Ley
17332
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES
Diario Oficial
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo LEY NUM. 17.332
MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959;
MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS
HABITACIONALES
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.733 de 27 de
agosto de 1970)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) El artículo 27° pasa a ser artículo 28° y éste
pasa a ser artículo 27°.
En el artículo 27°, que pasa a ser artículo 28°,
sustitúyese por una coma (,) la conjunción "o";
intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo
"nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos";
colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e
intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y
la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".
2) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36°:
"Artículo 36° La calidad de propietario de empresas
individuales, socio de sociedades de personas, accionista de
sociedades anónimas o directores o gerentes de tales
sociedades no dará derecho a la asignación a ningún
título de viviendas que se imputen al tributo que establece
la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos
imputados, salvo los siguientes casos:
a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la
Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la
respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su
personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia,
y
b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital
no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A"
para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso,
sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o
empresarios que acrediten ante la Corporación de la
Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo,
el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o
Sociedades.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será
sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa
a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de
la contribución territorial anual que grave al inmueble, y,
en casos de reiteración, se podrá duplicar las multas
aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el
cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta
Directiva de la Corporación de la Vivienda".
3) Agrégase el siguiente artículo 29° bis:
"Artículo 29° bis Decláranse de utilidad pública y
facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar,
a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los
contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e),
f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas
imputadas y las construidas o adquiridas total o
parcialmente con fondos imputados mediante las vías
señaladas en los artículos 6°, 8°, 9° y 11° de la
presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de
la adopción del acuerdo de expropiación.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará
también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos
de reinversión.
Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes
respecto de las viviendas construidas por las sociedades a
que se refiere el artículo 16°, cuando tales viviendas
hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o
socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación
o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos
imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo
16°.
La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda
determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según
su valor provisional, el monto de la indemnización que
corresponderá al expropiado, teniendo en considera ción
los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor
de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación
tributaria que establece esta ley o al valor de fondos
imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o
construcción; el estado en que se encuentre en el momento
de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento
de la adopción del acuerdo de expropiación, sin
considerar, respecto de este último, los aumentos que
pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio
contribuyente durante los doce meses inmediatamente
anteriores.
Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea
incompatible con lo dispuesto en este artículo, las
disposiciones de los artículos 24° a 36° de la ley 5.604,
cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo 103,
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero
de 1968, publicado en el "Diario Oficial" del 15 de marzo de
1968, y sus modificaciones posteriores.
La indemnización se pagará con una parte al contado
equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de
la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas
anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro
para la vivienda", según su valor provisional al momento
del pago.
La indemnización que se fije en definitiva por la
vivienda será considerada como su valor de reinversión de
manera que la Corporación procederá al pago de dicha
indemnización acreditando en cuenta especial de
reinversión del expropiado las cuotas anuales que
correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común
acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en
caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en
la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante
el correspodiente certificado de depósito. De los fondos
así depositados podrá girar el expropiado para la
construcción o adquisición de "viviendas económicas" en
primera transferencia.
Las viviendas expropiadas por la Corporación de la
Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en
cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que
corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o
por el que determine la justicia ordinaria en caso de
reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales
reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador
deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota
al contado, como requisito previo para que esta Corporación
adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los
empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las
cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la
Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán
sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán
extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el
artículo 61° de la ley 16.391.
La Corporación de Servicios Habitacionales y las
Asociaciones de Ahorro y Préstamos no podrán conceder
créditos destinados al pago del valor de las viviendas a
que se refiere este artículo.
La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los
respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el
expropiado plazos inferiores al pago que los establecidos en
los incisos anteriores.
Cuando se trate de viviendas que hubieren sido
construídas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con
parte de fondos imputados y parte de fondos propios del
contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas
especiales:
a) Si la vivienda, al momento de su construcción,
adquisición o dación en pago tuviere una inversión de
fondos propios superior al 50% de los respectivos valores,
el dueño podrá enervar la acción de expropiación
enterando al contado el valor de reinversión que
corresponda a la vivienda, ya sea mediante su depósito
directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su
consignación a la orden del tribunal que conozca de la
expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para
reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así
pagadas o consignadas se depositarán o traspasarán a la
cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda a
nombre del expropiado.
b) Si la vivienda, al momento de su construcción,
adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una
inversión de fondos propios del contribuyente inferior al
50% de los respectivos valores, el monto de los fondos
propios invertidos le será pagado directamente al
expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el
término de cinco años, incluido en este valor la cuota al
contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de
ahorro para la vivienda", según su valor provisional al
momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a
contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los
fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago
del saldo del valor de indemnización.
No serán expropiables para las finalidades de este
artículo:
1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas
que las empresas hayan construído o adquirido para el uso
de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren
dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;
2) Las viviendas que sean indispensables para el
servicio permanente de las empresas o para la oportuna
atención de emergencias, circunstancia que se calificará
por decreto supremo, a través del Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo, y
3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una
antigüedad inferior a dos años, contados desde la
autorización de la imputación; las viviendas construídas
y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros
años contados desde su adquisición o construcción, y las
viviendas dadas en pago o adjudicadas por las sociedades a
que se refiere el artículo 16°, durante los dos primeros
años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las
respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.
Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán
sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa
autorización de la Corporación de la Vivienda, e
hipotecadas a favor de esa institución con el fin de
caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.
El empleado u obrero adquirente de estas viviendas
podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelar
anticipadamente.
Se aplicarán las normas de este artículo a las
viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento,
comodato o por cualquier otro título a personas que no
pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la
Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de
venta a los respectivos trabajadores, atendiendo
especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a
la renta del grupo familiar.
Estas expropiaciones también podrán favorecer al
trabajor jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido,
siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a
la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.
El reglamento determinará especialmente el sistema que
aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las
peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las
normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de
fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que
los ex empleados y obreros del contribuyente podrán
solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere
este artículo, y la aplicabilidad de los adquirentes de los
procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de
sistemas de seguros de incendio, desgravamen y
desocupación.
1
ARTICULO 2° Las Sociedades de Viviendas Económicas
regidas por el artículo 16° de la ley 16.959, cuyos
únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las
Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar
hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el
equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan
construído o construyan para sus aportantes, y, además, en
vivienda, obras generales o especiales de urbanización,
pavimentación, aducción de agua potable, plantas de
filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario
en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas
inversiones no podrán efectuarse sin previa aprobación del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el
servicio o institución que ejecutará las obras cuando no
se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones
destinadas a los trabajadores de las empresas aportantes.
Las obras a que se refiere este artículo deberán ser
dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas
aportantes, para el sólo efecto de ser transferidas a
terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por
falta de interesados no fuere posible recuperar de terceros
el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a
petición de la empresa aportante, ordenará su
transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades,
instituciones fiscales o semifiscales, empresas autónomas
del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones
Vecinales de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos.
La Corporación de la Vivienda deberá señalar la
institución o entidad que habrá de recibir las obras
respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo
impuesto o contribución y del trámite de insinuación. Por
su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la
obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales
obras.
Con cargo a los fondos indicados en el inciso 1°, y con
los requisitos preceptuados por él, autorízase a las
mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a
título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta
E° 5.000.000, que se destinarán a la construcción de un
balneario popular y de un parque fluvial en la ciudad de
Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.
Las obras del balneario y parque se ejecutarán por el
servicio o institución que señale el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, y el Plan de Forestación se
ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del
Servicio Agrícola y Ganadero.
Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de
la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las
sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los
fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten
se entregarán a la Dirección General de Deportes y
Recreación, la que las administrará en la forma que indica
el reglamento.
2
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°:
"La Tesorería General de la República abrirá una
cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda,
en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden
por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual
sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le
son propios.".
2) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11° por el
siguiente nuevo inciso:
"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de
esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de
la obligación tributaria que ella establece, las sumas
depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.".
3) Agrégase el siguiente inciso 3° al artículo 20°,
pasando el actual inciso 3° a ser el inciso 4°:
"Las sumas que se recauden por los Servicios de
Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos
precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la
República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación
de la Vivienda.".
4) Sustitúyese la denominación del Título V, que
dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva",
por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".
5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente nuevo
artículo 24°:
"Artículo 24° Los contribuyentes que tengan o
completen un número de viviendas propias, construídas o
adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley,
y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean
suficientes para dar habitación a todos los empleados y
obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del
número de viviendas suficientes las que sean de propiedad
particular de los empleados y obreros que las habitan,
podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que
dure esta situación, el valor de las reparaciones,
ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el
valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento
comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso,
este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto,
pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a
través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley,
en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los
incisos 3° y 4° del artículo 2°.
La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente
y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus
presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuales de
ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión,
de acuerdo con su naturaleza.".
3
ARTICULO 4° Autorízase a la Sociedad Minera El
Teniente S.A., para imputar a la obligación tributaria
establecida por la ley 16.959, de 10 de enero de 1969, el
monto del préstamo de construcción que efectúe a la
"Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales
San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta
construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su
dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y
obreros de aquella sociedad minera.
Los préstamos a que se refiere el inciso precedente
quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los
artículos 12° y 22° de la ley 16.959.
Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios
Habitacionales para conceder préstamos de construcción a
los actuales 35 asociados de la cooperativa señalada en el
inciso 1°, que no prestan ya servicios a la sociedad minera
mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez,
requisitos y condiciones distintos a los actualmente
vigentes.
Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios
Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de
llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de
las poblaciones que se hayan construído o construyan por la
Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los
comerciantes agrupados en el "Comité de Pequeños
Comerciantes de Sewell y Caletones", inscritos actualmente
en esa Corporación.
4
ARTICULO 5° Autorízase a la "Compañía de Cobre
Chuquicamanta S.A., para imputar al pago del impuesto
habitacional establecido por la ley 16.959, las sumas que
aporte como ahorro previo en las cuentas personales abiertas
en la "Asociación de Ahorro y Préstamo Aprenor", por sus
trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada
"Población Anaconda", de Calama, y cuyo dominio se haya
adquirido por las leyes 15.201 y 16.220.
La imputación se efectuará mediante el depósito en
las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y
hasta la suma de E° 13.000 por trabajador. Estos aportes
quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y
Préstamo "Aprenor", y sólo podrán ser girados, con el
correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción
de las viviendas y la ejecución de las obras de
urbanización.
Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de
dos años, contados desde la fecha de depósito en la
Asociación indicada, para iniciar las obras de
construcción. Si ello no ocurriere, la Asociación
mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá
depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la
Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda,
debidamente reajustados.
5
ARTICULO 6° Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 71° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo
1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el
"Diario Oficial" del 18 de julio de 1960:
"La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo
fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta tres años el
plazo que indica el inciso 1°, cuando los prestatarios sean
cooperativas de viviendas, sindicatos, corporaciones o
fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no
persigan fines de lucro.".
6
ARTICULO 7° Declárase que las modificaciones
efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o
los Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de
Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y
Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones
dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo
9°, inciso 2° del decreto con fuerza de ley 56, de 1960, y
en el artículo 44° de la ley 16.742, son válidas y se han
ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias
respectivas.
7
ARTICULO 8° La Corporación de Servicios Habitacionales
transferirá a título gratuito, a doña Juanita Silva
Pineda, la vivienda que actualmente ocupa en la Población
"Calafquén", de Valdivia.
8
ARTICULO 9° DEROGADO
9
ARTICULO 10° DEROGADO
10
ARTICULO 11° Los arrendadores o subarrendadores que a
la fecha de la publicación de la presente ley no hubieren
dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la
ley 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de
multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos
respectivos los practiquen en un plazo no superior a seis
meses a contar desde la vigencia de la presente ley.
11
ARTICULO 12° DEROGADO
12
Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
aprobado algunas de las observaciones del Ejecutivo, y
desechado otras, por tanto promúlguese y llévese a efecto
como ley de la República.
Santiago, veintiuno de agosto de mil novecientos
setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Donoso.