Ley
16752
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Diario Oficial
26971
FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES
GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
De la Dirección General de Aeronáutica Civil
Organización
TITULO I De la Dirección General de Aeronáutica Civil Organización
Artículo 1° La Dirección General de Aeronáutica
Civil será un servicio dependiente de la Comandancia en
Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyas funciones se le
asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo
establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley
47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un
servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá
fundamentalmente la dirección y administración de los
aeródromos públicos y de los servicios destinados a la
ayuda y protección de la navegación aérea.
Dependerán de la Dirección General de Aeronáutica
Civil la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela
Técnica Aeronáutica.
Inciso Tercero.- Derogado.
1
Artículo 2° El cargo de Director General de
Aeronáutica Civil será desempeñado por un Oficial General
de la rama del Aire de la Fuerza Aérea de Chile, en
servicio activo, que será el Jefe Superior del Servicio y
el titular de las atribuciones que las leyes y reglamentos
confieren a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un Fiscal,
cuyas funciones serán las siguientes, sin perjuicio de las
que le encomiende el reglamento: llevar el Registro Nacional
de Aeronaves y asesorar e informar sobre los asuntos
jurídicos relacionados con la aeronáutica a requerimiento
del Director General.
Para optar al cargo de fiscal será necesario haber
desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los
siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza Aérea
de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, profesor de
Derecho Aéreo en un universidad del Estado o reconocida por
éste o abogado de planta de la Dirección General de
Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil.
El Director de meteorología será un especialista en
meteorología.
2
TITULO II
Funciones
TITULO II Funciones
Artículo 3° Corresponderá a la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se
desee construir aeródromos civiles, autorizar las
construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una
vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo
sus ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera
que sea la naturaleza de éstos y autorizar el
establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles,
clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer
las condiciones para su operación. Esta aprobación y
calificación deberá hacerse con informe de la Direción de
Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
b) Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y
privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin
perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las
fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos
ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la
seguridad aérea;
c) Organizar y controlar el tránsito aéreo en el
país;
d) Proporcionar servicios de tránsito aéreo en los
aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o
particular, cuando la seguridad de vuelo así lo requiera.
e) Construir, operar y mantener las instalaciones y
obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los
aeródromos o estaciones aeronáuticas, destinadas a servir
de ayuda y protección a la navegación aérea o para
habitación del personal que se desempeñe en dichos
aeródromos o estaciones aeronáuticas, como también,
autorizar su construcción, operación o mantenimiento por
terceros.
f) Instalar, mantener y operar los servicios de
telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como
asimismo los servicios meteorológicos para la operaciones
aéreas y de otras actividades nacionales. g) Proponer al
Presidente de la República, previo informe de la Junta de
Aeronáutica Civil, las tasas y derechos que se cobrarán
por el uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal,
por los servicios que preste en los de dominio municipal o
particular y demás servicios e instalaciones destinados a
la protección y ayuda de la navegación aérea.
h) Dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad
de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios y
proporcionar, en el marco de los estudios, proyección,
construcción, mantenimiento, reparación y mejoramiento de
los aeródromos y de sus edificios o instalaciones, su
asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del
Ministerio de Obras Públicas.
i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra
clase de contratos en los aeródromos sometidos a su
administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean
destinados.
j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil, en
resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las
instrucciones de general aplicación que sean necesarias
para los fines señalados.
k) Aprobar los planes de distribución de los fondos que
para el fomento de la aviación civil no comercial otorguen
las leyes y supervigilar la distribución de dichos fondos.
l) Informar las solicitudes de concesión de
personalidad jurídica a los Clubes Aéreos en el país.
m) Llevar el Registro Nacional de Aeronaves, Aeronaves,
practicar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y
cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y
certificados que se le soliciten.
n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se
construyan o adquieran en el extranjero para volar con
distintivo chileno desde el lugar de construcción o
adquisición hasta un punto deteminado en el territorio
nacional.
ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile
para determinar sus condiciones y estado para el vuelo;
otorgar los correspondientes certificados de
aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el
registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en
la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en
Chile.
o) Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico
que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas;
convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados;
suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro
correspondiente.
p) Impartir instrucción técnica aeronaútica y otorgar
los títulos en las especialidades que determine el
respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o
acuerdos de carácter educacional con Universidades y otros
Institutos de enseñanza profesional o técnica.
q) Dictar normas para que la operación de aeronaves se
efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.
r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos
y demás disposiciones relacionadas con la navegación
aérea cuya aplicación y control le corresponda y, en
especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de
cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que
ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no
sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la
investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas
que se realicen por otros Estados, cuando a éstos le
corresponda esa investigación.
s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de
Aeronáutica Civil en lo que se refiere a las operaciones
aéreas que se realicen.
t) Proponer la adopción o adoptar, según corresponda,
las normas, métodos recomendados y procedimientos
internacionales aprobados por la Organización de Aviación
Civil Internacional y por la Organización Meteorológica
Mundial.
u) Designar los funcionarios que deban hacer uso de las
becas que, en materias aeronáuticas, otorguen los Estados u
Organismos nacionales o internacionales y proponer la
designación de los represantes de Chile ante los congresos,
reuniones o conferencias internacionales sobre materias
técnicas aeronáuticas.
v) Adquirir directamente en el país o en el extranjero,
con cargo a los fondos de que disponga, previas las
correspondientes propuestas públicas o propuestas o
cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes
muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios,
construcciones, reparación, mantenimiento y conservación
de las obras a su cargo o para la administración y
explotación de los servicios que esta ley le encomienda
atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los
contratos que se requieran para el cumplimiento de sus
fines.
w) Adquirir bienes raíces para el servicio y enajenar
inmuebles fiscales prescindibles, asumiendo el Director
General de Aeronáutica Civil la representación del Fisco y
quedando facultado para delegar dicha representación,
conforme a lo previsto en el artículo 17 bis.
Lo dispuesto en el artículo 15 se aplicará a las
adquisiciones autorizadas por esta letra.
La enajenación de bienes raíces fiscales destinados a
la Dirección General será siempre a título oneroso y su
producido no ingresará a rentas generales de la Nación,
constituyendo recurso propio del servicio.
El Director General tendrá asimismo la facultad de
autorizar las demoliciones de edificios o construcciones
fiscales destinados al servicio y el empleo o venta de los
materiales que provengan de ellas.
Las adquisiciones, enajenaciones y demoliciones de
bienes raíces que se efectúen se informarán al Ministerio
de Bienes Nacionales.
x) Vender o arrendar materiales o bienes muebles, como
asimismo arrendar en todo o en parte, los bienes inmuebles
que le estén destinados y cuyo uso no sea necesario
transitoriamente.
y) Informar a la Oficina de Planificación Nacional y a
los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, sus planes, programas y
proyectos específicos para la elaboración de los planes
generales y programas anuales de infraestructura
aeronáutica civil, comprendidas todas las obras,
intalaciones o servicios que la complementan, z) En general,
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la aeronavegación.
z) Declarar las alertas de origen meteorológico, su
nivel y cobertura, y comunicarlas en forma oportuna y
suficiente al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta
ante Desastres, en la forma que determinen los protocolos
generados para estos efectos.
3
Artículo 4° Corresponderán a la Dirección General de
Aeronáutica Civil funciones de organismo consultivo y
asesor del Supremo Gobierno en los asuntos o actividades de
la aeronáutica civil.
La Dirección General podrá, además, por orden y
cuenta de terceros, efectuar estudios y peritajes mediante
remuneración.
4
Artículo 5° Las construcciones, instalaciones y
plantaciones en los aeródromos públicos, en su zona de
aproximación y en los terrenos circundantes a las
instalaciones de ayuda y protección a la navegación
aérea, requerirán autorización previa de la Dirección
General de Aeronáutica Civil. Las construcciones e
instalaciones en los aeródromos sólo podrán ser
autorizadas previo informe de la Dirección de Aeropuertos
del Ministerio de Obras Públicas.
5
Artículo 6° Las aeronaves particulares de matrícula
extranjera no podrán permanecer en Chile sin autorización
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá
del plazo fijado por el reglamento.
6
Artículo 7° El Servicio de Búsqueda y Salvamento de
Aeronaves será atendido por la Fuerza Aérea de Chile.
7
TITULO III
Disposiciones Generales
TITULO III Disposiciones Generales
Artículo 8° Por decreto supremo se fijarán las
condiciones generales, derechos y rentas mínimas para el
otorgamiento de las concesiones y la celebración de los
contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°,
como también los mínimos y máximos de los derechos que se
deban cobrar por las certificaciones, diligencias o
actuaciones de la Dirección General.
Toda actividad lucrativa que se desrrolle en los
aeródromos públicos de dominio fiscal, deberá ser objeto
de una concesión aeronáutica a título oneroso. En los
casos de concesiones para la venta o la prestación de
servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba
pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje
del precio de venta de los artículos o elementos de que se
trate o del valor del servicio que se preste. No podrán ser
objeto de concesión el servicio de control del tránsito
aéreo ni aquéllos de ayuda a la aeronavegación. Las
concesiones que se otorguen a los clubes aéreos podrán ser
gratuitas.
La Dirección General deberá entregar el uso gratuito
de los bienes fiscales que le estén destinados o que
administre, a las instituciones o servicios públicos que
deban cumplir funciones de administración o de orden y
seguridad pública en los recintos de los aeródromos.
La Dirección General podrá entregar en concesión
cualquiera de los bienes fiscales sometidos a su
administración o que le sean destinados, debiendo
determinar en el respectivo contrato el objeto de la
concesión que se confiere y su plazo, el que no podrá ser
superior a veinte años.
Sin embargo, cuando la concesión comprenda la
construcción de obras determinadas cuya explotación futura
se concede, este plazo podrá extenderse hasta cincuenta
años.
El contrato de concesión deberá celebrarse por
escritura pública o por instrumento privado protocolizado
y, en ambos casos deberá aprobarse por resoluckón de la
Dirección General de Aeronáutica Civil. Tratándose de
instrumento privado protocolizado, éste podrá reemplazarse
por la suscripción ante Notario, por parte del
concesionario, de tres ejemplares de la resolución que
otorga la concesión y la protocolización de uno de ellos
ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que
comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo
plazo sea superior a veinte años, deberá siempre
celebrarse el contrato por escritura pública.
El concesionario podrá desarrollar en la concesión
actividades comerciales siempre que no altere el objeto para
el cual le fue otorgada, estando facultado para explotar el
o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por
terceros, quedando, en todo caso, como único responsable
ante la Dirección General. Podrá, además, dispones de la
concesión y transferirla, previa autorización de la
Dirección General.
Al término de la concesión, las construcciones,
instalaciones o mejoras que se hubieren introducido
quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el
Fisco.
En el contrato de concesión deberá incluirse una
cláusula que faculte a la Dirección General para que, sin
expresión de causa, ponga término anticipadamente al
contrato. En tal caso, deberá convenir con el concesionario
el monto y la forma de pago de la indemnización, y, a falta
de acuerdo, resolverán los tribunales ordinarios de
justicia, los que la fijarán en dinero efectivo y al
contado.
Si por cualquier causa faltare la cláusula a que se
refiere el inciso anterior, el contrato valdrá; y su
término anticipado sólo procederá, a falta de acuerdo,
mediante expropiación del derecho a la concesión, en
conformidad al inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
8
Artículo 9° Las empresas de transporte aéreo
cobrarán y percibirán las tasas que, en conformidad al
reglamento, deban pagar los pasajeros. Dentro de los
primeros quince días del mes siguiente a su percepción,
las sumas que por este concepto perciban dichas empresas
deberán ser remitidas a la Dirección. En todo caso, las
empresas de transporte aéreo serán responsables, en la
forma que determine el reglamento, del pago de esta
obligación.
El reglamento establecerá, además, el procedimiento
para el cobro de los derechos que se impongan por servicios
a la carga aérea. Con respecto a la carga aérea
internacional que se interne, los derechos que establezca el
reglamento serán recaudados por intermedio del Servicio de
Aduanas.
9
Artículo 10° El pago de las tasas correspondientes a
las operaciones de aeronaves será de cargo de la persona
por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave.
Responderá de dicho pago, solidariamente con el operador o
explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la
aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves.
10
Artículo 11° La Dirección General de Aeronáutica
civil cobrará y percibirá las tasas y derechos
aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el
reglamento. Estas tasas y derechos podrán expresarse en
pesos oro, en dólares de los Estados Unidos de América, en
unidades tributarias o en otra unidad reajustable y podrán
pagarse y percibirse en moneda nacional o extranjera.
El atraso en el pago de las tasas y derechos será
sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté
autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
El Director General podrá condonar, total o
parcialmente, los intereses penales devengados, previo
acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Una copia del documento de cobro de tasas y derechos
aeronáuticos, autorizada por el Director General, servirá
de suficiente título ejecutivo.
Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser
declarados incobrables por acuerdo de la Junta de
Aeronáutica Civil.
Los Tribunales del departamento de Santiago serán
competentes para conocer de los juicios que origine el cobro
de las tasas y derechos aeronáuticos.
La cobranza judicial de tasas y derechos aernáuticos se
regirá por las normas del Título V del Libro III del
Código Tributario, asumiendo la representación y
patrocinio del Fisco el Abogado Provincial que corresponda,
de acuerdo con el artículo 186° de mencionado Código.
Los créditos en favor de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, por concepto de tasas y derechos
aeronáuticos, gozan del mismo privilegio que los créditos
del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o
municipales atrasados.
Las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado
extranjeras en condiciones de reciprocidad, estarán exentas
del pago de tasas aeronáuticas. Las aeronaves extranjeras
que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas
en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o
intercambio tecnológico, estarán exentas del pago de tasas
y derechos aeronáuticos. El Director General, al autorizar
el ingreso de estas aeronaves, declarará la procedencia de
esta exención.
11
Artículo 12° DEROGADO
12
Artículo 13° Decláranse de utilidad pública y
autorízase el Presidente de la República para expropiar
los terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario
establecer aeródromos y los terrenos o construcciones en
que existan o sea necesario instalar equipos de ayuda y
protección a la navegación aérea, de comunicaciones
aeronáuticas y construcciones anexas. Estas expropiaciones
se realizaran por intermedio de la Dirección General de
Obras Públicas, en conformidad a su Ley Orgánica.
13
Artículo 14° La administración de los terrenos que el
Fisco adquiera para aeródromos y para instalaciones de
ayuda y protección a la navegación aérea, corresponderá
a la Dirección General de Aeronáutica Civil desde su
adquisición para dichos fines.
14
Artículo 15° Los contratos de estudios y proyectos, de
ejecución de obras, de aprovisionamiento de vehículos,
materiales, maquinarias y equipos u otros, incluyendo el
pago de expropiaciones, podrán celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año
presupuestario con posterioridad al término del respectivo
ejercicio. En estos casos podrán efectuarse imputaciones
parciales de fondos en el año presupuestario vigente, de
acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica de
presupuestos.
15
Artículo 16° Los recursos de la Dirección General de
Aeronáutica Civil se formaran:
a) Con los fondos percibidos por concepto de la
aplicación del Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos
y con los fondos percibidos por los intereses penales a que
refiere el artículo 11° de la presente ley.
b) Con los fondos que se le destinen anualmente en la
Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Mación.
c) Con las erogaciones, herencias, legados, donaciones y
demás bienes o ingresos que perciba a cualquier título.
d) Con los saldos de presupuestos corrientes y de
capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren
depositados en las cuentas bancarias de la Dirección
General de Aeronáutica Civil al final del ejercicio
respectivo, los que, en consecuencia, no pasarán a rentas
generales de la Nación.
e) Con los fondos percibidos de instituciones fiscales,
semifiscales, municipales o particulares que le encomienden
algún proyecto, estudio técnico, peritaje o construcción
específica;
f) Con el producto de la enajenación o arrendamiento de
sus bienes y de la explotación de sus servicios, y
g) Con el producto del impuesto establecido en el
artículo 37°.
16
Artículo 17° El Director General de Aeronáutica Civil
depositará los fondos a que se refiere la presente ley en
el Banco del Estado de Chile, en cuentas subsidiarias de la
Cuenta Unica Fiscal que se denominarán cuenta de la
Dirección General de Aeronáutica Civil: contra las cuales
girará para los fines y en la forma determinados en la ley.
17
Artículo 17° bis El Director General de Aeronáutica
Civil podrá delegar una o más atribuciones en personal de
planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en
oficiales de la Fuerza Aérea de Chile destinados a ella, de
conformidad al artículo 27. Tales delegaciones se
dispondrán mediante resoluciones del Director General que
serán remitidas a la Contraloría General de la República
para el trámite de toma de razón, y podrán revocarse en
la misma forma, cuando aquél lo considere conveniente.
Estas delegaciones se regirán, en todo, por lo previsto
en el artículo 43 de la Ley N° 18.575.
17 BIS
Artículo 18° La Dirección General de Aeronáutica
civil estará exenta de derechos de internación y de toda
clase de impuestos o contribuciones fiscales o
municipalidades.
18
TITULO IV
Del personal
TITULO IV Del personal
Artículo 19° Las Plantas del personal de la Dirección
General de Aeronáutica Civil serán las que fije anualmente
el Presidente de la República en conformidad al artículo
53° del Decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
19
Artículo 20° Los cargos de las Plantas a que se
refiere el artículo anterior serán clasificados y
remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas
de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas
Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las
limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de
ley 1, de 1968.
El encasillamiento derivado de la aplicación de la
presente ley no será considerado ascenso para ningún
efecto legal.
20
Artículo 21° El personal de las Plantas y el
contratado de la Dirección General de Aeronáutica Civil,
tiene para todos los efectos legales, la calidad de Empleado
Civil de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, les son aplicables las disposiciones
establecidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 1968
"Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y las de su
Reglamento Complementario, aprobado por Decreto Supremo 204
de 28 de mayo de 1969, como asimismo, las disposiciones
sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de
Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas contenidas en los
decretos con fuerza de ley 3 de 1968 y de 1 de 1970 y sus
modificaciones posteriores.
21
Artículo 22° Podrán ingresar a los cargos de las
Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección
General de Aeronáutica Civil las personas que tuvieren el
título de la respectiva especialidad otorgado por la
Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por
el Estado, por la Escuela Téccnica Aeronáutica o por las
Fuerzas Armadas, tanto del país como del extranjero.
22
Artículo 23° El Director General de Aeronáutica Civil
podrá contratar el personal que sea necesario para el
funcionamiento de los servicios de su dependencia, de
acuerdo al artículo 107 del decreto con fuerza de ley (G)
N° 1, de 1968.
Además, el Director General podrá contratar prsonal
auxiliar o de servicios menores, conforme a las
disposiciones del Código del Trabajo.
23
Artículo 24° Se faculta al Director General de
Aerunáutica Civil para trasladar y disponer el cambio de
destino del personal de su dependencia en los casos en que
sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.
24
Artículo 25° El Director General podrá, con
autorización del Ministro de Defensa Nacional y en caso de
accidentes de aeronaves chilenas ocurridos en el extranjero,
comisionar uno o más funcionarios investigadores, para
ausentarse del país, pudiendo dictarse el decreto supremo
de pago de remuneraciones o viáticos en moneda extranjera,
con posterioridad a su salida del territorio nacional.
Igual facultad tendrá el Director General para
comisionar a funcionarios que deben cumplir labores de
inspección de Empresas Aéreas Nacionales en vuelos al
extranjero.
25
Artículo 26° Las comisiones de servicio al extranjero
de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica
Civil y su régimen de remuneraciones en él, se regirán
exclusivamente por las disposiciones aplicables sobre la
materia al personal de las Fuerzas Armadas.
26
Artículo 27° Mientras la Dirección General de
Aeronáutica Civil no cuente en sus Plantas con un número
suficiente de funcionarios para la atención de todos los
servicios que esta ley le encomienda, la Fuerza Aérea de
Chile le destinará el personal que sea necesario. La
Dirección General de Aeronáutica Civil proporcionará a la
Fuerza Aérea de Chile el servicio de telecomunicaciones que
esta institución requiera.
El personal destinado por la Fuerza Aéra de Chile a
prestar servicios en la Dirección General de Aeronáutica
Civil gozará durante su permanencia en ella, además de la
remuneración que le correspoda, de una gratificación de
10%, que se aplicará sobre los sueldos imponibles,
porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter
previsional.
Dicha gratificación será cancelada con cargo a los
recursos establecidos en el artículo 16° de la presente
ley.
27
Artículo 28° El Departamento de Bienestar Social de la
Dirección General de Aeronáutica Civil se regirá por las
normas establecidas en la ley N° 18.712, y el Director
General ejercerá las facultades que dicha ley otorga a los
Comandantes en Jefe.
28
Artículo 29°.- DEROGADO.
29
Artículo 30° El personal de la Dirección General de
Aeronáutica Civil no podrá tener interés alguno en
empresas o servicios de aeronavegación comercial, de
fabricación o mantenimiento de aeronaves civiles, ni formar
parte de sus consejos o directivas.
30
Artículo 31° La compatibilidad de las remuneraciones
de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica
Civil con las pensiones de jubilación o retiro de que gocen
estos mismos funcionarios se regirla por artículo 172° del
Estatuto Administrativo.
El personal con pensión de jubilación o retiro tendrá
derecho a reliquidar su pensión al enterar tres años de
servicio en la Dirección General de Aeronáutica Civil.
31
Artículo 32° Las multas y los intereses penales que la
presente ley establece o autoriza cobrar se pagarán con un
recargo de un uno por ciento en beneficio del "Instituto
Chileno de Derecho Aéreo" institución a la cual se le
otorgó personalidad jurídica por el decreto supremo 1.859,
de 1965, del Ministerio de Justicia.
La Dirección General de Aeronáutica Civil girará
estos fondos trimestralmente a la orden del nombrado
Instituto.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
32
Artículo 33° Las empresas nacionales de transporte
Aéreo estarán obligadas a conducir gratuitamente en sus
aeronaves, cada vez que sean sean requeridas y sin
responsabilidad para ellas, al personal de la Dirección
General de Aeronáutica Civil que sea designado para cumplir
funciones específicas de inspectoría en dichas empresas.
33
Artículo 34° Agrégase en el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley 118, de 1960, el siguiente inciso, como
2°:
"No obstante, en el caso de existir plazas de Tenientes
no llenadas por las causales indicadas en el inciso
anterior, la Dirección General de Carabineros quedará
facultada para dispensar a los Subtenientes del solo
requisito de tiempo en el grado para los efectos de disponer
su promoción al grado superior".
34
Artículo 35° El personal de la Dirección General de
Aeronáutica Civil que, en virtud de una comisión de
servicio, deba desempeñar funciones de tripulante u otra
función específica a bordo de una aeronave, gozará de una
gratificación de vuelo equivalente al 25% de sus
remuneraciones imponibles en el mes en que se hayan
desempeñado dichas funciones. El personal de pilotos
gozará, en forma permanente, en calidad de sobresueldo, de
la gratificación establecida en el presente artículo.
35
Artículo 36° La atención médica y dental curativa,
hospitalaria y ambulatoria, del personal de la Dirección
General de Aeronáutica Civil, que tenga la calidad de
imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
como las de sus cargas familiares legales y de sus padres e
hijas solteras mayores de veintiún años de edad que viven
a sus expensas, se regirá, en lo pertinente, por las normas
de la ley N° 12.856 y los respectivos beneficios serán
contratados por la Dirección General de Aeronáutica Civil
en conformidad a dicha ley, para lo cual deberá considerar
anualmente los fondos necesarios en su presupuesto.
Los fondos que se recauden por concepto de las
imposiciones y aportes que se consultan en la ley N°
12.856, serán contabilizados y administrados por el
Director General o por el organismo que dicha autoridad
determine, debiendo ser aportados a algunos de los fondos a
que se refiere dicha ley.
36
Artículo 37° Establécese un impuesto de un 2% sobre
el monto de la facturas que pague la Dirección General de
Aeronáutica Civil. Dicho impuesto será retenido y
percibido por dicha Dirección General y su producto deberá
destinarse a financiar el costo de la atención médica de
sus funcionarios.
37
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República
para encasillar en las nuevas Plantas de la Dirección
General de Aeronáutica Civil al personal civil que preste
servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la
presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de
cargos.
1
Artículo 2° El Presidente de la República
encasillará en las nuevas Plantas de la Dirección General
de Aeronáutica Civil a aquel personal de Meteorólogos o
Controladores de Tráfico Aéreo de la Planta de la Fuerza
Aérea de Chile que manifieste su voluntad en tal sentido.
Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de
"Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo",
contempladas en la letra D, N°II del artículo 4° del
decreto con fuerza de ley 6, de 27 de octubre de 1966, no se
llenarán. Estos escalafones sólo continuarán hasta su
total extinción.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en caso
alguno a los ascensos que legal o reglamentariamente
corresponda efectuar en los respectivos escalafones.
2
Artículo 3° Los fondos que correspondan a las
remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los
escalafones de Meteorólogos y Controladores de Tráfico
Aéreo que haga uso del derecho que le confiere el inciso
1° del artículo anterior y que están considerados en el
Presupuesto de la Fuerza Aérea de Chile, serán traspasados
al Presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica
Civil para los efectos del financiamiento del gasto
originado con el encasillamiento de dicho personal en la
Planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
3
Artículo 4° Al personal señalado en la presente ley,
que sea encasillado en las Plantas de la Dirección General
de Aeronáutica Civil le será válido, para todos los
efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.
4
Artículo 5° Las remuneraciones de los funcionarios de
la Dirección General de Aeronáutica Civil que sean
encasillados en las nuevas plantas, no podrán, en caso
alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la
vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este
concepto se produzcan se pagarán por planillas
suplementarias.
5
Artículo 6° El Presidente de la República, por
decreto supremo, determinará los bienes fiscales que
pasarán a formar parte del inventario de la Dirección
General de Aeronáutica Civil que se reestructura por la
presente ley.
6
Artículo 7° El Reglamento de Organización y
funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica
Civil deberá dictarse dentro del plazo de seis meses,
contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
7
Artículo 8° Al personal de la Junta de Aeronáutica
Civil, a que se refiere el artículo 29° del decreto con
fuerza de ley 241, de 1960, le serán íntegramente
aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley
209, de 1953, la ley 12.856, de 1958 y las disposiciones
sobre Medicina Preventiva del personal de la Defensa
Nacional.
8
Art�culo 9° La presente ley comenzará a regir noventa
días después de su publicación en el "Diario Oficial".
9
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, treinta de enero de mil novecientos sesenta y
ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona.-
Bernardo Leighton.- Sergio Molina.- Sergio Ossa.