Ley
17304
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
APLICA NORMAS QUE INDICA, AL PERSONAL QUE SEÑALA, DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS. MODIFICA LEYES QUE INDICA Y DECRETO QUE SEÑALA
Personal del S.N.S.
Reglamento de Funcionarios del S.N.S.
Personal del Servicio Médico Nacional de Empleados
Incorporaciones a Planta Permenente
Personal a Jornal
Ley no. 16.840, Art. 18 y 24
Ley no. 17.073, Art. 68
Federación Nacional de Trabajadores del S.N.S.
Ley no. 14.904, Art. 7 Transitorio
Pensiones de Jubilación
Ley no. 16.617, Art. 18
Estatuto Administrativo, Art. 143
Ley no. 16.781, Art. 6°
Médicos Funcionarios de Hospital del Empleado de Valparaíso
Hospital Sanatorio El Peral
Camio de Nombre
Hospital Dr. Sótero del Río
Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios
Estatuto de la Administración Civil del Estado
Diario Oficial
27647
APLICA NORMAS QUE INDICA, AL PERSONAL QUE SEÑALA, DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS. MODIFICA LEYES QUE INDICA Y DECRETO QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 31 de Octubre de 1969 y que se encuentre en servicio a la vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. Los nombramientos regirán a contar del 1° de Enero de 1970.
Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico y el contratado por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo. El personal contratado para ejecutar campañas sanitarias será incorporado a la Planta siempre que haya completado al 31 de Octubre de 1969 seis meses, a lo menos, de servicios continuados.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuera inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 2° del DFL N° 68, de 1960.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho presupuesto, previa visación de la Dirección del Presupuesto.
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Artículo 2°.- Declárse que las bonificaciones establecidas en el artículo 18 de la ley N° 16.840, vigente durante el año 1969 en mérito de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 17.073, deben entenderse reajustadas a contar desde el 1° de Enero de 1969 en un 27,9%.
En consecuencia, el Servicio Nacional de Salud deberá cancelar a su personal la diferencia no percibida, ascendente a un 7,9%, con cargo a su Presupuesto Corriente.
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Artículo 3°.- El Banco del Estado de Chile entregará a la corporación con personalidad jurídica denominada Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud "FENATS", los fondos depositados por el Servicio Nacional de Salud en la cuenta especial a nombre de la Sociedad Inmobiliaria en formación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud en cumplimiento del artículo 7° transitorio de la ley 14.904, como asimismo los intereses y reajustes acumulados.
La entrega de dichos fondos se hará a requerimiento de la corporación citada, los que deberán ser invertidos en la adquisición de un inmueble y su alhajamiento en la ciudad de Santiago, el que será destinado a sede social de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud.
Facúltase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla, la cantidad de E° 4,- al personal que efectuó el aporte contemplado en el artículo 7° transitorio de la ley N° 14.904, y la suma de E° 10,- a aquel que ingresó con posterioridad al 30 de Octubre de 1962 y que se encuentra afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud, excepto aquellos que manifiesten su oposición por escrito. Este descuento se hará en cuatro y diez mensualidades vencidas, respectivamente, a contar desde el día 30 del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y se destinará a los fines señalados en el inciso segundo.
El Servicio Nacional de Salud entregará los descuentos a que se refiere el inciso anterior a la corporación con personalidad jurídica denominada "Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud", dentro de los sesenta días siguientes de los respectivos descuentos.
De la inversión de los fondos a que se refiere el presente artículo deberá darse cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
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Artículo 4°.- Declárase que para la determinación de las pensiones de jubilación de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que se acogieron al beneficio establecido en el artículo 18 de la ley N° 16.617, deberá computarse la parte no imponible de las rentas de las escalas vigentes en los años 1967, 1968 y 1969, según corresponda.
Ese mismo personal que se acoja a jubilación en 1970 podrá computar la parte no imponible de las rentas de las escalas de los años 1967, 1968, 1969 y 1970 para determinar el monto de la pensión.
Para este efecto, cada funcionario deberá enterar en las Cajas de Previsión que corresponda la imposición respectiva y, el Servicio Nacional de Salud, el aporte patronal.
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Artículo 5°.- En los casos en que proceda el ascenso, las vacantes que se produzcan a contar de la publicación de esta ley en los escalafones de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa a) y b) del Servicio Nacional de Salud, deberán ser proveídas dentro del plazo de 180 días de producidas. Los cargos que correspondan a las referidas vacantes no podrán ser suprimidos por el Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 6°.- Las designaciones en los nuevos escalafones creados en el Servicio Nacional de Salud o que se creen en el futuro, en conformidad al artículo 24 de la ley N° 16.840, se harán atendiendo en primer término a la antigüedad de los funcionarios cuyo nombramiento como titulares o contratados lleve la glosa específica coincidente con la denominación del nuevo escalafón creado. Enseguida, serán designados en ellos los funcionarios titulares de otros escalafones que reúnan los requisitos para desempeñarse en la respectiva especialidad, correspondiente al nuevo escalafón, de acuerdo con las normas del artículo 24 de la ley N° 16.840.
Para los efectos anteriores, no se aplicarán las disposiciones sobre provisión de cargos contenidas en el DFL. N° 338, de 1960, y en el Reglamento del Personal del Servicio Nacional de Salud.
Las disposiciones anteriores se aplicarán en las designaciones de los funcionarios que corresponden a los nuevos escalafones de Administradores Públicos, Bibliotecarios, Educadores de Párvulos y Terapeutas Ocupacionales, creados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 16.840, a contar de la fecha de creación de dichos escalafones.
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Artículo 7°.- El personal de la Planta Administrativa b) del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Administrativo.
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Artículo 8°.- El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en la parte final del artículo 143 del Estatuto Administrativo.
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Artículo 9°.- El Hospital del Empleado de Valparaíso del Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá exclusivamente por el sistema de medicina funcionaria.
Facúltase al Presidente de la República para ampliar la planta del referido establecimiento, afecto a la ley N° 15.076, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El gasto que ello implique será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar su Presupuesto sin necesidad de decreto supremo.
No regirá para los médicos funcionarios del Hospital del Empleado de Valparaíso, del Servicio Médico Nacional de Empleados, la incompatibilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 16.781.
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Artículo 10°.- Los funcionarios contratados del Servicio Médico Nacional de Empleados, asimilados a las Plantas Directiva, Profesional y Técnica; Administrativa y de Servicios que se encontraban en funciones al 31 de Octubre de 1969 y a la fecha de vigencia de la presente ley, serán incorporados a las referidas plantas en calidad de titulares, por esta única vez, en el último grado del respectivo escalafón.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar y fijar las Plantas del personal de esa Institución, a fin de incorporar en ellas a los mencionados empleados a contrata.
En ningún caso, la aplicación de este artículo podrá significar disminución de las remuneraciones de que gozaba el personal contratado a la fecha del decreto de nombramiento como titular. La diferencia que pudiera producirse se pagará por planilla suplementaria.
El gasto que derive de la aplicación del presente artículo, será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar sus Presupuestos sin necesidad de decreto supremo.
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Artículo 11°.- Suprímense en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 16.840 las palabras "que trabaja en Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Casas de Reposo".
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Artículo 12°.- El Hospital Sanatorio "El Peral", del Servicio Nacional de Salud, se denominará en el futuro "Hospital Dr. Sótero del Río".
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Artículo 13°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 3° del decreto número 764, de 30 de Marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hositalarios, por el siguiente:
"El capital de la sociedad será de 380 millones de acciones de un valor de un escudo cada una. Suscrito el 75% del capital social, la sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de acciones.".
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Artículo 14°.- Intercálanse en el artículo 15 de la ley N° 16.781, inciso primero, luego de las palabras "previa aprobación del H. Consejo de esta Institución" y de las palabras "y del Servicio Médico Nacional de Empleados", las palabras "de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A."; igualmente, en el inciso segundo del mismo artículo 15, reemplazar las palabras finales "serán de dominio de éste", por las palabras "o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A. serán de dominio de aquél o de ésta.".
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Artículo 15°.- No les serán aplicables a los jubilados y montepiadas del Servicio Nacional de Salud y sus cargas, las disposiciones de la ley número 16.781, quienes tendrán derecho a la misma atención médica y dental de que goza el personal activo de dicho Servicio, de acuerdo con el artículo 50 de la ley N° 16.250 y el Reglamento del Personal de la referida institución.
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Artículo 16°.- Declárase que los escalafones de Dietistas y Técnicos Laborantes, de la Escala Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud, pasen a denominarse de Nutricionistas y Tecnólogos Médicos.
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Artículo 17°.- Declárase que la incompatibilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 16.781 no se aplica a los médicos funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados que desempeñen cargos relativos a su administración, a medicina preventiva, a atención materno-infantil y a funciones médicas señaladas en el Estatuto de la Administración Civil del Estado y en leyes especiales.
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Artículo 18°.- Para determinar la renta máxima de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, al aplicárseles la limitación que establece el artículo 1° del D.F.L. N° 68 de 1960, no se considerará la asignación de responsabilidad establecida en la letra a) del artículo 9° de la ley N° 15.076, según su texto refundido publicado en el Diario Oficial de 27 de Septiembre de 1967".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, trece de Mayo de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Ramón Valdivieso Delaunay.
Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U., Marcial Zegers Gandarillas, Subsecretario de Salud Pública.