Ley
17286
MINISTERIO DE AGRICULTURA
MODIFICA LAS LEYES DE CONTROL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.640 DE REFORMA AGRARIA, A LAS LEYES DE BOSQUES, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y A OTROS TEXTOS DE LEY QUE MENCIONA
Diario Oficial
MODIFICA LAS LEYES DE CONTROL QUE INDICA E INTRODUCE
MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.640 DE REFORMA AGRARIA, A LAS
LEYES DE BOSQUES, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
Y A OTROS TEXTOS DE LEY QUE MENCIONA Por cuanto el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1° Modifícanse las siguientes leyes de
control, cuya fiscalización corresponde al Servicio
Agrícola y Ganadero:
1) Sustitúyense las penas de prisión contempladas en
el decreto con fuerza de ley 34, de 1931, por la de multa.
El valor de la multa no podrán exceder de diez sueldos
vitales anuales para empleado particular de la industria y
del comercio del departamento de Santiago. En caso de
reincidencia, se podrá aumentar hasta el doble la multa que
se hubiere aplicado por una infracción anterior.
Estas multas serán aplicadas por el Director Ejecutivo
del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de
ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa
facultad, la que se ejercerá conforme a las normas y al
procedimiento contemplados en el párrafo III, Capítulo IX,
Título XI, de la ley 16.640.
A las especies decomisadas en virtud de la ley 4.601 y
del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, se les aplicará
lo dispuesto en el artículo 235°, letra e), de la ley
16.640.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto con fuerza de ley R.R.A. 16, de 1963.
a) Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 8°,
cuyo texto fue reemplazado por el número 4) del artículo
4° del decreto con fuerza de ley 15, de 1968, la frase que
dice: "en los plazos que determine el Ministerio de
Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y
Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que determine el
Servicio Agrícola y Ganadero".
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8°:
"Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias
estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de
la Contraloría General de la República. Dichas
resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas
en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que en la
misma resolución se determine".
c) Reemplázase, en los artículos 13° y 14°, la frase
"una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo
vital mensual", por la siguiente: "una multa de hasta diez
sueldos vitales mensuales", y
d) Sustitúyese el artículo 16° por el siguiente:
"Artículo 16° Todo aquel que infringiere cualesquiera
de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su
cumplimiento, será penado con una multa de hasta tres
sueldos vitales anuales.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley
17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto
coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Suprímense los términos "de enología" en la letra
g) del artículo 2° y en el inciso 3° del artículo 9°.
b) Intercalase la frase "o de residuos de la
fabricación de azúcar de caña" a continuación de la
frase "alcohol potable de residuos de la fabricación de
azúcar de betarraga", que aparece en los incisos 1° y 2°
del número 2° del artículo 27°.
c) Agrégase, en el inciso 1° del número 3° del
artículo 27°, a continuación de la frase "materias
amiláceas", la siguiente expresión, precedida de una coma
(,): "ni para el licor denominado Ron, el que también
podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la
fabricación de azúcar de caña, siempre que así lo
autorice el Servicio Agrícola y Ganadero".
d) Reemplázase el artículo 45° por el siguiente:
"Artículo 45° A los dueños o empresario de fábricas
o establecimientos expendedores, ya sean mayoristas o
minoristas, como asimismo a todas las personas que comercien
con licores o aguardientes nacionales, utilizando
ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean
similares a etiquetas o marcas extranjeras, se aplicarán
las sanciones establecidas en el artículo 107°, inciso
1°, de la presente ley.".
e) Reemplázase el inciso 2° del artículo 50° por el
siguiente:
"Sólo con azúcar de uva se podrán endulzar o
edulcorar vinos licorosos. A los vermouth y similares se
podrá agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo
efecto de su edulcoración. El Servicio Agrícola y Ganadero
reglamentará las adiciones a que se refiere el presente
inciso, así como las ventas de productos analcohólicos que
contengan azúcar natural de uva, para evitar que sean
transformados en productos fermentables.".
f) Reemplázase el artículo 70° por el siguiente:
"Artículo 70° Las infracciones al presente Título
serán sancionadas con las multas establecidas en el
artículo 101°, con excepción de la falsificación o
adulteración de vinagre, que será sancionada conforme a lo
dispuesto en el artículo 107°.".
g) Sustitúyese el inciso 4° del artículo 80° por el
siguiente:
"Los piscos elaborados y vendidos únicamente por
Cooperativas Pisqueras, ubicadas o que se ubiquen dentro de
la región de producción vitivinícola denominada pisquera,
pagará sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso
1° de este artículo, siempre que sean embotellados por
ellas mismas, con marcas de su propiedad exclusiva".
h) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 107°,
la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual
por cada litro de producto falsificado", por la siguiente:
"y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual
por cada litro de producto falsificado".
i) Reemplázase, en el inciso 5° del artículo 107°,
la frase "y multa de un centésimo a medio sueldo vital
mensual por cada litro de producto adulterado", por la
siguiente: "y multa de hasta un centésimo de sueldo vital
mensual por cada litro de producto adulterado".
4) Reemplázase el inciso 2° del artículo 8° del
decreto con fuerza de ley R.R.A. 4, de 1963, por los
siguientes:
"Los importadores de mantequilla no podrán retirar de
la aduana el producto sin que hubieren pagado previamente la
prestación que haya fijado el Presidente de la República,
conforme a la facultad que le confiere el artículo 4° de
la ley 8.094. El pago de esta prestación se hará al
Servicio Agrícola y Ganadero y se acreditará por medio de
una constancia puesta en la póliza o en otros documentos de
internación por un médico veterinario de dicha empresa.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá recibir
documentos mercantiles en pago de la prestación, si estas
importaciones las realizan servicios públicos, empresas del
Estado, entes autónomos u otras instituciones que persiguen
fines de interés general.".
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ARTICULO 2° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto supremo 4.363, de 30 de junio de 1931, del
Ministerio de Tierras y Colonización:
1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10°:
"Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de
los Parques Nacionales y Reservas Forestales, el Servicio
Agrícola y Ganadero podrá celebrar toda clase de contratos
que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean
necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podrá
establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de
público a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que
él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados
dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos
que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho
Servicio.".
2) Reemplázase el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14° Las concesiones para explotar bosques
fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el
Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en
las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo,
sin perjuicio de la facultad de ese servicio para
explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen
podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por
acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han
infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y
prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del
Servicio.".
3) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 18°,
sustituido por el N° II del artículo único de la ley
15.066, la frase que dice "con una multa de uno a doce
sueldos vitales mensuales", por la siguiente "con una multa
de hasta doce sueldos vitales mensuales".
2
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto con fuerza de ley 9, de 1968, sobre arrendamiento
de predios rústicos y otras formas de explotación por
terceros y medierías:
1) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° por el
siguiente:
"Todo contrato por el que se pacte el arrendamiento de
un predio rústico se establecerá por escrito. No obstante,
el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma
en que se pacte.".
2) Sustitúyese el N° 1 del inciso 2° del artículo
13°, por el siguiente:
"1) El incumplimiento por parte del arrendatario de los
requisitos señalados en el artículo 12°. En lo que se
refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12°, el
juez podrá, para mejor resolver, decretar el reconocimiento
de peritos, ya sea de oficio o a solicitud de parte.".
3) Suprímese, en el artículo 29°, la frase final que
dice: "Tampoco serán aplicables dichas disposiciones a los
arrendamientos de terrenos fiscales.".
4) Suprímese, en el inciso 1° del artículo 32°, la
frase que dice: "y copia de él deberá enviarse, por el
cedente, al Servicio Agrícola y Ganadero".
5) Agrégase al artículo 57° el siguiente inciso,
nuevo:
"Tampoco se aplicarán a los actos y contratos en que
sean parte el Fisco, las municipalidades, las instituciones
fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas
autónomas del Estado y, en general, todas las personas
jurídicas creadas por ley, en las cuales el Estado tenga
aporte de capital.".
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ARTICULO 4° Tendrán mérito ejecutivo las resoluciones
y sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en
conformidad con los artículos 236° y siguientes de la ley
16.640, de 28 de julio de 1967, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 242° de dicha ley. En los juicios
respectivos sólo se admitirán las excepciones de
litis-pendencia, el pago de la deuda, la prescripción de la
deuda o de la acción ejecutiva y la cosa juzgada.
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ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.640, sobre Reforma Agraria:
a) Reemplázase el artículo 241° por el siguiente:
"Artículo 241° De las resoluciones dictadas por el
Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero en
virtud de las cuales se aplique una sanción y de las que
recaigan en el recurso de reposición, podrá apelarse ante
el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en
que se cometió la infracción, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su notificación. Para admitir a
tramitación el recurso, se exigirá que el infractor
compruebe haber depositado previamente, en las Oficinas del
Servicio Agrícola y Ganadero, a lo menos el cincuenta por
ciento del valor de la multa que se lo hubiere impuesto. El
recurso de apelación deberá ser fundado.
La resolución que admita a tramitación el recurso
deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del
Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio tendrá un plazo
de cinco días para hacer las observaciones que estime
convenientes. Presentadas las observaciones o en rebeldía
del Servicio, el juez resolverá de inmediato. En contra de
la sentencia que dicte el Juez de Letras no procederá
recurso alguno.".
b) Agrégase al artículo 242°, como inciso 2°, nuevo,
el siguiente: "El Director Ejecutivo o su representante
podrán pactar convenios con los infractores, relativos al
pago del valor de la multa y sus recargos, en casos
calificados.".
c) Derógase el artículo 245°.
d) Agréganse los siguientes incisos al artículo 252°:
"El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que
las especies retenidas en virtud de lo dispuesto en el
inciso anterior no caigan en comiso en casos calificados,
como los siguientes: cuando la infracción que motivó la
retención no tuviere caracteres de gravedad tales que
justifiquen esa sanción, cuando los elementos retenidos
sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se
les dio para cometer la infracción; cuando los elementos
pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación
con el infractor; cuando, atendida la gravedad de la
infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso
resultare excesivamente onerosa, y cuando esta sanción
afectare a una persona de escasos recursos económicos.
El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá la facultad
referida en el inciso anterior, respecto de las especies,
productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de
las disposiciones legales y reglamentarias que señala el
inciso 1° del artículo 236° de la presente ley, y
respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se
movilicen sin sus documentos legales, siempre que éstos no
se encuentren adulterados o falsificados.".
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ARTICULO 6° Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto, con número de ley, las
disposiciones contenidas en el decreto supremo 4.363, de 30
de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización,
con las modificaciones posteriores, incluidas las que se
contienen en la presente ley. En uso de esta facultad, el
Presidente de la República queda autorizado para
actualizar, coordinar y armonizar esas disposiciones y para
incluir en el nuevo texto otras normas de carácter forestal
que estime convenientes, contenidas en otras leyes.
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ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la
vigencia de la presente ley, dicte nuevas disposiciones
sobre semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar,
actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre
la materia se contienen en el decreto con fuerza de ley RRA.
17, de 1963 y sus modificaciones posteriores. En uso de esta
facultad el Presidente de la República podrá establecer
nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro,
certificación, comercio, importación y exportación de
semillas, como asimismo determinar los servicios u
organismos a los cuales corresponderá la aplicación,
vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y
fijar las sanciones que deberán aplicarse en caso de que
sean contravenidas.
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ARTICULO 8° Sustitúyese el artículo 233° de la ley
16.640, por el siguiente:
"Artículo 233° El Servicio Agrícola y Ganadero
tendrá un Gerente General y un Fiscal Abogado, nombrados
por el Presidente de la República y de su exclusiva
confianza.
Al Gerente General corresponderá la administración
interna de la Empresa.
El Fiscal deberá velar especialmente por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y
concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.".
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ARTICULO 9° DEROGADO
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ARTICULO 10° Declárase que el Servicio Agrícola y
Ganadero ha estado y está facultado para celebrar las
tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de
Agricultura 257, de 30 enero de 1948, y 105, de 5 de febrero
de 1960, y sus modificaciones posteriores, y para pagar a
sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 23° del decreto supremo 54, de 20 de mayo de
1968, del Ministerio de Agricultura, y en la letra j) del
artículo 234° de la ley 16.640, el Director Ejecutivo del
Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución
de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se
realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria
del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas
tarifas cobradas a los particulares. Las resoluciones que
otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y
condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones,
como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las
remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que
los ejecuten.
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ARTICULO 11° Derógase el artículo 115° de la ley
13.305.
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ARTICULO 12° DEROGADO
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ARTICULO 13° Autorízase la importación y libérase de
derechos, tasas e impuestos percibidos por las aduanas,
incluida la tasa de despacho establecida en el artículo
190°, de la ley 16.464, modificada por el artículo 221°,
letra b), de la ley 16.840, a los vehículos que se
adquieran con cargo a los créditos Agencia Internacional de
Desarrollo 513-L- 037 y Banco Interamericano de Desarrollo
184-SF-CH y 194-SF-CH para los Servicios del Sector Público
Agrícola.
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ARTICULO 14° Derógase el artículo 73° de la ley
16.840, modificado por el artículo 6° de la ley 17.081.
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ARTICULO 15° Los jefes de las Oficinas de Tierras y
Bienes Nacionales y de la Inspección de Tierras de
Magallanes, dependientes de la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales, como consecuencia de su obligación de
custodiar y mantener el catastro de bienes raíces fiscales
y llevar la conservaduría de planos e instrumentos
públicos que dicen relación con el patrimonio del Estado,
en especial en zonas fronterizas, deberán residir en los
inmuebles fiscales destinados al funcionamiento de las
oficinas a su cargo, en las partes de dichos inmuebles
reservados exclusivamente a casa habitación.
Esta obligación se entenderá que ha existido desde la
fecha de ocupación material de estos inmuebles por los
respectivos jefes de oficinas, señalados en el inciso
anterior.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1°-3}
Artículo 1°- Declárase que las modificaciones
a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,
introducidas por las letras h) e i) del número 3) del
artículo 1° permanente de la presente ley, han regido
desde el 15 de Abril de 1968.
Condónanse parcialmente las multas por las infracciones
a los incisos primero y quinto del artículo 107 de la Ley
de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres que se
hubieren aplicado por resoluciones que se encuentren
ejecutoriadas a la fecha de publicación de la presente ley,
siempre que las personas afectadas no las hubieren pagado.
Esta condonación sólo podrá invocarse dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de publicación de la presente
ley.
El director ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero
determinará, en cada caso, el porcentaje en que se
condonará la multa.
1
Artículo 2°- El Presidente de la República podrá
desafectar de su calidad de Reservas Forestales o de Parques
Nacionales los terrenos que hubieren sido declarados como
tales y conferir la calidad de Parques Nacionales a las
Reservas Forestales y a éstas, la calidad de aquéllos.
Las facultades a que se refiere este artículo podrán
ser ejercidas por el Presidente de la República en el
término de siete meses, contado desde la publicación de la
presente ley.
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Artículo 3°- Declárase que el Servicio Agrícola y
Ganadero no está ni ha estado en la obligación de efectuar
otros descuentos legales que los que, por cualquier concepto
hubiere hecho de las remuneraciones de sus funcionarios,
correspondientes al período comprendido entre el 28 de
Julio y el 31 de Diciembre de 1967, ni de enterar en las
instituciones respectivas otras sumas que las que
efectivamente pagó.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente
aplicable al personal a jornal que hubiere sido nombrado en
las plantas del Servicio Agrícola y Ganadero, y cuyas
imposiciones se hubieren efectuado en el Servicio de Seguro
Social, todo ello con respecto de sus remuneraciones
correspondientes al período comprendido entre el 2 de
Septiembre y el 31 de Diciembre de 1968, personal que se
considerará imponente de dicha institución de previsión
durante el lapso indicado".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, veintitrés de enero de mil novecientos
setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Hugo Trivelli.