Ley
16618
MINISTERIO DE JUSTICIA
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES
Diario Oficial
26687
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES
SANTIAGO, 3 de Febrero de 1967.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 213.- Vista la facultad que me confiere el
artículo 5° transitorio de ley 16520, de 22 de Julio de
1966,
Decreto:
El texto definitivo de la Ley de Menores, será el
siguiente:
LEY N° 16618
TITULO PRELIMINAR
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1° La presente ley se aplicará a los menores
de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que
establecen otra edad para efectos determinados.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en
apariencia menor, se le considerará provisionalmente como
tal, mientras se compruebe su edad.
1
TITULO I
Del Consejo Nacional de Menores
TITULO I Del Consejo Nacional de Menores
1979-01-16
ARTICULO 2° DEROGADO.-
2
1979-01-16
ARTICULO 3° DEROGADO.-
3
1979-01-16
ARTICULO 4° DEROGADO.-
4
1979-01-16
ARTICULO 5° DEROGADO.-
5
1979-01-16
ARTICULO 6° DEROGADO.-
6
1979-01-16
ARTICULO 7° DEROGADO.-
7
1979-01-16
ARTICULO 8° DEROGADO.-
8
1979-01-16
ARTICULO 9° DEROGADO.-
9
1979-01-16
ARTICULO 10° DEROGADO.-
10
1979-01-16
ARTICULO 11° DEROGADO.-
11
1979-01-16
ARTICULO 12° DEROGADO.-
12
1979-01-16
ARTICULO 13° DEROGADO.-
13
1979-01-16
ARTICULO 14° DEROGADO.-
14
1979-01-16
TITULO II
De la Policía de Menores y sus funciones
TITULO II De la Policía de Menores y sus funciones
Artículo 15° Créase en la Dirección General de
Carabineros un Departamento denominado "Policía de
Menores", con personal especializado en el trabajo con
menores. Este Departamento establecerá en cada ciudad
cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de
un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o
Sub-Comisarías de Menores. La Policía de Menores tendrá
las siguientes finalidades:
a) Recoger a los menores en situación irregular con
necesidad de asistencia o protección;
b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta
el Consejo Nacional de Menores, el control de los sitios
estimados como centros de corrupción de menores;
c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de
diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de
público, con el fin de evitar la concurrencia de menores,
cuando no sean apropiados para ellos, y
d) Denunciar al Juzgado de Letras de Menores los hechos
penados por el artículo 62 .
15
Artículo 16° Los menores de dieciocho años sólo
podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de
Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un
Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares
en que estos últimos no existan y sólo tratándose de
menores que pudieren ser sometidos a examen de
discernimiento, en algún establecimiento que determine el
Presidente de la República, en conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de esta ley.
La retención de una persona visiblemente menor en un
establecimiento distinto de los señalados en el inciso
anterior, constituirá una infracción grave a dicha
obligación funcionaria, y será sancionada con la medida
disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los
antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que pueda haber incurrido el infractor.
Carabineros de Chile deberá poner a los menores
inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen
o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición
del tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al
Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de
las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo
reciba lo pondrá a disposición del juez con los
antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más
próxima o antes si éste así lo ordena.
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio
conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o
rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266
del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la
presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a
citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por
otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores
y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y
apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle
asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez
de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida
que proceda.
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero,
cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía
de Investigaciones.
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Artículo 17 Se prohibe a los jefes de establecimientos
de detención mantener a los menores de dieciocho años en
comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa
edad.
El funcionario que no diere cumplimiento a esta
disposición será castigado, administrativamente, con
suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.
17
TITULO III
De la Judicatura de Menores su Organización y
Atribuciones.
TITULO III De la Judicatura de Menores su Organización y Atribuciones.
Artículo 18° El conocimiento de los asuntos de que
trata este Título y la facultad de hacer cumplir las
resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los
Juzgados de Letras de Menores.
Estos tribunales formarán parte del Poder Judicial y se
regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de
de letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código
Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo
que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la
ley sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias.
18
Artículo 19° Habrá en el departamento de Santiago
cinco Juzgados de Letras de Menores; dos en el de
Valparaíso; uno en el departamento Presidente Aguirre Cerda
y otro en el de Concepción, los cuales tendrán su asiento
en las capitales de esos departamentos.
El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago,
conocerá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28°
de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan
menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y
de la materia a que se refiere el N° 7 del artículo 26°.
Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de
Santiago conocerán indistintamente de todos los asuntos a
que de lugar la aplicación de esta ley y de la ley sobre
abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, salvo
las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado
le letras de Menores.
El Primer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso
conocerá de todos los asuntos a que se refiere esta ley,
con las excepciones que se señalan en el inciso siguiente.
El Segundo Juzgado de Valparaíso conocerá en forma
exclusiva de los juicios de alimentos a que se refieren los
Nos 2 y 3 del artículo 26°, y la ley 14.908, sobre
abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de
Valparaíso conocerán indistintamente de las materias a que
se refiere el N° 1 del artículo 26.
Respectivamente, las Cortes de Apelaciones de Santiago y
Valparaíso determinarán anualmente las normas que regirán
para la distribución de las causas en los juzgados a que se
refieren los incisos 3° y 6° del presente artículo.
19
Artículo 20° El Presidente de la República podrá
crear uno o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que
los recursos fiscales lo permitan, en las comunas,
agrupaciones de comunas, departamentos y agrupaciones de
departamentos que, por el nu|mero de habitantes, las
dificultades de comunicación o el movimiento de causas
relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a
funcionarios especiales la administración de justicia en lo
relativo a menores.
El distrito jurisdiccional de los Jueces de Letras de
Menores será el territorio del departamento en que tenga su
asiento el tribunal, o el de la comuna, o agrupación de
comunas o departamentos que determine el Presidente de la
República, previo informe de la Corte de Apelaciones
respectiva.
Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser
suprimido sino por medio de una ley.
La ubicación dentro de la Escala Unica de los cargos
considerados en la planta de los Juzgados de Letras de
Menores que se creen en virtud de la facultad contenida en
el inciso 1°, se hará en el mismo decreto que dispone su
creación, previo informe técnico de la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 21° Créase, en cada uno de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones y de ciudad capital de provincia, que se
desempeñen como Juzgados de Letras de Menores, una plaza de
Asistente Social con las remuneraciones asignadas a la 8a
Categoría del Personal Superior del Poder Judicial en los
juzgados que funcionen en el asiento de una Corte de
Apelaciones y de la 5a Categoría del Personal Subalterno,
en los juzgados de capital de provincia. El Consejo Nacional
de Menores deberá poner a disposición de la Oficina de
Presupuestos del Poder Judicial las sumas necesarias para
cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes.
Cuando se creen Juzgados de Letras de Menores en los
territorios jurisdiccionales de los tribunales a que se
refiere el inciso anterior, la plaza de Asistente Social
respectiva pasará a la planta del nuevo juzgado y seguirá
siendo servida por su titular sin necesidad de nueva
designación.
21
Artículo 22° Para poder ser Juez de Letras de Menores
será necesario tener las calidades requeridas para el
desempeño de las funciones de Juez de Letras de Mayor
Cuantía de departamento y comprobar conocimientos de
psicología, en la forma que determine el reglamento.
22
Artículo 23° El Juez de Letras de Menores será
nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en
terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la
formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual
deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar
sus calidades y conocimientos.
En las ternas para el nombramiento de los Jueces de
Letras de Menores ocupará un lugar el juez letrado más
antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de
proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo
a lo dispuesto por el inciso anterior y el artículo 22° de
esta ley.
23
Artículo 24° En cada Juzgado de Letras de Menores
habrá un Secretario, que, en el carácter de ministro de fe
pública, autorizará las providencias, despachos y actos
emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los
documentos que se presenten al tribunal.
El Secretario será nombrado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser
abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los
conocimientos exigidos por el artículo 22°.
24
Artículo 25° Cuando el Juez de Letras de Menores
faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de
determinado negocio, será subrogado por el Secretario.
En caso de que la ausencia excediere de 15 días, la Corte
de Apelaciones respectiva formará terna para el
nombramiento de suplente.
Si el Secretario del Tribunal se ausentare, estuviere
inhabilitado o se encontrare reemplazando al Juez, será
subrogado por el Oficial Primero del Juzgado.
25
Artículo 26° Corrresponderá a los Jueces de Letras de
Menores:
1) Determinar a quién corresponde la tuición de los
menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria
potestad y autorizar la emancipación;
2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por
menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no
divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con
sus hijos menores;
3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a
la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta
por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera
otra retribución en dinero que perciba el padre de esos
menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que
hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de
Menores.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de
derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido
condenado por ebriedad más de una vez en el año.
El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo
porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se
encontraren en los casos de los incisos anteriores;
4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
5) DEROGADO
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o
que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos,
pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y
conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta
de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso
del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y
cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores
inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 28°, y expedir la
declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y
menor de dieciocho ha obrado o no con el discernimiento;
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29°
a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa
edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin
discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese
cometido por mayores de esa edad, habría constituido
delito;
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo
con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas; y
11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62°
de la presente ley y de las faltas contempladas en el
número 13 del artículo 494° del Código Penal, y en los
números 5° y 6° del artículo 495° del mismo Código,
cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por
menores o afectaren a éstos.
26
Artículo 27° Se aplicará el apremio establecido en el
artículo 15° de la ley sobre abandono de familia y pago de
pensiones alimenticias a las personas que hayan sido
declaradas viciosas por el Juez de Letras de Menores, cuando
se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la
entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus
hijos.
27
Artículo 28° Tanto el menor de dieciséis años, como
el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que haya
obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de
un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el
Juez de Letras de Menores respectivo, quien no podrá
adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas
en esta ley.
La declaración previa acerca de si ha obrado o no con
discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de
Menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o
a alguno de sus miembros en la forma que determine el
reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá
oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo
3°.
La resolución que declare la falta de discernimiento
será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones,
cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se
pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del
Fiscal, salvo que se pidan alegatos.
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Artículo 29° En los casos de la presente ley, el Juez
de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las
medidas siguientes:
1°) Devolver el menor a sus padres, guardadores o
personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
2°) Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que
se efectuará en la forma que determine el reglamento;
3°) Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a
los establecimientos especiales de educación que esta ley
señala, y
4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se
preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el
juez considere capacitada para dirigir su educación.
En el caso del N° 4°, el menor quedará sometido al
régimen de libertad vigilada establecido en el N° 2°.
Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez
de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o
modificarlas, si variaren las circunstancias oyendo al
Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus
miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de
no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario
indicado en la letra l) del artículo 3°.
Tratándose de un menor que ha sido víctima de
maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas
indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a
los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a
quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas
cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.
En caso alguno el juez de letras de menores podrá
ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años
en un establecimiento penitenciario de adultos.
29
Artículo 30° Cuando se recoja un menor por hechos que
no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta, el
Juez de Letras de Menores podrá, sin necesidad de llamarlo
a su presencia, aplicarle alguna de las medidas indicadas en
el artículo anterior, según más convenga a la
irregularidad que presente.
En casos calificados, el juez podrá autorizar al
Consejo Técnico de la Casa de Menores respectiva para que
aplique la medida procedente, en el plazo que indique, que,
en ningún caso, podrá exceder de veinte días.
Estas medidas podrán ser revocadas o modificadas en la
misma forma indicada en el inciso final del artículo 29°.
30
Artículo 31° El juez podrá ejercer las facultades que
le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores,
de los organismos o entidades que presten atención a
menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el
ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las
diligencias e inestigaciones que estime conducentes.
Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de
aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará
personalmente la investigación, evitando comprometer la
reputación de las personas.
31
Artículo 32° Antes de aplicarse a un menor de
dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la
presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor,
constituiría delito, el juez deberá establecer la
circunstancia de haberse cometido tal hecho y la
participación que en él ha cabido al menor.
Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el
hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido
participación alguna en él, el juez podrá aplicarle las
medidas de protección que contempla esta ley, siempre que
el menor se encontrare en peligro material o moral.
32
Artículo 33° Si con ocasión del desempeño de sus
funciones, el Juez de Letras de Menores tuviere conocimiento
de la comisión de un delito que comprometa la salud,
educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo
juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá
denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
En estos casos, el Vicepresidente del Consejo Nacional
de Menores podrá figurar como parte, por sí o por medio de
apoderados, en los procesos que se instruyan.
33
Artículo 34° En los asuntos de competencia de los
Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre
partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio,
pero el juez dictará sus resoluciones con conocimiento de
causa.
En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o
resoluciones adoptadas por el juez, siempre que su
naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de
los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en
el hecho tenga el menor bajo su cuidado, se aplicará el
procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil; pero el
comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la
fecha o fechas que fije el tribunal. No podrá decretarse la
continuación del procedimiento conforme a las reglas del
juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán
cumplir los requisitos indicados en el artículo 171° del
citado Código.
En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de
Menores, sólo procederá oir el dictamen del Ministerio de
Defensores Públicos, en casos calificados mediante
resolución fundada.
34
Artículo 35° Las notificaciones se harán por el
Secretario, personalmente o por carta certificada que
deberá contener el aviso de haberse dictado resolución,
indicando su número cuando se trata de providencias de mero
trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la
resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por
el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por
carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a
aquel en que sea expedida , debiendo el Secretario hacer
constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que
ocurra. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de
las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En
caso de rebeldía, el mismo tribunal podrá decretar el
arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera
del juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores
del mismo tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o
pertenencientes al juzgado, por personal de Carabineros o
por funcionarios dependientes de la Dirección General de
Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los
Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta
diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado.
Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3)
del artículo 26° de la presente ley, se harán de acuerdo
con el artículo 9° de la ley sobre abandono de familia y
pago de pensiones alimenticias, y el desobedecimiento a la
orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo
13° de la misma ley.
La primera notificación será siempre personal, a menos
que el juez por motivos calificados, ordene otra clase de
notificación.
Para las actuaciones judiciales que se verifiquen
conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares.
El juez podrá también habilitar las horas en casos
calificados.
No obstante, tratándose de términos de días, se
entenderán suspendidos los feriados, salvo que el tribunal,
por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario.
35
Artículo 36° El Juez de Letras de Menores en todos los
asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y,
si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al
impúber, cuando lo estimare conveniente. Además, de los
informes que solicite a los Asistentes Sociales, podrá
requerir informes médicos, psicológicos u otros que
estimare necesarios.
Podrá también utilizar todos los medios de
información que considere adecuados, quedando obligados los
funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado
o establecimientos particulares subvencionados por éste a
proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos
de la presente ley.
Los menores no necesitarán de representante legal para
concurrir ante el Juez de Letras de Menores.
36
Artículo 37° En los juicios de menores sólo serán
admisibles los recursos de apelación y de queja, sin
perjuicio del recurso de reposición en su caso. El primero
de ellos, que se concederá únicamente en el efecto
devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias
definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este
carácter, pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación.
Los autos, concedido el recurso de apelación, se
elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia.
Este recurso se tramitará como incidente de acuerdo con
las disposiciones generales del Código de Procedimiento
Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
37
Artículo 38° En los juicios de disenso si no se alega
causa legal, en los casos en que haya obligación de
hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización
para el matrimonio.
Si la persona que debe prestar el consentimiento no
concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso.
Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del Registro
Civil.
38
Artículo 39° DEROGADO
39
Artículo 40° Durante el juicio o gestión, y aun antes
de iniciarse, el Juez de Letras de Menores, podrá, de
oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades
señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que
el juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición,
en conformidad al artículo 34°.
40
Artículo 41° En el caso del artículo 225° del
Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de
consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los
hijos a un reformatorio, a una institución de beneficiencia
con personalidad jurídica o a cualquier otro
establecimiento autorizado para este efecto por el
Presidente de la Repúlica.
41
Artículo 42° Para los efectos del artículo 226 del
Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se
encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
1° Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2° Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3° Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o
educación del hijo:
4° Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la
vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la
mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de
profesión u oficio;
5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o
abandono de menores;
6° Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor
o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un
peligro para su moralidad;
7° Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor
en peligro moral o material.
42
Artículo 43° La pérdida de la patria potestad, la
suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de
la tuición de los menores no importa liberar a los padres o
guardadores de las obligaciones que les corresponden de
acudir a su educación y sustento.
El Juez de Letras de Menores determinará la cuantía y
forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en
conciencia las facultades del obligado y sus circunstancias
domésticas.
La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y
permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal
correspondiente.
43
Artículo 44° La asignación familiar que corresponda a
los padres del menor la percibirán los establecimientos o
personas naturales que, por disposición del juez o del
Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al
menor.
En el caso indicado en el inciso anterior, la
asignación familiar sólo podrá pagarse a los
establecimientos o personas que indique el Juez de Letras de
Menores.
44
Artículo 45° El juez podrá ordenar, dentro de las
normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas
disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre
o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor,
paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona
que lo tenga a su cargo.
Si los menores que se encontraren en la situación
indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su
representante legal deberá destinar, de las rentas
provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren
necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el
monto y plazo fijados por el Juez de Letras de Menores.
45
Artículo 46° DEROGADO
46
Artículo 47° El solo hecho de colocar al menor en casa
de terceros no constituye abandono para los efectos del
artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la
discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor
a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que
adoptará en resolución fundada.
47
Artículo 48° Cada vez que se confiere a un menor a
alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en
la resolución respectiva la obligación de admitir que sea
visitado por quien carece de la tuición, determinándose la
forma en que se ejercitará este derecho.
Podrá el juez, en caso calificado, de oficio o a
petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la
resolución que la misma autorización se entienda
conferida, en la forma y condiciones que determine, a los
ascendendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser
individualizados.
48
Artículo 49° La salida de menores desde Chile deberá
sujetarse a las normas que en este artículo se señalan,
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 18.703.
Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez
a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá
salir sin la autorización de ambos padres,o de aquel que lo
hubiere reconocido, en su caso.
Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a
un tercero, el hijo no podrá salir sino con la
autorización de aquél a quien se hubiere confiado.
INCISO DEROGADO
Decretada por el tribunal la obligación de admitir las
visitas a que se refiere el artículo anterior, se
requerirá también la autorización del padre o madre que
tenga derecho a visitar al hijo.
El permiso a que se refieren los incisos anteriores
deberá prestarse por escritura pública o por escritura
privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no
será necesario si el menor sale del país en compañía de
la persona o personas que deben prestarlo.
En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo
plausible se negare la autorización por uno de aquéllos
que en vitud de este artículo debe prestarla, podrá ser
otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que
tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la
salida del menor en estos casos, tomará en consideración
el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo
por el que concede la autorización.
Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior
sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país,
podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones
alimenticias que se hubieren decretado.
En los demás casos para que un menor se ausente del
país requerirá la autorización del juzgado de letras de
menores de su residencia.
49
Artículo 50° DEROGADO.-
50
TITULO IV
De las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales.
TITULO IV De las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales.
Artículo 51° Para los efectos de esta ley, se crearán
Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos
centros independientes y autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y
Distribución, atenderá a los menores que requieran de
diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta
alguna medida que diga relación con ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y
Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que
hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple
delito, los que permanecerán en él hasta que el juez
adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su
discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser
atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando
no proceda su privación de libertad.
51
Artículo 52° En cada Casa de Menores funcionará un
Consejo Técnico integrado por las siguientes personas:
a) El Director de la Casa de Menores, quien lo
presidirá;
b) Un psiquiatra infantil;
c) Un psicólogo;
d) Un Asistente Social;
e) Un representante de los establecimientos particulares
de protección de menores que funcionen en el distrito
jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores respectivo;
f) Un profesor, y
g) El funcionario a cargo directo del menor respectivo.
El reglamento fijará las normas necesarias para el
funcionamiento de los Consejos, las forma en que se
designarán sus integrantes y las calidades que éstos deben
reunir.
52
Artículo 53° Los Consejos Técnicos tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Apreciar la clase de irregularidad que afecta al
menor;
b) Aplicar las medidas del artículo 29° en los casos
indicados en el inciso 2° del artículo 30°, y
c) Asesorar al Juez de Letras de Menores cuando éste lo
requiera.
53
Artículo 54° Los establecimientos que dependan del
Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación
Pública o de otros organismos fiscales o autónomos,
deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de
Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las
normas que fije el reglamento.
54
Artículo 55° Las instituciones privadas reconocidas
como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, deberán
disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus
establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado
de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo
destine para su internación en ellos.
La obligación establecida en el inciso anterior se
hará efectiva de conformidad al Convenio que celebre cada
Institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo que
determine el reglamento.
Si el Director del establecimiento estima inconveniente
el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá
pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la
reconsideración de ésta.
Los Directores de establecimientos particulares que
estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún
menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el
inciso 1°, deberán ponerlos a disposición del Juez de
Letras de Menores, con el fin de que éste adopte, si lo
estimare pertinente, las medidas señaladas en el artículo
29°, en las mismas condiciones establecidas en él.
55
Artículo 56° Los establecimientos de protección de
menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los
menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la
facultad del Juez de Letras de Menores establecida en el
inciso final del artículo 29°.
56
Artículo 57° En tanto un menor permanezca en alguno de
los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la
presente ley, su cuidado personal, la dirección de su
educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al
Director del establecimiento o al Jefe del hogar sustituto
respectivo.
57
Artículo 58° La pena privativa de libertad que el Juez
del Crimen aplique al menor de edad declarado con
discernimiento, será cumplida en centros de readaptación.
58
Artículo 59° Cuando un menor de edad deba egresar de
un Centro de Readaptación, el Juez de Letras de Menores
determinará si queda en libertad o debe ser enviado a los
Centros de Rehabilitación, donde permanecerá hasta su
mayoría de edad, sin perjuicio de las facultades del juez
establecidas en el artículo 29°, inciso final.
Los Directores de los Centros de Readaptación
remitirán mensualmente al Juez de Letras de Menores la
nómina y antecedentes de los menores que deban egresar en
los treinta días siguientes.
Los Centros de Rehabilitación tendrán por finalidad
posibilitar la integración definitiva del menor en el medio
social.
59
Artículo 60° El Plan escolar de los establecimientos o
servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los
alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos
educacionales.
60
Artículo 61° En la provincia de Santiago, el
Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio"
tendrá carácter industrial y agrícola, para niños
varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente
familiar.
Su funcionamiento será regido por un reglamento.
61
TITULO V
Disposiciones penales.
TITULO V Disposiciones penales.
Artículo 62° Será castigado con prisión en
cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado
mínino, o con multa de diez a cien escudos:
1° El que ocupare a menores de dieciocho años en
trabajos u oficios que los obligen a permanecer en cantinas
o casas de prostitución o de juego;
2° El empresario, propietario o agente de espectáculos
públicos en que menores de dieciséis años hagan
exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con
propósito de lucro;
3° El que ocupare a menores de dieciséis años en
trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquéllos que
se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la
mañana, y
4° DEROGADO.-
El maltrato resultante de una acción u omisión que
produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los
menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias
similares, será sancionado con todas o algunas de las
siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de
orientación familiar, bajo el control de la institución
que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el
Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de
Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de
Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental
Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La
Institución designada deberá, periódicamente, remitir los
informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada
la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición
expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la
Municipalidad o para las corporaciones municipales
existentes en la comuna correspondiente a su domicilio,
análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado
o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus
labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso
diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará
prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados
ocasionen lesiones graves o menos graves, los amtecedentes
serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable
cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen
al menor sin velar por su crianza y educación o lo
corrompan.
62
Artículo 63° En los procesos relativos a delitos
cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de
Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el
Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
63
Artículo 64° Si en la tramitación de algún proceso
se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de
Letras de Menores, el tribunal correspondiente deberá
ponerlos en su conocimiento.
64
Artículo 65° Cuando en la instrucción de un proceso
apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor
un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de
responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición
del Juez de Letras de Menores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso siguiente.
Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas
de investigación u otras privativas de los Tribunales
Ordinarios de Justicia.
65
Artículo 66° Deberán denunciar los hechos
constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en
conformidad a las reglas generales del Código de
Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma
obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras
personas encargadas de la educación de los menores.
El que se negare a proporcionar a los funcionarios que
establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que
los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su
acción, será castigado con prisión en su grado mínimo,
conmutable en multa de dos escudos por cada día de
prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario
público, podrá ser, además suspendido de su cargo hasta
por un mes.
El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por
resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega
de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el
plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las
resoluciones que determinan el régimen de visitas, será
apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del
Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá
el que retuviere especies del menor o se negare a hacer
entrega de ellas a requerimiento del tribunal.
66
Artículo 67° Cuando en la instrucción de un proceso
aparecieren comprometidos mayores y menores, no se
considerará la confesión de estos últimos en cuanto
persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.
67
TITULO VI
Disposiciones Generales
TITULO VI Disposiciones Generales
Artículo 68.- Los servicios creados por la presente ley
serán considerados como de beneficencia para los efectos
del artículo 1056 del Código Civil.
68
Artículo 69° Las solicitudes y actuaciones judiciales
o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta
ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y
de derechos arancelarios.
69
Artículo 70° Las capellanías, clases de religión y
moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en
los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o
rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan
en la actualidad en esos mismos establecimientos podrán ser
ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a título
gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin
discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o
espiritual.
70
Artículo 71° El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Justicia, determinará:
a) Los Centros de Tránsito y distribución existentes y
su localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico
existentes, y su localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados
los menores que pudieren ser sometidos a examen de
discernimiento, en aquellos lugares en que no existan
Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.
71
ARTICULO 72° DEROGADO
72
1979-01-16
Artículos transitorios.
Artículos transitorios.
Artículo 1° Mientras se establezcan los Jueces de
Letras de Menores a que se refiere el artículo 18°, el
Juez Letrado de Mayor Cuantía desempeñará las funciones
de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno,
el del tribunal de más antigua creación.
1
Artículo 2° DEROGADO.-
2
Artículo 3° Los menores que, a la fecha de vigencia de
la ley 16.520, se encontraren recluidos por medida de
protección en los establecimientos penales de la
República, deberán ser puestos a disposición del Juez de
Menores respectivo, con el fin de que éste determine su
internación en alguno de los establecimientos indicados en
la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas
indicadas en el artículo 29°.
Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados
por crimen, simple delito o falta, pasarán a los
respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos
sean creados, disponiéndose entretanto, las medidas para
obtener su total segregación del resto de la población
penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren
recluidos.
3
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación correspondiente de la Contraloría
General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J.
Rodríguez.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CHILE
Departamento Jurídico
Cursa con alcance al decreto N° 213, de 1967, del
Ministerio de Justicia, que aprueba el texto definitivo de
la Ley de Menores, bajo el N° 16.618.
N° 14.868.- Santiago, 4 de Marzo de 1967.
La Contraloría General ha dado curso al decreto de la
suma, ya que él recoge todas las disposiciones pertinentes
que encerraba la ley N° 14.907, modificada por las leyes
N°s. 15.632, 16.437 y 16.520, esta última de 22 de Julio
de 1966.
Sin embargo, entiende este Organismo que aunque el
Supremo Gobierno no haya incorporado al texto definitivo que
aprueba, el artículo 3° transitorio de esa ley N° 16.520,
por atribuirle un carácter meramente ocasional, el
reconocimiento de colaboradoras a las finalidades que
contempla el artículo 1° de ese cuerpo de leyes extendido
por el Consejo Nacional de Menores, y del cual deben
hallarse en posesión "las personas jurídicas privadas"
para el "cobro de subvenciones", sólo será exigible, como
reza aquel artículo 3°, "después de un año de la fecha
de publicación de la presente ley", esto es, después de un
año contado desde el 22 de Julio de 1966".
Con el alcance que precede, este Organismo da trámite
regular al decreto N° 213, de 1967, del Ministerio de
Justicia.
Dios guarde a V. S.- Héctor Humeres Magnán, Contralor
subrogante.
Al señor
Ministro de Justicia.
Presente.