Ley
17074
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS
EMPLEADOS QUE SEÑALA
Diario Oficial
27232
ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS
QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Reajuste de las remuneraciones de los empleados y
obreros del sector privado.
"Artículo 1°.- Reajústense, desde el 1° de Enero de
1969, en un porcentaje igual a la variación que experimente
el Indice de Precios al Consumidor señalado por la
Dirección de Estadística y Censos para el período
comprendido entre el 1° de Enero de 1968 y el 31 de
Diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en
dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1968, de los
trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no
sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de
avenimiento o fallos arbitrales.
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Artículo 2°.- Durante 1969 regirán las disposiciones
de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90,
91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968, con
la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se
refieran es el señalado en el artículo 1° de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste
de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que
trabajan en predios pertenecientes a instituciones de
previsión, en faenas directamente relacionadas con la
agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios,
contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos
arbitrales.
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Artículo 3°.- Las remuneraciones de los trabajadores,
empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios,
contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos
arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las
partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación
que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor
señalado por la Dirección de Estadísticas y Censos
durante el período de vigencia del convenio, contrato
colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el
excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o
industria sin que opere su posterior traspaso a los precios
de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos
anteriores se tendrá en consisideración el valor total que
represente el convenio, contrato colectivo, acta de
avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto,
es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino
también el de las regalías que se pacten.
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Artículo 4°.- DEROGADO
4
1979-07-06
Artículo 5°.- El incumplimiento de los acuerdos
contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos
colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las
autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a
beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales
escala a) del departamento de Santiago. La aplicación,
cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en
el artículo 2° de la ley número 14.972.
Las actas de avenimiento, convenios, contratos
colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un
conflicto o sus copias certificadas por la respectiva
Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo en
concordancia con el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil.
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Artículo 6°.- Modifícase el artículo 325° de la ley
N° 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero a continuación de la
expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y
fallos arbitrales"; y
b) Agrégase como inciso final, el inciso segundo del
artículo 5° de la presente ley.
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Artículo 7°.- DEROGADO
7
1974-10-02
Artículo 8°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley número 16.840, a los obreros y
empleados agrícolas que presten sus servicios en las
instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas
de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de
trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa
disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un
aumento superior al establecido en el artículo 1° de la
ley N° 16.840.
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Artículo 9°.- Los trienios establecidos en la ley N°
7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se
considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de
contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del
mismo empleador o su continuador legal.
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Artículo 10°.- Los patrones o empleadores estarán
obligados a descontar por planilla, en favor de la Central
Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y
Federaciones Nacionales de Empleados y/u Obreros que
contemplen en sus reglamentos o estatutos la obligación de
presentar y aprobar presupuestos anuales, de publicar
anualmente los respectivos balances y de que unos y otros
cuenten con la aprobación de una Comisión Revisora de
Cuentas, requisitos cuyo cumplimiento será controlado por
los Servicios del Trabajo, las cuotas ordinarias o
extraordinarias acordadas por los trabajadores, empleados
y/u obreros, de conformidad al procedimiento establecido en
los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales.
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Artículo 11°.- Sustitúyese la letra b) del artículo
2° de la ley N° 16.494, publicada en el Diario Oficial N°
26.465, de 16 de Junio de 1966, por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por
el siguiente:
"Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las
imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años
trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un
aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35
avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la
medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo
base."
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Artículo 12°.- Intercálase en el inciso primero del
artículo 135 de la ley número 16.840, de 24 de Mayo de
1968, entre la preposición "de" y la palabra "vejez", la
palabra "antigüedad" seguida de una coma (,).
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Artículo 13°.- Agrégase el siguiente inciso tercero,
nuevo, al artículo 1° de la ley N° 16.989:
"En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado
judicial o administrativamente la indemnización a que se
refiere el artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta,
por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea
Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los
casos en que las necesidades del Servicio lo hicieren
necesario."
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Artículo 14°.- La viuda mayor de 55 años de edad de
asegurado fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley
N° 10.383, tendrá derecho a recibir una pensión igual al
50% de la pensión mínima de viudez del Servicio de Seguro
Social siempre que no disfrute de otra pensión y no haya
contraido nuevas nupcias."
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil
novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo
León Villarreal.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Ernesto Yávar Castro, Subsecretario del
Trabajo.