el artículo 38 del decreto supremo N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 15.565.
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Artículo 5°- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 17.301, publicada en el Diario Oficial de 22 de Abril de 1970, que los patrones y empleadores a que ese artículo se refiere, deberán pagar el valor provisional de dos cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda por cada trabajador, empleado u obrero que se encuentre a su servicio, una junto con las imposiciones del mes de Abril y otra con las del mes de Octubre, de cada año. El monto del aportes en escudos será el del valor provisional de la cuota vigente en el momento del entero o pago del mismo.
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Artículo 6°- Agrégase al N° 1 del artículo 47 de la ley N° 17.301 a continuación de la palabra
"posteriormente" y suprimiendo el punto final que le sigue, la siguiente frase: "a la Contraloría General de la República.".
6
Artículo 7°- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 48 de la ley número 17.301 la cifra "16.346" por "16.436".
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Artículo 8°- Transfórmanse en cargos de planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública los 14 cargos servidos a contrata en la Oficina de Racionalización y Computación Electrónica, de dicha Secretaría. Esta transformación no significará mayor gasto ni aumento de las categorías o los grados asignados en los contratos y los cargos serán provistos con el mismo personal que actualmente los desempeña.
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Artículo 9°- Declárase que las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, tienen el carácter de Establecimientos Educacionales o Locales escolares, para los efectos de las leyes N°s. 11.766 y 14.171.
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Artículo 10°- El personal del Servicio de Seguro Social deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 28 de Abril y el 19 de Mayo de 1970.
Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director General del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Zaldívar Larraín.- Máximo Pacheco Gómez.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.